Categoría: Derecho Penal

  • Suposición y Supresión de Estado

    Consideraciones Generales

    Señala Grisanti (2007), que entre los derechos protegidos por la Ley Sustantiva Penal está el derecho al estado civil. Acerca del contenido conceptual de estas expresiones hay todavía notables divergencias entre los autores que han estudiado las cuestiones relativas a ese estado.

    En ese sentido, para Sancho Rebullida (citado en Grisanti, 2007), el estado civil:

    Es una cualidad personal dependiente de la realidad natural (manera de ser) o social (manera de estar, con estabilidad, en los grupos sociales trascendentes) y determinante de la capacidad de obrar general y del ámbito de poder y responsabilidad de cada persona.

    Según Cuello Calón (citado en Grisanti, ob. cit.) es “una relación de familia originada por el nacimiento, que une a una persona con las demás”.

    Por su parte, Sánchez Tejerina  (citado en Grisanti, ob. cit.) con mayor amplitud, lo define como “la cualidad o condición dentro de la familia y de la sociedad, con sus derechos y obligaciones”.

    El experto tratadista uruguayo Irureta Goyena (citado en Grisanti, ob. cit.) enseña que “el estado civil es el lazo que une al hombre en sociedad con las personas de quienes desciende, o que descienden de él, o con el cónyuge”; y agrega:

    Esa relación determina muchas otras relaciones, pero el estado civil no debe ser confundido con ellas, pues se identifica con la relación originaria. El hombre es forzosamente hijo; algunas veces padre, y frecuentemente esposo. Todos estos atributos y, por consiguiente, todos ellos reunidos, constituyen el estado civil.

    Conforme con el criterio de imprecisión antes expuesto, el mismo expositor estima que “este delito es, quizá, de todos los delitos, el más caótico o el peor comprendido”. Recuerda que “la indefinición se remonta a los albores del derecho y arranca desde muy atrás en la historia”, y que “los romanos, en general tan penetrantes y precisos, sólo castigaban algunas modalidades, e incurrían todavía en el error de confundirlas con la falsedad”.

    Sobre todo lo anterior, Grisanti (2007), estima que seguramente a esa imprecisión del concepto de estado civil se debió seguramente el que el legislador venezolano de 1873 incluyera entre los delitos contra la propiedad, los de «ficción, ocultación y cambio de partos», que fue la designación que dio a los ahora comprendidos en el último capítulo del Título en estudio. El de 1897 corrigió el error, pues colocó los delitos de suposición y supresión de estado entre los cometidos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias y dio al artículo 368 de entonces la redacción que conserva en el vigente y que permaneció sin mutación en los tres intermedios de 1904, 1912 y 1915.

    Remontándose en la historia, Grisanti (2007), explica que en el Derecho romano estos delitos estaban clasificados entre los de falsedad. Al parecer, fue el Emperador Antonino quien impuso a los ciudadanos de Roma el deber de notificar a la autoridad civil el nacimiento de cada uno de sus hijos, cuyo cumplimiento era severamente controlado, pues las notificaciones servían de base para la formación periódica del censo y para la recaudación de los impuestos.

    Ahora bien, de todo lo anterior se desprende, que el artículo 403 del Código Penal venezolano establece:

    El que ocultando o cambiando un niño haya así suprimido o alterado el estado civil de éste, así como el que hubiere hecho figurar en los registros del estado civil un niño que no existe, será castigado con prisión de tres a cinco años.

    El que, fuera de los casos previstos en la primera parte de este artículo, pone en alguna casa de expósitos o en otro lugar de beneficencia, un niño legítimo o natural reconocido, o bien lo presenta en tales establecimientos, ocultando su estado, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres años; y si el culpable fuere un ascendiente, la pena de prisión podrá ser hasta de cuatro años.

    Como puede apreciarse, del citado artículo, los verbos utilizados por el legislador señalan tres acciones punibles, todas ellas comprendidas en este artículo: supresión, suposición y alteración del estado civil.

    La supresión consiste en pri­var a una persona del estado civil que conforme a la Ley le corres­ponde; la suposición ocurre cuando se atribuye a una persona un estado civil que no tiene; la alteración presenta aspecto de las dos acciones anteriores, puesto que es, al mismo tiempo, supresión y suposición.

     Supresión

    El caso contemplado en la primera hipótesis ocurre cuando por cualquier medio se quita a un niño su estado civil, sin crearle o asignarle otro, de manera que quede fuera del grupo familiar del que formaba parte sin integrarse a ningún otro.

    Se da el caso previsto en la segunda hipótesis cuando el culpable hace figurar en los registros del estado civil un niño que no existe. Según Carrara:

    Los padres legítimos que ponen a sus hijos en el torno, se hacen responsables de este delito, ya que no se les puede considerar como reos de exposición de niños,… y también lo cometen los que entregan a extraños el hijo con el objeto de que lo mantengan por siempre a oscuras de su verdadero origen y de sus correspondientes derechos.

    El mismo ilustre tratadista expresa su opinión de que puede darse mediante “una alteración parcial, como sería el caso de que se presentara un niño a la pila bautismal y se falseara dolosamente su sexo sin alterar de ningún otro modo sus condiciones de familia”, y agrega:

    Los requisitos indispensables de la supresión se cumplen también, conforme a lo dicho antes, en el hecho de poner al niño en el torno por cuenta de la madre ilegítimamente fecundada, ya que con esto se destruye cualquier estado que le den al niño sus relaciones de filiación y se le impide ejercer los derechos que las leyes le hubieran podido conceder. Sin embargo, serias consideraciones de orden político se oponen a erigir un hecho de tal índole en delito punible, pues así se evita el infanticidio y la exposición, delitos a los cuales llevaría el peligro de una pena contra el acto de entregar el niño al torno. Además, debe agregarse que a ello se opone un argumento jurídico, por cuanto no es posible hallar el dolo especial, constitutivo del presente delito, en la muchacha que, ilegítimamente fecundada, seducida por el deseo de ocultar su propia falta, no ve en su hijo un estado jurídico que quiera destruir maliciosamente, y tiende las más de las veces, a procurarle los oportunos y necesarios auxilios que la propia situación impediría suministrarle.

    Suposición

    La suposición se produce cuando se hace figurar en el Registro Civil de Nacimientos un niño que no existe. Según Carrara:

    (…) la suposición puede ser de niño o de parto: hay sustitución de parto cuando una mujer simula, movida por fines exclusivamente suyos, la preñez y el parto, para presentar luego como fruto de estos hecho que nunca han existido, una criatura que no es suya; y hay suposición de niño si la gravidez y el parto han existido realmente, pero por haber muerto el fruto de esa preñez, se ha colocado en su lugar otro niño.

    La suposición de estado es denominada también por algunos expositores ficción o simulación de parto, porque es eso: se finge un parto, bien mediante la representación del embarazo y el ulterior alumbramiento que no se han producido, simulando el progresivo crecimiento del vientre de la mujer, primero; y luego el parto mismo, con la intervención del partero, inclusive, o de la comadrona; o simplemente haciendo inscribir en el Registro Civil a un niño imaginario o supuesto, es decir, que no existe ni ha existido.

    La primera de estas formas era la contemplada en el Derecho español antiguo, pero en la legislación penal venezolana vigente sólo se admite la segunda, como que apenas se considera en el artículo preinserto el haberse hecho “figurar en los registros del estado civil un niño que no existe”.

    Alteración del Estado Civil

    La alteración del Estado civil consiste en el cambio del mismo. En su primera acepción, «alterar», del latín aIterare -derivado de «alter», otro- dice tanto como cambiar la esencia o forma de una cosa.

    Para Ramos (citado en Grisanti, 2007):

    ocultar a un recién nacido es un acto de alteración de estado que puede producirse en cualquier circunstan­cia; sustituir a un niño por otro es convertir a fulano en mengano o en perengano; darle un apellido que no le corresponde, es una alteración de estado que, si en este momento no produce perjuicio, puede causar perjuicio más tarde; declarar hijo natural al que es hijo adulterino. En estos casos es evidente que hay una modificación de estado, lo que el código llama una alteración del estado civil.

    Por su parte Gómez,  enseña que “alterar el estado civil significa determinar un cambio en el mismo”; y agrega: “Menciona Moreno, a título de ejemplo, el hecho de anotar a un niño en el Registro Civil como nacido de otros padres que no son los verdaderos”.

    Para So­ler, por la alteración “el sujeto es colocado en situación, o de ser otro, como cuando se altera su filiación, o de encontrarse en una relación distinta de la real, como si aparece soltero siendo casado, por haberse alterado la partida de matrimonio, o aparece como nacido en el país, siendo extranjero”.

    Atenuación Honoris Causa

    El artículo 404 estatuye:

    El culpable de alguno de los delitos previstos en el artículo precedente, que hubiere cometido el hecho por salvar su propio honor o la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, de su hija adoptiva o de su hermana, o por prevenir malos tratamientos inminentes, será castigado con prisión por tiempo de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.

    Esta circunstancia atenuante del Código actual la contemplaba como eximente el de 1873, cuando se trataba de la ocultación de parto, pues establecía que “… si el hecho de la ocultación ha tenido por móvil el sentimiento del honor de una madre o de una familia, no se incurrirá en pena alguna”.

    Pero el de 1897 la estableció como atenuante y así ha permanecido hasta hoy. Los únicos posibles sujetos activos de los delitos en referencia a los que puede amparar dicha atenuante, son la propia mujer, el esposo de ésta, el hijo o la hija, el o la ascendiente, el padre o la madre adoptivos, el hermano o hermana.

    La madre y el padre pueden ser los legítimos, los naturales o los adoptivos; y el hermano y la hermana pueden ser también los legítimos o los ilegítimos, de doble conjunción (hermanos germanos) o de conjunción simple (hermanos consanguíneos o uterinos).

    En cuanto al otro móvil que hace aplicable la atenuante -el de prevenir malos tratamientos inminentes- indica Grisanti, que debe ser examinado cuida­dosamente, pues se trata de una apreciación eminentemente subjeti­va. Malos tratamientos inminentes son los que amenazan en el momento o están para producirse prontamente.

    Demás está decir que para que pueda apreciarse el móvil de honor que haya alegado el culpable, es indispensable comprobar ese honor, que en el caso debe interpretarse como el honor externo, es decir, el buen concepto que de una persona se hayan formado los integrantes del grupo social en el que aquélla actúa, expresado por la común estimación; o bien la honra, que se refiere a la honestidad de la mujer, a la corrección y limpieza de su vida sexual. Y en caso contrario, si no se comprueba la preexistencia de ese honor o de esa honra, la pena será aplicada sin reducción alguna.

    Como puede observarse, el legislador patrio, sólo contempla co­mo circunstancia atenuante de estos delitos la que se refiere al móvil del honor. En muchos casos, sin embargo, no hay en el agente intención de causar perjuicio alguno, sino que, por el contrario, obra movido por «sentimientos nobilísimos».

     

    Análisis de Tipos

    El Sujeto activo de este delito puede ser cualquiera, integrante o no de la familia en el seno de la cual ha ocurrido aquél. Con frecuencia lo son los más próximos parientes.

    Los extraños pueden estar, alguna vez, interesados en la supresión o alteración del estado civil de una persona determinada; así como también en la inscripción en el Registro Civil de un niño que no existe; lo que quiere decir que también ellos pueden ser sujetos activos de tales delitos.

    Según Rodríguez Devesa, “de la suposición de parto -stricto sensu- sólo puede serIo una mujer, aunque no es preciso que lo sea aquella a quien el fruto ajeno se atribuye”.

    Sujeto pasivo será el niño cuyo estado civil haya sido suprimido o alterado o respecto del cual se haya efectuado la suposición, que bien puede ser hijo legítimo o natural reconocido. Se requiere también que nazca vivo, pues si naciere muerto, no alcanzaría a tener estado civil, y en tal circunstancia, mal podría serIe suprimido o alterado. En ocasiones podrían derivarse de los delitos en estudio perjuicios económicos para terceros; pero éstos no podrán ser considerados sujetos pasivos de aquéllos.

    Para Rodríguez Devesa en la suposición del parto stricto sensu, y en la suposición de niño, el sujeto pasivo es un niño; en la sustitución de un niño por otro, son los niños objeto del cambio. En todos estos casos -observa el citado autor- “no es preciso que sean recién nacidos, basta con que no puedan tener, por razón de su corta edad, conciencia de la familia de la que forman parte”. En el delito de ocultación o exposición de un hijo legítimo, el sujeto pasivo es el hijo legítimo ocultado o expuesto, y “no es necesario que sea un niño de corta edad, puede ser un adulto, siempre y cuando no pueda afirmar por sí mismo su estado civil, v. gr. a causa de una enfermedad mental”.

    El mismo artículo 403, en su único aparte, prescribe: «El que, fuera de los casos previstos en la primera parte de este artículo, pone en alguna casa de expósitos o en otro lugar de beneficencia, un hijo legítimo o natural reconocido, o bien lo presenta en tales estableci­mientos ocultando su estado, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres años; y si el culpable fuere un ascendiente, la pena de prisión podrá ser hasta de cuatro años».

    El legislador venezolano cambió el verbo exponer que usó el italiano por poner que significa colocar. Pero la acción es la misma, y la ejecuta la persona que deja o entrega en la casa de expósitos o en otro lugar de beneficencia a un niño legítimo o natural reconocido con la finalidad de ocultar el estado del mismo.

    Se trata de un delito material, porque para su consumación se requiere que el agente alcance la supresión, la alteración, la suposición o imprecisión del estado civil del niño; o lo coloque en alguno de los establecimientos indicados, ocultando dicho estado. Y por ser· un delito material, admite tentativa y frustración. Es instantáneo, además, porque, si bien es cierto que después de consumado subsiste la supresión, la imprecisión o la alteración del estado civil, esta subsistencia no es requerida para la estructuración del delito.

    El momento consumativo es aquél en que el agente ha logrado que se produzca alguna de las situaciones de hecho previstas en el artículo preindicado.

    Sujeto activo del delito tipificado en el aparte del artículo en estudio, o sea, el de exposición, puede ser cualquiera: el padre, la madre o cualquier otro pariente del mismo. También un extraño. Si es un ascendiente, la pena se agrava.

    El sujeto pasivo ha de ser un hijo legítimo o uno natural reconocido. La exposición de un hijo ilegítimo que no haya sido reconocido como tal, no puede alterar el estado del mismo, pues no es posible alterar lo que no existe.

    El medio de comisión no es otro que la colocación del niño en la casa de expósitos o en cualquier otro establecimiento de beneficen­cia. Y el agente ha de ocultar el estado de aquél, lo que quiere decir que ya habrá sido inscrito en el Registro Civil, como que sólo después de esa inscripción el niño tendrá estado civil. Debe observarse también que, en el aparte dicho, se ha establecido una referencia espacial, pues menciona los lugares en los que ha de exponerse al niño.

    Se requiere dolo: la voluntad de exponer o colocar al niño en uno de aquellos lugares, y la de ocultar el estado civil del mismo.

    La pena será prisión de cuarenta y cinco días a tres años. Cuando el culpable sea un ascendiente, esa pena podrá ser hasta de cuatro años.

    Bibliografía

    Código Penal de Venezuela. (2005). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.768 Extraordinario. Fecha: Abril 13 de 2005.

    Grisanti, H. (2007). Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Caracas, Venezuela: Vadell Hermanos Editores.

  • La Tipicidad

    Concepto

         Ossorio (2006), señala que el concepto de tipicidad, es uno de los más discutidos en el Derecho Penal moderno, entre otras razones porque guarda relación con el Derecho Penal liberal, del cual es garantía, que se vincula con el principio del nullum crimen sine praevia lege. (p.941).

         Por su parte, Jiménez de Asúa, (citado en Ossorio, ob. cit.), refiriéndose a Beling, a quien se le atribuye la creación de la teoría, dice que la vida diaria nos presenta una serie de hechos contrarios a la norma y que por dañar la convivencia social se sancionan con una pena, estando definidos por el código o las leyes, para poder castigarlos. “Esa descripción legal, desprovista de carácter valorativo, es lo que constituye la tipicidad. Por tanto, el tipo legal es la abstracción concreta que ha trazado el legislador, descartando los detalles innecesarios para la definición del hecho que se cataloga en la ley como delito”.

         De las anteriores referencias, puede puntualizarse en términos muy simples, que la tipicidad es el estudio de los tipos penales; el tipo, ha de entenderse como la abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible.

         Finalmente, es preciso hacer mención al concepto de Grisanti (2007), para quien “La tipicidad es une lemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal”. (p.111).

         Asimismo, señala el autor arriba citado, que debe entenderse por tipo legal, la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley penal considera delictivos. Por ejemplo: el tipo legal del hurto es el siguiente: «el que se apodere de una cosa mueble ajena, quitándola sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaba, para aprovecharse de ella, será castigado», con tal pena; la descripción del hurto, constituye el tipo legal del hurto, y así en general, es tipo legal o tipo penal, cada una de las descripciones de los actos que la ley penal considera delictivos, punibles, y acarrean, por tanto, la aplicación de una sanción de carácter penal.

         En consecuencia, se dice que un acto es típico, cuando se puede encuadrar o encajar perfectamente en cualquier tipo legal o penal, es decir, cuando el acto es idéntico al tipificado como delito en la ley penal, que, en virtud del principio legalista, es la única fuente propia y verdadera de Derecho Penal. Luego, donde rija el principio legalista, la tipicidad es elemento del delito.

    Tipos

    Dentro de la teoría del delito se tiene no sólo a la conducta, sino también al tipo, palabra que proviene de la expresión latina typus,que significa símbolo representativo, modelo, y es utilizada en el derecho penal a los fines de describir una conducta.

    Por lo alegado, el tipo se puede definir como las fórmulas que usa la ley para señalar los pragmas conflictivos cuyas acciones amenaza con pena. (Zaffaroni, Alagia y Slocar). Para el poder punitivo es la formulación de la criminalización que habilita su ejercicio, por lo que se deduce que el derecho penal, debe proveer un sistema interpretativo limitador del ámbito de acciones típicas, a los fines de poder minimizar el poder punitivo de selección criminilizante.

    En definitiva, el tipo penal siempre es necesario, puesto que no se puede averiguar si algo está prohibido, sin partir de una previa definición de lo prohibido, esto da cabida al principio de legalidad, conocido como el nullum crimen, nulla poena, nulla mesura sine lege praevia, stricta et certa, pero la legalidad como bien lo han señalado Zaffaroni, Alagia y Slokar, no es pues un problema que en el típico pueda agotar el legislador, sino que el derecho penal es el encargado de completarla y traducirla en términos de legalidad estricta, sea mediante una interpretación limitativa de los tipos penales o a través de la inconstitucionalidad de algunos de ellos.

    El tipo es claramente valorativo, porque se genera de una decisión política, y porque se usa para traducir una prohibición, sin contar que el mismo debe ser valorado al emplearlo en esa función de establecimiento de prohibición.

     Reseña Histórica

     El concepto de tipicidad no surgió espontáneamente; fue el fruto de un largo proceso cuya primera conquista estuvo representada por la aceptación del principio de la legalidad de los delitos y de las penas; considérase como su creador al penalista alemán Ernst Von Beling, quien propuso el apotegma de que no hay delito sin tipicidad y formuló toda una teoría de los tipos penales. Revisada y depurada por eminentes penalistas (Mayer, Mezger, Welzel, Jescheck), ha ingresado definitivamenteal derecho penal contemporáneo como una de sus conquistas más preciadas.

    Ahora bien, Grisanti (ob.cit.), alude que el concepto de tipicidad, ha atravesado por tres fases fundamentales: la primera fase está representada por Beling, un penalista alemán y es la fase de la independencia. Según Beling, existe absoluta independencia entre la tipicidad y los demás elementos del delito.

    Esta postura, arguye Grisanti, debe rechazarse porque, al contrario, existen muy íntimas relaciones entre los distintos elementos o caracteres del delito.

    La segunda fase está representada por un penalista también alemán, llamado Mayer, y es la fase indiciaria. Mayer afirma que la tipicidad cumple una función indiciaria con relación a la antijuricidad de una conducta, en el sentido de que, si un acto es típico, es decir, si es perfectamente adecuado a algún tipo legal, a algún tipo penal, es posible que ese acto, además de típico sea antijurídico, sea típicamente antijurídico; posible, pero no seguro, porque en el caso concreto puede concurrir una causa de justificación en la realización de ese acto típico, que, al excluir la antijuricidad, excluye también, la existencia del delito y, con ella, la existencia de la responsabilidad penal. Esa causa de justificación podría ser, la legítima defensa, el estado de necesidad, el cumplimiento de un deber, el ejercicio legítimo de un derecho, entre otros, y estos casos aun cuando excluyen la antijuricidad del acto típico, no quiere decir que dejen de ser típicos, sino que lo único que dejan de ser es antijurídicos, por ser actos justificados.

    Finalmente, en lo que respecta a las tres fases fundamentales de la evolución del concepto de tipicidad, Grisanti se refierea la posición de Edmundo Mezger, el cual sostiene que la tipicidad no es meramente un indicio de la antijuricidad, sino que es algo mucho más importante, y estima que la tipicidad es la «RATIO ESSENDI», esdecir, la razón de ser de la antijuricidad, y afirma Mezger, que para que un acto sea antijurídico es menester que sea típico. Mezger admite que puede existir la tipicidad sin la antijuricidad, como se ha expuesto anteriormente, por ejemplo, el homicidio cometido en legítima defensa; pero en cambio, sostiene erróneamente, que la antijuricidad no puede existir sin la tipicidad. En realidad la tipicidad puede existir sin la antijuricidad y la antijuricidad puede existir sin la tipicidad, por ejemplo: tipicidad sin antijuricidad: homicidio en legítima defensa, y antijuricidad sin tipicidad: la omisión de pagar una deuda.

    Por último, expone Grisanti la posición sostenida por dos penalistas españoles: José Arturo Rodríguez Muñoz y Luis Jiménez de Asúa, posición que estima correcta en materia de tipicidad y de sus relaciones con la antijuricidad. Sostienen estos autores que la tipicidad cumple una función de conocimiento y de concreción de la antijuricidad a los efectos penales; de conocimiento, en el sentido ya indicado por Max Ernesto Mayer, vale decir, que si un acto es típico, es posible e incluso probable que ese acto sea también antijurídico, probable pero no seguro, porque en la realización de ese acto típico puede existir una causa de justificación que excluya la antijuricidad del acto típico. Pero, al menos, la tipicidad de la conducta pone en sobre aviso en lo que respecta a la antijuricidad del acto, es decir, que si el acto es típico, es posible pero no seguro que, además de típico, sea antijurídico y es por eso que se dice que la tipicidad de la conducta, crea una presunción juris tantum de la antijuricidad, por cuanto admite la prueba en contrario; y de concreción, porque la tipicidad concreta aquellas porciones de antijuricidad que tienen trascendencia desde el punto de vista penal. Es decir, una función de concreción de la antijuricidad a los efectos penales, en el sentido de que la tipicidad, por medio de los tipos legales, de los moldes delictivos, va delimitando aquellos actos antijurídicos que tienen relevancia en el Derecho Penal y que acarrean por tanto una sanción penal.

    Normas Penal En Blanco

     La Norma penal en blanco,es aquella cuyo precepto es indeterminado en su contenido, que deberá ser llenado por otra ley o reglamento, y en la que solamente está fijada la sanción (Soler, citado en Ossorio, 2006. p. 618). Es conocida también en la técnicajurídica como ley en blanco.

    Elementos descriptivos, subjetivos y normativos del tipo

     Los elementos del tipo, se distinguen entre los esenciales, constituidos por los sujetos, objeto jurídicoy conducta humana, además de los no esenciales, integrados por elementos subjetivos, normativos y descriptivos.

    En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente firmeza constitucional. Por el contrario, los elementos no esenciales del tipo, pueden o no estar presentes en la configuración del tipo penal, esto es, su ausencia no lesiona el principio de legalidad de los delitos. Así se tienen:

    Los elementos descriptivos los cuales no ameritan un juicio de valor por parte del Juzgador, verbigracia, mano, pie, cara, de relevancia en los delitos contra las personas.

    Los elementos normativos, que ciertamente requieren un juicio de valor por parte del juzgador sea de contenido normativo en cuyo caso deberá remitirse al contexto jurídico positivo para su determinación, verbigracia, documento público, testamento, acta de defunción, o sea de contenido social, cuyo juicio de valor gira en torno de las circunstancias socio-culturales en una época y en un lugar determinado, por ejemplo, la reconocida honestidad de una mujer en el tipo de acto carnal, el escándalo público en casos de incesto, entre otros.

     Los elementos subjetivos o de tendencia interna trascendente, está constituido por el móvil exigido en el tipo para su consumación, por ejemplo, el fin de libertinaje en el tipo de rapto.

    ¿Porqué se señala al Principio de Legalidad de los delitos y las penas como “La Carta Magna del Delincuente”?

    El hombre en sociedad no puede prescindir del derecho y menos del derecho penal pues desde antes de nacer, el nasciturus, ya se encuentra protegido por la norma penal (ante una amenaza de aborto ilegitimo), de igual manera la protección penal sobrepasa los límites de la existencia humana para seguir protegiendo valores, en el caso de un homicidio, la conducta que originó la muerte será estudiada bajo un tratamiento penal, para determinar las causas de su deceso y así identificar al responsable o en los casos de profanación de sepulcros o cadáveres. 

    En este sentido el código penal se erige como el garante de ciertos derechos fundamentales como legalidad, igualdad y seguridad jurídica, ponderándose como la legitima carta magna del delincuente, al afirmar que la norma punitiva debe asegurar principios básicos que le permiten la legitimidad de castigar estrictamente presupuestos legales con la limitación que de ellos emanan, ya que en ella, se enmarcan los principios y garantías de seguridad penal como el de culpabilidad y proporcionalidad para imponer las penas y medidas necesarias al infractor de la norma, por lo tanto el derecho penal será la limitación punitiva del Estado para no excederse de su omnipotencia.

    Ahora bien, el principio de legalidad es un principio fundamental del Derecho Público conforme al cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano competente y un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción. Por esta razón se dice que el principio de legalidad asegura la seguridad jurídica. En el derecho penal rige respecto de los delitos y las penas, postura originariamente defendida por Cesare Beccaria. Paul JohannAnselm von Feuerbach estableció este principio en materia de derecho penal en base a la máxima nullum crimen, nulla poena sine praevia lege, es decir, para que una conducta sea calificada como delito debe ser descrita de tal manera con anterioridad a la realización de esa conducta, y el castigo impuesto debe estar especificado también de manera previa por la ley.

    La legalidad penal es entonces un límite a la potestad punitiva del Estado, en el sentido que sólo pueden castigarse las conductas expresamente descritas como delitos en una ley anterior a la comisión del delito.

    Franz Von Lizt, estimaba que la Carta Magna del delincuente pretende asegurar el principio de legalidad, representado por el aforismo nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege,  que se constituye como el refugio del infractor de la norma frente a la fuerza del Estado y del desconsiderado poder de la mayoría.

    Puede afirmarse entonces, que el principio de legalidad es “la carta magna del delincuente”, por cuanto no protege al orden jurídico ni a la comunidad, sino al sujeto que ha obrado contra ella. Dispone para él el derecho a ser castigado sólo si concurren los requisitos legales y dentro de los límites establecidos por la ley.

    Ministerio Público y la Tipicidad

     El Ministerio Público es el encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, y como tal debe analizar la tipicidad de los hechos que les sean presentados, para verificar si encuadran o no como delitos tipos conforme a las leyes penales y poder realizar las actuaciones pertinentes, todo ello en aras de dar fiel cumplimiento a los principios rectores del derecho penal, en especial el de legalidad que guarda especial relación con la tipicidad

    A modo de conclusión

    De todos los aspectos tratados, puede precisarse que la tipicidad constituye aporte innegable y positivo al mejor entendimiento del delito como fenómeno jurídico.

    También se desprende la importancia del estudio de los elementos que conforman el delito, en razón de que constituyen el punto medular del estudio del derecho; para poder desarrollar un estudio completo del mismo, es esencial conocer y saber el concepto de tipicidad, en virtud de que sin éste, el delito no existiría y por ende no sería posible el encuadramiento del mismo, ni saber que causas originaron que el sujeto actuara de forma antijurídica.