Autor: Livia Hernández
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Decálogo del Abogado por Ángel Ossorio y Gallardo
DECÁLOGO DEL ABOGADO
Ángel Ossorio y GallardoII. No aceptes una convicción que no tengas.III. No te rindas ante la popularidad ni adules la tiranía.IV. Piensa siempre que tú eres para el cliente y no el cliente para ti.V. No procures nunca en los Tribunales ser más que los Magistrados, pero no consientas ser menos.VI. Ten fe en la razón que es lo que en general prevalece.VII. Pon la moral por encima de las Leyes.VIII. Aprecia como el mejor de los textos el sentido común.IX. Procura la paz como el mayor de los triunfos.
X. Busca siempre la Justicia por el camino de la sinceridad y sin otras armas que las de tu saber. -
Formas de Terminación del Proceso
En la Doctrina suelen distinguirse diferentes medios o formas de terminación del Proceso, separándose así los medios normales de los denominados anormales o actos de autocomposición procesal. El medio de terminación del proceso civil por antonomasia es a través de la sentencia.
Por otra parte, se tienen los medios anormales, tales como la conciliación, la transacción, el convenimiento y el desistimiento.
Asimismo, la perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
LA SENTENCIA
Concepto
Según el Diccionario de la Real Academia Española, Sentencia es “Declaración del juicio y resolución del Juez”.
Alsina (citado en Ossorio, 2006), la define como el “Modo normal de extinción de la relación procesal”. (p. 878).
Para Couture. Sentencia es el “Acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometidos a su conocimiento”.
Por su parte, Ramírez Gronda, considera que la sentencia es la Decisión judicial que en la instancia pone fin al pleito civil o causa criminal, resolviendo respectivamente los derechos de cada litigante y la condena o absolución del procesado.
Finalmente, Cabanellas, señala que sentencia es la “Resolución judicial en una causa y fallo en la cuestión principal de un proceso”.
Puede concluirse, diciendo que la sentencia es un acto procesal del Juez, a través del cual pone fin al proceso o a una etapa del mismo.
Partes de la Sentencia
De la disposición contenida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se observa que la sentencia está estructurada de tres (3) partes, a saber: narrativa, motiva y dispositiva.
Según un autor patrio, sobre las tres partes de la sentencia, narrativa, motiva y dispositiva, en la primera el Juez se comporta como un Historiador, en la segunda es un catedrático y en la tercera es un agente del Estado que dicta una orden. De tal manera pues que la parte más importante de una sentencia es la Motiva donde el Juez pone a prueba sus conocimientos del Derecho, el análisis de los hechos y la subsunción del derecho a los hechos para poder expresar en la parte dispositiva la decisión que le merece el proceso sometido a su consideración.
Narrativa: Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. (Art. 243 Ord. 3º).
Motiva: Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. (Art. 243 Ord. 4º).
Dispositiva: Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. (Art. 243 Ord. 5º).
Es preciso hacer mención acá, del principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas por lo que se llama “un enlace lógico”.
Clasificación
Según el tratadista Humberto Cuenca (1998), las sentencias se dividen en:
Definitivas: Son las que ponen fin a la relación procesal en una determinada instancia.
Interlocutorias: Son aquellas que sólo recaen sobre una parte de ella (instancia), para hacer posible el curso del proceso apartando inconvenientes o estorbos procesales.
También incluye, el citado autor, las sentencias de homologación, cuando aprueban la composición procesal (transacción, convenimiento y desistimiento) que alcanza autoridad de cosa juzgada.
Oportunidad para dictar Sentencia en Primera Instancia
El Código de Procedimiento Civil, en su Libro Segundo, Título III, Capítulo I, denominado “De la Vista y Sentencia en Primera Instancia”, establece el momento en que debe dictarse sentencia, en los siguientes términos:
Artículo 515. Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.
Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.
Diferimiento
De conformidad con el Artículo 251, del Código de Procedimiento Civil venezolano. “El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Requisitos de la Sentencia
En el Código de Procedimiento Civil, la sentencia está desarrollada en el Capítulo I, Título V del Libro Primero, bajo la denominación “De la sentencia”. El artículo 243 ibídem, determina los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia:
Artículo 243
Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado «que los errores in procedendo» de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen- como atinadamente expresa Carnelutti- un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna de las garantías no expresadas en la Constitución». (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)».»
MODOS DE AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL
Si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se hallan el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.
El Convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva.
El Desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada.
La Conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez.
La Transacción, constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente.
El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por otro lado, prevé el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 257.- En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.
Artículo 258.– El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
Como se puede apreciar, el legislador procesal civil venezolano al sancionar las normas citadas, no hizo otra cosa que darle cuerpo a la posibilidad de que las partes intervinientes en un proceso judicial, bien en forma unilateral o bilateralmente, puedan dar por terminado un juicio, con o sin efectos de cosa juzgada. Esto en estricta aplicación del principio Dispositivo, que sólo autoriza a las partes mediante el ejercicio del derecho de acción, a proponer su pretensión o excepción, ante la jurisdicción, pero frente a la contraparte; y además la existencia del proceso va estar supeditado al interés de estas en sostenerlo.
BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA
Código de Procedimiento Civil. (1998). Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.209 Extraordinaria, de fecha: Septiembre 18 de 1990.
Cuenca, Humberto. (1998). Derecho Procesal Civil. Tomo I. Caracas: Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela.
Ossorio, Manuel. (2006). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires: Heliasta Editorial.
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La Desobediencia Civil
De acuerdo con Brewer-Carías (2004), en Venezuela, la desobediencia civil no sólo es un tema de filosofía política, sino de derecho constitucional, pues es la propia Constitución la que consagra expresamente, en el Artículo 350, el derecho ciudadano a la desobediencia civil, incluso más allá de la sola resistencia a la ley; y de manera enfática considera que el citado artículo consagra constitucionalmente lo que la filosofía política moderna ha calificado como desobediencia civil, que es una de las formas como se manifiesta el derecho de resistencia. A efectos de ilustrar la opinión del autor, se cita el Artículo en comento:
Artículo 350: «El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticas o menoscabe los derechos humanos.»
De las consideraciones antes expuestas, puede afirmarse que la Desobediencia Civil tiene su fundamento en en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior, existe cierto sector que no coincide con la opinión que antecede, pues consideran que no es la Desobediencia Civil lo que establece el Artículo 350 Constitucional, sino otra figura jurídica, cual es el Derecho de Resistencia, si bien Brewer-Carías afirma que las disposiciones del Artículo en estudio configuran una de las formas en que puede manifestarse el Derecho de Resistencia, en este caso se trata de la Desobediencia Civil.
En este sentido, es pertinente hacer mención a las consideraciones de Nuñez (en documento en línea, 2008), quien afirma que “en el estudio de la desobediencia civil se le ha confundido con el concepto del Derecho de Resistencia, término éste que ha sido recogido y escrito en las Constituciones de los Estados, fundamentalmente las hispanoamericanas, y muy especialmente las de nuestro país” y que “nuestra vigente Constitución, no prevé de manera expresa y general a la desobediencia civil como un derecho…, es también lógico determinar que la misma se encuentra inmersa en los derechos no enunciados de manera cierta en la Carta Magna”. En tal sentido debe entenderse, de acuerdo con este autor, que la Desobediencia Civil se encuentra prevista dentro del Artículo 22 de nuestra Ley Suprema.
Artículo 22 establece: «La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.»
A fin de depurar este concepto, continúa Nuñez (ob. cit.), “expresamos nuestro criterio de que la previsión contenida en los artículos 333 y 350 constitucionales, equivalen al concepto del derecho de resistencia y no de manera específica a la desobediencia civil”. Se transcriben a continuación:
Artículo 333: «Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella. En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrán el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia.»
Artículo 350: «El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticas o menoscabe los derechos humanos.»
En este mismo orden, Chacín (en documento en línea, 2008), señala que existe una verdadera confusión en el discurso político venezolano actual sobre esta institución de la Desobediencia Civil, lo cual implica analizar su previsión en la Constitución, determinando el sentido y alcance del artículo 350, conforme a las pautas teóricas existentes. Según este autor, luego de un análisis interpretativo sistemático, político, pragmático, teleológico y de razonabilidad de la Constitución, que el prenombrado artículo 350 no consagra la desobediencia civil en Venezuela, sino el derecho a la resistencia a la tiranía cuando ésta, a diferencia de la prevista en el artículo 333, es sobrevenida, es decir, cuando ocurren reformas y cambios constitucionales de acuerdo a procedimientos previstos en nuestra carta fundamental, pero cuyos resultados manifestados en el régimen, legislación y autoridades surgidas, violentan los principios democráticos y los derechos humanos.
Argumenta Chacín (ob. cit.), que la Constitución establece claramente en su artículo 131 el deber de todos los ciudadanos de obedecer la Constitución, las leyes, y todo acto dictado por los órganos del poder público; es decir, se consagra el deber de obediencia jurídica, de obediencia al Derecho. En los artículos 59 y 61 a pesar de consagrarse la libertad de culto y la libertad moral, en congruencia con el artículo 131 se establecen al final de cada uno de dichos artículos, el que no puede alegarse una creencia religiosa y moral para eludir el cumplimiento de la ley. El artículo 333 prevé por su lado el derecho de resistencia a la tiranía, cuando garantiza la prevalencia de la vigencia de esta Constitución, si dejare de observarse por acto de fuerza o fuere derogada por un medio inconstitucional, lo cual consagra el cabal cumplimiento de la Constitución; lo cual no puede confundirse en ningún modo con desobediencia civil, ya que como hemos visto, la desobediencia civil lo que busca es oponerse a una legislación o decisión gubernamental injusta.
En cuanto al artículo 350, continua Chacín, este consagra el derecho de los ciudadanos de desconocer varias figuras o instituciones políticas y jurídicas: régimen, legislación, autoridad; cuando contraríen los valores, principios y garantías democráticas o lesionen los derechos humanos; con base a varios valores y principios nombrados al comienzo del artículo: nuestra tradición republicana, nuestra independencia, los valores de paz y libertad, y asimismo considera, que este artículo ha servido de fundamento para que ciertos sectores, afirmen que en nuestra Constitución se consagra el derecho de los ciudadanos a la desobediencia civil y con ello la facultad de oponerse jurídicamente al cumplimiento de una ley y también a la sujeción a un régimen o autoridad, sin temor a sanción alguna, en virtud del referido Derecho.
Delgado Rosales (citado en Chacín) contraría esa tesis, afirmando que dicho artículo por su ubicación en el Capítulo III, Título IX sobre la reforma Constitucional realizada a través de una Asamblea Constituyente, significa un límite al poder constituyente; quiere esto decir según el mismo autor, que el régimen constitucional resultante de la Asamblea Constituyente en cuestión, así como la normativa legal o las autoridades públicas que se funden o deriven de dicho régimen, deben respetar la tradición republicana, la independencia, la paz, la libertad, la democracia y los derechos humanos.
ANÁLISIS DE LOS ARTÍCULOS 333 Y 350 Y JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL
Brewer-Carías (2004), señala que la Constitución, como ley suprema, es de obligatorio acatamiento no sólo por parte de los ciudadanos y personas en general, sino en particular para los funcionarios públicos. Esta obligatoriedad de la Constitución es la que en definitiva fundamenta por una parte, el deber ciudadano de obediencia respecto de la autoridad, pero por la otra, el derecho también ciudadano a la desobediencia civil que también consagra la Constitución, respecto de regímenes, legislación y autoridades que contraríen la Constitución.
A tal efecto, el artículo 350 consagra constitucionalmente la desobediencia civil, que es una de las formas como se manifiesta el derecho de resistencia, cuyo origen histórico está en el derecho a la insurrección, que tuvo su fuente en la teoría política difundida por John Locke. Además, tiene su antecedente constitucional remoto en la Constitución Francesa de 1973 en el último de los artículos de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano que la precedía, en el cual se estableció que:
Artículo 35. Cuando el gobierno viole los derechos del pueblo, la insurrección es, para el pueblo y para cada porción del pueblo, el más sagrado de los derechos y el más indispensable de los deberes.
Esta norma, típica de un gobierno revolucionario (como el del Terror), fue anómala y desapareció de los anales del constitucionalismo.
Sin embargo, ello no ha impedido la aparición en las Constituciones de algunas versiones contemporáneas, no del derecho a la insurrección, sino del derecho a la rebelión contra los gobiernos de fuerza, como el consagrado, por ejemplo, en el artículo 333 de nuestra Constitución que establece el deber de «todo ciudadano investido o no de autoridad, de colaborar en el restablecimiento de la efectiva vigencia de la Constitución», si la misma perdiera «su vigencia o dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella». Es el único caso en el cual una Constitución pacifista como la de 1999, admite que pueda haber un acto de fuerza para reaccionar contra un régimen que por la fuerza haya irrumpido contra la Constitución.
Pero frente a leyes inconstitucionales, ilegítimas e injustas dictadas por los órganos del Poder Público, en realidad, no se esta en presencia de este deber-derecho a la rebelión, sino del derecho a la resistencia y, particularmente, del derecho a la desobediencia civil, que tiene que colocarse en la balanza de la conducta ciudadana junto con el deber constitucional de la obediencia a las leyes.
El tema central en esta materia, señala Brewer-Carías (ob. cit.), por supuesto, es la determinación de cuándo desaparece la obligación de la obediencia a las leyes y cuándo se reemplaza por la también obligación-derecho de desobedecerlas y esto ocurre, en general, cuando la ley es injusta; cuando es ilegítima, porque por ejemplo emana de un órgano que no tiene poder para legislar, o cuando es nula, por violar la Constitución.
Por ello, en Venezuela, la desobediencia civil no sólo es un tema de filosofía política, sino de derecho constitucional, pues es la propia Constitución la que consagra expresamente el derecho ciudadano a la desobediencia civil, incluso más allá de la sola resistencia a la ley.
Las condiciones para la aplicación del antes mencionado artículo 350 de la Constitución, en todo caso, serían las siguientes:
En primer lugar, se establece como un derecho constitucional del «pueblo de Venezuela», es decir, se trata de un derecho de ejercicio colectivo y, consecuencialmente, público. No se puede justificar en esta norma, cualquier violación individual de una ley.
Ahora bien, en cuanto a qué debe interpretarse por «pueblo» como titular de este derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 24 de 22 de enero de 2003 (Caso: Interpretación del artículo 350 de la Constitución) ha señalado que «debe vincularse al principio de la soberanía popular que el Constituyente ha incorporado al artículo 5 del texto fundamental», agregando que «el sentido que debe asignarse al pueblo de Venezuela es el conjunto de las personas del país y no una parcialidad de la población, una clase social o un pequeño poblado, y menos individualidades». De allí, la Sala Concluyó señalando que:
Por otra parte, en la medida en que la soberanía reside de manera fraccionada en todos los individuos que componen la comunidad política general que sirve de condición existencial del Estado Nacional, siendo cada uno de ellos titular de una porción o alícuota de esta soberanía, tienen el derecho y el deber de oponerse al régimen, legislación o autoridad que resulte del ejercicio del poder constituyente originario que contraríe principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos; y así se decide.
En segundo lugar, siguiendo con el contenido del artículo 350 de la Constitución, consagra un derecho basado en la tradición republicana del pueblo, su lucha por la independencia, la paz y la libertad. Se trata, por tanto, de un derecho ciudadano democrático, de carácter pacífico y no violento. No se pueden justificar en esta norma, acciones violentas que son incompatibles con los principios constitucionales que rigen al Estado, a la sociedad y al ordenamiento jurídico.
En tercer lugar, el derecho colectivo a la desobediencia civil («desconocerá», dice la norma) surge cuando el régimen, la legislación o la autoridad, primero, «contraríe los valores, principios y garantías democráticas»; y segundo, «menoscabe los derechos humanos». Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia Nº 24 de 22 de enero de 2003, ha aclarado a fin de que la interpretación aislada del artículo 350 «no conduzca a conclusiones peligrosas para la estabilidad política e institucional del país, ni para propiciar la anarquía, que:
El argumento del artículo 350 para justificar el «desconocimiento» a los órganos del poder público democráticamente electos, de conformidad con el ordenamiento constitucional vigente, es igualmente impertinente. Se ha pretendido utilizar esta disposición como justificación del «derecho de resistencia» o «derecho de rebelión» contra un gobierno violatorio de los derechos humanos o del régimen democrático, cuando su sola ubicación en el texto Constitucional indica que ese no es el sentido que el constituyente asigna a esta disposición.
Luego de analizar el sentido de la ubicación de la norma en el Título sobre la revisión de la Constitución, en particular, de la Asamblea Nacional Constituyente, la Sala señaló:
El derecho de resistencia a la opresión o a la tiranía, como es el caso de los regímenes de fuerza surgidos del pronunciamiento militar, que nacen y actúan con absoluta arbitrariedad, está reconocido en el artículo 333 de la Constitución, cuya redacción es casi idéntica al artículo 250 de la Carta de 1961. Esta disposición está vinculada, asimismo, con el artículo 138 eiusdem, que declara que «Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos».
El derecho a la restauración democrática (defensa del régimen constitucional) contemplado en el artículo 333, es un mecanismo legítimo de desobediencia civil que comporta la resistencia a un régimen usurpador y no constitucional.
Aparte de la hipótesis antes descrita sólo debe admitirse en el contexto de una interpretación constitucionalizada de la norma objeto de la presente decisión, la posibilidad de desconocimiento o desobediencia, cuando agotados todos los recursos y medios judiciales, previstos en el ordenamiento jurídico para justiciar un agravio determinado, producido por «cualquier régimen, legislación o autoridad», no sea materialmente posible ejecutar el contenido de una decisión favorable. En estos casos quienes se opongan deliberada y conscientemente a una orden emitida en su contra e impidan en el ámbito de lo fáctico la materialización de la misma, por encima incluso de la propia autoridad judicial que produjo el pronunciamiento favorable, se arriesga a que en su contra se activen los mecanismos de desobediencia, la cual deberá ser tenida como legítima sí y solo sí como se ha indicado precedentemente- se han agotado previamente los mecanismos e instancias que la propia Constitución contiene como garantes del estado de derecho en el orden interno, y a pesar de la declaración de inconstitucionalidad el agravio se mantiene.
No puede y no debe interpretarse de otra forma la desobediencia o desconocimiento al cual alude el artículo 350 de la Constitución, ya que ello implicaría sustituir a conveniencia los medios para la obtención de la justicia reconocidos constitucionalmente, generando situaciones de anarquía que eventualmente pudieran resquebrajar el estado de derecho y el marco jurídico para la solución de conflictos fijados por el pueblo al aprobar la Constitución de 1999.
En otros términos, sería un contrasentido pretender como legítima la activación de cualquier medio de resistencia a la autoridad, legislación o régimen, por encima de los instrumentos que el orden jurídico pone a disposición de los ciudadanos para tales fines, por cuanto ello comportaría una transgresión mucho más grave que aquella que pretendiese evitarse a través de la desobediencia, por cuanto se atentaría abierta y deliberadamente contra todo un sistema de valores y principios instituidos democráticamente, dirigidos a la solución de cualquier conflicto social, como los previstos en la Constitución y leyes de la República, destruyendo por tanto el espíritu y la esencia misma del Texto Fundamental.
En cuarto lugar, la desobediencia civil que tiene su fundamento en el artículo 350 de la Constitución, como derecho ciudadano colectivo, de ejercicio público y pacífico, se puede plantear no sólo respecto de la legislación, sino de «cualquier régimen… o autoridad» que, como se dijo, contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos.
Este derecho constitucional del pueblo, se establece, por tanto, no sólo frente las leyes (legislación), sino frente a cualquier régimen o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticas o menoscabe los derechos humanos, lo que lo amplía considerablemente respecto del tradicional ámbito político institucional de la misma conocido en la ciencia política, que la reduce a la desobediencia de las leyes para lograr su reforma.
En todo caso, este derecho a la desobediencia civil puede decirse que fue interpretado en forma restrictiva por la Sala Constitucional en la misma sentencia N° 24 de 22 de enero de 2003 (Caso: Interpretación del artículo 350 de la Constitución) al señalar que el desconocimiento al cual alude la norma del artículo 350, sólo:
puede manifestarse constitucionalmente mediante los diversos mecanismos para la participación ciudadana contenidos en la Carta Fundamental, en particular los de naturaleza política, preceptuados en el artículo 70, a saber: «la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativas constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas.
En criterio de Brewer-Carías, al contrario, la desobediencia civil en la Constitución no sólo tiene el efecto demostrativo de buscar la reforma de leyes injustas, ilegítimas o inconstitucionales, sino de buscar cambiar el régimen o la autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticos establecidos en la Constitución o los definidos en la Carta Democrática Interamericana; o que menosprecie los derechos humanos enumerados en la Constitución y en los tratados, pactos y convenciones relativas a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, los cuales tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en la Constitución y en las leyes (art. 23).
En todo caso, tratándose de un derecho constitucional colectivo, del pueblo de Venezuela, la desobediencia civil tiene que ser motorizada por las organizaciones sociales, por los organismos de la sociedad civil, por los sectores de la sociedad, es decir, por toda organización que sea de carácter no estatal. He aquí el gran valor y poder de la sociedad civil organizada, esa que está fuera del alcance del Estado.
El pueblo organizado es la sociedad civil y esta es la organización que se contrapone al Estado. La sociedad civil así, es la esfera de las relaciones entre individuos, entre grupos y entre sectores de la sociedad, que en todo caso se desarrollan fuera de las relaciones de poder que caracterizan a las instituciones estatales. En este ámbito de la sociedad civil, en consecuencia, entre otras están las organizaciones con fines políticos (partidos políticos); las organizaciones religiosas; las organizaciones sociales; las organizaciones ambientales; las organizaciones comunitarias y vecinales; las organizaciones educativas y culturales; las organizaciones para la información (medios de comunicación) y las organizaciones económicas y cooperativas que el Estado, por otra parte, tiene la obligación constitucional de respetar y proteger e, incluso, de estimular, facilitar y promover (arts. 52,57,59,67, 100, 106, 108, 112,118,127, 184 y308).
Bibliografía
Brewer-Carías. (2004). La Constitución de 1999. Derecho Constitucional Venezolano. Tomo I, Cuarta Edición. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana.
Chacín Fuenmayor, R. de J. Algunos aspectos teóricos de la desobediencia civil: Análisis sobre su consagración en la Constitución venezolana. Documento en línea.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria, 5.453, Marzo 24, 2000.
Núñez Alcántara, E. La Desobediencia Civil. Documento en línea.


