Autor: Livia Hernández

  • Nociones Generales sobre el Patrimonio

    Sentido Etimológico:

    [Del lat. patrimonĭum]

     El Derecho romano define el patrimonium como “bien heredado, que se transmite de padres y madres a hijos”.

               

    Acepciones de Patrimonio en el Leguaje Vulgar:

    Frecuentemente se llama patrimonio al conjunto de bienes o riqueza de una persona, de modo que sólo se dice que una persona tiene patrimonio cuando tiene fortuna en el sentido material de la palabra.

    Muchas veces, especialmente en el lenguaje comercial, se habla de “patrimonio bruto” para aludir al valor del activo; de “patrimonio neto” para referirse a la diferencia entre el valor activo y el valor del pasivo, y de “patrimonio pasivo” cuando el valor de este es superior al activo.

    No faltan ocasiones en que en el lenguaje común “patrimonio” es simplemente un conjunto de bienes. Hacienda que alguien ha heredado de sus ascendientes.  Conjunto de los bienes propios adquiridos por cualquier título. Conjunto de los bienes propios, antes espiritualizados y hoy capitalizados y adscritos a un ordenando, como título para su ordenación.  Conjunto de bienes pertenecientes a una persona natural o jurídica, o afectos a un fin, susceptibles de estimación económica.

    La Academia entiende por patrimonio, además de lo que queda dicho, los bienes propios adquiridos por cualquier titulo. En una definición más jurídica, el patrimonio representa una universalidad constituida por el conjunto de derechos y obligaciones que corresponden a una persona, y que pueden ser apreciables en dinero

     

    Elementos del Patrimonio

    A modo de síntesis caracterizadora, el diccionario de Derecho Usual incluye estas notas sobre el patrimonio:

    1. Sólo las personas pueden tener patrimonio, pero se reconoce a los individuos y a las personas abstractas;

    2. Toda persona tiene un patrimonio, así se limite su “activo” a lo que tenga puesto y lo demás sean deudas;

    3. La mayor o menor cantidad y valor de los bienes no afecta a que solo tenga un patrimonio cada persona, aunque la técnica moderna destaque la existencia excepcional de los patrimonios separados;

    4. Sólo cabe transmitirlo íntegramente por causa de muerte;

    5. Constituye la prenda tácita y común de todos los acreedores del titular o de los perjudicados por el.

     

    Patrimonio Activo

    Designa el conjunto de bienes y derechos que componen el activo de una propiedad. Así se puede hablar de impuesto sobre el patrimonio, de modo que queda sujeto a tributación todo elemento de valor económico activo de la persona.

    Patrimonio Pasivo

    Se encuentra comprendido por todas las deudas que lo gravan, al igual que cualquier relación jurídica susceptible de tener repercusión económica. Sólo así se comprende que se pueda decir que ser heredero puede no resultar beneficioso, por ser más las deudas que los bienes que deja el causante a su muerte; o que para la valoración de una empresa sea preciso tener en cuenta bienes inmuebles, muebles, títulos valores, derechos intangibles, acciones, obligaciones y deudas, entre otros, y hasta incluso se valore el prestigio comercial o la clientela. Puede ocurrir que una vivienda sea un auténtico palacio, pero que se haya adquirido mediante un préstamo que está pendiente de pago en su integridad, lo que hace que el valor patrimonial de la casa sea bien escaso.

    En definitiva, por patrimonio se entiende el conjunto de relaciones económicas activas y pasivas atribuido a una persona física o jurídica, y que se encuentra al servicio de sus fines.

  • Clases de Patrimonio

    PATRIMONIO PERSONAL O GENERAL: Este se refiere al hecho o premisa jurídica de que cada persona no tiene sino un sólo patrimonio. En el ordenamiento jurídico venezolano la regla general es la unidad del patrimonio.

    PATRIMONIO ESPECIAL O SEPARADO: A manera de excepción, la Ley en algunos casos admite al lado del patrimonio general de las personas, la existencia de otros patrimonios, teniéndose así los patrimonios separados o especiales. Las principales razones por las cuales el legislador ha permitido la existencia de esta clase de patrimonios pueden resumirse así: Permitir que un conjunto de bienes quede afectado exclusivamente a la satisfacción de un grupo determinado de acreedores; Permitir que un grupo determinado de acreedores no pueda hacer efectivo su derecho sobre un conjunto determinado de bienes; Facilitar la obtención de ciertos fines afectando a la consecución de los mismos un conjunto de bienes que se desliga de toda otra finalidad.

    Casos En El Derecho venezolano:

    Herencia Aceptada a Beneficio de Inventario: En este caso, al igual que e el caso de herencia donde exista separación de patrimonio decretada a pedido de los acreedores del causante, los bienes de la herencia forman un patrimonio separado de los demás bienes de los herederos (los llamados bienes personales de los herederos), para finalidades especificas, tales como evitar que los bienes personales de los herederos queden afectados al pago de las obligaciones del causante, en el primer caso, y en el segundo, para evitar que los acreedores de los herederos concurran con los acreedores del causante en los bienes de la herencia. Todo lo relativo a esta materia se encuentra estipulado en los artículos 1023 al 1059 (ambos inclusive) del Código Civil.

    El Hogar: Este sale del patrimonio del constituyente y viene a constituir un nuevo patrimonio ya que no responde de las obligaciones del aquel y por cierto tampoco de las obligaciones de ninguna persona, no se transmite por herencia a la muerte del constituyente e incluso nadie tiene la libre disponibilidad del bien que quedando afectado a la finalidad de que “gocen de el” los respectivos beneficiarios. (Art.632 del Código Civil)

    Patrimonio del Menor no Emancipado: También constituye una forma de Patrimonio Separado.

    Patrimonio de la Comunidad Conyugal: Por cuanto los bienes comunes están afectados al cumplimiento de cargas propias señaladas por el Código Civil (Arts 165, 166, 167) y que además tienen un régimen de administración distinto del régimen aplicable a los bienes propios de cada uno de los cónyuges (Arts. 168 y siguientes del Código Civil).

    PATRIMONIO DE DESTINO O DE ADMINISTRACIÓN: Esta clase se refiere al conjunto de bienes y derechos a los cuales falta el titular o cuyo titular permanece temporalmente desconocido.

    Casos en el Derecho venezolano:

    Patrimonio del Ausente: Determinado por una finalidad de orden jurídico, cual es la conservación de los bienes de una persona que en un momento determinado no se sabe si existe ni donde se encuentra. El ordenamiento normativo permite organizar el patrimonio de esta persona y designar un representante del mismo (Arts. 419 y siguientes del Código Civil).

    Patrimonio de la Herencia Yacente: Se refiere a la herencia cuyo heredero o herederos se desconocen o cuyos herederos testamentarios o “ab intestato” han renunciado a ella y que todavía no ha sido declarada vacante (Art. 1060 del Código Civil).

    Patrimonio del Nasciturus: Se refiere a la persona que ha de nacer, pero que sólo ha sido concebida o que habrá de serlo.

    Patrimonio del Comerciante Fallido: Declarada la quiebra de un comerciante, la masa activa de sus bienes queda afectada a la satisfacción de la masa de acreedores. Estos, (acreedores), por medio del sindico, administraran los bienes del fallido (Arts. 939, 940, 942, 943, 951 y 952 del Código de Comercio).

    Se puede mencionar como características comunes de estos Patrimonios: a) el hecho de que están destinados a tener un titular y un titular conocido aun cuando en la actualidad carezcan de titular o el titular sea desconocido; b) Están sujetos a regimen de administración temporal mientras dure la inexistencia o desconocimiento de su titular; c) Salvo el patrimonio del ausente que es un patrimonio separado son más bien parte de patrimonios generales que se convierten en separados cuando se define la persona de su titular.

     

    PATRIMONIO COLECTIVO: Es necesario aclarar que estos no constituyen  una categoría distinta de otros patrimonios se atiende a su régimen jurídico. Su característica es que la titularidad los mismos corresponde a más de una persona. Un ejemplo de este tipo de patrimonios lo es la comunidad de bienes en el matrimonio.

     

    PATRIMONIO AUTÓNOMO: Para un sector de la Doctrina, este alude a un patrimonio aparte y nuevo con un propio sujeto colectivo, o cuando menos, con finalidades propias, en espera de reconocimiento y sobre el cual inciden autónomos derechos y obligaciones. Antes de la existencia de la persona a la cual se adscribirá el patrimonio, la autonomía solo es fáctica en el sentido de que los bienes no dejan de pertenecer a los entes que los aportan. Rectamente entendida, la autonomía no se verifica cuando el patrimonio pertenece a un sujeto determinado sometido a un régimen especial (patrimonio de menores y entredichos, por ejemplo), pero es concebible en la hipótesis en que aun falta o es incierto el sujeto (caso de la herencia Yacente, de los bienes del ausente, de los bienes destinados a una fundación por constituir, pero de la cual se establecen las bases particulares). El sujeto sobrevendrá y la ley organiza la conservación y administración del patrimonio hasta entonces.

    ____________________

    ¿Te ha resultado útil la información?

    Puedes agradecer haciendo una donación 😉

    BOTON DONAR

    Recursos para estudiantes de Derecho

    Guías y kits descargables del catálogo de Temas de Derecho.

    Guía Norma

    Guía sobre la Norma Jurídica

    Ver la guía

    100 Prompts IA

    100 Prompts de IA para Derecho

    Ver los prompts

    Pack Romano

    Pack Derecho Romano 2026

    Ver el pack

    Explorar todos los recursos

  • La Constitución de la República

    La Constitución de un Estado, representa su máxima norma, donde se establecen los principios fundamentales que rigen en él, su estructura, tipo de régimen, entre otros aspectos.

    En ese sentido, a continuación y de manera muy sucinta se describen algunos constructos teóricos referentes a la Carta Magna.

    Estructura de la Constitución

    Se entiende como tal la distribución y orden de las partes que componen el texto constitucional.

    En este sentido es conveniente señalar que en la estructura de las modernas Constituciones se hace una división en dos partes: una dogmática o material, en la que se reconocen los derechos individuales y de la ciudadanía; y otra orgánica o formal, dedicada a determinar la organización del Estado.

    La estructura general de la Constitución venezolana vigente, está conformada por un Preámbulo, nueve títulos con 350 artículos, más las disposiciones transitorias.

    La Constitución como instrumento jurídico fundamental debe declarar derechos y libertades para los individuos que viven en Sociedad y limitar poderes para el Estado. Los elementos esenciales que debe consagrar toda Constitución son: la estructura gubernamental, la protección de los derechos humanos y los procedimientos para las enmiendas y reformas.

    Constitución normativa, nominal y semántica

    Para que una constitución sea normativa se necesita que esté plenamente ligada en la sociedad estatal, ser aceptada por todos los integrantes del Estado, que sus normas dominen todos los procesos políticos y debe estar adaptado y sometido a las normas constitucionales.

    Una constitución nominal es aquella que es valida jurídicamente pero no concuerda con el contorno social político y económico y es gracias a esto que no se puede llevar a cabo el cumplimiento de estas normas constitucionales y el ejercicio del poder, en algunas constituciones de América Latina se ve esta clase de situación.

    Por último las constituciones semánticas son aquellas que se utilizan para favorecer un grupo o individuo que ha tomado el poder por las vías de hecho -regímenes de facto- , por lo general para darle cierta legitimidad y hacer mucho más duradera su presencia en el poder, como estas constituciones, están la fascista, algunas islámicas de países africanos y un claro ejemplo es de la chilena durante la dictadura militar.

    Poder Constituyente Originario y Derivado

    El poder constituyente originario es el que crea la Constitución: una vez cumplida su labor desaparece; pero como su tarea requiere continuidad, suele establecer un órgano que se encargue de adicionar y modificarla, de acuerdo a las circunstancias o problemas que surjan, a este se le denomina poder constituyente derivado, instituido o permanente.

    Por poder constituyente derivado se entiende aquel establecido en la propia Constitución y que debe intervenir cuando se trata de reformar la Constitución. Es generalmente ejercido por una asamblea, congreso o parlamento.

     Reforma Constitucional de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV)

    De conformidad con el Artículo 342 de la CRBV, la Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de la Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional.

     Supremacía Constitucional

     Es el principio según el cual la Constitución viene a ser la norma de mayor jerarquía y cuya vigencia se logra a través de su capacidad reguladora en la vida histórica de la nación y sólo puede tener verdadera eficacia siempre y cuando sea garantizada jurisdiccionalmente. El Artículo 7 de la Carta Magna recoge los principios de supremacía y fuerza normativa de la Constitución. Los principios que encierra esta norma son el fundamento de todos los sistemas constitucionales existentes y representan la esencia de la democracia, de la protección de los derechos fundamentales y de la justicia constitucional.

    Control de la Constitucionalidad

    El control de constitucionalidad trata de los mecanismos de revisión de la adecuación de las leyes y de los actos del Estado o de los particulares a la suprema ley de un país.

    Control Difuso de la Constitución

    Control difuso de la constitucionalidad se puede definir como aquella facultad que tienen los jueces para no aplicar, aun de oficio, una norma que consideren contraria a la Constitución. Este control se encuentra establecido en el artículo 334 de la CRBV.

    Control Concentrado de la Constitución

    Es aquel que le confiere la facultad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando coliden con aquélla. (Control concentrado.  Art. 336 CRBV).

    Control por omisión de los órganos del poder público (Art. 336 Ord. 7 CRBV)

    Dentro del control de la constitucionalidad de las leyes por omisión, que es una institución novedosa en materia de justicia constitucional, se encuentra la competencia que le atribuye el artículo 336 de la Carta Magna a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    La competencia es para declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución, o las haya dictado en forma incompleta y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección. 

    Referencias

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria, 5.453, Marzo 24, 2000.

    Osorio, Manuel. (1986). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Uruguay: Editorial Obra Grande.

    Rodríguez, Ybrahim. Justicia constitucional en un Estado constitucional. Disponible en: http:// www.tiempo.uc.edu.ve/

    Zabala, Douglas. La estructura general de la Constitución y su Reforma. Disponible en: http://www.aporrealos.org/

  • Principios Fundamentales del Derecho Público

    El Derecho público es la parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones entre las personas y entidades privadas con los órganos que ostentan el poder público cuando estos últimos actúan en ejercicio de sus legítimas potestades públicas (jurisdiccionales, administrativas, según la naturaleza del órgano que las detenta) y según el procedimiento legalmente establecido, y de los órganos de la Administración pública entre sí.

     En términos genéricos, se puede entender por principios fundamentales aquellos que, al caracterizar a una cosa, le dan de alguna manera su naturaleza específica.

    Son principios fundamentales del Derecho Público, aquellas normas que por su naturaleza especial están destinadas a servir de conceptos básicos de esta “rama del saber jurídico” y que la diferencian de otros principios generales del Derecho aplicables en el campo del Derecho Privado.

    Ahora bien, los principios del Derecho público pueden variar de un Estado a otro. Sin embargo, la doctrina jurídica moderna ha establecido dos de manera prácticamente unánime: el principio de legalidad, es decir, someter al Estado al cumplimiento del ordenamiento jurídico, y todos los principios para el mantenimiento del desenvolvimiento del Estado democrático, es decir, que permitan la mayor realización espiritual y material posible.

    Tradicionalmente los principios de Derecho Público se suelen contraponer con los principios de autonomía de la voluntad y de igualdad de partes del Derecho Privado.

    En Venezuela, las Leyes de la República se han encargado de definir estos principios que apuntan al ejercicio del Poder Público, básicamente la Carta Fundamental en el Título IV, Capítulo I (De las Disposiciones Fundamentales). Los más importantes de estos principios son:

    Principio de legalidad

    Es un principio fundamental del Derecho Público conforme al cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano competente y un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción. Por esta razón se dice que el principio de legalidad asegura la seguridad jurídica.

     Se encuentra establecido en el Artículo 137 de la Carta Magna venezolana, y es el principio según el cual toda actividad del Estado debe estar conforme con el Derecho del Estado.

     Bracho (2000), se refiere al principio de legalidad como “una consecuencia de la noción general de Estado de Derecho y establece una relación que algunos autores denominan auto vinculación: sujeción de las autoridades a sus propias normas”. (p. 64).

    Además de consecuencia, constituye el pilar fundamental del Estado de Derecho y quien más directamente lo garantiza, siendo en gran medida los otros principios, sus subordinados lógicos, pues sin esta legalidad no podrían funcionar.

    La consecuencia fundamental del principio de la legalidad es la nulidad o anulabilidad de los actos contrarios a la legalidad.

    Lares (citado en Bracho, 2000), acota que la legalidad para el Derecho Público tiene un doble significado, a saber:

    En sentido estricto: Sumisión de todos los actos estatales a la Ley, a la Legislación en sentido lato: la Constitución, las leyes y Reglamentos.

    En sentido amplio: Sometimiento de los actos individuales y concretos, provenientes de una autoridad a las normas generales y abstractas, previamente decididas, sean o no de origen legislativo e inclusive provenientes de la misma autoridad; se le consagra en el Artículo 13 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.

    Presunción de Legalidad de los Actos del Poder Público

     En tanto no se demuestre la invalidez de un acto administrativo, tendrá pleno valor y producirá todos sus efectos, como si realmente estuviera perfectamente ceñido a las normas legales. Es una presunción iuris tantum, es decir, que admite pruebas en contrario, su establecimiento obedece a razones de orden práctico, para garantizar el funcionamiento de las actividades públicas.

    De acuerdo a la doctrina, sólo puede sostenerse esta presunción cuando reúne condiciones mínimas de legitimidad.

    Debiendo el acto:

    -Venir de una autoridad legítima.

    -No estar expresamente proscrito por la Constitución o las leyes.

    -No ser de ejecución imposible.

    -No implica la realización de un delito. No haber sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente.

    -No haberse apartado totalmente del procedimiento legal.

     

     Principio de Competencia

    Se encuentra definido en la Constitución en su Artículo 137, cuando dispone: “La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.

     Se entiende como la aptitud legal de los órganos del Estado, o en palabras, como el conjunto de facultades, de poderes y de atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los otros órganos del Estado y con los particulares.

    Concede una facultad, pero establece una obligación y un límite dentro del cual puede actuar el órgano.

     

    Caracteres de la Competencia según Brewer

    -Requiere texto expreso, esto es, no puede ser deducida o extrapolada, debe ser establecida directamente en una norma.

    -Está regulada por normas de orden público, es decir, no puede su ejercicio ser convenido a tenor de la noción de orden -público del Código Civil. “Artículo 6: No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

    -Pueden establecer una mayor o menor libertad sobre la oportunidad o conveniencia de actuar (discrecionalidad).

    -No puede ser libremente delegada en un funcionario inferior, se requiere que la Ley permita o autorice esa delegación.

     Factores Condicionantes de la Competencia

    Territorio: Circunscrita a un ámbito territorial determinado. Se es competente en un determinado lugar; Por ejemplo: Municipio Lagunillas.

    Materia: Forma normal de la determinación, conjunto de actividades, tareas o sectores, que la Ley asigna a un órgano del Estado. Se es competente en determinada materia; Por ejemplo: la materia penal.

    Grado: Hay competencia según el nivel. Se es competente dentro de una jerarquía.

    Tiempo: Las competencias pueden ser temporales. Se es competente durante el período del ejercicio.

     

     El Principio de Jerarquía

    Es el principio con base en el cual la estructura de los órganos del poder público es piramidal, existiendo en la cima un órgano supremo que tiene poderes absolutos de dirección y vigilancia.

    Implica para el órgano superior el poder de:

    Dar órdenes en forma específica o general mediante instrucciones y circulares.

    Emanar directivas para la orientación de su actividad.

    -Vigilar sobre todos los actos de sus subordinados.

    Abocarse en previsión de la inercia.

    -Sustituirse al órgano inferior en la hipótesis de inercia del mismo.

    -Delegar al órgano inferior un acto que entra en su competencia, dentro de lo que la ley le permita.

    -Anular o modificar motu proprio (iniciativa propia) o a instancia de parte, los actos de los órganos inferiores reconocidos ilegítimos o inoportunos.

    -Resolver los conflictos de competencia de los órganos inferiores.

     

     El Principio de Responsabilidad del Estado

     Se distingue en Derecho Público, el derecho que pueden tener los particulares por daños y perjuicios que le hayan sido causados por la responsabilidad del Estado, es decir, por la actuación ilegítima del Estado, de la Administración, de aquella otra que es debida por el Estado al titular de ciertos derechos que ceden ante el ejercicio legítimo de una potestad administrativa.

    La Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece claramente el principio como una de sus bases constitucionales en el Artículo 6 “El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables”.

    Establece las condiciones en las que ésta procede:

    Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

    Fija los mecanismos para la expropiación de bienes particulares:

    Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce o disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

    Determina la responsabilidad por actos administrativos que lesionan situaciones jurídicas subjetivas: Artículo 140. “El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.

     

    Principios Constitucionales

    Se evidencia del TÍTULO I, de la Constitución, que señala taxativamente los  PRINCIPIOS  FUNDAMENTALES  de la  Carta Magna, los cuales están desarrollados, desde el artículo 1° al 9°. Estos  Principios Fundamentales que cita la Constitución, se reproducen de la manera siguiente: 

    Son derechos irrenunciables de la Nación, la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad territorial, y la autodeterminación nacional.

    Venezuela se constituye en un Estado democrático, social, de Derecho, de vida, libertad, justicia, igualdad, solidaridad, democracia, responsabilidad social, Derechos humanos, ética, y pluralismo político.

    El Estado tiene como fines esenciales la defensa y desarrollo de la persona, respeto a su dignidad, al ejercicio democrático de la voluntad popular, sociedad justa amante de la paz, prosperidad y bienestar del pueblo.

    La República es un Estado federal descentralizado, de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia, y corresponsabilidad.

    La soberanía reside en el pueblo, (….) Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.

    El gobierno y las entidades políticas, son y serán siempre: Democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo,  responsable, pluralista, y de mandatos revocables.

    Del estudio y análisis a los –Principios Fundamentales de la Constitución- se verifica, que los mismos se encuentran totalmente plasmados en la serie de artículos contenidos en el texto Constitucional. Artículos éstos, que literalmente los convierten en Reserva Democrática Constitucional, y que no podrán ser alterados, sin poner en peligro los postulados del sistema democrático de la República.

    La jerarquía normativa es un principio del ordenamiento jurídico, que impone la subordinación de las normas de grado inferior a las de rango superior. Jerarquía es el orden de los elementos de una serie según su valor.

     

    El Principio de Especialidad: Según el cual cada órgano debe actuar dentro de sus propias competencias.

    La jerarquía superior que acuerda la Constitución a las normas de las leyes orgánicas sobre las leyes ordinarias se antepone a los demás principios de solución de colisión entre normas jurídicas, como son el principio de especialidad y el principio de posterioridad, a tenor de los cuales las normas especiales privan sobre las generales de igual jerarquía y las normas posteriores privan también sobre las normas anteriores de igual rango.

     

    100 Prompts de IA

    Estudia este tema con IA

    100 Prompts de IA para Estudiantes de Derecho

    Prompts organizados por rama (Introducción al Derecho, Norma Jurídica, Romano, Constitucional, Civil, Penal, Laboral, Procesal) para resumir doctrina, comparar instituciones, explicar conceptos abstractos y preparar exámenes con criterio jurídico.