Categoría: Derecho Civil Personas

  • Análisis del Título Preliminar del Código Civil venezolano (Arts. 1 al 12)

    Análisis del Título Preliminar del Código Civil venezolano (Arts. 1 al 12)

    El Título Preliminar del Código Civil venezolano contiene los doce primeros artículos del texto. Aunque a primera vista parezcan disposiciones técnicas, son las reglas más importantes del ordenamiento privado: indican cuándo entra en vigencia una ley, qué efectos tiene en el tiempo, cómo se interpretan los contratos privados frente a las normas, y cuál es el papel del orden público. En este artículo comentamos los artículos 1 al 12 uno por uno, con su sentido práctico para los estudiantes de Derecho.

    Artículo 1: vigencia de la ley

    «La Ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique.»

    El artículo distingue dos hipótesis. Si la ley no dice nada sobre su entrada en vigor, se habla de vigencia inmediata: entra en vigencia el mismo día de la publicación. Si la ley indica una fecha posterior, se habla de vigencia diferida, lo que permite al destinatario conocerla antes de quedar obligado.

    Artículo 2: la ignorancia de la ley no excusa

    «La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento.»

    La ley obliga incluso a quien la ignora. No es que se imponga al ciudadano el deber de conocer todas las leyes —algo imposible—, sino que el ordenamiento jurídico no puede dejar su eficacia al arbitrio de quien lo desconoce. Si así fuera, bastaría alegar ignorancia para escapar de cualquier obligación. La regla protege la seguridad del sistema.

    Artículo 3: irretroactividad de la ley

    «La Ley no tiene efecto retroactivo.»

    Este es uno de los principios más importantes de todo el ordenamiento. Significa que una ley nueva no puede regir actos que ocurrieron bajo el imperio de una ley anterior. Los actos se rigen por la ley vigente al momento en que se realizaron. La irretroactividad da seguridad jurídica: nadie puede ser sorprendido por una norma posterior que cambie las reglas con efecto hacia atrás.

    Existen excepciones: en materia penal, la ley posterior más favorable al reo sí se aplica retroactivamente. En materia laboral, las normas más beneficiosas para el trabajador también pueden tener efecto retroactivo.

    Artículo 4: interpretación de la ley

    «A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.»

    Este artículo es la regla fundamental de la interpretación literal o gramatical. Pero también introduce dos correctores: la conexión entre las palabras (interpretación sistemática) y la intención del legislador (interpretación teleológica). Cuando exista oscuridad, el intérprete debe agotar estos tres criterios antes de recurrir a otros.

    Artículo 5: nulidad de actos contrarios a la ley

    «La renuncia de las leyes en general no surte efecto.»

    Una persona no puede renunciar genéricamente a las leyes que la protegen. Sí puede renunciar a derechos individuales concretos si solo afectan su interés privado, pero no a la aplicación de la ley en abstracto. La regla protege al ordenamiento de pactos genéricos que lo dejen sin eficacia.

    Artículo 6: orden público y buenas costumbres

    «No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.»

    Aquí aparece el concepto de orden público: el conjunto de principios y valores esenciales del ordenamiento que las partes no pueden modificar mediante acuerdos. La autonomía de la voluntad encuentra su límite en estas normas imperativas. Las normas sobre filiación, matrimonio, estado civil, capacidad y formación de sociedades son típicamente de orden público.

    Artículo 7: derogación de las leyes

    «Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean.»

    Una ley solo se deroga por otra ley. El desuso (no aplicación durante mucho tiempo) o la costumbre contraria no derogan la ley. Esto consagra el principio de jerarquía y exclusividad de la fuente legislativa frente a la costumbre.

    Artículos 8 y 9: extranjeros y leyes especiales

    El artículo 8 establece que las leyes venezolanas obligan a venezolanos y extranjeros en el territorio. El 9 indica que las leyes especiales prevalecen sobre las generales en lo que regulen específicamente. Es el conocido principio lex specialis derogat generali.

    Artículos 10 al 12: estado, capacidad y forma de los actos

    Los artículos 10 y 11 establecen reglas sobre la ley aplicable a los bienes (lex rei sitae: rige la ley del lugar donde el bien se encuentra) y al estado y capacidad de las personas (rige la ley del domicilio). Son normas de Derecho Internacional Privado en el cuerpo del Código Civil.

    El artículo 12 cierra el Título Preliminar con la regla sobre la forma de los actos: la forma se rige por la ley del lugar donde se otorgan (locus regit actum), salvo excepciones que la propia ley establezca.

    Por qué es importante estudiar el Título Preliminar

    Estos 12 artículos no son disposiciones aisladas: son la «constitución privada» del Derecho civil. Definen cómo opera todo el resto del Código. Si no entiendes estas reglas, no entenderás bien las normas posteriores sobre contratos, sucesiones, familia o bienes. Por eso aparecen siempre en los exámenes de Civil I y, después, los volverás a ver en Derecho Internacional Privado, en Procesal y en Mercantil.

    Para complementar este análisis, te interesará el artículo sobre la evolución del Derecho Civil venezolano, donde se explica cómo se formó el Código actual.

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  • Interdicción e Inhabilitación

    Si bien la ley «presume» que los mayores de edad tienen capacidad negocial plena, general y uniforme, esa presunción no puede ser juris et de jure, porque, de hecho, ciertos mayores no tienen la aptitud necesaria, y sin ella el legislador no debe atribuir plenos efectos a los negocios jurídicos y actos semejantes a ellos realizados por dichos mayores.

     A) En los casos extremos, la ley prevé la interdicción del sujeto con lo cual este queda sometido a una incapacidad plena, general y uniforme; a un régimen de incapaces que es de representación (la tutela de entredichos por defecto intelectual), y al gobierno de su persona por el tutor.

     B) En los casos menos graves, la ley prevé la inhabilitación del sujeto, lo que limita su capacidad negocial en una medida variable según los casos. El régimen correspondiente es entonces un régimen de asistencia, la curatela de inhabilitados; pero el inhabilitado no queda sometido a la potestad de nadie.

     INTERDICCIÓN

     I. Concepto de Interdicción: Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los mismos, en principio, no son aplicables a los entredichos.

    II. Clases de Interdicción: La interdicción puede ser judicial o legal:

    1º Judicial es la interdicción resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección.

    2º Legal es la interdicción resultante de una condena a presidio. Su nombre deriva de que, impuesta la condena, sin necesidad de ningún otro requisito, el reo queda entredicho en virtud de ley. Determina una incapacidad de defensa social.

     

    La Interdicción Judicial

    I. Causas: Conforme a lo expuesto, la interdicción judicial presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro Derecho, en concreto, presupone:

    1º La existencia de un defecto intelectual (C.C. art. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como «psíquico» o «mental», en vez de «intelectual». Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

    2º Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393).

    3º Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que «tengan intervalos lucidos» (C.C. art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.

    II. Legitimación Pasiva (¿Quiénes pueden ser declarados Entredichos?)

    De acuerdo con el Código Civil podrían ser sometidos a interdicción, siempre que existiera causa para ello:

    1° Los mayores en edad;

    2° Los menores emancipados, y

    3° Los menores no emancipados, siempre que se encontraran en el último año de su menor de edad. En este caso la interdicción no surte efecto sino cuando la persona alcanzaba la mayoridad. Su utilidad consiste en asegurar la continuidad de la protección del sujeto que así pasaba automáticamente de la patria potestad o tutela de menores a la tutela de entredichos. Si para someterlo a interdicción hubiera habido de esperarse a que cumpliera los 18 años, el sujeto carecería de toda protección entre su décimo octavo aniversario y el momento posterior en que, previo el cumplimiento de los extremos exigidos par la ley (lo que lleva tiempo), fuera decretada su interdicción provisional.

    La LOPNA no cambia la situación de los mayores de edad porque no regula a estos, ni respecto de los emancipados ya que no regula la emancipación (LOPNA, art. 684), ni respecto de los menores no emancipados porque no lo dispone así y la razón de ser de la norma subsiste.

    III. Legitimación Activa (¿Quiénes pueden pedir la Interdicción?): La ley (art. 395 C.C.) señala las personas que pueden promover la interdicción:

    1º  El cónyuge. Es evidente que esa facultad no subsiste después del divorcio, ya que, civilmente, el cónyuge divorciado ya no es cónyuge. Sin embargo, el ex cónyuge puede solicitar la interdicción en representación del hijo común (quien tiene cualidad a título de pariente).

    2º Cualquier pariente. Nada impide al pariente promover la interdicción aunque no lo haya hecho un pariente más cercano. La facultad no se concede jerárquica o gradualmente, sino concurrentemente a todos los parientes.

    La ley no fija límites al grado de parentesco necesario; pero como otras disposiciones legales atribuyen efectos jurídicos a la consanguinidad hasta el 6° de grado y a la afinidad hasta el 2°, debe admitirse que, por lo menos, hasta esos grados debe considerarse a la persona como pariente y, por ende, facultada para pedir la interdicción.

    3º  El Síndico Procurador Municipal. Lo que se justifica por el interés colectivo que existen en la materia.

    4º  Cualquier persona que tenga interés., como por ejemplo, un socio.

    5º  Además, el juez puede proceder de oficio.

    6º Se discute si la misma persona que padece el defecto intelectual puede promover su interdicción (p. ej.: en un intervalo lúcido). Para negarlo se arguye que dicha persona no figura en la enumeración del artículo 395 del Código Civil. Se replica que dicha persona cabe dentro de la categoría «cualquier persona a quien interese»; pero lo cierto es que si el legislador hubiera querido reconocerle esta facultad, la hubiera mencionado separadamente como ocurre cuando señala las personas que pueden solicitar la revocación de la interdicción (C.C. art. 407). En todo caso, si el propio interesado pide su interdicción, el Juez, en vista de ello, puede proceder de oficio.

    IV. Procedimiento: Luego que haya promovido la interdicción o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo.

    1º Sumario

    Promovida la interdicción o noticioso de que una persona reúne las condiciones que la hacen procedente, el Juez abrirá el Juicio respectivo y procederá a una averiguación sumaria de los hechos (C.P.C. art. 733). Nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen «al notado de demencia» y emitan juicio; practicará los interrogatorios que exige el Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto (C.P.C. art. 733). Así pues, interrogará a la persona de que se trata y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia (C.C. art. 396). Las actas del interrogatorio del indiciado de demencia expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas.

    Practicadas esas averiguaciones, si el Juez no encuentra motivo suficiente para proseguir el juicio, decreta su terminación, lo que no impide que el mismo vuelva a abrirse si posteriormente se aportan nuevos datos (C.P.C. art. 737). En cambio, si de la averiguación sumaria resultaran datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino (C.P.C. art. 734).

    2º  Plenario

    A) Decretada la interdicción, la causa queda abierta a pruebas por el término ordinario. Pueden promover pruebas: a) El entredicho provisional o su tutor interino; b) la otra parte, si la hubiere (no habrá otra parte cuando el Juez haya procedido de oficio); y c) el Juez (C.P.C. art. 734, ap. único).

    Debe tenerse en cuenta que la carga de prueba no recae sobre el entredicho provisional, de modo que no es éste quien debe probar que no tiene un defecto intelectual habitual y grave, sino que, por lo contrario, la interdicción provisional no invierte la carga de prueba

    B) La decisión puede consistir en decretar la interdicción definitiva (o interdicción propiamente dicha), declarar la inhabilitación o declarar que no hay lugar ni a una ni a otra (C.P.C. art. 740).

    C) La sentencia que se dicte se consultará siempre con el Superior (C.P.C. art. 736).

    V. Competencia: El juicio de interdicción corresponde a la competencia del Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción en los asuntos de familia y en su defecto, la plena jurisdicción ordinaria, en el domicilio de la persona de cuya interdicción se trata; pero los Jueces de Distrito, Departamento, Municipio y Parroquia pueden practicar las diligencias del sumario y remitirlas al Juez de Primera Instancia sin decretar la interdicción provisional ni la continuación del juicio (C.P.C. art. 735).

    VI. Efectos de la Interdicción (Régimen Jurídico del Entredicho): La interdicción produce sus efectos propios desde el día del decreto de la interdicción provisional (C.C. art. 403). Los principales de esos efectos son:

      El entredicho pierde el gobierno de su persona.

      El entredicho queda afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, desde el momento de la interdicción provisional siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción, porque si la sentencia definitiva no decreta la interdicción definitiva, los actos realizados por quien esté sometido a interdicción provisional son válidos.

    Es importante señalar, que el sólo hecho de que se promueva la interdicción de una persona produce efectos jurídicos. En efecto: 1) Promovida la interdicción procede suspender la celebración del matrimonio hasta que la autoridad judicial haya decidido definitivamente (C.C. art. 48, ap. único) y 2) La regla general de que los actos de una persona no pueden impugnarse después de su muerte alegando defecto de sus facultades intelectuales, admite una excepción cuando la interdicción de la persona de cuyo acto se trata se hubiere promovido antes de su muerte (C.C. art. 406) a menos que se hubiese desistido de la misma o ésta hubiere sido declarada sin lugar.

    EI entredicho queda sometido a tutela.

    VII. La Revocación de la Interdicción por Defecto Intelectual: Como el defecto que fundamentó la interdicción puede cesar, la ley ha previsto la revocación de la interdicción, la cual, una vez firme, hace cesar ésta con todos sus efectos.

    1º  Legitimación activa: Puede revocarse la interdicción a solicitud de las mismas personas que pueden promover la interdicción o de oficio (C.P.C. art. 739).

    2º  Procedencia: La revocación procede cuando se prueba que ha cesado la causa que dio origen a la interdicción (C.C. art. 407).

    3º  Procedimiento: El Juez abre una articulación probatoria por el lapso que determine y se consultará su decisión con el Superior (C.P.C. art. 739).

    La Interdicción Legal

    I. Causas: Queda sometida a interdicción legal toda persona condenada a presidio, durante el tiempo de éste.

    II. Naturaleza: La interdicción legal es una pena accesoria que sigue necesariamente a la de presidio, y que no puede imponerse separadamente de éste (C. Pen., art. 23, encab.).

    III. Regulación: La tutela del entredicho legal se regula por las normas de la interdicción judicial «en cuanto sean aplicables» (C.C. art. 408), aun cuando su incapacidad y otros efectos se rigen por el Código Penal (art. 23, ap. único). Así,

     El reo no queda sometido al gobierno de la persona del tutor sino que su persona queda sometida al régimen penitenciario.

      El reo queda privado de la disposición de sus bienes por acto entre vivos y de la administración de ellos, así como también de la patria potestad (C. Pen., art. 23, 1er, ap.). No obstante la expresión de la ley penal, creíamos que quedaba excluido en forma absoluta del ejercicio de la patria potestad; pero no privado de ella en el sentido que tiene el Código la expresión privación de la patria potestad. La LOPNA se pronuncia en sentido contrario (art. 352, h).

     Obsérvese que la interdicción legal no impide al reo disponer de sus bienes por testamento ni le crea incapacidad para actos de carácter personal como contraer matrimonio o reconocer hijos extra matrimoniales.

     En materia de derechos de autor el entredicho por condena penal puede, por medio de mandatario, realizar cualquier acto jurídico relativo a la obra creada por él y ejercer en juicio las acciones derivadas de estos actos jurídicos o de su condición de autor (Ley sobre el Derecho de Autor, art. 33). La peculiaridad consiste en permitirle designar representante voluntario para tales efectos en vez del tutor.

     La nulidad de los actos realizados par el entredicho por condena penal mientras dura su incapacidad es absoluta y no relativa,  o sea, que puede invocarla cualquier interesado (C.C. art. 1.145, ap. único), lo que se fundamenta en que esa incapacidad no tiene como finalidad principal proteger el interés del entredicho (lo que justificaría una nulidad relativa), sino el interés colectivo de defensa social (lo que justifica una nulidad absoluta, invocable por todos los interesados).

     

    INHABILITACIÓN

    I. Concepto: La inhabilitación (civil) consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad.

    II. Clases: La inhabilitación puede ser judicial o legal.

    Inhabilitación judicial, decretada o declarada es la que pronuncia el juez.

    Inhabilitación legal, es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno.

    Ambas son medidas de protección. Las inhabilitaciones resultantes de condenas penales (inhabilitación política o inhabilitación para el ejercicio de alguna profesión, industria o cargo) no implican la inhabilitación civil -judicial ni legal.

    Inhabilitación Judicial, Decretada o Declarada

    I. Causas: La causa que de lugar a la inhabilitación judicial (C.C. art. 409), puede ser:

    1º  La debilidad de entendimiento que determine en el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a interdicción (cuestión de hecho que en último término corresponde apreciar el Juez). Se señalan como ejemplos de debilidad de entendimiento que amerita inhabilitación, los casos de pérdidas de memoria, de dificultad de razonar o de imposibilidad de fijar la atención en los actos comunes de la vida por tiempo razonablemente prolongado. O,

    2º  La prodigalidad, que consiste en mermar la propia fortuna mediante gastos desproporcionados e injustificados. Si los gastos, aunque cuantiosos e inútiles, son proporcionados a la fortuna (p. ej.: no exceden de las rentas), no hay prodigalidad. Si en cambio son desproporcionados (p. ej.: exceden de los ingresos), pero son justificados (p. ej.: gastos de tratamiento médico de un niño anormal o enfermo), tampoco hay prodigalidad. Es necesario, pues, que concurran ambas condiciones: la desproporción y la falta de justificación de los gastos.

    II. Legitimación Activa (¿Quiénes pueden pedir la Inhabilitación?): De acuerdo con el Código Civil, pueden solicitar la inhabilitación las mismas personas que pueden demandar la interdicción (art. 409), En consecuencia, parece derogada la regla del Código de Procedimiento Civil, según la cual el Juez no podría promover de oficio la inhabilitación; pero la cuestión es discutible.

    III. Procedimiento: La inhabilitación presupone un juicio semejante al de la interdicción judicial; pero de acuerdo con la ley procesal, no podrá procederse de oficio ni decretarse la inhabilitación provisional (C.P.C. art. 740) porque la menor gravedad del defecto permite esperar la sentencia definitiva para decidir sin tomar medidas provisionales previas. La sentencia debe consultarse con el Superior.

    IV. Efectos de la Inhabilitación Judicial (Régimen Jurídico del Inhabilitado Judicial)

    1º  La inhabilitación no priva del libre gobierno de la persona.

      En materia de capacidad los efectos de la inhabilitación judicial son variables: los inhabilitados no tienen una capacidad uniforme, ya que nuestro legislador ha establecido un régimen flexible que permite al Juez graduar la incapacidad a las necesidades del caso concreto.

    V. Rehabilitación del Inhabilitado Judicial: La inhabilitación se revocará como la interdicción, cuando haya cesado la causa que la motivó (C.C. art. 412, y C.P.C., art. 741).

    VI. Diferencias entre Inhabilitación e Interdicción Judicial

    Las principales son:

    1º  En cuanto a sus causas. La interdicción judicial sólo procede por un estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus necesidades; la inhabilitación judicial procede por un defecto intelectual menos grave o por prodigalidad. 

    2º  En cuanto al procedimiento. La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases; pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional.

    3º  En cuanto al gobierno de la persona. La interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor; la inhabilitación no priva al inhabilitado del gobierno de su persona.

    4º  En cuanto al grado de la incapacitación. La interdicción judicial crea una incapacidad absoluta, general y uniforme; la inhabilitación judicial implica una limitación de la capacidad que no es uniforme para los distintos inhabilitados ni tampoco se extiende en principio a la generalidad de los negocios jurídicos.

    5º  En cuanto al régimen de incapaces. La interdicción judicial somete a un régimen de representación (la tutela); la inhabilitación a un régimen de asistencia (la curatela de inhabilitados).

     

    Inhabilitación Legal

    I. Inhábiles por Determinación de la Ley, Son:

    1) Los sordomudos;

    2) Los ciegos de nacimiento; y

    3) Los que hubieren cegado durante la infancia, a partir del momento en que alcancen la mayoridad (C.C. art. 410). El fundamento de la norma es una presunción del legislador de que tales defectos físicos suelen afectar al sujeto en una medida en que la protección de sus intereses patrimoniales exige una limitación de su capacidad. Como tales defectos son fáciles de reconocer, el legislador no ha creído necesario un juicio de inhabilitación sino que se contenta con declarar ésta de pleno derecho.

    II. Régimen Jurídico del Inhabilitado Legal: Coincide con el régimen del inhabilitado judicial; pero debe entenderse que su incapacidad es la que corresponde a la generalidad de los inhabilitados judiciales: la necesidad de asistencia para actos que exceden de la simple administración.

    III. Habilitación: El Juez, en atención a las circunstancias del caso, puede declarar al inhabilitado legal hábil para el manejo de sus negocios. En la materia se aplicará por analogía lo dispuesto para la revocación de la inhabilitación judicial.

    Nulidad de los Actos Celebrados por el Inhabilitado Sin Asistencia del Curador

    Si el inhabilitado (judicial o legal) realiza sin asistencia de su curador un acto para el cual requiere de tal asistencia, el acto queda viciado de nulidad relativa que sólo puede invocar el curador, el inhabilitado, o los herederos o causahabientes de éste (C.C. art. 411).

    La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia, esta última, vale decir, la inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción. El procedimiento en el caso tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria.

    Referencias Bibliográficas

    Aguilar, J. L. (2000).  Personas, Derecho Civil I. Universidad Católica Andrés Bello, 17ª Edición. Caracas.

    Código de Procedimiento Civil. (1990). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Gaceta Nº 4.209 Extraordinaria, Septiembre 18, de 1990.

    Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 2.990, fecha: Julio 26, 1982.

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  • Cálculo de la Concepción

    I. Importancia

    Existe un gran interés jurídico en poder determinar el momento en que ocurre la concepción, no sólo para saber cuando comienza la protección del feto sino también para otros efectos jurídicos, tales como la determinación de la paternidad de los hijos.

    II. Dificultad

    Sin embargo, no es posible determinar científicamente, ni mucho menos probar después, el momento exacto de la concepción, lo que constituye un secreto, incluso para los padres. Por esa razón, se ha tenido que establecer una presunción para determinar el momento de la concepción. Para ello se parte del hecho cierto del nacimiento y se resta de la fecha de éste la duración del embarazo; pero como esa duración es variable sin que pueda determinársela con seguridad en cada caso, no puede señalarse una fecha precisa sino el lapso dentro del cual debió ocurrir la concepción.

    III. Derecho Comparado

    El antiguo Derecho francés dejaba a la libre apreciación de los jueces determinar la duración del embarazo para establecer consecuencialmente la época de la concepción. De hecho, los jueces abusaron de este poder (incluso en un caso concreto llegaron a admitir que el embarazo había durado 17 meses). El Código Napoleónico, sobre la base de la experiencia médica, estableció que la duración máxima del embarazo de un niño que naciera vivo era de 300 días y la mínima de180. El B.G.B. presumió como tiempo de la concepción el comprendido entre los 181 y 302 días anteriores al nacimiento, ambos inclusive, pero admitió que se pudiese probar médicamente que el embarazo había durado más de 302 días en atención a que algunos ginecólogos admiten esa posibilidad.

    IV. Derecho venezolano

    En la legislación venezolana no existe una norma expresa para calcular el lapso de la concepción a todos los efectos legales, aun cuando la reforma del 82, estableció una disposición expresa para efectuar dicho cálculo a los efectos de determinar la filiación, cualquiera que sea su origen. Así actualmente el Código establece en la sección «Presunciones relativas a la filiación» que «Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden al día del nacimiento» (C.C. art. 213).

    De allí se concluye que el legislador consideró que, salvo prueba en contrario, la duración mínima de la gestación de un niño que nace vivo es de 180 días y la máxima de 300. En efecto, entre los días 180 y 300 anteriores al nacimiento, ambos inclusive, hay 121 días (300-179=121).

    Ahora bien, la doctrina dominante sostiene que la expresada presunción es aplicable a todo efecto legal en que interese determinar la época en que una persona fue concebida, ya que no puede suponerse que el momento de la concepción varíe según el efecto jurídico de que se trate porque la materia es de naturaleza biológica en la cual el efecto jurídico no tiene ninguna influencia. Esta opinión tiene particular fuerza en  el Derecho venezolano porque, de acuerdo con la reforma del 82, «A los efectos sucesorios la época de la concepción se determinará por las presunciones legales establecidas en los artículos 201 y siguientes para la determinación de la filiación paterna» (C.C. art. 809,2ª disp.).


    Referencia Bibliográfica: 

    Aguilar Gorrondona, José L.  (2005). Personas, Derecho Civil I. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, 17ª Edición.

  • Evolución del Derecho Civil venezolano

          El primer Código civil se pone envigencia durante la presidencia del General Páez en el año de 1861, este Código tuvo su inspiración en el Código de Andrés Bello, así como también en las antiguas leyes españolas y en el Código francés. 

         El segundo Código Civil es el de 1867, éste resultó ser una copia del Código Civil del célebre Español García Goyena, el cual no se adaptaba a la realidad del país de aquella época. 

           En 1871 se dictó un nuevo Código Civil, esta vez inspirado en el Código italiano del año 65, resultando igualmente desadaptado producto de las diferencias entre la sociedad italiana y la venezolana, en especial en materias como la filiación natural, el registro civil y la celebración del matrimonio. 

           Posteriormente, en 1880 se dictó un Código Civil que presentaba reformas nada trascendentales. 

          En 1896, el Código Civil sufrió nuevas reformas, presentando nuevas disposiciones sobre el Derecho de Familia, facilitando la celebración del matrimonio, y al acoger algunos principios admitidos por la doctrina y jurisprudencia franco-italiana, se adaptó un poco mejor a la realidad social venezolana. 

        Sigue el Código Civil de 1904, también tienen algunas reformas y modificaciones que fueron consideradas retrasadas, pero que representaron algunos avances como por ejemplo: se consagra por primera vez la institución del Divorcio en materia de Derecho de Familia en Venezuela. 

            En 1916 se dicta un nuevo Código Civil, cuyas disposiciones se adaptaban mas a la realidad social de la época, al permitir ampliamente la investigación de la paternidad natural, simplificando las formalidades para contraer matrimonio entre concubinos y equiparando los hijos legítimos y naturales en cuanto a la herencia de la madre. 

           La reforma de 1922 tuvo como principal innovación la eliminación de la inquisición de paternidad natural como principio, y la limitó nuevamente al caso de rapto. 

           El Código Civil de 1942, el  cual rige parcialmente en la actualidad, introdujo una serie de reformas convenientes para adaptar la legislación a la realidad venezolana; se estableció la comunidad concubinaria que es una regla de Derecho que permite a la mujer que había vivido en concubinato prolongado, solicitar derechos patrimoniales de su concubino. Se hicieron algunas reformas en materia de obligaciones, se destacó la llamada tutela del Estado para los menores abandonados. 

            El Código Civil de 1942 duró 40 años en vigencia y fue derogado parcialmente por el Código Civil que rige actualmente que es el de 1982; éste código inspirado en los principios de equiparación jurídica del hombre y de la mujer, y de los hijos y demás parientes naturales con los legítimos, introdujo distintas modificaciones en materia del Nombre, Tutela, Patrimonio, Patria Potestad, es decir, que se refieren particularmente a la materia de familia.


    Referencia Bibliográfica: 

    Aguilar Gorrondona, José L.  (2005). Personas, Derecho Civil I. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, 17ª Edición.

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