Autor: Livia Hernández

  • El Derecho del Trabajo

    DEFINICIÓN DE  DERECHO DEL TRABAJO

    Se puede decir, que la conceptualización del Derecho del Trabajo, está conformada por el conjunto de preceptos, de orden público, regulador de las relaciones jurídicas que tiene por causa el Trabajo, por cuenta y bajo dependencias ajenas, con el objeto de garantizar a quien lo ejecute, su pleno desarrollo como persona humana; y a la comunidad la efectiva integración del individuo en el cuerpo social, y la regularización de los conflictos entre los sujetos de estas relaciones. Lacónicamente su fin es la Protección del Trabajador por consiguiente sus elementos principales son:

    •  El Trabajo Humano Libre y Personal.
    • La Relación de Dependencia, caracterizada por la subordinación y el trabajo efectuado por cuenta ajena.
    • El pago de la Remuneración como Contraprestación.

    El fenómeno social del trabajo genera unas relaciones asimétricas entre las partes contratantes, en las que por lo general existe una parte Fuerte (el Empleador) y una parte Débil (el Empleado). Por ello, el Derecho Laboral tiene una función tuitiva con respecto al trabajador, tendiendo sus normas a restringir la libertad de empresa para proteger a la parte débil frente a la fuerte, y persiguiendo así fines de estructuración social tutelada.

     

    DENOMINACIONES DEL DERECHO DEL TRABAJO

    El Derecho del Trabajo, como una Rama Jurídica de relativa y reciente data, y en constante evolución, ha recibido diversidad de denominaciones. En sus comienzos se le conoció con el nombre de Legislación Industrial o Derecho Industrial, posteriormente se le catalogó como Legislación Obrera o Derecho Obrero, enmarcándole dentro de la esfera del Derecho Social. Pero en la actualidad tanto la Organización Mundial del Trabajo (OIT), como las Doctrinas y Cátedras Universitarias, se refieren a esta área jurídica como el “Derecho del Trabajo”, nuestra reglamentación adopta esta nomenclatura jurídica, aunque últimamente tomando como denominación el de “Derecho Laboral”.

     

    CARACTERES DEL DERECHO DEL TRABAJO

    Es un Derecho Dinámico: se encuentra en constante evolución, que surge de la realidad social. Porque regula las relaciones Jurídicas-Laborales, establecidas entre los dos polos de la Sociedad Capitalista. Y debido a los grandes choques de sus intereses protegidos, vemos que tiene un carácter inconcluso. Es así como se ha visto a lo largo de la Historia Jurídica de Venezuela, donde se plasma un serial de Códigos y Leyes que en las últimas décadas han sido reorganizadas y adecuadas a los momentos vivenciales.

    Es un Derecho de Integración Social: ya que sus principios y normas obedecen al interés general.

    Es un Derecho de Gran Fuerza Expansiva: debido a que nació protegiendo a los Obreros y luego a los Empleados. Hoy en día posee una cobertura muy amplia ya que Regula Deberes y Derechos de Empleados y Empleadores Obreros o Patronos. Por otra parte, norma todo lo referente al Salario, Horas de Trabajo, Seguridad Laboral, Despidos Justificados e Injustificados, Contratos Individuales, Sindicatos, Huelgas y otros. 

    Es un Derecho Profesional: se ocupa del Hombre por el solo hecho de la Profesión o Trabajo.

    Es un Derecho Imperativo: como Norma del Derecho Público, es Imperativo, y por lo tanto no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares.

    Es un Derecho Autónomo: tiene autonomía científica, legislativa y didáctica que le permite resolver de motu propio el objeto de la materia. Esa independencia no es absoluta ni se trata de un derecho de excepción: la autonomía es más bien relativa, ya que el derecho está interrelacionado entre sus distintas partes.

    Es un Derecho Concreto y Actual: si bien es cierto que en la Ley del Trabajo, existen normas de carácter abstracto, la normativa esta adaptada a las necesidades del País, teniendo en cuenta la diversidad de Sexos, los Regímenes Especiales de Trabajo, el Trabajo de Menores, Aprendices, Mujeres, Trabajadores Domésticos, Conserjes, Trabajadores a Domicilio, Deportistas y Trabajadores Rurales.

     

    UBICACIÓN DEL DERECHO DEL TRABAJO

    Entre los Tratadistas aun se discute si la Naturaleza Jurídica del Derecho del Trabajo o Derecho Laboral, es de orden Público o Privado. Unos opinan que para saber si la norma es de Derecho Público hay que analizar la Relación Jurídica existente, por ello será pública si la norma que lo rige es de carácter público.

    Otros, para determinar su Naturaleza, se refieren a los sujetos intervinientes en esta relación, determinando que si los sujetos antedichos son de Derecho Privado, la relación lógicamente es de Derecho Privado o viceversa.

    Se debe señalar, que el Derecho del Trabajo, no puede ser calificado en ninguna de las dos ramas tradicionales del Derecho, Público o Privado, ya que esta constituido por reglas convergentes de ambas categorías, y no siempre aparecen normas netamente diferenciadas de carácter Público o Privado.

    Doctrinariamente, se lo considera como Derecho Público, Derecho Privado e inclusive como un “Derecho Mixto”. En materia de Derecho Individual prevalece el orden público, se trata de un Derecho Privado limitado por el Orden Público Laboral.

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  • Los Tratados como fuentes del Derecho

    DEFINICIÓN DE TRATADO

    La palabra «tratado» es empleada en derecho internacional a veces en un sentido amplio, a veces en un sentido restringido.

    En un sentido amplio, se entiende por tratado todo acuerdo celebrado entre miembros de la comunidad internacional, cualesquiera sea la forma que revista y la importancia de los compromisos que contenga. Pueden ser partes en la celebración de los tratados, no sólo los Estados, sino también los organismos internacionales, como la Organización de las Naciones Unidas (ONU) o la Organización de los Estados Americanos (OEA). La Santa Sede es un sujeto de derecho internacional, por lo cual tiene capacidad jurídica para la celebración de acuerdos internacionales, entre los cuales los más importantes llevan la denominación de «concordatos».

    En el sentido restringido, se entiende por tratado un acuerdo internacional revestido de un carácter solemne y que tiene por objeto, sea un conjunto de problemas complejos, sea problemas especiales y determinados, de una importancia considerable.

    En la Constitución venezolana, al hacer referencia a las convenciones internacionales se abarcan las diferentes especies que pueden presentarse con la siguiente expresión: «Tratados, convenios o acuerdos internacionales».

     

    CLASIFICACIÓN DE LOS TRATADOS

    Desde el punto de vista material, los tratados se clasifican así: tratados-contrato y tratados normativos. Los primeros tienen por objeto la realización de un negocio jurídico; son actos de carácter subjetivo que engendran prestaciones recíprocas a cargo de los Estados contratantes, esto es, dan nacimiento a obligaciones recíprocas entre las altas partes contratantes, pero no crean efectos de derecho con relación a los gobernados. Los segundos, es decir, los tratados normativos o tratados-leyes, tienen por objeto el establecimiento de reglas de derecho. Son ejemplos de los tratados-contratos: los tratados de reparaciones, de alianza, límites o cesión territorial; y en cambio, son tratados normativos: los relativos a títulos académicos, propiedad intelectual, las convenciones postales y aduaneras, entre otros.

    Desde el punto de vista formal, se distinguen los tratados bilaterales, celebrados entre dos Estados, de los tratados colectivos o multilaterales, celebrados por un número mayor de Estados.

     

    CONDICIONES DEL TRATADO PARA SER FUENTE JURÍDICO-ADMINISTRATIVA

    Según Merkl, para que el tratado pueda ser considerado fuente de derecho administrativo es preciso que reúna las siguientes condiciones:

    a) La recepción del tratado en el ordenamiento jurídico interno; b) Que el tratado tenga un contenido jurídico material; c) Que contenga preceptos para cuya aplicación sean competentes los órganos administrativos.

    La recepción del tratado en el ordenamiento jurídico interno depende de la Constitución de cada país. En Venezuela, es formalidad necesaria para que el tratado celebrado pueda entrar en vigor, la ratificación del mismo por el Presidente de la República, previa la aprobación, impartida por la Asamblea Nacional en forma de Ley. En efecto, corresponde al Presidente de la República por órgano del Ministerio de Relaciones Exteriores y de los agentes diplomáticos (embajadores y demás jefes de misiones), la celebración de los tratados, acuerdos y convenios internacionales, los cuales deberán ser posteriormente sometidos a la aprobación de la Asamblea Nacional, en forma de Ley, y una vez dada dicha aprobación, incumbe al jefe del Estado la ratificación. La ratificación es el acto por el cual el Presidente de la República aprueba definitivamente los tratados, acuerdos o convenios internacionales que han celebrado en su nombre los agentes diplomáticos investidos para esos efectos de sus plenos poderes. El Estado sólo queda comprometido en virtud de la ratificación, de tal modo que en tanto no haya sido otorgada, no existe propiamente sino un proyecto de tratado.

    A título excepcional, no están sujetos a la aprobación de la Asamblea Nacional, según el artículo 154 de la Constitución venezolana, los acuerdos internacionales en los siguientes casos: si mediante ellos se trata de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la República; o de aplicar principios reconocidos por la República; o de ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales; o de ejercer facultades que la ley atribuye expresamente al Ejecutivo Nacional. Los tratados que pudieren comprometer la soberanía nacional o transferir competencias a órganos supranacionales podrán ser sometidos a referendo popular, por iniciativa del Presidente de la República en Consejo de Ministros, por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, o por el quince por ciento de los electores inscritos en el Registro Civil y Electoral.

    Después de efectuada la ratificación, se procede a su publicación en la Gaceta Oficial, al canje de notas, o sea, a la entrega de las actas de ratificación, y finalmente, al registro del tratado. Conforme a la Carta de las Naciones Unidas, artículo 102, aparte 2, todo tratado deberá ser registrado en las oficinas de dicha organización, formalidad sin la cual no podrá ser invocado ante los organismos dependientes de la misma.

    La Asamblea Nacional carece de facultad para modificar las cláusulas de los tratados sometidos a su consideración. La potestad del órgano legislativo se limita a dar o negar  su aprobación, de manera global.

    No en todos los países se requiere la aprobación del tratado en forma de ley para que adquiera fuerza definitiva. Algunas Constituciones no exigen la intervención legislativa en forma alguna. La Constitución mexicana establece la necesidad de la aprobación por el Senado. En la Nación Argentina el artículo 75, aparte 22 de la Constitución dispone que los tratados y convenciones de los derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso requerirán del voto de las dos terceras partes de cada cámara para gozar de la jerarquía constitucional.

    El procedimiento establecido en la Constitución venezolana, de imponer la necesidad de la ley aprobatoria para la ejecución del tratado, es llamado en la doctrina el método de la conversión o de la transformación, pues se afirma que de ese modo, para alcanzar su fuerza obligatoria, el tratado tiene que transformarse en ley. Muchos autores sostienen que, al requerirse la ley aprobatoria para la obligatoriedad del tratado, no puede decirse que éste tenga fuerza propia, sino derivada de la ley; y por lo tanto, que en estos casos los tratados no son fuente de derecho administrativo, sino la ley que los aprueba.

    Como antes se dijo, es condición indispensable para que el tratado pueda ser considerado fuente de derecho, que posea un contenido jurídico material, esto es, que contenga preceptos jurídicos. En  opinión de Eloy Lares Martínez (2001), únicamente los tratados normativos, en los cuales se formulan reglas de derecho de aplicación general, tienen un contenido jurídico material; sólo ellos pueden ser admitidos como fuentes de derecho administrativo. Se debe apuntar que un importante sector de la doctrina, inspirado en las ideas del profesor Kelsen, se opone al dualismo entre tratados que estatuyen derecho y tratados calificados como actos subjetivos. Merkl sostiene que no se debe restringir el concepto de precepto jurídico al de norma general, sino reconocer semejantes preceptos también en las normas individuales que constituyen el contenido de esos tratados-actos subjetivos.

    Finalmente, el tratado entra en la categoría de las fuentes de derecho administrativo cuando su aplicación corresponde a los órganos de la administración. En consecuencia, son fuentes de derecho administrativo los tratados de comercio, navegación marítima y aérea, educación, títulos académicos, postales, sanitarios, ferroviarios, entre otros.

     

    RANGO DE LOS TRATADOS ENTRE LAS FUENTES DE DERECHO

    Se plantea con frecuencia el problema relativo al rango que corresponde a los tratados en el ordenamiento jurídico positivo. En el ordenamiento jurídico venezolano, no existe duda acerca de la supremacía de la Constitución sobre toda clase de acuerdos internacionales, puesto que aquélla es la base del orden jurídico, y no puede válidamente ser violada o desconocida por norma o acto alguno, que han de ser necesariamente de jerarquía inferior a ella. Los preceptos de la Constitución privan, pues, sobre las cláusulas de los tratados. En Venezuela puede afirmarse, tal como en Estados Unidos lo ha declarado la Corte Suprema, que un tratado no puede cambiar o alterar la Constitución, o ser sostenido como válido si viola este instrumento .

    Es objeto de controversia entre los autores la determinación de la prelación entre el tratado y la ley. La Corte Suprema de los Estados Unidos, en sentencia famosa conocida con el nombre de the chinese case, ha decidido que una ley puede prevalecer sobre un tratado anterior, porque «los tratados nunca fueron de mayor obligación legal que las leyes del Congreso. En cada caso la última expresión de voluntad soberana debe privar.

    No obstante lo anterior, la actual Constitución venezolana admite la aplicación preferente de los tratados relativos a derechos humanos en la medida en que éstos contengan normas más favorables a los derechos humanos que las establecidas en la propia Constitución y en las leyes. En efecto, el Artículo 23 de la Constitución de 1999 expresa que los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre goce y ejercicio más favorables a las establecidas en la Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

    Las constituciones de algunos países establecen en forma expresa la prioridad del tratado sobre la ley. La actual Constitución de Francia dispone que «los tratados o acuerdos regularmente ratificados tienen, desde su publicación, una autoridad superior a la de las leyes». En Venezuela, salvo lo previsto en el Artículo 23 en relación con los tratados relativos a derechos humanos, no existe en la Constitución norma explícita sobre el particular; pero el Código de Procedimiento Civil (Artículo 80) y la Ley de Derecho Internacional Privado (Artículo 10) consagran en esta materia la primacía del tratado sobre la ley. En ese sentido, por virtud de tales disposiciones y del precepto del Código Civil (Artículo 14) que proclama la prevalencia de la ley especial sobre la general, es preciso reconocer que los tratados, sea cualquiera la materia regulada por ellos, tienen valor preferente sobre las leyes.

  • Tributos Vinculados y No Vinculados

    Toda sociedad se constituye con el objetivo de lograr un fin común, y como consecuencia lógica de esta premisa, se establecen las normas que habrán de regir su funcionamiento conjuntamente con los organismos que sean necesarios para la realización de este fin colectivo. El desarrollo de esta idea de sociedad, como cualquier otra actividad, genera costos y gastos, los cuales, como resulta obvio, deben ser cubiertos con los recursos propios de esa colectividad, bien porque en su seno se realizan tareas que le produzcan tales ingresos, o bien, y sobre todo, porque ésta percibe los aportes de sus miembros.

     En ese sentido, la Carta Magna venezolana contiene disposiciones que rigen el funcionamiento del país y, en su artículo 133 establece que toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos, y para hacer efectiva esa contribución o colaboración se recurre a la figura de los tributos incorporando expresamente en el artículo precitado esa conexión, como no se había hecho en constituciones precedentes. De allí que,  nuestro sistema tributario tiene un objetivo preestablecido y común a muchos otros sistemas tributarios: sufragar los gastos del Estado a la vez que procurar la justa distribución de las cargas, la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población.

    En razón de lo anterior, el Tributo puede ser definido como: la prestación pecuniaria que el Estado u otro ente público exige en ejercicio de su poder de imperio a los contribuyentes con el fin de obtener recursos para financiar el gasto público.

    Al respecto es importante acotar, que el Código Orgánico Tributario venezolano no contiene una definición de tributo, no obstante ello, se adscribe a la clasificación de los tributos que emplea como criterio clasificador, la función de vinculación o no de una actividad estatal con el diseño del aspecto material de la hipótesis de incidencia. Se distinguen así los tributos vinculados de los no vinculados.

    Es así pues, que los Tributos Vinculados, son aquellos en los que existe una contraprestación directa por parte del Estado a los particulares. El contribuyente paga los tributos porque ha recibido o va a recibir de la administración tributaria un beneficio concreto a su favor. En este tipo de Tributos la obligación del sujeto pasivo depende de la ocurrencia de un Hecho Generador, que se caracteriza por el desempeño de una actuación estatal, referida o desenvuelta respecto a dicho sujeto. En Venezuela, forman parte de esta categoría de tributos las tasas y las contribuciones especiales.

    En las tasas, como tributo vinculado, el hecho generador está constituido por un servicio público, el mismo que es divisible y cuantificable respecto al contribuyente. En las tasas existe una relación entre la prestación del servicio público y el pago de una tarifa, cantidad de dinero que se entrega como contraprestación por el servicio recibido.

    Las Contribuciones especiales, son tributos debidos en razón de beneficios individuales o de grupos sociales, derivados de la realización de obras o gastos públicos o de actividades especiales del Estado.

    Por su parte, los Tributos no Vinculados, son aquellos en los que el contribuyente no recibe directamente ningún beneficio del Estado, a pesar de lo cual, por mandato de la ley, tiene la obligación de pagar dichos tributos. En estos Tributos el Hecho Generador se caracteriza por estar totalmente desvinculado a todo tipo de actuación referida a un sujeto pasivo determinado.

    El tributo no vinculado por excelencia lo constituye el Impuesto, el cual puede ser definido como la obligación pecuniaria que el Estado, en virtud de su poder de imperio, exige a los ciudadanos para la satisfacción de sus necesidades. A diferencia de las tasas, el impuesto no implica una contraprestación directa de servicios.

    Ejemplos

    Tributos Vinculados:

     Tasas:

    -Timbre fiscal – registro público – servicio consular.

    -Aduanas – propiedad horizontal – telecomunicaciones.

    -Aviación civil – arancel judicial – navegación.

    -Bultos postales, puertos, aeropuertos.

     

    Contribuciones Especiales:

    Servicios de telecomunicaciones con fines de lucro.

    De mejoras – de seguridad social.

     

    Tributos no Vinculados:

     Impuestos:

    Impuesto sobre la renta

    -Impuesto al valor agregado (IVA)

    -Sucesiones, donaciones y demás ramos conexos.

    -De aduanas

    -De cigarrillos

    -Alcohol y especies alcohólicas

     

    La comprensión de la composición y aplicación de los tributos y del sistema tributario venezolano en general, permite saber no sólo cuales son las obligaciones que se tienen como contribuyente, sino también los derechos. Sin embargo, en el país aún no existe una cultura tributaria, como si existe en otros países desarrollados, donde la mayor parte de la renta fiscal proviene de los impuestos, contrariamente a Venezuela, donde el mayor porcentaje de la renta fiscal proviene del Petróleo.

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  • Los Recursos Administrativos y Contencioso-Administrativos

    Existen dos categorías de recursos que pueden ser ejercidos con relación a los actos y operaciones de la Administración: los recursos administrativos y los recursos contenciosos.

    Los recursos administrativos, son los medios de que disponen los interesados para obtener por la vía administrativa la reconsideración de aquellos actos que estimen contrarios a la ley, la equidad o la conveniencia colectiva. Los recursos administrativos son dos: el de reconsideración o reposición, o sea, la solicitud dirigida al propio autor del acto impugnado para que lo revoque o modifique, y el recurso jerárquico, o sea, la solicitud dirigida al superior, para que revise la decisión impugnada y la revoque o modifique.

    Por el contrario, los recursos contenciosos son los medios de que disponen los interesados para someter ante un tribunal, en la forma legal, una pretensión jurídica, con la finalidad de que ésta sea satisfecha mediante una sentencia. Estos recursos se denominan contenciosos, porque en todos ellos, hay siempre un emplazamiento en virtud del cual quedan enteradas del procedimiento intentado todas las personas interesadas en oponerse a la pretensión del actor, y en hacer valer en el juicio sus puntos de vista. En principio, estos recursos provocan una contención.

    Los recursos contenciosos, se plantean ante órganos jurisdiccionales, eso es, ante tribunales. El recurso contencioso, se puede fundar únicamente en infracciones de reglas de derecho. Las facultades del órgano jurisdiccional que conoce de un recurso contencioso son limitadas, y en ningún caso puede incurrir en ultrapetita, esto es, no puede conceder más de lo pedido por el recurrente. El pronunciamiento que se emite en relación con un recurso contencioso es una sentencia, provista de la autoridad de la cosa juzgada.