Definición de Matrimonio
Desde el punto de vista del derecho venezolano, el matrimonio plantea una serie de problemas en cuanto a la determinación de la ley competente, de sus efectos civiles e incluso en lo que se refiere a su validez. Esto se debe fundamentalmente a la diversidad de ordenamientos jurídicos con sus diversas concepciones, las cuales dan lugar a apreciaciones Jurídicas y, por lo tanto, a verdaderos conflictos de leyes. Una de las fuentes de estos conflictos estriba en el establecimiento en ciertos ordenamientos jurídicos de la concepción canónica del matrimonio. De manera que un matrimonio, válido según un ordenamiento es inválido según otro por no haberse cumplido en este matrimonio las exigencias canónicas exigidas por esta última legislación. Estos son los llamados «matrimonios claudicantes», válidos en una parte e inválidos en otra.
Desde un punto de vista jurídico el matrimonio es una institución social que por su contexto jurídico tiene las exigencias de forma y fondo del contrato y, por lo tanto, genera obligaciones y derechos como todo contrato. Desde este punto de vista, el matrimonio modifica y crea un nuevo estado, modifica y crea nueva capacidad emancipando al menor, por ejemplo, e interviene profundamente en materia de bienes, pues a partir del matrimonio, se vivirá en comunidad, se hayan aportados bienes o no al mismo.
Elementos integrantes del matrimonio
Dentro de esta institución se pueden distinguir dos elementos: uno intrínseco; el otro extrínseco. Los primeros son los elementos constitutivos que versan sobre el fondo de la misma institución como son el consentimiento y la capacidad. En cambio, los segundos versan sobre la forma, es decir, los requisitos de forma y demás solemnidades necesarias para la celebración del matrimonio.
¿Cómo se aprecian estos elementos desde el punto de vista del Derecho Internacional Privado? Se debe observar en primer término uno de los elementos intrínsecos como es el de la capacidad. Es evidente que para contraer matrimonio es necesario tener habilidad para ello, es decir, ser capaz. Esta capacidad, ¿por qué ley se determina? ¿Por la ley de donde se ha celebrado el matrimonio o por la ley de la nacionalidad de los contrayentes o por la del domicilio común? Igualmente cual sería la legislación competente para determinar la validez del matrimonio atendiendo a su forma, ¿la legislación donde se celebró o la legislación donde se reclaman sus efectos civiles?
Tales problemas plantean la apreciación jurídica del matrimonio desde el punto de vista de la disciplina en estudio. Y para la debida solución de ellos se han establecido ciertos sistemas jurídicos atendiendo a la existencia de determinados factores de conexión vinculados al matrimonio como son el domicilio, la nacionalidad y el lugar de la celebración.
De seguidas se pasa a tratar cada uno de estos sistemas:
Sistemas jurídicos aplicables:
a) En lo que se refiere a la capacidad. Casi todos los sistemas jurídicos establecen una capacidad especial para contraer matrimonio. Por ejemplo, la legislación venezolana estatuye que es hábil para realizarlo el varón de 16 años y la hembra de 14 años en adelante.
Esta capacidad puede ser apreciada por dos sistemas jurídicos, a saber, el de la ley personal y el de la ley territorial.
En cuanto al primer sistema, la capacidad para contraer matrimonio debe ser determinada por la ley del domicilio o de la nacionalidad. El principio del domicilio es el que está establecido en la legislación angloamericana y, según este sistema jurídico, la ley competente para determinar la capacidad para contraer matrimonio es la ley del domicilio de los futuros contrayentes. De manera que esta ley es la que determina si la persona es hábil para contraer matrimonio, independientemente de la ley de su nacionalidad. Esto, dentro de esta escuela, ha sido producto de una evolución jurídica. En efecto, al principio la jurisprudencia inglesa no distinguía entre elementos intrínsecos (fondo) y extrínsecos (forma) del matrimonio, ya que en razón de esa no distinción, la jurisprudencia consideraba, por ejemplo, el consentimiento de los ascendientes, como requisito de fondo y en cambio en otros pronunciamientos se le consideraba como simple formalidad. En los últimos tiempos se han deslindado suficientemente bien esos campos y así el consentimiento y la capacidad para contraer matrimonio quedaron comprendidos dentro de los elementos de fondo regidos por la ley del domicilio, y la parte formal, regida por la ley del lugar de la celebración, independizando completamente el acto del matrimonio del contexto jurídico de los contratos.
Dentro del principio del domicilio una variante sumamente importante es la opinión de Savigny según la cual la ley aplicable para la determinación de la validez del matrimonio en lo que se refiere a los requisitos de fondo es la ley del domicilio del marido al tiempo del mismo. Esta tesis jurídica se basa en el hecho de que el marido es el eje del hogar desde el punto de vista jurídico y lo es desde el momento en el cual contrae el matrimonio. Por lo tanto, es este factor de conexión todo un régimen jurídico aplicable, determinado precisamente por el domicilio que tenga el marido al tiempo de la celebración del matrimonio. Y tal como estaba previsto en la legislación venezolana derogada, el marido establecía un domicilio legal para la mujer, pues para cualquier acto de la vida del matrimonio, para reclamar sus efectos o para su anulación o disolución, era competente la ley de la jurisdicción del domicilio del marido, independientemente del domicilio de hecho de la mujer. En la reforma que sufrió el Código Civil en 1982, el Artículo 33 hace determinar el domicilio conyugal por el domicilio que individualmente tengan cada uno de los cónyuges que bien puede ser común o bien establecido en distintas jurisdicciones en atención a que cada uno de ellos separadamente tenga en distintos lugares el asiento principal de sus respectivos intereses o negocios.
Este concepto del domicilio actualmente vigente en el Código Civil venezolano está en concordancia con lo establecido en la novísirna Convención interamericana sobre domicilio de la persona física (Montevideo, 1979), en la cual el artículo 4 expresa que el domicilio de los cónyuges será aquél en el cual éstos vivan de consuno, sin perjuicio del derecho de cada uno de los cónyuges de fijar su domicilio en la forma prevista y en su orden en el artículo 2 de la misma Convención, a saber, 1) el lugar de la residencia habitual; 2) el lugar del centro principal de sus negocios; 3) el lugar de la simple residencia; y, 4) el lugar en donde se encontrare.
En cuanto al principio de la nacionalidad, su influencia se ha debido fundamentalmente a la escuela jurídica de Mancini. El Código Civil italiano de 1865, redactado bajo la referida inspiración, las conclusiones del Primer Congreso de Derecho Internacional Privado celebrado en París en 1874, el Primer Congreso de Derecho Internacional Privado celebrado en América, Lima, 1878, el Código español de 1888 así como el anteproyecto de Código Civil belga, preparado por Laurent en esa época, todos estaban inspirados en esas ideas mancinianas.
En el derecho convencional se ha establecido la ley de la nacionalidad para regir el matrimonio en el Tratado de Lima de 1878, como ya se ha expresado, cuando allí se estipule, que la capacidad jurídica para contraer matrimonio se juzgaría por la ley nacional de los contrayentes y que los extranjeros estaban sometidos a la ley local en cuanto a la aplicación de los impedimentos dirimentes. De la misma manera el Convenio de La Haya de 1902 estableció como competente para determinar la capacidad o derecho a contraer matrimonio la ley nacional de cada uno de los contrayentes, a menos que una disposición de esa ley nacional no se refiriera expresamente a otra, en cuyo caso esta última era la competente.
En cuanto al segundo sistema, es decir, la ley territorial, es competente para determinar la validez de un matrimonio en lo que se refiere a la capacidad, la ley del lugar de la celebración. El gran expositor clásico de esta materia ha sido Story, quien, en el párrafo 121 de su obra, da los fundamentos teóricos de este sistema. Según el mencionado jurista, la validez o invalidez de un matrimonio celebrado entre personas sui juris debe ser juzgado por la ley del lugar donde se ha celebrado. Si es válido allí, debe ser válido en todas partes. «Todas las naciones civilizadas permiten los contratos de matrimonio. Estos son iuris gentium y los súbditos de todas las naciones están igualmente interesados en ellos. Males y confusión infinita se seguiría necesariamente para los súbditos de todas las naciones sobre legitimidad, sucesiones y otros derechos, si las leyes respectivas de países diferentes sólo hubieran de observarse en cuanto a los matrimonios contraídos por los súbditos de esos países en el extranjero; y, por consiguiente, todas las naciones han consentido, o se presume que consientan para ventaja y beneficio común, en que tales matrimonios serán buenos o no, según que sean o no conformes con las leyes del país donde se celebran». Y para corroborar esta tesis el mencionado jurista pone el ejemplo de un matrimonio celebrado en Francia, válido según esa legislación, pero inválido según la legislación inglesa. En un país los hijos serían legítimos y en el otro ilegítimos. Y lo mismo podría decirse de los bienes pertenecientes a cada cónyuge por el hecho del matrimonio. En consecuencia, es la regla lex loci contractus la que puede evitar confusiones y enredos.
Este sistema ha sido acogido en un buen número de legislaciones nacionales. Entre ellas se puede citar a la Argentina, cuya ley de matrimonio civil artículo 2, expresa que la validez del matrimonio «sea juzgada en la República por la ley del lugar en que se haya celebrado, aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse a las formas y leyes que en él rigen».
En este mismo sentido de la aplicación de la ley de la celebración para determinar la validez del matrimonio se ha pronunciado el Tratado de Derecho Civil de Montevideo, el cual en su artículo 13 determina que «la capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto y la existencia y la validez del mismo, se rigen por la ley del lugar en donde se celebra». Según el mismo artículo, el principio del locus regit actum no tendría aplicación cuando se hubiese viciado algunos de estos impedimentos: 1) la falta de edad de uno o ambos de los contrayentes, 14 años para el varón y 12 para la mujer; 2) parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad, legítimo o ilegítimo; 3) el parentesco entre hermanos legítimos o ilegítimos; 4) el hecho de haber dado muerte a uno de los cónyuges, sea como autor principal o como cómplice, para casarse con el cónyuge supérstite; y 5) el matrimonio anterior no disuelto legalmente.
b) En cuanto a la forma del matrimonio. En esta materia la regla o principio general predominante es el del locus regit actum. De acuerdo con este principio, la ley competente para regir la celebración del matrimonio es la ley del lugar de la celebración.
Sin embargo, aparentemente, este principio comporta tres excepciones que son: 1) cuando el matrimonio se efectúa en fraude a la ley; 2) cuando un Estado exige expresamente la observancia de sus propias formas del matrimonio en el extranjero; y 3) en el caso de matrimonios celebrados ante funcionarios diplomáticos o consulares. Con relación a la primera excepción hay que tener en cuenta que el matrimonio se efectúa en fraude a la ley cuando el agente realiza el matrimonio en un lugar distinto del que normalmente debía realizarse por existir en aquél formas consensuales o de otra naturaleza que no existen o son restrictivas en su legislación de origen.
Como ya se ha explicado, la intención del agente en la realización del fraude a la ley es sumamente difícil de apreciar. De manera que la concomitancia de este elemento con los otros sería lo que daría la noción cierta de que el matrimonio que se ha celebrado bajo el imperio de una legislación distinta de la normalmente competente se ha realizado in frauden legis. Esta determinación de los elementos constitutivos del fraude y sobre todo el de la intencionalidad es sumamente difícil de probar y desde un punto de vista jurídico estricto se escapa un poco de las funciones normales del derecho civil como lo ha dicho Sánchez de Bustamante y Sirven. Por consiguiente, tratándose, como lo será en la mayoría de los casos, de matrimonios celebrados bajo la forma legal distinta de la que normalmente sería la competente por razón del domicilio o la nacionalidad, en los cuales la evasión de la ley nacional es por motivo de conciencia y no de conveniencia material, es completamente inaceptable la teoría del fraude a la ley de matrimonios celebrados en esa forma.
En lo que se refiere a la segunda supuesta excepción, es decir a las exigencias del Estado del cual son nacionales o están domiciliados los contrayentes de que se observen tales exigencias so pena de considerar inválido el matrimonio efectuado en contravención de ellas, es una excepción más aparente que real, pues no tiene fondo jurídico alguno. En efecto, el propósito del principio o regla locus regít actum es el de facilitar la vigencia extraterritorial de los actos jurídicos y que, como se ha explicado en su oportunidad, dicha regla no es absoluta sino más bien conlleva algunas excepciones. Sin embargo, la bondad del principio hace que un matrimonio celebrado bajo la forma de una legislación extranjera sea válido en otra nacional. Y la bondad del principio está efectivamente en el acatamiento que se hace del acto jurídico cumplido en el extranjero, pues en otra forma reinaría el caos en los actos humanos y, por lo tanto, no habría seguridad jurídica.
No obstante ello, algunos Estados haciendo uso de ese poder omnímodo que tienen de crear normas de orden público o en atención de sus particulares concepciones de las instituciones sociales, exigen ciertas formalidades, generalmente de carácter religioso que los contrayentes deben cumplir además de las formas locales, lo cual constituye en la práctica una excepción al principio del locus regit actum, pues el matrimonio aunque celebrado de acuerdo a la ley local es inválido en el país de origen de los contrayentes por no haberse observado los requisitos adicionales considerados como inexcusables.
En este sentido está inspirada la Convención de La Haya sobre matrimonio de 1902 cuando allí se expresa que los países cuya legislación exijan una celebración religiosa del matrimonio podrán dejar de reconocer como válidos aquellos matrimonios que se hayan celebrado con inobservancia de tales prescripciones, llegando incluso a establecer que un matrimonio celebrado en el extranjero, pero inválido según la legislación local, se le concederá validez en los demás Estados si han sido observadas las formas prescritas por los países de los cuales son nacionales los contrayentes.
La tercera excepción, como las anteriores, tiene un fundamento jurídico más aparente que real, pues se basa en ese poder omnímodo que tienen los Estados de crear normas jurídicas imperativas, incluso de vigencia extraterritorial, orientándose los Estados en este sentido por caminos de verdaderos abusos de derecho. En realidad, se trata esta excepción de los matrimonios celebrados en las sedes de las representaciones diplomáticas o consulares. En este caso los contrayentes observan la forma de su legislación nacional y quedan casados con prescindencia de la legislación local.
Desde un punto de vista jurídico estricto es muy discutible una disposición legislativa positiva de carácter material o convencional que consagre una norma de tal naturaleza. En realidad, el matrimonio es una institución jurídica que corresponde al Estado territorial autorizar y vigilar y los Estados, conscientes de este derecho, deben ser los primeros en evitar tales abusos legislativos. Con tales medidas, la celebración de matrimonios en consulados o sedes diplomáticas, lo que se logra es substraer del control del Estado territorial la vigilancia del matrimonio, hecho que no tiene nada de jurídico, pues precisamente lo contrario sí lo es. Es decir, respetar el matrimonio realizado en el extranjero con observancia de las leyes locales en atención del principio locus regit actum.
Criterio legal venezolano
En Venezuela, el régimen legal del matrimonio está basado en el principio de la ley personal. Según este principio, las leyes concernientes al estado y capacidad obligan a los venezolanos, así residan o tengan su domicilio en país extranjero. Por lo tanto, no es competente para regir el matrimonio la ley del domicilio sino la de la nacionalidad.
Este régimen legal podría ser analizado en tres casos, a saber, matrimonio de venezolano en el exterior; matrimonio de extranjero en Venezuela; y matrimonio de extranjero en el exterior. De acuerdo con el primer caso, el venezolano está obligado a acatar el principio de la nacionalidad consagrado en el Artículo 9 del Código Civil, pues el matrimonio es el acto jurídico por excelencia que modifica el status jurídico de la persona en cuanto al estado y para el cual la ley establece una capacidad especial.
Por consiguiente, la ley establece que el matrimonio del venezolano en el exterior se celebra con observancia de la ley venezolana referente a su estado y capacidad y, por lo tanto, el venezolano deberá remitir, dentro de los seis meses de haberse celebrado el matrimonio, copia legalizada del mismo a los efectos de su inserción en los registros del estado civil que se lleva en Venezuela en la parroquia o municipio de su último domicilio en el país. Como ya ha sido expuesto, esta es la obligación que se tiene establecida con motivo de la realización del matrimonio por parte de venezolano en el exterior, pues el requisito establecido en el Código Civil del 22 de que el Juez de Primera Instancia examinara las actas matrimoniales antes de su inserción a los efectos de comprobar si se habían cumplido las leyes venezolanas referente al estado y capacidad, quedó abolido por el Código vigente. Por consiguiente, todo matrimonio de venezolano en el exterior, válido según la ley local pero inválido según la ley venezolana, se regirá en Venezuela por las causas de anulación que trae el Código Civil en sus artículos 17 a 130, sin necesidad de que haya un pronunciamiento previo antes de su inserción.
El segundo caso se refiere al matrimonio del extranjero en Venezuela. Con relación a ello, se debe dejar sentado que tal matrimonio se rige, como en el caso del venezolano en el exterior, por la ley personal. Por consiguiente, el matrimonio se regirá, en lo que se refiere al estado y capacidad del extranjero, no por la ley venezolana sino por su ley personal. Esto es un resultado evidente del acatamiento que se debe a los principios del Derecho Internacional Privado y a un mandato expreso de nuestra legislación, según la cual al extranjero, excepcionalmente, se le aplicarán leyes extranjeras en aquellos casos permitidos por el Derecho Internacional Privado. En consecuencia, el Código Civil venezolano dispone que el extranjero antes de celebrar el matrimonio en Venezuela compruebe fehacientemente de que es soltero, viudo o divorciado y de que es hábil para contraer matrimonio según su ley personal. Uno de los medios de prueba que prevé el Código es un justificativo levantado ante una Notaría o un Tribunal, según sea el caso, en el cual testigos capaces en número de tres den testimonio fundado y circunstanciado de que dicho extranjero es hábil para contraer matrimonio según su ley personal, por tener la edad requerida para ello y ser soltero, viudo o divorciado, todo conforme a su ley nacional. Es evidente que la prueba de la viudez o divorcio o anulación de un matrimonio anterior no podrá suplirse sino por la respectiva acta de defunción del extinto cónyuge o justificativo judicial o por la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada que ha pronunciado el divorcio o la anulación y debidamente pasada por el exequátur si ello ha ocurrido en el exterior.
Debe dejarse bien establecido que a pesar de ser competente la ley personal del extranjero para celebrar su matrimonio en Venezuela, la propia ley venezolana establece que, no obstante autorizarlo esa ley personal, no podrán celebrarse en Venezuela matrimonios con infracción de los impedimentos dirimentes establecidos por el Código Civil; no tendrán de la misma manera validez aquellos impedimentos que según la referida ley personal se funden en diferencias de raza, rango o religión; ni tampoco, por último, la falta de permiso y del acto respetuoso que como previo, exija la referida ley personal, salvo el consentimiento que si debe obtenerse de los ascendientes, tutores o representantes legales, por ser ello un requisito de fondo regido por lo tanto por dicha ley.
El tercer caso que se presenta es el del matrimonio del extranjero en el exterior. Este matrimonio es válido en Venezuela en atención del principio lucus regit actum contenido en el Art. 11 del Código Civil, porque la ley competente para calificar de válido el matrimonio en cuanto a sus requisitos intrínsecos como los extrínsecos es la ley local en donde se celebró y no la venezolana.
En el caso de que ese matrimonio extranjero se domiciliase en Venezuela tiene como obligación presentar dentro del primer año de su venida al país a la Primera Autoridad de la Parroquia o Municipio respectivo, copia legalizada del acta de su matrimonio para su correspondiente inserción en los libros de registros de matrimonios que lleva dicha autoridad. Tal registro es indispensable para reclamar cualquier efecto civil de ese matrimonio en Venezuela, ya que dicha copia constituye la prueba de su celebración.
Bibliografía
Bonnemaison W., José L. (2008). Curso de Derecho Internacional Privado. Valencia-Caracas, Venezuela: Vadell Hermanos Editores.
Guerra Iñiguez, Daniel. (2001). Derecho Internacional Privado. Venezuela: Kelran Editores, C. A.
Recursos para estudiantes de Derecho
Guías y kits descargables del catálogo de Temas de Derecho.