Categoría: Derecho Constitucional

  • La Nacionalidad

    Son muchas las definiciones propuestas por los tratadistas para aclarar el alcance del término nacionalidad. De entre ellas, Ossorio (2006), resalta dos que, en cierta medida, se complementan.

    Según la primera, puede considerarse la nacionalidad como un vínculo específico que une a una persona con un Estado. Este vínculo, que determina su pertenencia a dicho Estado, le da derecho a reclamar su protección, pero la somete también a las obligaciones impuestas por sus leyes.

    La otra definición afirma que la nacionalidad es el vínculo jurídico en virtud del cual una persona se convierte en miembro de la comunidad política de un Estado determinado aceptando, en consecuencia, sus normas, tanto de Derecho Interno como de Derecho Internacional.

    Por su parte Arismendi (2006), señala que lo referente a la nacionalidad está regulado en América Latina en las constituciones. Pero en los países europeos la materia de la nacionalidad aparece regulada en el Código Civil o en leyes especiales. Sin embargo, la tendencia de las constituciones Latinoamericanas es más lógica, ya que de la nacionalidad se desprenden importantes derechos y el estatus personal de los ciudadanos. También expresa, este autor, que “La nacionalidad se define como el vínculo jurídico-político que une a una persona con un Estado”.

    Tipos de Nacionalidad

    A. La nacionalidad venezolana originaria o por nacimiento

    En el mismo sentido que lo regulado en el artículo 35 dela Constituciónde 1961, el artículo 32 dela Constituciónde 1999 establece que son venezolanos por nacimiento:

    1.  Toda persona nacida en el territorio dela República.

    2. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano y madre venezolana por nacimiento.

    3. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio dela Repúblicao declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

    4. Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad, establezca su residencia en el territorio dela Repúblicay antes de cumplir veinticinco años de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

    De esta norma, por supuesto, se deduce la permanencia del elemento del jus soli absoluto, en el sentido de que basta con nacer en el territorio nacional, así sea por accidente y sin que se establezca jamás algún vínculo conla Nación, para ser venezolano por nacimiento. No se tomaron en cuenta, por lo demás, los graves problemas migratorios que se han desarrollado en las últimas décadas, de latinoamericanos indocumentados, que están afectando el concepto mismo de nacionalidad venezolana.

    Por otra parte, también permanece el carácter absoluto del jus sanguinis en cuanto a los hijos de padre y madre venezolanos por nacimiento nacidos en el extranjero, que son venezolanos por nacimiento, así no establezcan jamás vínculo alguno conla Nación.

    B. La nacionalidad venezolana derivada o por naturalización

    En cuanto a la regulación de la nacionalidad venezolana por naturalización, el régimen dela Constituciónde 1999 sigue la orientación de las normas dela Constitución de 1961, con algunas modificaciones en cuanto a la exigencia constitucional de al menos 10 años de residencia para obtener la carta de naturaleza; en cuanto al vínculo de la naturalización derivado del matrimonio, que ahora no sólo beneficia a la extranjera casada con venezolano sino también al extranjero casado con venezolana, aún cuando con el agregado de un número de años de matrimonio para restringir las posibilidades de fraude ala Constitución; y en cuanto a las facilidades especiales para los naturales de países latinoamericanos y del Caribe y de España, Portugal e Italia, respecto de los cuales se reduce el término de residencia para la obtención de la carta de naturaleza.

    En esta forma, el artículo 33 considera que son venezolanos por naturalización:

    1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.

    2. El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe.

    3. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolanas o venezolanos desde que declaren su voluntad de serio, transcurridos por lo menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio ..

    4. Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la naturalización del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad y . hayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a dicha declaración.

    C. El principio de la doble nacionalidad

    Otra innovación constitucional del régimen de la nacionalidad, es el de la admisión de la doble nacionalidad, es decir, que los venezolanos, sea por nacimiento o por naturalización, puedan tener otra nacionalidad sin perder la venezolana.

    Este principio, consagrado en el artículo 34 al prescribir que «la nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad», cambia radicalmente el régimen anterior, conforme al cual, de acuerdo con el artículo 39 dela Constituciónde 1961, la nacionalidad venezolana se perdía por opción o adquisición voluntaria de otra nacionalidad.

    De acuerdo con el espíritu y propósito del nuevo régimen, por supuesto que para que se otorgue la nacionalidad venezolana mediante carta de naturaleza no podría exigirse al interesado que renuncie a su nacionalidad de origen, la cual en lo que concierne a Venezuela puede conservarla conforme al régimen de la misma en el país de origen. Sobre esto debe señalarse, por último, que al avance constitucional al permitir la posibilidad de los venezolanos de tener doble nacionalidad, se restringe en cuanto al ejercicio de cargos públicos al exigirla Constituciónno sólo la nacionalidad originaria, sino como única nacionalidad (Art. 41).

    Requisitos

    Cuando ambos padres son venezolanos por nacimiento, el hijo nacido en territorio extranjero tiene automáticamente la nacionalidad venezolana por nacimiento.La Constituciónen ninguno de los casos establece la necesidad del matrimonio de los padres. Lo único que exige es que la filiación pueda ser legalmente establecida. Si no puede ser legítimamente establecida, no hay transmisión de la nacionalidad venezolana. El numeral 3º del artículo 32, consagra la hipótesis, cuando uno sólo de los padres es venezolano por nacimiento. En este caso, no basta únicamente el establecimiento de la filiación para la atribución de la nacionalidad venezolana, se requieren además dos requisitos: la residencia y la manifestación de la voluntad. Estos requisitos no son de cumplimiento acumulativo, sino que por el contrario son de carácter alternativo. Basta con que se cumpla uno solo de ellos, para tener la nacionalidad venezolana. El hijo de padre o madre venezolana por nacimiento nacido en territorio extranjero, adquiere la nacionalidad venezolana si reside en el territorio dela Repúblicao manifiesta su voluntad en ese sentido. Asimismo, puede afirmarse que no existe plazo de caducidad fatal para el establecimiento de la residencia en el país o para la manifestación de la voluntad. En cualquier momento de la vida puede solicitarla y el Estado acordarla u otorgarla.

    Cuando se es hijo de padre o madre venezolanos por naturalización nacido en territorio extranjero, la nacionalidad venezolana se encuentra también supeditada a la residencia y la manifestación de voluntad, pero en virtud de que uno de los padres es venezolano por naturalización y en consecuencia menos vinculados ala República, se requiere de los hijos el cumplimiento de los requisitos en forma acumulativa, es decir además de fijar su residencia en el territorio dela Repúblicadebe manifestar su voluntad de querer ser venezolano.

    Asimismo, el cumplimiento de los requisitos tiene un límite en el tiempo. La residencia debe establecerse antes de cumplir los 18 años y la manifestación de voluntad debe hacerla antes de cumplir los 25 años de edad. Hay que hacer notar quela Constituciónen sus hipótesis no contempla el caso del hijo de padre y madre venezolanos por naturalización. Como no existe una regla, es evidente que el caso está incluido en la tercera hipótesis.

    Renuncia y Revocación

    Se entiende en general como un principio de Derecho Público o de Derecho de Gente: si una persona tiene la facultad de cambiar positivamente la nacionalidad, de la misma manera le corresponde el derecho de perder o renunciar a la nacionalidad anterior, ya que la acumulación de más de una nacionalidad en un sujeto, es una situación anormal, patológica que debe ser evitada. Sin embargo hoy en día es admitida por la doctrina el derecho a varias nacionalidades (doble nacionalidad o múltiple nacionalidad) Art. 34 CRBV.

    Al respecto en el derecho constitucional actualmente vigente, se distingue la pérdida o renuncia de la nacionalidad originaria y la pérdida o renuncia de la nacionalidad adquirida.

    Se debe advertir que la nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad.

    1. Nacionalidad originaria

    Los venezolanos por nacimiento no pueden ser privados de su nacionalidad.

    Respecto a la renuncia de la nacionalidad, es un problema que se encuentra en la actualidad resuelto expresamente en el artículo 36 dela Constitución. En forma genérica se establece la posibilidad de renunciar a la nacionalidad venezolana por nacimiento, y también establece el derecho a recuperarla nuevamente.

    2. Nacionalidad adquirida

    Con relación a la nacionalidad adquirida, su revocatoria o renuncia, o sea, a la naturalización, en líneas generales se ha afirmado, que esta pérdida no presenta mayores problemas. Se revoca la naturalización mediante sentencia judicial (Art. 35 CRBV). También los venezolanos por naturalización pueden renunciar a la nacionalidad venezolana (Art. 36 CRBV).

    Recuperación de la Nacionalidad

     1. Generalidades

    La pérdida o renuncia de la nacionalidad está relacionada con el problema de su recuperación.La Constitución Venezolanaacepta la recuperación de la nacionalidad en el caso de su pérdida o renuncia. Sin embargo, no quiere decir que el vínculo de la nacionalidad ha quedado extinguido. Todo lo contrario, por un lado la nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad; y por el otro, los venezolanos por nacimiento no podrán ser privados de su nacionalidad.

    2. Nacionalidad originaria

    La nacionalidad venezolana de origen se recupera por el interesado si establece su domicilio en el territorio dela Repúblicapor un lapso no menor de dos años y manifiesta su voluntad de hacerlo.

    3. Nacionalidad adquirida

    Los venezolanos por naturalización que renuncien a la nacionalidad venezolana pueden recuperarla cumpliendo nuevamente los requisitos exigidos en el artículo 33 dela Constitucióndela República.

    Noción de Nacionalidad

    Naturaleza

    Se ha dicho que la nacionalidad es un vínculo. ¿Cuál es la naturaleza de ese vínculo? ¿Será un vínculo contractual o será un vínculo de imperio, de soberanía?

     La primera teoría ha sido sostenida por Andrés Weiss. Según este autor, la nacionalidad es un vínculo contractual que vincula el individuo al Estado. De acuerdo a esta teoría el Estado actúa por presunción. El presume la voluntad del recién nacido y procede a aceptar esa manifestación presuntiva de voluntad. Esta teoría ha sido muy criticada. En efecto, para que haya contrato se requiere que exista una voluntad expresa o tácita y es imposible presumir en el recién nacido una manifestación de voluntad. Tampoco existe un vínculo contractual en el caso de la naturalización. Es cierto que el extranjero que desea naturalizarse manifiesta su voluntad de acogerse a la nacionalidad del Estado, pero no toda manifestación de voluntad da origen a un contrato.

    La segunda teoría sostiene que el Estado, impone la nacionalidad de manera unilateral en función de su poder de imperio. La nacionalidad originaria la establece el Estado de manera soberana y en los casos de naturalización dispone las reglas que deben ser cumplidas por aquellos que aspiran a nacionalizarse y aún así el Estado se reserva el derecho de manera discrecional de conceder o negar la nacionalidad solicitada.

    Principios Fundamentales

    a. Toda persona tiene derecho a tener una nacionalidad. Sin embargo, en la realidad tal principio no deja de ser teórico, por cuanto hay personas que poseen dos o más nacionalidades y otras que no tienen ninguna, debido a los conflictos de nacionalidad.

     b. Toda persona tiene derecho a tener una nacionalidad desde su nacimiento. La nacionalidad forma parte de lo que se denomina estatuto personal y es un elemento de identificación de las personas. Toda persona cuando nace debe tener derechos y deberes que le da el ordenamiento jurídico del Estado. La persona sin nacionalidad, carece de protección estatal.

    c. Toda persona tiene derecho a cambiar de nacionalidad.La Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas del 10 de diciembre de 1948, consagra como uno de los derechos fundamentales de la persona natural, el derecho de cambiar de nacionalidad.

    BIBLIOGRAFÍA

    Arismendi, Alfredo. (2006). Derecho Constitucional. Tomo II. Caracas: Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Instituto de Derecho Público.

    Brewer, Allan. (2000). La Constitución de 1999. Caracas: Editorial Arte.

    Constitución de la República Bolivarianade Venezuela. (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria, 5.453, Marzo 24, 2000.

    Ossorio, Manuel. (2006). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires: Editorial Heliasta.

    Wikipedia.La EnciclopediaLibre.Disponible en: http://www.wikipedia.org/


  • La Participación Ciudadana

    La participación ciudadana se presenta constitucionalmente como la expresión de un derecho humano de naturaleza política cuyo ejercicio se concreta por diferentes medios, cumpliendo un deber individual o estableciendo un principio organizativo dela Administración Pública.También, como un proceso sociopolítico que en el ámbito municipal se relaciona con los procesos de planificación y descentralización, si tomamos como referencia las exigencias participativas señaladas para el Poder Público Municipal, siguiendo el articulado de este capítulo dela CRBV.

    La Participación Ciudadana, es un proceso gradual, mediante el cual, el Ciudadano (a) se integra de forma individual o colectiva a la toma de decisiones, la fiscalización, control y ejecución de las acciones tanto de los entes públicos como privados, que afectan los aspectos políticos, económicos, educativo, sociales y ambientales; a cualquier nivel gubernamental, permitiéndole su desarrollo y el de su comunidad.

    Características de la Participación

    1. ACTIVA: Supone un esfuerzo, una acción dirigida a insertarse en la tarea común, un salir de sí mismo para entregarse a los demás. La participación no sólo es un derecho fundamental del hombre y de los grupos sino un deber sin cuyo cumplimiento no se logra el mínimo de solidaridad que comporta la pertenencia a la sociedad.

    2. CONSCIENTE, LIBRE Y RESPONSABLE: No puede ser pura y superficial agitación .Exige que la población esté suficientemente informada de los elementos involucrados en su participación y esa información debe ser objetiva, completa y comprensible.

    3. EFICAZ: Logra la inserción del hombre en la sociedad, de tal manera que permite la mayor realización posible en sí mismo y del conjunto.

    Ámbitos de Participación, según la Constitución de 1999

         Participar como candidato en las elecciones para cargos públicos (Art.41)

    •     Participar asociándose con fines lícitos (Art.52)
    •     Participar en reuniones públicas o privadas, con fines lícitos y sin armas (Art.53)
    •     Participar en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias (Art.55)
    •     Participar libremente en todos los asuntos públicos (Art. 62)
    •     Participar en el sufragio (Art. 63)
    •     Participar solicitándole a sus gobernantes la rendición de cuentas públicas, transparentes y periódicas (Art. 66)
    •     Participar creando asociaciones con fines políticos (Art. 67)
    •     Participar en manifestaciones pacificas y sin armas (Art. 68)

    Medios de Participación ciudadana (Art. 70)

    •     Participar en el referéndum sobre materias de especial trascendencia nacional (Art. 71)
    •     Participar en el referéndum revocatorio del mandato, de todo cargo o magistratura de elección popular (Art. 72)
    •     Participar en el referéndum aprobatorio de ley (Art. 73)
    •     Participar en los referéndum de aprobación de los tratados, convenios y acuerdos internacionales que pudieren comprometer la soberanía nacional o transferir competencias a órganos supranacionales (Art. 73)
    •     Participar en los referéndum abrogatorios de leyes y decretos con fuerza de ley (Art.74)
    •     Participar en el cabildo abierto, asambleas de ciudadanos, plebiscito, en las instancias de atención ciudadana en la autogestión, cogestión, cooperativas, cajas de ahorros, mutuales, empresas comunitarias y asociaciones solidarias que gozan de protección y garantías constitucionales (Art. 70, 118, 308)
    •     Participar conjuntamente con el Estado en garantizar a los jóvenes y a las jóvenes las oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta (Art. 79)
    •     Participar conjuntamente con el Estado en garantizar a los ancianos y ancianas, el pleno ejercicio de sus derechos (Art. 80)
    •     Participar conjuntamente con el Estado en garantizar a los discapacitados el disfrute del ejercicio pleno de sus capacidades (Art. 81)
    •     Participar en la promoción y defensa de la salud (Art. 83)
    •     Participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de las políticas específicas en las instituciones públicas de salud (Art. 84)
    •     Participar en la creación de sindicatos (Art. 95)
    •     Participar promoviendo el proceso de educación ciudadana (Art. 102)
    •     Participar en la investigación científicas, humanística y tecnológica (Art. 109)
    •     Participar en los programas y el desarrollo de actividades deportivas (Art. 111)
    •     Participar en toda actividad tendiente a garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación (agua, suelo, aire, costas, clima, capa de ozono, las especies vivas) (Art. 127)
    •     Participar en la política de ordenación del territorio (Art.128)
    •     Participar en la defensa de la patria, sus símbolos, valores culturales, soberanía, nacionalidad, integración territorial, autodeterminación, intereses de la nación (Art. 130)
    •     Participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social (Art. 132)
    •     Participar en las funciones electorales (Art. 134)
    •     Participar en el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas (Art. 166)
    •     Participar en el proceso de definición, ejecución y control de la gestión pública (Art. 168)Participar solicitándole a los Municipios, la creación de parroquia, con el objeto de promover la desconcentración de la administración del Municipio, la participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos.(Art.173)
    •     Participar en el consejo local de planificación pública.(Art.182)
    •     Participar solicitándole a los Estados y Municipios la transferencia a las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios, previa demostración de su capacidad para Prestarlos,(en materia de salud, educación, vivienda, deporte, cultura, programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas industriales y conservación de áreas urbanas, etc) (Art. 184)
    •     Participar en el Consejo Federal de Gobierno. (Art.185)
    •     Participar en la Administraciónde Justicia (Art.253)
    •     Participar en la iniciativa legislativa (Art. 204)
    •     Participar en la selección y designación de los jueces o juezas. (Art. 255).
    •     Participar en los comités de postulaciones de los poderes judicial, electoral, ciudadano.(Art. 270,279,295)
    •     Participar en la defensa de la seguridad dela Nación.(Art.322)
    •     Participar en el restablecimiento de la vigencia efectiva dela Constitución.(Art.333)
    •     Participar solicitando y aprobando la enmienda Constitucional. (Art. 341)
    •     Participar solicitando la convocatoria a una asamblea nacional constituyente. (Art. 347)
  • Consejos Estadal y Local de Planificación Pública

    El Proceso de Descentralización

    La descentralización desde hace aproximadamente dos décadas es un tema que ha ocupado la atención y su estudio de manera relevante con miras a lograr eficiencia y eficacia en la funcionalidad de las instituciones.

    La mayoría de los países de América Latina han emprendido procesos de descentralización política, administrativa y financiera; porque esta Región no podía escapar a este proceso, precisamente por el afianzamiento de la democracia y la modernización de la Administración Pública.

    La descentralización promete ampliar la democracia participativa, acercar las autoridades al ciudadano y ajustar la prestación de servicios de las comunidades.

    Es innegable que hoy desde los espacios estadales y municipales se delinean mecanismos que contribuyan a democratizar las decisiones del Estado en torno a la participación y profundización de la democracia como sistema político.

    A propósito Brewer (1984) (citado en Useche, ob. cit.)  ha sostenido

    (…) Por ello, insistimos en partir de la formula federal para propugnar la descentralización político-administrativa del Estado, para lo cual, la Federación debe revitalizarse.

    Esta revitalización, por supuesto, puede comenzar dentro de los limitados marcos de la Constitución vigente. No se olvide que éste permite al Poder Nacional transferir a los Estados y Municipios materias de la competencia nacional a fin de promover la descentralización administrativa.

    La Descentralización como Política Nacional

    El artículo 184 constitucional establece la descentralización de competencias estadales, municipales y la participación ciudadana:

    “La ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que los Estados y Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que éstos gestionen previa demostración de su capacidad para prestarlos promoviendo:

    1. Participación en la Gestión de Servicios: La transferencia de servicios en materia de salud, educación, vivienda, deporte, cultura, programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección vecinal, construcción de obras y prestación de servicios públicos. A tal efecto, podrán establecer convenios cuyos contenidos estarán orientados por los principios de interdependencia, coordinación, cooperación y corresponsabilidad.”

    Es importante mencionar la importancia que tiene el principio de la corresponsabilidad, el cual se encuentra transversalizado en el texto constitucional vigente y que ésta estrechamente vinculado a la participación ciudadana; porque implica la atención y el cuidado de la sociedad, en la cual es importante la participación comunitaria.

    La corresponsabilidad, es la responsabilidad compartida independiente del género, en la atención familiar, en el trabajo, en los servicios públicos en general, en aras de satisfacer las necesidades públicas.

    2. Participación en la Formulación de Políticas Públicas: La participación de las comunidades y ciudadanos y ciudadanas, a través de las asociaciones vecinales y organizaciones no gubernamentales, en la formulación de propuestas de inversión ante las autoridades estadales y municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión, asó como en la ejecución, evaluación y control de obras, programas sociales y servicios públicos en su jurisdicción.

    3. Nuevos Sujetos de Descentralización: La creación de nuevos sujetos de descentralización a nivel de las parroquias, las comunidades, los barrios y las vecindades a los fines de garantizar el principio de la corresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos locales y estadales y desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en la administración y control de los servicios públicos estadales y municipales.

    En este orden de ideas no puede dejarse de lado el artículo 185 del Texto Constitucional que establece el Consejo Federal de Gobierno, el cual se va a encargar de la planificación y coordinación, creación para fortalecimiento del proceso de descentralización a fin de coordinar políticas públicas que incidan en un mejor y mayor nivel de vida de la población, en la satisfacción de las necesidades públicas a través de servicios públicos de calidad; de la técnica de la planificación con rango constitucional y desarrollada legalmente, se derivan los Consejos de Planificación y Coordinación de Políticas Pública y los Consejos Locales de Planificación Pública.

    Sistema Nacional de Planificación

    Puede estructurarse en los tres Niveles de la siguiente manera:

    Nacional: Consejo Federal de Gobierno 

    Estadal: Consejo de Planificación y Coordinación de políticas Públicas

    Municipal: Consejo Local de Planificación Pública

    Finalmente, debe hacerse mención a la Ley Orgánica de Planificación, la cual establece lo siguiente:

    Gobernador. Artículo 24. Corresponde al Gobernador de cada estado elaborar el Plan Estadal de Desarrollo, los programas y acciones correspondientes, de conformidad con los Planes Nacionales y en coordinación con el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, con los organismos regionales y con los Consejos Locales de Planificación Pública correspondientes.

    Consejo de Planificación y Coordinación. Artículo 25. Corresponde a cada Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, asegurar la coordinación y participación social en la elaboración y seguimiento del Plan Estadal de Desarrollo, así como de los programas y acciones que se ejecuten en el estado, y garantizar que los planes estadales de desarrollo estén debidamente articulados con los planes nacionales y regionales correspondientes.

    Alcalde. Artículo 26. Corresponde al Alcalde de cada municipio elaborar el Plan Municipal de Desarrollo en concordancia con los planes nacionales, regionales y estadales, y en coordinación con el Consejo Local de Planificación Pública.

    Consejo Local de Planificación Pública. Artículo 27. Corresponde a cada Consejo Local de Planificación Pública asegurar la coordinación y participación social en la elaboración y seguimiento del Plan Municipal de Desarrollo, de los programas y acciones que se ejecuten en el municipio, y garantizar que los Planes Municipales de Desarrollo estén debidamente articulados con los Planes Estadales de Desarrollo.


    CONSEJO DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS

    La historia venezolana es muy reveladora de la realidad que se ha operado en el país, un centralismo galopante frente a un federalismo teórico cuyas bases están sustentadas en principios sentimentales y en la creencia de que sin tal sistema no puede haber democracia, libertad e igualdad.

    La incongruencia entre las normas constitucionales sobre la organización interna de los Estados que son la de una provincia o un departamento de un Estado unitario o centralizado y la absurda idea de que es un Estado Federal descentralizado en los términos consagrados por la Constitución, que se rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad, trae por consecuencia lógica la falta de seriedad para con el principio federal.

    Autonomía Estadal

     Base Constitucional

    Apunta Arismendi (2006), que los Estados, en el sistema constitucional venezolano, son entidades autónomas e iguales. Sobre la base de su gobierno electivo y a la tradición son llamados Estados por la Constitución, en contra de toda lógica y de espalda a la realidad. Es más, hasta no hace mucho se hablaba impropiamente de soberanía de los Estados, por lo que se hizo imperiosa la necesidad de subsanar tan craso error. Los Estados son, según el constituyente venezolano, autónomos, no soberanos. Si se examina la Constitución vigente, se verá que el artículo 156 reserva a la competencia nacional casi todo lo que puede entenderse, en sana lógica, como inherente a la función legislativa de una entidad política.

    En este sentido, la legislación de los estados se concretaba a las leyes emanadas de sus órganos legislativos -Asambleas Legislativas­para la organización de sus poderes públicos, lo que se realizaba con una uniformidad pasmosa.

    En las materias de su competencia los Estados tienen la facultad de dictar sus propias regulaciones, pero la Constitución de la República y muchas otras leyes nacionales estatuyen los límites básicos que van a constituir en mayor o menor grado los elementos de subordinación o de sometimiento.

    Atribuciones

    Según los principios ya expuestos y por lo que respecta al ejercicio de las competencias propias y exclusivas de los Estados, las atribuciones de los mismos pueden enumerarse así:

    Administración General

    Se origina como consecuencia de la «autonomía» consagrada para los Estados por la Constitución. Tal administración comprende, entre otras cosas, la consagración del órgano administrativo correspondiente y la división político-territorial. La actividad administrativa, a su vez, conlleva a lo siguiente:

    a) Nombramiento y remoción de los funcionarios y empleados de su dependencia, sin menoscabo de lo que dispongan las leyes sobre carrera administrativa;

    b) Presentación al Consejo Legislativo y al Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas de un informe de su gestión;

    c) Rendir anual y públicamente cuenta de su actuación ante el Contralor del Estado;

    d) Presentación al Consejo Legislativo del Proyecto de Ley de Presupuesto del Estado.

    Administración Financiera

    Los Estados, como entidades políticas autónomas, para el financiamiento de cada uno de sus gobiernos y para atender a los otros gastos públicos estadales, han de organizar seriamente su esquema de los recursos que configuran su régimen rentístico. Por esta razón, tienen como facultad la administración de sus bienes y de los ingresos procedentes de su patrimonio; la inversión del situado constitucional; las tasas por el uso de sus bienes y servicios; las multas y sanciones; el producto de lo recaudado por concepto de ventas de especies fiscales; y los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne o por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales, con sujeción a ciertas normas contraloras establecidas en la Constitución de la República.

    Tanto la administración de sus bienes, como la inversión del situado y demás ingresos que le corresponden por la Constitución, así como el control de esas actividades requiere, dentro de la organización estadal, de un conjunto de normas legales (legislación fiscal) y de una organización técnica estadal apropiada, la cual, en líneas generales, se estructura al igual que la Hacienda Pública Nacional.

    a) Contraloría del Estado

    En cada Estado hay una Contraloría que goza de autonomía orgánica y funcional y que ejerce conforme a la Constitución y a la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estada les, sin que ello signifique menoscabo de las funciones que sobre los Estados, tiene por mandato constitucional, la Contraloría General de la República. Su actuación está bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor, cuyos requisitos para el ejercicio de dicho cargo son determinados mediante una ley, lo que busca garantizar la idoneidad e independencia de tal funcionario, así como su neutralidad en cuanto a su nombramiento que ha de realizarse por medio de un concurso.

    b) Consejo de planificación y Coordinación de Políticas Públicas

    La Constitución vigente consagra para cada Estado un Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, que preside el Gobernador y la integran los alcaldes, directores estadales de los ministerios y los representantes de los legisladores electos por el Estado a la Asamblea Nacional, de los concejales y de las comunidades organizadas, incluso las indígenas, cuando existan. Su funcionamiento y organización lo determina la ley.

    Ahora bien, en la Ley de Los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, se desarrollan los principios y organización de estos consejos, primeramente debe indicarse que el objeto de dicha Ley, según su artículo 1º, es:

    La creación, organización y establecimiento de competencias del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas que funcionará, en cada Estado, como órgano rector de la planificación de las políticas públicas, a los fines de promover el desarrollo armónico, equilibrado y sustentable.

    Principios

    Los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas se regirán por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley, actuarán de acuerdo con los principios de justicia social, democracia, eficiencia, protección del ambiente, corresponsabilidad, integridad territorial, productividad, solidaridad, cooperación y desarrollo sustentable. (Art. 2)

    Composición

    Los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas estarán integrados por:

    1. El Gobernador o la Gobernadora, quien lo presidirá.

    2. Los Alcaldes o las Alcaldesas de los municipios que formen parte del Estado.

    3. Los Directores o las Directoras estadales de los ministerios que tengan asiento en el Estado.

    4. Una representación de la Asamblea Nacional, elegida por y de entre los diputados nacionales electos en la circunscripción del Estado, equivalente a un tercio del total de los mismos.

    5. Una representación del Consejo Legislativo Estadal equivalente a un tercio de los miembros del mismo.

    6. Una representación de los concejales de los municipios del Estado, compuesta por:

    a. dos (2) concejales en aquellos Estados que tengan hasta cinco (5) municipios;

    b. Cuatro (4) concejales en los Estados que tengan entre seis (6) y once (11) municipios;

    c. Seis (6) concejales en los Estados que tengan entre doce (12) y diecisiete (17) municipios;

    d. Ocho (8) concejales en los Estados que tengan entre dieciocho (18) y veintitrés (23) municipios; y,

    e. Diez (10) concejales en los Estados que tengan veinticuatro (24) o más municipios.

    7. Una representación de la comunidad organizada de ámbito estadal, elegida de entre entidades, con personalidad jurídica, que lleven al menos un (1) año desarrollando su actividad, de acuerdo con la siguiente composición:

    a. Un (1) representante de las organizaciones empresariales;

    b. Un (1) representante de las organizaciones sindicales de trabajadores;

    c. Un (1) representante de las organizaciones campesinas;

    d. Un (1) representante de la comunidad universitaria;

    e. Un (1) representante de las organizaciones de defensa del medio ambiente y del patrimonio histórico cultural;

    f. Una representación de las organizaciones vecinales compuesta por: un (1) representante en aquellos Estados que tengan hasta cinco (5) municipios; dos (2) representantes en los Estados que tengan entre seis (6) y once (11) municipios; tres (3) representantes en los Estados que tengan entre doce (12) y diecisiete (17) municipios; cuatro (4) representantes en los Estados que tengan entre dieciocho (18) y veintitrés (23) municipios; y cinco (5) representantes en los Estados que tengan más de veinticuatro (24) municipios.

    8. Un representante de las comunidades y pueblos indígenas, en los Estados donde los hubiere, elegido conforme a sus usos y costumbres según lo establecido en la ley correspondiente.

    9. El Gobernador o Gobernadora podrá invitar a participar con derecho a voz, en cada reunión del Consejo Estadal, a los miembros de su tren ejecutivo que considere oportuno.

    Competencias

    Según el Artículo 9 de la Ley, las competencias de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas son las siguientes:

    1. Discutir, aprobar y modificar el Plan de Desarrollo Estadal, a propuesta del Gobernador o Gobernadora, de conformidad con las líneas generales aprobadas por el Consejo Legislativo Estadal, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y del correspondiente Plan Nacional de Desarrollo Regional.

    2. Establecer y mantener la debida coordinación y cooperación de los distintos niveles de gobierno nacional, estadal y municipal, en lo atinente al diseño y ejecución de planes de desarrollo.

    3. Evaluar el efecto económico y social del gasto público consolidado en el Estado, de conformidad con los planes de desarrollo.

    4. Evaluar el cumplimiento del Plan de Desarrollo Estadal a través de informes que deberán ser remitidos al Consejo Legislativo Estadal.

    5. Formular recomendaciones y observaciones a los Planes de Desarrollo Local de acuerdo a los Planes de Desarrollo Estadal.

    6. Emitir opinión sobre programas y proyectos presentados al Fondo Intergubernamental para la Descentralización por el Gobernador o la Gobernadora.

    7. Proponer ante el Consejo Legislativo Estadal la transferencia de competencias y servicios desde los Estados hacia los municipios y comunidades organizadas.

    8. Promover, en materia de planificación del desarrollo, la realización de programas de formación, apoyo y asistencia técnica al recurso humano institucional y a la comunidad organizada.

    9. Dictar su propio Reglamento de Funcionamiento y de Debates.

    10. Conocer el informe anual de gestión del Gobernador o Gobernadora.

    11. Las demás que le sean asignadas por ley.

     

    CONSEJO LOCAL DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA

    Los Medios de Participación Ciudadana a nivel Municipal

    En cuanto a los medios de participación ciudadana (o del pueblo en ejercicio de su soberanía), de acuerdo con el artículo 257 Ley Orgánica del Poder Público Municipal (en lo sucesivo LOPPM), son aquellos a través de los cuales los ciudadanos pueden, en forma individual o colectiva, manifestar su aprobación, rechazo, observaciones, propuestas, iniciativas, quejas, denuncias y, en general, para expresar su voluntad respecto a asuntos de interés colectivo. Dichos medios de participación son, entre otros, los siguientes: los cabildos abiertos; las asambleas ciudadanas; las consultas públicas; la iniciativa popular; el presupuesto participativo; el control social; los referendos; la iniciativa legislativa; los medios de comunicación social alternativos; las instancias de atención ciudadana; la auto­gestión; y la cogestión.

    El enunciado de estos medios específicos no excluye el reconocimiento y de­sarrollo de otras formas de participación en la vida política, económica, social y cultural del municipio.

    En todo caso, los ciudadanos y sus organizaciones tienen el derecho y el deber de utilizar los medios de participación antes indicados; y los municipios están obli­gados a legislar acerca de los requisitos exigibles para demostrar el interés legítimo local de aquellos interesados en el ejercicio de alguno de estos medios de partici­pación, sin menoscabo de los derechos y limitaciones que establece la Constitución y la legislación aplicable (art. 262). En todo caso, los medios de participación de­ben ser desarrollados de acuerdo a la realidad y condiciones de cada municipio, mediante los instrumentos jurídicos correspondientes para señalar los requisitos, procedimientos, períodos, condiciones y demás elementos que se requieran para hacer efectivo su cumplimiento en el municipio, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley Orgánica y otras normas (art. 254).

    El Presupuesto Participativo

    De acuerdo con el artículo 268 LOPPM, el presupuesto participativo es el re­sultado de la utilización de los procesos mediante los cuales los ciudadanos del municipio proponen, deliberan y deciden en la formulación, ejecución, control y eva­luación del presupuesto de inversión anual municipal; todo ello con el propósito de materializarlo en proyectos que permitan el desarrollo del municipio, atendiendo a las necesidades y propuestas de las comunidades y sus organizaciones en el consejo local de planificación pública.

    Los Consejos Locales de Planificación Pública

    Los Consejos Locales de Planificación Pública son mecanismos de participa­ción ciudadana de rango constitucional (artículo 182). La Asamblea Nacional dictó en el año 2002 La Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública.

    Nueva Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública

    La nueva Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, fue publicada en la Gaceta Ofi­cial de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.591 de 26 de diciembre de 2006.

    Resulta pertinente sistematizar, sucintamente, las principales modificaciones introducidas en la nueva Ley:

    -En primer lugar, destaca la reforma en cuanto a la confor­mación de los Consejos, pues los representantes han sido sustituidos por los lla­mados consejeros. Estos son representantes de organizaciones vecinales y comunitarias, sólo que, necesariamente, tales organizaciones deben estar integradas al Consejo Comunal respectivo.

    Cabe aquí señalar, que el artículo 3.4 de la Ley derogada simplemente aludía a «el o los representantes de organizacio­nes vecinales de las parroquias, el o los representantes, por sectores, de las organizaciones de la sociedad organizada y el o los representantes de las comunidades o pueblos indígenas, donde los hubiere». El artículo 4.1 de la nueva Ley, que incorpora la definición de organizaciones vecinales y comunitarias, acota que esas organizaciones deben estar «articuladas e integradas al Consejo Comunal respectivo».

    -En segundo lugar, y en relación con lo anterior, se modifica la forma de elec­ción de los consejeros de las organizaciones vecinales. Se suprime la elección dire­cta mediante «asambleas de las comunidades organizadas que hacen vida en el ámbito parroquial», y se introduce una suerte de elección indirecta de elección mediante el voto de la «Asamblea Parroquial de voceros o voceras de los consejos comunales» (artículo 6.1). Esto es, que los consejeros no son electos directamente por los ciudadanos sino por un cuerpo colegiado -Ia llamada Asamblea Parroquial­- que estará compuesto por «un vocero o vocera de cada Consejo Comunal existente en la Parroquia y debidamente registrado ante la Comisión Presidencial del Poder Popular». A nuestro entender, este mecanismo supone una inflexión al principio de elección directa que dimana de los artículos 2, 5, 6, 62 y 63 de la Constitución de 1999, lo que fuerza a la interpretación de esa norma en el sentido más favorable al derecho constitucional a elegir, directamente, a los mencionados consejeros.

    -En tercer lugar, el artículo 8 prevé que no podrán postularse para ser conseje­ros o consejeras los funcionarios públicos o funcionarias públicas nacionales, esta­dales y municipales; para ello, deberán desincorporarse de sus funciones.

    -En cuarto lugar, se ha establecido que las decisiones del Consejo Local de Planificación Pública se tomarán «por mayoría calificada de sus integrantes, con­formada por las dos terceras partes» (artículo 24). A diferencia de la Ley derogada, que preveía el quórum de decisión por la mayoría simple (artículo 18).

    -En adición a ello, y en quinto lugar, se refuerza el carácter vinculante del Presupuesto de Inversión del Municipio aprobado por los Consejos, al atenuarse el control que puede ejercer el órgano legislativo municipal (artículo 39).

    ¿Qué son los Consejos Locales de Planificación?

    De todo lo hasta ahora señalado, puede definírseles como los órganos encargados de la planificación integral del gobierno local, con el propósito de lograr la integración de las comunidades y grupos vecinales mediante la participación y el protagonismo dentro de una política general del Estado, de descentralización y desconcentración de competencias y de recursos, de conformidad con lo previsto en la Constitución vigente.

    La norma que regula los consejos locales de planificación esta desarrollada en la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 38.591 del 26 de Diciembre de 2006.

    Esta Ley establece las competencias y la manera de desarrollar la participación directa de los ciudadanos organizados y otras organizaciones, en la elección de sus representantes en los Consejos Comunales, Parroquiales y Municipales, para la aprobación de las propuestas y proyectos de inversión y en el seguimiento de la ejecución presupuestaria.

    Finalidad de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública

    Esta Ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de los Consejos Locales de Planificación Pública y su relación con las instancias de participación y protagonismo del pueblo.

    Naturaleza de los Consejos Locales de Planificación

    El artículo 2 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, establece la naturaleza de éstos Consejos:

    El Consejo Local de Planificación Pública es el órgano encargado de la planificación integral del municipio y de diseñar el Plan Municipal de Desarrollo y los demás planes municipales, garantizando la participación ciudadana y protagónica en su formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control, así como su articulación con el Sistema Nacional de Planificación, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

    El Consejo Local de Planificación Pública responderá a las características propias de cada municipio.

    Funciones de los Consejos Locales de Planificación Pública

    El artículo 10 de la Ley que los rige establece las funciones de los mismos, entre las cuales pueden citarse las siguientes:

    -Impulsar la coordinación y participación ciudadana y protagónica en la formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control del Plan Municipal de Desarrollo, así como de otros planes, programas y acciones que se ejecuten en el municipio.

    -Crear programas permanentes de capacitación, dirigidos a elevar el conocimiento del ciudadano o ciudadana acerca de las políticas públicas y el ejercicio de los poderes públicos.

    -Garantizar que el Plan Municipal de Desarrollo esté debidamente articulado con el Plan Nacional, el Plan Estadal de Desarrollo y los planes comunitarios de desarrollo emanados de los consejos comunales.

    -Formular y promover los proyectos de inversión para el municipio ante el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.

    -Promover los procesos de descentralización y transferencias de servicios y competencias municipales a los consejos comunales y a las organizaciones vecinales, comunitarias y sectoriales.

    -Emitir opinión razonada sobre las solicitudes presentadas en materia de transferencias de competencias que la Asamblea Nacional o el Consejo Legislativo Estadal acuerden hacia el municipio.

    -Elaborar un registro de los consejos comunales de su jurisdicción, a los fines de procurar la articulación con el Sistema Nacional de Planificación.

    -Promover y coordinar con los consejos comunales el diagnóstico participativo con el propósito de determinar las necesidades, problemas, potencialidades y aspiraciones del municipio, en cuanto a inversión se refiere.

    -Garantizar que el proceso de formulación del presupuesto de inversión municipal se realice mediante el mecanismo del presupuesto participativo.

    -Realizar seguimiento, evaluación y control a la ejecución del Plan Municipal de Desarrollo.

    BIBLIOGRAFÍA

    Arismendi, A. (2006). Derecho Constitucional. Universidad Central de Venezuela, Instituto de Derecho Público.

    Brewer C., y otros. (2007). Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Venezuela: Editorial Jurídica Venezolana.

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.453, Fecha Marzo 24 de 2000.

    Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.509, Fecha Agosto 20 de 2002.

    Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública. (2006). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 38.591, Fecha Diciembre 26 de 2006.

    Ley Orgánica de Planificación. (2001). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554, Fecha Noviembre 13 de 2001

    Ley Orgánica del Poder Público Municipal. (2005). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, Fecha Junio 8 de 2005.

    Useche, J. (2004). La Participación Ciudadana en los Consejos Locales de Planificación Pública. Documento en línea, Disponible en: [http://servicio.cid.uc.edu.ve/derecho/revista/idc27/27-6.pdf]

  • La Participación Ciudadana

    Noción Histórica

    Useche (2004) (En Documento Disponible online), hace un recuento de la participación ciudadana, y en ese sentido señala que en la antigua Grecia resultaba prácticamente inconcebible el que un ciudadano no participara en el gobierno de la polis.

    Hace unas décadas se hablaba de masas antes que de ciudadano, pero en medio de elementos que han pretendido convertir a la población en un conjunto amorfo de individuos, hay tendencias más fuertes, el incremento de los flujos interactivos de información y de conocimiento, así como el acceso facilitado a estos flujos por parte de la población en general, se han convertido en un instrumento incesante para el ejercicio cotidiano de la democracia y para reforzar la participación ciudadana, la cual puede revestir varias modalidades, de lo cual se deriva que se puedan visualizar realidades locales más cercanas al hombre.

    Los ciudadanos son los agentes sociales capaces de crear espacios públicos en el que se combina el reconocimiento de sí mismo con el reconocimiento del otro, y en esa medida, se haga reconocimiento de la existencia de conflictos sociales.

    En este sentido los ciudadanos, en su calidad de agentes sociales, deber crear formas de organización para la participación sobre los principios de la ética pública, la democracia, la libertad de pensamiento.

    En la actualidad, la ciudadanía debe superar el mero reconocimiento jurídico de deberes y derechos; conscientes de la necesidad de desarrollar capacidades para la actuación colectiva en el ejercicio de lo público en procura de una mejor calidad de vida.

    La participación activa augura una transformación de las relaciones entre los ciudadanos y sus representantes políticos y posiblemente una modificación de la actuación de éstos.

    En efecto la comunicación y la información fluida entre gobernantes y gobernados darán lugar al seguimiento del desempeño de sus representantes y de cuestionar sus posiciones y decisiones políticas y/o presupuestarias.

    En el nuevo orden constitucional se ha insertado la frase de la participación ciudadana, quedando erradicado el de vecino, el cual estaba vinculado al concepto de vecindad, asociado éste al concepto de residencia, es decir, el lugar donde habitualmente una persona desarrolla sus actividades periódicas, como el trabajo, vivienda; de allí que la vecindad no es una situación jurídica sino de hecho; acertadamente el Constituyente de 1999 preceptúa la participación ciudadana.

    El Derecho Constitucional de la Participación Ciudadana

    La participación ciudadana, es el mecanismo mediante el cual se involucra al ciudadano en los asuntos públicos, para facilitarle el desarrollo como ser humano al convertirlo en activista del progreso de la comunidad donde se desenvuelve.

    La participación responsable permite a los ciudadanos hacer aportes importantes en los procesos de planificación y ejecución de las políticas públicas, sobre la base del conocimiento detallado de las condiciones y necesidades de las comunidades.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de acuerdo a su Preámbulo establece entre sus fines políticos el perfeccionamiento de la democracia, señalando que la refundación de la República como “fin supremo” de la Constitución, busca establecer una sociedad democrática, es decir una sociedad en la cual la democracia sea más que un sistema político, una forma de vida que no solo configure las instituciones políticas sino también las sociales.

    Además, la sociedad que se busca consolidar debe ser “participativa”, de manera que la participación de la sociedad y del individuo en todo lo que le concierne sea la guía fundamental para la refundación de la República.

    El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las Entidades Políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y  de mandato revocable.

    Artículo 6: “El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables.”

    Artículo 62. “Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.

    La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.”

    Artículo 70: “Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.

    La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.”

    El Constituyente de 1999, reconoce a todos los ciudadanos el derecho a la participación en la elaboración, ejecución y control de la gestión pública, como el mecanismo idóneo para lograr el libre desenvolvimiento de su personalidad y por ende su completo desarrollo, tanto en forma individual como colectiva.

    En la normativa constitucional se encuentra transversalizada la preeminencia de la condición humana y el deseo del Constituyente de promover el desarrollo de la persona humana, en este sentido el artículo 3 constitucional establece:

     “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los

    principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

    La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”

    Esta disposición contiene un mandato no sólo para los distintos niveles de gobierno, esto es, nacional, estadal y municipal, sino también para los habitantes de la República, en la medida que éstos se inserten en la conducción de los asuntos públicos y la satisfacción de las necesidades públicas se estará profundizando la democracia y su legitimación será irrebatible.

    El control en la gestión pública es ineludible por parte de los ciudadanos, el artículo 66 constitucional establece la rendición cuentas: “Los electores y electoras tienen derecho a que sus representantes rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión, de acuerdo con el programa presentado.”

    De esta disposición se colige el deber de quienes fueron elegidos de rendir cuentas y el derecho de los ciudadanos electores de exigirla; siendo la consecuencia de esta conducta el fortalecimiento del sistema democrático; por otra parte, de la norma in comento no se desprende excepción alguna para ningún funcionario de elección popular, esto es, tanto los funcionarios nacionales, estadales como municipales electos por votación popular estarán sujetos a la rendición de cuentas.

    Sobre la base de los principios constitucionales, la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece la obligación de los órganos y entes de la Administración Pública de promover la participación ciudadana en la gestión pública.

    A tales fines, las personas podrán, directamente o a través de las comunidades organizadas o las organizaciones públicas no estatales legalmente constituidas, presentar propuestas y formular opiniones sobre la gestión de los órganos y entes de la Administración Pública.