Autor: Livia Hernández

  • Sujetos de la Relación de Trabajo: El Trabajador

    El trabajador es la otra parte en el contrato de trabajo, que ejecuta personalmente obras o servicios de cualquier clase por cuenta del patrono, por una remuneración (Art. 39, L.O.T.). De este modo, el trabajador es la figura jurídica contrapuesta a la de su empleador, que realizas u actividad por cuenta propia.

    Hay dos especies de trabajadores: empleados y obreros, según que el predominio del esfuerzo realizado por cuenta ajena sea, respectivamente intelectual o manual. Cuando el obrero adquiere conocimientos prácticos por causa de la experiencia, o de entrenamiento especial o aprendizaje, se denomina obrero calificado (Art. 44 L.O.T.).

    La Ley Orgánica del Trabajo venezolana distingue entre empleado y obrero con varias finalidades específicas:

    a) En cuanto a la duración máxima de los contratos a término, para permitir a los obreros vincularse mediante contratos a plazo fijo de una duración no mayor de un año, y a los empleados, de tres años (art. 76);

    b)  Para establecer los plazos de pago del salario (art. 150);

    c) Para determinar el régimen de los trabajadores del Estado, ya que los empleados públicos no se rigen plenamente por sus normas, que, en cambio, son aplicables a los obreros:

     d) Para la provisión de sillas en los establecimientos comerciales e industriales: el patrono comerciante debe mantener un número suficiente de sillas a disposición de sus obreros, «cuando la naturaleza de las funciones que prestan lo permita» (Art. 239);

    e) Para la colocación de padres de familia en las obras públicas. El artículo 29 de la Ley obliga a dar preferencia a los jefes de familia, hasta en un 75 por ciento de los trabajadores en toda clase de empresas, explotaciones o establecimientos públicos.

    f) Desde un punto de vista, los oficios de dirección y de confianza, a que se refieren los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, pueden ser únicamente desempeñados por empleados.

    Salvo en esas seis situaciones específicas, la calificación de un trabajador como empleado u obrero no establece diferencias entre ellos. En caso de duda sobre la clasificación de un trabajador (porque desempeñe simultáneamente más de un oficio, uno de predominio manual y otro no manual: por ej.: mesonero y cajero del establecimiento; o porque su desempeño acarree más responsabilidad que otro de la misma especie: por ej.: conductor de sumas de dinero y de valores, respecto al porteador de efectos sin valor, la jurisprudencia se ha inclinado, según la misma regla del predominio, por la función preponderante entre las varias ejecutadas por el trabajador, y, en ocasiones, por el grado de responsabilidad que implica (el porteador de valores es empleado, el de bultos es obrero). Según el artículo 48 L.O.T., toda duda se resolverá en el sentido más favorable al trabajador. Más, por expresa declaración de la ley, en vista de las dificultades prácticas para la clasificación, los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los obreros, son considerados obreros.

    Obligaciones del Trabajador

    Con el Patrono

    1º Prestación del servicio, en la forma y condiciones establecidas en el contrato, o que sean consecuencia de éste según la equidad, el uso o la Ley. La diligencia y la fidelidad, como expresiones de la buena fe, obligan a la puntualidad, al aviso de daños en los materiales e instrumentos de trabajo; a evitar las omisiones e imprudencias que puedan afectar la higiene y seguridad industriales; al rendimiento en el empleo y a proscribir las vías de hecho que puedan perturbarlo. Por esta razón, y porque afecta la seguridad de las aeronaves y vehículos, a cargo de los tripulantes, la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y drogas, a que se contraen los artículos 367 Y 332 L.O.T., puede ser incluida como prestación integrante de la obligación de trabajar propia de esa categoría de empleados. Igual puede decirse del contenido de los artículos 352, 361, 362; del literal «c» del 367; 369 y 370. Por disposición de la L.O.T. (Art. 369), es obligación del trabajador: velar porque en la aeronave a su cargo no sean transportados pasajeros o efectos que no satisfagan los requerimientos legales, y cumplir las normas de importación y exportación de mercancías. Por idéntico motivo, el deportista debe respetar a los jueces o árbitros y a los jugadores contrarios.

    Consecuencias de la obligación de prestar el servicio son las de trabajar horas extras, suplir al compañero enfermo, o en otros casos de emergencia. La obligación del tripulante, de asistir a los zafarranchos de incendio, abandono del buque y a otras prácticas y ejercicios de salvamento (Art. 350), puede incluirse también en este grupo, lo mismo que las referidas en los artículos 343, 363 y en el literal «c» del artículo 370.

    La obligación de trabajar (prestaciones de hacer y no hacer) no engendra prestaciones de dar, transferir el resultado del trabajo al patrono.

    2º La probidad.

    a) Manifestaciones contractuales (inmediatamente derivadas de la obligación de prestar el servicio. Salvo excepciones, nacen con el contrato y expiran con él): guardar la conducta moral en el trabajo; no competir deslealmente; no revelar secretos de manufactura; abstenerse de daños intencionales o con negligencia grave en los bienes del patrono.

    El artículo 19 del Reglamento de la LOT condiciona la prohibición de concurrencia desleal al hecho de que haya sido pactada por escrito «al inicio de las funciones que ameritan la prohibición de concurrencia», para ser cumplida hasta por seis meses después de extinguida la relación de trabajo, mediante retribución.

     b) Manifestaciones legales (no dimanan del contrato, sino de la Ley, en atención a la naturaleza personal de la vinculación): guardar una conducta moral, honrada, recta, fuera del trabajo (Art. 332, b, L.O.T.).

    La obligación de las partes de mantener la probidad fuera del ámbito de trabajo no nace del contrato, sino directamente de la Ley, igual que los deberes de respeto y consideración al patrono y sus familiares y los derivados de la Seguridad Social.

    3º Respeto y consideración al patrono, sus representantes, o familiares que vivan con él. (Tampoco dimana del contrato, sino de la Ley).

    Frente al Estado:

    Cumplimiento de las normas de higiene y seguridad

    Esta obligación abarca tanto las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia como las que adicionalmente establezca la empresa, espontáneamente, o por imposición de las autoridades, para protección del propio trabajador, de sus compañeros, de las instalaciones de la empresa y de la comunidad en general. Asimismo involucra la obligación de cooperar con el patrono en las labores de salvamento en todo siniestro o situación de emergencia, para evitar tanto lesiones a las personas como daños en los bienes.

    Deberes Correlacionados con el Seguro Social Obligatorio Además se traduce en el deber de someterse a los tratamientos médicos en caso de accidentes o enfermedad, sean prescritos por el I.V.S.S, o por facultativos de la empresa.

    Trabajadores de Dirección, de Confianzae Inspección

    Con ligerísimas variantes, el nuevo ordenamiento legal copia en sus artículos 42 y 45 el contenido de los artículos 15 y 17 del Reglamento de 1973:

    Artículo 42. «Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones».

    Artículo 45. «Se entiende por trabajador de confianza aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores».

    A despecho del esfuerzo por distinguir entre «empleados de dirección» y «trabajadores de confianza», el resultado es manifiestamente vano. La simple lectura basta para convencer al intérprete de que, según el texto, todos los empleados de dirección son trabajadores de confianza, pues el empleado que «interviene en la toma de decisiones y orientaciones de la empresa», y puede sustituir al patrono en parte o en todo de sus funciones, ha de estar, necesariamente, en «conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono», y participa en la administración del negocio. De igual modo, dado que el empleado de dirección «tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores», su función implica la de supervisión de esos mismos trabajadores, propia de los trabajadores de confianza. Por efecto de la expresada confusión conceptual, que hace prácticamente imposible discernir entre empleados de dirección y trabajadores de confianza, la estabilidad consagrada en favor de éstos, y no de aquéllos, por el artículo 112 de la L.O.T., queda virtualmente consagrada como privilegio general de todos los representantes del patrono en el seno de la empresa, aun en contra de la literal discriminación que el legislador introduce en dicho artículo 112. (En los artículos 509, 510 y 515 el legislador equipara las dos categorías de trabajadores).

    La frase legal: «trabajadores de confianza», en vez de: «empleados de confianza”, sugiere la posibilidad de que ciertas categorías de obreros puedan ser considerados, efectivamente, como trabajadores de confianza, p.e.: los choferes de casas de familia. Pero obsérvese que la «confianza» de que gozan estos trabajadores no es jurídica, pues su labor no implica poderes de dirección, ni de administración, supervisión o representación del patrono, sino tan sólo es una cualidad o carácter del trato que ese trabajador recibe de su empleador y de los miembros de la familia de éste. La «confianza», en su acepción jurídica, es atributo del cargo o función que el trabajador ejerce; en su acepción vulgar, es cualidad personal susceptible de aumentarse, disminuirse, o de perderse, sin que la labor propiamente dicha, y el contrato de trabajo mismo (chofer), sufra alteración alguna. De otro lado, puede observase que si al chofer (obrero) llegaren a exigírsele responsabilidades adicionales por efecto de esa confianza personal (llevar valores, portar mensajes confidenciales, etc.), cambiaría su condición de obrero por la de empleado, si tales responsabilidades fuesen predominantes en el ejercicio del cargo. Técnicamente no existen, pues, obreros de confianza.

    Trabajadores de Inspección y Vigilancia

    La frase: «trabajadores de inspección o vigilancia» (art. 46, L.O.T.), sí está correctamente usada en su amplia acepción genérica, comprensiva de empleados y obreros por igual, a cargo de la «revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes». Obreros de inspección o vigilancia son, por propia designación de la ley, los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros (art. 43. L.O.T.).

     Representantes del Patrono

    El artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo considera representante del patrono a «toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones de dirección o administración»; y el artículo 51, casi calcado del artículo 12 del Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973, declara representantes del patrono a los directores de empresas, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques y aeronaves, liquidadores, depositarios y «demás personas que en nombre y por cuenta de un patrono ejerzan funciones de dirección o administración», aunque no tengan mandato expreso, todos los cuales obligarán a su representado a los fines de la L.O.T.

    Dichas disposiciones legales, tienen realmente sus raíces en la representación aparente que poseen los dependientes o auxiliares de comercio para realizar determinados actos propios del giro ordinario del negocio del principal (Art. 101 y 102 C. Com.). Esa representación se infiere que los actos de esos empleados, en ejercicio de las funciones para los cuales han sido contratados, se ejecutan bajo la dirección de su patrono, dueño o principal (Art. 94 C. Com.). Ello permite explicar que un jefe de personal, por ejemplo, que ejecuta las funciones propias de su contrato bajo las órdenes o instrucciones de su patrono, se repute autorizado por éste para enganchar trabajadores, fijar sus salarios, para disciplinarlos e, incluso, despedirlos. Y también se explica así que si no forma parte del contrato de trabajo de ese mismo jefe de personal, la obligación de representar administrativa o judicialmente a su patrono (a cuyo fin debe serle conferido mandato según las reglas exigidas para el apoderamiento administrativo o judicial), ese empleado carezca de legitimación para comparecer por su patrono en juicio, o en un procedimiento administrativo.

    En estos casos se trata de que la ejecución del contrato de trabajo exige, para el ejercicio de la representación, el apoderamiento formal del trabajador por su patrono: coexisten los contratos de representación y de trabajo, pero con diferentes objetos concomitantes.

    En la representación existe, pues, un reconocimiento a la apariencia de titularidad del empleado u obrero para ejecutar el derecho. La eficacia que el derecho común atribuye a la legitimación aparente ante los terceros (posesión de título de crédito, heredero aparente), equiparándola a la legitimación efectiva o real, es el fundamento del artículo 12 del Reglamento de la Ley del Trabajo, dado que esta norma evita al trabajador la investigación sobre si el denominado representante tiene, o no, los poderes de mando y disposición, propios del patrono, que ante él ejercita ese empleado de dirección o de confianza.

    Finalmente, valga anotar que la representación conferida por la L.O.T. a personas distintas de quienes estatutariamente representan al patrono, pero que actúan como sus empleados de dirección o de confianza ante los demás trabajadores, destaca la dicotomía entre patrono y empresa, conceptuada ésta como ente social con vida.


    Referencias Bibliográficas


    Alfonso, Rafael.(2000). Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Décima primera Edición. Caracas: Editorial Melvin.                                      

    Caldera, Rafael.(1960). Derecho del Trabajo. Segunda Edición, Tomo I, «El Ateneo» Editorial Argentina.

    Ley Orgánica de lTrabajo. (1997). Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152 Extraordinaria. De fecha, Junio 19 de 1997. 

  • Sujetos de la Relación de Trabajo: El Patrono

     El señalamiento de la persona del patrono persigue un objetivo categórico, que no es otro que mostrar con claridad la persona natural o jurídica responsable de las cargas y obligaciones que tal condición entraña.

    El logro del indicado objetivo implica, pues, la necesidad de distinguir sin equívoco entre todas las personas que, en el seno de la empresa, ejercen simultáneamente facultades de dirección y de mando sobre el trabajador; y, también, entre quienes contratan empleados y obreros para la ejecución de obras y servicios, y las personas beneficiarias de éstos.

    Ante el trabajador aparecen, con frecuencia imprecisas y de indefinidos contornos, las figuras del patrono; de sus representantes; del intermediario y del contratista.

    La noción del patrono en la ley venezolana proviene del Código de Trabajo de la República de Chile, de1931:

    Artículo 49 Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.

    Cuando la explotación se efectúa mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.

    La frase por cuenta propia alude, primeramente, a la persona que explota la empresa en su condición de propietario de la misma.

    El patrono aparece corrientemente identificado por la exigencia y el cumplimiento de sus más notables derechos y obligaciones. Se identifica con la persona física que contrata a los trabajadores, organiza y fiscaliza el trabajo diario, ejerce el poder de mando y de disciplina que le confiere la subordinación; facilita la materia prima, las herramientas, el local y, en general, lo necesario para que el empleado u obrero preste el servicio convenido; finalmente, el patrono luce dibujado como la persona que recibe y dispone del trabajo ejecutado, asumiendo el riesgo de la empresa.

    Esa condición de patrono es incompatible con la de trabajador dentro de una misma relación jurídica, pero no en distintas. De este modo, si el director, gerente o representante de una compañía de comercio, jamás puede ser conceptuado simultáneamente como dependiente y empleador, al estilo de cierta vieja jurisprudencia venezolana, nada impide que actúe como empleado de su compañía mercantil y, al mismo tiempo, como patrono de sirvientes domésticos o de otra categoría de trabajadores en relaciones jurídicas diferentes.

    Mas, las anteriores cualidades o características de hecho, a pesar de su importancia, sólo sirven para revelar materialmente -a veces de modo engañoso, por la complejidad de la moderna empresa- al patrono, que es, esencialmente, un concepto jurídico. Sólo es posible identificar al responsable del cumplimiento de las cargas y obligaciones legales y contractuales, mediante la determinación de precisas nociones de Índole estrictamente jurídica, según las cuales el patrono es el propietario o poseedor de la empresa y, por ende, el titular del derecho de propiedad sobre el objeto producido o el resultado del servicio (salvo las invenciones debidas a la iniciativa y personalidad del trabajador). Finalmente, como consecuencia de los dos conceptos anteriores, es siempre el titular del riesgo.

    Obligaciones del Patrono

    Frente al Trabajador

    Pagar el Salario puntualmente en el Lugar, Forma y demás Modalidades Convenidas:  El salario es el objeto de la obligación del patrono y la causa de la del trabajador, contrapuesta a la prestación personal del servicio por parte de éste, complementa la reciprocidad e interdependencia prestacional que el contrato individual de trabajo, o la relación, crea.

    Respetar la estabilidad y en los casos correspondientes la inamovilidad

    Protección económica y resguardo de la salud y la vida del trabajador.

    El fundamento está en el derecho a la vida y la salud inmanente a todo ser humano, (Cancelación de las prestaciones sociales, normas de higiene, otorgamiento de créditos o aval para adquisición de viviendas, aporte al Seguro Social Obligatorio).

    Probidad: Guardar una conducta moral, respeto y consideración.

    Respeto y consideración al trabajador omisión de injurias y vías de hecho para con el trabajador.

    Frente al Sindicato

    a) Emitir las órdenes en idioma castellano y mantener los porcentajes de venezolanos y extranjeros.

    b) Preferir en la contratación a los jefes de familia

    c) Abstenerse de actos que vulneren derechos de terceros o de la sociedad.

    d) Negociar colectivamente.

    e) Construcción de habitaciones higiénicas a los trabajadores y sus familias.

    f) Suministrar medicamentos de primeros auxilios preventivos y curativos de endémicos locales; así como profesionales médicos y farmaceutas en proporción de uno por cada 400 trabajadores.

    g) Sostener becas para estudios técnicos, industriales o prácticos en centro de instrucciones del oficio de los trabajadores y sus hijos.

    Frente al Estado

    a) Sostener a su costo establecimiento de educación básica para los hijos de sus trabajadores.

    b) Mantener centros de salud para la atención médica, quirúrgica y farmacéutica, cuando las labores disten 100 o más kilómetros de la ciudad.

    c) Mantener una guardería infantil, cuando ocupe más de 20 trabajadores.

    d) Suplir transporte gratuito a sus trabajadores cuando el trabajo este ubicado a 30 o más kilómetrosde la población.

    e) Colaborar con los órganos del Estado encargados de hacer cumplir la ley.

    La ley establece la obligación concreta que asume el trabajador de prestar un servicio de carácter personal, que constituye la obligación principal del trabajador con respecto al patrono, y la de éste de pagar la remuneración convenida. La ley señala que para determinar el qué obliga el contrato de trabajo, habrá que precisar en una primera instancia lo que expresamente han convenido las partes; teniendo en cuenta que los efectos no se agotan sólo con el contrato, en virtud de que además se deberán adicionar aquellas otras consecuencias que para ella derivan de la ley, la costumbre, el uso local y la equidad.


    Contratista, Subcontratista e Intermediario

    La figura del intermediario está regulada en la Ley Orgánica del Trabajo en los siguientes términos:

    Artículo 49. (…) Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.

    Artículo 54.los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de los trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá, además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56.los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante; y porconexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratista, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituyas u mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Varias personas figuran en esta forma de relación laboral (artículos 54 a 57 LOT): EL BENEFICIARIO: Es la persona en favor del cual se está realizando una obra o prestando un servicio. EL CONTRATISTA: Es la persona que realiza la obra o presta el servicio al beneficiario, utilizando para ello sus propios elementos y uno o más trabajadores. EL SUBCONTRATISTA, es el contratista del contratista. EL INTERMEDIARIO: Es un contratista «simulado»; él presta sus servicios en nombre propio, pero en beneficio de otro, que es el beneficiario de la obra o del servicio, quien no quiere hacerse responsable frente a los trabajadores que requiere y por ello recurre a una persona interpuesta que simula ser un contratista.

    La Ley considera «intermediario», al contratista cuya labor respecto del beneficiario sea INHERENTE (de la misma naturaleza) o CONEXA (con relación íntima); también, en los casos en que el contratista obtiene del beneficiario su mayor fuente de lucro.

     Responsabilidad Solidaria, Conexidad e Inherencia

    Específicamente, el Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    De igual manera, el Artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece los supuestos en los cuales debe entenderse que existe INHERENCIA y CONEXIDAD entre las obras ejecutadas por el contratista y la naturaleza de la actividad del contratante al consagrar que:

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    a) Estuvieren íntimamente vinculados,

    b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste;

    c) Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.


    Referencias Bibliográficas


    Alfonso, Rafael. (2000). Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Décima primera Edición. Caracas: Editorial Melvin.

                                       

    Caldera, Rafael. (1960). Derecho del Trabajo. Segunda Edición, Tomo I, «El Ateneo» Editorial Argentina.

      

  • El Amparo Constitucional

    1. Concepto

    El amparo puede definirse como aquel procedimiento de carácter jurisdiccional, extraordinario y de gran flexibilidad formal para la protección de los derechos consagrados constitucionalmente, tendente a lograr el restablecimiento de los mismos de una manera efectiva e inmediata.

     Establece el artículo 27 de la Constitución:

    Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. (…)

    La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

     En este orden de ideas, los autores de la obra “La acción de amparo Constitucional y sus modalidades judiciales”, Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, (p. 41), en cuanto a la definición de amparo, comentan: “…Resumiendo y ofreciendo una definición del amparo constitucional, podemos decir que se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera inmediata, flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”.

     De esta definición se pueden destacar la siguiente característica: 1. Se trata de una acción que tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración, lo que se traduce en que no se trata ni de un recurso ni un derecho, estando más dentro del mundo de garantías. …”.(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 18,de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta)

     Según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia  el amparo constitucional es un mecanismo jurisdiccional «destinado a la protección exclusiva de los derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es restituir al ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales o evitar o prevenir una amenaza contra los mismos, por lo que ante la existencia de una situación jurídica infringida, los efectos del amparo constitucional no pueden ser constitutivos,sino solamente restitutorios o restablecedores de esa situación que fue infringida en forma idéntica o en aquella que más se asemeje».

     2. Naturaleza Jurídica

     Señala el autor Fajardo (2007), que el Amparo es una garantía de los derechos, pero que siendo el amparo una garantía de los derechos, podría decirse que es un derecho de garantía.

     A juicio de Hildegard Rondón de Sansó, la acción estudiada -en el vigente texto constitucional que mantiene los principios de la derogada-«no se ubica como un derecho, sino como una garantía» y cubre la totalidad de «los derechos inherentes a la persona humana, aun cuando no figuren en ella o en los instrumentos internacionales sobre la materia».

    3. Procedimiento

     Según el primera parte del artículo 27 de la Carta Magna, el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

    4. Requisitos de Procedencia

    La Acción de Amparo la gobiernan varios requisitos a saber:

    a) De Admisibilidad; b) De Procedencia; c) Requeridos por la Jurisprudencia; d) Requeridos en el Código de Procedimiento Civil.

     Los requisitos de Admisibilidad, son aquellos que debe observar el juzgador ab initio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Asimismo, los requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo.

     A. El hecho lesivo

    a. Actualidad de la lesión constitucional

    b. La lesión constitucional debe ser reparable

     B. La lesión de un derecho o garantía constitucional

    La Constitución anterior consagró dos acciones o recursos para asegurar la efectividad de los derechos y garantías constitucionales: Amparo y habeas corpus. El primero estaba destinado a proteger los derechos enumerados en los artículos 58 y siguientes, con excepción de la libertad física, sobre la cual existía una legislación transitoria en la propia Constitución mientras se dictaba la correspondiente ley ordinaria (recurso de habeas corpus). Sobre el amparo, la Constitución no contenía, como en el caso del habeas corpus, ningún dispositivo reglamentario por lo que su correcto ejercicio estaba condicionado a las previsiones de una ley que fue aprobada por el Congreso Nacional el 22-01-88. Esa Ley precisa cuales son los tribunales con competencia para conocer y decidir el amparo solicitado, así como el respectivo procedimiento el cual debe ser breve y sumario para que pueda cumplir el objetivo inmediato de restablecer la situación infringida.

     La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictada en ejecución del artículo 49 de la Constitución del 61, en opinión de algunos, fue la ley más importante promulgada en el país durante los últimos veinte años, por cuanto reguló y protegió el ejercicio y goce de los derechos y garantías que la Constitución establecía.

     En cuanto a la efectiva garantía de la libertad personal y física del hombre, existe una vía o procedimiento especial tradicionalmente conocido con el nombre de recurso de habeas corpus. Se trata de una de las instituciones más antiguas y es una verdadera reliquia del derecho público.

     Una breve exposición histórica permite afirmar que el habeas corpus como derecho sustantivo, es decir, como garantía de que nadie puede ser preso o detenido sin orden escrita y motivada de autoridad competente, existe en nuestra legislación constitucional desde la Carta de 1811 hasta la de 1961. Incluso en alguna de nuestras Constituciones anteriores, como la de 1830, se repetía de acuerdo con el texto primitivo, que sin la orden mencionada ningún carcelero podía recibir en arresto a una persona. Pero si la libertad personal se hallaba teóricamente garantizada en las previsiones señaladas, nunca se completaron ni en el texto de las Constituciones ni en las leyes especiales con las disposiciones que permitieran un juicio breve y sumario para juzgar sobre la legalidad o ilegalidad de las detenciones decretadas, incluso mediante orden escrita y motivada.

     El habeas corpus sólo protege, pues, la libertad y la seguridad personales contra arrestos o detenciones arbitrarias, decretados por autoridades políticas y administrativas, incluso para obligar a estas autoridades a dar efectivo cumplimiento a sentencia de los tribunales. Frecuentes fueron los casos y aún es posible que ocurran de que absuelta una persona, sobreseída la causa, destruidos, en suma, los motivos que dieron lugar a la detención, las autoridades administrativas o ejecutivas no cumplían de inmediato las decisiones judiciales. Si el supuesto llegare a ocurrir, es claro que procede el recurso de habeas corpus contra detenciones o arrestos arbitrariamente prolongados por autoridades del poder ejecutivo, ya que de acuerdo con otra disposición claramente conectada al habeas corpus, nadie puede permanecer en detención, si mediante decisión judicial firme han quedado destruidos los fundamentos que la motivaron.

     En Venezuela el amparo a la libertad personal como garantía judicial, se establece por primera vez en la Constitución de 1947, (Art. 32). Sin embargo, el desconocimiento de este texto constitucional «a partir del 24 de noviembre de 1948, conllevó a la derogatoria indirecta del derecho de habeas corpus en nuestro ordenamiento jurídico general, hasta la promulgación de la Constitución de 1961, que estableció en su Disposición Transitoria Quinta la regulación del amparo de la libertad personal en forma inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario, vigente hasta el 26 de septiembre de 1988, cuando se aprobó la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dedicó un Título a la regulación del amparo de la libertad y seguridad personales.

    La Constitución vigente también consagra dos acciones o recursos para asegurar la efectividad de los derechos y garantías constitucionales. El primero está destinado a proteger por los tribunales el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y además de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

    En cuanto a la libertad o seguridad, la acción de amparo puede ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido será puesto bajo la custodia del tribunal en forma inmediata, sin dilación de ninguna clase. El ejercicio de esta acción no será afectada en modo alguno por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de las garantías constitucionales. (Art. 27)


     Bibliografía

    Arismendi, Alfredo. (2006). Derecho Constitucional. Caracas – Venezuela: Publicaciones Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Universidad Central de Venezuela.

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria, 5.453, Marzo 24, 2000.

    Brewer-Carías, Allan. (2004). La Constitución de1999, Derecho Constitucional venezolano. Caracas – Venezuela: Tomo I, Editorial Jurídica Venezolana.

    Fajardo, Angel. (2007). Principios de Derecho Constitucional General y venezolano. Caracas – Venezuela.

  • Los Deberes Constitucionales

    En el Capítulo X del Título III se establecen el conjunto de deberes constitucionales de las personas, los cuales se complementan con otras disposiciones del texto constitucional.

    1. El deber de defender a la patria

    Todos los venezolanos tienen el deber de honrar y defender a la patria, sus símbolos, valores culturales, resguardar y proteger la soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial, la autodeterminación y los intereses de la Nación (art. 130).

    2. El deber de acatar la Constitución

    Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público (art.131).

    3. Los deberes de solidaridad social

    Todas las personas tienen el deber de cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social (art. 132).

    Además, conforme al artículo 135, las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a la Constitución y a la ley, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, no excluyen las que, en virtud de la solidaridad y responsabilidad social y asistencia humanitaria, correspondan a los particulares según su capacidad. En tal sentido, la ley debe proveer lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario.

    Además, la Constitución dispone que quienes aspiren al ejercicio de cualquier profesión, tienen el deber de prestar servicio a la comunidad durante el tiempo, lugar y condiciones que determine la ley.

    4. El deber de contribuir con los gastos públicos

    Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley (art. 133).

    5. El deber de prestar el servicio civil y militar

    Toda persona, de conformidad con la ley, tiene el deber de prestar los servicios civil o militar necesarios para la defensa, preservación y desarrollo del país, o para hacer frente a situaciones de calamidad pública.

    En cuanto al servicio militar, se establece expresamente que nadie puede ser sometido a reclutamiento forzoso.

    Además, toda persona tiene el deber de prestar servicios en las funciones electorales que se les asignen de conformidad con la ley (art. 134).

    6. El deber de educarse

    La educación, además de un derecho, se establece como un deber constitucional (deber social fundamental) por lo que es obligatoria (art. 102) en todos sus niveles desde el maternal hasta el nivel medio diversificado (art. 103).

    7. El deber de trabajar

    El trabajo, además de un derecho, también se lo considera como un deber constitucional (art. 87).

    8. Los deberes de los padres e hijos

    Los padres tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos; y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos no puedan hacerlo por si mismos (art. 76).


    Bibliografía

    Arismendi, Alfredo. (2006). DerechoConstitucional. Caracas – Venezuela: Publicaciones Facultad de CienciasJurídicas y Políticas Universidad Central de Venezuela.

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivarianade Venezuela Extraordinaria, 5.453, Marzo 24, 2000.

    Brewer-Carías, Allan. (2004). La Constitución de1999, Derecho Constitucional venezolano. Caracas – Venezuela: Tomo I,Editorial Jurídica Venezolana.

    Fajardo, Angel. (2007). Principiosde Derecho Constitucional General y venezolano. Caracas – Venezuela. 

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