Etiqueta: derecho penal

  • El Abuso en la Corrección o Disciplina y la Sevicia en las Familias

    • El Abuso en la Corrección o Disciplina

    Este delito está tipificado en el artículo 439 del Código Penal, en los siguientes términos:

    El que abusando de los medios de corrección o disciplina, haya ocasionado un perjuicio o un peligro a la salud de alguna persona que se halle sometida a su autoridad, educación, instrucción, cuidado, vigilancia o guarda, o que se encuentre bajo su dirección con motivo de su arte o profesión, será castigado con prisión de uno a doce meses, según la gravedad del daño.

    Para que exista este delito, es menester que el sujeto activo le haya ocasionado al sujeto pasivo un daño, o siquiera un peligro, a la salud. Es necesario advertir que se requiere que el agente no tenga intención de matar ni de lesionar al sujeto pasivo, porque si obra con tales intenciones, habrá homicidio o lesiones. En el delito que se estudia, el agente obra con la intención de corregir o disciplinar al sujeto pasivo, pero del abuso del medio disciplinario se deriva el resultado dañoso o peligroso para la víctima.

    El sujeto activo de este delito es el superior (padre, tutor, maestro), es decir, la persona que tiene al sujeto pasivo bajo su autoridad, guarda o cuidado.

    El sujeto pasivo es la persona subordinada a la autoridad del agente.

    Para que se dé el delito en estudio, es indispensable que el sujeto activo se valga de un medio disciplinario. Es obvio que si el agente emplea un medio que no lo es (por ejemplo, un revólver), está revelando que no pretende disciplinar o corregir al sujeto pasivo, sino matarlo o lesionarlo.

    La pena aplicable a quien perpetre este delito es de prisión de uno a doce meses, según la gravedad del daño (o del peligro). Para graduar esta pena, es indispensable un peritaje médico-legal, que permita determinar cuál fue la entidad del daño o del peligro para la salud de la persona ofendida.

    El delito en examen es de acción pública, y para enjuiciar al agente se debe seguir el procedimiento penal ordinario.

    • La sevicia en las familias

     Este delito está tipificado en el artículo 440 del Código Penal, de las siguientes maneras:

    El que, fuera de los casos previstos en el artículo precedente, haya empleado malos tratamientos contra algún niño menor de doce años, será castigado con prisión de tres a quince meses.

    Si los malos tratamientos se han ejecutado en un descendiente, ascendiente o afín en línea recta, la prisión será de seis a treinta meses.

    El enjuiciamiento no tendrá lugar sino por acusación de la parte ofendida, si los malos tratamientos se han empleado contra el cónyuge; y si éste fuere menor, la querella podrá promoverse también por las personas que, a no existir el matrimonio, tendrían la patria potestad o la autoridad tutelar sobre el agraviado.

    Existe el delito en estudio cuando el sujeto activo emplea malos tratamientos bien contra un niño menor de doce años, bien contra un ascendiente (el hijo contra el padre, por ejemplo), bien contra un descendiente (el padre contra el hijo, por ejemplo), bien contra un afín en línea recta (el yerno o la nuera contra los suegros, o a la inversa), o por último, contra el cónyuge.

    No se exige, en este caso, a diferencia de lo que ocurre en el delito de abuso en la corrección o disciplina, que haya superioridad del sujeto activo, con relación al sujeto pasivo. Así, puede ocurrir que el hijo maltrate al padre o que la esposa, subordinada al marido, sea la que ejerza contra éste los malos tratamientos. Hoy, la esposa no está sometida al marido.

    El delito es doloso, supone en el agente la intención de maltratar al sujeto pasivo.  El delito es de acción privada solamente en un caso: cuando uno de los cónyuges maltrata al otro. En las hipótesis restantes, el delito es de acción pública.

    Como establece el Código Penal, si el cónyuge maltratado fuere menor, la titularidad y la disponibilidad del ejercicio de la acción penal corresponden a las personas que, de no existir el matrimonio, ni, por tanto, la emancipación de Derecho que el matrimonio produce (artículo 382 del Código Civil), ejercerían la patria potestad o la autoridad tutelar sobre el cónyuge agraviado.

    Para enjuiciar al sujeto activo, debe seguirse el procedimiento penal ordinario.

    • Disposición común

    En los casos previstos en los artículos precedentes, si hay constancia de que en el culpable que ejerce la patria potestad, son habituales los hechos que han motivado el enjuiciamiento, el Juez declarará que la condena lleva consigo, respecto de dicho culpable, la pérdida de todos los derechos que por causa de la misma patria potestad le confiere la ley en la persona y los bienes del ofendido; y en lo que concierne al tutor, deberá en todo caso declarar la destitución de la tutela y la exclusión de cualesquiera otras funciones tutelares (Artículo 441 del Código Penal).

    El fundamento de esta disposición común es evidente: el abuso de la patria potestad o del poder tutelar. No debe olvidarse que el ejercicio de la patria potestad y de la tutela han de tener por norte el beneficio del hijo o del pupilo.

    BIBLIOGRAFÍA

    Código Penal de Venezuela. (2000). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.494 Extraordinario. Fecha: Octubre 20 de 2000.

    Grisanti, A. (2007). Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Caracas, Venezuela: Vadell Hermanos Editores.

  • Delitos contra la Conservación de los intereses Públicos y Privados

    • De los incendios, inundaciones, sumersiones y otros delitos de peligro común

    El enc. Y pr. Ap. Del artículo 343 del Código Penal disponen: “El que haya incendiado algún edificio u otras construcciones, productos del suelo aun no recogidos o amontonados, o depósitos de materias combustibles, será penado con presidio de tres a seis años.

    Si el incendio se hubiere causado en edificios destinados a la habitación o en edificios públicos, o destinados a uso público, a una empresa de utilidad pública o plantas industriales, al ejercicio de un culto, a almacenes o depósitos de efectos industriales o agrícolas, de mercaderías, de materias primás o inflamables o explosivas o de materias de minas, vías férreas, fosos, arsenales o astilleros, el presidio será por tiempo de cuatro a ocho años.

    A su vez el artículo 344 del Código Penal preceptúa: “Los que pongan fuego en las haciendas, sementeras u otras plantaciones, incurrirán en pena de presidio de uno a cinco años”.

    Por su parte el 345 ejusdem estatuye: “Los que pongan fuego a dehesas o a sabanas de cría sin permiso de sus dueños o a sabanas que toquen con los bosques que surten de agua las poblaciones, aunque estos sean de particulares, serán castigados con prisión de seis a diez y ocho meses”.

    Por último el artículo 349 del Código Penal establece: “El que aplique fuego a naves, o aeronaves, o a cualquiera otra construcción flotante, o el que ocasiones su destrucción, sumersión o naufragio, será penado con presidio de tres a cinco años”.

    Acción: Radica en incendiar o en poner fuego.

    Sujeto activo: Puede ser cualquiera. Incluso el propietario de la cosa incendiada.

    La Sujetopasivo es el propietario de la cosa incendiada.

    Objeto material, la cosa que resulta destruida, dañada o siquiera, puesta en peligro.

    Culpabilidad, Este delito es doloso.

    • De los delitos contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación

    Se distinguen dentro de este Capítulo:

    Atentados ferroviarios: Art. 358, en el cual la acción consiste en hacer surgir el peligro de una catástrofe ferroviaria, mediante el uso de cualquier medio idóneo, para ello. El sujeto pasivo puede ser cualquiera; El sujeto pasivo, las personas expuestas a peligro. El tipo implica el dolo, y se consuma al surgir el peligro de un desastre ferroviario; admite la tentativa pero no la frustración. La penalidad es prisión de cuatro a ocho años.

    El Artículo 359, establece el tipo culposo de este delito.

    Asalto o apoderamiento ilegítimo de vehículos de motor: El ap. 3º del art. 357 estatuye: “Quien asalte o ilegalmente se apodere de naves, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que estos transporten, será castigado con pena de prisión de ocho a dieciséis años”.

    Desvalijamiento de vehículos automotores

    Daños ferroviarios

    Lanzamiento de cuerpos contundentes o proyectiles contra tren en marcha.

    Daños a los sistemas de transporte o comunicación

    Destrucción o deterioro de caminos y obras destinados a la comunicación pública.

    • De los delitos contra la salubridad y alimentación públicas

     Tipificados en el Título III, estatuyendo su primer artículo, el 363:

    Artículo 364.- El que ilegalmente tale o roce los montones donde existan vertientes que provean de agua las poblaciones aunque aquellos pertenezcan a particulares, será penado, salvo disposiciones especiales, con prisión de uno a tres años.

    El que ilegalmente interrumpa el servicio de agua a un centro de población, será penado con prisión de dos a cinco años.

    BIBLIOGRAFÍA

    Código Penal de Venezuela. (2000). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.494 Extraordinario. Fecha: Octubre 20 de 2000.

    Grisanti, A. (2007). Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Caracas, Venezuela: Vadell Hermanos Editores.

  • Delitos contra la Fe Pública

    • De la falsificación de monedas o títulos de crédito público

    Comprendido dentro del Capítulo I, Título VI del Libro Segundo del Código Penal venezolano vigente, este Capítulo comprende siete artículos, el primero de los cuales -que es también el más extenso- prescribe:

    Será castigado con presidio de cuatro a ocho años:

    1. Cualquiera que haya falsificado la moneda nacional o extranjera que tenga curso legal o comercial dentro o fuera dela República.2. El que de alguna manera haya alterado la moneda legal para darle apariencia de mayor valor.

    3. El que, de concierto con alguno que hubiera ejecutado o ayudado a ejecutar la falsificación de la moneda, la haya introducido enla República, o puesto en circulación de cualquier manera.

    La misma pena se le aplicará si ha facilitado a otros los medios de hacerla circular.

    Si el valor legal o comercial representado por las monedas falsificadas o alteradas es de mucha importancia, la pena será de cinco a diez años de presidio.

    Si el valor intrínseco de las monedas falsificadas fuere igual o mayor que el de las monedas legales, la pena será de prisión de uno a tres años. (Artículo 298).

    Se desprende del contenido del Artículo que son varias las acciones tipificadas: 1. Falsificación de moneda nacional o extranjera; 2. Alteración de moneda; 3. Introducción al territorio nacional de moneda falsificadas o alterada; y 4. La puesta en circulación, de cualquier manera de monedas falsificadas o alteradas; 5. Facilitación a otros de los medios de hacerla circular.

    En cuanto a la falsificación de monedas, delito que comete cualquiera que haga o confeccione, sin estar autorizado por la autoridad competente, una moneda que tenga curso legal en el Estado, o en el extranjero, sea imitando o simulando la auténtica o legítima.

    • De la falsificación de sellos, timbres públicos y marcas

    En este Capítulo II del Título II del Libro Segundo del Código Penal, comprendió el legislador las especies delictuosas que tienen por objeto asegurar la protección de los sellos destinados a certificar la legitimidad de ciertos actos, o lo que es lo mismo, a darle fe pública, a establecer la autenticidad de dichos actos, así como también a garantizar la recaudación de determinados impuestos y la recepción del valor de servicios de transporte. El primero de tales objetivos se logra mediante el uso de los sellos oficiales que imprimen los citados símbolos; y los otros dos, por medio del papel sellado, las estampillas de correos o fiscales y los billetes o pasajes de las líneas aéreas, de ferrocarril o de cualquier otro servicio público de transporte.

    Falsificación de sello

    El artículo 306 del Código Penal estatuye: «Todo el que haya falsificado los sellos nacionales que estén destinados a autenticar los actos del Gobierno, será castigado con prisión de dieciocho meses a tres años; y, asimismo, todo el que haya hecho uso del sello falso».

    • De la falsedad en los actos  y documentos

    El primero de los artículos comprendidos en el Capítulo bajo ese título, el 316, establece:

    El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones haya formado, en todo o en parte, algún acto falso o que haya alterado alguno verdadero, de suerte que por él pueda resultare perjuicio al público o a los particulares, será castigado con presidio de tres a seis años.

    Si el acto fuere de los que, por disposición de la ley, Merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso, la pena de presidio será por tiempo de cuatro a siete y medio años.

    Se asimilan a los actos originales las copias autenticas de ellos cuando, con arreglo a la ley, hagan las veces del original faltando este.

     Lo primero que se observa en este artículo es que el delito que en él se tipifica es de sujeto activo determinado, puesto que sólo puede perpetrarlo un funcionario público.

    La acción del expresado hecho delictuoso consiste en la formación parcial o total de un acto falso, mediante la escritura; o en la alteración de uno preexistente.

    La consumación se produce tan pronto el funcionario público ha formado, en todo o en parte, el acto falso o ha alterado el verdadero; y siempre que del uno o del otro pueda resultar perjuicio al público o a los particulares.

    Es punible a título de dolo genérico.

    • De la falsedad de pasaportes, licencias, certificados y otros actos semejantes

    El primero de los artículos que integran este Capítulo, el 236, prescribe:

    Artículo 327.- Será penado con prisión de quince días a nueve meses:

    1.- El que haya falsificado licencias, pasaportes, itinerarios o permisos de residencia.

    2.- El que de alguna manera haya alterado documentos originariamente verdaderos, de la clase de los indicados en el número anterior, con el objeto de atribuirles o referirlos a personas, tiempos o lugares diferentes de los expresados, o falsamente hiciere aparecer ejecutadas o cumplidas las condiciones requeridas para la validez y eficacia de los mismos documentos.

    3.- El que haya hecho uso de las licencias, itinerarios, pasaportes o permisos de residencia, falsificados o alterados, o los haya dado a un tercero con el mismo objeto.

    Las acciones contempladas en el preinserto dispositivo legal consisten en: a) falsificar las licencias, pasaportes, itinerarios o los permisos de residencia; b) alterar los documentos verdaderos de las especies mencionadas; c) usar los documentos de las especies indicadas, ya falsificadas o alteradas; d) facilitarlos a otros para que los usen.

    Sujeto activo, puede ser cualquiera, inclusive los funcionarios públicos, si bien el carácter de tales es circunstancia agravante. 

    • De los fraudes cometidos en el comercio, las industrias y las almonedas

    El artículo 334, correspondiente al capítulo correspondiente a esta serie de delitos, dispone:

    Artículo 335.- El que, propalando falsas noticias o por otros medios fraudulentos haya producido en los mercados o en las bolsas de comercio, algún aumento o disminución en el precio de los salarios, géneros, mercancías, frutos o títulos negociables en dichos lugares o admitidos en las listas de cotización de bolsa, será castigado con prisión de tres a quince meses.

    Si el delito se ha cometido por corredores o agentes públicos de cambio, la pena será de prisión de seis a treinta meses.

    El sujeto activo de este delito puede ser cualquiera, pero cuando sea un corredor o un agente de cambio, la pena, será doble.

    Con esta incriminación el legislador ha querido proteger la fe pública frente a cualquier fraude colectivo en contra de un grupo más o menos numeroso de personas.

    La acción consiste en producir, mediante la propalación de noticias falsas o por otros medios fraudulentos, en los mercados o en las bolsas de comercio, algún aumento o disminución en el precio de los salarios, géneros, mercancías, frutos o títulos negociables en dichos lugares.

    Este delito es punible a título de dolo específico.

    • De las quiebras

    Quiebra, en Derecho Mercantil, es la situación del comerciante al que no le es posible pagar las deudas u obligaciones que haya contraído, por falta de fondos o de bienes suficientes a tal efecto. Si carece de dinero, pero posee bienes susceptibles de ser vendidos, no se hallará en la situación indicada, sino en la de atraso, que frecuentemente se resuelve en un arreglo entre el comerciante atrasado o fallido y sus acreedores .

    Este postrer Capítulo del Título VI del Libro Segundo del Código Penal señala o determina las sanciones que han de aplicarse a los comerciantes que se encuentran en la referida situación, pero no describe los hechos que acarrean la imposición de las mismas, porque ellos han sido tipificados de antemano en el Código de Comercio. Los preceptos comprendidos en aquél son, sin lugar a dudas, leyes en blanco. En cuanto al bien jurídico protegido por las disposiciones del Código Penal que sancionan la quiebra, es cuestión largamente debatida por los expositores del Derecho Penal; y está vigente aún el desacuerdo de las diferentes legislaciones a ese respecto.

    Sanciones. El artículo 341 del Código Penal preceptúa: «Los que en los casos previstos por el Código de Comercio u otras leyes especiales, sean declarados culpables de quiebra, serán castigados conforme a las reglas siguientes: 1. Los quebrados culpables serán penados con arresto de seis meses a tres años. 2. Los quebrados fraudulentos serán penados con prisión de tres a cinco años. Estas penas se impondrán según la gravedad de las circunstancias que han dado lugar a la quiebra, aumentándose o disminuyéndose dentro de su minimun y su maximum, a juicio del Tribunal. Las personas indicadas en el artículo 922 del Código de Comercio, serán castigadas como reos de hurto por los hechos a que se contrae el mismo artículo».

    Tanto en la quiebra fraudulenta, como en la culpable, el sujeto activo es el comerciante quebrado; y, cuando se trate de la quiebra de una sociedad por acciones, o de responsabilidad limitada, serán los promotores y los administradores de dicha compañía, los cuales serán penados como quebrados culpables, «si por su culpa no se han observado las formalidades establecidas en las Secciones II, IV Y VII del Título VII del Libro Primero de este Código», o si, también por su culpa, ha ocurrido la quiebra de la sociedad, pues así lo dispone el artículo 920 del predicho cuerpo legal.

    En cambio, serán castigados como quebrados fraudulentos: 1. Cuando dolosamente hayan omitido la publicación del contrato de sociedad, del modo establecido por la ley. 2. Cuando hayan declarado falsamente el capital suscrito o enterado en caja. 3. Cuando hayan pagado dividendos de utilidades que manifiestamente no existían y han disminuido con esto el capital social. 4. Cuando dolosamente hayan tomado mayores sumas de las que les asigna el contrato social. 5. Cuando con dolo o por consecuencia de operaciones fraudulentas hayan ocasionado la quiebra de la sociedad.

    En la quiebra fraudulenta la conducta del fallido debe ser determinada por el dolo; y lo mismo debe decirse respecto de los individuos, distintos de aquél, a que se refieren los cuatro ordinales del artículo 321 del Código de Comercio. Se requiere, por tanto, en aquél y en éstos, la consciente voluntad de conducirse, respectivamente, en las formas previstas en los artículos 318, 319 -único aparte- y 320 del ordenamiento legal últimamente citado. En la quiebra culpable se requiere apenas, la culpa determinada por el elemento imprudencia presente en todos y cada uno de los cuatro ordinales del artículo 416 y de los seis del artículo 417, ambos del Código de Comercio, cuando unos u otros hayan ocasionado la quiebra.

    Para la instauración del juicio penal correspondiente, es indispensable calificar la quiebra como culpable o fraudulenta, pues la fortuita en ningún caso podrá imputarse al fallido. De conformidad con el artículo 924 dela Ley Mercantil, esta calificación compete al Tribunal ordinario en materia criminal, de oficio, o a excitación del Juez o Tribunal de Comercio o a instancia del Síndico, en representación de la masa de acreedores, sea de alguno de éstos. La misma disposición legal advierte que «el Síndico no podrá acusar sin previa autorización de la mayoría individual de los acreedores presentes, constituidos en junta a presencia del Juez, y que cualquier acreedor podrá, con tal fin, promover la convocatoria dela Junta».

    El artículo 343 del Código Penal prescribe: «Los individuos que, en conformidad con las disposiciones de los artículos 920 y 923 del Código de Comercio, sean declarados quebrados culpables o quebrados fraudulentos, por los hechos especificados en los mismos artículos del citado código, serán castigados, respectivamente, con l penas señaladas en los números 1º y 2º del artículo precedente».

    Por consiguiente, la pena que ha de imponerse al fallido culpable es la de arresto por tiempo de seis meses a tres años. Al quebrado fraudulento se le impondrá la de prisión por tiempo de tres a cinco años. Con estas mismas sanciones serán penados los promotores y los administradores de una sociedad por acciones o de responsabilidad limitada cuando se trate de una u otra de dichas sociedades y ocurran las circunstancias previstas en el encabezamiento del artículo 920 del Código de Comercio, o en alguno de los cinco ordinales comprendidos en el aparte del mismo precepto legal. 

    BIBLIOGRAFÍA

    Código Penal de Venezuela. (2000). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.494 Extraordinario. Fecha: Octubre 20 de 2000.

    Grisanti, A. (2007). Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Caracas, Venezuela: Vadell Hermanos Editores.

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  • Delitos contra el Orden Público

    • De la importación, fabricación, comercio, detención y porte de armas

    Artículo 272. Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y dela Ley sobre Armas y Explosivos.

    Se considerará circunstancia agravante si dichos delitos fueren cometidos por funcionarios de policía, resguardos de aduana, funcionarios públicos, vigilantes privados legalmente autorizados y empleados públicos, casos en los cuales se aumentará la pena hasta un tercio de la media.

    Resulta inexplicable que, no obstante en el mote del Capítulo el vocablo importación, en el texto de su primer artículo se declare delictuosa, entre otras actividades relativas a las armas, la introducción de ellas, sin indicación del lugar o de la cosa en los cuales esa introducción se considera delictiva. Se trata de una norma penal en blanco o simplemente ley en blanco.

    El Artículo 273 establece: “Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir; más, para los efectos de este Capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncien en la Ley citada en el artículo anterior”.

    Armas de Guerra. El Artículo 274 prescribe: “El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra segúnla Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años”.

    • De la instigación a delinquir

    Se encuentra previsto en el Capítulo II, y comprende tres artículos, el primero de los cuales, el 283, establece:

    Cualquiera que públicamente o por cualquier medio instigare a otro u otros a ejecutar actos en contravención a las leyes, por el solo hecho de la instigación será castigado:

    1°. Si la instigación fuere para inducir a cometer delitos para los cuales se ha establecido pena de prisión, con prisión de una tercera parte del delito instigado.

    2°. En todos los demás casos, con multas de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), según la entidad del hecho instigado.

    Instigación es, según el Diccionario Académico “acción y efecto de instigar”, y como este infinitivo dice tanto como incitar, provocar o inducir, a uno que haga una cosa, se concluye que instigación a delinquir es la acción de excitar a otro a que cometa delitos.

    La conducta incriminada comprende una instigación hecha públicamente, es decir, en público, en presencia de varias personas. Puede ser dirigida a una sola de estas, siempre que se haga públicamente.

    El delito queda consumado tan pronto como el agente instiga públicamente a otro a cometer una infracción determinada. Y es imputable a título de dolo.

    El delito que se estudia es el que la doctrina penal denomina instigación directa o específica, pues consiste en excitar precisamente a cometer una infracción determinada. La genérica o indirecta está tipificada en el artículo 285, el cual prescribe:

    Quien instigare a la desobediencia de las leyes o al odio entre sus habitantes o hiciere apología de hechos que la ley prevé como delitos, de modo que ponga en peligro la tranquilidad pública, será castigado con prisión de tres años a seis años.

    En las dos primeras hipótesis el delito se consuma en el mismo momento y en el mismo sitio en que el agente instiga, en forma pública, a la desobediencia de las leyes o al odio de unos habitantes contra otros. Y la tentativa es posible, aunque sólo excepcionalmente, como cuando se tiene dispuesta la instigación por medio de la prensa, y luego de escrita la nota exhortativa, alguna causa dependiente de su voluntad, impide al autor darla a la luz pública.

    La tercera hipótesis es la de que el agente “hiciere apología de un hecho que la ley prevé como delito”. Apología es la exposición oral o por escrito en la que se defienden o elogian personas o cosas.

    • Del agavillamiento

    Según el artículo 286 del Código Penal, el agavillamiento consiste en la asociación de dos o más personas con el fin de cometer delitos. Cada una de esas personas se hace acreedora, por el sólo hecho de la asociación, a la pena de de dos a cinco años de prisión. Se trata por consiguiente de un delito colectivo, como que, para su consumación, se requiere que se asocien, por lo menos dos personas imputables.

    • De los que excitan a la guerra civil, organizan cuerpos armados o intimidan al público

    Se encuentra tipificado en el Capítulo IV del Código Penal, que comprende seis artículos, del 293 al 297.

    El primero de los artículos, el 293, establece: “El que haya ejecutado algún acto que tenga por objeto exponer alguna parte dela Repúblicaa la devastación o al saqueo, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años. Si la tentativa se efectuare, siquiera en parte, se impondrá la pena de presidio de cinco a nueve años”.

    En la referida disposición legal aparecen contempladas dos hipótesis: la primera, la comisión «de algún acto que tenga por objeto exponer alguna parte dela Repúblicaa la devastación o al saqueo»; la segunda, «si la tentativa se efectuare, siquiera en parte». La acción, en el primer supuesto, consiste en ejecutar un acto con el objeto de exponer alguna parte dela Repúblicaa la devastación o al saqueo. Consiguientemente, si ese acto es ejecutado por alguna persona, queda consumado el delito. Mal pudo el legislador, entonces, considerar, como lo hizo, el caso de que «la tentativa se efectuare, siquiera en parte», porque no es cierto que se trate «de una tentativa configurada como hecho punible» de que habla Mendoza Troconis.

    No basta con que el agente haya ejecutado el acto con el expresado objeto; es indispensable además, que el mismo sea capaz de alcanzarlo.

    Devastar, según el Diccionario Académico, significa «destruir un territorio, arrasando sus edificios, o asolando sus campos». Saquear quiere decir: «apoderarse violentamente los soldados de lo que hallan en un paraje. Entrar en una plaza o lugar robando cuanto se halla».

    La segunda hipótesis ocurre «si la tentativa se efectuare, siquiera en parte». Pero es obvio que, si el hecho que el agente intenta cometer se efectúa, ya no será tentativa, sino consumación.

    Sujeto activo de este delito puede ser cualquiera; y la consumación ocurre, en la primera hipótesis, tan pronto como el agente ejecute el acto con el objeto de exponer alguna parte dela Repúblicaa la devastación o al saqueo, y siempre que ese acto sea idóneo para producir uno cualquiera de los efectos perseguidos; y, en la segunda, cuando se haya producido la devastación o el saqueo. En aquel caso, se trata de un delito de peligro; y, en éste, de uno de daño. En cualquiera de ellos, la imputación es a título de dolo genérico, representado por la voluntad consciente de alterar el orden público mediante la ejecución de un acto susceptible de producir la devastación o el saqueo de alguna parte dela República. Lapena aplicable al autor de este hecho delictuoso es la de prisión, por tiempo de dieciocho meses a cinco años; y si la devastación o el saqueo se producen, será la de presidio de cinco a nueve años.

    El artículo 294 dispone: «El que, para cometer un hecho punible determinado, haya formado un cuerpo armado o ejerza en él un mando superior o alguna función especial, por este solo hecho, con presidio de uno a cuatro años. Los demás individuos que hagan parte del cuerpo armado se castigarán con presidio de uno a dos años. Serán aplicables las disposiciones de los artículos 162 y 289 del presente Código».

    Sujeto activo de este delito puede ser cualquiera: aunque, si se trata de militares, habrá que acudir al Código de Justicia Militar para calificar la conducta de los mismos.

    Este delito es imputable a título de dolo genérico y específico. El primero representado por la voluntad consciente de formar un cuerpo armado; y el segundo, por la intención de destinarlo a cometer un hecho punible previamente elegido.

    La pena será en todo caso de presidio: de uno a cuatro años para el que forme el cuerpo armado, tenga en él mando superior o desempeñe alguna función especial; y por tiempo de uno a dos años para cada uno de los demás individuos que hagan parte de aquél.

    El artículo 295 dispone: «El que, sin estar legalmente autorizado, forma un cuerpo armado, aun cuando no esté destinado a cometer hechos punibles, será castigado con arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de tres a seis meses».

    Lo primero que sorprende en este precepto legal, es la naturaleza de la pena en él señalada. El arresto en fortaleza o cárcel política es reservado sistemáticamente por el legislador para castigar los delitos políticos. Tal circunstancia impone la conclusión de que la formación de un cuerpo armado que no esté destinado a cometer hechos punibles, por quien no está legalmente autorizado para ello, es para aquél un delito político, como ocurre en los códigos penales de todos los países, a pesar de que lo haya incluido entre los delitos contra el orden público.

    La acción consiste en formar un cuerpo armado no destinado a cometer hechos punibles, no estando legalmente autorizado para ello. A muchos sorprenderá, seguramente, el caso de que se autorice a particulares para formar cuerpos armados, puesto que el reclutamiento para el servicio militar, el adiestramiento de los reclutas, su distribución en las distintas armas y el licenciamiento de los mismos son atribuciones del Ministro dela Defensa, quien debe ejercerlas de acuerdo con las disposiciones legales que regulan el expresado servicio. Pero bien sabido es que, bajo el régimen autocrático del General Juan Vicente Gómez, no pocos de sus amigos, generalmente hacendados residentes en el interior del país, y expresamente facultados al efecto, formaban con los peones de sus fincas, cuerpos paramilitares para la defensa y vigilancia de las mismas, pero que estaban en todo tiempo a las órdenes de aquél.

    Se trata de un delito de sujeto activo indiferente, puesto que puede ser cometido por cualquiera.

    Es imputable a título de dolo genérico, representado por la consciente voluntad de formar un cuerpo armado, no destinado a cometer hechos punible s, sin estar legalmente autorizado para ello.

    La pena aplicable es, como antes se dijo, arresto en fortaleza o cárcel política, por tiempo de tres a seis meses. 

    BIBLIOGRAFÍA

    Código Penal de Venezuela. (2000). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.494 Extraordinario. Fecha: Octubre 20 de 2000.

    Grisanti, A. (2007). Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Caracas, Venezuela: Vadell Hermanos Editores.