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  • El Contrato en Venezuela

    El contrato es definido en el Código Civil venezolano C.C. (Art. 1133) como «Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico».

    A.-Caracteres del contrato

     De la definición transcrita se pueden señalar los caracteres más importantes, a saber:

    1 El contrato es una convención

    El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico.

    No es necesario que las manifestaciones de voluntad integrantes del contrato sean idénticas, sino basta con que se conjuguen o complementen y coincidan en la realización del efecto jurídico deseado. Así se explica cómo las partes de un contrato, no obstante representar a menudo intereses contrapuestos puedan aunar sus voluntades en la obtención de un efecto deseado por ambas.

    Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes.

    Dado que el Código Civil venezolano acoge, por decirlo así, un concepto bastante amplio del contrato, es difícil llegar a establecer diferencias tajantes con la convención. No obstante, las diferencias señaladas en relación con el contenido eminentemente patrimonial de las relaciones jurídicas objeto del contrato, pueden servir de criterio de distinción.

    2 El contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico.

    Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.

    El carácter eminentemente patrimonial de los vínculos jurídicos objeto del contrato es quizás el signo peculiar del mismo y lo que permite distinguirlo de la convención propiamente dicha, reservada para las relaciones jurídicas de carácter extrapatrimonial.

    3 El contrato produce efectos obligatorios para todas las partes. Siendo el contrato el resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes e imperando en el Derecho Moderno el principio consensualista, es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades.

    4-El contrato es fuente de obligaciones.

    El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

    CLASIFICACIÓN GENERAL DEL CONTRATO: ENUMERACIÓN GENERAL

    La doctrina ha clasificado al contrato de un modo general y desde diversos puntos de vista, algunos de los cuales provienen de la época romana. Tales clasificaciones son indispensables para desentrañar la diversa naturaleza del contrato y sus variados alcances, pero debe tenerse en cuenta que las clasificaciones obedecen a caracteres técnico-jurídicos y no a las simples denominaciones que en particular pueda presentar cada contrato.

    Dichas clasificaciones son:

    I.-Según surjan obligaciones para una o para ambas partes de un contrato:

    l.- Contratos unilaterales.

    2. -Contratos bilaterales o sinalagmáticos, que a su vez se subdividen en contratos sinalagmáticos imperfectos y contratos sinalagmáticos perfectos.

    II . -Según el fin perseguido por las partes al contratar:

    l.- Contratos onerosos.

    2.- Contratos gratuitos.

    III. -Según que la determinación de las prestaciones de una o algunas de las partes dependa o no de un hecho casual:

    l.- Contratos conmutativos.

    2.- Con tratos aleatorios.

    IV.-Según su modo de perfeccionamiento, o según sus requisitos extrínsecos, como afirma parte de la doctrina:

    1. -Contratos consensuales.

    2.-Contratos reales.

    3.-Contratos solemnes o formales.

    V.-Según su carácter:

    1.-Contratos preparatorios.

    2.-Contratos principales.

    3. -Contratos accesorios.

    VI.-Según la duración de la enajenación de las prestaciones:

    l.- Contratos de tracto o cumplimiento instantáneo.

    2.-Contratos de tracto o cumplimiento sucesivo.

    VII.-Según las normas legales que lo regulan:

    1.- Contratos nominados.

    2.- Contratos innominados.

    VIII. -Según la situación de igualdad de las partes:

    l.- Contratos paritarios.

    2.- Contratos de adhesión.

    IX.-Según que el contrato produzca efectos obligatorios exclusivamente para las partes contratantes o también los produzca para terceros que no lo hayan convenido:

    1. -Contratos individuales.

    2. -Contratos colectivos.

    X. Según la naturaleza personal de la prestación de una o algunas de las partes:

    1 . -Contratos ordinarios.

    2.-Contratos intuitu personae.

    XI.-Por razón de la expresión de la causa del contrato:

    1. -Contratos causados.

    2. -Contratos abstractos. 

    ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS

    A) Elementos esenciales a la existencia del contrato

    Artículo 1141 del Código Civil: «Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1ª Consentimiento de las partes.

    2ª Objeto que pueda ser materia del contrato.

    3ª Causa lícita”.

    B) Elementos esenciales a la validez del contrato

    Artículo 1142 del Código Civil: «El contrato puede ser anulado:

    1º-Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, y

    2º-Por vicios del consentimiento».

  • La Acción por Simulación

    Definiciones

    Opina Maduro (ob. cit.) que existe simulación “cuando las partes realizan un acto o con­trato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes”. (p. 580).

    Por su parte, Ossorio (ob. cit.), expone que la simulación es la “alteración aparente de la causa, la índole o el objeto verdaderos de un acto o contrato”. (p. 889).

    También puede decirse, que la acción de simulación o acción de declaración de simulación, como también se le denomina es definida por la doctrina como “aquella que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello quedan desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto” (Emilio Calvo Baca. Comentario al Artículo 1.281 del Código Civil – “Código Civil – Comentado y Concordado”).

    Esta acción aparece consagrada en el mencionado dispositivo legal así:

    Artículo 1.281.- Los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

    Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

    La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al requisito de la demanda por simulación.

    Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

    La simulación entonces supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contra­documento.

    Clases de Simulación

    La simulación puede ser clasificada en dos grandes clases: la llamada simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe real­mente en forma alguna porque en realidad· las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida; y la denominada simulación relativa, cuando el  acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación.

    La simulación relativa puede ocurrir en varias hipótesis, sien­do las más comunes las siguientes:

    1. Cuando se encubre la naturaleza jurídica de un acto.

    2. Cuando se simulan algunas de las cláusulas del acto ostensible (por ejemplo, un precio mayor que el real).

    3. Cuando se simula la fecha de un acto.

    4. Cuando por ese acto se constituyen o transmiten derechos o bie­nes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quie­nes se transmite.

    También se distingue en la simulación la llamada simulación lícita de la simulación fraudulenta. Cuando la simulación es lícita, el acto verdadero produce sus efectos legales, siempre que a nadie perjudique ni tenga causa ni objeto ilícito. En la simulación fraudulenta o ilícita, el acto cae por completo y no produce efecto alguno; tanto el acto ostensible como el verdadero no pueden producir efecto alguno, el primero porque no corresponde a la voluntad real, el segundo porque es nulo por objeto o causa ilícita.

    En la simulación lícita para que el acto verdadero produzca sus efec­tos entre las partes debe reunir dos condiciones concurrentes:

    1°   Que no sea prohibido mediante disposición expresa del legislador.

    2° Que el acto verdadero reúna los requisitos de validez fijados por el legislador.

    También existe la simulación por interposición de personas, en la cual, además de la intervención de las partes, interviene un tercero que presta su complicidad en la simulación. En principio produce los mismos efectos que los demás tipos de simulación conocidos.

    Efectos de la Simulación

    La doctrina estudia los efectos de la simulación desde dos puntos de vista: 1. Efectos de la simulación entre las partes, y 2. Efectos de la simulación respecto de los terceros. Sin embargo, antes de hacer referencia a dichos efectos, se debe aclarar que debe entenderse por simulación la simulación lícita, que es la única viable y capaz de producir efectos jurídicos, y no la simulación ilícita, que por su propia naturaleza no puede producir efecto alguno. Igualmente se debe señalar que al hablar de efectos de la simulación se está haciendo referencia a la simulación declarada por un tribunal conforme a las normas legales en vigencia.

    l.- Efectos de la simulación entre las partes

    Maduro (ob. cit.), señala que la doctrina distingue fundamentalmente:

    A.-La nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero.

    El acto ostensible desaparece en caso de simulación total o absoluta, y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. El acto real o verdadero subsiste y produce sus efectos normales regulando las rela­ciones ulteriores de las partes; de modo que si, por ejemplo, bajo la apa­riencia de una venta se efectuó una donación, el donante podrá revocarla en los casos permitidos por la ley.

    B.-Cuando el acto simulado consiste en una enajenación de bienes o derechos, estos bienes o derechos vuelven a su titular con sus frutos y productos, excepto los gastos de conservación.

    C.-La acción por simulación ejercida entre las partes del acto simulado es imprescriptible. Entre las partes, la acción por simulación es imprescriptible, ya que tratándose de una acción mero declarativa, destinada a constatar una real situación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla. Por partes debe entenderse, no sólo las que han intervenido en el acto simulado, sino también sus causa­habientes universales o a título universal.

    2. – Efectos de la simulación respecto de terceros

    La doctrina los califica así:

    A.-Respecto de los terceros de buena fe. La simulación declarada no produce efectos en perjuicio de terceros que de buena fe, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos o bienes de las partes del acto simulado. Este efecto no es más que una excepción al principio de la oponibilidad del contrato. El Código Civil venezolano, en el tercer párrafo del artículo 1281, aplica el principio anterior refiriéndose a los bienes inmuebles, cuando expresa: «La simu­lación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación».

    B.-Respecto de los terceros de mala fe. La declaratoria de simulación sí produce efectos contra los terceros de mala fe, contra aquellos tercetos que hayan adquirido bienes o derechos de una de las partes a sabiendas que dichas partes habían celebrado un acto simulado. En este caso, sus adquisiciones son compren­didas por la acción de simulación y por lo tanto los actos caen. Igualmente quedan dichos terceros expuestos a la acción por indemnización de daños y perjuicios. Así lo dispone el cuarto párrafo del artículo 1281 del Código Civil: «Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios». (Maduro, 1987).

    BIBLIOGRAFIA

    Aguilar G., J. L. (2009). Contratos y Garantías, Derecho Civil IV. Caracas, Venezuela: Universidad Católica Andrés Bello.

    Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta oficial de la Republica de Venezuela N° 2.990. Fecha: Julio 26, de 1982.

    Maduro L., E. (1987). Curso de obligaciones, Derecho Civil III. Caracas, Venezuela: Fondo Editorial Luis Sanojo.

    Ossorio, M. (2006). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires, Argentina: Editorial Heliasta.

  • La Promesa por Otros

    También conocida como promesa por terceros, puede ser definida como una convención en virtud de la cual el promitente se compromete con el estipulante a que un tercero asuma una obligación o realice un determinado hecho. Tales convenciones, como es obvio, no producen efecto contra el tercero, quien es libre de asumir o no la obligación y de realizar o no la prestación o el hecho. En caso de que el tercero no cumpla, el promitente deberá indemnizar los daños y perjuicios al estipulante.

    Efectos

    Maduro (1987), enumera los efectos de la siguiente forma:

    1° El tercero no compromete su responsabilidad y es libre de ejecutar o no la prestación, o de asumir o no la obligación. Si la cumple o la asume, el estipu1ante tendrá acción contra el tercero por el incum­plimiento o por el cumplimiento defectuoso; pero si no asume la obligación o no cumple el hecho, el estipu1ante no tiene acción sino contra el pro­mitente.

    2° El estipulante tiene acción por los daños y perjuicios que le cau­se la negativa del tercero a obligarse o a ejecutar la prestación prometi­da; la acción es dirigida contra el promitente y nunca contra el tercero.

    3° El estipulante sólo puede reclamar del tercero, si éste ejecuta o asume la promesa, los daños y perjuicios que le cause el incumplimien­to, pero no puede pedirle el cumplimiento de la primitiva promesa.

    Disposición legal

    La promesa por tercero está contemplada en el artículo 1165 del Código Civil venezolano: «El que ha prometido la obligación o el hecho de un tercero, está obligado a indemnizar al otro contratante si el tercero rehúsa obligarse o no cumple el hecho prometido». 

  • La Cláusula Penal

    Definiciones

    Puede decirse que la clausula penal,

    Es una estipulación mediante la cual las partes disponen que en caso de inejecución culposa de la obligación, o de retardo en la ejecu­ción, el deudor se compromete a cumplir una determinada prestación de dar o de hacer. (Maduro, 1987 p. 565).

    Debe aclararse que la prestación a cuyo cumplimiento se obliga el deudor puede consis­tir en el pago de una suma de dinero, o en una prestación de dar o de hacer, cualquiera que ella fuese. A este respecto el artículo 1257 del Có­digo Civil dispone: «Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumpli­miento». En la mayoría de los casos consiste en el pago de una suma de dinero.

    También puede ser definida esta acción, según Ossorio (ob. cit) como la situación que “se refiere al supuesto en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa, en caso de retardar o no ejecutar la obligación” (p. 179).

    En cuanto a la definición legal de la acción, se puede ubicar en el Código Civil en el artículo 1258, que la define como: «La compen­sación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obli­gación principal».

    Clases de Clausula penal

    1° La cláusula penal compensatoria, como su nombre lo indica, es aquella destinada a resarcir al acreedor por el incumplimiento defini­tivo, total o parcial, de la obligación, y por lo tanto, no puede pedirse su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal, a menos que se hubiese estipulado por el simple retardo. Así lo dispone el artículo 1258 del Código Civil: «El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por el simple re­tardo».

    2° La cláusula penal moratoria, es la indemnización debida por el deudor en los casos de retardo en el cumplimiento de la obligación, y por lo tanto, su ejecución puede ser pedida junto con el cumplimiento de la obligación principal.

    Efectos

    Los efectos de la cláusula penal han sido estructurados por la doctrina y la jurisprudencia, habiendo sido incorporados algunos de ellos a la legislación. Dichos efectos son, principalmente:

    1° La cláusula penal excluye la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar indemnización de daños y perjuicios causados por el incumpli­miento culposo del deudor, a menos que las partes hubiesen convenido lo contrario.

    2° La cláusula penal consiste en una suma, indemnización, o pres­tación fija, que no puede ser aumentada por el acreedor ni disminuida por el deudor. Sólo el juez puede disminuirla en los casos de incumpli­miento parcial.

    3° Cuando la obligación principal contraída con cláusula penal es divisible, en caso de muerte del deudor no se incurre en la pena, sino por el heredero del deudor que no haya cumplido la obligación principal y sólo por la parte que le corresponda cumplir en dicha obligación; sin que pueda obrar contra los que la han cumplido, a menos que habiéndose contraído la cláusula penal para que no pueda hacerse parcialmente el pago, un coheredero ha impedido que se cumpla totalmente, caso en el cual dicho coheredero quedará obligado a pagar la pena íntegra. En caso de que el acreedor prefiera exigirle a cada coheredero su porción corres­pondiente, cada uno de éstos tiene acción de regreso contra el coheredero por cuya culpa se ha incurrido en la pena (art. 1262).

    4° Cuando la obligación principal contraída con cláusula penal es indivisible, en caso de muerte del deudor se incurre en la pena por la contravención de uno solo de los herederos, pudiendo el acreedor exigir la pena íntegra al contraventor, o exigirle a cada uno de los herederos su parte proporcional, sin perjuicio del recurso contra aquel por cuyo hecho se incurrió en la pena. 

    BIBLIOGRAFIA

    Aguilar G., J. L. (2009). Contratos y Garantías, Derecho Civil IV. Caracas, Venezuela: Universidad Católica Andrés Bello.

    Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta oficial de la Republica de Venezuela N° 2.990. Fecha: Julio 26, de 1982.

    Maduro L., E. (1987). Curso de obligaciones, Derecho Civil III. Caracas, Venezuela: Fondo Editorial Luis Sanojo.

    Ossorio, M. (2006). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires, Argentina: Editorial Heliasta.