Etiqueta: derecho romano

  • Contratos Consensuales en el Derecho Romano

    Los Contratos Consensuales

    Son aquellos para cuya validez no se requiere la observancia de una forma, sino únicamente el consentimiento de las partes, presentes, ausentes, y ya lo manifiestan de modo expreso o tácito.

     
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    Son la compra-venta, el arrendamiento, la sociedad y el mandato de los contratos consensuales, dominados por el principio de la buena fe, libres de formalidad, accesibles a los extranjeros y nacidos dentro de la corriente ius gentium.

    El Derecho Romano en su progresiva evolución se vio precisado a tutelar, mediante acciones especiales, ciertas convenciones que no se formalizaban por la palabra, la escritura o la entrega de la cosa, apareciendo así los contratos que no requerían solemnidades para su celebración, pues donde bastaba el simple acuerdo de las partes para que quedaran perfeccionados, admitiéndose que la voluntad sea expresada entre ausentes (carta o un intermediario).

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  • La Servidumbre en el Derecho Romano

    Definición de Servidumbres

          Son derechos reales establecidos sobre una cosa en provecho de una persona o de un fundo perteneciente a un propietario distinto.

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    Clasificación de las Servidumbres

    1  Las Servidumbres Personales: Cuando el derecho de retirar la utilidad de la cosa de otro se ha establecido a favor de una persona y no puede durar como máximo, sino el tiempo que esa persona viva.


    2  Las Servidumbres Real o Predial: Cuando la utilidad se ha establecidoa favor de un inmueble, que toma el nombre de un fundo dominante, reservándose el nombre del fundo sirviente para designar el inmueble que está gravado con la servidumbre.

    Características de las Servidumbres

    1. Son derechos y por lo tanto, son bienes incorporales, no susceptibles de posesión.
    2. Son derechos reales y por lo tanto, no imponen a nadie la obligación de hacer sino simplemente la de sufrir su ejercicio, de dejar de hacer.
    3. Son derechos absolutos que pueden ejercerse contra todos.
    4. No pueden existir sino sobre una cosa que pertenezca a otra persona, pues no se puede tener una servidumbre sobre una cosa propia.
    5. Constituyen cargas excepcionales impuestas a la propiedad, pues lo normal es que ésta esté libre de toda carga o gravamen.
    6. Constituyen desmembraciones de la propiedad, en el sentido que cuando una servidumbre grava una cosa, los diferentes atributos de la propiedad en vez de estar reunidos en manos del propietario, están divididos, pues unos quedan en manos del propietario y otros pertenecen al titular de la servidumbre.
    7. Pueden consistir en hacer: “in faciendo”, o en impedir hacer: “in prohibendo”.

    Diferencia entre las Servidumbres Personales y Reales

    1.  Las servidumbres personales se establecen en beneficio de una persona. Las servidumbres reales, por el contrario se establecen para uso o utilidad de otro fundo, y si el propietario de éste es quien las aprovecha lo hace en su condición de propietario del fundo dominante y no como persona.


    2.  Las servidumbres personales se extinguen con la persona del titular, son por lo tanto temporales y vitalicias. Las servidumbres reales duran tanto como el fundo dominante y el sirviente, son por lo tanto perpetuas.

    Tipos de Servidumbres Reales o Prediales


    Principales Servidumbres rurales:

    1. El derecho de paso con sus variedades: “inter”, o sea el derecho de pasar a pie; “actus”, el derecho de pasar con ganado o con carros; y, “vía”, el derecho de transportar mercancías o materiales.
    2. El derecho de pastoreo.
    3. El derecho de extraer cal o arena del fundo vecino.
    4. El derecho de acueducto, o sea el de tomar agua de un fundo vecino.

    Principales Servidumbres urbanas:

    1. El derecho que tiene el propietario de un edificio de apoyar éste sobre el muro o el pilar del vecino, llamada “oneris ferendi”, que tiene como carácter excepcional que obliga al propietario del fundo sirviente a mantener el muro o pilar en buen estado para soportar el edificio del vecino
    2. El derecho de introducir una viga en el muro del vecino, llamada “tigni inmitendi”.
    3. El derecho de dejar caer el agua del techo propio sobre el techo del vecino, bien sea gota a gota o por chorros, que se denomina “stillicidii vel fluminis vel recipiendi”.
    4. El derecho de impedir al vecino edificar o el de prohibirle hacerlo más allá de cierta altura, que se llama “ altius non tolendi”.
    5. El derecho de impedir al vecino hacer edificaciones o plantaciones u obras que impiden el derecho de vista, denominada “ ne luminibus oficiatur”.

    Características comunes a las Servidumbres Rurales y Urbanas


    1. No pueden existir sino sobre dos fundos pertenecientes a dos propietarios diferentes.
    2. Toda servidumbre, urbana o rural, debe aumentar la utilidad del fundo dominante, y no ser sólo un simple placer para el propietario del fundo dominante.
    3. El derecho romano considera las servidumbres rurales y urbanas, como ventajosas para el fundo dominante y desventajosas para el fundo sirviente.
    4. Como la propiedad es perpetua, la servidumbre predial una vez establecida es perpetua, mientras existan los dos fundos sobre los cuales se estableció. Las servidumbres personales por el contrario, son temporales, porque no pueden durar más que las vida del beneficiario.
    5. Toda servidumbre predial debe tener una causa perpetua. Su ejercicio debe ser independiente de todo hecho humano, de allí que no se puede establecer servidumbre de acueducto sobre un lago o sobre un estanque.
    6. Las servidumbres reales o prediales son indivisibles y esta indivisibilidad presenta interés práctico desde tres puntos de vista:

      a. Desde el punto de vista de su constitución: porque un copropietario de un fundo no puede adquirir una servidumbre por su parte indivisa, ni puede adquirir servidumbre por todo el fundo, porque nadie puede adquirir para otro; y a la inversa, un copropietario no puede establecer servidumbre sobre su parte pro in divisa.


      b. Desde el punto de vista de su reclamación de justicia: no pueden ser reclamadas en justicia por parte, si varios tienen derecho a una servidumbre y uno de ellos reclama en justicia el derecho que se le niega, la sentencia beneficiará a todos los titulares de la servidumbre.


      c. Desde el punto de vista de su extinción: si la servidumbre existe a favor de un fundo que pertenece a varias personas y algunos copropietarios no ejercen este derecho, no se extingue si lo ejercen los otros copropietarios.

    Diferencias entre las Servidumbres Rurales y Urbanas


    1  Las servidumbres rurales son cosas mancipi; en tanto que las servidumbres urbanas son cosas nec mancipi.


    2  Las servidumbres rurales se extinguen por el no uso; las servidumbres urbanas requieren, un hecho del propietario del fundo sirviente contrario a la servidumbre, y luego el no uso.


    3  Las servidumbres urbanas son continuas; las servidumbres rurales son discontinuas.


    4  Las servidumbres urbanas no pueden ser dadas en prenda ni en hipoteca; las servidumbres rurales si pueden ser hipotecadas.

    Extinción de las Servidumbres Reales


    Las servidumbres reales se extinguen de la siguiente manera:


    1. Por renuncia a la servidumbre por parte del propietario del fundo dominante.
    2. Por pérdida de uno de los dos fundos.
    3. Por confusión, o sea por reunión en manos de una misma persona de la condición de propietario de ambos fundos, lo que puede ocurrir:

    a)    Porque el propietario del fundo dominante adquiera el fundo sirviente.

    b)    Porque el propietario del fundo sirviente adquiera el fundo dominante; y,

    c)    Porque un tercero adquiera la propiedad de ambos fundos.

    1. Por el no uso.

    Protección de las Servidumbres


    Lasservidumbres están protegidas por: la “acción confesoria”, la “acción negatoria” y los “interdictos”.


    1. La “acción confesoria”: si una persona pretende tener derecho a una servidumbre sobre un fundo de otro, tiene que ejercer en justicia contra el propietario del fundo, la acción confesoria.
    2. La “acción negatoria”: si una persona quiere hacer constar que su fundo está libre de una servidumbre que un tercero pretende ejercer, tiene que accionar en justicia en contra de esta persona, por medio de la acción negatoria.
    3. Los “interdictos”: la cuasi-posesión de las servidumbres estaba garantizada por acciones interdictales.

    Definición de Usufructo

          El usufructo viene a ser un derecho real absoluto, oponible a todo el mundo; y a diferencia de lo que ocurre con las servidumbres reales que son indivisibles, el usufructo es por el contrario divisible, puede existir sobre una porción divisa de la cosa sobre la cual existe.

    Diferencia entre Usufructo y Servidumbre

    1  Desde el punto de vista de su establecimiento: porque un copropietario puede establecer un usufructo a favor de un tercero, sobre su parte en el inmueble.

    2  Porque el usufructo puede extinguirse por la parte: el usufructuario negligente que no ejerce el usufructo sobre toda la cosa, pierde por no uso el usufructo sobre toda la porción en la cual no la ejerce.

    Obligaciones del Usufructuario


    1 El usufructuario está obligado a no cambiar la destinación de la cosa dada en usufructo, a no emplearla en otro uso que aquel para el cual fue destinada.

    2  El usufructuario está obligado a no desmejorar la cosa dada en usufructo, debe gozar de ella como lo haría un buen padre de familia, un buen administrador.

    Modos de Extinción del Usufructo


      Por muerte del usufructuario.

      Por Capitis Deminutio.

      Por el no uso.

      Por consolidación, cuando el usufructuario adquiere la nuda propiedad.

      Por la pérdida de la cosa.

      Por la cessio in iure del usufructo hecha al nudo propietario por parte del usufructuario.

      Por la llegada del término.

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  • La Posesión en el Derecho Romano

    Noción

         Etimológicamente, el término posesión deriva de la locución latina possessio, que a su vez proviene de possidere, palabra compuesta de sedere y el prefijo pos y que equivale a poder sentarse o fijarse.

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     Concepto

         La propiedad entraña un poder jurídico sobre las cosas. La posesión un poder meramente material. Posesión es el poder físico que se ejerce sobre una cosa, con intención de manejarse como verdadero propietario de ella.

        La posesión consiste, en el hecho de tener bajo nuestro poder una cosa, con la intención de conducirse con ella, como verdadero propietario.

          Del concepto anterior, se deduce:

    a) Que la posesión es un hecho. Se sostiene que la propiedad es el derecho que se tiene sobre la cosa. Cuando se dice que una persona es propietaria de una cosa, nos referimos a un vínculo puramente conceptual de titularidad jurídica entre la persona y la cosa. Es decir, que en virtud del título que asiste al propietario, la propiedad es un poder jurídico al que va unida la disposición de la cosa. En cambio, cuando se esta en posesión de una cosa, efectivamente -tiene la cosa en su poder-, que de hecho la cosa esta a su disposición, que se sirve de ella -poseedor-. Implica la posesión, por tanto, una relación de potestad entre una persona y una cosa. Al poseedor, le es suficiente el ejercicio del derecho para obtener protección posesoria, ya que tiene la intención de someter la cosa al ejercicio de un derecho de propiedad, pues se comporta como dueño con ella. La posesión, pues, es el poder físico que se ejerce sobre la cosa, poder que esta valorado en sí misma, independientemente de que sea o no conforme a derecho.

    b) Que el objeto de la posesión es toda cosa corporal in commercium.

    c) Que el poseedor tiene el goce y el disfrute de la cosa, con independencia jurídica y económica.

    d) Que la cuestión de la legitimidad e ilegitimidad es ajena a la esencia misma de la posesión.

    e) Que el poseedor se comporta con la cosa, como propietario de la misma.

    f) Que la propiedad implica la posesión, pero ambas pueden existir separadamente:

    1) Propiedad sin posesión: cuando la cosa se encuentra en poder de un tercero, que la retiene con ánimo de dueño.

    2) Posesión sin propiedad: cuando se tiene la cosa sin ánimo de dueño, sin el derecho a su propiedad.

     Naturaleza Jurídica

           ¿Es la posesión un hecho o un derecho?

          Algunos sostienen que la posesión es un hecho amparado por el ordenamiento jurídico, otros, como lHERING, exponente de la doctrina objetiva de la posesión, afirman que la posesión es un derecho, integrado por un interés el cual es el elemento sustancial y el amparo jurídico al mismo, sus medios de defensa. Este gran jurisconsulto es el creador de la teoría del interés. Según su concepción, la posesión determina la relación jurídica entre el poseedor y la cosa poseída, colocándose así al lado de su propiedad y de ello deduce, como conclusión, que la protección o defensa de la posesión debe ser entendida como un complemento necesario de la protección de la propiedad. Es así que, siendo los «derechos jurídicamente protegidos y, actuando la posesión como fuente de interés, ésta se configura como un derecho que reclama protección y debe ser defendida”.

           SAVIGNY, por su parte, señala que la posesión, en su esencia, es un hecho, porque se funda en circunstancias materiales, sin las cuales la misma no existiría, por tanto, su violación no constituye una trasgresión al orden jurídico, pero a su vez expresa que, por sus consecuencias jurídicas, participa de la naturaleza de un derecho. Admite entonces, que la posesión entra en el dominio del derecho (no sólo en razón de sus efectos, sino como causa determinante de los mismos. Ha sido llamada teoría subjetiva de la posesión.

    Diversas Figuras de la Posesión

          Posesión y Tenencia

               

          Tenencia: Se hace necesario distinguir la tenencia de la posesión. Cuando se reúnen el corpus y el ánimus genérico solamente, esto es, que puede tenerse materialmente la cosa sin ánimo de dueña, se denomina tenencia. La tenencia es una mera detentación. Se le ha llamado también posesión natural, como ocurre en el caso del arrendatario y depositario, quienes son poseedores precaristas. El que ejerce la detentación, no posee para sí ni en su propio nombre: sino a nombre de otro, no estando protegidos por los interdictos posesorios. Para SAVIGNY, la posesión natural se identifica con la posesión ad interdicta.

          Posesión: Cuando se reúnen en el sujeto los tres elementos, el corpus, el ánimus genérico y el ánimus domini, nos encontramos ante la posesión jurídica, la cual se identifica con la posesión ad usucapionem, esto es, la posesión jurídico-civil. Tales poseedores defienden la posesión mediante los interdictos, o sea que son los verdaderos poseedores, poseen para sí y en su propio nombre.

          Algunos tratadistas distinguen en la posesión civil:

    1.- Aquella apta o idónea para adquirir la propiedad por usucapión.

    2.- De aquella que está defendida por los interdictos, como la posesión que se le reconoce al acreedor pignoratio, en el contrato de prenda o al depositario, en el secuestro, denominada posesión ad interdicta. Esta posesión incluye al poseedor de mala fe, pero no conduce a la adquisición de la propiedad.

     Clases de posesión:

    a) Posesión natural y posesión civil.

    SAVIGNY, sostiene que la posesión natural se identifica con la detentación, con la posesión ad interdicta. La posesión civil se asimila a la posesión ad usucapionem, que permite adquirir la propiedad. Hemos dicho, que algunos distinguen entre la posesión civil, que conduce a la adquisición de la propiedad, de la posesión ad interdicta, la cual protege al poseedor con acciones interdictales, no siendo esta suficiente para adquirir la propiedad.


    b) Posesión justa e injusta.

    Esta clasificación esta en función del acto inicial que provoca la adquisición de la posesión.

    La posesión justa es la obtenida sin causar lesión a su antiguo poseedor, es decir, por un modo legal, sin utilización de vías clandestinas o violentas, y se le denomina también posesión no viciosa.

    La posesión injusta es la que se adquiere lesionando al poseedor anterior. De acuerdo al vicio, puede ser viciosa (vi), clandestina (clan) y precaria (precario). Significa vi, el que, mediante la fuerza física o la intimidación, expulsaba al poseedor anterior; clan, el que había obtenido la posesión ocultamente, y precario el que teniendo una cosa en su poder, para su uso, se negaba a devolverla.

    La protección o defensa de la posesión era, tanto para el poseedor justo, como al injusto, porque al decir de LABEON, «para el resultado de la posesión no importa mucho que uno posea justa o injustamente», y se defiende aun a la posesión injusta, según PAULO, «porque cualquiera que sea el poseedor tiene por su condición de tal más derecho que el que no posee”.

    c) Posesión de buena fe y de mala fe.

    «Se posee de buena fe cuando existe la convicción de que se tiene un derecho legítimo sobre la cosa poseída. La mala fe consiste en la conciencia que tiene el poseedor de no tener derecho sobre la cosa». La posesión de buena fe tiene importancia:

    a) porque permite al poseedor adquirir la propiedad de la cosa, poseída por usucapión;

    b) porque le permite al poseedor intentar la acción publiciana, que es la que tiene el propietario bonitario;

    c) porque adquiere los frutos, al igual que el propietario;

    d) porque tiene los interdictos posesorios para defender la posesión; y

    e) porque el poseedor de buena fe, cuando tiene justo título, se equipara al propietario. En las fuentes, se señala que «la buena fe le concede al poseedor tanto cuanto la verdad». Son estas las consecuencias prácticas de la posesión de buena fe

    En cuanto al poseedor de mala fe, los interdictos posesorios constituyen su única defensa.

    Los Interdictos

          La posesión se defiende con los interdictos posesorios.

          Interdictos es una orden dada por el magistrado. Se diferencia por esto de la acción, la cual encuentra su fundamento en la ley.

          El interdicto es una especie de edicto dictado a petición de parte, por el pretor y en las provincias, por el procónsul, para mandar o prohibir, imperativamente, alguna cosa. Contiene reglas determinadas de derecho, que servían para un sólo caso y tenían fuerza de ley para las partes.

          En relación con la posesión, los interdictos tienen por objeto:

    a) Retener la posesión o retinendae possessionis, o sea, conservar la posesión de una cosa, haciendo cesar el acto que perturba su ejercicio, Son ellos, el uti possidetis, cuando se trata de bienes inmuebles y el utrubi, en el caso de bienes muebles.

    b) Recuperar la posesión o recuperandae possessionis. Para readquirir la posesión que se hubiere perdido, proceden los siguientes interdictos:

    1. – Para el que ha sido despojado por medio de la violencia o a mano armada, el de unde vi.

    2. – Para el propietario que ha sido despojado clandestinamente de un inmueble, el clandestinae possessionis.

    3.-  El de momentariae possessionis, concedido por los emperadores, durante el bajo imperio, a los despojados injustamente de un inmueble, sin emplear violencia, para requerir la adquisición inmediata.

    4. – El de precario, para recuperar un inmueble o mueble, cuyo uso hubiere sido concedido a título de precario y reclamar la indemnización correspondiente, si el reclamado se resistía injustamente, a su restitución.

    Existen, además, otros interdictos posesorios, que estudia el derecho hereditario en la sucesión legítima -abintestato-, al tratar la bonorum possesio (sucesión universal del derecho pretoriano), tales como el interdicto quod legatorum y el interdicto quorumbonorum.

    La Cuasi posesión:

          Brevemente, se ha estudiado que la posesión es un hecho material, que sólo puede referirse a las cosas corporales. El derecho admite también una cuasi-posesión. Ciertos derechos reales se identifican con las cosas, aun cuando son simples derechos, tal ocurre con las servidumbres, la enfiteusis y la superficie. Estos derechos reales, materializados en cosas corporales, dan lugar a la cuasi-posesión y ella esta protegida por los interdictos de retinendi, recuperandae y adispicendi possessionis. En otros términos, se dice que la cuasi-posesión es la posesión de derechos reales distintos de la propiedad, como en los casos arriba citados. 

    Referencia Bibliográfica

    HURTADO O., Agustín. (2001). Lecciones de Derecho Romano. Vol. I, Caracas: Editorial Buchivacoa.

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    Uno de los errores más frecuentes es estudiar cada tema de forma aislada.

    La posesión se relaciona directamente con la propiedad, la usucapión, la tradición, las acciones y gran parte de las instituciones que se estudian durante el curso.

    Por eso en Temas de Derecho elaboramos un Pack de Derecho Romano, pensado para estudiantes que desean comprender la materia de forma más clara y práctica.

  • La Propiedad en el Derecho Romano

    Definición:

                El término propiedad proviene del vocablo latino propietas, derivado, a su vez, de proprium, o sea, «lo que pertenece a una persona o es propia de ella, locución que viene de la raíz prope, que significa cerca, con lo que quiere anotar cierta unidad o adherencias no físicas sino moral de las cosas o la persona».

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                Los romanos carecieron, en las etapas iniciales de su historia jurídica, de la palabra adecuada para expresar la idea abstracta del derecho de propiedad. Durante la época de Cicerón se utilizó el vocablo mancipium, a fin de designar la propiedad romana y, posteriormente, los términos dominium, dominium legitimum y propietas fueron usados en igual sentido. La propiedad, que no era legitimada por el derecho civil, se expresaba con los vocablos in boni esse o in bonis haberes. De allí surgió la denominación dominium bonitarium, opuesta al dominium quiritarium que hacía referencia a la propiedad amparada por el derecho civil.

                De los conceptos anteriores, se desprende la decisión que, en forma explícita, hace la doctrina romanista de la propiedad reconocida por el derecho civil, denominada dominio quiritario y de la propiedad permitida por el derecho pretoriano, llamada dominio o propiedad bonitaria.

               La propiedad es definida por Accarías, como aquello «en virtud de lo cual las ventajas que puede procurar una cosa corporal son atribuidas totalmente a una persona determinada».

                Girard la concibe como el “derecho real por excelencia, el más conocido y antiguo de lodos los derechos reales o el dominio completo o exclusivo que ejerce una persona sobre una cosa corporal (plena in res potestas)».

                Por lo tanto:

                a) La propiedad es el señorío más general que existe sobre la cosa.

                b) La propiedad procura ventajas a su titular, quien, no sólo usa y goza la cosa, sino que abusa y dispone de ella a voluntad, por estar sometida, exclusivamente, a su poder.

             c) EI señorío no requiere que el titular del derecho esté en contacto inmediato y permanente con la cosa, sino que es suficiente la posibilidad de ejercerlo libremente, con lo cual dicho derecho conserva toda su plenitud.

                d) El derecho de propiedad se ejerce sobre una cosa corpórea o tangible. No tiene validez en relación con las cosas incorporales, pues éstas no pueden entregarse, poseerse o constituir dominio. Sólo son susceptibles de cuasi-posesión, cuasi-tradition y cuasi dominio, aun cuando ellas forman parte del patrimonio.

              Sin embargo, el derecho justinianeo permitió la propiedad, también de las cosas incorporales, en razón, justamente, de su susceptibilidad de cuasi-posesión o cuasi-tradition, los cuales eran medios de trasmisión de derechos.

                e) La propiedad es un derecho. Esto significa, que al titular del derecho de propiedad le asiste un título jurídico. Este es el fenómeno concreto en el cual descansa y se legitima el derecho y el cual invoca el titular cuando, por perturbación o despojo, se le lesiona en su derecho.

              f) La propiedad es el derecho real por excelencia. Es un vínculo directo entre el sujeto y el objeto. Se ejercita sin consideración a personas determinadas. La sociedad debe respetar el ejercicio legítimo de ese derecho, por lo que todos los miembros de la sociedad, sin excepción, están obligados a abstenerse de perturbarlo. Es considerado el derecho real porexcelencia por cuanto todos los demás derechos reales se subordinan a él.

                g) La propiedad es, de los derechos reales, el más antiguo y conocido.

              h) EI derecho de propiedad se defiende, con la actio reivindicatio (acción reivindicatoria) o acción real, que permite al propietario perseguir y exigir la cosa, de manos de quien se encuentre.

                Finalmente, se podría definir la propiedad como el derecho real de usar, gozar y disponer de las cosas, de las cuales se es propietario, sujeto a las restricciones impuestas por la ley y defendible por la acción reivindicatoria.

    Evolución Histórica:

           En los primeros tiempos de Roma la única propiedad conocida era la propiedad quiritaria que se le denominaba «dominium ex iure quiritium», por estar sancionada por el derecho civil, requiriéndose para ser propietario:

                1) Que se tratara de una cosa mancipi;

                2) Que el propietario fuera ciudadano romano; y,

                3) Que el dominio se hubiera adquirido por «mancipatio» o por «in iure cessio».

                Pero, en una época indeterminada se opera una evolución en el régimen de la propiedad. En efecto, en la época anterior la tradición, o sea la entrega de la cosa, de manos del propietario a un tercero, no importaba la traslación de la propiedad; pues, el adquirente sólo recibía la posesión de la cosa y el enajenante conservaba la propiedad quiritaria de la cosa hasta tanto aquel la adquiriese por usucapión; para lo cual era necesario, que hubiera estado poseyendo esa cosa durante un año si se trataba de una cosa mueble o durante dos años si se trataba de un inmueble; pero, mientras transcurría ese lapso ocurría lo siguiente:

                a) Que el vendedor continuaba siendo propietario quiritario de la cosa; y,

                b) Que el comprador era sólo propietario bonitario, reconocido por el derecho natural.

                Paulatinamente el pretor, en defensa de este poseedor, fue acordando prerrogativas para beneficiar al adquirente, semejantes a las que el derecho de propiedad confería a su titular; y así le concedió:

               1) La llamada «acción publiciana», para cuando el propietario quiritario le arrebatara la posesión de la cosa trasmitida pudiera recuperarla ejerciendo esta acción, que es parecida en sus efectos a la acción reivindicatoria concedida por el derecho civil al propietario quiritario.

                   2) La «exceptio doli», pues como los frutos de la cosa pertenecían al propietario bonitario, puede oponer esta excepción al enajenante en caso de que éste pretenda la propiedad de estos frutos.

                  3) La «exceptio rei venditae ettraditae», para el caso en que el vendedor pretenda, haciendo valer su título que le otorga el derecho civil, ejercer la acción reivindicatoria; en cuyo caso, el adquirente, puede oponerle esta excepción, paralizando así la acción reivindicatoria del propietario quiritario.

                EI régimen de la propiedad bonitaria al principio se aplicó sólo a las cosas mancipi, pero luego el pretor la concedió en numerosas ocasiones en que el derecho quiritario negaba a ciertas personas el dominio quiritario no obstante lo equitativo de sus pretensiones; citándose entre estos casos el del «bonorum possessor», o sea el heredero según el derecho pretoriano, que tiene los bienes obtenidos «inbonis» en tanto que el heredero según el derecho civil, los tiene según el derecho quiritario; y, segundo el «bonorum emptor», o sea el comprador del patrimonio de un insolvente, que adquiere este patrimonio «in bonis», en tanto que el insolvente conserva el dominio según el derecho quiritario.

    Limitaciones a la Propiedad:

                Se señaló al definir la propiedad, que el propietario está sujeto a ciertas y determinadas restricciones. Algunas de estas limitaciones se especificaron por razón de la moralidad o del interés público; otras por la vecindad y, finalmente, por la copropiedad, el condominio o la propiedad múltiple.

                ALVARO D’ORS, en su obra «Elementos de Derecho Privado Romano», se refiere a ella, en forma explícita, cuando dice: «Limitaciones por interés público o moralidad:

             a) paso obligado por una finca privada cuando la vía pública contigua se ha hecho intransitable, o para dar acceso a un río público, o para hacer posible el uso público de sus orillas. Así también deben de reparar la vía pública contigua;

              b) prohibición de enterrar, incinerar, o inhumar en fundos que se hallan dentro de la ciudad;

              c) prohibición de demoler sin permiso oficial los edificios urbanos y, sobre todo en Constantinopla, en época tardía, el deber de mantener y construir en determinada forma urbanística;

           d) en la legislación tardía deben de tolerar que otra persona explote una mina por ella descubierta mediante la indemnización para el propietario del fundo consistente en 10% del rendimiento (otro 10% es para el fisco);

              e) expropiaciones forzosas para facilitar las obras públicas, mediando o no indemnización; un sistema general de expropiación forzosa no existe en el derecho romano en virtud del imperium más que de unos principios jurídicos; en provincias, el principio de que todo el suelo es propiedad del pueblo o del Cesar permitía la expropiación sin ninguna violencia jurídica.

             f) Por exigencias morales. Por exigencias morales la propiedad se verá limitada en favor de los esclavos. Los propietarios que entregaban sus esclavos a las fieras sin previo permiso del magistrado, los que abandonaban a los esclavos viejos y enfermos, los que maltrataban sin motivos justificados, como podía ser el castigo de un crimen por ellos cometido, tales propietarios podían ser expropiados por el imperio del magistrado que procedía a la venta forzosa de los mismos consistiendo la indemnización en el precio. Estas limitaciones aparecieron como limitaciones morales al derecho del propietario, pero acabaron por convertirse en verdaderas limitaciones jurídicas.

                JUSTINIANO concibe estas limitaciones como impuestas por el interés público”.

                Limitaciones por vecindad:

            En la Ley de las XII Tablas, se estableció un conjunto de normas limitativas a fin de evitar o impedir los posibles problemas que podían surgir entre los particulares propietarios de fundos vecinos. Por esta razón, la propiedad por vecindad, se restringió de acuerdo a las consideraciones siguientes:

                a) El propietario de un fundo debía dejar entre el suyo y del vecino un espacio libre de dos pies y medio, en caso de edificio y de cinco pies, si se trataba de fundo para cultivo. Mediante la utilización de la actio finium regundorum, podían solicitar la determinación de los límites, para facilitar así la circulación de personas y animales.

                b) EI propietario estaba obligado a aceptar los salientes de la pared del vecino, orientados hacia su casa o su fundo, siempre que las mismas no excedieran de medio pie.

               c) El propietario que efectuara obras, que desviaran el curso natural de las aguas, podía ser obligado a destruirlas, mediante la utilización que el vecino afectado hacía de la actio aquae pluviae arcendae.

                d) AI vecino se le permitía cortar las ramas y talar los árboles de otro, si se proyectaban sobre su edificio. Si aquél se oponía, el interesado estaba autorizado a utilizar el interdictum de arboribus caedendis.

                e) Se prohibían aquellas construcciones que obscurecían las del vecino. Para ello se podía ejercer la actio nevi operis.

                f) En caso de que el vecino de un edificio amenazara con ruina al del propietario de éste, se ejercía la cautio damni infecti o caución por daño no efectuado, o sea, los que el edificio podría ocasionar en caso de derrumbamiento, si el propietario se negaba a repararlo. Para requerir la caución, era suficiente la simple posibilidad de amenaza de ruina. Esta limitación fue obra del derecho pretoriano y surgió como una imposición del pretor.

                g) Un propietario tenía la facultad de impedir que el vecino se introdujera en su propiedad contra su voluntad. Se le autorizaba al vecino la penetración en la misma, en días alternativos a los fines de recoger los frutos o bellotas de sus propias plantas. En caso de negativa, podía hacer valer sus derechos mediante el interdictum de glade-Iegenda.

    Modos Originarios deAdquirir la Propiedad

                Se entiende por adquisición de la propiedad el modo de convertirse en propietario de una cosa conforme al derecho.

                La adquisición de la propiedad puede tener lugar de las siguientes Formas:

                

    1) En forma originaria o derivada

                La forma originaria, es el modo de adquirir la propiedad de una cosa que no pertenecía a nadie, sin que haya trasmisión de propiedad de un propietario anterior al adquirente. Ejemplo, lo que ocurre en la ocupación.

                En tanto que constituye un modo de adquisición derivado cuando se produce por transmisión de la propiedad, que hace al adquirente, el anterior propietario.

                El interés práctico de esta distinción radica en que el adquirente derivado sufre las cargas reales, servidumbres e hipotecas, que el propietario anterior hubiera constituido sobre su cosa. En tanto que, el adquirente originario, adquiere la cosa libre de toda carga o gravamen.

    2) Adquisición a título universal y a título particular

                La adquisición a título universal es la que hacía adquirir un patrimonio íntegramente o una parte alícuota de él; por ejemplo, la sucesión por parte del heredero; la adrogación, por parte del adrogante.

                La adquisición a título particular, es la que hace entrar en el patrimonio del adquirente una cosa determinada o un conjunto de cosas determinadas.

                El interés práctico de esta distinción radica, en que el adquirente a título universal está obligado al pago de las deudas de la persona a quien sucede; en tanto que, el adquirente a título particular, no está obligado a pagar esas deudas.

                La adquisición a título universal es también llamada adquisición mortis causa, en cambio la adquisición a título particular es llamada también inter vivos.

    3) Del derecho civil y del derecho de gentes

                Adquisiciones del derecho civil, eran los modos de adquirir establecidos por el derecho civil romano, tales eran: la mancipatio, la in iure cessio, la usucapio, la adiudicatio y la lex.

               Adquisiciones del derecho de gentes, eran los modos de adquirir establecidos por este derecho, entre los cuales se pueden mencionar: la ocupación, la tradición, la prescripción, etc.

            El interés práctico de la distinción de estas dos maneras de adquirir radica, en que las adquisiciones del derecho civil no podían emplearse sino por las personas que tuvieran el ius commercium; en cambio las del derecho de gentes podían emplearse por los peregrinos.

    4) Convencionales y No Convencionales

                Las adquisiciones convencionales, son aquellas que resultaban de un acuerdo de voluntades entre el enajenante y el adquirente, como ocurría por ejemplo: en la mancipatio, en la in iurecessio, en la tradición.

            Las adquisiciones no convencionales, eran las que no implicaban ningún acuerdo de voluntades, como ocurría por ejemplo: en la ocupación, en la usucapión, en la adjudicación y en la ley.

    Occupatio

                La «occupatio» u ocupación, era un modo de adquirir la propiedad del derecho de gentes, y consiste en tomar posesión de una cosa que no pertenece a nadie, de una res nullius. La adquisición de la posesión y de la propiedad son concomitantes.

                Los requisitos para que tenga lugar la ocupación son los siguientes: a) Que el sujeto sea capaz; b) Que tome posesión de la cosa; y, c) Que la cosa no pertenezca a nadie.

                Pueden ser adquiridas por ocupación:

                1) Las cosas que no han pertenecido nunca a nadie, por ejemplo: la caza y la pesca.

                2) Las res derelictae, o sea, aquellas cosas que han sido abandonadas por su dueño, con la intención de no seguir siendo propietario de ellas.

                3) Los animales salvajes, los peces y las aves, que pasan a ser propiedad del primer ocupante, así sean tomados en fundo propio o en fundo ajeno; pero el propietario del fundo ajeno puede impedir al cazador o al pescador entrar en su fundo, y si este viola esa prohibición puede ser perseguido por la acción de injuria.

            4) Las cosas tomadas al enemigo. Las cosas muebles y los cautivos, tomados individualmente por un soldado, le pertenecían por ocupación; pero, el botín tomado colectivamente por la armada o los enemigos rendidos al ejército o a la escuadra romana, pertenecían al Estado. Igual ocurría con los inmuebles situados en los territorios conquistados que no pueden ser objeto de ocupación individual, y por tanto pertenecían al estado romano.

             5) Las piedras preciosas, las perlas y otras cosas que se hallen sobre las riberas, pertenecen al descubridor, que es su primer ocupante.

              6) La isla nacida en el mar, aunque rara, pertenece al primer ocupante.

    Accessio

                Hay «accessio» o accesión cuando una cosa se adhiere a otra por obra natural o artificial para integrarse ambas en un solo cuerpo. EI dueño de la cosa principal se hace dueño de la cosa accesoria.

                Si la unión puede deshacerse conservando la cosa accesoria su originaria individualidad, determina sólo una adquisición resoluble, pues al dueño de la cosa accesoria se le concede la actio adexhibendum, para reclamar luego su cosa por la reivindicatio.

                En cambio, la unión orgánica, sólida y duradera, lleva aparejada una adquisición irrevocable. Esto no significa que el propietario de la cosa accesoria no deba ser indemnizado; pero, para esto hay que ver si la conjunción ha sido hecha por el propietario de la cosa principal o por el propietario de la cosa accesoria.

                Si lo hizo el propietario de la cosa accesoria, ha obrado de buena fe y tiene la posesión del todo, puede oponer la exceptio doli a la rei vindicatio entablada por el propietario de la cosa principal. Si lo hizo el propietario de la cosa principal, el propietario de la cosa accesoria tiene la exceptio doli, si es él quien posee el todo; y una acción in factum, si la posesión del todo la tiene el propietario de la cosa principal.

                La accesión presupone la adherencia verdadera de una cosa ajena a una cosa propia, distinguiendo los romanistas tres clases:

                1) Accesión de una cosa mueble a otra cosa mueble, lo que tiene lugar en los siguientes casos:

                a) Ferruminatio, que es la unión inmediata de dos objetos del mismo metal. EI dueño de la cosa principal se hace propietario de la cosa accesoria, así por ejemplo: el dueño de la estatua se hace propietario del brazo adherido a la misma. Distinta de esta situación es la «ad plumbatio», o sea la unión de objetos metálicos o no, de igual o diferente especie, mediante un tercer elemento, plomo o estaño. Como esta unión puede deshacerse sin detrimento de las cosas, no da lugar a adquisición depropiedad; por lo que, luego de ejercida la acción ad exhibendum para obtener la separación, se entabla la actio rei vindicatio.

                  b) Textura. Según el derecho justinianeo, accede a la tela ajena los hilos que se le incorporan por bordados o entretejidos.

                En la época clásica, la textura no otorga una adquisición definitiva de los hilos; y el dueño de éstos, tenía la acción ad exhibendum, según opinaba el jurista Ulpiano.

                c) Tintura. EI colorante accede al paño, por lo tanto el propietario del paño se hace propietario de la nueva especie, del paño teñido.

                d) Escritura. Lo escrito sobre pergamino u otro objeto ajeno accede a éste, pues lo principal es la materia y no lo escrito sobre ella, aun cuando sea una obra literaria, jurídica, o de otra naturaleza.

                e) Pintura. La pintura accede a la tabla, según opinión del jurista Paulo; en tanto que según el jurista Gayo, es la tabla la que accede a la pintura. Esta opinión de Gayo fue acogida por Justiniano, quien decía que sería ridículo considerar accesoria la obra de un granartista.

                EI diferente tratamiento otorgado por los juristas a la obra literaria y a la obra pictórica se encuentra en que la primera no se unimisma con la materia (pergamino, papiro, etc.), en que se plasma gráficamente, mientras que la segunda se adhiere a la materia (tabla,lienzo, etc.), para existir en ella y con ella.

                2) Accesión de mueble a inmueble.

                Pertenece al suelo todo lo que se une a éI. Tal principio origina la accesión en los siguientes casos:

                  a) Siembra. Accede a la tierra la semilla ajena que en ella es sembrada.

                b) Plantación. EI propietario de la tierra adquiere lo plantado en ella siempre que eche raíces. La adquisición es definitiva aunque la planta sea arrancada después.

                c) Edificación. Los edificios u otras construcciones pertenecen en su totalidad al propietario del suelo.

               La propiedad sobre la obra completa, sobre el todo, no significa adquisición de la propiedad de los materiales; pues el dueño de éstos conserva su derecho, sólo que no puede hacerlo valer mientras dure la conjunción.

                La Ley de las XII Tablas prohíbe la rei vindicatio del madero o viga unida al edificio de otro, así como la de los palos que sostienen una viña; y esta prohibición fue extendida por la jurisprudencia a toda clase de materiales de construcción. Pero, los juristas clásicos y Justiniano restringieron esta norma, concediendo el «ius tollendi» al dueño de los materiales mientras el edificio esté en pie, siempre que la separación de los materiales no acarree daño o menoscabo a éste.

                EI derecho civil no concedía indemnización alguna al dueño de los materiales, pero cuando éstos han sido robados a su dueño, a sabiendas o no del propietario del edificio, le otorga contra éste la «actio de tigno iuncto», para reclamar el doble de su valor.

                Pagado el doble del valor de los materiales, aún es posible en la época clásica reivindicar estos por su antiguo dueño, cuando se destruye la edificación; pero, en la época de Justiniano, la reivindicación sólo procede si no se ha reclamado, por el antiguo dueño de los materiales, el doble del valor de éstos.

                EI derecho clásico concede al que edificaen suelo ajeno, creyéndolo propio, la facultad de pedir resarcimiento cuando eldueño del suelo reivindica el edificio.

                3) Accesión de inmueble a inmueble.

                Son conocidos también bajo el nombre común de «incrementos fluviales». En la época clásica esto no es aplicable a los «agri limitati», pero desaparecida en el derecho justinianeo esta clase de fundos, se aplica a todos la accesión.

                a) Aluvión. Es el incremento paulatino e imperceptible, por obra de la corriente de las aguas fluviales, en los predios ribereños.

                b) Avulsión. Tiene lugar cuando la porción de terreno arrancada a un predio por el ímpetu del río se incorpora a otro.Para que haya accesión es necesario que la tierra y plantas transportadas se unan orgánicamente al nuevo predio, formando con él un todo continuo. El dueño del fundo mermado puede ejercitar la rei vindicatio, mientras no se verifique esa unión; pero, no procede indemnizar al dueño cuya propiedad se ve disminuida, porque se puede atribuir tal pérdida a su propia negligencia.

                c) Isla nacida en un río. Si nace una isla en medio de un río público, se divide ésta entre los propietarios de los predios de una y otra orilla. La porción que corresponde a cada propietario se halla delimitada por la línea media y las perpendiculares a ésta desde los confines de los predios ribereños.

                Si un río rompe por un lado y con un nuevo cauce que luego se une al antiguo, llega a circundar parte de un fundo, no se aplica la accesión. El terreno que queda así aislado, no pertenece al lecho del río, y permanece invariable la condición de la propiedad.

                d) Abandono de cauce de un río. Si un río público se seca permanentemente o abandona por completo su cauce y comienza a correr por otro lugar, el cauce antiguo se distribuye entre los que tienen predios en sus orillas; pero, si el río vuelve a su cauce primitivo, el nuevo, ahora abandonado, retorna a quien antes era su propietario.

    Especificación

                Consiste en la transformación de una cosa en otra que tiene esencia propia y diferente a la anterior. Esto tiene lugar cuando un obrero o artista crea con su trabajo un objeto nuevo, con materiales que pertenecen a otro.

            Acerca de a quien pertenece el nuevo objeto creado, ha suscitado discusión entre los tratadistas y entre las dos escuelas de jurisconsultos. Así, los sabinianos opinaban, que el nuevo objeto pertenecía al propietario de la materia, porque ningún objeto nuevo se puede crear sin materia; en tanto que los Proculeyanos opinaban, que el nuevo objeto pertenecía por ocupación al especificador, pues la materia se había extinguido.

                Según Gayo, si el objeto puede volver a su primitivo estado, pertenecerá al propietario de la materia; y si no puede volverse al estado primitivo, pertenecerá al especificador. Justiniano aceptó la decisión de Gayo, pero decidió también: que si el especificador ha empleado en parte su materia y en parte la de otro, para crear una nueva especie, esta le pertenecerá, sin que haya lugar a la distinción anterior.

                Si el especificador es el propietario de la nueva especie, el propietario de la materia puede:

                1) En el caso de que el especificador sea el poseedor de la cosa y haya empleado la materia de buena fe, accionarlo con la acción «in factum», para obtener el valor de la materia; pero, si el especificador era de mala fe, lo accionará con la acción «ad exhibendum», para obtener el valor de la materia más el interés que el tenía en no ser privado de la misma, valor este que es apreciado por él mediante declaración jurada; y tiene también la acción «furtiva»contra el ladrón si la materia le fue robada.

                2) Si el propietario de la materia es quien posee la nueva especie, a la acción reivindicatoria del especificador opondrá la excepción de dolo, para hacerse pagar el valor de la materia.

                Si es el propietario de la materia el propietario de la nueva especie, también se distingue:

                1) Si el especificador posee la cosa y es de buena fe, puede oponer a la acción reivindicatoria del propietario la excepción de dolo para hacerse indemnizar por su trabajo.

                2) Si es el propietario de la materia quien posee la cosa, no se conoce ningún texto que acuerde acción al especificador, para hacerse indemnizar.

    Adquisición de Frutos

                Se ha establecido que todo producto o rendimiento normal de una cosa, con periodicidad, conforme a su destilación económica y que no produzca al separarse alteración esencial de la cosa, es considerado jurídicamente un fruto.

               Cuando una cosa produce algo alterándose fundamentalmente su sustancia, sin constituir un rendimiento periódico, se dice que se trata de un producto.

                Para fijar el concepto de fruto jurídicamente es necesario el cumplimiento de dos caracteres: en primer lugar, su periodicidad; y en segundo lugar, la no alteración de la esencia de la cosa. En la doctrina romana se utilizan indistintamente como sinónimos los conceptos de frutos y de productos.

                Los frutos pueden ser naturales o civiles. Los primeros son los que se producen sin la intervención del hombre, como la leche de la vaca, la lana de las ovejas, los frutos de los árboles; en tanto que los segundos son los que se obtienen con ocasión de una cosa, de su disfrute o explotación, como los intereses de un capital, los réditos de una casa arrendada.

                La adquisición de los frutos que ocurre cuando se separan de la cosa matriz, puede tener lugar por el propietario de la cosa, y también por el poseedor de buena fe de dicha cosa. EI poseedor de buena fe hace suyos los frutos, regla esta que se aplicaba en caso de reivindicación.

               El poseedor estaba obligado a restituir el inmueble a su propietario pero conservaba los frutos, no como dice Justiniano en sus Institutas, en razón de los cuidados que ha tenido con la cosa, sino porque creyéndose propietario debió como tal emplear los frutos para vivir. Obligarlo a restituir esos frutos sería causarle un perjuicio que no merecía en razón de su buena fe, y en provecho de un propietario poco interesado por causa de su negligencia.

                   En la época clásica el poseedor adquiría los frutos a partir del momento en que se separaban del inmueble, pero bajo Diocleciano se le obligó a devolver los frutos existentes aún y no podía conservar más que los frutos que hubiera consumido; además, debía devolver los frutos que percibiera a partir de la litis contestatio, porque a este momento era al que debía referirse el juez al determinar los elementos de su sentencia.

    Adiudicatio

                La adjudicación es un modo de adquirir la propiedad del derecho civil y consiste en el otorgamiento del derecho por un pronunciamiento judicial, en aquellos juicios que tuvieran por objeto obtener la división de una cosa común; pues, el juez atribuía a cada uno de los litigantes la parte que le pertenecía del bien que hasta entonces había estado en condominio.

                La adjudicación se aplicaba con ocasión del ejercicio judicial de las siguientes acciones:

                1) «Actio familiae erciscundae», que es la acción que compete a los herederos para obtener la partición de una herencia.

                2) «Actio communi dividundo», que es la acción que intenta cualquiera de los condueños para obtener la división de la cosa común.

                3) «Actio finium regundorum», que es la acción que intenta el propietario de un fundo contra el propietario del fundo vecino para obtener la relimitación o fijación de los linderos de cada fundo.

    La Ley

                La adquisición por razón de la ley procedía en el caso del tesoro, de los frutos y de la accesión.

                El tesoro era una cosa enterrada y oculta descubierta por azar y sobre la cual nadie podía justificar su derecho de propiedad. EI tesoro pertenecía a quien lo encontrara, a su inventor; y si el terreno en que se descubría pertenecía a una tercera persona se dividía de por mitad entre el descubridor y el propietario del suelo.

                 

    Modos Derivativos de Adquirir la Propiedad

                Como se ha dicho, la adquisición a título derivativo ocurre cuando la transmisión de la propiedad tiene lugar de manos del anterior propietario a manos del adquirente en virtud de una relación jurídica preexistente, traspaso que se hace íntegramente y sin reservas de ninguna naturaleza.

               Constituyen modos de adquisición a título derivativo, para el derecho romano: la «mancipatio», la «in iure cessio», la «traditio», la «usucapio» y la «prescriptio».

    Mancipatio

                La «mancipatio» o mancipación, era un modo de adquirir solemne, del derecho civil, que exigía la presencia del enajenante, del adquirente de cinco testigos ciudadanos púberes y de un libre pens o porta balanza. La cosa objeto de la venta debía estar presente en el mismo momento, salvo que se tratara de un inmueble.

                El adquirente tomaba entonces en sus manos la cosa que quería adquirir y decía: «declaro que esta cosa me pertenece conforme al derecho quiritario y que la he comprado con esta pieza de bronce y esta balanza» y al mismo tiempo golpeaba con la pieza de bronce uno de los platillos de la balanza.

                En esa época no había todavía monedas que pudieran contarse y por eso se servían de lingotes que se pesaban para determinar su peso y su valor, de ahí la necesidad de la balanza; y se golpeaba el lingote contra el platillo de la balanza, para que constara la calidad del metal que se daba como pago. Más tarde cuando el Estado fabricó monedas, resultó inútil pesarlas y hacerlas sonar; pero, por respeto a las antiguas tradiciones, se conservó la costumbre a título simbólico.

                El efecto que produce este procedimiento es el de transferir inmediatamente la propiedad del objeto, pero no su posesión, la que sólo se obtiene cuando el objeto le es entregado al adquirente. Si el enajenante se niega a transferirle el objeto al adquirente puede este ejercer contra el la actio rei vindicatio.

                El vendedor debía garantizarle al comprador la propiedad de la cosa vendida, estando obligado a pagar el doble del precio obtenido, en caso de que la cosa no estuviera sometida a su dominio y el adquirente fuera privado de ella por la acción reivindicatoria intentada contra él por el auténtico propietario; pues, el adquirente tenía una acción penal contra el vendedor: la «actio auctoritatis», para obligarlo a realizar el pago.

                En los primeros tiempos, la mancipatio se usó para realizar verdaderas ventas al contado con pago del precio; pero luego se empleó de modo general, para realizar la trasmisión de la propiedad de una cosa en virtud de cualquier título como ventas a crédito, donaciones, pagos, etc. No había entonces sino un simulacro de venta.

                Como era un modo de adquirir del derecho civil, era necesario que ambas partes tuvieran el ius commercii y sólo se aplicaba a la res mancipi, siendo nulos sus efectos si las cosas eran nec mancipi.

                Esta forma de trasmitir la propiedad cayó en desuso al desaparecer la distinción entre cosas mancipi y nec mancipi.

    In Iure Cessio

                La «in iure cessio», era un modo de adquirir la propiedad que consistía, en una especie de abandono que hacía el propietario de su cosa al adquirente. De allí el nombre que deriva de las expresiones: “cessio», que equivale a abandono; e «in iure», que quiere decir ante el magistrado. 

                Era una especie de juicio simulado en el cual el enajenante y el adquirente comparecían ante el pretor con la cosa, y allí el adquirente señalando la cosa decía: «declaro que esa cosa me pertenece» y como el enajenante no contradecía esta pretensión, el pretor hacía constar que el adquirente era el propietario de esa cosa. Es un procedimiento similar al que se utilizaba para manumitir un esclavo porvindicta.

                Por ser un modo de adquirir del derecho civil, exigía que las partes gozaran del ius commercii y se aplicaba para transmitir la propiedad de las res mancipi y de las res nec mancipi.

                Esta forma de trasmitir la propiedad difiere de la mancipatio:

                1) Por la forma: pues, la mancipatio exigía la presencia de cinco testigos ciudadanos romanos púberes y un librepens, y no requería la presencia de ningún magistrado; en tanto que, la iniure cessio tenía lugar ante el pretor y no se requería la presencia de testigos, ni de librepens.

                2) Por su aplicación: pues, la mancipatio sólo se aplicaba a las res mancipi; en tanto que, la in iure cessiose aplicaba a las res mancipi y a las res nec mancipi.

               La in iure cessio y la mancipatio, tenían sin embargo de común, lo siguiente:

              1) Eran dos modos de adquirir la propiedad del derecho civil, implicando ambos el goce del ius commercii en las dos partes contratantes: enajenante y adquirente.

                   2) Eran dos actos solemnes, que no admitían la adición de ninguna modalidad, o sea, que no podían quedar supeditados a la llegada de un término ni al cumplimiento de una condición.

              3) Eran dos actos que exigían la presencia de los dos interesados, sin que ninguna de las partes contratantes pudiera estar representada por un mandatario.

                      4) Los dos actos exigían la aportación de la cosa, para que se procediera a llenar sus formas.

                La in iure cessio cuyas formalidades eran molestas en razón de la presencia obligatoria del magistrado, cayó pronto en decadencia y desapareció bajo Justiniano.

    Traditio

                La «traditio» o tradición, consiste en la entrega material de una cosa hecha por una persona, llamada el «tradens», a otra persona, llamada el «accipiens». Era un modo de adquirir la propiedad del derecho de gentes y por tanto podía ser utilizado por los peregrinos. Pero, no toda tradición hace adquirir la propiedad, pues, quien recibe una cosa por tradición puede adquirir: a) La posesión y la propiedad; b) La posesión solamente; y, c) La simple detectación o «possessio naturalis».

                Para que la tradición transfiera la propiedad y la posesión, se necesitaba:

                1) Justa causa traditionis.

                2) Entrega material de la cosa.

                3) Que la cosa fuera susceptible de adquisición por este medio.

                A) Se entiende por justa causa traditionis, la intención de enajenar en el tradens y la intención de adquirir en el accipiens. Esta justa causa resultaba siempre de un acto jurídico anterior a la tradición y para la ejecución del cual hacían las partes la tradición, por ejemplo: una venta, una donación, un pago, etc.

                Pero no hay que confundir la justa causa con ese acto jurídico anterior, pues lo que era indispensable, era la existencia de la intención de enajenar y de adquirir y no el título que implicaba. Si había esa intención correlativa en el tradens y en el accipiens se operaba la translación de la propiedad y de la posesión, aunque el acto jurídico anterior (venta, donación, etc.) fuera nulo.

                B) Entrega material de la cosa. Para que hubiera tradición era necesario que el enajenante se desposeyera de la cosa y pusiera al adquirente en posesión de ella.

                En la época antigua la entrega se hacía materialmente, así:

                a) Si la cosa era mueble, se hacía pasar de una mano a otra.

                b) Si la cosa era un fundo, se necesitaba entrar en él.

                Pero en la época clásica, en la post-clásica y finalmente en la época de Justiniano, se regulan situaciones en las que la exigencia de la entrega efectiva no es necesaria y la tradición sin la entrega de la cosa produce los mismos efectos que la tradición verdadera. Son estos casos los siguientes:

         

               1) La traditio symbolica, que consiste en la entrega de un símbolo o en la realización de un acto simbólico, lo que ocurría:

                a) Con la entrega de las llaves de un almacén de mercancías, que sirve como entrega de las mercancías: «traditio clavium».

                b) Con la entrega del instrumento o escrito justificativo de la propiedad del enajenante: «traditio instrumentorurn».

                c) Con el señalamiento de la cosa con signos convencionales.

                d) Con el encargo de la custodia de la cosa a un guardia del adquirente: «appositio custodis».

                2) La «traditio longa manu», o entrega de la cosa situada a distancia por su indicación señalamiento.

                3) La «traditio brevi manu», por el cual el que se halla detentando la cosa como arrendatario, depositario, comodatario, etc., se convierte con el consentimiento de la otra parte, en poseedor jurídico, en propietario.

                4) EI «constitutum possessorium», que tiene lugar cuando el que posee la cosa como propietario, la enajena a otro, pero la conserva en su poder como usufructuario, como arrendatario, etc.

                C) Cosa susceptible de adquisición por tradición, objeto de tradición debe ser corporal, nec mancipi o in commercium.

                La tradición de las cosas mancipi no hacia adquirir la propiedad de estas, pues el tradens conservaba la propiedad de ellas y el accipiens sólo las tenía in bonis, pero podía usucapirlas. En la épocade Justiniano desapareció la distinción entre res mancipi y res nec mancipi.

                En la época clásica los fundos provinciales no podían ser objeto de propiedad, por tanto la tradición de ellos no podía hacer adquirir este derecho. Justiniano asimiló los fundos provinciales a los fundos itálicos.

               Las cosas incorporales o derechos no podían ser objeto de tradición porque no eran susceptibles de posesión. En la época de Justiniano se habla de la «quasi possessio» de las cosas incorporales y de su trasmisión por «quasi traditio».

                Modalidades

                Siendo la voluntad el elemento que domina en la tradición, pueden las partes retrasar los efectos de ésta, subordinándolos a la llegada de un término o al cumplimiento de una condición. Mientras el término no ha llegado o la condición no se ha realizado, el accipiens sólo tiene la posesión y el tradens la propiedad, y si ésta condición no se cumple el tradens queda definitivamente propietario; en cambio si se cumple la condición, el accipiens queda propietario de pleno derecho desde el día de la tradición.

                De la tradición en las ventas

                Las Institutas de Justiniano citan un caso de tradición hecha por causa de venta bajo condición tácita, tal es el siguiente:

                La venta de una cosa no transfiere la propiedad, sino que sólo obliga al vendedor a procurar la posesión pacífica y duradera de la cosa al comprador y al comprador a pagar el precio al vendedor. Ahora bien, ¿en que momento el comprador adquiere la propiedad?

                Si el vendedor tiene fe en el comprador y le acuerda un plazo para el pago, adquiere la propiedad en el momento en que le es hecha la tradición; en tanto que, si el vendedor no le ha acordado plazo al comprador para el pago, éste adquiere la propiedad cuando pague, otorgue una fianza o una prenda, y no al hacerle la tradición, pues, en este último caso por efecto de la tradición sólo adquiere la posesión de la cosa.

    Usucapión

                La usucapión es un modo de adquirir la propiedad que estableció la Ley de las XII Tablas. Es un modo de adquirir del derecho civil y por tanto exclusiva de aquellas personas que gozan del ius commercii.

                Su nombre deriva de las voces: «capio» y «usu», o sea adquisición por el uso, por la posesión. Es la adquisición de la propiedad de una cosa por la posesión de ella durante cierto tiempo y bajo ciertas condiciones.

                Según el antiguo derecho civil se adquiría la propiedad por usucapión en dos casos:

                Primer caso: Enajenación de una res mancipi por simple tradición. Se ha dicho ya que, conforme al derecho civil, cuando se hace tradición de una res mancipi el accipiens no se hace propietario; pero, al cabo de un año de posesión para los muebles y de dos años para los inmuebles, adquiría la propiedad. La usucapión, en este caso, tenía por efecto regularizar una adquisición que estaba viciada en cuanto a su forma, pero que dimanaba del verdadero propietario.

                Segundo caso: Adquisición de una cosa, mancipi nec mancipi, de quien no era su propietario.

                El que recibía una cosa de una persona que no era el verdadero propietario, no adquiría la propiedad, porque no se pueden trasmitir más derechos que los que se tienen; y la propiedad se adquiría por usucapión al cabo de un año o de dos años de posesión, según que la cosa fuera mueble o inmueble. En este caso, la usucapión regularizaba una adquisición defectuosa en su origen en razón de la carencia de calidad en el enajenante.

                Justificación de la usucapión

                La usucapión, a primera vista, parece constituir, sobre todo en éste segundo caso, un atentado contra la propiedad; sin embargo, se justifica por dos conceptos:

                1) porque se dice que la usucapión suministra el único medio de prueba irrefutable del derecho de propiedad. Sin ella, el derecho del propietario estaría siempre sujeto a duda, puesto que su prueba resultaría imposible, ya que sería necesario demostrar que se había adquirido la cosa del verdadero propietario, el cual tenía igualmente que demostrar la procedencia del verdadero propietario, y así sucesivamente hasta llegar al primer ocupante. Con la usucapión, por el contrario, basta comprobar que se ha poseído la cosa durante el tiempo y con las condiciones exigidas por la ley.

                2) En el caso no imposible, pero si excepcional, de que la usucapión llevara al resultado de despojar al verdadero propietario, supondría esto una negligencia inexcusable del propietario, cuyas consecuencias era justo que soportara.

                Condiciones necesarias para la usucapión

                Con respecto a las condiciones necesarias para su realización, la usucapión pasó por tres fases sucesivas. En una primera fase, no se exigían sino dos condiciones: la posesión durante un año para las cosas muebles y de dos años para las cosas inmuebles; y que la cosa poseída no fuera robada. En una segunda fase, que comienza antes de fines de la República, se exigió además: que el comienzo de la posesión no tuviera ningún vicio de violencia ni de clandestinidad. En la fase definitiva, que se coloca entre los siglos I y II de nuestra era, se exigió además: justo título y buena fe.

                Considerando por tanto la fase definitiva en la historia de la usucapión, se ve que se requerían cuatro condiciones para que esta se realizara:

                1) Posesión prolongada.

                2) Justo titulo.

                3) Buena fe.

                4) Que la cosa fuera susceptible de adquirirse por usucapión.

                Sin embargo, la buena fe no era necesaria para transformar la propiedad bonitaria en propiedad quiritaria.

                1) Posesión prolongada. La posesión debía durar un año para las cosas muebles y dos años para las cosas inmuebles, pero el poseedor actual podía sumar al tiempo de su posesión personal el tiempo durante el cual su autor o causante había poseído.

                Para un adquirente a título universal, un heredero por ejemplo, había continuación de posesión más que una nueva posesión, de modo que él aprovechaba las cualidades que ofrecía la posesión en su autor y sufría los vicios de que pudiera ser tachada.

                Por lo contrario, para un adquirente a título particular, había posesión nueva, que debía analizarse en «sí misma, independientemente de la posesión de su autor.

                2) Justo título. Es el acto jurídico que precede a la tradición y en cumplimiento del cual intervino esta tradición.

                No debe confundirse el justo título con la justa causa en la tradición. El justo título es el acto jurídico mismo: la venta, la donación, el pago, etc.; mientras que justa causa es la intención de enajenar en el tradens y la intención de adquirir en el accipiens. Si hago tradición a alguien de un mueble con intención de vendérselo y el cree que le estoy haciendo una donación, no habrá ni venta ni donación, pero hubo intención correlativa de enajenar y de adquirir; en consecuencia, si yo era propietario de ese mueble, la otra persona habrá adquirido la propiedad por tradición, puesto que hubo justa causa tradicionis. Si yo no era propietario del mueble, esa persona no lo adquirirá por usucapión, porque no hubo justo título, y por tanto no podría adquirirlo ni como comprador ni como donatario.

                Para indicar con que título se adquiría por usucapión, se empleaba la expresión «pro». Se decía que se usucapía: «pro emptore», «pro donato», «pro soluto», «pro dote», etc.

                3) Buena fe. Es la creencia en el accipiens de que el enajenante era realmente propietario de la cosa que le entregaba.

                Acerca del momento en que debe existir la buena fe bastaba con que existiera en el momento en que se tomaba posesión, que es lo que se expresaba diciendo: «que la mala fe superveniente no impide la usucapión»; salvo en caso de venta en que era necesario que dicha buena fe existiera en el momento de la venta y en el momento en que se iniciaba la posesión de la cosa vendida.

                Se presumía que el poseedor era de buena fe, pues esta se presume siempre, y al reivindicante que alega la mala fe, le corresponde probar esta mala fe.

                4) Cosa susceptible de usucapión. No eran susceptibles de usucapión las cosas incorporales, los fundos provinciales, las cosas robadas y los inmuebles adquiridos con violencia.

                Las cosas incorporales no eran susceptibles de posesión y por tanto no podían ser objeto de usucapión.

                Los fundos provinciales no podían adquirirse tampoco por usucapión, porque no eran susceptibles de propiedad privada; pero más tarde pudo adquirirse la propiedad de ellos, por lo que se llamó la «prescriptio longi temporis».

                Las cosas robadas no pudieron desde un principio usucapirse, por haberlo prohibido así la Ley de las XII Tablas, y más tarde se confirmó tal prohibición por la Ley Atinia de fines del siglo VI. EI vicio de la furtividad impedía la adquisición por usucapión para toda persona, aun para el adquirente de buena fe. Se purgaba y resultaba posible la usucapión, cuando la cosa robada volvía a la posesión de su propietario, o cuando éste estaba en posibilidad de recuperarla.

                La usucapión de inmuebles adquiridos violentamente se prohibió por la Ley Plausía del siglo VII, confirmada bajo Augusto por la Ley Iulia de Vi; pues era imposible la usucapión, aun para quien de buena fe la hubiera adquirido del autor de la violencia.


                Efectos de la usucapión

                Una vez cumplido el plazo de la usucapión, el poseedor pasa a ser propietario quiritario; pero adquiría la cosa tal como estaba, con las cargas reales que la gravaban, con sus servidumbres y con sus hipotecas.

    Prescripción

                La usucapión presentaba una doble laguna:

                   a) Siendo un modo de adquirir del derecho civil no podía ser usado por los peregrinos.

                b) Siendo un modo de adquirir la propiedad quiritaria, no se aplicaba a los fundos provinciales. De manera que quien adquiría a non domino un fundo provincial, no podía regularizar su adquisición por una posesión prolongada y, por otra parte, no podía probar la propiedad provincial por un medio de prueba tan cómo de como la usucapión.

                Para llenar esta doble laguna fue para lo que se imaginó la «praescriptio longi temporis».

                Para realizar esta reforma el magistrado proclamó en fecha que se desconoce, en su edicto, que defendería contra la reivindicación a quien hubiera poseído un fundo provincial, con justo título y buena fe; durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes. Y, este medio de defensa, en vez de llamarse exceptio, se «denominó praescriptio longi temporis o longae» possessionis. Esta excepción, bastó para proteger al poseedor mientras estuviera en posesión; pero, si llegaba a perder la posesión, no podía valerse de ella para recobrar el inmueble.

                Mas tarde, en época posterior igualmente indeterminada, se admitió que correspondiera una acción a quien llenara las condiciones de la praescriptio longi temporis para recobrar su posesión perdida. A partir de este momento pudo decirse que la praescriptio longi temporis fue un modo de adquirir, análogo a la usucapión.

                Condiciones de la praescriptio longi temporis. La praescriptio longi temporis, al igual que la usucapión, exigía para su realización: justo título, buena fe y posesión prolongada; pero, este lapso de posesión era más largo: diez años, cuando aquel contra quien se prescribía estaba domiciliado en la provincia de ubicación del Inmueble; y veinte años, cuando estaba domiciliado en otra parte.

                Diferencias entre la usucapión y la praescriptio longi temporis

                1) La usucapión era un modo de adquirir del derecho civil, no se aplicaba a los peregrinos, ni para los fundos provinciales. La praescriptio longi temporis era, en su forma definitiva, un modo de adquirir del derecho de gentes, aplicable a los peregrinos y a los fundos provinciales.

                2) La usucapión hacía que el poseedor adquiriera la propiedad quiritaria; la praescriptio longi temporis daba la propiedad pretoriana o bonitaria.

                3) La usucapión no se interrumpía por la demanda judicial, continuaba durante la tramitación del juicio después de la litis contestatio. Por lo contrario, la praescriptio longi temporis, si se Interrumpía por la litis contestatio.

             4) La usucapión hacía adquirir la cosa con sus cargas reales, especialmente las hipotecas que la gravaban. Por lo contrario, la praescriptio longi temporis, al mismo tiempo que corría contra el verdadero propietario, como también contra los acreedores hipotecarios, para el efecto de extinguir su derecho hipotecario.

    Referencia Bibliográfica

    HURTADOO, Agustín. (2001). Lecciones de Derecho Romano. Vol. I, Caracas: Editorial Buchivacoa.

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