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  • Delitos contra la Administración de Justicia

    La Administración, como instrumento esencial de todo Estado para desarrollar sus políticas, es uno de los elementos más determinantes a la hora de conseguir la justicia para los ciudadanos, evitando que éstos se vean tratados de forma distinta por circunstancias ajenas a las permitidas constitucionalmente; cuando hablamos dela Administración de Justicia, como poder del Estado, estamos ante una situación mucho más importante. En este ámbito, los delitos contra la Administraciónde Justicia, en su heterogeneidad, son verdaderos cimientos del Estado Social y Democrático de Derecho, pues en ellos se sustenta la posibilidad de evitar una actuación penalmente responsable de una persona que contaminaría el buen nombre dela Justicia. En la actualidad, por desgracia, hemos vuelto a retomar estos temas con fuerza, por las actuaciones de ciertas autoridades, funcionarios y terceras personas, que olvidan los fines dela Justicia y actúan a favor de otra u otras personas determinadas, utilizando su posición para cargar sobre la política o la economía.

    • De la negativa a servicios legalmente debidos

    Este delito se encuentra tipificado en el Título IV, Capítulo I, Artículo 238, del Código Penal venezolano vigente, dicho capítulo consta de un sólo artículo, relativamente extenso, concebido en los términos siguientes:

    Todo individuo que llamado por la autoridad judicial, en calidad de testigo, experto, médico, cirujano o intérprete, se excuse de comparecer sin motivo justificado, será castigado con prisión de quince días a tres meses. El que habiendo comparecido rehúse sin razón legal sus deposiciones o el cumplimiento del oficio que ha motivado su citación, incurrirá en la misma pena.

    Además de la prisión se impondrá al culpable la inhabilitación en el ejercicio de su profesión o arte por un tiempo igual al de la prisión, terminada ésta.

    Las penas establecidas en este artículo no se aplicarán sino en los casos en que disposiciones especiales no establezcan otra cosa.

    El sujeto activo de este delito ha de ser, necesariamente, uno de los funcionarios públicos temporales: testigo, experto, médico, cirujano o intérprete.

    Testigo es el individuo que, por haber estado presente en el lugar dónde y en el momento cuándo acaece o se produce un hecho determinado, está en condiciones de relatar la manera cómo se ha desarrollado el mismo.

    Por esta razón se atribuía antes enorme importancia a la prueba testimonial; pero los sicólogos han sostenido en nuestro tiempo que la de testigos es, de todas las pruebas, la menos digna de crédito. En efecto, aunque se trate de personas veraces y honestas, son muchas las circunstancias que pueden influir en sus facultades psíquicas para que rindan testimonios manifiestamente contrarios a la realidad. La memoria falla con harta frecuencia, y los testigos, sin proponérselo, narran hechos que sólo en su imaginación han ocurrido.

    Experto es el individuo de reconocida competencia en una ciencia, arte, industria o cualquier otro tipo de conocimiento, capaz, por esto mismo, de dictaminar ante un juez acerca de un determinado hecho que se investiga judicialmente, relacionado con su actividad.

    Médico es el individuo que, mediante los estudios correspondientes, ha alcanzado los conocimientos y el título requeridos para ejercer la ciencia y arte de precaver y curar los males corporales y psíquicos del hombre. En pocas palabras, es el egresado de una facultad de medicina.

    Cirujano es el que profesa la cirugía y, según el significado de ésta, el facultativo especializado en curar las enfermedades por medio de intervenciones ejecutadas con las manos o utilizando determinados instrumentos. Tradicionalmente el título que confieren las facultades de medicina de las universidades venezolanas es el de Médico-Cirujano.

    En cuanto al intérprete el Doctor Mateo Goldstein, observa que, en sentido jurídico y judicial, «la antigua definición del ‘Diccionario’ de Escriche, sigue gozando del crédito de los profesionales y de la ciencia». Según esa definición, «Interprete es el que explica o declara el sentido de alguna cosa, y el que traduce de una lengua en otra». En el aspecto judicial, la función del intérprete se confunde con la del traductor.

    Son dos las hipótesis previstas en la disposición legal en estudio, a saber: el desacato de la orden de la autoridad judicial por parte del ciudadano que ha sido llamado por ella en cualquiera de las calidades indicadas y la negativa a rendir el informe pericial, la declaración o la interpretación que requiera dicha autoridad, sin causa alguna que justifique tal omisión. En la primera, el sujeto no comparece ante el magistrado que ordena la citación; en la segunda, concurre al Tribunal en la oportunidad que le ha sido señalada, pero se niega a rendir la declaración, a practicar la experticia o a traducir algún documento o la exposición de un deponente, según la actuación de que se trate.

    En uno y otro caso se impondrá al culpable, junto con la prisión por tiempo de quince días a tres meses, la inhabilitación en la profesión o arte por un tiempo igual al de la pena mencionada, desde que ésta termine. Pero estas sanciones «no se aplicarán sino en los casos en que disposiciones especiales no establezcan otra cosa».

    La persona llamada por la autoridad judicial en calidad de testigo, si se excusa de comparecer sin motivo justificado, o si, habiendo comparecido, se niega, sin razón legal, a rendir su declaración, viola ciertamente un deber ciudadano, pues con una u otra de esas actitudes negativas dificulta o entorpece la actividad de los Tribunales de Justicia, y en los procesos de carácter penal su conducta puede acarrear la condena de un inocente o la impunidad de un culpable.

    El interés social protegido por esta disposición legal es el relacionado con la correcta y eficaz administración de justicia, para la cual es preciso asegurar la honesta y decidida colaboración de los ciudadanos.

    El delito es imputable a título de dolo genérico, representado por la libre y consciente voluntad de regir la comparecencia ante la autoridad judicial, en la primera de las hipótesis señaladas; o de negarse a cumplir el servicio que legalmente le ha sido solicitado.

    Y se consuma, tan pronto transcurre la oportunidad señalada para la comparecencia sin que haya sido acatada la orden respectiva; o cuando, a pesar de haber sido atendida ésta, el compareciente se niega a rendir la declaración, el informe pericial o la interpretación exigida por el Juez.

    • De la simulación de hechos punibles

    Lo mismo que el Tema anterior, éste consta de un sólo artículo -el 239- del Capítulo II, el cual prescribe:

    Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena.

    El que ante la autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar algún pariente cercano, amigo íntimo o a un bienhechor, incurrirá igualmente en la propia pena.

    Carrara considera este delito como afín al de calumnia, pero establece seguidamente que estos dos delitos «se diferencian entre sí por características clarísimas». «Cuando alguien -agrega- por fines privados, denuncia falsamente que ha sido víctima de un delito, pero sin hacer recaer la acusación sobre individuos determinados y sin la intención de hacer condenar a un inocente, tenemos el título especial de simulación de delito» En cambio, como se expresará luego, si el hecho delictuoso simulado se imputa a una persona determinada con la intención de hacerla condenar, sabiéndola inocente se comete el delito de calumnia.

    La simulación de hecho punible puede ser objetiva y subjetiva. La primera se clasifica en directa o formal, que ocurre cuando el agente informa o comunica a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción, un delito supuesto o imaginario, vale decir: que no ha sucedido; e indirecta o material, que es la cometida por quien simula los indicios de un hecho punible de modo que dé lugar a un principio de instrucción.

    La simulación formal comprende: 1º) una denuncia formulada ante la autoridad judicial o ante un funcionario de instrucción. 2º) La declaración ante la autoridad o el funcionario predicho de que se ha cometido un delito que en realidad no ha sido consumado. Debe ser «un delito supuesto o imaginario», como dice la disposición legal en estudio.

    Supuesto es lo falso, lo fingido; Imaginario, lo que sólo existe en la imaginación. Y el delito denunciado será imaginario, según Maggiore, tanto si el hecho que lo constituye no se ha efectuado de ninguna manera, como si el denunciado es esencialmente distinto del hecho perpetrado.

    En la simulación real o material el sujeto activo ha de simular las huellas de un delito, debiendo entenderse por éstas los rastros materiales que ordinariamente quedan en el lugar en donde se perpetra un hecho delictuoso, como sangre, las señales de haberse arrastrado un cadáver, fractura de una puerta, ganzúa o el instrumento llamado pata de cabra o bien cizallas, o escalas de cuerdas, etc. Simular dice tanto como fingir, aparentar. Simular los indicios de un delito quiere decir dar apariencia de dichos indicios a lo que en modo alguno puede tenerse como tales. Se requiere, además, en la última de las expresadas simulaciones, que los indicios simulados presenten tal grado de verosimilitud que den lugar a un principio de instrucción. Si no llega a iniciarse la averiguación, porque los rastros fingidos sean por demás burdos, como cuando se deja en un lugar adecuado, cubierto de sangre uno de esos cuchillos d plástico, flexible, con los que juegan los chicos, o si el líquido rojo con el que se ha querido representar la sangre tiene el olor característico de anilina, o si por cualquier otro medio se descubre que aquéllos son fingidos, no podrá considerarse consumada la simulación. El principio de instrucción sumarial constituye una condición objetiva de punibilidad.

    Tanto la simulación formal o directa, como la indirecta o material, son delitos de sujeto activo indeterminado: «Cualquiera que…» dice el artículo que es objeto del presente comentario.

    El objeto específico que este artículo protege es el interés por el funcionamiento útil de la autoridad judicial y el mantenimiento del acatamiento debido a esa misma autoridad, porque él tiende a impedir que, mediante simulaciones de algún despreocupado, pueda ser determinada aquélla a la averiguación de un delito que no ha sido perpetrado.

    En el aparte del artículo precitado se establece que «el que ante la autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de Instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo íntimo o a su bienhechor incurrirá igualmente en la propia pena».

    Este es el delito de simulación subjetiva, que la doctrina llama autocalumnia, porque el agente se atribuye haber cometido él mismo, o haber ayudado a cometer un hecho punible. Si la autocalumnia se comete con el objeto de salvar a un pariente cercano, a un amigo íntimo o a un bienhechor, no será punible, o por mejor decir: no constituirá delito alguno.

    La simulación formal y la real o material se consuman en el mismo momento en que el agente formula la denuncia de que se ha cometido un delito que en realidad no se ha ejecutado, sino que ha sido supuesto o imaginado por él, o cuando son advertidos o descubiertos los indicios o huellas de ese delito inexistente.

    En la subjetiva, cuando el sujeto activo se atribuye falsamente la comisión de un delito o el haber ayudado a cometerlo.

    • De la calumnia

    Según el Digesto Romano, «calumniari est falsa crimina lntendere» (calumniar es acusar de crímenes falsos). Y tal significación tenía entonces el infinitivo mencionado. Díaz Palos enseña que «históricamente, la calumnia es un concepto indiferenciado que se equipara a la delación mentirosa. En la evolución de las leyes, la calumnia va implicada en la acusación falsa y en este sentido pueden encontrársele remotos precedentes». Carrara, por su parte, considera «reo de calumnia a todo el que a sabiendas haga ante las autoridades aseveraciones mendaces de hecho, con el fin de excitar un proceso

    El Código Penal venezolano tipifica este delito, en su artículo 240, el cual es del tenor siguiente:

    El que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de transmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios de un hecho punible, incurrirá en la pena de seis a treinta meses de prisión.

    EI culpable será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años en los casos siguientes:

    1º Cuando el delito imputado merece pena corporal que exceda de treinta meses.

    2º Cuando la inculpación mentirosa ha causado la condenación a pena corporal de menor duración.

    Si la condena Impuesta ha sido pena de presidio, deberá Imponerse al calumniante la pena de cinco años de prisión.

    La disposición contenida en la primera parte del artículo 240 protege el normal funcionamiento de los órganos del Poder Judicial, los Tribunales en lo Penal, puesto que es preciso impedir que éstos puedan ser desviados de su fundamental función de administrar justicia, e inducidos, por la mala fe de los particulares, a instaurar procesos infundados contra personas inocentes. En ocasiones podrá resultar protegido también el derecho a la libertad individual de esas personas indebidamente incriminadas.

    Este interés protegido es precisamente lo que determina la distinción entre la calumnia y la difamación, por cuanto, si bien este último delito se consuma por la imputación de un hecho determinado capaz de exponer al desprecio o al odio público a la persona a la que aquel hecho se imputa, sigue siendo un agravio a la personalidad moral del individuo, una ofensa a su honor o reputación, en tanto que la calumnia -que atribuye un delito y no un simple hecho difamatorio por grave que sea- ultraja o afrenta, a la administración de justicia.

    El sujeto activo de la calumnia es indeterminado, como que puede ser cometida por cualquiera, menos el propio denunciante, o acusador, porque si así ocurriera, se tratan a del delito de simulación subjetiva o autocalumnia.

    Esta figura penal comprende dos especies: la calumnia verbal o directa, llamada también formal, y la indirecta o real que algunos denominan material.

    Son elementos integrantes de la primera: a) La imputación de un delito. (Imputación es la acción y efecto de imputar; e imputar dice tanto como atribuir a un individuo determinado una culpa, un delito o una acción).

    La calumnia indirecta se perpetra mediante la simulación de las apariencias o indicios materiales de un delito, en forma tal que resalte el propósito de implicar a una persona determinada en la comisión del mismo. Esta simulación sustituye la denuncia o acusación de la calumnia formal.

    La consumación ocurre, respecto de la calumnia formal o directa, en el momento y en el lugar en que la autoridad judicial o el funcionario público que tenga la obligación de transmitir la denuncia o querella, haya recibido una u otra de éstas. La indirecta o material se consuma cuando la autoridad judicial tiene conocimiento de las huellas simuladas.

    No es posible, concebir la tentativa.

    El delito de calumnia es imputable a título de dolo genérico, representado por la voluntad consciente y libre de denunciar o acusar a un individuo determinado, a pesar de conocer la total inocencia del inculpado; vale decir: la acusación o denuncia debe ser mal intencionada, no meramente irreflexiva o imprudente. No es posible concebir la calumnia culposa, puesto que la buena fe y el error del agente excluyen el dolo.

    La disposición legal que se examina contempla tres circunstancias agravantes, aunque en sólo dos ordinales: la primera para «cuando el delito imputado merece pena corporal que exceda de treinta meses». La segunda, para «cuando la inculpación mentirosa ha causado la condenación a pena corporal de menor duración: en ambos casos se impondrá al culpable prisión por tiempo de dieciocho meses a cinco años». La tercera señala pena fija de cinco años de prisión para cuando la pena impuesta haya sido de presidio.

    Por último, el artículo 241 prescribe:

    Las penas establecidas en el artículo precedente, se reducirán a las dos terceras partes, si el culpable del delito especificado se ha retractado de sus imputaciones o si ha revelado la simulación antes de cualquier acto de enjuiciamiento contra la persona calumniada. Las penas dichas sólo quedarán reducidas a la mitad si la retractación o revelación intervienen antes de la sentencia que recaiga con motivo de la inculpación mentirosa.

    Al parecer, el legislador tuvo la intención de graduar la reducción de las penas según la mayor o menor prontitud con que el calumniador se retractara de la falsa imputación o revelara la simulación.

    • Del falso testimonio

    Como quiera que las decisiones de los tribunales de justicia se fundamentan de ordinario en las pruebas que promueven las partes interesadas en los juicios, es lógico que aquéllos se cuiden de admitir sólo las que sean procedentes y velen ulteriormente porque las admitidas sean evacuadas con la diligencia y corrección debidas. Entre los medios de prueba de más frecuente uso en los juicios civiles y penales está el de la testimonial-más en los últimos, porque en los primeros las negociaciones casi siempre constan en documentos desde el instante mismo en que se pactan o celebran-. De allí la grave responsabilidad del individuo requerido por la autoridad judicial para declarar lo que sepa sobre determinado asunto y la severidad de las penas señaladas desde el más remoto pasado para el falso testimonio. Hay la creencia de que en el Código de Harnmurabí, que rigió en Persia veintitrés siglos antes de Cristo, se establecieron penas muy graves para el delito en referencia. En los tiempos modernos esas penas han sido notablemente atenuadas.

    El artículo 242 del Código Penal prescribe:

    El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle total o parcialmente lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado, será castigado con prisión de quince días a quince meses.

    Si el falso testimonio se ha dado contra algún indiciado por delito o en el curso de un juicio criminal, la prisión será de seis a treinta meses y si concurren esas dos circunstancias, la prisión será de dieciocho meses a tres años.

    Si el falso testimonio ha sido causa de una sentencia condenatoria a pena de presidio, la prisión será de tres a cinco años.

    Si el testimonio se hubiere dado sin juramento, la pena se reducirá de una sexta parte a una tercera parte.

    De tres maneras puede ser cometido este delito: a) afirmando lo falso; b) negando lo cierto; c) callando total o parcialmente lo que el testigo sepa acerca de los hechos sobre los cuales es interrogado.

    Afirma lo falso quien dice que es cierto un hecho distinto a la verdad, o narra como verdadero un suceso que no ha ocurrido, o señala circunstancias que no se han dado.

    Niega lo verdadero quien asegura que no es cierto un acontecimiento realmente ocurrido.

    Calla total o parcialmente lo que sabe con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado, quien guarda silencio acerca de algún hecho que conoce y en general quien dice que ignora lo que ciertamente sabe o le consta. Ese ocultamiento de lo que se sabe es lo quela Doctrina llama reticencia. No debe confundirse esta actitud del testigo que calla, aunque sea en parte, lo que sabe y le ha sido preguntado, con la del que pura y simplemente se niega a declarar. La primera entraña la comisión del delito que se estudia; la segunda es constitutiva del de negativa a servicios legalmente debidos del artículo 238.

    Objeto pasivo de la tutela penal es el interés por la certeza de las declaraciones de los testigos en los juicios, sean comunes o especiales. Para la correcta administración de justicia se requiere la colaboración de los ciudadanos y por eso se impone a éstos el deber de prestar sus testimonios ante la autoridad cuando ésta se los solicite.

    Sujeto activo de este delito sólo puede serio el testigo, entendiendo por tal el individuo que ha sido llamado por la autoridad judicial en dicha calidad y que, por eso mismo, se encuentra en una relación de dependencia con dicha autoridad.

    Sujeto pasivo es la sociedad que tiene interés en la certeza de los testimonios de los deponentes, para que puedan ser apreciados como elementos de convicción para la correcta administración de justicia, mediante la imposición de las sanciones penales o civiles que sean procedentes.

    El delito se consuma tan pronto como el testigo haya rendido su declaración, siempre que la haya concluido, por supuesto; ya que es posible que, por confusión del propio deponente, por haber entendido mal alguna pregunta del magistrado judicial, o por error del secretario, o por cualquiera otra circunstancia semejante se haya estampado en el acta alguna apreciación distinta de la realidad; y si el declarante, al ser leída aquélla manifiesta su discrepancia y rectifica el error advertido, no habrá incurrido en falso testimonio. Conviene advertir que si la falsa deposición fuere ratificada luego, una o más veces por el declarante, cometería un solo delito.

    Se trata de un delito instantáneo y, por lo tanto, no es posible la tentativa.

    Es también delito formal, por cuanto para su comisión no es necesario que ocasione daño por la decisión errada del Tribunal; basta la posibilidad de producirlo. Pero no habrá delito si la falsedad se refiere a hechos o circunstancias ajenos a la cuestión decidida.

    El falso testimonio es imputable a título de dolo, que consiste en la consciente voluntad de afirmar lo que es falso, negar lo cierto u ocultar total o parcialmente lo que se conozca acerca de los hechos sobre los cuales es interrogado el declarante.

    La pena para el delito simple es la de prisión por tiempo de quince días a quince meses. Si el falso testimonio se da contra un indiciado por delito o en el curso de un juicio criminal, la prisión será de seis a treinta meses, y si concurren esas dos circunstancias, será de dieciocho meses a tres años. Si el falso testimonio ha sido la causa de una sentencia a pena de presidio, la prisión será de tres a cinco años. Si el testimonio se hubiere dado sin juramento, la pena se reducirá de una sexta a una tercera parte.

    El artículo 243 establece:

    Estará exento de toda pena por el delito previsto en el artículo precedente:

    1. El testigo que, si hubiera dicho la verdad, habría expuesto inevitablemente su propia persona, la de un pariente cercano, amigo íntimo o bienhechor a un peligro grave, tocante a la libertad o al honor.

    2. El individuo que, habiendo manifestado ante la autoridad su nombre y circunstancias, no debió habérsele considerado como testigo o no se le advirtió la facultad que tenía de abstenerse de declarar.

    Si el falso testimonio ha expuesto a alguna persona a procedimiento criminal o a una condena, la pena se reducirá solamente de la mitad a las dos terceras partes.

    En el ordinal 1º el legislador ha establecido incuestionablemente un caso típico de la causa de inculpabilidad que en doctrina se conoce como «no exigibilidad de otra conducta», semejante a los contenidos en los artículos 240, 258 y 291, entre otros. En efecto, no es posible pretender que una persona cualquiera que deba deponer como testigo no calle o altere la verdad cuando, si la dijera, se expondría ella misma o expondría a un pariente cercano, a un amigo íntimo o a un bienhechor, inevitablemente, a un peligro grave, tocante a la libertad o al honor, bienes o intereses sociales de los más preciados del hombre, perennemente expuestos a ser desconocidos, y no sólo en los regímenes autocráticos, como que no siempre han sido respetados en los otros. En el ordinal 2º se contempla el caso del deponente que se encuentre con el indiciado en cualquiera de las relaciones de parentesco.

    El artículo 244 prescribe:

    Estará exento de toda pena con relación al delito previsto en el artículo 242: el que habiendo declarado en el curso de un procedimiento penal, se retracte de su falso testimonio y deponga conforme a la verdad, antes de concluirse la averiguación sumaria por auto de no haber lugar a proseguirla o el proceso por auto de sobreseimiento fundado en no haber méritos para cargos o antes que se descubra la falsedad del testimonio.

    Si la retractación se efectúa después, o si se refiere a una falsa deposición en juicio civil, la pena se disminuirá de una tercera parte a la mitad, siempre que la retractación tenga lugar antes del fallo definitivo del asunto.

    Si el solo falso testimonio ha sido causa de la detención de un persona o de algún otro grave perjuicio para la misma, únicamente se rebajará un tercio de la pena en el caso de la parte primera del presente artículo, y un sexto en el caso del primer aparte.

    La retractación a que se refiere el artículo preinserto es la manera de reconciliarse el agente con su conciencia, una manifestación de arrepentimiento activo. Sólo suprime la responsabilidad, o mejor: la sanción. La culpabilidad persiste, puesto que, como dice Manzini, la aplicación de esta eximente «sólo puede encontrar lugar cuando el hecho de la falsedad esté comprobado, tanto en su elemento material como en su elemento psíquico». Por consiguiente, el culpable no deja de ser tal. Pero el Estado renuncia el jus puniendi que le compete y se abstiene de castigarlo por razones de política criminal.

    Conviene destacar que la retractación es eximente sólo en el caso del encabezamiento del articulo, pues en los contemplados en los apartes, apenas hay lugar para las rebajas de pena que en los mismos se indican.

    Las disposiciones de los artículos precedentes serán también aplicables a los expertos e intérpretes que, llamados en calidad de tales ante la autoridad judicial, den informes, noticias o interpretaciones mentirosas, quienes serán, además, castigados con la inhabiIitación para el ejercicio de su profesión o arte, por un tiempo igual al la prisión, terminada ésta. Tal es el texto del artículo 245.

    Así como en el delito de falso testimonio el sujeto activo no puede serlo sino el individuo llamado en calidad de testigo por la autoridad judicial, en la falsa peritación y en la falsa interpretación, lo pueden ser considerados como posibles agentes de uno y otro delito los que el magistrado judicial haya requerido para servir, en forma accidental, como peritos o como intérpretes.

    La disposición contenida en el artículo 245 impone el comentario, aunque sea muy breve, de la falsa pericia y de la interpretación falsa. En estos hechos delictuosos sólo pueden ser sujetos activos o agentes el perito o el intérprete que, llamados por la autoridad judicial en calidad de tales, «den informes, noticias o interpretaciones mentirosas». A uno y otro de estos posibles agentes se impondrá, además de la pena establecida en el artículo 242 para el testigo falso, la de inhabilitación para el ejercicio de la respectiva profesión o arte, por un tiempo igual al de la prisión, terminada ésta.

    Dan informes mentirosos los peritos que consignan en los suyos pareceres insinceros, contrarios a la realidad, a sabiendas de que no son ciertos.

    Dan noticias mentirosas los peritos que afirman haber practicado exámenes que realmente no han realizado, o haber podido comprobar hechos que no han ocurrido.

    Dan interpretaciones mendaces los intérpretes que vierten del idioma extranjero al castellano expresando el contenido del texto traducido en forma distinta a la que realmente corresponde.

    Como prescribe expresamente la disposición en estudio, a lo delitos últimamente citados serán aplicables las de los artículo precedentes. Esto quiere decir que con respecto a ellos han de tenerse en cuenta las causas de impunidad y las circunstancias agravantes establecidas para el falso testimonio.

    Soborno de testigo, perito o intérprete. Dispone el artículo 246:

    El que haya sobornado a un testigo, perito o intérprete, con el objeto de hacerlo cometer el delito previsto en el artículo 242, será castigado, cuando el falso testimonio, peritaje o interpretación se hayan efectuado, con las penas siguientes:

    1. En el caso de la parte primera del citado articulo, con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.

    2.  En los casos previstos en el primer aparte de dicho artículo, con prisión de uno a tres años, o de dos a cuatro años, respectivamente, si concurren las dos circunstancias indicadas en el citado aparte.

    3.  En el caso del segundo aparte del mismo artículo, con prisión de cuatro a cinco años.

    Si el falso testimonio, peritaje o interpretación han sido hechos sin juramento, la pena se reducirá de una sexta a una tercera parte.

    El que por medio de amenazas, regalos u ofrecimientos haya solamente tentado sobornar a un testigo, perito intérprete, incurrirá en las penas establecidas en las disposiciones anteriores, pero limitadas a una tercera parte.

    Todo lo que hubiere d do el sobornador será confiscado.

    El artículo en estudio se refiere sólo al soborno de un testigo, perito o intérprete. El soborno lo comete, pues, cualquiera que haya determinado a un testigo, o un perito o un intérprete para que den testimonio, informe pericial o interpretación mentirosos, corrompiéndolos mediante dádivas o promesas de utilidad o ganancia. Es, por tanto, delito de sujeto activo indiferente. El legislador se cuidó de instituir expresamente, como condición para la punibilidad del delito, que el testimonio, el peritaje o la interpretación se hayan efectuado, no obstante que el verbo de la oración fundamental de la disposición así lo había expresado, desde luego que está usado en pretérito perfecto del subjuntivo. Con todo, en el último aparte se señala pena para la tentativa, aunque sólo sea la tercera parte de la del soborno consumado.

    Este delito comprende la entrega o promesa de dinero o de alguna otra ganancia o utilidad, y el propósito de inducir, con una u otra de aquéllas, a un testigo, a un perito o a un intérprete, a mentir cuando rinda una declaración, un informe pericial o una traducción al castellano de algún documento.

    Con la disposición contenida en este artículo el legislador protege dichas actuaciones de las intromisiones de particulares y aún de funcionarios públicos, contrarias a la corrección y autenticidad de los testimonios, las experticias, y las interpretaciones, en provecho de la más cabal administración de justicia.

    El momento consumativo es el mismo en el que el sobornado rinde la declaración, el informe pericial o la interpretación mentirosa. Como antes se dijo, para que el soborno se consume, es indispensable que «el falso testimonio, peritaje o interpretación se hayan efectuado». Pero también se dijo, ya que «el que por medio de menazas, regalos u ofrecimientos haya solamente tentado sobornar un testigo, perito o intérprete», será castigado también, aunque con la pena correspondiente rebajada a la tercera parte. Esto significa que el Código venezolano admite expresamente la tentativa.

    Este delito es imputable a título de dolo específico, el cual consiste en la consciente voluntad de ofrecer o prometer dinero u otra utilidad, con el propósito de determinar a un testigo, un perito o un intérprete a cometer falsedad en juicio.

    El precio del soborno o, con las palabras de Código: «todo lo que hubiere dado el sobornador», será confiscado, es decir, será decomisado en favor del Fisco Nacional.

    Dispone el artículo 247:

    Si el culpable del delito previsto en el artículo precedente es el enjuiciado mismo o sus parientes cercanos o siempre que no hubiere expuesto a otra persona a procedimientos penales o a una condena, las penas establecidas se rebajarán de la mitad a dos tercios.

    • De la prevaricación

    Este delito se encuentra tipificado en el Capítulo V del Código Penal, y comprende los cuatro artículos siguientes:

    Artículo 250.- El mandatario, abogado, procurador, consejero o director que perjudique por colusión, con la parte contraria o por otro medio fraudulento, la causa que se le haya confiado, o que en una misma causa sirva al propio tiempo a partes de interés opuestos, ser castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena.

    Cualquiera de los individuos arriba indicados, que después de haber defendido a una de las partes, sin el consentimiento de ella, tome a su cargo la defensa de la parte contraria, será castigado con prisión de uno a tres meses.

    Artículo 251.- Los mandatarios, apoderados o defensores especificados en el artículo precedente que, en causa criminal y fuera de los casos previstos en el mismo artículo, perjudiquen maliciosamente al enjuiciado que defienden, serán castigados con prisión de quince días a dieciocho meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena.

    Si el defendido estaba encausado por algún delito que merezca pena corporal de treinta meses o más, la pena de prisión será por tiempo de dieciocho meses a dos años.

    Artículo 252.- Los Fiscales o Representantes del Ministerio Público que, por colusión con la parte contraria o por cualquier otro motivo fraudulento, pidan indebidamente la absolución o la condena del enjuiciado o el sobreseimiento de la causa, serán castigados con prisión de tres a dieciocho meses.

    Artículo 253.- Cualquiera de los individuos a que se refiere el artículo 251 que se haga entregar de su cliente dinero u otras cosas, a pretexto de procurar el favor de testigos, peritos, interpretes, Representantes del Ministerio Público, magistrados o conjueces que hubieren de decidir en la causa, será castigado con prisión de uno a tres años y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena.

    Este tipo penal es un delito que tiene como bien jurídico protegido ala ADMINISTRACIÓN DEJUSTICIA, en consecuencia la comisión de dicho ilícito sólo afecta al Estado como garante de esa función pública que se resume en impartir Justicia, no pudiendo un particular usurpar la cualidad de víctima cuando la misma solo esta conferida al Estado Venezolano.

    • Del encubrimiento

    Prescribe el artículo 254 del Código Penal:

    Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que, después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayudan sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de ésta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas.

    Según Rodríguez Devesa, son dos las causas de encubrimiento: «el favorecimiento y la receptación», El favorecimiento, que «comprende las conductas de prestar ayuda a los delincuentes para eludir la acción de la justicia o aprovecharse de los efectos del delito», en tanto que la receptación consiste en «beneficiarse el encubridor por sí mismo de los referidos efectos».

    Para la comisión del delito en estudio se requiere que se haya cometido con anterioridad un delito que merezca pena de presidio o de prisión. Por delito cometido debe entenderse delito agotado, es decir, el delito en el cual la actividad del agente ha sido plenamente cumplida. Por consiguiente, si el delito que se encubre es uno de naturaleza permanente o un delito continuado y un individuo interviene en aquél durante la permanencia, como si, por ejemplo, toma a su cargo la custodia del sujeto pasivo de un secuestro, habrá coautoría y no encubrimiento; y si en el delito continuado interviene para ayudar al sujeto activo entre una y otra de las varias violaciones de una misma disposición legal que lo configuran, como ocurriría cuando excitara a un sirviente doméstico que ha hurtado ya dinero a u n patrono en varias ocasiones, para que hurte una vez más, tampoco habrá encubrimiento, sino complicidad en el hurto.

    Es indispensable, además, que no haya habido concierto anterior al delito consumado, con el autor del mismo, y que no se contribuya a llevar dicho hecho delictuoso a ulteriores efectos.

    La acción en este delito puede consistir también en prestar ayuda para que el agente asegure el provecho del delito, para que eluda las averiguaciones de la autoridad, para que se sustraiga a la persecución de ésta o a la condena, mediante la destrucción o alteración de las huellas o indicios de un delito que merezca una u otra de las predichas penas.

    La ayuda del encubridor ha de ser positiva; o mejor dicho: debe consistir en una actividad, en un hacer, y no en inactividad o en un no hacer, como que el encubrimiento es activo siempre, nunca pasivo o inactivo.

    El texto del articulo 254 no indica a quién ha de ayudar el agente «a asegurar el provecho del delito o a eludir las averiguaciones de la autoridad», aunque sí expresa que es a los reos a los que ha de ayudar a que se sustraigan a la persecución de ésta o al cumplimiento de la condena; pero el vocablo reos no se refiere propiamente a los condenados, ni a los culpables, ni a los autores reales del delito, por cuanto el favorecido puede ser un simple indiciado, y aun un simple sospechoso; y siempre habrá encubrimiento, porque también con la ayuda a éstos se dificultará u obstaculizará la acción de la justicia.

    No es necesario que el agente conozca al autor del delito, sino que es posible encubrir a un desconocido. La ayuda a que se refiere la disposición legal que se examina puede ser prestada en cualquier forma, ya que como tal debe considerarse toda colaboración adecuada al logro de alguno de los expresados objetivos.

    El encubrimiento se consuma en el mismo momento en que se presta ayuda al autor del delito principal, háyase alcanzado o no el objetivo perseguido.

    Es admisible la tentativa.

    El encubrimiento es imputable a título de dolo genérico, representado por la consciente voluntad de ayudar a alguien contra el que actúa la justicia a lograr alguno de los objetivos indicados en el artículo que se estudia. No es indispensable que el encubridor conozca la condición de reo del encubierto: es suficiente que sepa-y hasta que presuma- que la acción de la justicia se dirige contra él.

    El artículo 255 establece que

    Cuando la pena que debiera imponerse, según el artículo anterior, excediere de la mitad de la correspondiente al delito mismo cometido por la persona a quien el encubridor trata de favorecer, se rebajará aquélla a dicha mitad.

    En este artículo se cuidó el legislador de evitar que el encubridor fuese castigado en ningún caso con pena que excediera de la mitad de la correspondiente al favorecido o encubierto. Acaso sin proponérselo, estableció para el encubrimiento la reducción a la mitad de la pena asignada al delito principal; y por ello cuando, según el artículo 254, resulta una pena mayor de la mitad del delito cometido, deberá reducirse a ella. Si la sanción fuere menor, se aplicará sin modificación alguna.

    El artículo 256 prescribe:

    Cuando los actos previstos en el articulo 254 tengan por objeto encubrir un hecho punible, castigado con penas distintas a las de presidio y prisión, se castigarán a aquéllos con multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), si el encubrimiento fuere de los delitos; y de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.), si fuere de faltas.

    Luce infundada esta discriminación, pues en el Código Penal venezolano existen faltas que tienen asignadas penas más severas que algunos delitos.

    El último artículo de este Capítulo, el 257, declara no punible al encubridor de sus parientes cercanos.

    Se trata de otro caso de no exigibilidad de otra conducta que el legislador ha establecido expresamente.

    Conviene recordar aquí -según se expuso antes- que el artículo 219 determina los parientes que la ley considera cercanos: el cónyuge, los ascendientes, los tíos y sobrinos, los hermanos y los afines en el mismo grado.

    • De la fuga de detenidos y del quebrantamiento de condenas

    Fuga. Según el artículo 258 del Código Penal, comete el delito de fuga «cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos contra las personas o las cosas».

    La evasión simple de un individuo legalmente detenido; es decir, la que éste realiza sin violencia ni fractura, aprovechando el descuido o negligencia de sus carceleros o guardianes, no configura delito alguno. El uso de medios violentos contra las personas o las cosas son, según la legislación venezolana, condiciones objetivas de punibilidad del delito que se examina.

    Se trata, desde luego, de un delito de sujeto activo determinado, como que sólo puede ser cometido por quien se encuentra legalmente detenido.

    Del requisito ya expresado que el fugado debe hallarse legalmente detenido, se concluye, por argumento ad contrarium, que no incurre en el delito de fuga el que, encontrándose sometido a detención ilegal, recobra su libertad.

    Con esta disposición legal el legislador protege el interés público inherente al sometimiento de los particulares a la administración de la justicia, por la necesidad y conveniencia de que la libertad personal de los mismos permanezca restringida en la forma que haya establecido la autoridad competente.

    El momento consumativo es aquel en que el detenido recobra su libertad, aunque el mismo sea recapturado inmediatamente. Por tratarse de un delito material, es admisible la tentativa, puesto que el agente puede ser sorprendido durante la ejecución del hecho, como sería el caso de que, después de haber subido una escalera hasta alcanzar la altura del muro perimetral del establecimiento en el cual se encuentra recluido, es obligado por los guardianes a bajar al interior de aquél. También es admisible la frustración.

    El hecho es imputable a título de dolo genérico, representado por la consciente voluntad de evadirse del lugar en donde se encuentra recluido.

    La pena es de prisión por tiempo de cuarenta y cinco días a nueve meses.

    El artículo 259 establece:

    Los sentenciados que hubieren quebrantado su condena de presidio, prisión, expulsión del espacio geográfico dela República, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o arresto, y lo ejecutaren con cualquiera de las circunstancias de violencia, intimidación, fractura de puertas, ventanas, paredes, techo o suelo, empleo de llaves falsas, escalamiento o cualquiera otra circunstancia agravante que no sea la simple fuga, sufrirán, según la naturaleza y número de estos hechos concomitantes, una a agravación de pena de la misma especie, entre una quinta y una cuarta parte de la principal, ajuicio del Tribunal.

    Si la fuga se hubiere efectuado sin ninguna de las circunstancias a que se contrae el párrafo anterior, la agravación de la pena no pasará de una octava parte de la principal. Si la condena quebrantada fuere la de expulsión del espacio geográfico dela República, el condenado, que en todo caso será puesto fuera de ella, lo será a su costa, si tuviere bienes.

    Las condenas cuyo quebrantamiento sanciona este artículo son las consistentes en las penas privativas de la libertad: presidio, prisión y arresto; y las restrictivas de ella: expulsión del territorio dela República, relegación a colonia penitenciaria y confinamiento. Las penas privativas de la libertad y la de relegación a colonia penitenciaria se quebrantan mediante la fuga o evasión; la de confinamiento, con la salida de la jurisdicción del Municipio señalado en la sentencia que aplique dicha pena, el cual ha de estar a no menos de cien kilómetros de distancia del lugar en donde se haya cometido el delito; y la de expulsión, con el regreso al territorio nacional antes del vencimiento del tiempo por el cual ha sido impuesta la sanción.

    El delito que se estudia puede ser violento o no: el primero se perpetra cuando el sentenciado quebranta una cualquiera de las condenas a las penas privativas o restrictivas de la libertad preindicadas por medio de violencia, intimidación, resistencia con armas, fractura de puertas, ventanas, paredes, techo o suelo, empleo de llaves falsas, escalamiento o cualquiera otra circunstancia agravante que no sea la simple fuga, y entonces el agente sufrirá una agravación de pena de la misma especie de la que ha ya estado cumpliendo, entre una quinta y una cuarta parte de la principal-según la naturaleza y número de tales hechos concomitantes- a juicio del Tribunal. Pero, si la fuga se efectúa sin ninguna de las circunstancias antes mencionadas, la agravación de la pena no podrá ser mayor de la octava parte de la principal. Y «si la condena quebrantada fuere la de expulsión del territorio dela República, el condenado, que en todo caso será puesto fuera de ella, lo será a su costa, si tuviere bienes».

    El artículo 260 establece:

    Los inhabilitados políticos o para ejercer profesiones, o los destituidos que ejercieren el empleo o profesión contra el tenor de la sentencia, serán condenados, como agravación de pena, a un arresto de uno a doce meses o a una multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.), a juicio del Tribunal.

    El artículo 261 establece: Si el quebrantamiento de la condena fuere en el caso de suspensión de empleo, el recargo de pena será una multa entre doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) y un mil unidades tributarias (1.000 U.T.). Y el artículo 262 dispone que «si lo fuere en los casos de sujeción a la vigilancia de la autoridad pública o de caución, en el primero, por recargo de pena, se aumentará el tiempo de vigilancia, y en el otro el tiempo de arresto si lo hubiere, hasta una tercera parte de estas mismas penas, ajuicio del Tribunal.

    La acción consiste en quebrantar la condena, y esto ocurre cuando el condenado a presidio, prisión, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o arresto, se fuga del establecimiento penal en el que estuviere recluido, de la colonia en la cual estuviese relegado o del Municipio al que haya sido confinado; cuando el expulsado del territorio dela República haya vuelto a él; cuando el inhabilitado político o para ejercer su profesión o el destituido ejerzan el empleo o la profesión, «contra el tenor de la sentencia»; cuando el suspendido del empleo ejerza éste antes de haber transcurrido el tiempo de la condena, cuando el sometido a la vigilancia de la autoridad no dé cuenta a los Jefes Civiles o Prefectos de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, o cuando el condenado a dar caución, no la preste.

    Por consiguiente, el sujeto activo de todos y cada uno de estos delitos no es, entonces, un simple detenido, sino un condenado, es decir, un individuo que se encuentra cumpliendo la pena que le ha sido impuesta, en sentencia definitivamente firme por la autoridad judicial competente.

    El delito se consuma en el momento en que el agente ejecuta la acción respectiva, conforme la anterior especificación.

    Es posible la tentativa.

    El quebrantamiento de condena es punible a título de dolo genérico.

    El artículo 263 prescribe: «Aun cuando haya varios quebrantamientos de condena, en ninguno de los casos de los artículos anteriores de este Capítulo, podrá exceder la pena corporal recargada del tiempo de veinte años».

    Como puede observarse, en este artículo no se tipifica delito alguno; se limita sí a fijar en veinte años el límite máximo de la pena corporal aplicable en los casos de los artículos anteriores.

    «El que de alguna manera procure -dice el artículo 264– o facilite la fuga de un preso, será penado con presidio de uno a dos años, teniéndose en cuenta la gravedad de la inculpación o naturaleza y duración de la pena que le quede por cumplir al fugado. Si para procurar o facilitar la evasión, el culpable ha hecho uso de alguno de los medios indicados en el articulo 258, la pena será de dos a cuatro años de presidio, cuando la fuga se lleve a cabo; y cuando ésta no se verifique, será de uno a dos años de presidio. En uno u otro caso deberá tener en cuenta la gravedad de la inculpación o la naturaleza y duración de la pena aún no cumplida. Si la persona culpable es pariente cercano del preso, la pena quedará reducida de una tercera parte a la mitad, según la proximidad del parentesco».

    La acción consiste en procurar o facilitar la fuga de un preso. Los verbos usados por el legislador no son sinónimos: procurar es hacer diligencias o esfuerzos para lograr una cosa; facilitar significa hacer posible la ejecución de un hecho o la consecución de un fin. Se trata, por consiguiente, de un delito por comisión, ya que entraña una conducta activa, un hacer: se requiere para su consumación que se ejecute una acción. Ejemplos de esa conducta activa sería facilitar ropa corriente al recluso condenado para sustituir el «meleco» o traje que debe llevar en el establecimiento penitenciario entregarle una lima o una segueta para cortar los barrotes de las celdas. N o se concibe la perpetración de este delito por omisión, por no hacer.

    Sujeto activo puede ser cualquiera que no sea funcionario público que tenga el encargo de conducir o custodiar al detenido o sentenciado evadido, pues este caso está contemplado en el artículo siguiente. Podrá serlo, en cambio, otro detenido o condenado siempre que no obre con la intención de evadirse él mismo, porque entonces sería coautor, aunque la evasión se quede en el grado de tentativa o de frustración.

    El medio de comisión puede ser cualquiera que resulte adecuado para procurar o facilitar la fuga: así lo establece expresamente el artículo que se examina.

    El momento consumativo es el mismo en que ocurre la fuga, porque si ésta no llega a consumarse, no podrá hablarse de evasión procurada o facilitada. Habría tentativa si se ha comenzado el proceso ejecutivo por medios apropiados y se interrumpe sin haber realizado todo lo necesario para consumar la evasión, por causas ajenas a la voluntad del agente; y habría frustración si, después de haber realizado el recluso, con la colaboración del que ha procurado o tratado de facilitar la fuga, todo lo necesario para perpetrar aquel delito, es sorprendido y capturado por algún guardián en el instante en que se disponía a ganar la calle.

    Prescribe el artículo 265:

    El funcionario público que, encargado de la conducción o custodia de un detenido o sentenciado, procure o facilite de alguna manera su evasión, será penado con presidio por tiempo de dos a cinco años.

    Si para procurar o facilitar la evasión, el culpable coopera en los actos de violencia de que habla el artículo 258, o si para ello ha dado armas o instrumentos o no ha impedido que se le suministren, la pena será de tres a seis años de presidio, si la evasión se efectúa; y de uno a tres años en caso contrario.

    Cuando la evasión se haya verificado por negligencia o imprudencia del funcionario público, éste será castigado con prisión de dos meses a un año y si el evadido estaba cumpliendo pena de presidio, la pena será de seis a dieciocho meses.

    Para la imposición de la pena siempre se tomarán en cuenta la gravedad del hecho imputado y la naturaleza y duración de la pena que aún falta por cumplirse.

    También en este delito la acción consiste en procurar o facilitar la fuga de un preso; y lo mismo que en el anterior, la perpetración requiere que el agente haga algo, pues no es concebible una evasión procurad a o facilitada por simple omisión.

    El sujeto activo ha de ser funcionario público al que, en atención a ese carácter, le haya sido confiada la conducción o custodia de un detenido o sentenciado.

    La evasión favorecida es punible a título de dolo genérico en los casos previstos en el encabezamiento o primera parte del artículo y en el primer aparte; y a título de culpa, por negligencia o imprudencia, en los indicados en el aparte segundo.

    El artículo 266 dispone: «Las penas establecidas en los artículos precedentes se aumentarán con una tercera parte cuando las violencias previstas en los mismos artículos se hubieren cometido con armas o por efectos de un plan concertado o si el hecho sucede en reunión de tres o más personas».

    Las circunstancias expresadas explican por sí solas la agravante establecida.

    El artículo 267 prescribe: «El funcionario público que, encargado de la custodia o conducción de algún detenido o sentenciado le permita, sin estar para ello autorizado, salir ni aún temporalmente del lugar en que deba permanecer detenido o del lugar en que deba sufrir su condena, será castigado con prisión de quince días a seis meses. En el caso de que, por causa de aquel permiso, el detenido o sentenciado llegue a fugarse, la prisión será de tres meses a dos años.

    El sujeto activo de este delito sólo puede serlo un funcionario público que haya sido encargado de la custodia o conducción de un detenido o sentenciado; y la acción consiste en permitir a uno u otro de éstos, sin estar facultado para ello, que salga, aunque sea temporalmente, «del lugar en que debe permanecer detenido o del lugar en que debe cumplir su condena».

    El sujeto activo de este delito ha de ser un funcionario público que haya sido encargado de la custodia o conducción de algún detenido o sentenciado. La acción consiste en conceder permiso, sin estar autorizado a cualquiera de aquéllos para salir, aunque sea temporalmente, del lugar en donde debe permanecer detenido o del que debe sufrir su condena.

    Los artículos 268 y 269 establecen una apreciable reducción de pena -a la quinta parte ambos- el primero, para «cuando el fugado se constituya espontáneamente prisionero», caso en el cual la rebaja será de cualquiera de las penas previstas en los artículos anteriores del Capítulo; el segundo, en favor del funcionario «que, siendo culpable de los hechos respectivamente previstos en el segundo aparte del artículo 265, haya logrado, dentro de los tres meses siguientes a la fuga, la captura de los evadidos o su presentación a la autoridad». Pero no podrán acumularse las dos reducciones, desde luego.

    • De la prohibición de hacerse justicia por sí mismo

    La prohibición de hacerse justicia por sí mismo está contenida en el artículo 270 del Código Penal, el cual preceptúa:

    El que, con el objeto sólo de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por sí mismo, haciendo uso de violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido a la autoridad, será castigado con multa de doscientos cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

    Si el culpable se valiera de amenazas o violencia contra las personas, aunque no haya empleado violencia sobre las cosas será castigado con prisión de uno a seis meses o confinamiento de tres meses a un año.

    Si la violencia se ha cometido con armas será castigado con el duplo de la pena establecida.

    Y si resultare cometida lesión personal o algún otro delito, será castigado con la pena correspondiente a estos hechos punibles.

    Si el hecho no fuere acompañado de otro delito enjuiciable de oficio, no se procederá sino a instancia de parte.

    El agente debe obrar «con el solo objeto de ejercer un pretendido derecho» El derecho puede no existir en el patrimonio de aquél, si cree de buena fe, si tiene la convicción de que le pertenece. Es lo que la doctrina llama fumus boni buril, o sea «humo de un derecho justo».

    El calificativo mencionado quiere decir que el derecho que el agente pretende ejercer se le ha discutido. Un derecho que nadie discute no puede calificarse de pretendido, puesto que no ha dado lugar a controversia alguna.

    La cosa que sea objeto de la violencia debe encontrarse en posesión de otro, lo que quiere decir que no cometería el delito de hacerse justicia por sí mismo el individuo que ejerciese violencia sobre cualquier objeto que posee de manera exclusiva. En cambio, sí incurriría en él quien tomara por la fuerza alguna cosa suya que esté siendo poseída por otro.

    Cuando no se cumpla el expresado requisito, vale decir: cuando el agente no obre «con el objeto sólo de ejercer un pretendido derecho», como sería si actúa con el propósito de causar daño, o por venganza, aquél no incurriría en el delito en estudio, sino en el de daño, que sería agravado, en la segunda hipótesis, cuando la venganza se dirija contra un funcionario público, a causa de sus funciones.

    Se requiere además, para la existencia de este delito, que el agente haya podido ocurrir a la autoridad. Si no ha tenido posibilidad de hacerlo así, no será culpable de hacerse justicia por sí mismo.

    El delito es, en principio, de acción privada pues, salvo cuando el delito esté acompañado de otro enjuiciable de Oficio, no se procederá sino a instancia de parte.

    Sujeto activo de uno y otro de los delitos tipificados en el artículo 270, puede ser cualquiera, incluso el propietario sobre las cosas que le pertenecen.

    Sujeto pasivo, al decir de Manzini “es siempre y necesariamente el Estado, es decir «la administración de justicia».

    Se requiere dolo genérico representado por la consciente y libre voluntad de consumar el hecho, o sea de ejercer, el derecho que pretende tener el agente; y necesariamente, además, el específico, que consiste en obrar aquél con la determinada y exclusiva intención de ejercer ese pretendido derecho. El dolo especifico es determinante en este delito, como que sólo el fin especial perseguido por el sujeto activo caracteriza la conducta de éste como delito de hacerse justicia por si mismo, pues, a falta de aquella especial intención, podría ser un delito de violencia privada, de daño, de robo, etc.

    El momento consumativo ocurre cuando el agente se ha hecho justicia por sí mismo, cuando ha ejercido el derecho que pretende tener, por medio de violencia sobre las cosas o contra las personas. Poco importa que alcance o no el fin perseguido, porque, como ya se dijo, el delito se consuma al suplantar el agente, con su acción arbitraria, la administración de justicia.

    Es posible la tentativa.

    El ejercicio legítimo de un derecho es una causa de justificación y, por ende, una eximente de responsabilidad penal.

    Para que proceda la precitada justificante no basta con acreditar la titularidad del derecho subjetivo; es menester, además, que tal derecho sea ejercido por la vía establecida en el ordenamiento jurídico.

    Por ello, es lógico que el artículo 271 del Código Penal preceptúe lo que sigue: «Cuando el culpable del delito previsto en el artículo precedente, compruebe la existencia del derecho con que procede, se disminuirá la pena de un tercio a la mitad».

    Como puede observarse, la norma preinserta establece, sólo, una atenuante de responsabilidad penal, porque, aunque el agente ha demostrado que es titular del derecho ejercido, lo ha actualizado arbitrariamente. Existe; en el caso examinado, una violación formal, ya que no sustancial o material, dela Justicia. Deallí, que subsiste el delito de hacerse justicia por sí mismo, con la atenuación de pena antes indicada. 

    BIBLIOGRAFÍA

    Código Penal de Venezuela. (2000). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.494 Extraordinario. Fecha: Octubre 20 de 2000.

    Grisanti, A. (2007). Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Caracas, Venezuela: Vadell Hermanos Editores.

  • Delitos contra la Propiedad

    Generalidades

    1. Denominación:

    El Código Penal venezolano, como el español y el argentino, agrupa los delitos a tratar bajo el título de Delitos contra la propiedad.

    Según apunta Grisanti (2007) en su “Manual de Derecho Penal”, algunos autores y ciertos Códigos Penales prefieren la expresión Delitos contra el patrimonio.

    No obstante, se debe mantener la denominación que emplea el Código Penal venezolano, entendida en sentido amplio, de modo que comprenda no solamente el derecho de propiedad (dominio), sino también la posesión, la tenencia y todo derecho real y obligacional. El Código Penal ampara, en el Título X de su Libro Segundo, no sólo el derecho de propiedad, en sentido civilista, sino además los otros derechos reales, los llamados derechos personales o de crédito y la vinculación de hecho entre una persona y una cosa. La propiedad, como bien penalmente protegido, está integrada por todos los bienes susceptibles de apreciación económica que pertenecen a una persona física o jurídica, sin ser inherentes a ella. Los bienes inherentes a la persona, como su vida, su libertad, su honor y sus facultades y aptitudes personales, no son una propiedad, en nudo jurídico, porque no constituyen objetos con existencia distinta e independiente de la persona misma.

      Los partidarios de la denominación Delitos contra el patrimonio indican que algunos tipos de esta familia delictiva no entrañan un ataque a la propiedad, sino a la posesión o a la tenencia; que, en ocasiones, es el propio patrimonio el utilizado contra terceros y, por último que con frecuencia se lesiona un derecho personal y no un derecho real. Grisanti (cit. up supra) contesta estos argumentos considerando que basta recordar el sentido que asignado al término propiedad en materia penal.

     2. Clasificaciones

    A) Carmignani agrupa los delitos contra la propiedad en tres categorías: delitos contra los bienes inmuebles, delitos contra los bienes muebles y delitos contra las cosas semovientes.

    Sin embargo, de acuerdo con el criterio de Grisanti (ob. cit), no puede aceptarse esta clasificación. Varios delitos contra la propiedad pueden tener por objeto material, indistintamente, cosas muebles o semovientes (por ejemplo, el hurto). Otros delitos contra la propiedad pueden recaer sobre muebles, inmuebles y semovientes (por ejemplo la estafa, al igual que los daños). Por otra parte, los semovientes son cosas muebles.

    B) Giuriati distingue dos clases de delitos contra la propiedad: los que ofenden prevalecientemente la propiedad mobiliaria (el hurto, la rapiña, la extorsión, el rescate, las trufas, las apropiaciones indebidas y la receptación) y los que ofenden prevalecientemente la propiedad inmobiliaria (las usurpaciones y los daños).

    C) Carrara clasifica los delitos contra la propiedad según el fin perseguido por el culpable (causa para delinquir) y los divide en dos grupos: los que proceden de avidez de lucro y los que proceden de espíritu de venganza.

    Grisanti (ob. cit.) objeta esta distinción, por cuanto la inmensa mayoría de los delitos contra la propiedad están comprendidos en el primer grupo. En el segundo, sólo figuran los daños.

    Por otra parte, en los daños no puede descartarse del todo el ánimo de lucro, que puede existir en los causados por un comerciante a un competidor para aumentar sus propias ganancias.

    3. Sistema del Código Penal venezolano.

    Título X del Libro Segundo:

    Capítulo I:       Hurto

    Capítulo II:      Robo, extorsión y secuestro.

    Capítulo III:    Estafa y otros fraudes.

    Capítulo IV:    Apropiación indebida.

    Capítulo V:      Aprovechamiento de cosas provenientes de delito (receptación).

    Capítulo VI:    Usurpaciones.

    Capítulo VII:   Daños.

    Capítulo VIII:             Disposiciones comunes.

    Este es el mismo sistema del Código Penal italiano de 1889-90 (Código Zanardelli). La reforma penal venezolana de 1964, que no alteró la estructura esencial del Código, fue según palabras de Grisanti “harto infeliz”, especialmente en materia de estafa y otros fraudes.

    Para efectos del presente informe, sólo se analizarán los delitos de Extorsión, Secuestro, Estafa, Fraude yla ApropiaciónIndebida.

    4. Ahora bien, No todos los delitos que atacan la propiedad están comprendidos en el Título X del Libro Segundo del Código Penal. Por ejemplo: el peculado y la concusión (arts.195 a197 del Código Penal [C.P.]), previstos entre los delitos contra la cosa pública; las quiebras fraudulenta y culposa (arts. 342 y 343 del C.P.), tipificadas como delitos contra la fe pública; los incendios y otros estragos (arts. 344 y ss. del C.P.) concebidos como delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados; los delitos relativos al cheque (art. 494 del Código de Comercio); la usura, castigada por el Decreto-Ley sobre Represión dela Usura(Decreto No 247).

    5. Por otra parte, al analizar los delitos contra la propiedad, es indispensable manejar, frecuentemente, términos oriundos del Derecho Privado, principalmente del Derecho Civil. Algunos de dichos términos (cosa mueble, por ejemplo) tienen en el Derecho Penal un significado que no coincide con el que les asignan las normas civiles.

    Es así pues, que corresponde al intérprete precisar, cada vez que sea menester, si los conceptos del Derecho Privado conservan su sentido original o adquieren un alcance distinto al insertarse enla Leypenal. El Derecho Penal no está incondicionalmente vinculado a las instituciones del Derecho Privado.

    Importancia del estudio de los delitos contra la propiedad

     Grisanti (ob. cit.) le concede la razón a Ramos, al afirmar que los delitos contra la propiedad tienen en la organización actual una importancia considerable, porque la actividad económica contemporánea va invadiendo poco a poco los demás campos de la actividad social y porque la mayor parte de la actividad delictuosa está orientada, precisamente, en el sentido de ataques contra el patrimonio.

    Los delitos contra la propiedad adoptan las formas y medios de perpetración (modus operandi) más diversos e inverosímiles.

    Por otra parte, son estos delitos los que se cometen con mayor frecuencia. Desde luego, la delincuencia contra la propiedad, en Venezuela, presenta un serio problema (por ser de naturaleza sicológica y psicológica).

    Además en estos delitos es enorme la cifra negra. Muchas veces la víctima no denuncia al autor del delito, por ignorancia o por temor.

    La delincuencia contra la propiedad se «tecnifica» cada vez más. Sus autores, casi siempre habituales, actúan de ordinario en pareja o en banda.

    Con frecuencia, el atraco (robo agravado) termina con la muerte del sujeto pasivo, en especial si éste opone resistencia o no lleva dinero ni joyas.

    Considera Grisanti (ob. cit.) apasionante el estudio de algunos de los delitos que nos ocupan, desde el punto de vista criminológico, señalando como ejemplos la extorsión y la estafa, y por último, señala el citado autor, que la reincidencia, en su sentido criminológico y en su aspecto legal, es altísima en los delincuentes contra la propiedad. El secuestro propiamente dicho se ha «industrializado».

    LA EXTORSIÓN

    1. Ubicación Legal. El artículo 459 del Código Penal venezolano vigente establece: «Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico, será castigado con prisión de cuatro a ocho años».

    2. Noción. La extorsión consiste, esencialmente, en una lesión de la propiedad, cometida mediante una restricción de la libertad. Se está por tanto, ante un delito complejo.

    Según Soler, la extorsión es un atentado a la propiedad cometido mediante una ofensa a la libertad

    Para Fontán Balestra, la extorsión es un ataque a la propiedad por medio de una agresión a la libertad.

    3. Sujetos. La extorsión es un delito de sujeto activo y de sujeto pasivo Indiferentes.

    4. Acción. La acción consiste en constreñir al sujeto pasivo a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico.

    Hace notar Soler, que la extorsión se caracteriza por ser un delito en el cual el desplazamiento patrimonial se produce por acción de la propia víctima, la cual se determina a base de una voluntad viciada por coacción.

    Fontán Balestra, apunta que la característica común al modo ejecutivo de las distintas formas de extorsión está dada por el hecho d que el desplazamiento o modificación de carácter patrimonial se produce por acción de la propia víctima, que obra por el efecto de menazas de distinta naturaleza.

    Como escribe Carrara, la extorsión recibe los caracteres de su especialidad de un intervalo de tiempo (por breve que sea) que debe transcurrir entre la amenaza de un mal y su ejecución, o bien entre la amenaza del mal y el apoderamiento de la cosa. Para que exista robo, es necesario que el ladrón haya dicho: dame la cosa o te mato, o bien que con fuerza física haya constreñido a darla. En cambio, para que exista extorsión, es preciso que el agente haya dicho: dame la cosa o te mataré o te quemaré la casa, etcétera, o bien que haya dicho: promete darme la cosa o te mato. En una palabra: el mal inminente y el lucro contemporáneo constituyen el robo; el mal futuro y el lucro futuro constituyen la extorsión.

    El artículo 459 del Código Penal venezolano describe la acción extorsiva como la conducta que consiste en obligar a la víctima, por medio de la violencia psíquica (o simulando órdenes de la autoridad, también para intimidar al sujeto pasivo) a realizar determinados actos con significado patrimonial: enviar, depositar o poner a disposición del agente, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico.

    Como indica Fontán Balestra, la ley selecciona medios por los cuales se obliga al sujeto pasivo a realizar ciertos actos. Ha de existir relación de causa a efecto entre el medio intimidatorio empleado y el resultado típicamente antijurídico que con él se logra.

    5. Medios de comisión. Los medios comisivos son los siguientes:

    A) La intimidación del sujeto pasivo, lograda merced a una amenaza de grave daño a las personas (al mismo sujeto pasivo o a un tercero apreciado por aquél) en su honor o en sus bienes.

    Acertadamente, apunta Fontán, que la intimidación consiste en el empleo de amenazas para vencer la voluntad de la víctima: para obligarla a hacer. Las amenazas pueden ser de hecho, verbales o escritas, directas o indirectas, expresas o implícitas; la forma es indiferente. Pero debe tratarse de un mal futuro.

    Para Núñez, la intimidación es un medio de compulsión puramente moral que consiste en la amenaza de un mal para lograr una prestación de carácter patrimonial.

    A pesar de que el Art.459 C.P., se refiere a «cualquier medio», queda excluida del tipo de la extorsión la violencia física. La naturaleza de la extorsión es absolutamente incompatible con la violencia física. Por otra parte, cuando el Código Penal venezolano describe la extorsión, emplea términos que descartan la “vis absoluta”, como ya se indicó (enviar, depositar, poner a disposición).

    La amenaza contra el honor recibe el nombre de chantaje. Según el Diccionario dela Real AcademiaEspañola, la palabra chantaje proviene del vocablo francés chantage (de chanter y éste del latín cantare, cantar).

     B) La simulación de órdenes de la autoridad. Cuando tal simulación se emplea para intimidar, hay extorsión. En cambio, si se utiliza para engañar, existe estafa agravada (art. 462, primer aparte, ordinal 2°. del Código Penal).

    6. Antijuricidad. No es preciso que el acto con cuya realización amenaza el extorsionador sea intrínsecamente injusto; la antijuricidad de la acción extorsiva radica en compeler al extorsionado a dar una indebida contraprestación a cambio de la omisión de una conducta, que puede ser jurídicamente lícita y hasta obligatoria (por ejemplo, la denuncia de un delito efectivamente cometido por el extorsionado).

    7. Objeto material. Está constituido por la persona coaccionada y por cosas muebles. Para reducir el objeto material real del delito a las cosas muebles, basta advertir, como lo hace Núñez, que los actos dispositivos a que se refiere la ley (enviar, depositar, poner a disposición) presuponen, según su sentido, el desplazamiento de la cosa en el espacio, lo que sólo se compadece con la naturaleza mueble de la cosa, según la acepción que le da el Derecho Penal. Como apunta Fontán Balestra, el criterio que sostiene que solo las cosas muebles pueden ser objeto de la extorsión, se apoya en la naturaleza misma de la conducta que se Impone a la víctima, consistente en enviar, depositar o poner a disposición, acciones que suponen la posibilidad de que la cosa sea desplazada materialmente, lo que no es imaginable en los inmuebles.

    8. Objeto jurídico. La extorsión ofende la libre determinación del sujeto pasivo y la propiedad de éste. Mas la lesión de la libertad es solamente medio para consumar el ataque a la propiedad. Por eso, el Código Penal prevé la extorsión entre los delitos contra la propiedad.

    9. Culpabilidad. La extorsión es un delito doloso. El dolo consiste en la conciencia y voluntad de coaccionar al sujeto pasivo a llevar a cabo alguno de los actos de disposición patrimonial señalados por el art. 459 del Código Penal.

    10. Consumación. La extorsión se consuma cuando la cosa mueble entra en la órbita de disponibilidad del sujeto activo.

    El iter criminis es fraccionable. Por tanto son admisibles la tentativa y la frustración.

    Hay tentativa de extorsión, cuando un tercero impide que el sujeto pasivo, intimidado, envíe, deposite o ponga a disposición del ente las cosas muebles.

    Existe extorsión frustrada cuando el sujeto pasivo, atemorizado, envía, deposita o pone a la disposición del agente las cosas muebles, pero un tercero impide que el sujeto activo consolide el apoderamiento.

    11. Penalidad. La pena es de prisión de cuatro a ocho años.

    12. Naturaleza de la acción penal. La extorsión es un delito perseguible de oficio.

    EL SECUESTRO

    1. Secuestro propiamente dicho. Este delito está previsto en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal venezolano vigente, en los siguientes términos: «Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera en favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte a treinta años».

    A) Naturaleza Jurídica.

    a) Se trata de un delito permanente, es decir, de un delito cuyo proceso ejecutivo se prolonga por un lapso más o menos largo, que dura a voluntad del sujeto activo. Este delito se está perpetrando mientras el secuestrador mantenga privada de su libertad a la persona secuestrada. Escribe Fontán Balestra que «por la característica que señala el verbo secuestrar, se trata de un delito permanente, que se consuma al privar de la libertad al sujeto pasivo, situación que se prolonga en el tiempo y cesa solamente cuando el autor la modifica de modo que la privación de libertad deje de tener lugar». Esta característica del secuestro es importante en lo que respecta al cómputo de la prescripción de la acción penal que de él se deriva; en efecto, la prescripción de la acción penal empieza a correr, no desde el momento en que el secuestrador priva de su libertad a la persona secuestrada, sino a partir del momento en que el sujeto activo pone en libertad al secuestrado.

    b) Además, es un delito complejo, porque ofende dos bienes jurídicos: el de la propiedad y el de la libertad.

    c) En lo que atañe al bien jurídico de la propiedad, el secuestro propiamente dicho es un delito de peligro. En efecto, para que se consume este delito no es menester que el secuestrador consiga su intento, no es preciso que obtenga el precio o rescate que ha fijado para restituir su libertad a la persona secuestrada. Así lo indica el articulo 460 del Código Penal: «…aun cuando no consiga su Intento, será castigado… ».

    d) En cambio, en lo que toca al bien jurídico de la libertad, es un delito de daño, porque hay una persona efectivamente privada de tal bien jurídico.

    B) Diferencias con el robo y la extorsión.

    a) Antes hemos anotado que el secuestro propiamente dicho es un delito de peligro, en lo atinente al bien jurídico de la propiedad; en cambio, el robo y la extorsión son delitos de daño, en lo relativo a la propiedad.

    b) Además, existe una diferencia fundamental entre la extorsión y el secuestro: en tanto que la primera implica una restricción psíquica de la libertad de otro, el segundo involucra una privación de la libertad del secuestrado.

    C) Acción. Consiste en secuestrar. Indebidamente, el Código Penal se vale del mismo verbo que da nombre al delito, para describirlo.

    Secuestrar significa privar ilegítimamente de su libertad a una persona, con la finalidad de obtener un rescate a cambio de restituir su libertad al secuestrado.

    El secuestro propiamente dicho empieza a consumarse en el momento en que el secuestrador priva de su libertad a la persona secuestrada, y se sigue consumando ininterrumpidamente mientras el agente mantenga aprehendido al secuestrado, aun cuando el sujeto activo no consiga su intento: obtener el rescate.

    Para Núñez, representa una anomalía, señalada por la doctrina, la circunstancia de que, a pesar de constituir el secuestro un delito contra la propiedad, su consumación no resida en la lesión del patrimonio ajeno, sino en la lesión de la libertad personal con fines de rescate. La consumación de este delito contra la propiedad sólo supone un acto de privación de la libertad personal ajena, tendiente a la lesión de la propiedad de otro.

    El delito alcanza su consumación una vez que la persona ha sido detenida. No es necesario el logro del rescate, y ni siquiera que la víctima del secuestro se entere de las exigencias del autor, pues, según los términos de la ley, es suficiente que la idea del rescate exista en el ánimo del agente como motivo de la detención.

    Por su parte, Fontán Balestra, anota que el secuestro se perfecciona objetivamente con la privación de libertad. No se exige que se logre el rescate.

    D) Tipicidad.

    a) Sujeto activo. Es este un delito de sujeto activo indiferente, que puede ser perpetrado, indistintamente, por cualquier persona física e imputable.

    b) Sujeto pasivo. También es una infracción del sujeto pasivo indiferente. Sin embargo, en lo que concierne al sujeto pasivo del secuestro propiamente dicho, hay que hacer la siguiente distinción: en lo que respecta al bien jurídico de la propiedad, el sujeto pasivo es la persona a quien se pide -y en ciertos casos paga– el precio que el secuestrador ha establecido para liberar al secuestrado. Esta persona puede ser la secuestrada o un tercero (un familiar o un amigo del aprehendido). En cambio, en lo que toca al bien jurídico de la libertad, el sujeto pasivo es la persona privada de dicho bien jurídico.

    E) Objeto material. Es mixto, ya que está integrado, por una parte, por la persona secuestrada, y por la otra, por el rescate (dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera en favor del culpable o de otro que éste indique).

    F) Medios de comisión. Son todos los medios idóneos para privar de su libertad a una persona: el engaño, la violencia física o moral, etc.

    De ordinario, el secuestrador amenaza con dañar o matar al secuestrado, para obtener de él mismo o de un tercero (un amigo o familiar del secuestrado) el pago del rescate. El aprehendido o el tercero, intimidado por la amenaza del secuestrador y para evitar que la cumpla, suele pagar el precio establecido.

    G) Culpabilidad. Es un delito doloso, que supone en el agente intención de lograr un lucro ilícito.

    H) Penalidad. La pena es de prisión de veinte a treinta años.

    I) Naturaleza de la acción penal. El delito estudiado es de acción pública.

    2. El llamado secuestro por causar alarma.

    En el aparte único del artículo 460 del Código Penal venezolano (que fue introducido en la reforma parcial de junio de 1964) se tipifica, disparatadamente como delito contra la propiedad, el llamado secuestro por causar alarma. Tal aparte dispone lo siguiente: «Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez a veinte años de prisión».

    A) Naturaleza. Ontológicamente, el «secuestro por causar alarma» no es un delito contra la propiedad, ya que para nada ofende tal bien jurídico. Este «secuestro» no se perpetra con la finalidad de obtener un rescate a cambio de liberar a la persona aprehendida, sino para crear alarma en la colectividad y alterar el orden público, casi siempre con un fin de orden político. Por tanto, el mal llamado secuestro por causar alarma debería denominarse delito de privación ilegítima o indebida de la libertad para causar alarma.

    Este delito es complejo, porque ofende dos bienes jurídicos, ninguno de los cuales es el de la propiedad: el bien jurídico de la libertad y el bien jurídico del orden público. En consecuencia, debería estar previsto entre los delitos contra la libertad o, mejor aún, entre los delitos contra el orden público.

    B) Origen. El origen de esta figura delictiva «secuestro por causar alarma»- es el siguiente: el 24 de agosto de 1963 fue aprehendido, en Caracas, el famoso futbolista Alfredo Di Stefano, por un grupo armado. Dos días después, fue dejado libre cerca dela Embajada de España, que para entonces estaba ubicada enla Urbanización Los Caobos. Los agentes nunca pidieron rescate alguno. El 27 de noviembre del mismo año, un grupo armado capturó al Coronel norteamericano James Chenault, a la sazón miembro dela Misión Militar Norteamericana en Venezuela. Permaneció en manos de los sujetos activos 180 horas. No se fijó precio a su libertad

    A raíz de estos hechos, los periodistas caraqueños emplearon, reiteradamente, el término secuestro. Luego, los legisladores que reformaron el Código Penal en 1964 «razonaron» de la siguiente forma: si se trata de un secuestro, es un delito contra la propiedad, y como tal lo tipificaron. Nada más absurdo en opinión de Grisanti.

    C) Sujetos. Es un delito de sujeto activo y de sujeto pasivo indiferentes. En la práctica, sin embargo, el sujeto pasivo ha de ser, por razones obvias, una persona notable, distinguida o popular.

    D) Culpabilidad. Se trata de un delito doloso. En efecto, se comete con la intención de crear desasosiego en la colectividad.

    E) Penalidad. La pena aplicable es de diez a veinte años de prisión.

    F) Naturaleza de la acción penal. Es un delito enjuiciable de oficio.

    3. Complicidad especial en el secuestro.

    El art. 461 del C.P., establece: «El que fuera de los casos previstos en el artículo 84, sin dar parte de ello a la autoridad, haya llevado correspondencias o mensajes escritos o verbales, para hacer que se consiga el fin del delito previsto en el artículo anterior, será castigado con prisión de cuatro meses a tres años».

    En la reforma penal de 1964, no se revisó este artículo; por eso, se sigue refiriendo al delito previsto en el artículo anterior, en el cual, a partir de la citada modificación, están tipificados los dos delitos ya examinados.

    Toda ayuda que se preste dolosamente al autor, mientras perdure el estado de ilicitud de un delito permanente, es complicidad. Se trata de una complicidad especial, por imperio del art. 461 del Código Penal.

    Si el mensajero actúa para tratar de salvar la vida del secuestrado, está amparado por una causa de justificación: el estado de necesidad.

    El delito es doloso. «Si el mensaje se transmite de buena fe, esto es, ignorando el portador la índole de la comunicación, esta ignorancia se traduce en ausencia de culpabilidad».

    La pena aplicable es de prisión de cuatro meses a tres años. Término medio: un año y ocho meses de prisión.

    El agente es enjuiciable de oficio.

     

    LA ESTAFA

    1. Ubicación Legal. El artículo 462, encabezamiento, del Código Penal venezolano dispone: «El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole (sic) en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años».

    2. Definición. En contra de lo que piensa Eusebio Gómez, no es difícil definir la estafa. En el Derecho Penal moderno no hay delitos indefinidos, ni por tanto indefinibles.

    Para Antón Oneca, estafa es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero.

    Según Soler, la estafa es una disposición patrimonial perjudicial tomada por un error, el cual ha sido logrado mediante ardides tendientes a obtener un beneficio indebido.

    A su vez, Fontán Balestra define la estafa del siguiente modo: una disposición de carácter patrimonial perjudicial, viciada en su motivación por el error que provoca el ardid o el engaño del sujeto activo, que persigue el logro de un beneficio indebido para sí o para un tercero.

    En síntesis, la estafa entraña una lesión patrimonial causada por fraude. La estafa es un fraude. El fraude por antonomasia. Tanto es así que el Capítulo III del Título X (Libro Segundo del Código Penal venezolano) ostenta este rubro: De la estafa y otros fraudes.

    3. Diferencia esencial con la apropiación indebida. La estafa se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo.

    En otros términos, el dolo es anterior a la tenencia o recepción de la cosa.

    Por el contrario, en la apropiación indebida no existe el vicio inicial del consentimiento causado por el fraude del sujeto activo. El dolo de este es posterior a la tenencia o recepción legítima de la cosa.

    Como apunta Manzini, en la apropiación indebida se obra por abuso de una tenencia no lograda delictuosarnente.

    Escribe Antón, que en la estafa la intención criminal es anterior o contemporánea a la recepción de las cosas, mientras en la apropiación indebida es posterior a ella.

    En opinión de Grisanti, quien se ofrece a otro como depositario, con la previa intención, que realiza, de adueñarse de la cosa depositada, comete una estafa. En este caso, ha habido dolo inicial.

    4. Sistemas legislativos. Son los siguientes:

    A) El casuístico del Código Penal francés (art. 405). Garuad, ha escrito que este sistema es tan absurdo como pretender caracterizar legalmente las lesiones por la naturaleza del arma empleada. A propósito de la lista abultada de medios engañosos consignada en el Código Penal francés dijo el autor Planiol, en 1893, que la impunidad es la recompensa que se le da al estafador sagaz que ha sabido inventar un medio nuevo (o sea, no previsto por Ley) para engañar; es un premio a los inventores.

    B) El conceptual o genérico, que según Grisanti es el certero, acogido por los Códigos Penales italianos de 1889-90 (Art. 413) y de 1930-31 (Art. 640).

    C) El mixto, que sigue el Código Penal venezolano vigente (Arts. 464 y 465).

    5. Análisis dogmático.

    A) Los artificios. Para Manzini, artificio es toda astuta simulación o disimulación apta para engañar, de modo tal que el engaño sea generado por la percepción inmediata de una falsa apariencia material, positiva o negativa.

    Es menester que exista una conducta activa, desplegada por el autor para engañar a la víctima. Esta necesidad se concreta, en la doctrina francesa, en la exigencia de una mise en scene (puesta en cena), aunque no se requiere una gran aparatosidad. La simple mentira, no acompañada de alguna acción exterior, no es delictiva porque a nadie más que a sí misma debe imputar la víctima el daño sufrido por propia credulidad. Es plenamente válido el criterio de Carrara), según el cual el elemento objetivo se completa con las apariencias exteriores construidas para acreditar la palabra mendaz.

    B) Error. La consecuencia del empleo de los medios fraudulentos ha de ser inducir en error a la víctima. Error es una falsa representación de la realidad. Con exactitud, anota Finzi, que el error representa el resultado de la acción engañosa y se convierte en causa de la disposición patrimonial. Hay una sucesión de nexos causales: el artificio provoca el error y éste, a su vez, determina la prestación perjudicial. La estafa no se concibe sin el error de la víctima. Por ello hay hurto con astucia (art. 454, ord. 40) y no estafa si alguien, valiéndose de cualquier artificio, distrae al cajero de un Banco para apoderarse, él mismo o un tercero, del dinero, porque en este caso la voluntad del cajero no interviene en el cambio de manos del bien.

    Soler, expone: «Dentro del proceso sucesivo de los hechos que integran una estafa, la situación del error podría decirse que es central. Debe ocupar un lugar intermedio entre el ardid y la disposición patrimonial, y con ambos ha de mantener una estrecha relación de razón suficiente. El ardid debe haber determinado el error y éste, a su vez, debe haber determinado la prestación. Si no existe esa perfecta consecutividad, tampoco hay estafa. Por ejemplo, si un sujeto, mediante ardides, logra distraer al empleado de la ventanilla y de este modo logra apoderarse del dinero, hay hurto y no estafa, porque aun cuando hay ardid y error, el error no es determinante de la prestación. La cadena causal se halla interrumpida».

    C) Sujeto activo. La estafa es un delito de sujeto activo indiferente. Pero no se debe confundir al autor de la inducción a error con el beneficiario del provecho injusto. Ambas cualidades coinciden, de ordinario, pero pueden estar separadas. Así resulta de la expresión del Código «procure para sí o para otro un provecho injusto». De modo que, como escribe Maggiore, uno puede ser el estafador y otro el que obtiene el provecho.

    La pluralidad de autores, tan frecuente en la estafa, no está prevista como calificante. Finzi, apunta que esta exclusión no ha de aprobarse, porque el concurso de varias personas en la estafa vuelve más creíble lo que no es verdadero y más insidioso el engaño, y aumenta, por consiguiente, la peligrosidad del hecho. Sin embargo, debe aplicarse la circunstancia agravante genérica consagrada en el ordinal 11 del artículo 77 del Código Penal.

    D) Sujeto pasivo. Es, también, indiferente. La víctima del engaño es la persona que sufre el error causado por el artificio del ente. El sujeto pasivo de la estafa es la persona perjudicada en su propiedad. Estas cualidades pueden recaer en la misma persona o en personas distintas.

    No son susceptibles de error los inconscientes ni los incapaces en medida que les impida discernir. Tampoco lo son las personas jurídicas en sí mismas, pues carecen de mente; pero pueden resultar sujetos pasivos de la estafa, merced al error de quienes las representan. Es este un caso de desdoblamiento entre la víctima del error provocado por el engaño y la del perjuicio patrimonial (sujeto pasivo del delito).

    También existe ese desdoblamiento en la estafa procesal, porque el inducido a error es el juez y el perjudicado la parte contra la que recae la sentencia fundamentada en el error.

    E) Objeto material. Además de las cosas, muebles o inmuebles, el objeto material sobre el cual recae la acción delictiva es la persona engañada. La conducta del agente actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la víctima, sea determinando una falsa representación del entorno existencial, sea provocando un acto de voluntad viciado por error.

    F) Objeto jurídico. Es el interés del Estado en la tutela de los bienes patrimoniales, contra los engaños realizados con el fin de alcanzar un provecho injusto, antijurídico.

    G) Provecho injusto con perjuicio ajeno. Provecho injusto es cualquier beneficio, económico o moral, que el sujeto activo deriva de su conducta, para sí o para otro, sin tener motivo legítimo para ello. Por tanto, no hay estafa cuando el acreedor logra, mediante artificios, que el deudor le entregue lo que le debe.

    Perjuicio ajeno es el daño económico, jurídicamente apreciable y correlativo al provecho obtenido, causado a otro.

    Cuando los resultados del provecho injusto con perjuicio ajeno son varios y están regidos por la misma resolución delictiva, previa, la estafa es continuada (vide art. 99 del C.P.).

    H) Culpabilidad. Como es obvio, la estafa es un delito doloso. El agente ha de obrar con la voluntad consciente (intención) de inducir a alguno en error, por medio de artificios o engaños, con el fin de lograr, para sí o para un tercero, un provecho, económico o moral, injusto y perjudicial para el sujeto pasivo.

    El error esencial excluye el dolo. Segúnla Casaciónitaliana, el error para excluir el dolo y, por lo mismo, la estafa, debe corresponder a una representación de la realidad objetivamente falsa, pero cierta en la mente del agente, de modo que produzca en él un convencimiento firme. Al contrario, si falta esta certeza, la situación psíquica de la duda no elimina el dolo, que existe como eventual.

    I) Consumación. La estafa se consuma cuando el agente obtiene el provecho injusto con perjuicio ajeno. Como escribe Crivellari, el legislador utiliza la palabra procurar, que equivale a obtener, conseguir, hacerse dar. La estafa admite el grado de tentativa, pero no el de frustración

    J) Penalidad. La pena correspondiente a la estafa simple es de prisión de uno a cinco años (encabezamiento del artículo 462 del Código Penal).

    a) Estafas agravadas. Según el primer aparte del artículo 462 del Código Penal, la pena (de prisión) será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

    1º. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

    El fundamento de esta agravante radica en que la estafa ha vulnerado un interés colectivo. Cuando se estafa ala Administración Públicao a un ente autónomo estatal, se perjudica a toda la comunidad en tanto en cuanto merman los recursos económicos destinados a satisfacer necesidades sociales. Si la estafa se comete contra un instituto de asistencia social, público o privado, se toma en cuenta, para agravar la pena, la función colectiva pietista que cumple tal institución en favor de los desvalidos.

    2º. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

    En este caso, el fundamento de la agravante estriba en la peculiar gravedad y eficacia del medio usado por el agente.

    Como escribe Maggiore, está claro que, tanto el temor de un peligro imaginario, como el convencimiento erróneo de que hay que cumplir una orden de la autoridad, no deben producir otro efecto que Inducir a error o engañar a la víctima; si producen una verdadera coacción sobre su voluntad, ya no se tiene estafa agravada sino extorsión.

    b) Agravantes específicas. El último aparte del arto 462 establece: «El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente, aumentada de un sexta a una tercera parte».

    a’) La estafa absorbe la falsificación o alteración de documento público. En efecto, la estafa se agrava específicamente porque se comete mediante un documento público falsificado o alterado. No hay concurso real de delitos.

    b’) Existen diferencias entre la estafa cometida por medio de la emisión de un cheque sin provisión de fondos y el delito especial de emisión de cheque sin provisión de fondos, tipificado en el encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio venezolano vigente. «En éste, se pena con prisión de dos a doce meses, a instancia de parte interesada, la emisión del cheque sin provisión de fondos, y los hechos que frustren su pago, después de emitido. Esta disposición castiga, simplemente, esos hechos, pero deja a salvo la represión por estafa cuando ellos se presenten en circunstancias que revisten las características de este último delito, en particular cuando el cheque es empleado no ya como instrumento de pago de una deuda preexistente sino como medio para obtener una contraprestación».

    K) Naturaleza de la acción penal. La estafa es, siempre, un delito perseguible de oficio.

    OTROS FRAUDES

    1. Ubicación Legal. El artículo 464 del Código Penal (que, al igual que el art. 465, es un «cajón de sastre» -y un desastre- según apunta Grisanti) establece que en los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las penas siguientes:

    1°. Prisión de uno a cinco años, a quien habiendo vendido un inmueble por documento privado o autenticado y recibido el precio del negocio o parte del mismo, lo gravare en favor de otra persona, sin el expreso consentimiento del comprador o sin garantizar a éste el pleno cumplimiento del contrato celebrado.

    En esta hipótesis, el agente, tras haber vendido un inmueble por documento privado o autenticado y recibido, total o parcialmente, el precio estipulado, lo grava (hipoteca) en favor de un tercero, sin el consentimiento expreso del comprador y sin garantizar a éste el cabal cumplimiento del contrato.

    Por argumento a contrario, si el comprador consiente expresamente en la imposición o constitución del gravamen, o si se le garantiza suficientemente la total ejecución del contrato de compra-venta celebrado, no existe delito alguno.

    2°. Prisión de uno a cuatro años a quien defraudare a otro promoviendo una sociedad por acciones en que se hagan afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía, o se oculten fraudulentamente hechos relativos a ella.

     Esta es una estafa privilegiada, ya que la pena prevista en el encabezamiento del art. 462 es mayor, en su término medio (tres años de prisión), que la consagrada en este ordinal (dos años y seis meses de prisión, como término medio).

    El acto tipificado en este ordinal reúne todos los elementos de la estafa: por medio de engaños, que consisten en las afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía o en la ocultación fraudulenta de hechos relativos a ella, el promotor de una sociedad por acciones induce en error al sujeto pasivo. De esta suerte, el agente obtiene un provecho injusto con perjuicio ajeno. Para referirse a este último, el ordinal en análisis emplea el mismo verbo (defraudar) que usa el artículo 463 (casos demostrativos o específicos de estafa).

    3°. Prisión de seis meses a dos años a quien para obtener algún provecho sustrajere, ocultare o inutilizare, en todo o en parte, un expediente o documento con perjuicio de otro.

    A) La acción consiste en sustraer, ocultar, o inutilizar, total o parcialmente, un expediente o documento.

    La sustracción es un hurto y no un fraude.

    La ocultación, que sí tiene carácter fraudulento, puede consistir en una conducta positiva (colocar el expediente o documento en un sitio que no sea conocido por las personas a quienes afecta el expediente o documento, o que tienen derecho a él) o en una conducta negativa (no poner de manifiesto o no exhibir un documento, cuando se está obligado a ello), como anota Alfredo Etcheberry.

    La inutilización total o parcial, está evidentemente emparentada con el delito de daños del artículo 473 del Código Penal.

    B) El objeto material es un expediente o un documento. Expediente es un conjunto sistematizado de actuaciones judiciales o administrativas, que constan por escrito.

    Documento es todo instrumento, público o privado, en el cual se consignen hechos o actos jurídicamente trascendentes.

    C) Este delito se consuma cuando el autor logra un provecho ilícito con perjuicio de otro.

    4°. Prisión de tres a dieciocho meses a quien, por sorteos o rifas, se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas sin entregar la cosa ofrecida.

    Los venezolanos son sujetos pasivos ideales de este fraude, por su afición (¡adicción!) al juego y su fe ciega en el azar.

    El sujeto activo organiza un sorteo o una rifa, recauda el precio de los «números» y se queda, total o parcialmente, con las cantidades recibidas sin entregar la cosa ofrecida. Nadie gana el sorteo o rifa. El único «ganador» es el agente.

    5°. Prisión de seis a dieciocho meses a quien defraudare a otro con pretexto de una supuesta remuneración a funcionarios públicos.

    Se trata de otra estafa privilegiada. Y de una superfetación legislativa, porque este caso está previsto en el artículo 231 del Código Penal y, con determinadas restricciones relativas al sujeto activo y al ámbito de aplicación, en el artículo 252 eiusdem. La norma examinada demuestra, como pocas, que en Venezuela las leyes penales se reforman «a la diabla».

    En definitiva, debe aplicarse el art. 231 y, en su caso, el art. 252.

    6°. Prisión de dos a seis meses a quien hubiere destruido, deteriorado u ocultado cosas de su propiedad, con el objeto de cobrar para sí o para otro el precio de un seguro.

    Si hubiere conseguido su propósito incurrirá en las penas establecidas en el artículo.

    En el encabezamiento de este ordinal, el legislador prevé, en forma autónoma, un acto preparatorio (Manzini) o de tentativa (Giuriati) del delito de estafa.

    La expresión precio de un seguro es impropia, puesto que tal precio (o prima) es lo que se paga para lograr el seguro. El Código quiere referirse a la cantidad asegurada.

    El sujeto pasivo es la compañía aseguradora.

    Como establece el aparte único del ordinal comentado, si el agente cobra la cantidad asegurada se le aplicará la pena de la estafa.

    7°. Arresto de dos a seis meses a quien comprare una cosa mueble ofreciendo pagar al contado y rehúse, después de recibida, hacer el pago o devolverla.

    Quien compre una cosa mueble ofreciendo pagar al contado y se niegue, después de recibida, tanto a devolverla como a pagada, comete una estafa privilegiada (en este caso, la pena es de arresto).

    Escribe Sodi: «La prisión por deudas de un carácter puramente civil está prohibida porla Constitución, porque una deuda civil no puede ser un delito; pero cuando se ofrece pagar al contado y no se hace, reteniéndose indebidamente la cosa mueble comprada, entonces existe con todos sus caracteres el engaño, el fraude, y bajo este único concepto se castiga el hecho». Correcto.

    2. Inducción fraudulenta a emigrar.

    El artículo 465 del Código Penal reza así: «El que con un fin de lucro, induzca a algún individuo a emigrar, engañándolo, aduciendo hechos que no existen o dándole falsas noticias, será castigado con prisión de seis a treinta meses».

    A) Acción. Consiste en inducir a algún individuo a emigrar.

    Inducir significa persuadir, vale decir, hacer nacer en la mente de una persona una idea que antes no tenía. Si un individuo se limita a reforzar o aprobar la decisión que otro ya había concebido de emigrar, no hay delito.

    B) Sujeto activo. Es indiferente.

    C) Sujeto pasivo. Es, también, indiferente. Según el Código Zanardelli, sólo podía serlo un ciudadano (cittadino), es decir, un nacional (art. 416).

    D) Medio de comisión. Es el fraude, concretado en aducir hechos que no existen o dar falsas noticias.

    E) Culpabilidad. El delito es doloso. El agente ha de obrar con un fin de lucro.

    F) Penalidad. La pena es de prisión de seis a treinta meses, lo que da un término medio de un año y seis meses de prisión.

    G) Naturaleza de la acción penal. Este fraude (como los estudiados anteriormente) es un delito enjuiciable de oficio.

    LA APROPIACIÓN INDEBIDA

    1.- Apropiación indebida simple.

    El articulo 466 del Código Penal prescribe: «el que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituida o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada».

    A) Acción. El sujeto activo recibe del pasivo una cosa mueble, por un título legítimo que entraña para aquélla obligación de restituida o de hacer de ella un uso determinado. El agente no cumple tal deber; por el contrario, se adueña de la cosa mueble animus rem sibi habendi).

    La consumación opera con la apropiación.

    B) Sujeto activo. Es el tenedor legítimo (comodatario, depositario, etc.).

    C) Sujeto pasivo: Es el propietario de la cosa.

    D) Objeto material: Una cosa mueble ajena.

    E) Objeto jurídico: El bien jurídico de la propiedad, en sentido estricto.

    F) Culpabilidad. Se requiere el dolo (posterior o subsiguiente a la recepción legítima de la cosa).

    G) Proceso ejecutivo. El delito admite la tentativa mas no la frustración (que se identifica con la consumación).

    H) Penalidad. Prisión de tres meses a dos años.

    I) Naturaleza de la acción penal. Se trata de un delito de acción privada, perseguible por acusación de la parte agraviada.

    2.- Abuso de firma en blanco.

    El artículo 467 del Código Penal dispone: «El que abusando de una firma en blanco que se le hubiere confiado, con la obligación de restituirla, o de hacer con ella un uso determinado, haya escrito o hecho escribir algún acto que produzca un efecto jurídico cualquiera, en perjuicio del signatario, será castigado con prisión de tres meses a tres años, por acusación de la parte agraviada.

    Si la firma en blanco no se hubiere confiado al culpable, se aplicarán al caso las disposiciones de los Capítulos III y IV Título VI del presente Libro».

    A) Acción. Estriba en abusar de una firma en blanco escribiendo o haciendo escribir algún acto jurídico, con perjuicio del signatario.

    Ejemplos: El sujeto pasivo entrega una hoja firmada en blanco al sujeto activo, para que éste extienda un contrato de arrendamiento; y el agente escribe un pagaré a su favor. La víctima confía a un amigo una libreta de cheques firmados en blanco, para que se la guarde y se la devuelva posteriormente; el «amigo» llena un cheque en su provecho.

    B) Sujeto activo. Es el receptor de la hoja suscrita en blanco.

    C) Sujeto pasivo: El signatario en blanco.

    D) Objeto material: La hoja firmada en blanco.

    E) Objeto jurídico: La propiedad, en sentido estricto.

    F) Culpabilidad: Es menester el dolo (posterior).

    G) Consumación: El delito se perfecciona con el uso del documento. Es concebible la tentativa, pero no la frustración.

    H) Penalidad. Prisión de tres meses a tres años.

    I) Naturaleza de la acción penal. El delito es de acción privada, enjuiciable por acusación de la parte agraviada.

    3.- Apropiación indebida calificada. «Cuando el delito (sic) previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio» (artículo 468 del Código Penal).

    El fundamento de la calificante radica en la infracción del deber de hacer honor a la particular confianza puesta en el agente o de la especial obligación de rectitud derivada de la entrega de la cosa como consecuencia de una necesidad imperiosa e imprevista. Por eso, la apropiación indebida calificada acarrea mayor pena que la simple. Además, la apropiación indebida calificada es un delito de acción pública, a diferencia de la simple.

    Ejemplo: Una persona entrega a su abogado cien mil bolívares para finiquitar una transacción, y el abogado se adueña de tal suma.

    En este caso, hay apropiación indebida calificada, aunque el sujeto pasivo ha podido elegir o escoger un abogado honrado.

    La antigua Corte de Casación (Sala Penal) hizo las siguientes consideraciones en sentencia de 20 de octubre de 1957: «Del texto del artículo 470 del Código Penal, resulta que la palabra depositario ha sido empleada allí para designar a la persona a quien por su profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios se le confían o depositan los objetos cuya apropiación efectúa después. Dicha disposición establece así una pena agravada por la mayor criminosidad inherente a la violación del deber que se desprende de la particular confianza inspirada por la actividad del autor del hecho o de la especial obligación de probidad que se deriva de la entrega o consignación de los objetos como consecuencia de una imperante necesidad, sin la cual el depositante hubiese podido escoger con normal precaución a la persona del depositario. El tipo o figura del delito que define el mencionado artículo, por lo tanto, no es solamente el de apropiación de objetos entregados en virtud de un depósito civil o mercantil, regular o necesario, sino también, como lo alega el recurrente, el de apropiación de los que han sido recibidos por la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del agente».

    El mismo Alto Tribunal, en fallo de 6 de marzo de 1956, había puntualizado que «lo que agrava el delito es el hecho de que la persona que recibe la cosa para restituida o para hacer de ella un uso determinado, la haya recibido con motivo de una actividad específica que ejerce, bien por sí misma o bien porque haya sido designada para ella: el banquero a quien se entrega una suma de dinero para hacer un giro; el corredor a quien se confía un objeto para su venta; el cajero de una casa de comercio que recibe los pagos que se hacen al negocio; el cobrador de una empresa, autorizado para recibir el dinero de las cuentas al cobro; el depositario judicial, etcétera».

    4.- Apropiaciones indebidas menores. Establece el artículo 469 del Código Penal que: «Por acusación de la parte agraviada, será castigado con prisión de quince días a cuatro meses o multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):

    1º. El que encontrándose una cosa perdida, se adueñe de ella sin ajustarse a las prescripciones de la ley, en los casos correspondientes.

    Cosa perdida es la que está fuera de la esfera de tenencia o disponibilidad de su dueño.

    La cosa abandonada por el ladrón, es una cosa perdida para su dueño.

    No comete la infracción en estudio, sino un hurto calificado (art. 453, ord. 1º.), el chofer particular que se apodera de un brillante de la dueña de casa, olvidado en el coche de la familia. En cambio, perpetra el delito previsto en este ordinal el chofer de taxi que se adueña, sin cumplir las disposiciones legales pertinentes, de una joya que encuentra en su automóvil, al final de un día de trabajo.

    2º. El que hallando un tesoro se apropie, con perjuicio del dueño del fundo más de lo que le corresponde por la ley.

    En opinión de Grisanti y en virtud de una interpretación extensiva de la ley, se da el delito tipificado en este ordinal si el descubridor se adueña de más de la mitad del tesoro que ha encontrado dentro de una cosa mueble ajena (v. gr., en el cajón secreto de un escritorio).

    3º. El que se apropie de la cosa ajena que hubiere ido a su poder por consecuencia de un error o de caso fortuito.         

    A) Error. Como es obvio, ha de tratarse de un error espontáneo (por ejemplo, se da más dinero del que corresponde a alguien). Si, en cambio, el agente provocó el error determinante de la entrega, hay estafa.

    B) Caso fortuito. En este caso, las fuerzas naturales desplazan la cosa del ámbito de custodia de su propietario. Verbi gratia, un ciclón lleva a la esfera de tenencia del autor una cosa perteneciente a otro.

    En el hurto calamitoso (art. 453, ord. 2º) existe una conducta positiva del autor. Por el contrario, la aplicabilidad del ordinal que nos ocupa supone una conducta pasiva del delincuente: la cosa le debe ser llevada por la fuerza natural.

    Solamente el dolo satisface la culpabilidad de estas tres apropiaciones indebidas menores. El error esencial, incluso el vencible, excluye la culpabilidad típica.

    El aparte final del art. 469 consagra una agravante común a las tres hipótesis examinadas: «Si el culpable conocía al dueño de la cosa apropiada, la prisión será de tres meses a un año».

    El fundamento de esta agravante reposa en la mayor peligrosidad del delincuente. Si éste conocía al dueño de la cosa apropiada, era más sencillo devolverle la cosa perdida, entregarle la mitad del tesoro o restituirle la cosa recibida por error o caso fortuito, según el caso. Al no hacerlo así, el culpable revela una notable temibilidad.

    BIBLIOGRAFÍA

    Código Penal de Venezuela. (2000). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.494 Extraordinario. Fecha: Octubre 20 de 2000.

    Grisanti, A. (2007). Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Caracas, Venezuela: Vadell Hermanos Editores.

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  • Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias

    Consideraciones Generales

    En el Título VIII del Código Penal venezolano vigente están comprendidos los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias. Según Maggiore, «Buenas costumbres son aquella parte de la moralidad pública que se refiere -como criterio de apreciación- a las relaciones sexuales. La costumbre se distingue de la moralidad, en cuanto se refiere más a la actividad externa que a la intimidad del querer y del sentir. Puede decirse, pues, son el uso recto de las relaciones carnales opuesto a toda práctica viciosa (mala costumbre, desvergüenza). Consiguientemente, de los agrupados en este Título, son delitos contra las buenas costumbres: la violación, la seducción, la prostitución y corrupción de menores, los actos lascivos violentos, los ultrajes al pudor, el rapto y los delitos de los corruptores (inducción a la prostitución y la facilitación y favorecimiento de la misma); y contra el buen orden de las familias, el incesto, el adulterio, la bigamia y la supresión y suposición de estado. Los hechos punibles del primer grupo son todos atentados contra la corrección o licitud de las relaciones sexuales; y los del segundo afectan en mayor o menor grado, la organización de la familia, grupo primario y célula fundamental de la sociedad.

    La Violación

    El delito de violación está tipificado en el artículo 374 del Código Penal, en los siguientes términos: «Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, por vía vaginal, anal u oral o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simule objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años».

    Como puede observarse, el legislador no define el mencionado delito, pero del texto de la primera parte del artículo se desprende que consiste en la realización del acto carnal con persona de cualquier sexo a la que se haya constreñido mediante violencias o amenazas.

    No es indispensable la introducción total del pene en la vagina para que este delito se consuma; es suficiente la introducción parcial (coito vestibular); ni tampoco que haya desfloramiento, puesto que del propio texto de la parte preinserta del artículo se desprende que el sujeto pasivo puede ser del sexo masculino. Si hay constreñimiento, poco importa que el acto carnal no llegue a completarse.

    Si sujeto pasivo puede ser de uno u otro sexo, quiere decir que el acto carnal se ejecutaría conforme o contra natura; es decir, que es admitido, tanto el ayuntamiento carnal, según natura entre un hombre y una mujer por la vía ordinaria, como el concúbito antinatura por la vía rectal sobre un sujeto pasivo varón o mujer. Se incorpora el coito oral (fellatio in ore).

    El sujeto activo de la violación es indiferente y puede ser hombre o mujer.

    Según la fórmula del legislador venezolano -constreñir a un acto carnal- sí se puede considerar a la mujer como posible sujeto activo de violación, si no con respecto a un hombre adulto, ni mediante constreñimiento sí con un menor de doce años, con el cual, previas las debidas maniobras excitantes, realice el acto carnal; pues habría entonces violencia presunta.

    Para que haya violación se requiere que el agente haya constreñido como antes se dijo, mediante violencias o amenazas, al sujeto pasivo a la realización del acto carnal. La violencia ha de ser la necesaria para vencer la resistencia del último, y la amenaza debe ser de ocasionarle un mal suficientemente grave como para que la ceda a las pretensiones del primero.

    Establece la norma citada una agravante en caso de que el delito tipificado se cometa contra una niña, niño o adolescente, en cuyo caso la pena será de quince a veinte años de prisión.

    El aparte del artículo 374 del Código Penal prescribe: “La misma pena se le aplicará, aún sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

    1º. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años. 2º. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima. 3º. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable. 4º. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.

    Se ha sostenido que el fundamento del primero de los expresados ordinales está en la presunción de inexistencia de libertad para resistir, en la persona menor de 13 años.

    En el caso contemplado en el ordinal segundo se observa que la situación de dependencia del sujeto pasivo con respecto a los posibles agentes que el precepto señala, son circunstancias que han de influir para atenuar o reducir en gran parte la resistencia que pudiera oponer aquél, por el dominio y la facultad de dirección que corresponde a los ascendientes, tutores e institutores sobre los parientes, pupilos y educandos respectivos.

    Cuando se trata de la persona que “hallándose detenida o condenada, ha sido confiada a la custodia del culpable”, debe pensarse que el legislador tomó en cuenta, no sólo la dependencia de tal persona al guardián o carcelero, sino también la posibilidad de que el asentimiento de la detenida para la realización del acto carnal esté encaminado a complacer a su custodio en la creencia de que éste puede acordarle, en cambio, la libertad.

    La incapacidad de resistirse al acto carnal puede obedecer a una enfermedad física, a otro motivo independiente de la voluntad del culpable a consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.

     Este delito es de acción privada, y se trata de un delito doloso. Como expresa Núñez, “no es concebible un tipo culposo de violación”.

    Castiga también el Código Penal venezolano el acto de quien “valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo” La pena será prisión de seis a treinta meses; pero “si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, confianza o de las relaciones domésticas, la pena de prisión será de uno a cinco años en el caso de violencias o amenazas; y de dos a seis años en los casos de los números 1º al 4º del Artículo374”.

    Se trata del delito denominado por la doctrina actos lascivos violentos, por cuanto han de ser ejecutados tales actos valiéndose quien los ejecuta de los medios y aprovechándose de las condiciones y circunstancias que se indican con el artículo 374. Así, para que el acto lascivo sea punible, se requiere que se haya cometido mediante violencia o amenazas, o sin éstas en persona menor de trece años, o que no haya cumplido dieciséis, si el agente es su ascendiente, tutor o institutor, o en la que hallándose detenida o condenada haya sido confiada a la custodia del culpable, o en la que no estuviese en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental que padezca, por otro motivo independiente de la voluntad del sujeto activo, o a consecuencia del empleo de medios fraudulentos o de sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido. La violencia, física o moral, debe estar encaminada a vencer la oposición de la víctima; y esta oposición ha de ser real, no sólo aparente.

    Actos lascivos son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseas libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, o sea, entre los muslos, la masturbación, etcétera. Se discute si debe incluirse el beso entre los actos lascivos.

    Desde luego; tales actos, para que constituyan delitos, deben ser determinados por la intención del agente de excitar el apetito carnal en sí mismo o en otro. Y deben ser actos, no simples señales, gestos o palabras.

    Los sujetos activo o pasivo son indiferentes: pueden ser hombre o mujer. Con respecto a la edad del último, se observa que ella determinará la violencia presunta en los casos del ordinal 1º del artículo 374.

    Se exige dolo genérico: la voluntad de estimular la lujuria propia o excitar la ajena. Ya uno de estos fines deben estar dirigidos, porque si hubiese la intención de realizar el acto carnal y éste no llega a consumarse, habría tentativa de violación. La circunstancia de que el Código mencione tales actos en plural -actos lascivos- no significa que deben ser varios; con uno solo se ejecuta el delito.

    Es delito material y, por tanto, admite tentativa y es de acción privada, aunque para la formación de causa bastará la denuncia o información dada a cualquier funcionario de instrucción.

    El artículo 378 del Código Penal estatuye: «El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada. El acto camal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno, con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fue re conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión. Se considerará como circunstancia agravante especial, en los delitos a que se contrae este artículo, la de haberse valido el culpable de las gestiones de los ascendientes, guardadores o representantes legales u otras personas encargadas de vigilar la persona del menor de edad o de los oficios de proxenetas o corruptores habituales».

    Cuatro hipótesis distintas aparecen contempladas en esta disposición legal, a saber: que el agente tuviere acto camal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años; que ejecute actos lascivos, en uno u otro caso sin ser su ascendiente, tutor o institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374; que sea el primero en corromper a la persona agraviada; o que ejecute acto camal en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno, con su consentimiento, cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta. Con ella protege el legislador la pureza, la incolumidad sexual de las personas menores de edad contra la lujuria de los mayores y contra las acciones capaces de producir la corrupción, la perversión de aquéllas.

    El acto carnal con una virgen mayor de doce y menor de dieciséis años constituye, sin duda, un medio manifiesto de corrupción. La ejecución del mismo habrá de ser comprobada mediante el correspondiente examen ginecológico de la menor, a cargo de los médicos forenses, los cuales están en condiciones de advertir los desgarros de la membrana himen o cualquier otro signo característico de la introducción del miembro viril en la vagina, como la presencia del semen en la cavidad vaginal, o también el ulterior embarazo.

    También debe considerarse medio de corrupción el acto carnal realizado con una menor entre doce y dieciséis años que haya sido previamente desflorada. Sin embargo, si esa menor demuestra con su conducta que está plenamente corrompida, no sería punible el acto expresado. Pero conviene observar que si después de la primera conjunción carnal continúa tal actividad, quienes concurran a ese comercio sexual habrán contribuido ciertamente a la corrupción de dicha menor.

    Como antes se dijo, actos lascivos son las acciones capaces de producir placer sexual, de corromper a la persona menor, y que ordinariamente tienden a la realización del acto carnal; y aunque el legislador los menciona siempre en plural, basta uno para que el delito se consuma, pues todos ellos son capaces de producir la corrupción. Son actos lascivos, además de Ios indicados anteriormente, los tocamientos libidinosos, el frotamiento del pene con los genitales de la mujer, aun cuando ésta estuviere vestida, etc. Lo mismo que ocurre con respecto al acto camal, si la menor ha sido corrompida, los actos lascivos en ella ejecutados no son punibles.

    El último de los casos preindicados se refiere al «acto camal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno con su consentimiento, cuando hubiere habido seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta».

    El sujeto activo en estos delitos puede ser cualquiera, hombre o mujer, salvo con respecto al de seducción con promesa matrimonial, en el que sólo puede serlo un hombre, puesto que el pasivo tiene que ser, por expresa disposición legal, una mujer entre los dieciséis y los veintiún años de edad.

    Las diferentes hipótesis previstas en el artículo preinserto eran conocidas antes en nuestro derecho positivo con la denominación de estupro, tomado de los códigos español e italiano que sirvieron de modelos al nuestro, los cuales a su vez la tomaron del Derecho romano, que, comprendía en este delito «todo acto impúdico con hombres o mujeres, y por consiguiente, la unión camal con una virgen o una viuda honesta, la pederastia y hasta el adulterio».

    Sólo para la última de las hipótesis contempladas en el artículo 379 se indica el medio de comisión, puesto que declara punible el acto camal con mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno, con su consentimiento, «cuando hubiere seducción con promesa matrimonial». En los otros casos los medios de comisión serán los regalos, las promesas susceptibles de estimular el afán de lujo de la mujer, la esperanza de mejor vida que haya sugerido el agente, el propio ofrecimiento de matrimonio y cualquier otro capaz de decidir a la menor entre doce y dieciséis años a satisfacer la pretensión del seductor.

    El sujeto pasivo ha de ser una mujer honesta, porque si no lo es, no podría ser corrompida. Con todo, al declarar el legislador que «la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada», admite la posibilidad de que el sujeto pasivo sea una menor ya seducida: pero entonces el delito será menos grave, como se desprende de la diferencia de penas, porque se sanciona la conducta capaz de aumentar la corrupción de aquélla, apenas iniciada. Ya se dijo, en efecto, que si la menor demuestra con su conducta que está plenamente corrompida, no sería punible el acto camal realizado en tales condiciones.

    Al igual que la violación, la corrupción es delito de acción privada y por ello «el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente». Así lo tiene establecido el artículo 379 del Código Penal, el cual establece, además, «que la querella no es admisible si ha transcurrido año desde el día en que se cometió el hecho o desde el día en que tuvo conocimiento de él la persona que pueda querellarse en representación de la agraviada».

    El incesto:

    El artículo 380 del Código Penal castiga con presidio de tres a seis años a «todo individuo que, en circunstancias capaces de causar escándalo público, tenga relaciones incestuosas con un ascendiente o descendiente, aunque fuere ilegítimo, con algún afín en línea recta o con un hermano o hermana, hermanos, consanguíneos o uterinos».

    Se puede definir el incesto como el comercio carnal entre dos personas de distinto sexo que estén ligadas por relaciones de parentesco que sean impedimento del matrimonio. Se requiere, pues, la realización del acto camal, y no bastan simples actos lascivos, por graves que ellos sean.

    Se trata de un delito bilateral, pues ambos parientes son sujetos activos. El sujeto pasivo es la sociedad, ya que es ella la agraviada por el atentado que una relación escandalosa entre los parientes próximos indicados en la ley, implica. Las relaciones incestuosas han de ser voluntarias, pues si fueren impuestas mediante violencia real, física o moral, cualquier tipo de violencia, habría cúmulo ideal de delitos y el incesto seria absorbido por la violación. Además, ambos parientes deben conocer el vínculo entre ellos existente, pues si uno solo de ellos, o los dos, lo desconocen, no incurrirán en delito.

    Se requiere que aquellas relaciones se tengan en circunstancias capaces de causar escándalo público. A diferencia de lo que exige el Código italiano, que castiga con reclusión de uno a cuatro años a «el que, de modo que se siga escándalo público, cometa incesto con… », en el nuestro basta la posibilidad de que ese escándalo se produzca. Esta es una cuestión de hecho que el Juez apreciará en cada caso. Pero habrá de fundar su determinación a este respecto en motivos serios, y no en simples murmuraciones de vecinos o comadreos de criadas más o menos fantasiosas.

    Ultrajes al pudor público

    De dos maneras puede cometerse este delito: mediante actos ejecutados en lugar público o expuesto a la vista del público o por medio de escritos, dibujos u otros objetos obscenos que bajo cualquier forma se hubieren hecho, distribuido o expuesto a la vista del público u ofrecido en venta.

    Para el tratadista argentino Ernesto J. Ure «el pudor público está caracterizado por la compostura, la vergüenza, la reserva que la generalidad de los miembros de la sociedad guardan en determinado momento histórico, frente a los asuntos de índole sexual, especialmente a los que, de manera más o menos explícita, hacen referencia a la unión de los sexos». Es un «sentimiento que alude a la moralidad y normalidad de los actos de esa especie».

    Por todo ello se explica que el legislador atribuya al pudor público categoría de bien jurídico digno de enérgica tutela en el ámbito penal.

    El Código Penal venezolano sanciona, en primer lugar, con prisión de tres a quince meses, a «todo individuo que, fuera de los casos indicados en los articulas precedentes, haya ultrajado el pudor o las buenas costumbres por actos cometidos en lugar público o expuestos a la vista del público».

    Los actos deben ser, pues, distintos de los estudiados anteriormente: «violación, actos lascivos violentos, corrupción de menores, incesto. Y distintos, también, de la falta prevista en el artículo 538 que se refiere a la conducta de quien se haya presentado en público de un modo indecente, o que con palabras, cantos, gestos, señas u otros actos impropios, ofenda la decencia pública».

    Se diferencian de los primeros porque en todos ellos la ley penal protege la honestidad con respecto a una persona determinada en agravio de la cual se haya perpetrado el delito, mientras que con las disposiciones contenidas en los artículos 381 y 382 protege el pudor del grupo social, considerando como un bien jurídico, atendiendo a su término medio de moral y de las buenas costumbres, porque, como dice Soler, «no se trata de proteger ni un sentido muy depurado del pudor (el de una monja) ni solamente las formas más groseras de ofensa (la que puede sentir una prostituta). Habrá necesidad entonces de colocarse en una posición intermedia, atendiendo las circunstancias de tiempo y de lugar, que son variables»

    El artículo 382 del Código Penal estatuye: «Todo individuo que haya ultrajado el pudor por medio de escritos, dibujos u otros objetos obscenos, que bajo cualquier forma se hubieren hecho, distribuido o expuesto a la vista del público u ofrecido en venta, será castigado con prisión de tres a seis meses. Si el delito se hubiere cometido con un fin de lucro, la prisión será de seis meses a un año».

    En este delito la acción consiste en ultrajar el pudor público. Los escritos, dibujos y otros objetos obscenos son los medios de ejecución expresamente señalados en la ley. Ambos delitos son de sujeto activo indiferente, como que cualquiera persona puede cometerlos. El sujeto pasivo es la sociedad, cuyo pudor es ultrajado de alguna de las maneras previstas en los artículos 381 y 382 del Código Penal.

    En ambas figuras se requiere dolo genérico. No es posible la tentativa. Se consuman con la ejecución del acto obsceno, la distribución y la exposición al público o la oferta en venta de los escritos, dibujos o los otros objetos obscenos. Conviene observar que, porque el Código mencione en plural tales elementos, no se requieren varios actos impúdicos, o la distribución, exposición al público o la oferta en venta de varios escritos, dibujos u otros objetos obscenos. En todos los casos bastará uno.

    En su único aparte el artículo 381 prescribe que «el que reiteradamente o con fines de lucro y para satisfacer las pasiones de otro induzca, facilite o favorezca la prostitución o corrupción de alguna persona, será castigado con prisión de uno a seis años. Si este delito se cometiere en alguna persona menor, la pena se aplicará entre el término medio y el máximo».

    Son tres las acciones que la ley penal sanciona con respecto a la prostitución o corrupción: inducir a ella, facilitarla y favorecerla.

    Prostitución es, segúnla Exposiciónde Motivos del Código Penal italiano, «la habitualidad de prestaciones carnales a un número determinado de personas, la habitualidad de acceso promiscuo con fines de lucro».

    Inducir a la prostitución significa no sólo persuadir, determinar a otra persona a prostituirse, sino también reforzar una determinación que hubiese tomado previamente la persona de que se trate, o hacerla desistir de su voluntad de regenerarse. Facilitarla es hacerla posible, eliminar los obstáculos que se opongan a su realización. Favorecerla es colaborar, estimular su práctica.

    En cualquiera de estos casos, el sujeto activo puede ser cualquiera. Si lo fuere el ascendente, el afín en línea recta ascendente, el marido o el tutor, el delito sería el tipificado en el artículo 389. El sujeto pasivo puede serlo también cualquier persona mayor, de uno u otro sexo; la condición de menor del sujeto pasivo tiene carácter de circunstancia agravante, y se aplicará entonces la pena al agente entre el término medio y el máximo.

    Con la disposición legal en estudio se protege igualmente la moralidad pública y las buenas costumbres, que tan gravemente son afectadas por el proxenetismo.

    La ley sobre la violencia contra la mujer y la familia constituye un cuerpo normativo que plantea novedosas figuras dentro de la legislación penal venezolana. En ella se asume un nuevo modelo jurídico-penal a partir del cual se aborda de manera distinta el fenómeno de la violencia intra-familiar que afecta directa e indirectamente a la mujer o a cualquier otro integrante del seno familiar, En esta ley el legislador parte de un concepto básico de violencia que desmembra posteriormente en cada una de sus formas, como es por ejemplo el caso de la violencia física, moral o psicológica y sexual. Para cada tipo de violencia plantea el legislador un tipo penal, elevando a la categoría de delito cualquier comportamiento que se produzca o que lleve implícito el factor violencia. Entre las novedades que plantea esta legislación penal venezolana pueden mencionarse: la figura del acoso sexual y el reconocimiento del carácter delictivo del acceso carnal violento entre cónyuges. Los cambios que a nivel de la dogmática jurídico-penal se suceden a partir de la puesta en vigencia de esta ley constituyen en primera instancia el motivo del estudio que se presenta en este artículo. Se aborda cada una de las figuras delictivas contempladas en la ley a partir de su estructura típica, analizando lo pertinente al núcleo, al sujeto activo, al sujeto pasivo, a la culpabilidad, al objeto material de la acción delictiva, al bien jurídico penalmente protegido, al iter-criminis y a la consumación de cada tipo penal. De igual forma se plantean las posibilidades de concursos reales e ideales que se presenten en relación con los delitos de homicidio, lesiones, y las distintas figuras delictivas que contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias consagra el código penal.

    El Delito de rapto

    El artículo 383 del Código Penal sanciona con prisión de uno a tres años a «todo individuo que, por medio de violencias, amenazas o engaño, hubiere arrebatado, sustraído o detenido, con fines de libertinaje o de matrimonio, a una mujer mayor o emancipada».

    El rapto puede ser propio, cuando se comete por medio de violencias, amenazas o engaño; o impropio o consensual, cuando interviene el consentimiento de la raptada. El propio puede ser mediante arrebato, sustracción o detención de la mujer mayor o emancipada. Unos pocos tratadistas han sostenido que en el caso de detención o retención de la mujer podrá haber un atentado a su libertad individual y hasta dar origen a otros delitos contra las buenas costumbres, como violación, actos lascivos violentos, etc., pero no habrá rapto, pues entienden que este delito sólo puede cometerse por sustracción. Pero la gran mayoría de los expositores y también buen número de los códigos penales admiten el rapto por arrebato y por detención de la mujer.

    El sujeto activo de este delito puede ser cualquiera, un hombre o una mujer, puesto que tanto el uno como la otra pueden actuar con fines de libertinaje. El sujeto pasivo será siempre la mujer: bien sea mayor de edad o emancipada, caso en el cual la pena será la ya señalada de prisión de uno a tres años; o bien una menor o una mujer casada, cuando se agravará la pena, pues será de presidio de tres a cinco años; y cuando sea menor de doce, la pena será también presidio de tres a cinco años, aun cuando el culpable no se hubiere valido de violencias, amenazas o engaño.

    El código señala los medios de comisión: violencias, amenazas y engaño.

    El rapto se consuma por el solo hecho de la sustracción o de la detención o del arrebato, siempre que el agente actúe con la intención de cometer este delito, aunque no se alcance el fin perseguido. Admite tentativa en cualquiera de los casos quela Leycontempla: cuando, después de haber arrebatado a la víctima y se dispone a llevársela del lugar del hecho, o cuando luego de haberla introducido en un vehículo o mientras trata de introducirla en algún inmueble, no alcanza a consumar el hecho porque lo impide la intervención de personas que se hayan dado cuenta de lo que aquél pretende.

    En los casos previstos en la primera parte del artículo 384, vale decir, cuando el sujeto pasivo es una persona menor o una mujer casada, si una u otra ha prestado su consentimiento, la pena será de prisión de seis meses a dos años. Se trata aquí del rapto consensual, o sea, aquél para el cual la persona menor o la mujer casada en cuyo agravio ha sido perpetrado el delito han prestado su consentimiento para la comisión del mismo. Por persona menor debe entenderse la que no ha cumplido dieciocho años.

    El legislador quiso proteger, mediante la disposición del artículo 383, tanto las buenas costumbres, como el buen orden de la familia; desde luego que sanciona la conducta del agente cuando actúa con fines de libertinaje o de matrimonio. Se requiere dolo genérico representado por la intención de arrebatar, sustraer o detener alguna de las posibles víctimas del delito; y también dolo específico determinado por uno u otro de los fines referidos.

    Si alguno de los delitos de rapto se comete con el sólo fin de matrimonio, el Juez podrá, a su arbitrio, aplicar la pena de prisión en lugar de la de presidio, por el tiempo indicado en cada caso.

    También con respecto a los diferentes delitos de rapto se requiere para su enjuiciamiento la instancia o acusación de la parte agraviada o de su representante legal.

    Los delitos de los corruptores

    El Capítulo III del Título VIII del Código Penal trata de los corruptores. El primero de los artículos que lo integran -el 387- prescribe: «El que por satisfacer las pasiones de otro hubiere inducido a la prostitución o a actos de corrupción a alguna persona menor, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses. La prisión se impondrá por tiempo de uno a cuatro años si el delito se ha cometido: 1º En alguna persona menor de doce años. 2º Por medio de fraude o engaño. 3º Por los ascendientes, los afines en línea recta ascendente, por el padre o la madre adoptivos, por el marido, el tutor u otra persona encargada del menor para cuidarlo, instruirlo, vigilarlo o guardarlo, aunque sea temporalmente. Si han concurrido varias circunstancias de las distintas categorías mencionadas, la prisión será de dos a cinco años.»

    La prostitución es la actividad de quien se dedica habitualmente a conjunciones sexuales con personas más o menos determinadas que lo solicitan, ordinariamente con un fin de lucro, porque esa actividad se tiene como un medio de vida. Si bien son mujeres quienes acuden a esta manera de cubrir sus necesidades, el hombre no está excluido de ella. La corrupción, aunque frecuentemente se la confunde con la prostitución, se diferencia de ésta: y tanto la doctrina como la jurisprudencia le asignan un sentido eminentemente psicológico y moral. Así, Soler enseña que «la acción podrá calificarse de corruptora cuando produce en el psiquismo de la víctima una huella profunda capaz de torcer el sentido natural y sano de la sexualidad»

    En el derecho penal venezolano no puede ser suficiente el hecho de que se haya producido la corrupción moral para que se considere consumado el delito de corrupción: pero es conveniente establecer esta distinción entre la corrupción, pues sólo así podría tenerse un concepto más o menos preciso de los actos de corrupción los cuales, según el penalista argentino Vitullo, son «los que tienden a una alteración antinatural de las condiciones en que el acto sexual se realiza en sí mismo, ya por inculcarse prácticas lujuriosas o depravadas o por actuar en forma acusadamente prematura en una sexualidad aún no desarrollada».

    Comete el delito en estudio el que por satisfacer las pasiones de otro induzca a la prostitución o a actos de corrupción a una persona menor. Inducir significa instigar, mover, excitar al menor a realizar determinada actuación. La inducción o excitación puede ser también a actos de corrupción, como los indicados anteriormente; y en uno y otro caso el agente se vale de halagos y ofrecimientos capaces de estimular el afán de lujos de la joven a la cual se propone seducir. Si ésta no llega a realizar la conjunción camal o algún acto de corrupción, el delito queda en grado de tentativa.

    Las circunstancias indicadas en los ordinales del primer aparte del artículo 388, vale decir, el hecho de que el delito de excitación a la prostitución se cometa «en una persona menor de doce años» o «por medio de fraude o engaño» o «por los ascendientes, los afines en línea recta ascendente, por el padre o la madre adoptivos, por el marido, el tutor u otra persona encargada del menor para instruido, vigilado o guardado, aunque sea temporalmente», son agravantes y en todos estos casos «la prisión se impondrá por tiempo de uno a cuatro años». Y si concurren varias circunstancias de las distintas categorías mencionadas, la prisión será de dos a cinco años. La agravación de la responsabilidad obedece, en la primera hipótesis, a la reducida edad del menor, al fraude o engaño de que se haya valido el culpable o al irrespeto del parentesco consanguíneo, por afinidad o del vínculo establecido por la adopción; y en la segunda, a que se han desconocido dos o más de las circunstancias preindicadas.

    La hipótesis contemplada en el aparte final del artículo que se estudia ocurriría, por ejemplo, cuando el delito se comete en una persona menor de doce años por uno de sus ascendientes, por su padre o madre adoptivos, por su tutor o por cualquier otra persona que se halle encargada del menor para cuidarlo, instruirlo, vigilado o guardarlo, aunque sea temporalmente; o bien cuando alguno de estos posibles agentes se haya valido de fraude o de engaño para decidir al menor a consumar el hecho delictuoso.

    Facilitación y favorecimiento de la prostitución

    «Comete este delito todo individuo que, para satisfacer las pasiones de otro, haya facilitado o favorecido la prostitución o corrupción de alguna persona menor, de cualquiera de los modos o en cualquiera de los casos especificados en la primera parte y en los números 1º, 2º y 3º del artículo precedente». Así aparece tipificado en el artículo 388 del Código Penal, en el que se señala la pena de tres a doce meses de prisión, si bien para el caso del aparte final -el de que hayan concurrido varias circunstancias de las distintas categorías mencionadas en la primera parte y en los tres ordinales predichos- se aumenta a dieciocho meses el término mayor.

    Los verbos facilitar y favorecer precisan las formas de participación en la corrupción o prostitución de un menor que el Código Penal declara punibles. En cierto modo los dos infinitivos son poco menos que sinónimos, si bien el Diccionario Académico da como significado del primero «hacer fácil o posible una cosa», y fácil es lo que se puede hacer sin mucho trabajo. En definitiva, facilitar es allanar obstáculos para que pueda alcanzarse un objetivo determinado. Por lo tanto, facilitar la prostitución o corrupción de una persona menor equivale a hacer posible que, sin gran trabajo, dicha persona- se dedique al comercio carnal. Favorecer dice tanto como «ayudar, amparar, socorrer a uno». Y en su segunda acepción, «apoyar un intento, empresa u opinión» por lo que favorece la prostitución o corrupción de la persona menor quien apoya el intento de ésta de prostituirse o corromperse; y también quien apoya la vergonzosa empresa de la explotación de corrompidas y prostitutas.

    Sujeto activo de todas y cada una de estas figuras delictivas puede ser cualquiera, y recibe distintas denominaciones, todas ellas infamantes: alcahuete, lenón, proxeneta, rufián, etc., las cuales corresponden al intermediario entre la mujer pública y los hombres que desean tener trato camal con ella. El sujeto pasivo ha de ser una persona menor, entendiendo por tal la que no ha cumplido los dieciocho años. Y puede ser de uno u otro sexo, porque, como dice Soler, «aunque el caso corriente es el de la mujer, no está excluido el hombre de este género de actividades».

    En lo atinente a la culpabilidad, se requiere dolo genérico en la facilitación o el favorecimiento y dolo específico en cuanto se exige que se actúe con el fin de saciar el apetito sexual de otro.

    Prostitución y corrupción violenta o fraudulenta en la familia

    «El ascendiente, afín en línea recta ascendente, marido o tutor que, por medio de violencias o amenazas, haya constreñido a la prostitución o corrupción al descendiente, a la esposa, aunque sea mayor, o al menor que se halle bajo su tutela, será penado con presidio de cuatro a seis años. Si el ascendiente o el marido hubieren empleado fraude o engaño para la corrupción del descendiente o de la esposa, aunque sea mayor, se castigarán con presidio de tres a cinco años».

    Este texto del artículo 389 del Código Penal data de la reforma de 1897 y se ha mantenido igual en los códigos subsiguientes hasta hoy. La naturaleza de la pena pone de manifiesto la mayor gravedad de los precitados delitos cuando son consumados en el ámbito familiar. Y la razón de que se agrave la responsabilidad de los distintos posibles agentes es obvia, desde luego que, con tales hechos, éstos violan imperativos deberes morales relacionados todos con la protección y el respeto de la familia. Y esa conducta resulta más reprochable por las violencias, las amenazas, el fraude o el engaño de que ha de valerse el actor para alcanzar su infame propósito.

    En la prostitución y corrupción violenta serán sujetos activos y pasivos, respectivamente, el ascendiente y el descendiente, los afines en línea recta ascendente y descendente, el marido y la esposa, el tutor y el pupilo; y en la fraudulenta, sólo los señalados en los lugares primero y tercero.

    La acción puede ser violenta o fraudulenta, según el agente constriña por medio de violencias o amenazas al descendiente, al afín en línea recta descendente a la esposa, aunque sea mayor, o al pupilo a la prostitución o corrupción; o bien el ascendiente o el marido induzcan a tales fines al descendiente o a la cónyuge menor o mayor de edad, mediante fraude o engaño.

    La pena es de presidio de cuatro a seis años en el primer caso y de tres a cinco en el segundo. Son delitos de acción privada, a tenor de lo establecido en el artículo 390.

    El delito de Adulterio

    En el Capítulo V del Título VIII del Código Penal venezolano aparecen incriminados en los artículos 394 y 395 el adulterio consumado por la mujer y el cometido por el marido, sancionado aquél con mayor severidad que éste, si bien los artículos siguientes contienen disposiciones comunes a los dos.

    El primero de aquellos artículos prescribe: «La mujer adúltera será castigada con prisión de seis meses a tres años. La misma pena es aplicable al coautor del adulterio».

    No define este precepto legal el adulterio, como lo hacía el artículo 415 del primero de nuestros códigos penales, el de 1873, el cual establecía al respecto: «Comete adulterio la mujer casada que yace con varón que no sea su marido y el que yace con ella sabiendo que es casada aunque después se declare nulo el matrimonio». Maggiore lo define como «la infracción dolosa del vínculo matrimonial, cometida por la mujer casada que concede su propio cuerpo a un hombre distinto del marido».

    Sujetos activos de este delito han de ser necesariamente un hombre y una mujer, y ésta debe ser casada. Se trata de un típico caso de concurso necesario, como que el delito previsto en el artículo preinserto no puede perpetrarse sino con el concurso de la mujer casada y del amante que conoce su estado y teniendo ambos la voluntad consciente de ejecutar el acto carnal. El sujeto pasivo es el marido de la adúltera.

    Si el hombre ignora que la mujer es casada, no incurrirá en el delito. Y si fuere inimputable, como sería el perturbado mental o el menor de dieciocho años, sólo podrá considerarse reo a la mujer. Puede ocurrir que la mujer sea la inimputable y entonces se sancionará al varón exclusivamente.

    Comete asimismo adulterio el marido que mantiene concubina en la casa conyugal, o también fuera de ella, si el hecho es notorio. La pena será en ese caso de prisión de tres a dieciocho meses, y la condena producirá de derecho la pérdida del poder marital. La concubina será penada con prisión de tres meses a un año. Así lo establece el artículo 395.

    El verbo rector de esta figura delictiva da la idea de permanencia, como que mantener quiere decir, precisamente, dar permanencia. Y así, el adulterio del marido, que en el Derecho Penal español se denomina amancebamiento y concubinato en el italiano -aunque esta última denominación carece de propiedad- es delito de carácter permanente, vale decir que, a diferencia de lo que ocurre con la mujer casada, la conjunción carnal del marido con mujer distinta de su esposa no constituye adulterio, si no hace vida marital con ella.

    La acción derivada de uno u otro de los delitos preindicados corresponde de manera exclusiva al cónyuge agraviado; por eso establece el artículo 397 en su primera parte, que «en lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación del marido o de la mujer. Agrega el citado artículo que «la querella comprenderá necesariamente al coautor del adulterio o a la concubina».

    Fácil es observar la diferencia manifiesta establecida por el legislador entre las sanciones señaladas por éste a los dos tipos de adulterio, de la que se deduce que asigna mayor gravedad al de la mujer que al del marido, pues castiga el primero de seis meses a tres años y el segundo con penas de la misma naturaleza pero los términos menor y mayor equivalentes a la mitad de uno y otro de los de aquél y acuerda además una rebaja a la que ha de aplicarse a la concubina, como que el término máximo de la establecida para ésta es de apenas las dos terceras partes de la indicada para cuando el culpable es el amante.

    El artículo 398 exime de pena al cónyuge culpable de adulterio cuando comprueba que el acusador ha incurrido en el mismo delito, en el año anterior; y así prescribe que «el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes quedará exento de pena: 1º En el caso de acusación o querella del marido, cuando la mujer pruebe que él también, en el año anterior al hecho, había cometido el delito especificado en el artículo 395, o había obligado o expuesto a la mujer a prostituirse o excitado o favorecido su corrupción. 2º En el caso de acusación de la mujer, cuando el marido compruebe que ella también durante el tiempo arriba indicado, ha cometido el delito a que se contrae el artículo 394».

    Debe observarse que, en el primer caso, la mujer deberá comprobar el concubinato del marido, bien porque mantiene concubina en la casa conyugal, y entonces no se requerirá la notoriedad del hecho, o que la tiene en cualquier otra parte notoriamente. Y es bueno advertir que para que el hecho sea notorio no es necesario que cause escándalo. Aunque acaso resulte superfluo, debe advertirse también que la frase adverbial no significa que el adulterio del querellado haya debido ocurrir en el año astronómico anterior, sino que debe haberlo cometido en alguno de los trescientos sesenta y cinco días inmediatamente anteriores al en que se haya promovido la acusación, como que, si para esta última fecha ha transcurrido un año desde que el cónyuge ofendido tuvo conocimiento del adulterio cometido, no será admisible la querella, conforme a lo que establece, en su primer aparte, el artículo 397.

    El delito de bigamia

    Bigamia es palabra derivada del adjetivo bígamo, y este vocablo es compuesto de dos voces: una latino: bis, que significa dos, y otra griega: gamos equivalente a casamiento, matrimonio.

    Según el articulo 400, comete el delito de bigamia «cualquiera que estando casado válidamente, haya contraído otro matrimonio, o que, no estándolo, hubiere contraído, a sabiendas, matrimonio con persona casada legítimamente». La pena señalada para este delito es de prisión por tiempo de dos a cuatro años. Será de tres a cinco de presidio «si el culpable hubiere inducido en error a la persona con quien ha contraído matrimonio, engañándola respecto a la libertad de su propio estado o el de ella». Y será castigado con una u otra de las penas predichas aumentadas de un quinto a un tercio, «el que, estando válidamente casado, haya contraído matrimonio, a sabiendas de que el otro contrayente era también legítimamente casado».

    La acción consiste, por tanto, en contraer matrimonio estando casado válidamente; o sin estar casado, si sabe que la persona con quien lo contrae está casada legítimamente. Se requiere, pues, para que se cometa el delito de bigamia, la existencia de un matrimonio anterior que no haya sido disuelto conforme ala Ley. Elmatrimonio anterior ha de ser válido.  

    Se requiere además que el culpable contraiga un segundo matrimonio formalmente válido, es decir, celebrado de conformidad con las disposiciones legales que lo rigen, aunque sea nulo o anulable, y así será, en todo caso, el matrimonio de una persona ya casada. Si el nuevo matrimonio se contrajere ante un individuo que simula ser uno de los funcionarios antes mencionados, o si se omiten los requisitos formales del contrato en referencia, no podría hablarse de bigamia; pero la persona casada cometería adulterio, si bien tratándose del marido seria indispensable que hiciera vida marital notoriamente con la coautora.

    Para la perpetración de este delito basta con la celebración del segundo matrimonio.

    En cuanto a la participación, es admisible en todas sus formas, aunque Rodríguez Devesa advierte que «auxiliador necesario es, sin embargo, nada más que el contrayente doloso».

    Está plenamente justificada la circunstancia agravante que consiste en haber el culpable «inducido en error a la persona con quien haya contraído matrimonio, engañándolo respecto de su propio estado o el de ella», porque además de haber delinquido él, ha determinado con su engaño al otro contrayente a cometer el delito. Lo mismo debe decirse del aumento de un quinto a un tercio de la pena establecido en el aparte final del artículo citado, para el que, «estando válidamente casado, haya contraído otro matrimonio a sabiendas de que el otro contrayente era también válidamente casado». Es la llamada doble bigamia, la cual entraña un doble desacato de las normas que regulan el matrimonio en nuestra legislación civil.

    «Los reos de bigamia deberán ser condenados, por vía de indemnización civil, a mantener la prole menor de edad; y si la contrayente inocente es soltera y no se ha hecho constar que no es honesta, deberán ser, además, condenados a dotada», dispone el artículo 401 del Código Penal. No hay manera de explicar por qué el legislador, rompiendo su costumbre, se refiere en este texto legal a todos los reos de bigamia, y no a cada uno de ellos. La consecuencia es el absurdo de la parte final del mismo, en la que se prescribe que «si la contrayente inocente (singular) es soltera y no se ha hecho constar que no es honesta, deberán ser, además, condenados (plural) a dotarla». Parecería que en cada caso en que se trate de una contrayente inocente y soltera, de la que no se haya hecho constar que no es honesta, todos los reos de aquel delito deben ser condenados a dotarla. Aunque no como dote, porque no habría lugar a ella, parece justo que también las viudas y las divorciadas inocentes, cuando no se haya hecho constar que no son honestas, deben también ser indemnizadas.

    Según el artículo 402, «la prescripción de la acción penal por el delito previsto en el artículo 400, correrá desde el día en que se haya disuelto uno de los dos matrimonios, o desde el día en que el segundo matrimonio se hubiere declarado nulo por causa de bigamia».

    Así queda resuelta de modo expreso por el legislador la cuestión relativa a la instantaneidad o permanencia del delito, la cual todavía se debate. En virtud del anterior señalamiento del día desde el cual correrá la prescripción de la acción penal, el delito de bigamia es permanente.

    Faltaría señalar ahora el bien jurídico que la bigamia lesiona; o lo que es lo mismo: el bien jurídico protegido por el artículo 400 del Código Penal. En nuestra América existen cuatro maneras distintas de resolver este problema. En efecto, algunos códigos penales hispanoamericanos consideran que el bien jurídico protegido es el estado civil, tales son los de República Argentina y Costa Rica; y en esos países habrá que definir previamente el concepto de estado civil, acerca del cual no se han puesto de acuerdo los tratadistas; otros, como los de Bolivia y Haití aprecian que son las buenas costumbres las protegidas; algunos otros, entre los cuales están los de Cuba y Panamá, aprecian que los bienes amparados son dos: la familia y las buenas costumbres; y aún hay alguno -el dela República Dominicana-que tiene la bigamia como un delito contra la honestidad, como consecuencia de estimarla como delicta carnis. La clasificación correcta parece ser, sin embargo, la de delito contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias como aparece en el Código Civil venezolano, puesto que afecta los dos intereses sociales al mismo tiempo por perturbar el régimen jurídico del matrimonio, que en los pueblos civilizados es de tipo monogámico.

    Los delitos de suposición y supresión de estado

    El artículo 403 del Código Penal venezolano establece: «El que ocultando o cambiando un niño haya así suprimido o alterado el estado civil de éste, así como el que hubiere hecho figurar en los registros del estado civil un niño que no existe, será castigado con prisión de tres a cinco años. El que, fuera de los casos previstos en la primera parte de este artículo, pone en alguna casa de expósitos o en otro lugar de beneficencia, un niño legítimo o natural reconocido, o bien lo presenta en tales establecimientos, ocultando su estado, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres años; y si el culpable fuere un ascendiente, la pena de prisión podrá ser hasta de cuatro años».

    Los verbos utilizados por el legislador señalan tres acciones punibles, todas ellas comprendidas en este artículo: supresión, suposición y alteración del estado civil. La primera consiste en privar a una persona del estado civil que conforme ala Leyle corresponde; la suposición ocurre cuando se atribuye a una persona un estado civil que no tiene; la alteración presenta aspecto de las dos acciones anteriores, puesto que es, al mismo tiempo, supresión y suposición.

    El caso contemplado en la primera hipótesis ocurre cuando por cualquier medio se quita a un niño su estado civil, sin crearle o asignarle otro, de manera que quede fuera del grupo familiar del que formaba parte sin integrarse a ningún otro. Se da el caso previsto en la segunda hipótesis cuando el culpable hace figurar en los registros del estado civil un niño que no existe.

    La suposición se produce cuando se hace figurar en el Registro Civil de Nacimientos un niño que no existe.

    La alteración del Estado civil consiste en el cambio del mismo.

    Sujeto activo de este delito puede ser cualquiera, integrante o no de la familia en el seno de la cual ha ocurrido aquél. Con frecuencia lo son los más próximos parientes.

    Los extraños pueden estar, alguna vez, interesados en la supresión o alteración del estado civil de una persona determinada; así como también en la inscripción en el Registro Civil de un niño que no existe; lo que quiere decir que también ellos pueden ser sujetos activos de tales delitos.

    Sujeto pasivo será el niño cuyo estado civil haya sido suprimido o alterado o respecto del cual se haya efectuado la suposición, que bien puede ser hijo legítimo o natural reconocido. Se requiere también que nazca vivo, pues si naciere muerto, no alcanzaría a tener estado civil, y en tal circunstancia, mal podría serle suprimido o alterado. En ocasiones podrían derivarse de los delitos en estudio perjuicios económicos para terceros; pero éstos no podrán ser considerados sujetos pasivos de aquéllos.

    El mismo artículo 403, en su único aparte, prescribe: «El que, fuera de los casos previstos en la primera parte de este artículo, pone en alguna casa de expósitos o en otro lugar de beneficencia, un hijo legítimo o natural reconocido, o bien lo presenta en tales establecimientos ocultando su estado, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres años; y si el culpable fuere un ascendiente, la pena de prisión podrá ser hasta de cuatro años». Este aparte final del artículo 403 del Código tiene el mismo texto del artículo 362 del Código italiano de 1889.

    Se trata de un delito material, porque para su consumación se requiere que el agente alcance la supresión, la alteración, la suposición o imprecisión del estado civil del niño; o lo coloque en alguno de los establecimientos indicados, ocultando dicho estado. Y por ser un delito material, admite tentativa y frustración. Es instantáneo, además, porque, si bien es cierto que después de consumado subsiste la supresión, la imprecisión o la alteración del estado civil, esta subsistencia no es requerida para la estructuración del delito.

    El momento consumativo es aquél en que el agente ha logrado que se produzca alguna de las situaciones de hecho previstas en el artículo preindicado.

    Sujeto activo del delito tipificado en el aparte del artículo en estudio, o sea, el de exposición, puede ser cualquiera: el padre, la madre o cualquier otro pariente del mismo. También un extraño. Si es un ascendiente, la pena se agrava.

    El sujeto pasivo ha de ser un hijo legítimo o uno natural reconocido. La exposición de un hijo ilegítimo que no haya sido reconocido como tal, no puede alterar el estado del mismo, pues no es posible alterar lo que no existe.

    El medio de comisión no es otro que la colocación del niño en la casa de expósitos o en cualquier otro establecimiento de beneficencia. Y el agente ha de ocultar el estado de aquél, lo que quiere decir que ya habrá sido inscrito en el Registro Civil, como que sólo después de esa inscripción el niño tendrá estado civil. Debe observarse también que, en el aparte dicho, se ha establecido una referencia espacial, pues menciona los lugares en los que ha de exponerse al niño.

    Se requiere dolo: la voluntad de exponer o colocar al niño en uno de aquellos lugares, y la de ocultar el estado civil del mismo.

    La pena será prisión de cuarenta y cinco días a tres años. Cuando el culpable sea un ascendiente, esa pena podrá ser hasta de cuatro años.

    El articulo 404 estatuye: «El culpable de alguno de los delitos previstos en el artículo precedente, que hubiere cometido el hecho por salvar su propio honor o la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, de su hija adoptiva o de su hermana, o por prevenir malos tratamientos inminentes, será castigado con prisión por tiempo de cuarenta y cinco días a dieciocho meses».

    Esta circunstancia atenuante del Código actual la contemplaba como eximente el de 1873, cuando se trataba de la ocultación de parto, pues establecía que «… si el hecho de la ocultación ha tenido por móvil el sentimiento del honor de una madre o de una familia, no se incurrirá en pena alguna». Pero el de 1897 la estableció como atenuante y así ha permanecido hasta hoy. Los únicos posibles sujetos activos de los delitos en referencia a los que puede amparar dicha atenuante, son la propia mujer, el esposo de ésta, el hijo o la hija, el o la ascendiente, el padre o la madre adoptivos, el hermano o hermana.

    La madre y el padre pueden ser los legítimos, los naturales o los adoptivos; y el hermano y la hermana pueden ser también los legítimos o los ilegítimos, de doble conjunción (hermanos germanos) o de conjunción simple (hermanos consanguíneos o uterinos).

    En cuanto al otro móvil que hace aplicable la atenuante -el de prevenir malos tratamientos inminentes- debe ser examinado cuidadosamente, pues se trata de una apreciación eminentemente subjetiva. Malos tratamientos inminentes son los que amenazan en el momento o están para producirse prontamente.

    Como puede observarse, nuestro legislador sólo contempla como circunstancia atenuante de estos delitos la que se refiere al móvil del honor. En muchos casos, sin embargo, no hay en el agente intención de causar perjuicio alguno, sino que, por el contrario, obra movido por «sentimientos nobilísimos».

    BIBLIOGRAFÍA

    Código Penal de Venezuela. (2000). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.494 Extraordinario. Fecha: Octubre 20 de 2000.

    Grisanti, A. (2007). Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Caracas, Venezuela: Vadell Hermanos Editores.

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