El objeto del Derecho es uno de los primeros conceptos que se estudian en Introducción al Derecho, y también uno de los más confusos. La razón es simple: la palabra «objeto» tiene aquí un sentido muy específico que no coincide con el uso cotidiano. En este artículo te explico qué es el objeto del Derecho, qué relación tiene con conceptos como cosas, bienes, patrimonio y acciones, y por qué la distinción entre derechos reales y derechos personales es central en toda la carrera.
Qué es el objeto del Derecho
En sentido filosófico, si el Derecho implica «facultad de obrar y de exigir», esa facultad no puede ser ilusoria: tiene que recaer sobre algo, sobre una materia o cosa. Ese «algo» es el objeto del Derecho. Lo constituyen los medios que existen en el universo para el cumplimiento de un fin humano y que reciben la protección del Derecho.
En sentido jurídico estricto, el objeto del Derecho lo conforman las personas, sus acciones y las cosas que pueden originar una relación jurídica. La persona es el objeto esencial: sin persona no hay relación jurídica. Algunos autores discrepan y sostienen que solo la actividad humana puede ser objeto, no la persona misma; pero la mayoría de la doctrina coincide en que el objeto abarca personas, conducta humana y cosas útiles y apropiables.
Objeto práctico y objeto jurídico
- Objeto práctico: el objeto real que puede ser susceptible de una relación jurídica.
- Objeto jurídico: el objeto que sin ser real o tangible puede ser motivo de relación jurídica. Por ejemplo, un descubrimiento, un invento o una creación literaria.
Las cosas como objeto del Derecho
En sentido jurídico, las cosas pueden ser naturales (cualquier parte del mundo exterior al sujeto: ríos, árboles, mesas) o jurídicas (aquellas que el derecho positivo determina para constituir relaciones jurídicas). Pueden existir cosas naturales que no son jurídicas, como las estrellas; y cosas jurídicas que no son naturales, como la fama o el honor.
Según Francisco Ferrara se requieren tres condiciones para que una cosa natural sea cosa jurídica:
- Que sea capaz de satisfacer un interés económico.
- Que exista y esté separada de los demás objetos.
- Que pueda ser apropiable.
Los bienes y el patrimonio
Los bienes, desde el punto de vista jurídico, son todos los objetos de Derecho que no son personas: aquellos que por útiles y apropiables sirven para satisfacer necesidades humanas. En el Derecho positivo venezolano las cosas muebles o inmuebles son bienes, según el Título I del Libro Segundo del Código Civil.
El patrimonio es el conjunto de bienes, derechos, créditos, activos y pasivos que posee una persona. Suele distinguirse entre patrimonios públicos y privados, patrimonios comerciales y patrimonios hereditarios originados por sucesión.
La doctrina ha discutido si el patrimonio debe ligarse siempre a una persona. Brinz propuso la Teoría de los Derechos sin Sujeto, distinguiendo entre patrimonios de persona (asociados a un sujeto individual) y patrimonios impersonales (afectos a un fin, sin titular preciso). Bekker continuó la idea hablando de patrimonio dependiente e independiente. La crítica clásica responde que el patrimonio debe estar siempre ligado al concepto de persona.
Las acciones como objeto del Derecho
La palabra acción viene del latín agere: hacer. En Derecho positivo, acción es la facultad o el poder de exigir que la ley pone a disposición de los ciudadanos para reclamar el reconocimiento de sus derechos ante los órganos jurisdiccionales.
Humberto Cuenca la define como «un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado». Nicolas Coviello, más sintético, dice que la acción es «la facultad de invocar la autoridad del Estado para la defensa de un derecho».
Categorías de acciones
- Acción declarativa: legitima una pretensión en sentido afirmativo o negativo. También se le llama de ratificación.
- Acción constitutiva: tiene por objeto crear, modificar o extinguir una relación jurídica.
- Acción cautelar: tutela jurídica que el Estado otorga a las partes para asegurar las resultas de la sentencia.
Derechos reales y derechos personales
Los derechos que componen el patrimonio se dividen tradicionalmente en reales y personales (también llamados derechos de crédito).
- Derechos reales: facultades sobre una o más cosas. Permiten relacionar jurídicamente a la persona con la cosa. La propiedad es el más completo de los derechos reales. Se ejercen erga omnes y todo el mundo debe respetarlos.
- Derechos personales o de crédito: vínculo jurídico patrimonial entre dos personas, donde una (acreedor) puede exigir de otra (deudor) un hecho, una abstención o la entrega de una cosa. Son relativos: solo vinculan a las partes de la relación.
Para profundizar en esta distinción, puedes consultar el artículo sobre los Derechos Reales y Personales en Roma, que aborda el origen histórico de esta clasificación.
Doctrinas sobre la distinción
La doctrina ha presentado dos grandes corrientes:
Teoría clásica (Escuela Exegética). Separa nítidamente los derechos reales y los personales. Para Baudry-Lacantinerie, «derecho real es el que ejercitamos en forma inmediata sobre una cosa». Distingue, además, entre derechos reales principales (propiedad, usufructo) y accesorios (hipoteca).
Teoría monista. Niega la separación tajante. Victor Polacco sostiene que «en la obligación, más que una voluntad vinculada a la otra, existe un vínculo entre dos patrimonios». Marcel Planiol va más allá y afirma que entre una persona y una cosa no hay relaciones jurídicas, sino que todo derecho privado subjetivo es una correlatividad de obligaciones personales.
El derecho de acción y la función jurisdiccional
En las sociedades primitivas, la fuerza era el instrumento para proteger los intereses de las personas: el agraviado era juez y parte. A medida que el hombre usó la razón, el poder público fue tomando el arbitraje de los conflictos. Aparece la Ley del Talión y, luego, la intervención del gobierno como conciliador hasta reservarse por completo la solución de los conflictos. Así nace la función jurisdiccional.
El derecho de acción es la facultad que tienen los ciudadanos de acudir ante los órganos jurisdiccionales en búsqueda de justicia. La doctrina discute si es independiente del derecho material reclamado (tesis de la autonomía) o si forma parte de él (tesis de Coviello y Kelsen).
Hechos, actos y negocios jurídicos
Para cerrar el panorama del objeto del Derecho, conviene distinguir tres conceptos que aparecen una y otra vez en la carrera:
- Hecho: todo lo que sucede y puede ser captado por los sentidos. Puede ser natural (movimiento de una estrella) o voluntario (nacimiento de una persona). No todos los hechos interesan al Derecho; solo los hechos jurídicos, que producen efectos en el ordenamiento.
- Acto jurídico: manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos queridos por quien la realiza. Implica conciencia y propósito.
- Negocio jurídico: especie de acto jurídico en el que la voluntad del sujeto se orienta a regular sus propios intereses (contratos, testamentos, matrimonio).
Qué llevarte de este tema
El objeto del Derecho es el «sobre qué» recaen las facultades y exigencias jurídicas: personas, conducta humana y cosas. Las cosas se convierten en bienes cuando sirven para satisfacer necesidades y son apropiables. El conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona forma su patrimonio. Sobre este patrimonio recaen, a su vez, derechos reales (frente a la cosa) y derechos personales (frente a otra persona).
La importancia práctica de dominar este tema es que casi todas las instituciones que estudiarás en Civil, Mercantil, Procesal o Romano descansan sobre estas distinciones. Si las tienes claras, te ahorrarás muchas confusiones futuras.
Recursos para estudiantes de Derecho
Guías y kits descargables del catálogo de Temas de Derecho.

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