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Inejecución de las obligaciones en el Derecho Romano: dolo, culpa, caso fortuito y mora

Cuando una obligación se contrae, nace en el acreedor una expectativa de derecho —cobrar la prestación debida— y en el deudor, la responsabilidad de cumplir aquello a lo que se obligó. Si el deudor cumple, el vínculo se disuelve. Si no cumple o se retarda, entran en juego las teorías de la inejecución de las obligaciones. El Derecho Romano construyó sobre este punto una doctrina detallada que llegó casi intacta hasta nuestros códigos civiles. En este artículo revisamos sus categorías centrales.

El principio general de responsabilidad

El principio rector establece que el deudor es responsable de los daños y perjuicios que cause su incumplimiento, cuando la causa del incumplimiento le es imputable: típicamente, el dolo o la culpa. El deudor queda liberado, en cambio, si el incumplimiento se produjo por caso fortuito o fuerza mayor, en el caso de prestaciones de cosa determinada.

Hay una excepción importante: si la prestación es de cosa genérica (por ejemplo, dinero), no se puede alegar imposibilidad fáctica, porque siempre es posible procurar otra cosa de igual género. Por eso se dice que «el género no perece».

El dolo como causa de incumplimiento

El dolo ocurre cuando el deudor, intencionalmente, realiza un hecho o produce una omisión para perjudicar al acreedor. Para que haya dolo deben concurrir tres elementos:

  1. Un hecho realizado o dejado de realizar por el deudor.
  2. Que sea producto de la voluntad. No puede atribuirse dolo al infans ni al demente, que carecen de voluntad jurídicamente relevante.
  3. Intención de no ejecutar la obligación o de causar el perjuicio.

La inejecución por dolo conlleva la indemnización por daños y perjuicios. El dolo nunca se presume, debe probarse. Y un detalle importante: la dispensa anticipada del dolo es nula, porque afectaría el orden público (pactum de dolo non praestando). Las partes no pueden pactar de antemano que una de ellas pueda actuar dolosamente sin consecuencias.

La culpa

La culpa es la imprudencia o negligencia que no tiene por finalidad producir un daño, pero que lo causa. En Roma, la culpa del deudor se juzgaba tomando como modelo al hombre diligente, al bonus vir que actúa como un buen padre de familia.

Clases de culpa

  • Culpa lata: la negligencia en grado máximo. No tomar las precauciones más elementales, no hacer lo que cualquier persona haría en circunstancias análogas. La culpa lata se asimila al dolo en sus efectos: produce las mismas consecuencias indemnizatorias.
  • Culpa levis: la simple negligencia o imprudencia en el trato de las cosas. Tiene dos modalidades: culpa levis in abstracto, cuando se omiten los cuidados de un buen padre de familia; y culpa levis in concreto, cuando el deudor no actuó con la diligencia con que trata sus propios asuntos.
  • Culpa levísima: algunos autores agregan esta categoría —no prestar los cuidados de un muy buen padre de familia—. En realidad no existió en Roma como tal; aparece posteriormente con los glosadores, salvo un fragmento aislado de Ulpiano sobre los cuasidelitos.

Caso fortuito y fuerza mayor

El caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos imprevisibles o inevitables que liberan al deudor de responsabilidad. La distinción entre ambos varía según autores: tradicionalmente se asocia el caso fortuito a hechos de la naturaleza imprevisibles (un terremoto, una tormenta), y la fuerza mayor a hechos humanos irresistibles (una guerra, una orden de autoridad). En la práctica, sus efectos jurídicos son los mismos: extinguen la obligación de cosa determinada sin responsabilidad del deudor.

El deudor no queda liberado, sin embargo, si:

  • Ya estaba en mora cuando se produjo el evento.
  • Asumió contractualmente el riesgo del caso fortuito.
  • El caso fortuito fue precedido por su culpa.
  • La prestación era de cosa genérica (el género no perece).

La mora

La mora es el retardo culpable en el cumplimiento de la obligación. No basta el simple retraso: debe ser imputable al deudor, y la obligación debe estar vencida y ser exigible. La mora del deudor genera la obligación de pagar intereses moratorios y traslada al deudor el riesgo de la cosa: si la cosa perece durante la mora, aunque sea por caso fortuito, el deudor responde.

La mora puede ser:

  • Mora del deudor (mora solvendi): retraso en el cumplimiento. Requiere generalmente una intimación al deudor (interpellatio), salvo que el plazo esté fijado por la ley o por contrato (dies interpellat pro homine, «el día interpela por el hombre»).
  • Mora del acreedor (mora accipiendi): cuando el acreedor se niega injustificadamente a recibir la prestación. Libera al deudor de responsabilidad por la cosa y le permite consignarla.

Efectos del incumplimiento

Ante el incumplimiento, el acreedor podía ejecutar al deudor mediante distintos procedimientos según la época:

  • Época primitiva: la manus iniectio, procedimiento por el cual el acreedor podía aprehender físicamente al deudor.
  • Época clásica: la bonorum venditio, venta pública del patrimonio del deudor para satisfacer al acreedor.
  • Época de Augusto: la bonorum cessio, cesión voluntaria de bienes por parte del deudor para evitar consecuencias más graves.

Por qué este tema es necesario

Las categorías que estamos repasando —dolo, culpa, caso fortuito, mora— aparecen prácticamente sin cambios en el Código Civil contemporáneo. Cuando estudies responsabilidad civil en Obligaciones, vas a reconocer estas mismas distinciones. Por eso, el Derecho Romano sigue siendo la mejor introducción al razonamiento civilista: ya está construido todo lo que vas a ver después, solo con vocabulario actualizado.

Para complementar, puedes leer el artículo sobre Derechos reales y personales en Roma y Obligaciones a término.

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