Categoría: Derecho Constitucional

  • Derechos Políticos Constitucionales

         Los derechos políticos, o sea, la facultad acordada a los ciudadanos de participar en el gobierno del Estado y, por tanto, en la formación de la decisión política, tienen en Venezuela una larga historia. Este derecho de escoger y de elegir a quienes hayan de ejercer las funciones de gobierno es el derecho de voto o derecho de sufragio. Los procedimientos mediante los cuales ejerce el pueblo la soberanía y participa en la gestión de los asuntos públicos, no ya en la elección de los gobernantes sino en la orientación de sus actividades, son el derecho de participación, de asociación, de reunión y de manifestación, los cuales constituyen con el sufragio los derechos políticos a que se contrae el capítulo cuarto de la Constitución.

    1.    Derecho a la participación pública

     El texto constitucional consagra una participación política real mediante referendos, cabildos y asambleas que tienen carácter vinculante. Además, los funcionarios electos deben rendir cuenta de su gestión a los electores. Sobre la base del Preámbulo y los Principios Fundamentales de la Carta del 99 se consagra la participación ciudadana en el artículo 62 de la siguiente manera: «Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas».

     Este artículo aparece por primera vez en la Constitución de 1999. El artículo 62 no sólo viene a dar la mayor solidez posible al rol participativo del ciudadano y a extender a todos los asuntos públicos, en cuanto a su formación, ejecución y control de su gestión, sino que logra para el pueblo un papel protagónico en las grandes decisiones fundamentales del país: «La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica».

    A la misma categoría de normas constitucionales que tienen como norte la intervención real y efectiva de los ciudadanos en los asuntos públicos directamente, pertenece al artículo 70 que dice así:

    Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros (…).

    2.    Derecho al sufragio

     Consagrado en todas las constituciones venezolanas, el derecho al sufragio, que se resuelve en el de elegir (sufragio activo) y en el de ser elegido para los cargos públicos (sufragio pasivo) no forma parte, tal como fue concebido por los primeros legisladores, de aquellos derechos fundamentales, inherentes a la persona humana, anteriores al Estado y, por tanto, reconocidos por él y no concedidos por determinación graciosa o unilateral. La Carta aprobada mediante referéndum, el 15 de Diciembre de 1999, ratificó el sufragio universal.

     Comienza la Constitución vigente por definir la naturaleza del sufragio y al respecto dispone el artículo 63: «El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas.» De esta manera la nueva Constitución toma partido en la antigua controversia, que planteaba este dilema: «el voto es un derecho, o, por el contrario, es una función pública». Por eso el constituyente venezolano, para desvanecer todo equívoco sobre la materia, define el sufragio adoptando uno sólo de los dos criterios antagónicos. En consecuencia, el sufragio es un derecho. De esta manera elude consagrar sin discusión la obligatoriedad del voto y al propio tiempo establecer determinadas condiciones para el ejercicio del sufragio pasivo.

    3. Derecho de Asociación

    a.    Generalidades

    El derecho de asociación con fines lícitos -lo mismo que el de reunión- ha figurado y figura en la vigente Carta Magna, entre los derechos civiles. Desde este punto de vista, se trata de una de las clásicas «garantías» que aseguran a los habitantes de la República el mejor desarrollo de su personalidad y la consecución de fines que no podrían alcanzarse individual o separadamente. El derecho de asociación, desde el punto de vista de la Constitución y por su incidencia en la vida política del país, adquiere singular relevancia al confundirse con las organizaciones o partidos políticos.

    b.    Asociación con fines políticos

    Grande es la importancia de los partidos políticos en la vida de los Estados modernos. Son ellos los que orientan y determinan la política del Estado al agrupar en sus postulaciones eleccionarias los nombres de los ciudadanos que el cuerpo electoral selecciona para las funciones de gobierno. Por eso mismo, los partidos dejan de ser asociaciones de carácter privado sometidos en todos los países a una legislación que particularmente les concierne. La gran importancia que adquieren las asociaciones políticas, hoy en día, ha impactado hondamente en el derecho constitucional y en la legislación común. No sólo han sido incorporadas a los textos constitucionales sino que además algunas de ellas, les asignan funciones de trascendental importancia en la vida pública nacional.

    Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.

    Artículo 67. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de las asociaciones con fines políticos con fondos provenientes del Estado.

    La ley regulará lo concerniente al financiamiento y a las contribuciones privadas de las organizaciones con fines políticos, y los mecanismos de control que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las mismas. Así mismo regulará las campañas políticas y electorales, su duración y límites de gastos propendiendo a su democratización.

    Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos o candidatas. El financiamiento de la propaganda política y de las campañas electorales será regulado por la ley. Las direcciones de las asociaciones con fines políticos no podrán contratar con entidades del sector público.

    4.    Derecho de Reunión

     Aunque colocado entre los derechos civiles, es evidente que el de reunión, junto con el derecho de manifestación, adquiere en los últimos años un relevante carácter político, y por eso se traslada al presente capítulo. Todas las cartas anteriores lo reconocieron, siempre que las reuniones tuvieran lugar pacíficamente y sin armas. La expresión no es ninguna peculiaridad del derecho nacional, a causa de los graves tumultos como frecuentemente, han culminado en Venezuela las reuniones públicas. (Art. 53)

    5.    Derecho de Manifestación

    Idéntica regulación para el derecho de reunión establece la Constitución en lo que respecta a manifestaciones públicas que por segunda vez en Venezuela son objeto de regulación constitucional.

    No se limitó la nueva constitución como la anterior a establecer pura y simplemente el derecho a manifestar pacíficamente y sin armas y los requisitos para su ejercicio. Con el propósito de asegurar la no existencia de muertes y lesiones físicas características forzadas de toda manifestación pública en Venezuela, se agregó a la norma constitucional lo siguiente: «Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas». (Art. 68).

    Y para resolver los tradicionales excesos policiales y las responsabilidades sin sanciones, el artículo 68 dispone: «La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público».

    6.    Derecho de Asilo y Refugio

    El artículo sobre el derecho al asilo y al refugio generó un debate extenso en la Asamblea Nacional Constituyente. Participaron cerca de 20 oradores. La prohibición de extraditar a los venezolanos también fue incorporada como norma constitucional, luego que las voces de varios constituyentes argumentaron la necesidad de que los connacionales puedan ser juzgados en su propio país. En todo caso, la magna Asamblea Constituyente aprobó la sencilla disposición así: “Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio. Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”.


    Bibliografía


    Arismendi, Alfredo. (2006). Derecho Constitucional. Caracas – Venezuela: Publicaciones Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Universidad Central de Venezuela.

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria, 5.453, Marzo 24, 2000.

    Brewer-Carías, Allan. (2004). La Constitución de 1999, Derecho Constitucional venezolano. Caracas – Venezuela: Tomo I, Editorial Jurídica Venezolana.

    Fajardo, Angel. (2007). Principios de Derecho Constitucional General y venezolano. Caracas – Venezuela.

  • Derechos Civiles Constitucionales

     1.    Derecho a la vida

    La Constitucióninicia la formulación de los derechos civiles con el derecho a la vida. «El derecho a la vida -consagra el artículo 43- es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla.»

    La Asamblea NacionalConstituyente aprobó por mayoría la mencionada norma sin una salvedad propuesta que penalizara el aborto, que protege la vida desde el momento mismo de la concepción. Los Constituyentes resistieron las presiones de organizaciones de la sociedad civil y de autoridades dela Iglesia Católicaque se hicieron presente en las deliberaciones.

    El debate del artículo abrió la discusión al Capítulo de los Derechos Civiles. Se propuso restringir la norma a la redacción existente contenida en el artículo 58 dela Constitucióndel 61, que sólo se refería a la inviolabilidad de la vida, sin condiciones.

    La redacción inicial propuesta porla Comisiónde Derechos Humanos, no contenía la salvedad.La Comisión Constitucionalla incluyó en el anteproyecto después de la primera visita de los representantes del Clero ala Asamblea NacionalConstituyente. La norma objeto de la discusión establecía: “El derecho a la vida es inviolable, desde el momento mismo de la concepción”.

    Los asambleístas, médicos de profesión, advirtieron que el agregado era «anticientífico» y que respondía a intereses particulares.

    Otro constituyentista indicó que la discusión aumentaba más del tiempo otorgado por el reglamento, y que se retornaría cuando se tratasen los artículos del anteproyecto, correspondiente a los derechos reales y de la familia.

    El artículo fue aprobado, con algunos votos salvados.

    2.    Derechos complementarios de la libertad personal

    Además de la acción que garantiza la libertad personal que es inviolable,la Constituciónrodea ese derecho de las siguientes seguridades subsidiarias:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.

    Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

    3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

    4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

    5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

    Otro de los derechos relacionados con la libertad, de alcance general y que sanciona la trata de personas, que no está comprendido en la enumeración del artículo 44 es la norma del artículo 54, que dice así: «Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre. La trata de personas y, en particular, la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas en la ley».

    3.    Respeto a la integridad física

     Otro de los derechos conectados con la libertad de las personas, que no está comprendido en la enumeración del artículo 44 es la norma del artículo 46 que dice así:

    «Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

    2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

    3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine. la ley.

    4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.»

    Si bien no aparecen en el cuadro de los derechos protectores de la seguridad de las personas que enumera el artículo 46, lo cierto es que guardan una estricta conexión con ellos el derecho a la protección por parte del Estado, frente a situaciones que constituyen amenaza o riesgo para la integridad física de las personas (Art. 55) Y la posición según la cual se prohíbe a la autoridad pública, aún en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías, practicar o permitir la desaparición forzada de personas. (Art. 45).

    4.    Inviolabilidad del Hogar Doméstico

    Conectado con la libertad moral y física del hombre se halla el derecho consagrado desde siempre en todas las constituciones y que el artículo 47 dela Constituciónvigente define así:  

    El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

    Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.

    Igualmente se garantiza el secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones en todas sus formas. En tal sentido no podrán ser interferidas sino por orden de un órgano judicial competente, y con el cumplimiento de las leyes y preservándose el secreto de lo privado que no tenga relación con el respectivo proceso. Como se desprende de los textos constitucionales, la inviolabilidad en uno u otro caso se dirige a los funcionarios públicos y a los particulares y las penas correspondientes se establecen en el Código Penal.

    5.    Derecho a un Juicio Justo

    Además de los derechos complementarios de la libertad de las personas quela Constituciónconsagra en el artículo 44, también establece para la seguridad de las personas las siguientes protecciones complementarias:

    a. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    Si bien no aparece en el cuadro de los derechos protectores de la libertad personal que enumera el artículo 44, lo cierto es que guarda una estricta conexión con ellos el derecho a la defensa y la disposición según la cual toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas enla Constitucióny en las leyes; y de que ninguna persona puede ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga; y que tampoco podrá ser procesada por tribunales de excepción (Art. 49, numeral 4). A todo lo cual se suma lo dispuesto en el mismo artículo, numeral 3: «Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete».

    b. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe .lo contrario.

    c. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. El precepto que antecede condena e invalida toda declaración de los presuntos culpables contra si mismo o contra sus parientes en los grados expresados cuando haya sido arrancada por la fuerza: «La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.»

    d. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Asimismo, tampoco podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

    e. Termina el artículo 49 con una declaración que constituye una verdadera novedad en el Derecho Constitucional Venezolano, en ausencia de textos legislativos en la materia y de los pocos esfuerzos de los gobiernos para combatir el desamparo de las clases más desposeídas. Se trata, por tanto, como en el caso de la libertad de un precepto directivo, de un mandato que da el constituyente al Estado para realizar la nota última de los derechos complementarios de la libertad y seguridad personales: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”.

    En consecuencia, de lo expuesto bajo este título: «Derecho a un juicio justo», el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, de acuerdo conla Constitucióny las leyes.

    6.    Libertad de Tránsito

    Otro de los derechos conectados con la libertad de las personas que no está comprendido en la enumeración del artículo 44 es la norma del artículo 50, que establece:

    Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse dela Repúblicay volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

    Sin embargo, la disposición deja abierta la posibilidad de que la ley establezca limitaciones a los derechos expresados; pero no hay duda de que las que lleguen a imponerse nunca podrán ser excesivas sino las absolutamente necesarias para que el ejercicio de aquellas prerrogativas no llegue a dañar intereses esenciales. Así, por ejemplo, la libertad de transitar podría ser condicionada a la obligación de aportar determinados documentos como la llamada cédula de identidad personal. Del propio modo no podrían los ciudadanos invocar la libertad de tránsito para sustraerse a la obligación que tienen las autoridades administrativas o policiales de vigilar el cumplimiento de normas en las que se halla interesado el orden público, sobre comercio’ ilícito e investigación de delitos de toda especie. Asimismo, en caso de concesión de vías, la ley podrá establecer los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna.

    Por otra parte, el derecho de ausentarse del territorio nacional puede ser limitado, no por razones de orden público sino en obsequio de la administración de justicia. Desde luego, por razones de orden económico fiscal, el traslado masivo de bienes al extranjero que ponga en peligro o debilite la economía del país, ya se trate de capitales nacionales o foráneos. En cambio ninguna ley podría establecer restricciones a la entrada de venezolanos al territorio nacional. Aunque en época de conmociones políticas se ha impuesto prohibiciones en ese sentido, no concediendo visa en el exterior a ciudadanos cuya permanencia en el país se estimaba peligrosa, tal medida no podrá ser dictada en lo sucesivo a menos que se produzca un decreto de restricción de garantías constitucionales.

    El artículo 50 concluye así: «Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas. «

    7.    Derecho de Petición

    El artículo 51, que repite un principio cardinal de la organización del Poder Público contenido en el Título IV, dice así:

    Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

    8.    Derecho a la Identidad

    En cuanto a la filiación y con el propósito de acercar constitucionalmente en lo posible a los hijos sin importar la filiación, no han sido menos justas y convenientes las medidas de carácter legislativo dictadas en Venezuela.

    La Constituciónde 1999, más progresista que la anterior; no dejó el desarrollo del espíritu del principio constitucional a una ley, sino que lo estableció como una garantía por parte del Estado con relación a todos los hijos. Además en una visión más amplia de la realidad venezolana, dispuso que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Así como también de que todas las personas tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener el documento público que compruebe su identidad, conforme a la ley, que no contendrá mención alguna que califique la filiación. (Art. 56).

    9.    Derecho a la libre expresión del pensamiento

    Otro de los derechos fundamentales del régimen democrático es el derecho de expresarse, la libertad de pensamiento conforme al artículo 57 dela Constitución: “(…) expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura”.

    Lo inédito y trascendental, en cuanto al derecho de expresarse, y que lo diferencia de manera absoluta de cualquier otra regulación anterior; enla Constituciónvigente, es la norma que el artículo 57 define así: “Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado”.

    10. Derecho a la información

    La intervención de 40 oradores prolongó por más de tres horas el debate sobre el artículo 60 del anteproyecto Constitucional que consagraba la información veraz y oportuna y el derecho a réplica, que finalmente fue aprobado por la mayoría. Finalmente, el artículo fue redactado así:

    Artículo 58. La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz, imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral.

    La norma también impide la transmisión en los medios de comunicación de mensajes que atenten contra las buenas costumbres y produzcan terror en los niños.

    11. Libertad de religión y culto

    La libertad religiosa de que habla el artículo 59 dela Constitucióndela Repúblicase presenta bajo dos aspectos tradicionalmente conocidos con los nombres de libertad de culto prevista en el mencionado artículo y libertad de conciencia consagrada en el artículo 61. La primera es el derecho a ejercer su culto privada o públicamente siempre que no sea contrario al orden público o a las buenas costumbres. Sin embargo, más amplia quela Constitucióndel 61, la actual la extiende hasta manifestar sus creencias, mediante la enseñanza u otras prácticas. A lo cual se suma, como novedad, la consagración constitucional de la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas con las limitaciones derivadas dela Constitucióny las leyes; y cómo el padre y la madre tienen el derecho a que sus hijos reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones.

    La libertad de conciencia, es el derecho que tiene todo ser humano de profesar la religión que haya recibido de sus mayores o que haya adoptado libremente, así como la libre facultad de no creer en ninguna religión. Por tanto, la esfera íntima de la conciencia en el terreno de las creencias religiosas es absolutamente libre y no puede el Estado obligar a ningún habitante dela Repúblicaa profesar una determinada religión ni tampoco a no profesar ninguna; salvo que su práctica afecte la personalidad o constituya un delito.

    En todo caso, el Estado, por mandato constitucional garantiza la libertad de religión y de culto y nadie puede invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de una ley ni para impedir a otro el ejercicio de sus derechos.

    12. Protección del honor, vida privada, propia imagen y reputación

    No sólo la vida humana está protegida porla Constituciónpor la abolición de la pena de muerte sino contra los perjuicios a su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. Sólo que tal protección no tiene ni puede tener carácter absoluto porque las lesiones a la dignidad y a la vida privada pueden producirse, y con frecuencia se producen, sin que existan formas legales que las evite, prevenga o sancione. En consecuencia, cuando se ocasiona un perjuicio al honor o reputación de una persona, las leyes sólo ponen a disposición del agraviado una acción judicial para obtener la reparación por medio de un castigo al agresor.

    Ahora bien,la Constituciónde 1999 no se ha conformado con establecer las condiciones que la del 61 establecía para proteger el honor y la intimidad de toda persona, sin que poniéndose a tono con los nuevos tiempos, la computación y la globalización ha establecido que: «La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos» (Art. 60). 

     

    Bibliografía

     
     Arismendi, Alfredo. (2006). Derecho Constitucional. Caracas – Venezuela: Publicaciones Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Universidad Central de Venezuela.
     
     Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria, 5.453, Marzo 24, 2000.
     
     Brewer-Carías, Allan. (2004). La Constitución de 1999, Derecho Constitucional venezolano. Caracas – Venezuela: Tomo I,Editorial Jurídica Venezolana.
     
     Fajardo, Angel. (2007). Principios de Derecho Constitucional General y venezolano. Caracas – Venezuela.
  • Régimen General de los Derechos Humanos en Venezuela

    1. El principio de la progresividad y la no discriminación

     

    El artículo 19 dela Constituciónde 1999 comienza el Título relativo a los Deberes, Derechos y Garantías Constitucionales, disponiendo que el Estado debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.

     El respeto y garantía de los derechos, por tanto, son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados porla Repúblicay las leyes que los desarrollen.

     Se establece así, en primer lugar, la garantía estatal de los derechos humanos, conforme al principio de la progresividad, lo que implica necesariamente que la interpretación de las normas correspondientes y cualquier revisión constitucional futura debe realizarse de manera más favorable al ejercicio y goce de los derechos y, además, conforme al principio de la no discriminación. Sobre este principio,la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, citando el artículo 2 dela Convención Americana sobre Derechos Humanos en sentencia N° 1154 de 29 de junio de2001, haindicado que «en razón del cual resulta menester la adecuación del ordenamiento jurídico para asegurar la efectividad de dichos derechos, no siendo posible la excusa de la inexistencia o no idoneidad de los recursos consagrados en el orden interno para la protección y aplicación de los mismos».

     Sobre el mismo principio de la progresividad, la Corte Primerade lo Contencioso Administrativo en sentencia de 1 de junio de 2000 (Caso: Julio Roca A.) ha argumentado que el mismo:

    Se refiere a la obligación que tiene el Estado de incorporar al ordenamiento jurídico el reconocimiento de todos y cada uno de los derechos humanos consagrados tanto en su texto constitucional, como en los instrumentos internacionales que versen sobre la materia, es decir este principio define la obligación de los Estados de reconocer y velar por la defensa de los derechos humanos de manera consecutiva, con el objeto de garantizar el disfrute y goce de tales derechos en la medida que los mismos han sido considerados como inherentes a la condición humana afirmando pues la condición de la dignidad humana frente al Estado y definiendo la actividad de los poderes públicos al servicio del ser humano.

    Es tal la importancia de este principio que su aplicación obliga a los estados a actualizar su legislación en pro de la defensa de los derechos humanos y en aras de dignificar la condición humana, adaptando la interpretación de las normas “a la sensibilidad, pensamiento y necesidades de los nuevos tiempos» a fin «de ponerlas a tono con el nuevo orden establecido y para rechazar todo precepto anacrónico que se opongo a su efectiva vigencia”.

    En este orden de ideas,la Constitución de la República Bolivarianade Venezuela en el artículo 44 reconoce el derecho a la libertad y sólo consiente en casos muy claros y definidos las excepciones a dicho principio, comentado supra, lo cual en concordancia con el principio de progresividad obliga al Estado Venezolano a reconocer en el ordenamiento jurídico existente la primacía del derecho a la libertad, en los términos definidos y previstos porla Constitución, so pena de inconstitucionalidad de la norma en el caso de que esto no ocurra.

    En relación con lo anteriormente expuesto, existe un deber para el Juez Contencioso Administrativo, de interpretar todo el ordenamiento jurídico a la luz del Derecho dela Constitución mas aún actuando en ejercicio de la jurisdicción constitucional de amparo, lo que quiere decir también, que hay que interpretar el ordenamiento de manera congruente con los derechos fundamentales o derechos humanos, que deben respetarse por encima de todo, realizando una interpretación de manera progresiva e integral.

     El artículo 19, además, en segundo lugar establece la norma la obligación estatal de respetar y garantizar los derechos no sólo conforme ala Constitución y a las leyes sino también, conforme a los tratados sobre derechos humanos ratificados porla República, los cuales, por tanto, se han incorporado definitivamente en el orden constitucional interno.

     

    2.    El principio de la libertad

     Al igual que en el artículo 43 de la Constitución de 1961, el artículo 20 dela Constituciónde 1999 consagra el principio de la libertad, como fundamento de todo el sistema en la materia, al establecer que:

     Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.

     Como se señaló en la Exposiciónde Motivos de la Constituciónde 1961, esta norma “sustituye el enunciado tradicional de que todos pueden hacer lo que no perjudique a otro y nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordene ni impedido de ejecutar lo que ella no prohíba”.

     El límite al ejercicio de los derechos que derivan del concepto de libertad, en todo caso, está establecido por el derecho de los demás y por el orden público y social; limitaciones que sólo pueden establecerse en las leyes, dada la garantía constitucional de la reserva legal. Las limitaciones derivadas del orden público o social originan la actividad de policía administrativa.

     

    3.    La cláusula abierta de los derechos humanos, la preeminencia de los mismos y su aplicación inmediata

     Los derechos humanos garantizados y protegidos conforme ala Constitución, no sólo son los enumerados en su texto, sino todos los demás que sean inherentes a la persona humana, entre los que se destacan los denominados derechos de la personalidad. Así se establecía en el artículo 50 dela Constitución de 1961 lo que permitió, conforme a dicha norma, a que la jurisprudencia incorporara con rango constitucional, muchos derechos humanos no enumerados en el texto constitucional; cláusula que se recoge, ampliada, en el artículo 22 dela Constitución de 1999, así:

     Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.

     La ampliación de la cláusula deriva de la referencia a los derechos y garantías no enunciados no sólo en la Constituciónsino en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, lo cual no puede entenderse como negación a los que sean inherentes a la persona humana.

     La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho especial énfasis en la noción de preeminencia de la dignidad y los derechos de la persona, considerando en sentencia Nº 224 de 24 de febrero de 2000, que:

     Este núcleo material axiológico, recogido y desarrollado ampliamente por el Constituyente de 1999, dada su posición preferente, representa la base ideológica que sustenta el orden dogmático de la vigente Constitución, imponiéndose al ejercicio del Poder Publico y estableciendo un sistema de garantías efectivo y con fiable. De allí que todo Estado Constitucional o Estado de Derecho y de Justicia, lleva consigo la posición preferente de la dignidad humana y de los derechos de la persona, la obligación del Estado y de todos sus órganos a respetarlos y garantizarlos como objetivo y finalidad primordial de su acción pública…

    La Constitución venezolana de 1999 consagra la preeminencia de los derechos de la persona como uno de los valores superiores de su ordenamiento jurídico y también refiere que su defensa y desarrollo son uno de los fines esenciales del Estado (Art. 2 y 3).

    Se destaca, además, que al final de la norma del artículo 22 dela Constitución se dispone que “La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos”, sobre lo cual la Sala Constitucionalen sentencia Nº 723 de 15 de mayo de 2001, señaló que “en razón del carácter operativo de las disposiciones relativas a los derechos humanos, la aplicación de los mismos, sin menoscabo de la integración de la regulación internacional con la interna, no puede estar condicionada a la existencia de una ley que los desarrolle; antes por el contrario, la falta de instrumento jurídico que los reglamente, no menoscaba su ejercicio, por cuanto tales derechos “son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículos 22 y 23 de Texto Fundamental)”.

     

    4.    La jerarquía constitucional de los Tratados internacionales sobre derechos humanos

     Una de las importantes innovaciones dela Constitución de 1999 en esta materia, ha sido el otorgarle rango constitucional a los Tratados internacionales sobre derechos humanos, siguiendo los antecedentes dela Constitución del Perú de 1979 (art. 105) y dela Constitución Argentinade 1994 (art. 75) y la orientación de la jurisprudencia dela Corte Supremade Justicia sentada en la sentencia de declaratoria de nulidad dela Leyde Vagos y Maleantes de 14 de octubre de 1997. Estos antecedentes  llevaron a proponer la inclusión de una norma, que quedó redactada así:

     Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas por esta Constitución y la ley dela República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

     Se destacan, de esta disposición, los siguientes aspectos: primero, la jerarquía constitucional de los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos; segundo, la aplicación prevalente, de los mismos en relación conla Constitucióny las leyes, si establecen normas más favorables; y tercero, la aplicación inmediata y directa de los mismos por los órganos que ejercen el Poder Público.

    Sobre esta norma constitucional,la Sala Constitucionaldel Tribunal Supremo en sentencia Nº 1942 de 15 de julio de 2003 (Caso: Impugnación de artículos del Código Penal, sobre «leyes de desacato») sentó los siguientes criterios interpretativos excluyendo de dicha prevalencia a «los informes u opiniones de organismos internacionales, que pretendan interpretar el alcance de las normas de los instrumentos internacionales»:

    En materia de derechos humanos, adquieren rango constitucional, equiparadas a normas contenidas en la Constitución, ras disposiciones de los Tratados, Pactos y Convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela que resulten más favorables a las establecidas en nuestra Carta Magna o en las leyes nacionales. Así, dichas normas, producto de acuerdos escritos celebrados entre Estados y regidos por el Derecho Internacional, se incorporan al derecho interno.

    A juicio dela Sala, dos elementos claves se desprenden del artículo 23: 1) Se trata de derechos humanos aplicables a ras personas naturales; 2) Se refiere a normas que establezcan derechos, no a fallos o dictámenes de instituciones, resoluciones de organismos, etc., prescritos en los Tratados, sino sólo a normas creativas de derechos humanos.

    Dichas disposiciones, al igual que la Constitución, se aplican en Venezuela inmediata y directamente, siempre que sean más favorables para las personas, que los derechos constitucionales, o los derechos humanos contemplados en nuestras leyes; y muchas veces ante antinomias o situaciones ambiguas entre los derechos contenidos en los instrumentos internacionales señalados y la Constitución, corresponderá ala Sala Constitucional interpretar cuál es la disposición más favorable.

     Repite la Sala, que se trata de una prevalencia de las normas que conforman los Tratados, Pactos y Convenios (términos que son sinónimos) relativos a derechos humanos, pero no de los informes u opiniones de organismos internacionales, que pretendan interpretar el alcance de las normas de los instrumentos internacionales, ya que el artículo 23 constitucional es claro: la jerarquía constitucional de los Tratados, Pactos y Convenios se refiere a sus normas, las cuales, al integrarse ala Constitución vigente, el único capaz de interpretarlas, con miras al Derecho Venezolano, es el juez constitucional, conforme al artículo 335 de la vigente Constitución, en especial, al intérprete nato dela Constitución de 1999, y, que esla Sala Constitucional, y así se declara.

     Al incorporarse las normas sustantivas sobre derechos humanos, contenidas en los Convenios, Pactos y Tratados Internacionales a la jerarquía constitucional, el máximo y último intérprete de ellas, a los efectos del derecho interno es esta Sala Constitucional, que determina el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335 constitucional), entre las cuajes se encuentran las de los Tratados, Pactos y Convenciones suscritos y ratificados legalmente por Venezuela, relativos a derechos humanos.

     Resulta así que es la Sala Constitucionalquien determina cuáles normas sobre derechos humanos de esos tratados, pactos y convenios, prevalecen en el orden interno; al igual que cuáles derechos humanos no contemplados en los citados instrumentos internacionales tienen vigencia en Venezuela.

    Esta competencia dela Sala Constitucional en la materia, que emana dela Carta Fundamental, no puede quedar disminuida por normas de carácter adjetivo contenidas en Tratados ni en otros textos Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos por el país, que permitan a los Estados partes del Tratado consultar a organismos internacionales acerca de la interpretación de los derechos referidos enla Convencióno Pacto, como se establece en el artículo 64 dela Ley Aprobatoria de la Convención Americanasobre Derechos Humanos, Pacto de San José, ya que, de ello ser posible, se estaría ante una forma de enmienda constitucional en esta materia, sin que se cumplan los trámites para ello, al disminuir la competencia dela Sala Constitucionaly trasladarla a entes multinacionales o transnacionales (internacionales), quienes harían interpretaciones vinculantes.

     Lo declarado inmediatamente no contradice el artículo 31 constitucional, que está referido al derecho de toda persona a dirigir peticiones o quejas a los organismos internacionales reconocidos por la República, conforme a los tratados, pactos o convenios suscritos por ella, a fin que sean amparados por ellos en sus derechos humanos.

     

     IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES

     La Carta Fundamental coloca, además, en las disposiciones generales, un principio que tradicionalmente había figurado en las anteriores constituciones en el capítulo relativo a la formación de las leyes, dándole así un sentido cónsono con su verdadera naturaleza; el de ser una garantía o protección de los derechos individuales y sociales. Ese principio es el de la irretroactividad de las leyes. Se trata, en términos generales, de un postulado universalmente reconocido por todas las legislaciones. Se funda, en primer lugar, en un imperativo de la razón y de la lógica, desde luego que todos los actos cumplidos bajo la vigencia de una ley y en conformidad con ella, son evidentemente de una perfecta validez. Si se les pudiera anular o desconocer por una nueva ley que no existía en el momento de su elaboración o nacimiento, tal acto sería el mayor de los absurdos y un verdadero atentado a la razón y al buen sentido. Por otra parte, la irretroactividad de la ley reposa en la necesidad de dar a las relaciones económicas una indispensable estabilidad, la cual desaparecería con el consiguiente trastorno para el intercambio comercial, si los negocios legalmente celebrados bajo el imperio de una norma pudieran ser anulados por una legislación posterior.

     Otra norma de carácter general, igualmente aplicable a venezolanos y extranjeros, es la que declara la nulidad del acto violatorio de los derechos garantizados por la Constitución y la ley. En tal sentido el artículo 25 establece que «Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la leyes nulo.» A renglón seguido la propia Carta expresa «y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.»

     

    ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

    Otro de los derechos consagrados en las disposiciones generales y que le da rango a la justicia para hacer efectivos los derechos garantizados enla Constitución, es la que establece que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. Y por si fuera poco, el Estado garantiza “una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Art. 26).

     

    ACCESO A LA INFORMACIÓN SOBRE SÍ MISMO

    La Carta Fundamental coloca, así mismo, entre los principios generales, un derecho que junto a otros contemplados en los artículos 58, 66 y 143 conforman una auténtica novedad en cuanto a la materia informativa que en la del 61, se limitaba tan solo a asegurar de manera vaga e imprecisa: Es el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre si mismo o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados y que el artículo 28 define así:

    Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítima mente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.

     

    DERECHOS DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO POR EL ESTADO

    Después de haberse ocupado la Constituciónvigente de las normas referentes a los principios generales, cierra el cuadro protector de los derechos humanos con dos normas inéditas y que son de obligatorio cumplimiento: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades”.  (Art. 29).

     En realidad, el poder real del Título III, descansa en las disposiciones generales; en tal sentido, está la obligación que tiene el Estado de sancionar los delitos contra los derechos humanos, pero más importante aún, es la declaración de su imprescriptibilidad (Art. 29).

     Pero el avance más extraordinario es que el Estado no sólo está obligado a investigar y sancionar tales delitos, sino que deberá indemnizar a las víctimas (Art. 30).

     Para reforzar aún más el cuadro protector de la efectividad de los derechos consagrados expresamente en la Constitución, el Capítulo I, del Título III concluye así:

    Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados porla República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos.

     El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo (Art. 31) 


    Referencias Bibliográficas

     
    Arismendi, Alfredo. (2006). Derecho Constitucional. Caracas – Venezuela: Publicaciones Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Universidad Central de Venezuela.
     
     Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria, 5.453, Marzo 24, 2000.
      
    Brewer-Carías, Allan. (2004). La Constitución de1999, Derecho Constitucional venezolano. Caracas – Venezuela: Tomo I, Editorial Jurídica Venezolana.
     
    Fajardo, Angel. (2007). Principios de Derecho Constitucional General y venezolano. Caracas – Venezuela.
     

  • El Poder Legislativo Nacional en Venezuela

    La Organización del Poder Público Nacional

    Señala Brewer-Carías (2004), quela Constituciónen su artículo 136, además de organizar al Estado conforme al principio de la distribución vertical del Poder Público (Nacional, Estadal y Municipal), establece el régimen del Poder Público Nacional conforme al principio de la separación orgánica de poderes, rompiendo con la tradicional división tripartita del Poder (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) y agregando dos más (Ciudadano y Electoral) en la siguiente forma:

    El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

    Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.

    En principio, la separación de poderes debería originar un esquema de pesos y contrapesos de acuerdo con Brewer-Carías (ob. cit.), de manera que cada Poder fuera independiente en relación con el otro, particularmente en un sistema presidencial de gobierno. Sin embargo, de la relación entre los cinco poderes se puede apreciar un desbalance general, al atribuirse ala Asamblea Nacionalla potestad de remover a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia (art. 265), al Contralor General dela República, al Fiscal General dela Repúblicay al Defensor del Pueblo (art. 279); y a los integrantes del Consejo Nacional Electoral (art. 296).

    En consecuencia, con estas atribuciones se esta en presencia de una primacía dela AsambleaNacional(Poder Legislativo) sobre el Poder Judicial, el Poder ciudadano y el Poder Electoral, cuyos órganos, en definitiva, dependen de la voluntad del legislador.

     

    Trayectoria Histórica

    2 de Marzo de 1811: Instalación del Primer Congreso de Venezuela, un año después del movimiento revolucionario del 19 de Abril de 1810, que culminó con la destitución del Capitán General Vicente Emparan y el reemplazo de los gobernantes españoles por autoridades venezolanas.

     

    Presidente Felipe Fermín Paúl
    Vicepresidente Mariano de la Cova
    Secretaría Miguel José Sanz / Francisco Isnardi.
    Sede Instalación en la casa de José Antonio Pacheco y Tovar, esquina El Conde. Traslado posterior ala Capilladela Universidady del Seminario Tridentino de Santa Rosa de Lima.
    Representación 45 diputados de las provincias de Caracas, Barinas, Barcelona, Cumaná, Margarita, Mérida y Trujillo.

     

    28 de marzo de 1811: Elección de un Ejecutivo Plural cuyos miembros ejercerían por turnosla Presidencia dela República. Los primeros gobernantes dela Venezuela independiente fueron el Dr. Cristóbal Mendoza, Juan Escalona y Baltazar Padrón a quienes sucedieron Manuel Moreno de Mendoza, Mauricio Ayala y el Dr. Andrés Narvarte.

    5 de Julio de 1811: Declaración dela Independencia de Venezuela, en sesión presidida por el licenciado Juan Antonio Rodríguez Domínguez, Luis Ignacio Mendoza, vicepresidente y Francisco Isnardi como Secretario, quien redactó el Acta correspondiente con la colaboración del representante de Calabozo, Dr. Juan Germán Roscio. Adopción como bandera del nuevo Estado del pabellón amarillo, azul y rojo que trajo el general Francisco Miranda en su expedición libertadora de 1806.

    21 de Diciembre de 1811: Promulgación dela Constitución dela República, que establece la adopción del sistema federal como forma de gobierno, la división del Poder Público en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

    Marzo – Julio 1812: Traslado de la sede a la ciudad de Valencia; ante el avance de las tropas realistas, se concede poderes dictatoriales al Ejecutivo y luego al general Francisco de Miranda. El 16 de Julio se hace definitiva la capitulación de Miranda y la desaparición del Congreso como tal.

    1817: El llamado Congreso de Cariaco intenta restablecer la constitucionalidad sobre las bases federativas de 1811 pero debe disolverse ante la aproximación de las tropas españolas del Rey.

    15 de Febrero de 1819: Instalación del Segundo Congreso dela Venezuela independiente o Congreso de Angostura por convocatoria del Libertador Simón Bolívar. Contó con una Diputación Permanente de siete miembros que actuó durante sus recesos, constituyendo el antecedente de la actual Comisión Delegada del Congreso de hoy.


    Presidente Francisco Antonio Zea, Juan Germán Roscio, Fernando Peñalver
    Sede Edificio del Colegio de Guayana
    Representación 35 diputados

     

    Designación de Simón Bolívar como Presidente de Venezuela

    15 de Agosto de 1819: Aprobación de una Constitución centralista basada en el proyecto presentado por Simón Bolívar.

    31 de Julio de 1821: Instalación del Congreso Constituyente de Colombia enla Villa del Rosario de Cúcuta. Venezuela pasa a formar parte, junto con los Departamentos de Nueva Granada (Colombia en la actualidad) y Quito, de la nueva República de Colombia. Los representantes elegidos por los venezolanos se integran a los Congresos de Colombia.

    6 de Mayo de 1830: Instalación del Congreso Constituyente en la ciudad de Valencia que separó a Venezuela de Colombia con la firma de 46 Diputados.

    Elige como Presidente y Vicepresidente interinos dela Repúblicaal general José Antonio Páez y al licenciado Diego Bautista Urbaneja. Se promulga una constitución centro-federalista que rigió hasta 1857.

     

    Presidentes sucesivos Francisco Xavier Yánez, Miguel Peña y Carlos Soublette
    Sede Antiguo Hospital dela Caridadde Valencia.

    30 de Mayo de 1831: se restituye a Caracas como Capital dela República de Venezuela. A partir de 1832 las Cámaras se reúnen separadamente en diversos lugares.

    1842-1873: El Congreso yla Universidad de Caracas comparten la misma sede, en las antiguas dependencias del Convento de San Francisco, actual Palacio de las Academias en Caracas.

    20 de Febrero de 1873: Inauguración del Capitolio Federal, sede permanente del Congreso dela República de Venezuela, construido bajo la presidencia del general Antonio Guzmán Blanco.

    1873 a la actualidad: A partir de su establecimiento en el Capitolio Federal, el Congreso dela República de Venezuela legisló en ese lugar, el cual ha sido objeto de algunas remodelaciones y expansiones necesarias para alojar las diferentes dependencias que funcionan bajo su techo.

    1999-2000: El Capitolio Federal pasó a ser sede de profundos cambios democráticos de la Revolución Bolivariana, dando paso a la Asamblea Nacional Constituyente (1999) que redactó la nueva Carta Magna del estado venezolano, así como la organización del Poder Legislativo, cuyos cambios fueron puestos en marcha por la Comisión Legislativa Nacional, organismo de cambio que implantaría el nuevo sistema unicameral de la Asamblea Legislativa.

    El Poder Legislativo Nacional: La Asamblea Nacional

     

    La organización unicameral

     El Poder Legislativo Nacional se ejerce porla Asamblea Nacionalcomo cuerpo unicameral. El Capítulo I del Título V dela Constituciónde 1999 cambia así, radicalmente, la tradición bicameral que caracterizaba a los órganos del Poder Legislativo Nacional desde 1811, y establece una sola Cámara Legislativa lo que, por lo demás, es contradictorio con la forma federal del Estado. En una Cámara Federal o Senado, en realidad, es que tiene sentido la disposición del artículo 159 que declara a los Estados como entidades políticas iguales. Esa igualdad sólo puede ser garantizada en una Cámara Federal, donde haya igual representación de cada uno de los Estados, independientemente de su población, para participar igualitariamente en la definición de las políticas nacionales.

    Con la eliminación del Senado y el establecimiento de una Asamblea Nacional Unicameral, en esta forma, se establece una contradicción institucional entre el Federalismo y la descentralización política. (Brewer-Carías ob. cit.).

    La Sala Electoraldel Tribunal Supremo ha destacado esta innovación constitucional, al señalar en su sentencia Nº 17 de 14-3-2000, lo siguiente:

    Debe observarse que con la entrada en vigencia del nuevo texto fundamental se modificó sustancialmente el régimen institucional de los Poderes Públicos del Estado, y en tal sentido, entre otras modificaciones, se creóla Asamblea Nacionalen sustitución al Congreso dela República, al establecer en el Título V denominado dela Organizacióndel Poder Público Nacional, Capítulo I, del Poder Legislativo, en las Disposiciones Generales contenidas enla Sección Primera, artículo 186…

    La norma transcrita es parte de esa nueva configuración que informa el ordenamiento constitucional y las instituciones políticas dela Repúblicay, regula, en específico, lo referente a la constitución y sistema de elección de los miembros de dicha Asamblea Nacional.

    Ella configura un sistema de organización legislativo, unicameral, que supone la reducción de su estructura a la integración de un menor número de miembros, así como a la necesidad de optimizar la eficiencia en el proceso de formación de las leyes respecto a la existente en el sistema anterior (Parlamento Bicameral).

     

    La competencia de la Asamblea

    El artículo 187 dela Constituciónatribuye ala Asambleaun conjunto de competencias que enla Constituciónanterior estaban atribuidas al Congreso, ala Cámarade Diputados y al Senado. Dichas competencias son clasificadas por Brewer-Carías (ob. cit.) de la siguiente manera:

     

    A. En materia constitucional

    2.    Proponer enmiendas y reformas ala Constitución, en los términos establecidos en esta Constitución (arts. 341, 343 y 344).

    B. En materia legislativa

    1.    Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.

    5.    Decretar amnistías.

    6. Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al crédito público (arts. 314, 117 y  312).

    18. Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas en esta Constitución (art. 154).

    C. En materia de control político

    10.  Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y a los Ministros o Ministras. La moción de censura sólo podrá ser discutida dos días después de presentada ala Asamblea, la cual podrá decidir, por las tres quintas partes de los diputados o diputadas, que el voto de censura implica la destitución del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o el Ministro o Ministra.

    11. Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el país.

    16. Velar por los intereses y autonomía de los Estados

    17. Autorizar la salida del Presidente o Presidenta dela Repúblicadel territorio nacional cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos (art. 235).

    Además, decidir en los casos de falta absoluta y temporal del Presidente dela República(arts. 233 y 234), autorizar el enjuiciamiento del Presidente dela República(art. 266, ord. 2) y conocer de los Decretos de Estado de Excepción (arts. 338 y 339).

    D. En materia de nombramiento de funcionarios públicos

    13.  Autorizar a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros (art. 149).

    14.  Autorizar el nombramiento del Procurador o Procuradora General dela Repúblicay de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas Permanentes.

    E. En materia de remoción de altos funcionarios públicos

    La Asamblea Nacionaltiene competencia para remover a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia (art. 265), al Contralor General dela República, al Fiscal General dela Repúblicay al Defensor del Pueblo (art. 279); y a los integrantes del Consejo Nacional Electoral (art. 296), atribuciones que, sin duda, constituyen una contradicción con el principio de la autonomía del Poder Judicial, del Poder Ciudadano y del Poder Electoral.

    F. En materia de control administrativo

    3. Ejercer funciones de control sobre el Gobierno yla Administración PúblicaNacional, en los términos consagrados en esta Constitución yla Ley. Loselementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán valor probatorio, en las condiciones que la ley establezca.

    7. Autorizar los créditos adicionales al presupuesto (art. 314).

    8. Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico y social dela Nación, que serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer trimestre del primer año de cada período constitucional (art. 236, ord. 18).

    Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos establecidos en la ley. Autorizar los contratos de interés público municipal, estadal o nacional con Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas en Venezuela (art. 150).

    12.  Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado dela Nación, con las excepciones que establezca la ley.

    Acordar los honores del Panteón Nacional a venezolanos y venezolanas ilustres, que hayan prestado servicios eminentes ala República, después de transcurridos veinticinco años de su fallecimiento. Esta decisión podrá tomarse por recomendación del Presidente o Presidenta dela República, de las dos terceras partes de los Gobernadores o Gobernadoras de Estado o de los rectores o rectoras de las Universidades Nacionales en pleno.

    G. En materias de orden interno

    4.    Organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de su competencia.

    19.  Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan.

    20.  Calificar a sus integrantes y conocer de su renuncia. La separación temporal de un diputado o diputada sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras partes de los diputados y las diputadas presentes.

    21.  Organizar su servicio de seguridad interna

    22.  Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en cuenta las limitaciones financieras del país.

    23.  Ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento y organización administrativa.

    24.  Todas las demás que le señalen esta Constitución y la ley.

    Entre estas materias de orden interno, está la regulación del funcionariado dela Asamblea.

     

    Organización de la Asamblea Nacional

    La Asamblea Nacional nombrará Comisiones Permanentes, ordinarias y especiales. Las Comisiones Permanentes, en número no mayor de quince, estarán referidas a los sectores de actividad nacional. Igualmente, podrá crear Comisiones con carácter temporal para investigación y estudio, todo ello de conformidad con su reglamento. La asamblea Nacional podrá crear o suprimir Comisiones Permanentes con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes.

    La Asamblea Nacional elegirá de su seno un Presidente o Presidenta y dos Vicepresidentes o Vicepresidentas, un Secretario o Secretaria y un Subsecretario o Subsecretaria fuera de su seno, por un período de un año. El reglamento establecerá las formas de suplir las faltas temporales y absolutas.

     

    Composición y duración

     De acuerdo con el artículo 186 dela Constitución, la Asamblea Nacional está integrada por diputados elegidos en cada entidad federal, es decir, en los Estados y el Distrito Capital por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del 1,1 % de la población total del país.

     Fajardo (ob cit.), hace la aclaración de que antiguamente se designaba un diputado por una cantidad fija de población, cantidad que fue creciendo hasta 1947 en que se estableció un diputado por cada 40.000 habitantes; lo cual hacía crecer mucho el número de diputados a representarnos en el Parlamento. Por lo cual, el Constituyente de 1961 estableció un porcentaje de 0.55% para la base de población de todo el país. Hoy la población ha crecido y la base de población fue establecida por el Constituyente en uno coma uno por ciento de la población total del país (1,1 %). Si consideramos hipotéticamente que actualmente Venezuela tiene 27.000.000 de habitantes y efectuamos la operación matemática, nos da 297.000 habitantes por base de población. Y dividiendo los 27.000.000 entre la base de población que ya dijimos que es de 297.000 habitantes, nos da la cifra de 90 diputados a la asamblea Nacional, a los cuales le sumamos tres más por cada Estado, e igualmente por los pueblos indígenas.

    Cada entidad federal tiene derecho a elegir, además, tres diputados adicionales a los antes señalados.

    Los pueblos indígenas dela República tienen derecho a elegir tres diputados de acuerdo con lo establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres (art. 125).

    En todo caso, cada diputado tendrá un suplente escogido en el mismo proceso. En cuanto al periodo constitucional de los diputados y, por tanto, dela Asamblea, el artículo 192 dispone que durarán 5 años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos por dos periodos consecutivos como máximo.

    En todo caso, debe observarse que la nueva Constitución eliminó, por tanto, la figura de los “diputados adicionales” que admitía la Ley Orgánica del Sufragio, respecto de lo cual, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia Nº 17 del 14 de marzo de 2000, indicó que es el propio artículo 186 el que establece los elementos integradores del Poder Legislativo Nacional, “a saber: a) Representantes de las entidades federales (3 Diputados por cada Estado), b) Representantes por cada Estado en un número determinado por la base poblacional (1,1%) y, c) Representantes de los pueblos indígenas (3 Diputados)”.

     

    Las sesiones de la Asamblea y el quórum

    El primer período de las sesiones ordinarias dela Asamblea Nacional debe comenzar, sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada año o el día posterior más inmediato posible y durará hasta el quince de agosto.

    El segundo período debe comenzar el quince de septiembre o el día posterior más inmediato posible y terminará el quince de diciembre (art. 219).

    Por otra parte,la Asamblea Nacional se puede reunir en sesiones extraordinarias para tratar las materias expresadas en la convocatoria y las que les fueren conexas. También puede considerar las que fueren declaradas de urgencia por la mayoría de sus integrantes (art. 220).

    En todo caso, los requisitos y procedimientos para la instalación y demás sesiones dela Asamblea Nacional, y para el funcionamiento de sus Comisiones, serán determinados por el reglamento.

    En ningún caso, el quórum puede ser inferior a la mayoría absoluta de los integrantes dela Asamblea Nacional(art. 221).

     

    Régimen de los diputados

    Representación

    Los diputados son representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto, no sujetos a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su voto enla Asamblea Nacionales personal (art. 201).

    Brewer-Carías (ob. cit.),  considera que con esta norma, en principio, habrían quedado proscritas las fracciones parlamentarias de carácter partidista o grupal; lo cual, no sólo no ha sucedido (salvo el cambio de nombre por «bloques de opinión») sino que en los años de vigencia dela Constituciónse han manifestado con un control más férreo sobre los diputados.

     

    Condiciones de elegibilidad y de inelegibilidad

    La elegibilidad es la capacidad legal que tiene todo ciudadano para obtener un cargo por elección, y en principio, todos somos elegibles. Empero, para ser elegido es necesario ser elector. Y según nuestra Constitución, “son electores todos los venezolanos que hayan cumplido dieciocho años de edad y no estén sujetos a interdicción civil ni a inhabilitación política”. Mientras que son elegibles y aptos para el desempeño de funciones públicas los electores con la edad y las condiciones exigidas según la función a desempeñar. (Fajardo, 2007).

    Conforme al artículo 188, las condiciones para ser elegido diputado ala Asamblea Nacionalson las siguientes:

    l.     Ser venezolano o venezolana, por nacimiento, o por naturalización con quince años de residencia en territorio venezolano.

    2.    Ser mayor de veintiún años de edad.

    3.    Haber residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente antes de la fecha de la elección.

    Por otra parte, hay personas que llenan todas las condiciones exigidas para ser elegidos como Diputados y otros cargos públicos y, sin embargo, se encuentran incapacitados por mandato constitucional para ser elegidos. Estas personas son funcionarios que debido al cargo que ocupan,la Constituciónlos considera inelegibles, siempre y cuando no cumplan con las condiciones exigidas para ser elegidos. (Fajardo, ob. cit.).

     

    En este sentido, el artículo 189 dispone que no podrán ser elegidos diputados:

    l.     El Presidente o Presidenta dela República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, el Secretario o Secretaria de la Presidencia de la Repúblicay los Presidentes o Presidentas y Directores o Directoras de los institutos autónomos y empresas del Estado, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos.

    2.    Los Gobernadores y Secretarios de gobierno, de los Estados y el Distrito Capital, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos.

    3.    Los funcionarios o funcionarias municipales, estadales o nacionales, de institutos autónomos o empresas del Estado, cuando la elección tenga lugar en la jurisdicción en la cual actúa, salvo si se trata de un cargo accidental, asistencial, docente o académico.

    Por otra parte, la Constitución permite que la ley orgánica pueda establecer condiciones de inelegibilidad de otros funcionarios o funcionarias, con lo que la materia dejó de ser de reserva constitucional como era en la Constituciónde 1961 (art. 140).

    La dedicación exclusiva, la rendición de cuentas y la revocatoria del mandato

    El principio general en esta materia está establecido en el artículo 197 de la Constitución cuando establece que los diputados a la Asamblea Nacional están obligados a cumplir sus labores a dedicación exclusiva, en beneficio del pueblo y a mantener una vinculación permanente con sus electores, atendiendo sus opiniones y sugerencias y manteniéndolos informados acerca de su gestión y la dela Asamblea.

    Además, deben dar cuenta anualmente de su gestión a los electores y estarán sometidos al referendo revocatorio del mandato en los términos previstos en la Constitución(art. 72) y en la ley sobre la materia.

    En los casos de revocatoria del mandato, conforme al artículo 198, el diputado ala Asamblea Nacionalcuyo mandato fuere revocado, no puede optar a cargos de elección popular en el siguiente período.

     

    Las incompatibilidades

    Los diputados ala Asamblea Nacional, conforme al artículo 190, no pueden ser propietarios o administradores o directores de empresas que contraten con personas jurídicas estatales, ni pueden gestionar causas particulares de interés lucrativo con las mismas. Durante las votaciones sobre causas en las cuales surjan conflictos de intereses económicos, los integrantes de la Asamblea Nacional que estén involucrados en dichos conflictos, deben abstenerse.

    Por otra parte, los diputados ala Asamblea Nacional no pueden aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva (art. 191). Se eliminó así, la posibilidad de que los diputados pudieran ser designados Ministros, por ejemplo, sin que ello les ocasionara la perdida de la investidura como lo establecía el artículo 141 dela Constitución de 1961.

     

    Privilegios Parlamentarios

     

    La irresponsabilidad

    Los diputados ala Asamblea Nacional no son responsables por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones y sólo responden ante los electores y el cuerpo legislativo de acuerdo con la Constitucióny los reglamentos (art. 199).

    Señala Fajardo (2007), que la irresponsabilidad es el derecho que asiste a los miembros dela Asamblea Nacional de emitir votos y opiniones en el ejercicio de sus funciones. Por tanto tienen absoluta libertad y la consiguiente prohibición, para toda autoridad, de exigir responsabilidad a sus autores en ningún tiempo y de ninguna especie o naturaleza. Así los diputados pueden decir todo lo que quieran o pronunciar los discursos más violentos contra el Gobierno o sus agentes, o referirse a personas en la forma más acerba, también atacar igualmente a las personas jurídicas, sin que tales opiniones o discursos por ofensivos o difamatorios que sean puedan traer a sus autores persecuciones de ninguna índole.

     Asimismo, Fajardo (ob cit.) hace la salvedad de que ardo (2007), que izaci Organizaci Cuarta Edicia deben ser venezolanos por nacimiento y sin otra nacionalidad (art. la irresponsabilidad no cubre sino los votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones y por tratarse de un privilegio de interpretación restrictiva, no podrán invocar los diputados la irresponsabilidad que les ampara, si en el recinto dela Asamblea o fuera de él pronuncian discursos o publican artículos de prensa haciendo la apología de la guerra civil para derrocar al gobierno constituido o invitando a la desobediencia de las leyes. En situaciones tales, los representantes populares no sólo están incumpliendo el mandato que recibieron, de defender la Constitucióny las instituciones democráticas sino que la están traicionando. Por consiguiente, el artículo (57) dela Constitución Nacional, que no hace excepciones de ninguna índole y que fulmina con la más absoluta prohibición, entre otras, la propaganda de guerra, deberá aplicarse imperativamente, incluso a diputados que lleguen a desconocerlo.

     

    La inmunidad

    Los diputados ala Asamblea Nacional gozan de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde la proclamación hasta la conclusión de su mandato o de la renuncia del mismo (art. 200).

    De los presuntos delitos que cometan los integrantes dela Asamblea Nacional conoce, en forma privativa, el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que puede ordenar, previa autorización dela Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario, la autoridad competente lo debe poner bajo custodia en su residencia y debe comunicar inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.

    Los funcionarios públicos que violen la inmunidad de los integrantes dela Asamblea Nacional, incurren en responsabilidad penal y deben ser castigados de conformidad con la ley.

    Sobre la inmunidad parlamentaria como excepción al principio de igualdad,la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 31 de mayo de 2000, expresó el siguiente criterio:

    La inmunidad o fuero parlamentario, que no es sino un obstáculo procesal a la detención o procesamiento o imputación de determinadas personas, tal como lo estableció el legislador, en este caso referido a quien ejerce la función parlamentaria impone la consagración de beneficios que colocan al representante popular en situación privilegiada al comparársela a la de cualquier ciudadano. Ahora bien, estos privilegios no le son concedidos al parlamentario a título personal, sino que los poseen en cuanto son miembros de los cuerpos legisladores, en representación de la voluntad popular, y su fundamento no sólo va dirigido a la protección de la función, sino que su inviolabilidad existe en razón de la protección del interés del Estado, su institucionalidad y en beneficio de la colectividad y no de la persona en particular, por lo que la inmunidad de proceder en contra de la persona del parlamentario, no significa impunidad penal, quedando así sometido a la misma ley sustantiva penal que los demás habitantes, sólo que su procesamiento puede instaurarse cuando previamente se ha realizado una tramitación que tiene como único objeto autorizar que se forme causa en su contra, aplicándosele en su integridad, de ser procedente el ordenamiento jurídico que encuadra la actividad de todos los demás componentes de la sociedad, y deberán responder de todos los actos realizados en razón de que detentar un cargo de elección popular no significa situarse en una posición que separe y aísle al titular del resto…

    Así pues, estima este Tribunal Supremo de Justicia en Pleno tanto la inmunidad y su necesario trámite de realizar el antejuicio de mérito como mecanismo adjetivo de protección respecto de aquellos funcionarios a los efectos señala el texto constitucional, constituyen sin lugar a dudas excepciones al principio de igualdad frente a la ley y que sólo se justifican y surten sus efectos debido a la naturaleza de la función desplegada durante el tiempo que ejerzan los aludidos cargos. Así se declara

    Bibliografía

    Brewer-Carías, A. (2004). La Constitución de 1999. Derecho Constitucional Venezolano. Tomo I, Cuarta Edición. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana.

    Constitución de la República Bolivarianade Venezuela. (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria, 5.453, Marzo 24, 2000.

    Fajardo, Angel. (2007). Principios de Derecho Constitucional General y Venezolano. Caracas – Venezuela: Tercera Edición, Editorial Lex.

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