Etiqueta: derechos constitucionales

  • Derechos Culturales y Educativos

    La Constitucióndela República Bolivarianade Venezuela establece el derecho a la cultura como uno de los valores fundamentales de la sociedad venezolana, y a tal efecto en el Título III » De los Deberes, Derechos Humanos y Garantías», destina un Capítulo especial (VI) de dicho Título, a los «derechos culturales y educativos.»

    Surgen así, con fundamento enla Constitución, los principios rectores del Derecho dela Culturaconformado por todas las normas infraconstitucionales, esto es, legales y sublegales que regulan en escala descendente los diferentes tópicos de la organización y de la gestión cultural pública. El Derecho dela Culturacomo régimen jurídico administrativo especial, se basa e inspira en los derechos culturales de rango constitucional, o derechos fundamentales.

    1.    Creación cultural y propiedad intelectual

    1.1. La libertad de la creación cultural (Art. 98). Es al mismo tiempo un principio -rector-, un derecho básico y un valor material, La libertad de creación cultural está articulada al libre desenvolvimientos de la personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social (Art. 20), a la libre expresión del pensamiento (Art. 57), a la comunicación libre y plural (Art. 58), a la libertad de religión y culto (Art. 59), a la libertad de conciencia y a manifestarla (Art. 61) Y a la libertad de trabajo y empresa (Art. 112).

    1.2. Los Derechos constitucionales que se derivan de la libertad de creación cultural. Son: a) El derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística. b) El derecho a la propiedad intelectual que incluye: b.l) La protección legal del derecho de autor o creadores sobre sus obras científicas, literarias y artísticas y b.2) La de propiedad industrial que comprende las invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas. c) El derecho a la emisión, recepción y circulación de la información cultural, en particular el derecho de los creadores a que los medios de comunicación coadyuven a la difusión de sus obras (Arts. 98 y 101).

    2.    Administración Cultural Pública

    En cuanto a la administración cultural pública,la Constitucióntiene como objetivo, la creación de un sistema nacional de la cultura integrado por un conjunto de políticas con sus correspondientes recursos, instancias y procesos de desarrollo institucional, las estructuras y entes que definen la acción del sector en todo el territorio nacional, a través de un Plan Nacional dela Culturay los programas y proyectos que lo desarrollan, que posibiliten el desarrollo cultural y el acceso de la comunidad a los bienes y servicios culturales según los principios de descentralización, participación y autonomía. Todo lo cual conduce a: 1. Una autonomía de la administración cultural pública como principio organizativo y funcional (Art. 99), organizada bajo las técnicas de la descentralización y la desconcentración administrativa; 2) La consagración de los principios de una administración cultural pública, abierta, democrática, participativa e interdisciplinaria; 3) La creación de un Instituto Nacional dela Cultura; 4) El establecimiento de mecanismos para garantizar la participación de los creadores y de la comunidad organizada en la elaboración del plan nacional de la cultura; 5) La incorporación de los Estados y los Municipios, sin perjuicio de su autonomía constitucional y legal, al sistema nacional de la cultura; y 6) La garantía de un porcentaje determinado del presupuesto anual dela Administraciónpública Nacional¡ de los Estados y Municipios, destinados a la gestión cultural pública.

    3.    Patrimonio cultural de la Nación

     La Constitución consagra la garantía estatal de la protección, preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural tangible e intangible y la memoria histórica dela Nación (Art. 99). En tal sentido, el patrimonio cultural dela Naciónestá constituido por todos los bienes y valores culturales de la nacionalidad venezolana, tales como la tradición, las costumbres y los mitos colectivos, así como el conjunto de bienes inmateriales y materiales¡ muebles e inmuebles que posean un especial interés histórico¡ artístico¡ estético¡ plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, ambiental y otros.

    Se califican los bienes que constituyen el patrimonio cultural dela Nacióncomo bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables, por tanto, del dominio público (Art. 99).

    Se consagra también el derecho de las personas y comunidades a la protección, preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural dela Nación; así como también, al uso y disfrute de los bienes que constituyen dicho patrimonio.

    Se establece un procedimiento para la declaratoria de bienes culturales como bienes del patrimonio cultural dela Nación.

    Los bienes culturales de propiedad privada por su interés o utilidad pública quedan sujetos a las cargas y obligaciones que determine la ley.

    Se consagra además un régimen de penas y sanciones para reprimir los delitos y las infracciones administrativas contra la protección y la conservación de los bienes del patrimonio cultural de la nación (Art. 99); y además, la obligatoriedad de incorporar en el proceso educativo, la valoración del patrimonio cultural y la memoria histórica dela Nación.

    4.    Cultura popular y trabajadores culturales

    Las culturas populares constitutivas de la venezolanidad gozan de atención especial, reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas. La ley establecerá incentivos y estímulos para las personas, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o financien planes, programas y actividades culturales en el país, así como la cultura venezolana en el exterior. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras culturales su incorporación al sistema de seguridad social que les permita una vida digna, reconociendo las particularidades del quehacer cultural, de conformidad con la ley. (Art. 100).

     5.   Información cultural

    En cuanto a la información cultural, el Estado garantiza su emisión, recepción y circulación. En tal sentido los medios de comunicación están en el deber de coadyuvar a la difusión de los valores de la tradición popular y la obra de los artistas, escritores, compositores, cineastas, científicos y demás creadores culturales del país. Es una obligación para los medios televisivos incorporar subtítulos y traducción a la lengua de señas para las personas con problemas de audición. En todo caso, la legislación pautará los términos y modalidades de dichas obligaciones (Art. 101).

     6.    Derecho a la Educación

    Con toda claridad expresala Cartade 1999 la filosofía de la educación con las siguientes palabras:

    La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley. (Art. 102).

    Función primordial del Estado es la de proporcionar a todos sus habitantes la formación cultural y moral indispensable para que puedan enfrentar en igualdad de condiciones la dificultades de la vida y formar una sociedad capaz de realizar una convivencia justa y ord3nada. El Estado cumple esa función creando y sosteniendo instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones; además, la ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo (Art. 103). Y para facilitar aún más el acercamiento de todas las personas a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, la disposición agrega que, además de ser obligatoria en todos sus niveles, la impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario.

    De la propia manera la educación se vería seriamente comprometida si, como ocurrió durante las épocas dictatoriales y aún después, los profesionales de la enseñanza sean los funcionarios peor pagados del Estado. Maestro de escuela- y educador fueron por muchos años términos intercambiables. Era necesario dignificar moral y materialmente a los servidores de la educación y por ello la nueva Constitución, consagrando lo que ya es doctrina de los gobiernos democráticos, establece que:

    La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica. (Art. 104).

    7.    Libertad de Enseñanza

    Tradicionalmente incluida en todas las constituciones entre los derechos individuales, la libertad de enseñanza ocupó enla Constitucióndel 47 un capítulo especial con el nombre «De la educación». En la nueva Carta por su evidente conexión con el derecho a la educación, se le colocó; a diferencia dela Constituciónanterior, entre los «Derechos Culturales y Educativos», La define el artículo 106 en estos términos:

    Toda persona natural o jurídica, previa demostración de su capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de infraestructura y los demás que la ley establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas privadas bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación de éste.

    Aunque vinculados a la materia educacional como otros muchos esparcidos en el texto constitucional, los artículos 105, 107 y 108 revelan el carácter detallista dela Constitución. Noera, en efecto, necesario que ella dijese en el artículo 105 que la «ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación». Habiéndose reservado el poder nacional la facultad de legislar sobre educación así como la reglamentación de los Derechos Humanos, no es dudosa la competencia dela Asamblea Nacionalpara establecer en las leyes respectivas la obligación de poseer títulos oficiales para el ejercicio de determinadas profesiones, como ocurrió siempre con las llamadas profesiones liberales. Asimismo para imponer la colegiación para el ejercicio de profesiones universitarias.

    La Constituciónno se ha conformado con fijar las condiciones y beneficios que debe contener la legislación en materia educativa en provecho de las clases populares. Con la mira de regularla con la mayor amplitud ha considerado (Art. 107) la obligatoriedad de la educación ambiental en todos los niveles y modalidades del sistema educativo; así como también en lo que respecta a la enseñanza de la lengua castellana, la historia y la geografía de Venezuela, así como los principios del ideario bolivariano, en las instituciones públicas y privadas hasta el ciclo diversificado.

    De no menor importancia que la educación ambiental, es la acogida enla Ley Fundamentalde los medios de comunicación social, públicos y privados, que deben también contribuir a la formación ciudadana. El reconocimiento de la prensa, radio, televisión e informática, esto es, de las nuevas tecnologías en el campo de las comunicaciones, para la mejor formación de los ciudadanos, es de fecha muy reciente, en nuestro país. En la actualidad, a nivel mundial, trata de ser regulada con relativo éxito en las modernas constituciones. El artículo 108 dela Cartavigente establece que: «Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantizará servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información. Los centros educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley».

    8.    Autonomía Universitaria

    El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material dela Nación. Lasuniversidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales, alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley. (Art. 109).

    9.    Ciencia y tecnología

    El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de esas actividades, el Estado destinará recursos suficientes y creará el sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado deberá aportar recursos para los mismos. El Estado garantizará el cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir las actividades de investigación científica, humanística y tecnológica. La ley determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía. (Art. 110).

    10. Derecho al Deporte y a la Recreación

    Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley.

    La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país. (Art. 111).

    Bibliografía
    Arismendi, Alfredo. (2006). Derecho Constitucional. Caracas – Venezuela: Publicaciones Facultad de CienciasJurídicas y Políticas Universidad Central de Venezuela.
      
    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria, 5.453, Marzo 24, 2000.
      
    Brewer-Carías, Allan. (2004). La Constitución de 1999, Derecho Constitucional venezolano. Caracas – Venezuela: Tomo I,Editorial Jurídica Venezolana.
      
    Fajardo, Angel. (2007). Principios de Derecho Constitucional General y venezolano. Caracas – Venezuela.
  • Los Derechos Sociales

       1.    Definición

     En la Constitución de 1999, al lado de los derechos políticos, aparecen los «Derechos Sociales y de las Familias» y su enumeración es más amplia y explícita que en la anterior. Se les llama así no sólo porque postulan el reconocimiento de la familia, la maternidad, el matrimonio y la seguridad social, en las que el hombre se integra para el mejor desarrollo de su personalidad, sino porque van encaminados principalmente a proteger a las clases menos favorecidas en su condición económica y social. En efecto, fácil es comprender que sólo tiene sentido garantizar el derecho al trabajo y a su adecuada remuneración a los trabajadores y velar por la salud de la población sin recursos para pagar servicios médicos y asistencia les y garantizar a los niños, adolescentes, jóvenes y ancianos el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. Los derechos sociales se presentan bajo un doble aspecto: como reconocimiento y protección de los grupos humanos, naturales o no, que favorecen una convivencia organizada y justa, y como obligación por parte del Estado de crear servicios y garantizar con leyes pertinentes, la participación efectiva de todos en el goce de los derechos civiles y muy especialmente en la riqueza del país, que debe ser el patrimonio de la comunidad total sin artificiales discriminaciones.

     

    2.    Protección de la Familia

     Al primer aspecto de los derechos sociales se refieren los artículos 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81 Y 82 dela Constitución. Segúnla primera de las disposiciones citadas:

    El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

     Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional

    Entre las asociaciones hay una que por su importancia y por ser el núcleo inicial y fundamental de la sociedad misma, ha merecido una mención especial del Constituyente; la familia y la menciona para subrayar la protección que ella requiere: protección moral facilitando el matrimonio, y protección material acordando los medios para que la de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la obtención y ampliación de viviendas. No obstante ello, si bien el constituyente se inclina a favorecer el matrimonio como origen y raíz de la familia, no puede olvidar las peculiaridades del medio social venezolano, en el cual gran número de uniones o grupos familiares no nacen de matrimonios regulares. Por ello un alto porcentaje de los hijos nacidos en el país proviene de uniones naturales, de donde surge la necesidad de crear para unos y para otros una situación legal que los equipare a los matrimonios celebrados en conformidad con las leyes. Por ello el artículo 76 dela Constituciónestablece que:

    La maternidad y la paternidad son protegidas integral mente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél ó aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

    El reconocimiento del matrimonio, el cual se basa en el libre consentimiento y en la igualdad de los deberes y derechos de los cónyuges de fecha muy remota. Sin embargo, también se protege, otra de las tradicionales uniones de hecho propias de la realidad venezolana y, como novedad constitucional, se les equipara, en cuanto a sus efectos, a las legalmente celebradas, al establecer el artículo 77, lo siguiente:

    Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    Por lo que respecta a los niños y adolescentes, y con el propósito de que, como sujetos plenos de derecho, estén protegidos por una legislación especializada respetuosa dela Constitución y de los tratados internacionales y que el Estado, las familias y la sociedad le aseguren una protección integral, dispone el artículo 78 que:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. ElEstado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

    La Constitución no se ha conformado con establecer las líneas maestras sobre la ~ protección y garantías que debe contener la legislación con respecto a los niños y adolescentes. En la mira de regular, con la mayor amplitud, el papel de los jóvenes en el proceso de desarrollo nacional ha consagrado en el artículo 79 lo siguiente:

    Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en particular la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley.

    Función esencial del Estado es la de proporcionar a los ancianos la protección humana, social y económica indispensable para que puedan enfrentar en igualdad de condiciones las dificultades de la vida y llegar al final de sus días capaces de lograr una convivencia justa y tranquila.

    El Estado cumple esa función, cuando la Constitución en el artículo 80 consagra:

    El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

    En concordancia con la dignidad, la educación y el trabajo sancionadas en casi todas nuestras Constituciones, nunca se reguló de manera expresa la situación de las personas discapacitadas o con necesidades especiales.

    Artículo 81. Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, les garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas.

    Este artículo aparece por primera vez enla Constituciónde 1999 y el artículo 103 dela Cartaviene a dar mayor solidez a la integración familiar, al respeto a la dignidad humana y a la promoción del acceso al empleo, de aquellas personas que por una fatalidad del destino, se encuentran en una situación de desventaja frente a las demás personas en la búsqueda de las soluciones.

     

    3.    Derecho a la Salud

    Los derechos sociales, como ya se dijo, no sólo se dirigen al reconocimiento y protección de asociaciones naturales y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Se encaminan también al cumplimiento por parte del Estado de la obligación de crear servicios y dictar leyes que hagan posible el goce efectivo de los derechos humanos en beneficio de todos. A este último aspecto de los Derechos Sociales corresponden las normas siguientes dela Constitución: Los artículos 83, 84 y 85, según las cuales todos tienen derecho a la protección de la salud.

    La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados porla República.(Art. 83).

    Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud. (Art. 84).

    El financiamiento del sistema público de salud es obligación del Estado, que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley. El Estado garantizará un presupuesto para la salud que permita cumplir con los objetivos de la política sanitaria. En coordinación con las universidades y los centros de investigación, se promoverá y desarrollará una política nacional de formación de profesionales, técnicos y técnicas y una industria nacional de producción de insumos para la salud. El Estado regulará las instituciones públicas y privadas de salud. (Art. 85).

     

    4.    Derecho a la Seguridad Social

    Lo novedoso del Título III, en cuanto a los Derechos Sociales y de las Familias fue la eliminación de la posibilidad de crear fondos de pensiones privados. Así lo dispuso el artículo 86 en su última parte:

    Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

     

    5.    Derecho al Trabajo

    El derecho al trabajo, es decir, el derecho para toda persona de obtener una ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa, según los términos del artículo 87, constituye una de las más notables innovaciones de las constituciones modernas.

    La Constitución de 1999, inspirada en el creciente avance del derecho social, inicia las disposiciones relativas al trabajo con una de carácter general que dice así:

    Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

    Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

    Los principios y condiciones que debe contener la legislación del trabajo, las resume la Constituciónen los siguientes puntos: «1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; 2) Los derechos laborales son irrenunciables; 3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador; 4) Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno; 5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición; 6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral.» A estos principios relacionados con el trabajo como hecho social que goza de la protección del Estado, los artículos 90, 91, 92 Y 93 agregan que: 7) «La jornada diurna de trabajo no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales, y si el trabajo es nocturno, de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales; 8) Los trabajadores tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas; 9) Todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales; 10) El Estado garantizará a los trabajadores del sector público y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica; 11) Todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía; y 12) La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Y con el fin de asegurar aún más a los trabajadores la efectividad de los mencionados principios y condiciones a favor de los trabajadores, la Constitución ha previsto el caso que a diario se presenta en las relaciones laborales de que el trabajo se preste a través de intermediarios en beneficio de personas o empresas que no aparecen visiblemente vinculadas en la relación jurídica con los asalariados. Fácil sería a empresarios escapar a la responsabilidad en el pago de las prestaciones sociales, ocurriendo a contratistas de poca o ninguna solvencia para la ejecución de obras y servicios que sólo a aquellos interesan. En tal hipótesis, el artículo 94 dela Constitución establece la responsabilidad solidaria de contratistas y empresarios en beneficio de los trabajadores, no obstante que éstos sólo con los intermediarios han celebrado los respectivos contratos.

    La Constitución no se ha conformado con fijar los principios y condiciones que debe contener la legislación del trabajo en provecho de la clase obrera. Con la mira de protegerla con la mayor amplitud ha reconocido (Art. 96) la legalidad y eficacia de las convenciones colectivas, en virtud de las cuales las aspiraciones de los trabajadores rebasan a menudo los beneficios de la ley, especialmente en lo que se refiere a la cuantía del salario, a la duración de la jornada de trabajo y a los requisitos que permitan prestarla con el mínimum de sacrificios por parte de los trabajadores. Innumerables son las empresas cuyas relaciones con sus empleados y obreros se rigen por contratos colectivos, en los que se insertan cláusulas más ventajosas para aquéllos que las derivadas de la aplicación dela Ley del Trabajo y de su reglamentación.

     

    6.    Sindicalismo

     De no menor importancia que la contratación colectiva, a la que en cierto modo completa y perfecciona, evitando al mismo tiempo los conflictos de trabajo, es la acogida en la ley fundamental del derecho sindical. El reconocimiento de los sindicatos, esto es, de las entidades que agrupan a los trabajadores para la mejor defensa de sus intereses y derechos, es de fecha relativamente reciente. En la actualidad figura entre los derechos sociales de todas las constituciones del mundo occidental. El artículo 95 dela Constitución vigente establece que:

    Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

    Termina el artículo con una declaración que no constituye un verdadero derecho a pesar del texto constitucional, pero es el triunfo de una larga lucha del pueblo venezolano por acabar con la corrupción sindical. Se trata, en general, de un precepto directivo, de un mandato que da el constituyente al poder legislativo ordinario para realizar sin ninguna excusa la máxima nota posible del sindicalismo auténtico: la democratización del movimiento obrero organizado que consagra la alternabilidad de las directivas mediante el sufragio universal, directo y secreto, para que así se afirme de una vez y para siempre: la honestidad del movimiento obrero. Está concebida la expresada disposición en estos términos:

    Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacer declaración jurada de bienes.

     

     7.   Derecho de Huelga

    Sanción última de los derechos constitucionales en beneficio de la clase trabajadora, es el derecho de huelga. El artículo 97 dela Cartade 1999 lo sanciona así: «Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley».


    Bibliografía
      
    Arismendi, Alfredo. (2006). Derecho Constitucional. Caracas – Venezuela: Publicaciones Facultad de CienciasJurídicas y Políticas Universidad Central de Venezuela.
      
    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivarianade Venezuela Extraordinaria, 5.453, Marzo 24, 2000.
      
    Brewer-Carías, Allan. (2004). La Constitución de1999, Derecho Constitucional venezolano. Caracas – Venezuela: Tomo I,Editorial Jurídica Venezolana.
     
    Fajardo, Angel. (2007). Principios de Derecho Constitucional General y venezolano. Caracas – Venezuela. 
  • Régimen General de los Derechos Humanos en Venezuela

    1. El principio de la progresividad y la no discriminación

     

    El artículo 19 dela Constituciónde 1999 comienza el Título relativo a los Deberes, Derechos y Garantías Constitucionales, disponiendo que el Estado debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.

     El respeto y garantía de los derechos, por tanto, son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados porla Repúblicay las leyes que los desarrollen.

     Se establece así, en primer lugar, la garantía estatal de los derechos humanos, conforme al principio de la progresividad, lo que implica necesariamente que la interpretación de las normas correspondientes y cualquier revisión constitucional futura debe realizarse de manera más favorable al ejercicio y goce de los derechos y, además, conforme al principio de la no discriminación. Sobre este principio,la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, citando el artículo 2 dela Convención Americana sobre Derechos Humanos en sentencia N° 1154 de 29 de junio de2001, haindicado que «en razón del cual resulta menester la adecuación del ordenamiento jurídico para asegurar la efectividad de dichos derechos, no siendo posible la excusa de la inexistencia o no idoneidad de los recursos consagrados en el orden interno para la protección y aplicación de los mismos».

     Sobre el mismo principio de la progresividad, la Corte Primerade lo Contencioso Administrativo en sentencia de 1 de junio de 2000 (Caso: Julio Roca A.) ha argumentado que el mismo:

    Se refiere a la obligación que tiene el Estado de incorporar al ordenamiento jurídico el reconocimiento de todos y cada uno de los derechos humanos consagrados tanto en su texto constitucional, como en los instrumentos internacionales que versen sobre la materia, es decir este principio define la obligación de los Estados de reconocer y velar por la defensa de los derechos humanos de manera consecutiva, con el objeto de garantizar el disfrute y goce de tales derechos en la medida que los mismos han sido considerados como inherentes a la condición humana afirmando pues la condición de la dignidad humana frente al Estado y definiendo la actividad de los poderes públicos al servicio del ser humano.

    Es tal la importancia de este principio que su aplicación obliga a los estados a actualizar su legislación en pro de la defensa de los derechos humanos y en aras de dignificar la condición humana, adaptando la interpretación de las normas “a la sensibilidad, pensamiento y necesidades de los nuevos tiempos» a fin «de ponerlas a tono con el nuevo orden establecido y para rechazar todo precepto anacrónico que se opongo a su efectiva vigencia”.

    En este orden de ideas,la Constitución de la República Bolivarianade Venezuela en el artículo 44 reconoce el derecho a la libertad y sólo consiente en casos muy claros y definidos las excepciones a dicho principio, comentado supra, lo cual en concordancia con el principio de progresividad obliga al Estado Venezolano a reconocer en el ordenamiento jurídico existente la primacía del derecho a la libertad, en los términos definidos y previstos porla Constitución, so pena de inconstitucionalidad de la norma en el caso de que esto no ocurra.

    En relación con lo anteriormente expuesto, existe un deber para el Juez Contencioso Administrativo, de interpretar todo el ordenamiento jurídico a la luz del Derecho dela Constitución mas aún actuando en ejercicio de la jurisdicción constitucional de amparo, lo que quiere decir también, que hay que interpretar el ordenamiento de manera congruente con los derechos fundamentales o derechos humanos, que deben respetarse por encima de todo, realizando una interpretación de manera progresiva e integral.

     El artículo 19, además, en segundo lugar establece la norma la obligación estatal de respetar y garantizar los derechos no sólo conforme ala Constitución y a las leyes sino también, conforme a los tratados sobre derechos humanos ratificados porla República, los cuales, por tanto, se han incorporado definitivamente en el orden constitucional interno.

     

    2.    El principio de la libertad

     Al igual que en el artículo 43 de la Constitución de 1961, el artículo 20 dela Constituciónde 1999 consagra el principio de la libertad, como fundamento de todo el sistema en la materia, al establecer que:

     Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.

     Como se señaló en la Exposiciónde Motivos de la Constituciónde 1961, esta norma “sustituye el enunciado tradicional de que todos pueden hacer lo que no perjudique a otro y nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordene ni impedido de ejecutar lo que ella no prohíba”.

     El límite al ejercicio de los derechos que derivan del concepto de libertad, en todo caso, está establecido por el derecho de los demás y por el orden público y social; limitaciones que sólo pueden establecerse en las leyes, dada la garantía constitucional de la reserva legal. Las limitaciones derivadas del orden público o social originan la actividad de policía administrativa.

     

    3.    La cláusula abierta de los derechos humanos, la preeminencia de los mismos y su aplicación inmediata

     Los derechos humanos garantizados y protegidos conforme ala Constitución, no sólo son los enumerados en su texto, sino todos los demás que sean inherentes a la persona humana, entre los que se destacan los denominados derechos de la personalidad. Así se establecía en el artículo 50 dela Constitución de 1961 lo que permitió, conforme a dicha norma, a que la jurisprudencia incorporara con rango constitucional, muchos derechos humanos no enumerados en el texto constitucional; cláusula que se recoge, ampliada, en el artículo 22 dela Constitución de 1999, así:

     Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.

     La ampliación de la cláusula deriva de la referencia a los derechos y garantías no enunciados no sólo en la Constituciónsino en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, lo cual no puede entenderse como negación a los que sean inherentes a la persona humana.

     La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho especial énfasis en la noción de preeminencia de la dignidad y los derechos de la persona, considerando en sentencia Nº 224 de 24 de febrero de 2000, que:

     Este núcleo material axiológico, recogido y desarrollado ampliamente por el Constituyente de 1999, dada su posición preferente, representa la base ideológica que sustenta el orden dogmático de la vigente Constitución, imponiéndose al ejercicio del Poder Publico y estableciendo un sistema de garantías efectivo y con fiable. De allí que todo Estado Constitucional o Estado de Derecho y de Justicia, lleva consigo la posición preferente de la dignidad humana y de los derechos de la persona, la obligación del Estado y de todos sus órganos a respetarlos y garantizarlos como objetivo y finalidad primordial de su acción pública…

    La Constitución venezolana de 1999 consagra la preeminencia de los derechos de la persona como uno de los valores superiores de su ordenamiento jurídico y también refiere que su defensa y desarrollo son uno de los fines esenciales del Estado (Art. 2 y 3).

    Se destaca, además, que al final de la norma del artículo 22 dela Constitución se dispone que “La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos”, sobre lo cual la Sala Constitucionalen sentencia Nº 723 de 15 de mayo de 2001, señaló que “en razón del carácter operativo de las disposiciones relativas a los derechos humanos, la aplicación de los mismos, sin menoscabo de la integración de la regulación internacional con la interna, no puede estar condicionada a la existencia de una ley que los desarrolle; antes por el contrario, la falta de instrumento jurídico que los reglamente, no menoscaba su ejercicio, por cuanto tales derechos “son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículos 22 y 23 de Texto Fundamental)”.

     

    4.    La jerarquía constitucional de los Tratados internacionales sobre derechos humanos

     Una de las importantes innovaciones dela Constitución de 1999 en esta materia, ha sido el otorgarle rango constitucional a los Tratados internacionales sobre derechos humanos, siguiendo los antecedentes dela Constitución del Perú de 1979 (art. 105) y dela Constitución Argentinade 1994 (art. 75) y la orientación de la jurisprudencia dela Corte Supremade Justicia sentada en la sentencia de declaratoria de nulidad dela Leyde Vagos y Maleantes de 14 de octubre de 1997. Estos antecedentes  llevaron a proponer la inclusión de una norma, que quedó redactada así:

     Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas por esta Constitución y la ley dela República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

     Se destacan, de esta disposición, los siguientes aspectos: primero, la jerarquía constitucional de los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos; segundo, la aplicación prevalente, de los mismos en relación conla Constitucióny las leyes, si establecen normas más favorables; y tercero, la aplicación inmediata y directa de los mismos por los órganos que ejercen el Poder Público.

    Sobre esta norma constitucional,la Sala Constitucionaldel Tribunal Supremo en sentencia Nº 1942 de 15 de julio de 2003 (Caso: Impugnación de artículos del Código Penal, sobre «leyes de desacato») sentó los siguientes criterios interpretativos excluyendo de dicha prevalencia a «los informes u opiniones de organismos internacionales, que pretendan interpretar el alcance de las normas de los instrumentos internacionales»:

    En materia de derechos humanos, adquieren rango constitucional, equiparadas a normas contenidas en la Constitución, ras disposiciones de los Tratados, Pactos y Convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela que resulten más favorables a las establecidas en nuestra Carta Magna o en las leyes nacionales. Así, dichas normas, producto de acuerdos escritos celebrados entre Estados y regidos por el Derecho Internacional, se incorporan al derecho interno.

    A juicio dela Sala, dos elementos claves se desprenden del artículo 23: 1) Se trata de derechos humanos aplicables a ras personas naturales; 2) Se refiere a normas que establezcan derechos, no a fallos o dictámenes de instituciones, resoluciones de organismos, etc., prescritos en los Tratados, sino sólo a normas creativas de derechos humanos.

    Dichas disposiciones, al igual que la Constitución, se aplican en Venezuela inmediata y directamente, siempre que sean más favorables para las personas, que los derechos constitucionales, o los derechos humanos contemplados en nuestras leyes; y muchas veces ante antinomias o situaciones ambiguas entre los derechos contenidos en los instrumentos internacionales señalados y la Constitución, corresponderá ala Sala Constitucional interpretar cuál es la disposición más favorable.

     Repite la Sala, que se trata de una prevalencia de las normas que conforman los Tratados, Pactos y Convenios (términos que son sinónimos) relativos a derechos humanos, pero no de los informes u opiniones de organismos internacionales, que pretendan interpretar el alcance de las normas de los instrumentos internacionales, ya que el artículo 23 constitucional es claro: la jerarquía constitucional de los Tratados, Pactos y Convenios se refiere a sus normas, las cuales, al integrarse ala Constitución vigente, el único capaz de interpretarlas, con miras al Derecho Venezolano, es el juez constitucional, conforme al artículo 335 de la vigente Constitución, en especial, al intérprete nato dela Constitución de 1999, y, que esla Sala Constitucional, y así se declara.

     Al incorporarse las normas sustantivas sobre derechos humanos, contenidas en los Convenios, Pactos y Tratados Internacionales a la jerarquía constitucional, el máximo y último intérprete de ellas, a los efectos del derecho interno es esta Sala Constitucional, que determina el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335 constitucional), entre las cuajes se encuentran las de los Tratados, Pactos y Convenciones suscritos y ratificados legalmente por Venezuela, relativos a derechos humanos.

     Resulta así que es la Sala Constitucionalquien determina cuáles normas sobre derechos humanos de esos tratados, pactos y convenios, prevalecen en el orden interno; al igual que cuáles derechos humanos no contemplados en los citados instrumentos internacionales tienen vigencia en Venezuela.

    Esta competencia dela Sala Constitucional en la materia, que emana dela Carta Fundamental, no puede quedar disminuida por normas de carácter adjetivo contenidas en Tratados ni en otros textos Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos por el país, que permitan a los Estados partes del Tratado consultar a organismos internacionales acerca de la interpretación de los derechos referidos enla Convencióno Pacto, como se establece en el artículo 64 dela Ley Aprobatoria de la Convención Americanasobre Derechos Humanos, Pacto de San José, ya que, de ello ser posible, se estaría ante una forma de enmienda constitucional en esta materia, sin que se cumplan los trámites para ello, al disminuir la competencia dela Sala Constitucionaly trasladarla a entes multinacionales o transnacionales (internacionales), quienes harían interpretaciones vinculantes.

     Lo declarado inmediatamente no contradice el artículo 31 constitucional, que está referido al derecho de toda persona a dirigir peticiones o quejas a los organismos internacionales reconocidos por la República, conforme a los tratados, pactos o convenios suscritos por ella, a fin que sean amparados por ellos en sus derechos humanos.

     

     IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES

     La Carta Fundamental coloca, además, en las disposiciones generales, un principio que tradicionalmente había figurado en las anteriores constituciones en el capítulo relativo a la formación de las leyes, dándole así un sentido cónsono con su verdadera naturaleza; el de ser una garantía o protección de los derechos individuales y sociales. Ese principio es el de la irretroactividad de las leyes. Se trata, en términos generales, de un postulado universalmente reconocido por todas las legislaciones. Se funda, en primer lugar, en un imperativo de la razón y de la lógica, desde luego que todos los actos cumplidos bajo la vigencia de una ley y en conformidad con ella, son evidentemente de una perfecta validez. Si se les pudiera anular o desconocer por una nueva ley que no existía en el momento de su elaboración o nacimiento, tal acto sería el mayor de los absurdos y un verdadero atentado a la razón y al buen sentido. Por otra parte, la irretroactividad de la ley reposa en la necesidad de dar a las relaciones económicas una indispensable estabilidad, la cual desaparecería con el consiguiente trastorno para el intercambio comercial, si los negocios legalmente celebrados bajo el imperio de una norma pudieran ser anulados por una legislación posterior.

     Otra norma de carácter general, igualmente aplicable a venezolanos y extranjeros, es la que declara la nulidad del acto violatorio de los derechos garantizados por la Constitución y la ley. En tal sentido el artículo 25 establece que «Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la leyes nulo.» A renglón seguido la propia Carta expresa «y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.»

     

    ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

    Otro de los derechos consagrados en las disposiciones generales y que le da rango a la justicia para hacer efectivos los derechos garantizados enla Constitución, es la que establece que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. Y por si fuera poco, el Estado garantiza “una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Art. 26).

     

    ACCESO A LA INFORMACIÓN SOBRE SÍ MISMO

    La Carta Fundamental coloca, así mismo, entre los principios generales, un derecho que junto a otros contemplados en los artículos 58, 66 y 143 conforman una auténtica novedad en cuanto a la materia informativa que en la del 61, se limitaba tan solo a asegurar de manera vaga e imprecisa: Es el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre si mismo o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados y que el artículo 28 define así:

    Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítima mente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.

     

    DERECHOS DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO POR EL ESTADO

    Después de haberse ocupado la Constituciónvigente de las normas referentes a los principios generales, cierra el cuadro protector de los derechos humanos con dos normas inéditas y que son de obligatorio cumplimiento: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades”.  (Art. 29).

     En realidad, el poder real del Título III, descansa en las disposiciones generales; en tal sentido, está la obligación que tiene el Estado de sancionar los delitos contra los derechos humanos, pero más importante aún, es la declaración de su imprescriptibilidad (Art. 29).

     Pero el avance más extraordinario es que el Estado no sólo está obligado a investigar y sancionar tales delitos, sino que deberá indemnizar a las víctimas (Art. 30).

     Para reforzar aún más el cuadro protector de la efectividad de los derechos consagrados expresamente en la Constitución, el Capítulo I, del Título III concluye así:

    Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados porla República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos.

     El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo (Art. 31) 


    Referencias Bibliográficas

     
    Arismendi, Alfredo. (2006). Derecho Constitucional. Caracas – Venezuela: Publicaciones Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Universidad Central de Venezuela.
     
     Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria, 5.453, Marzo 24, 2000.
      
    Brewer-Carías, Allan. (2004). La Constitución de1999, Derecho Constitucional venezolano. Caracas – Venezuela: Tomo I, Editorial Jurídica Venezolana.
     
    Fajardo, Angel. (2007). Principios de Derecho Constitucional General y venezolano. Caracas – Venezuela.