Autor: Livia Hernández

  • Subjetividad Internacional

    PERSONALIDAD JURÍDICA INTERNACIONAL

    Cada ordenamiento jurídico contiene normas que determinan cuáles son sus sujetos (detentadores de la personalidad jurídica) y en qué medida éstos poseen capacidad, tanto de actuar jurídicamente como de asumir derechos y obligaciones. En Derecho internacional público dichas normas no han sido codificadas y, por lo tanto, deben deducirse de la práctica internacional y de su valoración por la jurisprudencia y la doctrina. Así pues, se consideran sujetos del Derecho Internacional a los entes que tienen capacidad para ser titulares de derechos y deberes internacionales, es decir, aquellos a los que se dirigen las normas que tienen por objeto tales derechos y deberes.

    Personalidad jurídica, es la capacidad de ejercer ciertos derechos y asumir determinadas obligaciones en el marco de sistemas jurídicos internacionales. En ese sentido, la personalidad internacional es una categoría técnica.

    Según Soerensen, es sujeto del Derecho Internacional quien sufre directamente responsabilidad por una conducta incompatible con la norma, y aquel que tiene legitimación directa para reclamar contra toda violación de la norma. Resultan éstos los rasgos irreductibles de la subjetividad internacional, lo que quiere decir que no todos los entes beneficiados por una norma o todos aquellos a los que la norma imponga una conducta son sujetos del Derecho Internacional: de esta forma se ve que se necesita una legitimación activa para reclamar por incumplimiento del Derecho o una legitimación pasiva para sufrir responsabilidad por tal incumplimiento.

    Por último, en el marco de humanización del Derecho de Gentes, corresponde en nuestros días al individuo un pequeño grado de “personalidad” internacional, al tener en determinados supuestos legitimación activa ante instituciones internacionales para reclamar por la violación de sus derechos, y al poseer también en casos muy limitados legitimación pasiva para responder directamente por las consecuencias de la violación del Derecho Internacional.

     

    CAPACIDAD JURÍDICA

    Según Guerra (1999), se entiende por capacidad internacional la facultad que tienen los sujetos de Derecho Internacional de poder obligar y obligarse en sus relaciones internacionales. Esta noción de capacidad está íntimamente vinculada con el concepto de responsabilidad, el cual es característico de dichos sujetos. La capacidad es, por consiguiente, en materia internacional, activa o pasiva. Lo es activa cuando el sujeto que hace uso de la mencionada facultad obliga o responsabiliza a los demás sujetos de Derecho Internacional, y lo es pasiva cuando el sujeto se obliga o responsabiliza en .el cumplimiento de los compromisos que libremente haya contraído.

     

    LOS SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

    Guerra (ob. cit.) señala que la condición de sujeto de Derecho Internacional está supeditada a la exigencia de que sean capaces en las relaciones internacionales, y sólo los Estados son capaces en este Derecho.

    Esta cuestión así expuesta parece relativamente simple, pero en realidad toma otras proporciones cuando entes internacionales distintos de los Estados pretenden ser sujetos de dicho Derecho. En efecto, muchos autores han considerado como sujetos también a las Naciones, al Papado, a los Organismos Internacionales y al Hombre.

    Sin embargo, muchos autores han sostenido que con iguales razones deben considerarse como sujetos de Derecho Internacional a las naciones, al papado, a los organismos internacionales y al hombre.

    En la actualidad el Estado sigue siendo el sujeto por excelencia del Derecho Internacional, no sólo por estar ampliamente capacitado para reclamar por la violación de dicho ordenamiento sino también porque es susceptible de responsabilidad internacional. Esto se corresponde con el intenso protagonismo fáctico del Estado en una sociedad internacional en que, pese a sus importantes cambios, continúa esquematizada por un derecho de coordinación. Por otro lado, es hoy indiscutible la subjetividad internacional de las Organizaciones Internacionales, que sufren responsabilidad y la pueden reclamar de otros sujetos.

    También pueden considerarse como Sujetos atípicos del Derecho internacional, la comunidad beligerante, los insurrectos, los movimientos de liberación nacional y el individuo, persona física como sujeto pasivo del derecho internacional, es decir que recibe de él derechos y obligaciones. Además, pueden agregarse ciertos casos especiales, como el de la Santa Sede y la Orden de Malta.

    Naturaleza Jurídica

    Los sujetos son las entidades con derechos y obligaciones impuestas por el Derecho internacional. Para la concepción Clásica los Estados son los sujetos plenos del ordenamiento internacional, sin que puedan existir otros sujetos que no sean Estados. En la actualidad, ésta posición ha sido revisada, considerando que si bien los Estados son los sujetos naturales y originarios, existen a su lado, otros sujetos derivados o secundarios.

    Los propios Estados para el gobierno y manejo de sus relaciones se ven obligados a la creación de sujetos internacionales. Los Estados como sujetos creadores de derecho internacional tienen la prerrogativa de dar existencia a nuevas personas internacionales y la función privativa de los Estados que es la de elaborar las normas del derecho internacional es compartida y delegada a estos nuevos sujetos, como por ejemplo, las organizaciones internacionales.

    EL ESTADO

    El Estado tiene la personalidad jurídica internacional natural y originaria, no obstante algunas teorías han intentado negar su personería.

    Tesis de Scelle: los únicos sujetos de derecho internacional son los individuos, puesto que una vez disuelto el Estado no quedan más que individuos, ya sea como gobernantes o como particulares. Esta teoría es inaceptable ya que sería imposible explicar la subsistencia y continuidad de las obligaciones de un Estado a pesar de toda modificación en la persona de sus gobernantes.

    Las clases sociales de Korovine: al producirse la disolución del Estado, surge la clase dominante como sujeto real de los derechos y obligaciones internacionales. Según esta teoría la verdadera deudora era la clase de banqueros y adinerados, clase dominante la cual al desaparecer, hace desaparecer la obligación de pagar las deudas. Esta es una doctrina política, que fue repudiada más tarde debido a la forma de fortalecimiento llevada a cabo por la URSS.

    Las nacionalidades de Manzini: también esta es una doctrina de base política, tendiente al proceso de unificación y reconstrucción de la nación italiana. Afirma que los verdaderos sujetos de derecho internacional serían las nacionalidades, es decir, las comunidades de población homogénea, en virtud de su origen, raza, idioma, tradición histórica. Como crítica puede decirse que la realidad internacional demuestra la existencia de Estados que no corresponden una unidad sino que son una pluralidad de nacionalidades; por ejemplo Yugoslavia.

    El sujeto propiamente dicho del orden jurídico internacional es el Estado, definido en la Convención Panamericana de Montevideo en 1933, por cuatro elementos:

    Población;

    Territorio determinado;

    Gobierno, y

    Capacidad de entrar en relación con otros Estados.

     

    Teniendo dichos elementos se constituye un Estado aunque no sea reconocido por la comunidad internacional.

    Tratándose de Estados Federales, existe una sola persona de Derecho Internacional responsable por los actos y omisiones de todos los Estados miembros, que es el Estado Federal. La posibilidad de celebrar acuerdos internacionales la tiene el Estado Federal.

    Guerra (1999) apunta que el Estado es el sujeto de Derecho Internacional Público por antonomasia. Esto se debe a que, en las relaciones internacionales, puede responder moralmente y con su patrimonio material de los compromisos que libremente haya contraído. Es decir, su condición de sujeto proviene de su condición de ente responsable. Como ya se trató anteriormente, la nota esencial de la capacidad internacional es precisamente la noción de responsabilidad y de allí que tradicionalmente se haya considerado a los Estados únicamente como sujetos de Derecho Internacional.

    El Estado, como ente de Derecho, tiene ciertas y determinadas características que lo tipifican romo tal. Entre estas características se pueden señalar sus elementos esenciales: territorio, población y gobierno. El ente de Derecho Internacional que posee estas características es en realidad el Estado, y, por lo tanto, el sujeto lógico y natural de la disciplina internacional.

    En la cuestión de saber si sólo los Estados son sujetos de Derecho ha habido mucha opinión divergente. Existe la doctrina clásica de considerarlos únicamente sujetos de Derecho. Los Estados son los que en uso de su soberanía mantienen relaciones internacionales y son, por lo tanto, los que en la comunidad internacional son capaces de obligar o de obligarse. Esto es tan evidente que muchos autores han pretendido denominar a la disciplina internacional como un derecho que regla y condiciona únicamente las relaciones de los Estados entre sí y lo han denominado, por consiguiente, como derecho inter-estatal. El propio Fauchille no encuentra el fundamento del Derecho Internacional Público sino en la comunidad internacional formada por los Estados, los cuales tienen «la voluntad de someter sus .relaciones exteriores a una regla común de derechos y de deberes recíprocos», y no considera a este mismo Derecho sino como «el conjunto de reglas que determinan los derechos y los deberes respectivos de los Estados en sus mutuas relaciones». Esta es en realidad la doctrina clásica. Como tal es sustentada en la Carta de las Naciones Unidas cuando en el artículo 3, Capítulo II, se sostiene que sólo los Estados son miembros de dicha organización e igualmente cuando se señala que sólo los Estados podrán ser partes en casos ante la Corte (Art. 34, 1).

     

    FORMAS DE ESTADO

    El concepto de “formas de Estado” tiene una extensión de significado muy amplia, lo que confiere al vocablo gran libertad de interpretación. Este concepto es utilizado por algunos especialistas en Derecho Político para diferenciar la distribución espacial de la actividad estatal de la distribución de tal actividad entre los órganos que componen el Estado o “forma de gobierno”. Este significado de “formas de Estado” refiere al grado de descentralización –y consiguiente centralización– con base territorial, existente en un Estado. Así, se distingue: Estado Unitario, Estado Federal y Estado Confederado. Otros autores usan el concepto de “formas de Estado” en su acepción de “formas de gobierno”, vg.: Estado Democrático, Estado Totalitario; Estado Republicano, Estado Monárquico. Un tercer significado de “formas de Estado” hace referencia a los derechos del individuo vis a vis el Estado y al papel que el Estado desempeña en la gestión del orden social, en particular, del orden económico. Desde este enfoque se distinguen: el Estado Liberal, el Estado Social y el Estado de Bienestar.

    El Estado Unitario: constituye la forma más común de organización a la que evolucionó el estado nación desde el estado absoluto. En éste se implica la unidad territorial y la unificación de los ordenamientos jurídicos. “su construcción se da mediante un proceso… de concentración del poder, unificación de normas y uniformización de las poblaciones.” Ribó y Pastor en Caminal. (1998).  

    Se trata de un estado fuertemente centralizado y concentrado, es decir el poder y la toma de decisiones se concentra en un solo nivel (el nivel nacional), pudiendo a veces dejar en manos de otros órganos  (desconcentrar) algunas actividades o funciones. Por ejemplo cuando un ministerio tiene una oficina en alguna ciudad del interior, para que realice allí sus funciones propias. En la práctica no se encuentran estados democráticos que concentren el poder de manera absoluta.

    Estado Federal: Se entiende por estado federal, un estado que fundamenta su forma en la división del poder en el territorio, con ciertas características esenciales, a saber:

     ·  El poder político se reparte originariamente (constitucionalmente) entre instituciones que controlan distintos espacios territoriales (estados), se comparte el poder entre niveles de gobierno.

     ·  Existe una distribución de competencias constitucionales y existencia de una Constitución propia de cada estado.

     ·  Se reparte la capacidad de cobrar y crear impuestos a los Estados para la financiación de sus actividades.

     ·  Existencia de instituciones federales en las que intervienen los estados (Senado) y un órgano jurisdiccional de solución de conflictos.

     

     NACIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LOS ESTADOS

    El Nacimiento, se da cuando ocurre la coexistencia de sus tres elementos constitutivos: territorio, población y gobierno. La escuela tradicional (Jelineck) enseña que el nacimiento de los Estados es una cuestión de hecho, que tiene causa en asuntos completamente diferentes de Derecho, como son los acontecimientos históricos, sociológicos o económicos.

    Extinción de los Estados:

    Según Cavaglieri, sostiene la tesis de que la extinción de los Estados es una cuestión de hecho que se escapa por tanto a toda apreciación jurídica.

    En realidad puede decirse que la extinción de los Estados ocurre con la pérdida de uno de sus elementos constitutivos: población, territorio y gobierno.

    Perdida de la Población: Este sería un caso hipotético, aunque posible. Aparejaría también la perdida del Gobierno. La historia diplomática no registra ningún caso de fin de Estado por pérdida de su población.

    Perdida del Territorio: Muchos Estados han dejado de existir por pérdida del territorio. Estos son los casos de incorporación. También puede darse el caso de desmembración de Estado, el cual es un proceso en el que un Estado deja de ser para dar lugar a otros. Tal como fue el caso de Austria-Hungría después de la primera guerra.

     

    SUJETOS ATÍPICOS

    La Nación

    Guerra, (1999), considera que ya resulta casi lugar común establecer la diferencia que hay entre Estado y Nación cuando se estudia esta materia. No obstante, esta distinción es necesaria para poder establecer por qué la nación no es sujeto de Derecho. La diferencia radica en sus elementos constitutivos. En efecto, mientras el Estado posee sus elementos esenciales: territorio, población y gobierno; la nación posee territorio, población y en lugar de gobierno con un fin social pre-determinado, existe un sentimiento histórico, religioso, étnico o de otro orden que es muy difícil de precisar.

    De allí que en las relaciones internacionales no existan las naciones como sujetos de esas relaciones, porque carecen de ese órgano director que es el Gobierno y antes bien muchas nacionalidades pueden convivir dentro de un mismo Estado como se vio palpablemente en el caso del Estado italiano que estaba dividido en una serie de nacionalidades hasta 1849, cuando el Rey Víctor Manuel II, de la casa de Saboya, emprendió su política nacional de unificación. Lo mismo sucedió con Austria-Hungría antes de la primera guerra mundial, Estado dividido en un buen número de nacionalidades inasimilables unas a otras y las cuales pensó agrupar en un Estado Federal el trágico príncipe Francisco Fernando para poder mantener la unidad de tan accidentado Estado.

    Los Beligerantes

    Para que una comunidad beligerante sea reconocida como sujeto de Derecho Internacional Público, de acuerdo a las normas internacionales debe reunir los siguientes requisitos: 

    • Que el movimiento beligerante revista importancia y continuidad.
    • Debe tratarse de un movimiento auténticamente nacional, no admitiéndose injerencia extranjera.
    • El levantamiento de los beligerantes debe estar regido por las normas y costumbre de guerra, respetándose el Derecho Humanitario, Convención de Ginebra, entre otros.

    La comunidad beligerante que ha sido reconocida, posee ciertos derechos y obligaciones emanados del orden jurídico internacional, como por ejemplo, la posibilidad de instruir bloqueos, tomar presas, cobro de impuestos, etc. Esto evidencia que la comunidad beligerante posee el carácter de un sujeto de Derecho Internacional ejerciendo supremacía de hecho en el territorio bajo su control. Como obligaciones puede decirse que debe comportarse de acuerdo al DIP en lo que se refiere al uso de la violencia, entre otros aspectos.

    Los Insurrectos

    La insurrección puede definirse en los términos utilizados en los diccionarios como el levantamiento, sublevación o rebelión de un pueblo o ejército, o parte de ellos, contra el régimen constituido. En el contexto del Derecho Internacional, constituye un grupo de personas que se levanta en armas contra el gobierno de su propio Estado, controlando algunas plazas y disponiendo de algunos buques de guerra. Esta situación que es materia del derecho interno del Estado en cuestión implica un reconocimiento, en el sentido de que sus actos oficiales no se consideran en principio como actos de pillaje o piratería. Es muy discutida en la doctrina la cuestión de saber si existe un deber de reconocer a los insurrectos cuando se verifican las condiciones antes mencionadas, es decir el dominio efectivo y exclusivo de una importante zona del territorio de un Estado por parte de los sublevados. La doctrina dominante resuelve negativamente la cuestión relativa al deber del reconocimiento: los terceros Estados no están obligados a reconocer a los insurrectos como beligerantes, y tienen derecho a seguir tratando de manera exclusiva con el gobierno central, único reconocido. Se llega incluso a afirmar que antes del reconocimiento de los insurrectos los terceros estados están obligados a no ayudarlos en modo alguno, sobre todo suministrándole armas, y ello por la razón de que sólo el gobierno reconocido representa al Estado. Esta doctrina ha plasmado en los acuerdos del Instituto de Derecho Internacional de 1900, en la Convención Panamericana del 29 de febrero de 1928 sobre los derechos y deberes de los Estados ante una guerra civil y en otras muchas declaraciones oficiales.

    En relación con terceros Estados, la insurrección puede implicar derechos o privilegios que ellos han acordado conceder a la parte rebelde. Éstos varían de un Estado y de una situación a otros, porque la insurrección no es una condición, que como la beligerancia origine derechos y deberes definidos. Siendo ello así, no es posible determinar de antemano los elementos de la reacción de los Estados extranjeros ante la insurrección. Puede variar, desde la mera abstención de tratar a los rebeldes como hostes generis humani, a un grado de relaciones semejantes a las mantenidas con el gobierno constitucional.

    Finalmente, de manera alguna debe hablarse de la subjetividad internacional de los insurrectos. Son situaciones totalmente transitorias que, si consiguen apoyo territorial, pueden transformarse en beligerancia. En caso contrario pronto se diluyen buscando asilo político.

     

    Gobiernos en el Exilio

    El exilio es el estado de estar lejos de la propia tierra (ya sea ciudad o nación) y puede definirse como la expatriación, voluntaria o forzada, de un individuo. Algunos autores utilizan el término “exiliado” con el sentido de “refugiado”.

    Además de personas en exilio, también hay gobiernos en exilio, como el del Tíbet o naciones en exilio, como fue el caso de Armenia de 1078 a 1375, que después de la invasión de su territorio por tribus selyúcidas, se exilió en Cilicia, formando un nuevo reino.

    Un gobierno en el exilio es un grupo político que reclama ser el legítimo gobierno de un país, pero por diversos motivos está incapacitado para ejercer dicho poder, y además reside en el extranjero. Los gobiernos en el exilio habitualmente operan bajo la idea de que algún día volverán a su país de origen y recuperaran el poder.

    Es frecuente que se formen gobiernos en el exilio en tiempos de ocupación militar durante una guerra. Por ejemplo, durante la Segunda Guerra Mundial, numerosos gobiernos y monarcas europeos, ante la expansión de la Alemania nazi, se vieron forzados a buscar refugio en el Reino Unido, estableciendo allí sus gobiernos en el exilio.

     

    La Santa Sede

    La Santa Sede o Sede Apostólica es la expresión con que se alude a la posición del Papa en tanto que Cabeza Suprema de la Iglesia Católica, en oposición a la referencia a la Ciudad del Vaticano en tanto que Estado soberano, aunque ambas realidades están íntimamente relacionadas y es un hecho que el Vaticano existe como Estado al servicio de la Iglesia.

    La Santa Sede tiene personalidad jurídica propia y es ella, en estricto rigor, la que mantiene relaciones diplomáticas con los demás países del mundo. Por ello, los Pactos de Letrán de 1929 que, entre otras materias, dieron origen al Estado de la Ciudad del Vaticano, fueron celebrados entre la Santa Sede y el entonces Reino de Italia.

    Sin embargo, el autor Guerra (ob. cit.), considera que desde el punto de vista jurídico no puede considerarse como sujeto porque, strictu sensu, no es igual al Estado y que en efecto, a la Santa Sede le hacen falta esas características que perfilan y configuran al Estado en su misión fundamental de convivir dentro de la comunidad internacional realizando fines materiales conforme a las exigencias de esta última. Esto no se observa en el Papado.

    En realidad es ente de Derecho Internacional que si bien tiene un pequeño territorio es a todas luces ficticio porque en su lugar no podrá albergarse un Estado; si bien tiene población, es igualmente ficticia porque si el Estado de la Ciudad Vaticana concede una ciudadanía especial, la ciudadanía vaticana, en realidad esta ciudadanía es sui generis, porque viene siendo dada por cargos administrativos y no por el hecho del nacimiento. Igualmente puede observarse que el Papado no persigue fines materiales y su Gobierno, por sus especiales condiciones, se diferencia totalmente del de los Estados.

     

    Los Movimientos de Liberación Nacional

    Estos movimientos que están estrechamente vinculados a los pueblos sujetos a dominación colonial y que luchan por su libre determinación, han ido ganando cierto estatuto internacional, no sólo dentro de organizaciones internacionales regionales como la liga árabe o la organización para la unidad africana, que son organizaciones directamente comprometidas con la lucha anticolonial, sino también han ido ganando en las naciones unidas. Algunos de estos movimientos, por ej. la organización para la liberación de Palestina, disponen de representaciones con rango diplomático o cuasi diplomático en un amplio número de Estados, entre ellos España. Así, respecto al caso de la olp, el 14 de febrero de 1986, la oficina de información diplomática del ministerio español de asuntos exteriores hizo público el comunicado siguiente:

     “El gobierno español confirmando su tradicional política de amistad y solidaridad con el pueblo palestino y convencido del papel primordial que debe jugar la olP en la búsqueda de una solución global, justa y duradera del conflicto árabe-israelí, ha decidido con esa fecha, formalizar el estatuto de la oficina de dicha organización en España».

    También dentro de las naciones unidas se les ha reconocido a algunos movimientos el Estatuto de observadores (desde 1974). Ya en 1980, la asamblea general de las naciones unidas instó a los estados miembros de la ONU a que concedieran a los delegados de los movimientos de liberación nacional con el estatuto de observadores, las facilidades, las inmunidades y privilegios necesarios para el desempeño de su misión, conforme al convenio de Viena de 1975 sobre representación de los estados en sus relaciones con las organizaciones internacionales de carácter universal. Este es el caso de la OLP, que tras autoproclamar la independencia del estado de Palestina por decisión adoptada por el consejo nacional palestino el 15 de noviembre de 1988, la OLP intenta no sólo el reconocimiento de Palestina como estado ante la comunidad internacional, sino también su admisión como estado miembro de alguno de los organismos especializados de las naciones unidas, como por ej.: la organización mundial de la salud o a la UNESCO.

    Hoy en día nadie pone en duda la aplicación del llamado derecho humanitario bélico a los conflictos armados, en los que son parte pueblos que luchan contra la dominación colonial. La conferencia diplomática sobre la reafirmación y el desarrollo del derecho internacional humanitario, aplicable en los conflictos armados, celebrada en Ginebra entre 1964 y 1977, adoptó los protocolos que adoptaron los convenios de Ginebra de 1949 a la comunidad internacional surgida del proceso de descolonización.

     

    La soberana Orden de Malta

    La Orden de Malta es un estado no territorial, cuya sede central está en la ciudad de Roma (Italia) y tiene el estatuto de extraterritorialidad (como si fuera una embajada). La Orden de Malta es un estado soberano reconocido internacionalmente. También es el nombre que recibieron los caballeros de la Orden del Hospital de San Juan de Jerusalén tras su instalación, por parte del rey Carlos I de España, en la isla de Malta en 1530 (la isla de Malta pertenecía al Reino de Sicilia, en posesión de los soberanos de la Corona de Aragón desde el siglo XIII).

     

    Naturaleza:  La naturaleza de la Orden está expuesta en su Carta Costituzionale:

     “ (…) è un Ordine religioso laicale, militare, cavalleresco, tradizionalmente nobiliare. ”

    “ L’Ordine è persona giuridica solennemente approvato dalla Santa Sede. Gode della qualità di soggetto di diritto internazionale. ”

     De ello se deduce que la Orden es:

    «religiosa»

    «laica»

    «militar»

    «caballeresca»

    «de tradición nobiliaria»: la Orden surge como nobiliaria a causa de la nobleza de los cruzados que la constituyeron. Ese carácter se mantuvo invariable hasta la última Carta constitucional. La razón del cambio hay que buscarla en la mutación de la organización social, ya que, a partir del siglo XIX, la nobleza deja de ser un corpus social para convertirse en una institución meramente familiar u honorífica y en la directa indicación papal en tal sentido. La tradición nobiliaria ha substituido al concepto de naturaleza nobiliaria.

    «posee personalidad jurídica aprobado por la Santa Sede»

    «está sujeta al derecho internacional».

     

    Fines: El fin último de la Orden es promover la gloria de Dios («promuovere la gloria di Dio»).

    Los fines subordinados son: 

    • La santificación de sus miembros
    • El servicio a la Fe y a la Santa Sede
    • La ayuda al prójimo

     

    El Individuo como sujeto excepcional del Derecho Internacional Público

    Sin duda que el hecho de considerar o no a los individuos como sujetos de Derecho Internacional Público depende mucho del momento histórico y de la evolución misma del sistema.

    Dentro de la doctrina podemos encontrar distintas posiciones: 

    • Quienes consideran que el individuo es el único sujeto del Derecho Internacional. Un ejemplo de esta corriente es la escuela sociológica francesa. En este caso se considera al Estado sólo como un hecho, como una asociación de individuos.
    • También están quienes admiten cierta personalidad internacional del individuo, pero sometida a limitaciones. Esta posición es la más aceptada.
    • El individuo es un sujeto pasivo del Derecho Internacional ya que sólo recibe de él derechos y obligaciones. No puede ser sujeto del Derecho Internacional porque carece de capacidad para celebrar Tratados y no tiene legitimación para acudir ante los Tribunales Internacionales para hacer valer sus derechos.

     

     El individuo como sujeto de deberes internacionales: Es importante tener en cuenta que el individuo puede ser responsable internacionalmente cuando viola normas fundamentales del Derecho Internacional. Son actos ilegales de violencia que pueden ser cometidos en el mar  o en el espacio aéreo. Los únicos sujetos que pueden cometer estos actos son las personas físicas, los individuos, pero los Estados están autorizados por el ordenamiento internacional a detener a los infractores de la norma y someterlos a su jurisdicción; pero quien tipifica el delito es el Derecho Internacional.

     

    Algunos ejemplos:

     

    Piratería: son aquellos actos de violencia en alta mar contra personas o propiedades por la tripulación de un navío con intento de pillaje. Sólo puede ser cometida por particulares, y la obligación de abstenerse emana del orden jurídico internacional, otros dicen que el Derecho Internacional autoriza a cada Estado a tipificar en sus leyes penales el acto de piratería. Sería la ley interna la que crea la responsabilidad personal, pero es el Derecho Internacional el que autoriza a sancionar. La realidad indica que la norma de Derecho Internacional tipifica el delito y no sólo se limita a autorizar. La piratería es un delito contra el derecho internacional, el cual da la definición y además impone el castigo.

    Crímenes de guerra: el Derecho Internacional, en esta materia, admite al lado de la responsabilidad estática, la responsabilidad individual, siendo el individuo responsable de sus propios actos y por consiguiente, destinatario directo de obligaciones impuestas por el orden jurídico internacional.

     Al igual que en la piratería las normas internacionales autorizan a los Estados a sancionar, y a la vez definen los hechos determinantes de tales sanciones.

    El individuo como sujeto de derechos internacionales: El individuo tiene personalidad internacional pasiva, reconocida en los principios de Nuremberg, haciéndolo susceptible de castigo según el Derecho Internacional general. Además si se observa el sistema normativo internacional se puede determinar que la persona física es beneficiaria de muchos derechos que le otorgan las normas internacionales. Por ejemplo la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

    Pero el individuo, no tiene personería internacional activa, lo que no impide que en el futuro puedan ser considerados sujetos de Derecho Internacional en virtud de la evolución y desarrollo del derecho internacional. Es decir, el individuo posee capacidad de goce, pero no de ejercicio, la que suple con la representación. De todas formas, al ser la protección diplomática facultativa por parte del Estado, no habría en realidad representación tal como la hay en materia civil.

    Estando el Estado obligado a actuar. O sea, que en el Derecho Internacional el individuo no goza de legitimación procesal activa, es decir de locus standi para procurar por si el respeto de los intereses que el orden internacional le protege; tampoco posee el ius tractatum ni el legationem.

    Guerra, (1999) apunta que en los tiempos modernos, ciertos tratadistas han hecho énfasis en la incorporación del hombre a la esfera del Derecho Internacional, en un afán por humanizar más al Derecho y hacerla menos estatal hasta el punto de considerar al individuo como sujeto del mismo.

    Francisco de Vitoria fue el primero en preocuparse por el hombre y a partir de sus importantes estudios puede decirse que el individuo fue considerado como problema del Derecho Internacional. En efecto, Vitoria, en sus estupendas «Relectiones Theologicae» llegó a considerar al hombre como propietario de .su territorio, el cual no se le podía quitar ni por conquista, colonización o imposición de la religión cristiana. Después, en la evolución de esta idea, los Estados han intervenido por el hecho de que han considerado al hombre, la protección y goce de sus derechos fundamentales, como indispensable para la paz y seguridad del mundo. Al propio tiempo que se garantiza al hombre en general, los Estados que han obrado en este sentido garantizan el status quo establecido y por lo tanto sus propios intereses. Esta es la razón de ser de las intervenciones que hicieron los Estados contratantes del pacto de la Santa Alianza en 1815, cuando se confirmó el reparto de Polonia y se aseguró en dicho instrumento el reconocimiento de los derechos inherentes a la nacionalidad polaca que acompañaban los súbditos de dicho país.

    Sin embargo, algunos autores afirman que el hombre desde el punto de vista jurídico está en el mismo caso que el Papado, las nacionalidades y los organismos internacionales. En realidad, no puede ser sujeto porque no es capaz de obligarse desde el punto de vista del Derecho Internacional y, por lo tanto, no puede ser responsable desde dicho punto de vista: Es un ente de Derecho tan importante como los anteriores pues ya es cosa admitida como axioma jurídico que la paz internacional descansa fundamentalmente en la protección y goce lícito de los derechos y libertades que tenga el hombre dentro del ámbito de sus comunidades nacionales. 

    Bibliografía

     Chalbaud Zerpa, R. (1995). Estado y Política. Caracas, Venezuela: Mobil- Libros.

     Guerra Iñiguez, D. (1999). Derecho Internacional Público. Venezuela: Editorial Kelran.

     Wikipedia. Enciclopedia Interactiva online. Disponible en: www.wikipedia.com

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  • Convenio 1 OIT

    Convenio 1 de la Organización Internacional del Trabajo

    Convenio por el que se limitan las horas de trabajo en las empresas industriales a ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales

    Fecha de entrada en vigor: 13 de junio de 1.921

     

    La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

    Convocada en Washington por el Gobierno de los Estados Unidos de América el 29 de octubre de 1919;

    Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la aplicación del principio de la jornada de ocho horas o de la semana de cuarenta y ocho horas, cuestión que constituye el primer punto del orden del día de la reunión de la Conferencia celebrada en Washington, y

    Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919, y que será sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:

    Artículo 1

    1. A los efectos del presente Convenio, se consideran empresas industriales, principalmente:

    a) las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;

    b) las industrias en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen o preparen productos para la venta, o en las cuales las materias sufran una transformación, comprendidas la construcción de buques, las industrias de demolición y la producción, transformación y transmisión de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz;

    c) la construcción, reconstrucción, conservación, reparación, modificación o demolición de edificios y construcciones de todas clases, los ferrocarriles, tranvías, puertos, muelles, canales, instalaciones para la navegación interior, caminos, túneles, puentes, viaductos, cloacas colectoras, cloacas ordinarias, pozos, instalaciones telegráficas o telefónicas, instalaciones eléctricas, fábricas de gas, distribución de agua u otros trabajos de construcción, así como las obras de preparación y cimentación que preceden a los trabajos antes mencionados;

    d) el transporte de personas o mercancías por carretera, ferrocarril o vía de agua, marítima o interior, comprendida la manipulación de mercancías en los muelles, embarcaderos y almacenes, con excepción del transporte a mano.

    2. Las prescripciones relativas al transporte por mar y por vía de agua interior serán fijadas por una conferencia especial sobre el trabajo en el mar y en vías de agua interiores.

    3. La autoridad competente determinará en cada país la línea de demarcación entre la industria, por una parte, y el comercio y la agricultura, por otra.

    Artículo 2

    En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo las excepciones previstas a continuación:

    a) las disposiciones del presente Convenio no son aplicables a las personas que ocupen un puesto de inspección o de dirección o un puesto de confianza;

    b) cuando, en virtud de una ley, de la costumbre o de convenios entre las organizaciones patronales y obreras (a falta de dichas organizaciones, entre los representantes de los patronos y de los obreros) la duración del trabajo de uno o varios días de la semana sea inferior a ocho horas, una disposición de la autoridad competente, o un convenio entre las organizaciones o representantes supradichos, podrá autorizar que se sobrepase el límite de ocho horas en los restantes días de la semana. El exceso del tiempo previsto en el presente apartado nunca podrá ser mayor de una hora diaria;

    c) cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá sobrepasar de ocho horas al día, y de cuarenta y ocho por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un período de tres semanas, o un período más corto, no exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana.

    Artículo 3

    El límite de horas de trabajo previsto en el artículo 2 podrá ser sobrepasado en caso de accidente o grave peligro de accidente, cuando deban efectuarse trabajos urgentes en las máquinas o en las instalaciones, o en caso de fuerza mayor; pero solamente en lo indispensable para evitar una grave perturbación en el funcionamiento normal de la empresa.

    Artículo 4

    También podrá sobrepasarse el límite de horas de trabajo establecido en el artículo 2 en los trabajos cuyo funcionamiento continuo, por razón de la naturaleza misma del trabajo, deba ser asegurado por equipos sucesivos, siempre que el promedio de horas de trabajo no exceda de cincuenta y seis por semana. Este régimen no influirá en las vacaciones que puedan ser concedidas a los trabajadores, por las leyes nacionales, en compensación del día de descanso semanal.

    Artículo 5

    1. En los casos excepcionales en que se consideren inaplicables los límites señalados en el artículo 2, y únicamente en dichos casos, los convenios celebrados entre las organizaciones patronales y las organizaciones obreras, en que se fije el límite diario de las horas de trabajo basándose en un período de tiempo más largo, podrán tener fuerza de reglamento si el gobierno, al que deberán comunicarse dichos convenios, así lo decide.

    2. La duración media del trabajo, calculada para el número de semanas determinado en dichos convenios, no podrá en ningún caso exceder de cuarenta y ocho horas por semana.

    Artículo 6

    1. La autoridad pública determinará, por medio de reglamentos de industrias o profesiones:

    a) las excepciones permanentes que puedan admitirse para los trabajos preparatorios o complementarios que deben ejecutarse necesariamente fuera del límite asignado al trabajo general del establecimiento, o para ciertas clases de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente;

    b) las excepciones temporales que puedan admitirse para permitir que las empresas hagan frente a aumentos extraordinarios de trabajo.

    2. Dichos reglamentos deberán dictarse previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y deberán determinar el número máximo de horas extraordinarias que puedan ser autorizadas en cada caso. La tasa del salario de dichas horas extraordinarias será aumentada, por lo menos, en un 25 por ciento con relación al salario normal.

    Artículo 7

    1. Cada gobierno comunicará a la Oficina Internacional del Trabajo:

    a) una lista de los trabajos clasificados como de funcionamiento necesariamente continuo, en el sentido del artículo 4;

    b) una información completa acerca del cumplimiento de los convenios previstos en el artículo 5;

    c) datos completos sobre las disposiciones reglamentarias adoptadas en virtud del artículo 6, y sobre la aplicación de las mismas.

    2. La Oficina Internacional del Trabajo presentará cada año una memoria sobre esta materia a la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.

    Artículo 8

    1. Con objeto de facilitar la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, cada empleador deberá:

    a) dar a conocer, por medio de carteles colocados en un sitio visible de su establecimiento u otro lugar conveniente, o en cualquier otra forma aprobada por el gobierno, las horas en que comience y termine el trabajo, y si el trabajo se realiza por equipos, las horas en que comience y termine el trabajo de cada equipo. Las horas se fijarán de manera que no excedan de los límites señalados en el presente Convenio y, una vez notificadas, no podrán modificarse sino en el modo y con el aviso aprobados por el gobierno;

    b) dar a conocer, en la misma forma, los descansos concedidos durante la jornada de trabajo que no se consideren comprendidos en las horas de trabajo;

    c) inscribir en un registro, en la forma aprobada por la legislación de cada país o por un reglamento de la autoridad competente, todas las horas extraordinarias efectuadas de acuerdo con los artículos 3 y 6 del presente Convenio.

    2. Se considerará ilegal emplear a una persona fuera de las horas fijadas en virtud del apartado a) o durante las horas señaladas en virtud del apartado b) del párrafo 1 de este artículo.

    Artículo 9

    Para la aplicación del presente Convenio al Japón, se tendrán en cuenta las modificaciones y condiciones siguientes:

    a) se consideran empresas industriales, principalmente:

    las empresas enumeradas en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 1;

    las empresas enumeradas en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 1, si emplean diez personas por lo menos;

    las empresas enumeradas en el apartado c) del párrafo 1 del artículo 1, siempre que las mismas estén comprendidas en la definición de fábricas, formulada por la autoridad competente;

    las empresas enumeradas en el apartado d) del párrafo 1 del artículo 1, con excepción del transporte de personas o de mercancías por carretera, la manipulación de mercancías en los muelles, embarcaderos y almacenes, y el transporte a mano; y

    sin tener en cuenta el número de personas empleadas, aquellas empresas industriales, enumeradas en los apartados b) y c) del párrafo 1 del artículo 1, que la autoridad competente declare muy peligrosas o en las que se real icen trabajos insalubres;

    b) la duración efectiva del trabajo de toda persona de quince años, por lo menos, empleada en una empresa industrial pública o privada, o en las dependencias de la misma, no excederá de cincuenta y siete horas por semana, salvo en la industria de la seda cruda, en la cual la duración del trabajo podrá ser de sesenta horas semanales;

    c) la duración efectiva del trabajo no podrá exceder en ningún caso de cuarenta y ocho horas por semana para los niños menores de quince años empleados en empresas industriales, públicas o privadas, o en sus dependencias, ni para las personas empleadas en los trabajos subterráneos en las minas, cualquiera que sea su edad;

    d) el límite de las horas de trabajo podrá ser modificado en las condiciones previstas en los artículos 2, 3, 4 y 5 del presente Convenio, sin que la relación entre la duración de la prórroga concedida y la duración de la semana normal pueda ser superior a la relación que resulta de las disposiciones de dichos artículos;

    e) se concederá a todos los trabajadores, sin distinción de categorías, un período de descanso semanal de veinticuatro horas consecutivas;

    f) las disposiciones de la legislación industrial del Japón que limitan su aplicación a las empresas en que hay empleadas por lo menos quince personas se modificarán de manera que dicha legislación se aplique en lo sucesivo a las empresas en que haya empleadas por lo menos diez personas;

    g) las disposiciones de los apartados anteriores del presente artículo entrarán en vigor a más tardar el 1 de julio de 1922; sin embargo, las disposiciones contenidas en el artículo 4, tal como quedan modificadas por el apartado d) del presente artículo, entrarán en vigor a más tardar el 1 de julio de 1923;

    h) el límite de quince años previsto en el apartado c) del presente artículo se elevará a dieciséis años a más tardar el 1 de julio de 1925.

    Artículo 10

    En la India británica, el principio de la semana de sesenta horas será adoptado para todos los trabajadores empleados en las industrias actualmente comprendidas en la legislación industrial cuya aplicación esté garantizada por el Gobierno de la India, así como en las minas y en las categorías de trabajos ferroviarios que se enumeren a este efecto por la autoridad competente. Esta autoridad no podrá autorizar modificaciones al límite antes mencionado sino teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 6 y 7 del presente Convenio. Las demás disposiciones del presente Convenio no se aplicarán a la India, pero en una reunión próxima de la Conferencia General deberá estudiarse un límite más reducido de las horas de trabajo.

    Artículo 11

    Las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán a la China, a Persia, ni a Siam, pero el límite de las horas de trabajo en dichos países deberá ser examinado en una próxima reunión de la Conferencia General.

    Artículo 12

    Para la aplicación del presente Convenio a Grecia, la fecha de entrada en vigor de sus disposiciones, de conformidad con el artículo 19, podrá ser aplazada hasta el 1 de julio de 1924 en lo que respecta a las siguientes empresas industriales:

    1) fábricas de sulfuro de carbono,

    2) fábricas de ácidos,

    3) tenerías,

    4) fábricas de papel,

    5) imprentas,

    6) aserraderos,

    7) depósitos de tabaco y establecimientos dedicados a su preparación,

    8) trabajos a roza abierta en las minas,

    9) fundiciones,

    10) fábricas de cal,

    11) tintorerías,

    12) vidrierías (sopladores),

    13) fábricas de gas (fogoneros),

    14) carga y descarga de mercancías,

    y, a más tardar, hasta el 1 de julio de 1924 en lo que concierne a las empresas industriales siguientes:

    1) industrias mecánicas: construcción de máquinas, fabricación de cajas de caudales, balanzas, camas, tachuelas, perdigones de caza, fundiciones de hierro y bronce, hojalatería, talleres de estañado y fábricas de aparatos hidráulicos;

    2) industrias del ramo de construcción: hornos de cal, fábricas de cemento, de yeso, tejares, ladrillerías y fábricas de losas, alfarerías y aserraderos de mármol, trabajos de excavación y de construcción;

    3) industrias textiles: hilaturas y tejidos de todas clases, excepto las tintorerías;

    4) industrias de la alimentación: fábricas de harinas, panaderías, fábricas de pastas alimenticias, fábricas de vinos, alcoholes y bebidas, almazaras, fábricas de productos de confiterías y de chocolate, fábricas de embutidos y de conservas, mataderos y carnicerías;

    5) industrias químicas: fábricas de colores sintéticos, vidrierías (excepto los sopladores), fábricas de esencia de trementina y de tártaro, fábricas de oxígeno y de productos farmacéuticos, fábricas de aceite de linaza, fábricas de glicerina, fábricas de carburo de calcio, fábricas de gas (excepto los fogoneros);

    6) industrias del cuero: fábricas de calzado, fábricas de artículos de cuero;

    7) industrias del papel y de la imprenta: fábricas de sobres, de libros de registro, de cajas, de sacos, talleres de encuadernación, de litografía y de cincografía;

    8) industrias del vestido: talleres de costura y ropa blanca, talleres de prensado, fábricas de mantas, de flores artificiales, de plumas y pasamanerías, fábricas de sombreros y paraguas.

    9) industrias de la madera: ebanistería, tonelería, carretería, fábricas de muebles y de sillas, talleres de construcción de marcos, fábricas de cepillos y de escobas;

    10) industrias eléctricas: fábricas de producción de corriente, talleres de instalaciones eléctricas;

    11) transportes por tierra: empleados de ferrocarriles y tranvías, fogoneros, cocheros y carreteros.

    Artículo 13

    Para la aplicación del presente Convenio a Rumania, la fecha en que las disposiciones del mismo deberán entrar en vigor, según el artículo 19, podrá ser aplazada hasta el 1 de julio de 1924.

    Artículo 14

    Las disposiciones del presente Convenio podrán suspenderse en cualquier país, por orden del gobierno, en caso de guerra o de acontecimientos que pongan en peligro la seguridad nacional.

    Artículo 15

    Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

    Artículo 16

    1. Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en aquellas de sus colonias o posesiones o en aquellos de sus protectorados que no se gobiernen plenamente por sí mismos, a reserva de:

    a) que las condiciones locales imposibiliten la aplicación de las disposiciones del Convenio;

    b) que puedan introducirse en el Convenio las modificaciones necesarias para su adaptación a las condiciones locales.

    2. Cada Miembro deberá notificar a la Oficina Internacional del Trabajo su decisión en lo que concierne a cada una de sus colonias o posesiones o a cada uno de sus protectorados que no se gobiernen plenamente por sí mismos.

    Artículo 17

    Tan pronto como las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.

    Artículo 18

    Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo haya efectuado dicha notificación, y sólo obligará a los Miembros que hayan registrado su ratificación en la Oficina Internacional del Trabajo. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cualquier otro Miembro, en la fecha en que haya sido registrada su ratificación en la Oficina Internacional del Trabajo.

    Artículo 19

    Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar sus disposiciones a más tardar el 1 de julio de 1921, y a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de dichas disposiciones.

    Artículo 20

    Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.

    Artículo 21

    Por los menos una vez cada diez años, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o modificación del mismo.

    Artículo 22

    Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

  • Defensa de los Derechos, Procedimiento Formulario, Procedimiento Extraordinario

    Quiero compartir con ustedes los siguientes videos, elaborados por mis alumnos como evaluación  final de la cátedra Derecho Romano II, en los cuales  se explica buena parte del Derecho Procesal Civil Romano, tal como, la organización judicial, los procedimientos más resaltantes en la evolución procedimental (procedimiento de las acciones, procedimiento formulario y procedimiento extraordinario), y la descripción de las acciones y excepciones.

    ¿Estás estudiando Derecho Romano?

    Este artículo forma parte de los temas fundamentales que he reunido y actualizado en el Pack Derecho Romano 2026: manual, cuadros comparativos, banco de preguntas y glosario latino-jurídico.

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    Es una manera práctica y concisa de conocer las formas y procedimientos predominantes en el Derecho Romano y así contrastar con los vigentes.

    Espero sea de su utilidad y provecho!

    Repasa los procedimientos y la defensa procesal en orden

    La defensa procesal de los derechos en Roma evolucionó por tres sistemas: legis actiones, procedimiento formulario y cognitio extraordinaria. En el Pack Derecho Romano 2026 encontrarás estos temas explicados de forma ordenada, junto con cuadros comparativos y preguntas tipo examen.

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  • Nuevas formas de Ejercicio Profesional del Derecho

    Con el transcurrir del tiempo y los cambios sociales que surgen se hace imperante adaptar el ordenamiento jurídico a las nuevas realidades y necesidades sociales, por tal razón es que constantemente se crean nuevas leyes, o se reforman normas especificas, en aras de que la normativa jurídica se encuentre acorde con el ámbito social que le rodea.

    El ejercicio profesional del Derecho ha venido siendo modificado, así se observa que se cuenta con nuevos roles profesionales, como:

    Abogado jurista: Es el profesional capaz y eficiente en el desempeño teórico y técnico del derecho. Entre sus funciones está las consultas sobre problemas jurídicos, asesorar a los órganos de la administración central y descentralizada al Poder Legislativo Nacional, a las Asambleas Legislativas, Institutos autónomos, empresas del Estado o personas natural o jurídica en la solución de problemas de carácter jurídico.

    Abogado litigante: Es el profesional capaz de asumir, representar y defender tanto lo judicial como extrajudicial los asuntos pertinentes en los campos tradicionales del ejercicio profesional.

    Abogado en función pública: Es el profesional capaz de cumplir en función de asesoría técnica legal a nivel de embajadas, delegaciones y consulados, en los aspectos jurídicos involucrados en la toma de decisiones contribuir en la Reforma del Estado y a la formación de instrumento en el derecho internacional público.

    Abogado legislador: Es el profesional capacitado para formar parte de comisiones técnicas legislativas a diversos niveles manejando con propiedad los aspectos de la técnica jurídica y legislativa tanto material y formal.

    Abogado investigador: Investiga científicamente en los diversos campos de las ciencias jurídicas, trabajar para avanzar tanto en la doctrina como en la nueva legislación.

    Abogado magistrado: Resuelve y asume plenamente su función de creador del derecho, al aplicar la norma a situaciones particulares y garantiza el imperio de la justicia.