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  • La Acción Reivindicatoria

    Concepto

    La acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.

    La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil.

    Caracteres

     1º La acción reivindicatoria es una acción real.

    2º La acción reivindicatoria es una acción petitoria, de modo que el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho real invocado (en concreto, de la propiedad).

    3º En principio, es una acción imprescriptible, lo que se debe al carácter perpetuo del derecho de propiedad. En nada contradice lo expuesto el hecho de que la acción reivindicatoria no proceda contra el tercero que haya usucapido la cosa, ya que entonces no es que haya operado la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria sino que el actor ya no es propietario de la cosa en virtud de la prescripción adquisitiva operada en favor del demandado.

    Sin embargo, prescribe por dos (2) años la acción del propietario para reivindicar las cosas muebles sustraídas o perdidas de conformidad con los artículos 794 y 795 del Código Civil (C.C., art. 1986).

    4º En principio, es una acción restitutoria en el sentido de que tiene por objeto obtener una sentencia que condene al reo a devolver una cosa, razón por la cual presupone que el demandado tenga la cosa en su poder. En este aspecto la reivindicación se diferencia netamente de la acción de declaración de certeza de la propiedad que sólo persigue la declaración dicha sin condena de restitución, y que, por lo tanto, puede ser intentada por el propietario que tenga en ello interés legítimo aun cuando el demandado no tenga la cosa en su poder.

    Sin embargo, en un caso excepcional la acción reivindicatoria declarada con lugar puede no conducir a la restitución de la cosa sino al pago de su valor.

    Condiciones

     Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.

    1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.

    Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero puede reivindicar en nombre propio la cuota que le corresponde.

    Las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.

    En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.

    2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.

    Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por hecho propio (por ej.: haberla enajenado), está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; pero que si así no lo hiciere, deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador (C.C., art. 548, ap. único). Como se observa en el caso de que el demandado satisfaga el valor de la cosa, por excepción, la reivindicación se transforma en una acción de resarcimiento.

    3° Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:

    A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

    B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.

    C) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una cosa sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero.

    Pruebas a Cargo del Actor

     El actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la «identidad de la cosa»..

    1º En puridad de rigor, el demandante debe demostrar que es el propietario de la cosa.

    A) A tal efecto su situación varía según que haya adquirido de modo originario o derivativo, porque en el primer caso sólo tiene que probar el hecho generador de la adquisición (por ej.: la usucapión), mientras que en la segunda hipótesis, además de probar su propia adquisición, tiene que justificar los derechos de su causante y en su caso de toda la cadena de causantes anteriores porque nadie puede transmitir más derechos de los que tiene. Por su dificultad esta prueba ha sido calificada de probatio diabólica. En la práctica, cuando es posible, se obvia la dificultad invocando a todo evento la usucapión. La doctrina en Francia e Italia llega a sostener que al actor le basta probar que tiene un derecho mejor y más probable que el derecho del demandado. Este criterio ha sido acogido por nuestra jurisprudencia.

    B) En todo caso, el actor puede hacer libremente la prueba de su propiedad, No está limitado a la prueba escrita sino que puede recurrir a cualquier prueba legal incluso a las presunciones hominis.

    C) A propósito de la prueba de que tratamos pueden presentarse las siguientes situaciones:

    a) Que ninguna de las partes presente títulos de propiedad (hechos o documentos que demuestren la propiedad), caso en el cual la demanda debe ser declarada sin lugar tanto por no haber hecho el actor la prueba que le exige la ley como por aplicación del principio de que en igualdad de condiciones es mejor la situación de quien posee.

    b) Que sólo presente títulos el reivindicante, caso en el cual la decisión debe favorecerle a condición de que sus títulos prueben su propiedad, o, al menos, que tiene un derecho mejor y más probable que el demandado.

    c) Que ambas partes presenten títulos. Cuando éstos son derivativos deben distinguirse a su vez dos situaciones en materia de inmuebles:

    a’) Si los títulos proceden del mismo causante, priva el que fue registrado primero si se trata de un acto entre vivos y el último válido si se trata de testamentos.

     b’) Si los títulos provienen de distintos causantes, la situación debe favorecer al actor si sus títulos prueban su derecho de propiedad o, al menos, que tiene un derecho mejor y más probable que el reo; caso contrario, la sentencia debe favorecer al demandado.

    2° Al actor incumbe probar también que el demandado es el poseedor o detentador de la cosa que reivindica para lo cual también puede hacer uso de cualquiera de los medios de prueba previstos porla Ley.

    Sin embargo, en su caso, puede probar que el reo dejó de poseer o detentar la cosa por hecho propio después de la demanda judicial porque en tal hipótesis el demandado está obligado a adquirir la cosa por cuenta del demandante o a abonarle su valor (C.C., art. 548, ap. único). Naturalmente en orden a esta última eventualidad el actor en ese caso tiene la carga de la prueba del valor de la cosa.

    3° Aun cuando está implícita en las pruebas anteriores la doctrina destaca que el demandante debe probar la identidad de la cosa en el sentido de que la cosa cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el reo.

    Excepciones que puede Oponer el Demandado

    1º El demandado puede desde luego oponer las excepciones de rito: contradecir la propiedad que invoca el actor, probar que él no es poseedor o detentador de la cosa o que ésta no es la misma que pertenece al demandante.

    2º Además, el reo puede, en su caso, oponer excepciones de mérito tales como:

    A) Que tiene frente al actor un derecho a poseer o detentar la cosa.

    B) Que el actor está obligado a garantizarle la posesión pacífica de la cosa. Esta sería la excepción procedente si, por ejemplo, una persona ha vendido a otra una cosa que en ese momento no le pertenecía, luego la adquiriese y posteriormente pretendiera reivindicarla de aquella persona a quien se la había vendido.

    C) Que la acción reivindicatoria ha prescrito si se trata de los casos en que excepcionalmente prescribe la acción.

    D) Según algunos autores, que en el caso de reivindicación de muebles sujetos al régimen del artículo 794 del Código Civil, es un tercero poseedor de buena fe, lo que en realidad es una excepción de rito.

    Efectos de la Acción Reivindicatoria

    Si la acción es declarada con lugar, la consecuencia fundamental de la reivindicación es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el aparte único del artículo 548 del Código civil, a adquirirla para el demandante o a pagar a éste su valor.

    Dicho sea de paso, el actor que haya recibido el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicar contra el nuevo poseedor o detentador; pero en tal caso habrá de devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa (Messineo, citado en Aguilar).

    Puede ocurrir además que la sentencia establezca obligaciones de restituir frutos o productos, de reembolsar gastos necesarios o de indemnizar mejoras, todo conforme a las reglas estudiadas con motivo de la posesión.

    Bibliografía

    Aguilar Gorrondona, J. L. (2007). Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil II. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, 8ª Edición.

    Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.990, fecha: Julio 26, 1982.

    Código de Procedimiento Civil. (1990). Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.209 Extraordinaria, fecha 18 de septiembre de 1990.

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  • La Posesión

    La posesión como ejercicio de un derecho. La posesión como poder de hecho.

    Posesión ejercida por el titular del derecho pleno:

    Ius Possidendi. Conjunto de facultades que tiene la persono sobre una cosa, cuando el derecho le reconoce la titularidad plena de un poder.

    Posesión ejercida por quien no tiene el derecho subjetivo:

    Ius Possessionis. Conjunto de facultades que derivan a la persona que se relaciona directamente con una cosa, sin tener una titularidad previa sobre la misma que legitime el ejercicio de esas facultades.

    Definiciones

     Derecho Romano:

    Possideo; “Possessio” – Sedere (sentarse, estar sentado).

    “Pos” = Possidere (establecerse)

    Pos = Pot = Potens (poder)

    Possidere: Tener una cosa en el propio poder.

    Possessio: Poder o señorío, relación de hecho entre la persona y la cosa.

    Es importante:

    • Sólo concibieron la posesión de las cosas corporales.
    • Quasi possessio.

    Derecho Germánico

    Gewere: Vestidura o investidura

    Toda relación entre una persona y una cosa que gozará de tutela jurídica.

    Derecho Canónico

    No sólo cosas corporales. (Oficios y dignidades eclesiásticas, diezmos, derechos honoríficos, estado civil).

    Extendió la protección contra el despojo hasta el mero detentador.

    Codificación Moderna

    “El estado de hecho que consiste en retener una cosa en forma exclusiva, llevando a cabo sobre ella los mismos actos de uso y de goce como si fuera el propietario”.

    Planiol

    “Hecho jurídico consistente en un señorío ejercitado sobre una cosa mueble o inmueble, que se traduce en actos materiales de uso, goce o transformación, llevados a efecto con la intención de comportarse como propietario de ello o como titular de cualquier otro derecho real”.

    Bonnecase

    Artículo 771. Código Civil venezolano

    “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

    Es importante:

    a.    El concepto no menciona explícitamente; el «animus».

    b.    Distingue dos situaciones:

    1.         La de quien tiene la cosa o goza del derecho por sí mismo o a través de otro.

    2.         La de quien sólo tiene la cosa o goza del derecho en nombre de otro.

    c.    El legislador no es muy riguroso en su terminología, excepcionalmente usa la palabra posesión en un sentido que comprende tanto la posesión propiamente dicha, como la detentación.

    Los elementos de la posesión

    Teoría Subjetiva

    • La posesión sólo se produce cuando se reúnen el corpus y el animus.
    • Corpus: que la cosa se encuentre dentro de la esfera de disposición sujeto.
    • Animus Domini: intención de querer la cosa como propia.
    • Posesión difiere dela Detentación.(Animus Detentionis).

    Teoría Objetiva

    Lo fundamental para la existencia de la posesión es el corpus. Se require tan sólo el animus possidendi o el animus detentionis.

    Solución venezolana

    Se requiere el corpus y el animus, pero simplemente el animus detentionis.

    Art.782 C.C. Poseedor precario.

    Corpus: Relación efectiva con la cosa.

         -Resulta de actos materiales, no de simples actos jurídicos.

         -No es necesario que tenga contacto físico permanente con la cosa.

         -No pueden servir de fundamento a la posesión los actos que son producto de la hospitalidad o de la ejecución de una relación de servicio, ni tampoco los actos meramente facultativos ni la simple tolerancia.

    Animus: tomar frente a la cosa la actitud que corresponde al propietario o al titular de otro derecho susceptible de posesión.

    Arts. 773 y774 C.C.

    Fundamentos de la Institución y su Protección

    Razón de ser de la tutela legal de la posesión, interina:

    Teorías Absolutas

    1. Teoría de la inviolabilidad de la voluntad: Se protege por ser voluntad de tener las cosas.

    2. Teoría de Sthall: Se protege porque ésta constituye la manera como el hombre logra satisfacer sus necesidades mediante las cosas.

    Teorías relativas

    1. Teorías que fundamentan la protección posesoria en la prohibición de la violencia.

    a.    Savigny: el motivo de la protección posesoria es un motivo jurídico privado.

    b.    Pudorff: El motivo es un motivo jurídico público.

    2. Teoría de Thibaut: Deriva del principio de que “nadie puede vencer jurídicamente a otro si no tiene motivos preponderantes en los cuales fundamentar su pretensión.

    3. Teoría de la prerrogativa de la probidad: hasta prueba en contrario, debe suponerse la probidad de todos, por tanto si alguien actúa como poseedor, hasta prueba en contrario debe considerarse que lo hace porque tiene derecho a ello.

    4. Teorías que vinculan la protección posesoria a la protección de la propiedad:

    a. La posesión hace presumir la propiedad; la protección de la posesión justifica como la protección de la propiedad probable.

    b.  La posesión se protege porque es la propiedad que comienza.

           c.  Es el complemento de la protección de la propiedad.

    Naturaleza Jurídica

           ¿La posesión es un hecho, un derecho o ambas?

    A.- Teoría empírica u objetiva:

    La posesión es un simple hecho protegido por las acciones interdictales.

    B.- Teoría Jurídica:

    La Posesiónes un verdadero derecho en sentido subjetivo.

    C.- Teoría Mixta:

    La posesión es un hecho porque se origina con las circunstancias materiales de la aprehensión de la cosa por el individuo, y a la vez es un derecho porque produce consecuencias jurídicas.

    La legislación venezolana otorga la protección de las acciones posesorias a la relación jurídica denominada posesión, de donde derivan verdaderos poderes de actuar, y en consecuencia es un verdadero derecho en sentido subjetivo, aún cuando su amplitud no sea plena al  derecho de propiedad.

    Objeto de la posesión

    Art.771. C.C.: Cosas (Materiales o inmateriales)

    Art.778. C.C. Cosas en Comercio.

    Muebles, inmuebles, universalidades de muebles.

    Se dice que entre los derechos sólo son susceptibles de posesión, los derechos reales y se excluyen del campo de la posesión propiamente dicha tanto la posesión de estado como la posesión de créditos (aun cuando una y otra se asemejen a la posesión propiamente dicha en cuanto constituyen situaciones de hecho que son imagen de una situación de derecho y en que gozan de la protección jurídica).

    II. Pero lo expuesto, tampoco significa que todas las cosas y derechos reales sean susceptibles de posesión.

    1° Por lo pronto, no son susceptibles de posesión, o si se quiere sólo son susceptibles de una posesión irrelevante, las cosas cuya propiedad no puede adquirirse, ya quela Leydispone que: «No produce efecto la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse» (C.C., art. 778).

    2° Por otra parte, como la posesión es un poder de hecho sólo puede recaer sobre los derechos que tengan por objeto las cosas corporales. Las llamadas posesiones de cosas incorporales no producen nunca los mismos efectos que la posesión propiamente dicha y casi puede decirse que sólo se asemejan a ésta en que constituyen la imagen de un derecho.

    3° Dado el contenido del derecho de hipoteca, a pesar de ser éste un derecho real, no es posible la existencia de un estado de hecho que se asemeje al ejercicio del derecho de hipoteca, razón por la cual el derecho de hipoteca no es susceptible de posesión.

    III. Problemas especiales presenta la cuestión de si pueden ser objeto de posesión las partes de una cosa. A este propósito obsérvese que:

    1° No se reconoce posesión separada sobre cada una de las partes del todo a quien posee ese todo. Consecuencia importante de este principio es que el poseedor del todo no requiere ejercer su señorío efectivo sobre todas y cada una de las partes para poder ser calificado de poseedor del todo.

    2° Es posible hablar de posesión de sólo una parte de la cosa si puede ejercitarse sobre ella un señorío de hecho «autónomo», en el sentido que pueda delimitarse de tal manera que no implique una posesión de la cosa entera. Así es perfectamente posible la posesión de una parte de un fundo (sin que se posea el resto).

    Los Sujetos en la posesión

    Las personas, naturales o jurídicas: es necesaria la capacidad de goce, no se requiere la capacidad de ejercicio.

    En el caso de las personas jurídicas los actos posesorios son realizados por las personas físicas que son sus órganos o representantes en condiciones tales que sus efectos se imputan a la persona jurídica. Igual cosa ocurre con los incapaces. Es de observar que para poseer por sí mismo las personas naturales no necesitan capacidad negocial sino que les basta la capacidad natural de entender y querer.

    Varías personas pueden ser simultáneamente sujetos de una misma posesión, caso en el cual se dice que hay coposesión.

    Adquisición de la posesión

    Adquisición originaria: Acto unilateral del adquirente.

    Corpus: Tanto menos efectivo debe ser el ejercicio del poder sobre la cosa cuanto menor sea la posibilidad de que otra persona concurra al ejercicio de este poder.

     Animus: Está implícito y se exterioriza en la actuación posesoria.

    Adquisición derivativa: se produce con la intención de un poseedor anterior, el medio correspondiente es la tradición o entrega de la cosa.

    A.   La tradición consiste en la entrega de una cosa para trasladar a quien la recibe la posesión de la misma.

    B.   Existen diversas formas de hacer tradición:

    1.    Mediante la entrega efectiva, material o corporal de la cosa.

    2.    La tradición puede consistir también en un acuerdo.

    3.    La tradición simbólica o fingida: el tradens no entrega efectivamente la cosa al accipiens, pero lo coloca en una posición que le ofrece la segura posibilidad de esa posesión. Entre estas formas se suelen citar:

    a. La tradición de los bienes inmuebles mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad.

    b.  La tradición de los bienes muebles mediante la entrega de las llaves de los edificios que los contienen.

    c.   La tradición de las cosas incorporales mediante la entrega de los títulos o por el uso que de ellas haga el «accipiens» con el consentimiento del «tradens».

    La Adquisición puede hacerse por sí o por medio de otro

    Una persona adquiere la posesión en condiciones tales que haya de concluirse que actúa en nombre de otro.

    a.    La sustitución más frecuente se refiere al corpus

    b.    También puede ocurrir respecto del animus.

    c.    Sin embargo la adquisición de la posesión sólo ocurre cuando ambos elementos concurren.

    Sucesión de la posesión

    Existen dos formas continuación de la posesión y unión de posesiones.

    A.   Continuación de la posesión:

    A rt.781 C.C. encab.

    1.    Sólo ocurre a favor de un causahabiente a título universal del poseedor.

    2.    Desde el mismo momento en que abre la sucesión.

    3.    La posesión del causahabiente es la misma que la de su causante.

    4.    Posesión incorporal.

    5.    La continuación se refiere tanto a la posesión como a la detentación.

    6. Opera aún antes de la aceptación de la herencia, pero no la implica

    Unión de Posesiones:

    Art.781 C.C. Aparte Único.

    1. Supone un sucesor a título particular del poseedor, sea por acto entre vivos o mortis causa.

    2.    Es facultativa para el sucesor: no opera de pleno derecho.

    3.    Si el sucesor invoca la unión de su posesión con la de su causante.

    Ambas se convierten en una sola.

    – La del sucesor tendrá los caracteres de la del causante.

    – A menos que la propia del sucesor sea menor.

    – Si no la invoca, la conserva igual con sus propios caracteres.

    – Al invocarla debe probar ambas posesiones.

    Conservación de la Posesión:

    Mientras conserva simultáneamente el corpus y el animus.

    Pérdida de la Posesión

    – Desaparición simultánea del corpus y del animus.

    – Pérdida del Corpus.

    – Pérdida del animus.

    Grados y Efectos de la Posesión

    Posesión y Detentación

    El detentador tiene el corpus pero carece del animus.

    La detentación no es una representación.

    La detentación es perpetua. Pasa a los causahabientes a título universal conservando su carácter de detentación.

           (Art. 1961, en concordancia:1953 C.C.).

    Casos de detentación:

    1. La detentación en interés ajeno a causa de lino relación de dependencia.

    2. La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o de amistad.

    3. La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación.

    4. La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa.