Categoría: Introducción al Derecho

  • El Orden Jurídico

    Concepto:

    Orden es disposición o colocación de las cosas de modo que cada una ocupe el lugar que le corresponda. Al referirse al Orden Jurídico se debe considerar que los mandatos jurídicos están constituidos por reglas de conducta concatenadas y ordenadas con estrecha vinculación entre si, dando origen a los ordenamientos normativos de la conducta humana. Se considera que el vínculo de unión entre las normas jurídicas es la “razón de validez”. Kelsen nos enseña que cada norma vale si hay otra norma superior que la soporte, por lo que todas las normas que se funden en una misma normativa superior tienen la misma razón de validez y el conjunto organizado de esas normas constituyen el Ordenamiento Jurídico de un Estado. Las normas Jurídicas de un mismo sistema pueden tener igual o diferente rango.

    En sentido lato se puede aceptar que el Orden Jurídico es “el conjunto de normas que integran el Derecho Positivo”. Pero si nos referimos a determinado Estado, restringimos el concepto a la normativa de ese Estado. Al respecto señala García Maynez que el Orden Jurídico es una larga jerarquía de preceptos, que cada ordenamiento jurídico tiene un límite superior y otro inferior. Siguiendo a Kelsen, estos extremos serían: La Norma Fundamental y las normas individualizadas.

    Según Kelsen:

    Expone, en su “Teoría Pura del Derecho” que: “Una pluralidad de normas constituyen una unidad, un sistema o un orden cuando su validez reposa, en ultimo análisis, sobre una norma única”.

    Según Merkl:

    Merkl señala que examinando el derecho se descubre la posibilidad de establecer una ordenación jurídica entre las diversas normas y los actos jurídicos

    La Estructura Escalonada del Orden Jurídico:

    Desde la Edad Media se ha planteado la inquietud sobre el orden jerárquico de las normas jurídicas, pero es Bierling quien retoma el asunto, en tiempos modernos, considerando que las normas de Derecho Positivo deben jerarquizarse, aceptando que junto a las leyes debían incluirse las normas individualizadas como las resoluciones administrativas, las sentencias y hasta los testamentos. Con estas ideas, Adolfo Merkl crea la “Teoría Jerárquica de las Normas Jurídicas”. 

    Dice Merkl: “Es un error entre legos y doctos, el creer que el orden jurídico se agota en un conjunto mas o menos numeroso de preceptos de general observancia, al lado de las leyes aparecen los actos jurídicos en su infinita variedad y multiplicidad”. Como vemos, Merkl señala que examinando el derecho se descubre la posibilidad de establecer una ordenación jurídica entre las diversas normas y los actos jurídicos.

    Por su lado Hans Kelsen expone, en su “Teoría Pura del Derecho” que: “Una pluralidad de normas constituyen una unidad, un sistema o un orden cuando su validez reposa, en último análisis, sobre una norma única”. Siendo esta norma única la fuente común de validez de todas las normas pertenecientes a un mismo orden, constituyendo así su unidad. Luego agrega que una norma pertenece a un orden determinado sólo cuando existe la posibilidad de hacer depender su validez de la norma fundamental que se encuentra en la base de la estructura del orden jurídico. 

    Según el maestro de Praga una norma es valida cuando ha sido creada de una manera formal, siguiendo reglas determinadas y bajo un método especifico. Así que el único derecho valido es el Derecho Positivo. Cuando se pregunta por la validez de la norma fundamental, dado que toda norma depende de otra, la Teoría Pura del Derecho le asigna a la norma fundamental el rol de una hipótesis básica, de esta manera al ser valida la norma fundamental también es válido el orden jurídico que se le subordina. La norma fundamental no requiere ser creación del Derecho Positivo, es una norma supuesta. Se presenta la misma situación que se les presentó a los creadores del Derecho Positivo que descartaban al Derecho Natural como fuente de validez. 

    Dice Kelsen: “Un Orden Jurídico no es un sistema de normas yuxtapuestas y coordinadas, hay una estructura jerárquica en diversos estratos superpuestos”. La llamada Pirámide de Kelsen la constituyen: La Norma Fundamental que origina la Constitución, las normas generales emanadas de los procedimientos legislativos, incluyendo estas las de origen administrativo como las normas reglamentarias y luego las normas individualizadas.

    El positivismo Kelsiano llega a considerar que “al jurista únicamente compete la Ciencia del Derecho Positivo”, sin observar que el mayor interés del derecho esta en la conducta social.

    La Validez del Orden jurídico:

    La validez del orden Jurídico depende de la validez de las reglas de conducta que lo constituyen. El Orden Jurídico vale mientras sus principios, leyes y demás fuentes del derecho ofrezcan garantías generales a las personas en sus relaciones públicas o privadas.

  • Las Desviaciones del Derecho

    Se desvía el derecho cuando se utiliza para fines distintos al bien común.

    Lo Antijurídico:

    La definición académica de lo antijurídico es todo lo que es «contrario al derecho». El ciudadano que viola la norma de derecho tiene una actuación antijurídica, por lo que se dice que lo antijurídico es un elemento esencial del delito. A diferencia de lo que ocurre con la arbitrariedad, también los órganos del Estado incurren en antijuricidad, por ejemplo: si deja de cumplir un deber, abusa de la autoridad, incurre en concusión, se dice que son actos antijurídicos del órgano.

    Arbitrariedad y Derecho:

    Arbitrariedad es todo acto o proceder caprichoso, contrario a la justicia, a las leyes, inspirado por un propósito de maldad. Delgado Ocando considera que la arbitrariedad debe ser concebida como falla efectiva en la concatenación temporal de normas, es decir, defecto de eficiencia. Sólo el órgano del Estado puede cometer arbitrariedad, de hacerlo un particular será ilicitud. La arbitrariedad con respecto al derecho puede ser aceptada por este, a través de la historia han existido normas de Derecha Positivo injustas y crueles. En el Derecho Romano, en las guerras de este siglo, etc.

    Arbitrariedad y Justicia:

    Pueden aprobarse leyes contrarias al sentimiento o propósitos colectivos, desde el punto de vista formal son leyes, pero si van en contra de los ideales de justicia, como virtud e igualdad estamos frente a la arbitrariedad. Las leyes justas, leyes que imponen un deber de conciencia, nunca pueden llamarse arbitrariedad, por que si bien es cierto que pueden existir normas jurídicas arbitrarias, la justicia no puede ser arbitraria porque dejaría de ser justicia.

    La Arbitrariedad Justa:

    Si es arbitrariedad violar los principios de justicia, también lo es violar las leyes en nombre de la autoridad conferida por el Estado, por lo que si en un acto de justicia, un funcionario realiza alguna acción contraria a derecho, se puede estar ante una arbitrariedad justa.

    Poder Discrecional y La Arbitrariedad:

    Poder Discrecional es la facultad de proceder libremente dentro de las atribuciones y las jurisdicciones que otorga el ordenamiento positivo. Este concepto fundamentalmente esta dirigido a los órganos del Estado. Si las autoridades realizan actos contrarios a las leyes y muy especialmente a la justicia, si se extralimitan en el Poder Discrecional, estaría frente a la arbitrariedad.

  • La Situación Jurídica

        Las normas jurídicas regulan situaciones en las cuales pueden encontrarse los sujetos de derecho, señalándoles como centro de una probable relación jurídica o de una hipotética relación jurídica. Son deberes condicionados que nacen de las hipótesis normativas Du Pasquier define la situación jurídica de la siguiente manera: “es el conjunto de derechos y deberes determinados o eventuales que el derecho atribuye a una persona colocada en ciertas condiciones”.  Por otra parte, para el jurista italiano, Emilio Berti, Situación  Jurídica son: “todas aquellas situaciones que se producen al realizarse plenamente la hipótesis normativa.”

         Elautor francés, Bonnecase, también se preocupa por el tema de la situación jurídica, y la define como: la manera de ser de cada uno relativamente a una regla de derecho.” Para Bonnecase, las situaciones jurídicas pueden ser abstractas o concretas. “Situación  Jurídica abstracta es la manera de ser eventual o teoría de cada uno en relación con una ley determinada. Por ejemplo, la ley establece que alguien es capaz para heredar, en tal caso le esta creando una situación jurídica abstracta, la concretización depende de un evento futuro.  La situación Jurídica concreta es la manera de ser derivada para cierta persona de un acto o de un hecho jurídico, que pone en juego, su provecho o a su cargo, las reglas de una institución jurídica e ipso facto le confiere  las ventajas y obligaciones inherentes al funcionamiento de esa institución”.

          Para averiguar si la persona se haya en situación jurídica abstracta concreta, solo se debe investigar si se han realizado los actos o los hechos jurídicos que comprenden las condiciones que le mantienen en una u otra situación.

  • La Relación Jurídica

    Concepto

     Relación es: conexión, vínculo, trato, comunicación entre personas.

     Entre otras acepciones también se denomina relación al informe de los aspectos sustanciales en un proceso judicial.

    Para estudiar la relación jurídica debemos partir de la existencia de la relación humana, por lo que en esta oportunidad tomamos en cuenta el concepto de: conexión, vínculo o comunicación entre personas. Sabemos que el natural sentido del ser humano es el contacto social con sus congéneres, contacto que crea la relación humana, actividad que siendo de sociedad, vincula por necesidades o intereses particulares que pueden ser: sentimentales, religiosos, económicos o de cualquier tipo de manifestación social, buscando agradar su alma, su conciencia, su yo, u obtener algún beneficio económico; en fin todas las manifestaciones extrínsecas del hombre en sociedad son relaciones humanas, también llamadas relaciones sociales. Esas relaciones humanas tienen diferentes grados de importancia para la misma sociedad, cuando tienen consecuencia para el derecho, estamos ante la relación jurídica. Entonces podemos conceptuar que:

    relación jurídica es la relación humana que tiene consecuencias para el derecho positivo.

    Entre las definiciones de distintos autores encontramos la de Du Pasquier que nos dice “La relación Jurídica es el vínculo entre personas. Una está en el derecho de exigir de la otra el cumplimiento de un deber Jurídico”.

    El profesor italiano Francesco Santero Pasarelli, expone que la relación jurídica mide la posición del poder que tiene una persona y el deber de otra, con la tutela de un ordenamiento jurídico. Esta idea está muy inclinada a las llamadas obligaciones jurídicas, donde se establece un vínculo entre un acreedor, sujeto activo, persona que tiene la facultad de exigir la prestación de una obligación; y un deudor que es la persona obligada al cumplimiento, sujeto pasivo. Esta relación jurídica muestra un vínculo directo entre los dos sujetos: activo y pasivo.

    También existe relación jurídicas en materia de derechos reales, aquí la percepción conceptual es mas compleja. Porque hay autores que no ven relación jurídica entre personas y cosas, opinan que la relación jurídica es sólo entre personas, en cambio hay otros que opinan lo contrario. Dualidad que ha originado diversas teorías.

     Relación Humana y Relación Jurídica

    La actividad del hombre frente a los demás congéneres, es una actividad de relación social, es una relación humana. Pero no toda relación humana es relación jurídica, aunque toda relación jurídica si es relación humana. Todo acto del hombre en sociedad tiene alguna razón de ser, cuando el interés social o económico le da suficiente importancia a esos actos, se hace necesario la regulación por el derecho, entonces concluimos que: la condición indispensable para que sea jurídica, la relación humana, es que sea regulada por el derecho.

    Entre las relaciones jurídicas tenemos las relaciones convencionales y extraconvencionales. Además de las relaciones jurídicas procesales y sus derivadas.

    Relaciones Jurídicas Convencionales

    Relación Jurídica Convencional es aquella cuyos propósitos están fundamentados en los acuerdos previos de las partes, con el auxilio de la normativa vigente. Ejemplo: la constitución de una asociación, una compañía, etc.

    Relación Jurídica Extraconvencional surge como consecuencia de las actividades del hombre en sociedad, aunque entre los afectados no haya existido una intención previa para su existencia. Un caso puede ser la relación procesal de ejecución, que en algunos casos, como lo reseña Chiovenda, se hace en forma oral ante el órgano ejecutivo y ni siquiera se comunica al adversario, enterándose por la comunicación de actos que ya viene a pertenecer al desarrollo de la relación ejecutiva. Es una relación que tiene carácter propio, originado en el hecho de que procede de una declaración por voluntad de la ley.

    Relación Jurídica Procesal

    Es la relación que surge entre los órganos jurisdiccionales y la persona que hace valer el derecho de acción para reclamar justicia. Se caracteriza porque al activarse origina otras relaciones. Comprende las fases de: demanda, defensa y sentencia, que a su vez puede traer como consecuencia la relación de ejecución. La relación jurídica procesal origina la relación jurídica procesal de acción, que comprende la relación surgida entre el Juez y el actor de la demanda. Al enterarse el demandado, por parte del Tribunal, surge la llamada relación de contradicción o de defensa. En ambos casos el sujeto pasivo es el Estado y los sujetos activos, respectivamente son las partes.

    Teorías Clásicas y Modernas Sobre La Naturaleza De La Relación

     Entre las teorías clásicas tenemos la “teoría del derecho sobre el objeto”, la posición de los sostenedores de estas tesis manifiestan que para la existencia de la relación jurídica basta que exista un sujeto activo y un objeto motivo de la relación. El vínculo no se establece entre dos personas, sino entre una persona y una cosa. Esta posición no tendría objeción para el estudio de la naturaleza de los derechos reales, pero al considerar los derechos personales pierde validez.

                Teoría de los dos sujetos: Se basa en las ideas de Ortolan quien considera que todo derecho tiene necesariamente su sujeto activo y otro o varios sujetos pasivos, que obligatoriamente tienen que ser personas. Con esta posición, Roguin desarrolló la llamada Teoría de las Dos Sujetos, el cual expone: “toda regla de derecho tiene por objeto establecer una relación jurídica entre personas, un sujeto activo que tiene la posición de poder, y un sujeto pasivo, quien tiene la posición del deber”. En atención a la existencia de la norma se establece un vinculo jurídico es entre un sujeto activo y un sujeto pasivo. Con motivo de la relación el derecho pone frente a frente es a dos personas. Esto explica las relaciones personales. Para explicar la relación en el aspecto de los derechos reales, compara el caso típico del derecho de propiedad, señalando que el derecho de propiedad se explica así: Hay un sujeto activo que es el propietario, mientras que los sujetos pasivos son todos los miembros de la sociedad quienes tienen  la obligación de respetar su derecho de propiedad al sujeto activo. Esa obligación de respeto al propietario es la prestación. Esta tesis, exige la presencia de una persona como sujeto activo, con capacidad para reclamar y otra u otras como sujeto pasivo obligado a cumplir, entre ellos puede existir o no una cosa.

               En una posición ecléctica encontramos el alemán Von Tuhr, para éste autor, no  es necesario ubicarse en una posición radical, señala: “el orden jurídico con sus preceptos rige las relaciones humanas; asigna a cada cual una esfera de poder, en la que su voluntad es determinante; otorga derechos y establece los deberes correspondientes. De esta manera nacen las relaciones jurídicas, esto es, se asignan efectos jurídicos a las relaciones humanas que el orden jurídico haya formado”. Esta respetando la naturaleza de las relaciones, de allí que en sus escritos exprese que puede haber relaciones jurídicas entre una persona y una cosa, como ocurre en el derecho de propiedad, pero también pueden existir vínculos jurídicos entre dos o más personas, como  ocurre en los contratos. Von Tuhr acepta a la vez la teoría clásica del derecho sobre el objeto para explicar los derechos reales, como la  teoría de los dos sujetos para explicar los derechos personales.

                Entre los doctrinarios modernos encontramos a Hans Kelsen quien después de hacer una crítica tanto a la teoría del derecho sobre el objeto como a la teoría de los sujetos, señala en el capitulo VIII 2-d, de su libro “Teoría Pura del Derecho”, que: “los teóricos del derecho que se interesan más por los derechos subjetivos que por los derechos jurídicos. Algunos llegan hasta pretender que el deber no es una noción jurídica y que únicamente existen deberes morales. Ahora bien, un orden coactivo como el derecho tiene por función  esencial establecer una relación  normativa entre la conducta de un individuo y un acto de coacción destinado a sancionar esta conducta, y es de esta relación de donde resulta el deber de conducirse de tal manera para evitarla sanción.” Como podemos observar, Kelsen se aparta de las ideas tradicionales y ve la relación jurídica desde otros puntos de vista. Recordemos que, para Kelsen, el reconocimiento de un derecho en sentido objetivo y un derecho en sentido subjetivo es una contradicción de principio en la base misma de la teoría del derecho. Para Kelsen, el derecho  objetivo es un conjunto de normas, el sentido subjetivo es solo un interés.