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  • El Objeto del Derecho: qué es, tipos y su importancia en el estudio de Derecho

    El Objeto del Derecho: qué es, tipos y su importancia en el estudio de Derecho

    El objeto del Derecho es uno de los primeros conceptos que se estudian en Introducción al Derecho, y también uno de los más confusos. La razón es simple: la palabra «objeto» tiene aquí un sentido muy específico que no coincide con el uso cotidiano. En este artículo te explico qué es el objeto del Derecho, qué relación tiene con conceptos como cosas, bienes, patrimonio y acciones, y por qué la distinción entre derechos reales y derechos personales es central en toda la carrera.

    Qué es el objeto del Derecho

    En sentido filosófico, si el Derecho implica «facultad de obrar y de exigir», esa facultad no puede ser ilusoria: tiene que recaer sobre algo, sobre una materia o cosa. Ese «algo» es el objeto del Derecho. Lo constituyen los medios que existen en el universo para el cumplimiento de un fin humano y que reciben la protección del Derecho.

    En sentido jurídico estricto, el objeto del Derecho lo conforman las personas, sus acciones y las cosas que pueden originar una relación jurídica. La persona es el objeto esencial: sin persona no hay relación jurídica. Algunos autores discrepan y sostienen que solo la actividad humana puede ser objeto, no la persona misma; pero la mayoría de la doctrina coincide en que el objeto abarca personas, conducta humana y cosas útiles y apropiables.

    Objeto práctico y objeto jurídico

    • Objeto práctico: el objeto real que puede ser susceptible de una relación jurídica.
    • Objeto jurídico: el objeto que sin ser real o tangible puede ser motivo de relación jurídica. Por ejemplo, un descubrimiento, un invento o una creación literaria.

    Las cosas como objeto del Derecho

    En sentido jurídico, las cosas pueden ser naturales (cualquier parte del mundo exterior al sujeto: ríos, árboles, mesas) o jurídicas (aquellas que el derecho positivo determina para constituir relaciones jurídicas). Pueden existir cosas naturales que no son jurídicas, como las estrellas; y cosas jurídicas que no son naturales, como la fama o el honor.

    Según Francisco Ferrara se requieren tres condiciones para que una cosa natural sea cosa jurídica:

    1. Que sea capaz de satisfacer un interés económico.
    2. Que exista y esté separada de los demás objetos.
    3. Que pueda ser apropiable.

    Los bienes y el patrimonio

    Los bienes, desde el punto de vista jurídico, son todos los objetos de Derecho que no son personas: aquellos que por útiles y apropiables sirven para satisfacer necesidades humanas. En el Derecho positivo venezolano las cosas muebles o inmuebles son bienes, según el Título I del Libro Segundo del Código Civil.

    El patrimonio es el conjunto de bienes, derechos, créditos, activos y pasivos que posee una persona. Suele distinguirse entre patrimonios públicos y privados, patrimonios comerciales y patrimonios hereditarios originados por sucesión.

    La doctrina ha discutido si el patrimonio debe ligarse siempre a una persona. Brinz propuso la Teoría de los Derechos sin Sujeto, distinguiendo entre patrimonios de persona (asociados a un sujeto individual) y patrimonios impersonales (afectos a un fin, sin titular preciso). Bekker continuó la idea hablando de patrimonio dependiente e independiente. La crítica clásica responde que el patrimonio debe estar siempre ligado al concepto de persona.

    Las acciones como objeto del Derecho

    La palabra acción viene del latín agere: hacer. En Derecho positivo, acción es la facultad o el poder de exigir que la ley pone a disposición de los ciudadanos para reclamar el reconocimiento de sus derechos ante los órganos jurisdiccionales.

    Humberto Cuenca la define como «un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado». Nicolas Coviello, más sintético, dice que la acción es «la facultad de invocar la autoridad del Estado para la defensa de un derecho».

    Categorías de acciones

    • Acción declarativa: legitima una pretensión en sentido afirmativo o negativo. También se le llama de ratificación.
    • Acción constitutiva: tiene por objeto crear, modificar o extinguir una relación jurídica.
    • Acción cautelar: tutela jurídica que el Estado otorga a las partes para asegurar las resultas de la sentencia.

    Derechos reales y derechos personales

    Los derechos que componen el patrimonio se dividen tradicionalmente en reales y personales (también llamados derechos de crédito).

    • Derechos reales: facultades sobre una o más cosas. Permiten relacionar jurídicamente a la persona con la cosa. La propiedad es el más completo de los derechos reales. Se ejercen erga omnes y todo el mundo debe respetarlos.
    • Derechos personales o de crédito: vínculo jurídico patrimonial entre dos personas, donde una (acreedor) puede exigir de otra (deudor) un hecho, una abstención o la entrega de una cosa. Son relativos: solo vinculan a las partes de la relación.

    Para profundizar en esta distinción, puedes consultar el artículo sobre los Derechos Reales y Personales en Roma, que aborda el origen histórico de esta clasificación.

    Doctrinas sobre la distinción

    La doctrina ha presentado dos grandes corrientes:

    Teoría clásica (Escuela Exegética). Separa nítidamente los derechos reales y los personales. Para Baudry-Lacantinerie, «derecho real es el que ejercitamos en forma inmediata sobre una cosa». Distingue, además, entre derechos reales principales (propiedad, usufructo) y accesorios (hipoteca).

    Teoría monista. Niega la separación tajante. Victor Polacco sostiene que «en la obligación, más que una voluntad vinculada a la otra, existe un vínculo entre dos patrimonios». Marcel Planiol va más allá y afirma que entre una persona y una cosa no hay relaciones jurídicas, sino que todo derecho privado subjetivo es una correlatividad de obligaciones personales.

    El derecho de acción y la función jurisdiccional

    En las sociedades primitivas, la fuerza era el instrumento para proteger los intereses de las personas: el agraviado era juez y parte. A medida que el hombre usó la razón, el poder público fue tomando el arbitraje de los conflictos. Aparece la Ley del Talión y, luego, la intervención del gobierno como conciliador hasta reservarse por completo la solución de los conflictos. Así nace la función jurisdiccional.

    El derecho de acción es la facultad que tienen los ciudadanos de acudir ante los órganos jurisdiccionales en búsqueda de justicia. La doctrina discute si es independiente del derecho material reclamado (tesis de la autonomía) o si forma parte de él (tesis de Coviello y Kelsen).

    Hechos, actos y negocios jurídicos

    Para cerrar el panorama del objeto del Derecho, conviene distinguir tres conceptos que aparecen una y otra vez en la carrera:

    • Hecho: todo lo que sucede y puede ser captado por los sentidos. Puede ser natural (movimiento de una estrella) o voluntario (nacimiento de una persona). No todos los hechos interesan al Derecho; solo los hechos jurídicos, que producen efectos en el ordenamiento.
    • Acto jurídico: manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos queridos por quien la realiza. Implica conciencia y propósito.
    • Negocio jurídico: especie de acto jurídico en el que la voluntad del sujeto se orienta a regular sus propios intereses (contratos, testamentos, matrimonio).

    Qué llevarte de este tema

    El objeto del Derecho es el «sobre qué» recaen las facultades y exigencias jurídicas: personas, conducta humana y cosas. Las cosas se convierten en bienes cuando sirven para satisfacer necesidades y son apropiables. El conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona forma su patrimonio. Sobre este patrimonio recaen, a su vez, derechos reales (frente a la cosa) y derechos personales (frente a otra persona).

    La importancia práctica de dominar este tema es que casi todas las instituciones que estudiarás en Civil, Mercantil, Procesal o Romano descansan sobre estas distinciones. Si las tienes claras, te ahorrarás muchas confusiones futuras.

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  • Elementos de la norma jurídica: supuesto de hecho y consecuencia jurídica

    Elementos de la norma jurídica: supuesto de hecho y consecuencia jurídica

    Para que una norma pueda ser considerada norma jurídica, debe reunir una serie de elementos particulares, los cuales se describen a continuación.

    I.     Sujeto Jurídico: Es todo ser o ente a quien el orden jurídico le imputa o reconoce la calidad de titular del contenido de un derecho o de una obligación jurídica al cumplirse determinados supuestos. Consiste en la existencia de entes capaces de adquirir derechos y de contraer obligaciones. Los entes a que se hace referencia están conformados en todo caso por personas y estas se dividen en dos tipos: naturales y jurídicas.

    Son personas naturales todos los individuos de la especie humana.

    Las personas jurídicas son personas ficticias capaces de ejercer derechos y de contraer obligaciones civiles y de ser representadas judicial y extrajudicialmente.

    II.    Objeto Jurídico: El objeto de la relación jurídica consiste en una determinada conducta que debe cumplir el sujeto obligado por la norma jurídica (sujeto pasivo) en favor del titular de un derecho, que tiene por ello el derecho de exigir esta conducta (sujeto activo). A esa conducta se la llama prestación que puede ser de dos clases. Activa, en que el individuo debe realizar una determinada acción que es de dar o de hacer; y Pasiva, que consiste en que el individuo omita realizar determinada conducta (“no hacer”). Se acostumbra a distinguir también acerca del objeto de la prestación. Este objeto se traduce en la materia sobre la cual recaen los derechos y obligaciones que surgen de la relación jurídica.

    III.   Relación Jurídica: Es el vínculo que se da entre dos sujetos surgido de la realización de un supuesto normativo y que coloca a uno de ellos en la calidad de sujeto activo frente al otro que tiene la calidad de sujeto pasivo en la realización de una prestación determinada. En la relación jurídica hay, pues, siempre un sujeto activo o titular de un derecho (subjetivo), que es quien está dotado de la facultad para exigir el cumplimiento de un deber que viene impuesto por una norma de derecho; y, un sujeto pasivo u obligado, que es el que tiene que dar, hacer u omitir (no hacer) algo en favor de la otra parte.

    Es indiferente que éstos entes (el sujeto activo y el pasivo), están conformados cada uno por una persona en particular o por muchas, pudiendo incluso ser uno de ellos la sociedad entera. Por ejemplo, el titular de un derecho de propiedad tiene la facultad de exigir que todo el resto de la sociedad -que sería el sujeto pasivo- se lo respete, por lo que todos los integrantes de la sociedad tienen en este caso la obligación de «no hacer» algo, que se traduce en no molestar al titular del derecho de propiedad en el uso y goce de ella.

    Dentro de la relación jurídica resulta necesario distinguir entonces los siguientes elementos:

     1) Un Hecho Jurídico como hipótesis o supuesto contemplado en la norma;

    2) Un Deber Jurídico del sujeto pasivo que lo lleva a cumplir con la prestación exigida;

    3) Un Derecho Subjetivo que permite exigir el cumplimiento de la prestación. Dado o realizado o cumplido el supuesto jurídico (hecho jurídico) la prestación consecuente se imputa indefectiblemente, naciendo un derecho y un deber correlativos.

     IV.  Consecuencia Jurídica: Surge cuando un sujeto se coloca en situación de incumplimiento de un deber jurídico. Para Kelsen la consecuencia jurídica es el elemento que diferencia a la norma jurídica de las restantes normas y por ello la denomina norma primaria. La consecuencia jurídica puede definirse como el vínculo por el cual se impone a un sujeto una sanción en razón de haber cometido un hecho ilícito y mediando generalmente la coacción del Estado. Hay tres elementos en la consecuencia jurídica.

    1) El hecho ilícito, que es la realización de la conducta contraria a lo prescrito por la norma jurídica o la ejecución de la conducta prohibida por la misma norma jurídica. El hecho ilícito supone que no se está cumpliendo con un deber jurídico y ello amerita la imposición de una sanción. Para Kelsen, sin embargo, el hecho ilícito es más bien la condición para la aplicación de la sanción y no una violación o negación del derecho, como afirma la doctrina tradicional. Sería lo que permitiría al derecho cumplir con su función esencial porque reafirmaría su validez ante el hecho ilícito al imponerle una sanción al infractor.

    2) La sanción, que es el medio compulsivo o punitivo que el ordenamiento jurídico hace aplicar para imponer su observancia o castigar su infracción. O también puede definirse, según la concepción de Kelsen, como la consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado. La sanción será compulsiva cuando se establece el cumplimiento forzoso de la conducta debida (ej, embargar bienes para que se realice el pago o arrestar para que se cancele una pensión alimenticia ya decretada); punitiva cuando consiste en la aplicación de un castigo al infractor (ej, pena privativa de libertad por matar a alguien); o también puede consistir en decretar o establecer la ineficacia de un acto, cuando éste se realiza contraviniendo una norma (a través de declarar su nulidad o también su inoponibilidad). Igualmente puede haber una sanción que consista en la realización de una prestación que se estima como equivalente a la obligación no cumplida, como la indemnización de perjuicios.

    3) La intervención del Estado, que consiste en que él, por medio de sus órganos pertinentes (tribunales de justicia), intervenga aplicando la sanción preestablecida para el hecho ilícito (previamente declarado como tal), que jurídicamente debe ser sancionado.

    V.   Los Valores o Fines Jurídicos

    Toda norma jurídica tiene ciertos fines o valores hacia los cuales se orienta y que se confunden con los fines del derecho (justicia, paz, seguridad, bien común, entre otros).


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    Los otros artículos de la serie sobre la teoría de la norma jurídica:

    Norma Jurídica

    El concepto y la introducción a la norma jurídica.

    Características de la Norma Jurídica

    Bilateralidad, coercibilidad, generalidad y demás caracteres.

    Estructura de la Norma Jurídica

    Supuesto de hecho, consecuencia jurídica y deber ser.

    Clasificación de la Norma Jurídica

    Tipologías según García Máynez y otros criterios.

  • La Relación Jurídica Tributaria y la Obligación Tributaria

    LA RELACION JURIDICA TRIBUTARIA

    Según Blumenstein, (citado por Moya), la relación jurídica tributaria es determinante de las obligaciones del individuo sometido al poder de imposición, que da lugar, por una parte, a una prestación jurídica patrimonial (relación de deuda tributaria) y, por otra, a un determinado procedimiento para la fijación del impuesto (relación de determinación), con lo cual queda establecido el carácter paralelo de ambos deberes. En cuanto a la obligación que se imponen a terceras personas respecto al procedimiento de determinación, se trata de un «deber cívico especial establecido en interés de la comunidad y de la conservación del orden publico».

    Luqui (citado en Moya, 2009), se refiere a obligación tributaria, en lugar de relación tributaria, no por desconocer su existencia, sino porque la obligación tributaria es la suma del vínculo jurídico, y las otras obligaciones nacen por causa de ella, o son consecuencia. (p.171).

    Moya, (ob. cit.), comparte ese criterio expuesto por Luqui, por cuanto considera que la relación jurídica tributaria es una obligación de dar (pagar el tributo) y de hacer (declarar una renta o impuesto), y basada en el poder de imposición del Estado. Toda obligación jurídica nace de una relación jurídica, sea esta contractual o extracontractual.

    Naturaleza

    Es de Derecho Público, su finalidad es pública, satisfacer el gasto público, además porque el acreedor es el propio Estado, y su fundamento también es público.

    LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

    Giannini define la obligación tributaria como «el deber de cumplir la prestación, constituye la parte fundamental de la re­lación jurídica y el fin ultimo al cual tiende la institución del tributo”.

    La obligación tributaria son obligaciones de dar (pagar el tributo), de hacer (cumplir con los deberes formales, declara­ción jurada), de soportar (aceptar inspecciones, fiscalizaciones de los funcionarios competentes) y por último es una prestación accesoria (pagar las multas, intereses etc.). No compartimos el criterio de que la obligación tributaria sea una obligación de no hacer (en el derecho sustantivo penal). Se debe respetar las le­yes (hacer) y no vulnerarlas.

    BASE LEGAL

    La obligación tributaria se encuentra consagrada en el Ar­tículo 13 del Código Orgánico Tributario (2001), de la manera siguiente:

    Artículo 13°. La obligación tributaria surge entre el Estado en las distintas expresiones del Poder Público y los sujetos pasivos en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la ley. La obliga­ción tributaria constituye un vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales.

    Los convenios referentes a la aplicación de las normas tributarias celebrados entre particulares no son oponibles al Fis­co, salvo en los casos autorizados por la ley.

    Las obligaciones tributarias no se verán afectadas por circunstancias relativas a la validez de los actos o naturaleza del objeto perseguido, siempre que ocurra el presupuesto de hecho establecido en la ley.

    La opinión de Moya, se orienta a considerar que la obligación tributaria es un vínculo jurídico ex lege, en virtud del cual, una persona en cali­dad de sujeto pasivo esta obligado al pago de una suma de dine­ro por concepto de tributo y sus accesorios, siempre y cuando ocurra el presupuesto de hecho establecido en la ley.

    La determinación del hecho imponible, del sujeto pasivo, de la base imponible, el gravamen, el momento que nace el pago de un tributo y todos los demás elementos directamente deter­minante de la cuantía de la deuda tributaria se regula por las disposiciones establecidas en la ley

    CARACTERES DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

    1. Es un vínculo personal entre el Estado y el sujeto pasivo.

    Es de derecho público. No es un derecho real, ya que no priva la autonomía de la voluntad del individuo sobre el interés imperativo del Estado. El derecho público es irre­nunciable, ya que el fin perseguido es el interés del Esta­do.

    2. Es una obligación de dar (sumas de dinero o cosas). Con­siste en la entrega de una cosa a otra o la transmisión de un derecho.

    3. Tiene su fuente en la ley. La leyes un acto emanado del poder legislativo, sin ella no puede existir actividad finan­ciera.

    4.Nace al producirse el presupuesto de hecho previsto en la ley, ya sea, al describir situaciones o hechos ajenos a toda actividad o gasto estatal, consistir en una actividad admi­nistrativa o en un beneficio derivado de una actividad o gasto del Estado.

    5. Es autónoma, frente a otras instituciones del derecho pu­blico, ya que no depende de ninguna.

    6. Su cumplimiento se puede asegurar por medio de garantía real o con privilegios especiales. (Los créditos fiscales son créditos privilegiados y se pueden hacer pagar con prefe­rencia sobre otros créditos).

    Algunos autores sostienen, entre ellos los alemanes, que la relación tributaria Estado- Particular no es una relación de Derecho, sino una relación entre un poder superior y unos suje­tos sometidos a ese poder. Hay quienes por el contrario, opinan que quienes la consideran como una relación de poder, es un error ideológico por considerarlo contrario a la naturaleza del estado de derecho en que el Estado como persona jurídica se coloca en el ámbito del derecho en virtud del principio de lega­lidad o reserva legal, los intereses estatales no pueden hacer valerse sino a través del cumplimiento de la ley.

    Moya, es de la opinión de que es una relación de Derecho y no de Poder.

    La relación tributaria es de orden personal, ya que es una obligación y no un derecho de carácter real. Entendiéndose doctrinariamente el impuesto real como aquellos que se pres­cinden de las condiciones personales del contribuyente e igual­mente se prescinde del total de su patrimonio, aplicándose el impuesto sobre una manifestación objetiva de riqueza aislada de capacidad contributiva. Por ejemplo tenemos el Impuesto Inmobiliario Urbano, el Impuesto Aduanero, entre otros.

    ELEMENTOS DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

    Los elementos de la obligación tributaria son:

    1. El Sujeto Activo o ente Acreedor del Tributo. El Sujeto Activo de la obligación Tributaria por excelencia es el Estado en virtud de su poder de imperio. El Código Orgánico Tributario lo reseña en el Artículo 18: «Es sujeto activo de la obligación tributaria el ente público acreedor del tributo».

    El sujeto activo es el ente acreedor de la prestación pecu­niaria en que se ha circunscrito la obligación tributaria. El sujeto activo es considerado por algunos tratadistas como el titular de la potestad de imposición. El sujeto activo, así como los caracte­res de la obligación tributaria ha de establecerse en la ley.

    2. El Sujeto Pasivo, es el deudor de la obligación tributaria, ya sea por deuda propia (contribuyente) o por deuda ajena (res­ponsable). Gianni considera que sólo es sujeto pasivo el deudor o contribuyente, mientras que autores como Pérez de Ayala con­sidera que únicamente revisten calidad de sujeto pasivo el con­tribuyente y el sustituto. El sustituto es aquel sujeto ajeno a la ocurrencia del hecho imponible, que sin embargo y por disposi­ción de la ley ocupa el lugar del destinatario legal tributario, des­plazando a este último de la relación jurídica tributaria.

    De cualquier forma, la ley determina quien es la persona obligada al pago del tributo, sea persona natural o jurídica consi­derada contribuyente, responsable o sustituto. También se con­siderarán sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurí­dica, constituyan una unidad económica un patrimonio separa­do, sujetos a imposición.

    3. El Hecho Imponible. Es un hecho jurídico cuyo acto da nacimiento a la obligación tributaria o un hecho que tiene efecto jurídico por disposición de la ley.

    4. La Materia Imponible se refiere al aspecto objetivo, ya sea un hecho material, un negocio jurídico, una actividad perso­nal o una titularidad jurídica.

    5. La Base Imponible, llamada la base de medición del tri­buto, es la característica esencial del hecho imponible. 

    BIBLIOGRAFÍA

    Moya M., E. J. (2009). Elementos de Finanzas Públicas y Derecho Tributario. Caracas: Mobilibros.

    Villegas, H. (2002). Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Buenos Aires: Astrea.

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  • La Relación Jurídica

    Concepto

     Relación es: conexión, vínculo, trato, comunicación entre personas.

     Entre otras acepciones también se denomina relación al informe de los aspectos sustanciales en un proceso judicial.

    Para estudiar la relación jurídica debemos partir de la existencia de la relación humana, por lo que en esta oportunidad tomamos en cuenta el concepto de: conexión, vínculo o comunicación entre personas. Sabemos que el natural sentido del ser humano es el contacto social con sus congéneres, contacto que crea la relación humana, actividad que siendo de sociedad, vincula por necesidades o intereses particulares que pueden ser: sentimentales, religiosos, económicos o de cualquier tipo de manifestación social, buscando agradar su alma, su conciencia, su yo, u obtener algún beneficio económico; en fin todas las manifestaciones extrínsecas del hombre en sociedad son relaciones humanas, también llamadas relaciones sociales. Esas relaciones humanas tienen diferentes grados de importancia para la misma sociedad, cuando tienen consecuencia para el derecho, estamos ante la relación jurídica. Entonces podemos conceptuar que:

    relación jurídica es la relación humana que tiene consecuencias para el derecho positivo.

    Entre las definiciones de distintos autores encontramos la de Du Pasquier que nos dice “La relación Jurídica es el vínculo entre personas. Una está en el derecho de exigir de la otra el cumplimiento de un deber Jurídico”.

    El profesor italiano Francesco Santero Pasarelli, expone que la relación jurídica mide la posición del poder que tiene una persona y el deber de otra, con la tutela de un ordenamiento jurídico. Esta idea está muy inclinada a las llamadas obligaciones jurídicas, donde se establece un vínculo entre un acreedor, sujeto activo, persona que tiene la facultad de exigir la prestación de una obligación; y un deudor que es la persona obligada al cumplimiento, sujeto pasivo. Esta relación jurídica muestra un vínculo directo entre los dos sujetos: activo y pasivo.

    También existe relación jurídicas en materia de derechos reales, aquí la percepción conceptual es mas compleja. Porque hay autores que no ven relación jurídica entre personas y cosas, opinan que la relación jurídica es sólo entre personas, en cambio hay otros que opinan lo contrario. Dualidad que ha originado diversas teorías.

     Relación Humana y Relación Jurídica

    La actividad del hombre frente a los demás congéneres, es una actividad de relación social, es una relación humana. Pero no toda relación humana es relación jurídica, aunque toda relación jurídica si es relación humana. Todo acto del hombre en sociedad tiene alguna razón de ser, cuando el interés social o económico le da suficiente importancia a esos actos, se hace necesario la regulación por el derecho, entonces concluimos que: la condición indispensable para que sea jurídica, la relación humana, es que sea regulada por el derecho.

    Entre las relaciones jurídicas tenemos las relaciones convencionales y extraconvencionales. Además de las relaciones jurídicas procesales y sus derivadas.

    Relaciones Jurídicas Convencionales

    Relación Jurídica Convencional es aquella cuyos propósitos están fundamentados en los acuerdos previos de las partes, con el auxilio de la normativa vigente. Ejemplo: la constitución de una asociación, una compañía, etc.

    Relación Jurídica Extraconvencional surge como consecuencia de las actividades del hombre en sociedad, aunque entre los afectados no haya existido una intención previa para su existencia. Un caso puede ser la relación procesal de ejecución, que en algunos casos, como lo reseña Chiovenda, se hace en forma oral ante el órgano ejecutivo y ni siquiera se comunica al adversario, enterándose por la comunicación de actos que ya viene a pertenecer al desarrollo de la relación ejecutiva. Es una relación que tiene carácter propio, originado en el hecho de que procede de una declaración por voluntad de la ley.

    Relación Jurídica Procesal

    Es la relación que surge entre los órganos jurisdiccionales y la persona que hace valer el derecho de acción para reclamar justicia. Se caracteriza porque al activarse origina otras relaciones. Comprende las fases de: demanda, defensa y sentencia, que a su vez puede traer como consecuencia la relación de ejecución. La relación jurídica procesal origina la relación jurídica procesal de acción, que comprende la relación surgida entre el Juez y el actor de la demanda. Al enterarse el demandado, por parte del Tribunal, surge la llamada relación de contradicción o de defensa. En ambos casos el sujeto pasivo es el Estado y los sujetos activos, respectivamente son las partes.

    Teorías Clásicas y Modernas Sobre La Naturaleza De La Relación

     Entre las teorías clásicas tenemos la “teoría del derecho sobre el objeto”, la posición de los sostenedores de estas tesis manifiestan que para la existencia de la relación jurídica basta que exista un sujeto activo y un objeto motivo de la relación. El vínculo no se establece entre dos personas, sino entre una persona y una cosa. Esta posición no tendría objeción para el estudio de la naturaleza de los derechos reales, pero al considerar los derechos personales pierde validez.

                Teoría de los dos sujetos: Se basa en las ideas de Ortolan quien considera que todo derecho tiene necesariamente su sujeto activo y otro o varios sujetos pasivos, que obligatoriamente tienen que ser personas. Con esta posición, Roguin desarrolló la llamada Teoría de las Dos Sujetos, el cual expone: “toda regla de derecho tiene por objeto establecer una relación jurídica entre personas, un sujeto activo que tiene la posición de poder, y un sujeto pasivo, quien tiene la posición del deber”. En atención a la existencia de la norma se establece un vinculo jurídico es entre un sujeto activo y un sujeto pasivo. Con motivo de la relación el derecho pone frente a frente es a dos personas. Esto explica las relaciones personales. Para explicar la relación en el aspecto de los derechos reales, compara el caso típico del derecho de propiedad, señalando que el derecho de propiedad se explica así: Hay un sujeto activo que es el propietario, mientras que los sujetos pasivos son todos los miembros de la sociedad quienes tienen  la obligación de respetar su derecho de propiedad al sujeto activo. Esa obligación de respeto al propietario es la prestación. Esta tesis, exige la presencia de una persona como sujeto activo, con capacidad para reclamar y otra u otras como sujeto pasivo obligado a cumplir, entre ellos puede existir o no una cosa.

               En una posición ecléctica encontramos el alemán Von Tuhr, para éste autor, no  es necesario ubicarse en una posición radical, señala: “el orden jurídico con sus preceptos rige las relaciones humanas; asigna a cada cual una esfera de poder, en la que su voluntad es determinante; otorga derechos y establece los deberes correspondientes. De esta manera nacen las relaciones jurídicas, esto es, se asignan efectos jurídicos a las relaciones humanas que el orden jurídico haya formado”. Esta respetando la naturaleza de las relaciones, de allí que en sus escritos exprese que puede haber relaciones jurídicas entre una persona y una cosa, como ocurre en el derecho de propiedad, pero también pueden existir vínculos jurídicos entre dos o más personas, como  ocurre en los contratos. Von Tuhr acepta a la vez la teoría clásica del derecho sobre el objeto para explicar los derechos reales, como la  teoría de los dos sujetos para explicar los derechos personales.

                Entre los doctrinarios modernos encontramos a Hans Kelsen quien después de hacer una crítica tanto a la teoría del derecho sobre el objeto como a la teoría de los sujetos, señala en el capitulo VIII 2-d, de su libro “Teoría Pura del Derecho”, que: “los teóricos del derecho que se interesan más por los derechos subjetivos que por los derechos jurídicos. Algunos llegan hasta pretender que el deber no es una noción jurídica y que únicamente existen deberes morales. Ahora bien, un orden coactivo como el derecho tiene por función  esencial establecer una relación  normativa entre la conducta de un individuo y un acto de coacción destinado a sancionar esta conducta, y es de esta relación de donde resulta el deber de conducirse de tal manera para evitarla sanción.” Como podemos observar, Kelsen se aparta de las ideas tradicionales y ve la relación jurídica desde otros puntos de vista. Recordemos que, para Kelsen, el reconocimiento de un derecho en sentido objetivo y un derecho en sentido subjetivo es una contradicción de principio en la base misma de la teoría del derecho. Para Kelsen, el derecho  objetivo es un conjunto de normas, el sentido subjetivo es solo un interés.