Autor: Livia Hernández

  • La Acción Reivindicatoria

    Concepto

    La acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.

    La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil.

    Caracteres

     1º La acción reivindicatoria es una acción real.

    2º La acción reivindicatoria es una acción petitoria, de modo que el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho real invocado (en concreto, de la propiedad).

    3º En principio, es una acción imprescriptible, lo que se debe al carácter perpetuo del derecho de propiedad. En nada contradice lo expuesto el hecho de que la acción reivindicatoria no proceda contra el tercero que haya usucapido la cosa, ya que entonces no es que haya operado la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria sino que el actor ya no es propietario de la cosa en virtud de la prescripción adquisitiva operada en favor del demandado.

    Sin embargo, prescribe por dos (2) años la acción del propietario para reivindicar las cosas muebles sustraídas o perdidas de conformidad con los artículos 794 y 795 del Código Civil (C.C., art. 1986).

    4º En principio, es una acción restitutoria en el sentido de que tiene por objeto obtener una sentencia que condene al reo a devolver una cosa, razón por la cual presupone que el demandado tenga la cosa en su poder. En este aspecto la reivindicación se diferencia netamente de la acción de declaración de certeza de la propiedad que sólo persigue la declaración dicha sin condena de restitución, y que, por lo tanto, puede ser intentada por el propietario que tenga en ello interés legítimo aun cuando el demandado no tenga la cosa en su poder.

    Sin embargo, en un caso excepcional la acción reivindicatoria declarada con lugar puede no conducir a la restitución de la cosa sino al pago de su valor.

    Condiciones

     Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.

    1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.

    Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero puede reivindicar en nombre propio la cuota que le corresponde.

    Las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.

    En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.

    2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.

    Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por hecho propio (por ej.: haberla enajenado), está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; pero que si así no lo hiciere, deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador (C.C., art. 548, ap. único). Como se observa en el caso de que el demandado satisfaga el valor de la cosa, por excepción, la reivindicación se transforma en una acción de resarcimiento.

    3° Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:

    A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

    B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.

    C) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una cosa sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero.

    Pruebas a Cargo del Actor

     El actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la «identidad de la cosa»..

    1º En puridad de rigor, el demandante debe demostrar que es el propietario de la cosa.

    A) A tal efecto su situación varía según que haya adquirido de modo originario o derivativo, porque en el primer caso sólo tiene que probar el hecho generador de la adquisición (por ej.: la usucapión), mientras que en la segunda hipótesis, además de probar su propia adquisición, tiene que justificar los derechos de su causante y en su caso de toda la cadena de causantes anteriores porque nadie puede transmitir más derechos de los que tiene. Por su dificultad esta prueba ha sido calificada de probatio diabólica. En la práctica, cuando es posible, se obvia la dificultad invocando a todo evento la usucapión. La doctrina en Francia e Italia llega a sostener que al actor le basta probar que tiene un derecho mejor y más probable que el derecho del demandado. Este criterio ha sido acogido por nuestra jurisprudencia.

    B) En todo caso, el actor puede hacer libremente la prueba de su propiedad, No está limitado a la prueba escrita sino que puede recurrir a cualquier prueba legal incluso a las presunciones hominis.

    C) A propósito de la prueba de que tratamos pueden presentarse las siguientes situaciones:

    a) Que ninguna de las partes presente títulos de propiedad (hechos o documentos que demuestren la propiedad), caso en el cual la demanda debe ser declarada sin lugar tanto por no haber hecho el actor la prueba que le exige la ley como por aplicación del principio de que en igualdad de condiciones es mejor la situación de quien posee.

    b) Que sólo presente títulos el reivindicante, caso en el cual la decisión debe favorecerle a condición de que sus títulos prueben su propiedad, o, al menos, que tiene un derecho mejor y más probable que el demandado.

    c) Que ambas partes presenten títulos. Cuando éstos son derivativos deben distinguirse a su vez dos situaciones en materia de inmuebles:

    a’) Si los títulos proceden del mismo causante, priva el que fue registrado primero si se trata de un acto entre vivos y el último válido si se trata de testamentos.

     b’) Si los títulos provienen de distintos causantes, la situación debe favorecer al actor si sus títulos prueban su derecho de propiedad o, al menos, que tiene un derecho mejor y más probable que el reo; caso contrario, la sentencia debe favorecer al demandado.

    2° Al actor incumbe probar también que el demandado es el poseedor o detentador de la cosa que reivindica para lo cual también puede hacer uso de cualquiera de los medios de prueba previstos porla Ley.

    Sin embargo, en su caso, puede probar que el reo dejó de poseer o detentar la cosa por hecho propio después de la demanda judicial porque en tal hipótesis el demandado está obligado a adquirir la cosa por cuenta del demandante o a abonarle su valor (C.C., art. 548, ap. único). Naturalmente en orden a esta última eventualidad el actor en ese caso tiene la carga de la prueba del valor de la cosa.

    3° Aun cuando está implícita en las pruebas anteriores la doctrina destaca que el demandante debe probar la identidad de la cosa en el sentido de que la cosa cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el reo.

    Excepciones que puede Oponer el Demandado

    1º El demandado puede desde luego oponer las excepciones de rito: contradecir la propiedad que invoca el actor, probar que él no es poseedor o detentador de la cosa o que ésta no es la misma que pertenece al demandante.

    2º Además, el reo puede, en su caso, oponer excepciones de mérito tales como:

    A) Que tiene frente al actor un derecho a poseer o detentar la cosa.

    B) Que el actor está obligado a garantizarle la posesión pacífica de la cosa. Esta sería la excepción procedente si, por ejemplo, una persona ha vendido a otra una cosa que en ese momento no le pertenecía, luego la adquiriese y posteriormente pretendiera reivindicarla de aquella persona a quien se la había vendido.

    C) Que la acción reivindicatoria ha prescrito si se trata de los casos en que excepcionalmente prescribe la acción.

    D) Según algunos autores, que en el caso de reivindicación de muebles sujetos al régimen del artículo 794 del Código Civil, es un tercero poseedor de buena fe, lo que en realidad es una excepción de rito.

    Efectos de la Acción Reivindicatoria

    Si la acción es declarada con lugar, la consecuencia fundamental de la reivindicación es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el aparte único del artículo 548 del Código civil, a adquirirla para el demandante o a pagar a éste su valor.

    Dicho sea de paso, el actor que haya recibido el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicar contra el nuevo poseedor o detentador; pero en tal caso habrá de devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa (Messineo, citado en Aguilar).

    Puede ocurrir además que la sentencia establezca obligaciones de restituir frutos o productos, de reembolsar gastos necesarios o de indemnizar mejoras, todo conforme a las reglas estudiadas con motivo de la posesión.

    Bibliografía

    Aguilar Gorrondona, J. L. (2007). Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil II. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, 8ª Edición.

    Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.990, fecha: Julio 26, 1982.

    Código de Procedimiento Civil. (1990). Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.209 Extraordinaria, fecha 18 de septiembre de 1990.

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  • Interdictos Posesorios

    PROTECCIÓN INTERDICTAL

    Introducción

    Aguilar Gorrondona (2007), indica que de acuerdo a la doctrina, la protección interdictal y la usucapión son los dos efectos más típicos de la posesión. En especial los interdictos o acciones posesorias constituyen defensas específicas de la posesión.

    INTERDICTO DE AMPARO

    El interdicto de amparo, queja o mantenimiento protege al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión. Su finalidad, pues, es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran.

    Supuesto de Procedencia

    1º El interdicto de amparo supone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado de ella.

    Se entiende por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo.

    2° Para que exista perturbación posesoria no es necesario que se cause daño material o económico1s al poseedor, aunque frecuentemente sucede así. En todo caso, el resarcimiento de esos daños, cuando los hay, constituye un pedimento independiente del pedimento de ser mantenido en la posesión y debe hacerse en juicio diferente.

    3 ° El hecho de que exista perturbación posesoria es independiente de la buena o mala fe del poseedor y del perturbador.

    4 ° La perturbación puede ser de derecho (cuando el perturbador pretende hacer valer un derecho contra el poseedor) o de hecho (cuando el perturbador no invoca ningún derecho contra el poseedor).

    5° La perturbación puede afectar la posesión de toda la cosa o sólo de parte de ella. En este último caso, las pruebas, defensas y efectos del fallo se limitan a la posesión de la parte correspondiente.

    6° No existe perturbación posesoria cuando la actuación se realiza con el consentimiento expreso o tácito del poseedor porque una actuación tal no implica el desconocimiento de la posesión.

    Legitimación Activa

    1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C., arto 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.

    2° Sin embargo, el poseedor precario puede intentar la acción en nombre e interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio (C.C., art., 782, aparte 1°). Desde luego en este caso la persona para quien posee el detentador debe ser un poseedor legítimo ultra anual. Aguilar (ob. cit.) destaca que quien tiene la posesión legítima ultra anual de un derecho real y la posesión precaria de la cosa puede intentar el interdicto tanto en nombre e interés propio como en nombre e interés de la persona para quien posee la cosa.

    3° Se exige que la posesión sea ultra anual para evitar que la persona protegida por el amparo sea a su vez un poseedor expuesto al interdicto de despojo (que sólo puede intentarse dentro del año siguiente al despojo).

    Sin embargo, el último aparte del artículo 782 del Código Civil establece que «En caso de una posesión (legítima) por menos tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve». Perola Corte Supremade justicia en 1964 y luego en 1966 consideró que existía una flagrante contradicción entre el primero y el segundo párrafo del artículo 782 puesto que el primero condiciona el interdicto de amparo a una posesión ultra anual y el último acepta para su procedencia una posesión sin sujeción a lapso alguno; que en consecuenciala Cortedebía pronunciarse por una u otra disposición y que por varias razones optaba por la primera de modo que la regla del último aparte citado carecía de aplicación.

    Legitimación Pasiva

    El interdicto debe intentarse contra el autor de la perturbación o sus sucesores a titulo universal. El hecho de no realizar personalmente los actos perturbatorios, no excluye que quien haya encargado a otro la realización de los mismos sea considerado autor de la perturbación. En caso de comunidad, el comunero poseedor perturbado puede intentar el interdicto contra el comunero no poseedor que lo perturbe.

    Bienes Protegidos

    De acuerdo con la letra de la ley, el interdicto sólo procede cuando se trata de la posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles (C.C., art. 782, encab.). Pero ha de entenderse que el derecho real debe ser inmobiliario porque sería incomprensible que el legislador negara el interdicto al poseedor de la cosa mueble uti singulis (rectius al poseedor de la propiedad de una cosa mueble), y se lo concediera a quien sólo posee un derecho real limitado sobre la misma.

    En cuanto a las universalidades de muebles, señala Agular (ob. cit.) que la doctrina dominante es que la ley comprende tanto a las universalidades de hecho como de derecho.

    Plazo

    1º El interdicto debe intentarse dentro del año contado a partir de la fecha de la perturbación (C.C., art. 782, encab.).

    Si la perturbación consistió en varios hechos repetidos y sucesivos, el plazo comienza a correr desde la fecha del primero de ellos. Si, en cambio, se han sucedido hechos perturbatorios distintos nacen tantas acciones como hechos, cada una sujeta a su propio plazo.

    2º El plazo señalado es de caducidad.

    Pruebas a Cargo del Actor

    El querellante tiene la carga de probar:

    1º Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.

    2º Que existe la perturbación posesoria. Y,

    3º Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal.

    Excepciones del Demandado

    A su vez el querellado puede oponer:

    1º Las excepciones de rito, o sea, cualquier prueba que contradiga las pruebas que están a cargo del demandante y

    2º La caducidad de la acción.

    Efectos

    Si el interdicto es declarado con lugar, el Tribunal condena al demandado a cesar en su perturbación, o sea, a restablecer la situación posesoria en que se encontraba el actor antes de la perturbación, lo que puede comprender incluso la demolición de obras efectuadas por el querellado. En cambio, la sentencia no puede pronunciarse sobre la propiedad o la titularidad de los derechos reales de que se trate ni incluir condenas a resarcir daños causados.

    INTERDICTO DE DESPOJO

    El interdicto de despojo, de reintegro o de restitución adquirió en el Derecho venezolano vigente un campo de aplicación muy amplio. Hasta el Código Civil de 1922, este interdicto sólo procedía en los casos de despojo clandestino o violento, mientras que el legislador venezolano desde 1942 lo concedió en todo caso de despojo al disponer que «Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión» (C.C., art. 783).

    Supuesto de Procedencia

    1º El interdicto presupone el despojo del poseedor. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad, con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.

    Excluye pues, toda idea de despojo el hecho de que el poseedor o detentador, voluntariamente, entregue a otra persona su posesión o tenencia.

    Tampoco pueden considerarse despojo aquellos actos en los que no existe el animus spoliandi, o sea, el conocimiento y la intención de privar a otro de su posesión o tenencia para sustituirla por la propia posesión o tenencia. Así no existe despojo cuando alguien ha entrado en la detentación de la cosa en interés del poseedor o detentador (por ejemplo, con la exclusiva intención de poner la cosa a salvo de un peligro), si está dispuesto a la correspondiente restitución. Tampoco hay despojo cuando alguien destruye materialmente la cosa porque quien así procede no se sustituye en posesión o tenencia alguna.

    2° El despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella. En ambos casos procede el interdicto; pero es evidente que en el segundo caso las pruebas, y defensas así como los efectos del fallo que recaiga se limitan a la parte en cuestión.

    Legitimación Activa

    El interdicto de despojo puede intentado «Quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea» (C.C., art. 783), lo que ha interpretado nuestra doctrina y jurisprudencia en el sentido de que está legitimado incluso el simple detentador. Así, a diferencia del interdicto de amparo, la procedencia del interdicto de despojo no supone posesión legítima ni ninguna antigüedad en la posesión.

    En su caso, el coposeedor puede ejercer la acción contra otro coposeedor que prive a aquél de su coposesión para pasar a ejercer una posesión exclusiva; el comunero que está poseyendo con exclusión de los demás puede intentar el interdicto contra sus comuneros si éstos a su vez lo despojan de su posesión, y todo coposeedor puede ejercer la acción contra el tercero que prive a los coposeedores de su coposesión.

    Legitimación Pasiva

    El interdicto de despojo debe intentarse «contra el autor de él aunque fuere el propietario» (C.C., art. 783). No se requiere que el «spoliator» ejecute personalmente los actos de despojo, pues bien puede valerse de otras personas que siguiendo sus instrucciones realicen materialmente dichos actos.

    Según la doctrina el interdicto puede intentarse también contra la persona que instigó a otro a realizarlo, ya que aquélla es también autor -moral- del despojo.

    De igual modo puede intentarse el interdicto contra los sucesores a título universal del autor -material o moral- del despojo, puesto que éstos no pueden rechazar la acción siendo su posesión la misma que la de su causante. No ocurre lo mismo con el sucesor a título particular del spoliator. 

    Aguilar (ob. cit.) resalta que el ejercicio del interdicto, de hecho, queda impedido cuando se desconoce la identidad del spoliator o de sus sucesores.

    2° Aun cuando no lo digala Ley, el interdicto de despojo sólo puede ser intentado contra quien posea o detente la cosa porque caso contrario el juicio sería inútil ya que no podría producir su efecto propio que es restituir al actor su posesión o detentación.

    Bienes Protegidos

    Textualmente la Leyse refiere a la posesión de muebles o inmuebles. Se discute si el interdicto es procedente cuando el despojo se refiere a derechos reales. Nuestra jurisprudencia con muy buen criterio se pronuncia mayoritariamente por la afirmativa. En dicho sentido sostiene que el despojo de los derechos reales es posible y que consiste en privar al poseedor de un modo permanente del ejercicio del derecho; y que el aparente silencio del legislador no es tal porque en la terminología del Código Civil la palabra «cosas» comprende también a los derechos.

    Plazo

    La acción debe intentarse dentro del año del despojo, so pena de caducidad.

    El plazo se inicia el día de la culminación del acto de despojo, sin que deban tomarse en cuenta actos previos de perturbación ni los actos dirigidos a producir el despojo mientras no hayan logrado este efecto.

    El plazo, como todo plazo de caducidad, corre aun contra los menores y entredichos, y no puede ser interrumpido.

    Pruebas a Cargo del Actor

    El demandante debe probar:

    1º Que era poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo.

    2° El hecho del despojo.

    3° Que el demandado es el autor del despojo o su sucesor a título universal o su sucesor a título particular conocedor de que su causante era autor del despojo.

     4° Que el demandado posee o detenta la cosa.

    5° La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado.

    Excepciones del Demandado

    El demandado puede oponer:

    1° Las excepciones de rito, o sea, cualquier prueba que contradiga las pruebas que están a cargo del actor, y

    2° La caducidad de la acción.

    Efectos

    1º Si el interdicto de despojo es declarado con lugar, la sentencia condena al demandando a restituir la cosa al actor. No cabe pronunciamiento sobre la propiedad de la cosa o titularidad de otro derecho, que es materia petitoria y no posesoria, ni procede la condena al pago de los daños, y perjuicios causados por el despojo, que es materia de otra acción.

    Por otra parte, casación ha mantenido que en la ejecución del interdicto de despojo no cabe la demolición de las construcciones existentes en el terreno que se ordena restituir, porque ello equivaldría a declarar a quien las ejecutó «constructor de mala fe en terreno ajeno» cuando el juicio interdictal sólo versa sobre posesión.

    2º Ahora bien, la restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legítimo (C.C., art. 784).

    INTERDICTO DE OBRA NUEVA

    Consagración Legal

    La Leydispone que:

    Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio (C.C., art. 785).

    El Juez, previo conocimiento sumario del hecho y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra (C.C., art. 785, ap. único).

    Supuestos de Procedencia

    1º Para que proceda el interdicto que tratamos es necesario que exista «una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno».

    A) Para que pueda hablarse de «obra nueva» se requiere que se trate del resultado de una actividad humana.

    B) Si la obra ya existía (no es nueva) el interdicto procedente es el interdicto de daño temido o de obra vieja.

    C) Es necesario que la obra sea ejecutada «en el suelo» lo que comprende las obras ejecutadas en cosas que a su vez estén incorporadas al suelo. Por lo demás, es irrelevante que el suelo en cuestión pertenezca al ejecutor de la obra o a un tercero.

    2° El actor debe tener razón para temer que la obra cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto.

    A) Ese temor debe ser fundado, puesto quela Leylo concede a «Quien tenga razón para temer… «. La determinación de si el temor es fundado o no, es una cuestión de hecho que en último término corresponderá apreciar al Juez.

    B) El temor debe ser causado por el peligro que representa la continuación de la obra nueva.

    C) Es necesario que el perjuicio no se haya causado aún. Si el daño ya se produjo el interdicto es improcedente porque ya no puede cumplir su finalidad que es preventiva. Sin embargo, si la obra nueva ya ha causado algunos daños; pero existe razón para temer que cause otros más en lo futuro puede intentarse el interdicto por lo que se refiere a estos posibles daños futuros.

    D) El perjuicio a que se refierela Leycuando se trata de un inmueble o de «otro objeto» es su destrucción o deterioro total o parcial y en el caso de los derechos reales es la privación del mismo (por ej.: por destrucción del objeto sobre el cual recae) o el estorbo en su ejercicio siempre que para éste se requiera el uso de la cosa y que ese uso no pueda ser objeto de posesión porque en caso de serlo se estaría frente a un caso de perturbación posesoria en el cual la acción procedente sería el interdicto de amparo.

    E) El objeto amenazado puede ser un inmueble, un derecho real u «otro objeto». Esta última expresión incluye a los muebles.

    3° Es necesario que la obra no esté concluida porque la finalidad que puede perseguir el actor al intentar el interdicto es que se paralice la construcción o que se tomen ciertas precauciones caso contrario.

    4 ° El interdicto debe intentarse antes de que haya transcurrido un año desde el principio de la obra.

    A) El plazo de referencias es de caducidad, no de prescripción.

    B) Para algunos autores el simple hecho de acumular los materiales constituye el principio de la obra; otros exigen que haya comenzado la construcción. En general, se sostiene que el plazo debe empezarse a contar desde el momento en que se realicen actos enderezados a la ejecución de la obra que permitan descubrir con certeza la intención de ejecutarla.

    C) En todo caso el plazo corre independientemente de que el posible actor conozca o ignore el hecho de que se haya emprendido la obra nueva.

    D) Aunque los trabajos de ejecución de la obra sean suspendidos por un lapso más o menos largo, el término corre de igual manera desde el inicio de aquélla.

    Legitimación Activa

    1º Puede intentar la acción el poseedor. Ello se deduce del texto literal dela Leyque se refiere a «Quien tenga razón para temer que una obra nueva… cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real u a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva… «. En el mismo sentido puede alegarse que la norma figura en el Título consagrado a la posesión.

    Nuestra jurisprudencia considera que el interdicto puede ser intentado no sólo por el poseedor propiamente dicho sino también por el detentador.

    2° Dada la finalidad de la acción, algunos autores consideran que el interdicto puede ser intentado por el actor a título de propietario o de titular de un derecho real incluso cuando no es poseedor. Dentro de esta corriente se discute si el interdicto puede ser intentado por el acreedor hipotecario o si éste sólo puede invocar la protección que le confiere el artículo 1894 del Código Civil.

    Legitimación Pasiva

    La cuestión central en la materia gira en torno a si este interdicto es personal o real. Si se admite que es personal sus efectos sólo podrían hacerse valer frente al ejecutor de la obra o sus sucesores a título universal. Caso contrario, también pueden hacerse valer contra cualquier causahabiente del ejecutor de la obra, aun cuando lo sea a título particular.

    Esta última opinión es, en criterio de Aguilar Gorrondona, la más acertada porque el objeto del derecho del actor es la obra misma. Dentro de esta tesis, si el juez dicta la prohibición de proseguir la obra, dicha prohibición subsiste aun cuando haya habido un cambio de dueño.

    En caso de condominio, la doctrina suele sostener que si el peligro proviene de que no se hayan ejecutado obras de conservación de la cosa común ningún comunero tiene acción contra otro; pero que si el peligro está determinado por la actividad de otros comuneros, la acción procede contra éstos.

    Efectos

    El C.P.C. vigente establece en la materia un procedimiento diferente donde no se distinguen las dos fases, sumaria y plenaria, previstas en el Código derogado.

    Según el nuevo régimen, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente expresando el perjuicio que teme y las circunstancias de hecho pertinentes al caso y presentará junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. Seguidamente, el Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla (C.P.C., art. 713).

    Si el Juez resuelve permitir la continuación de la obra, se oirá apelación al querellante en ambos efectos (C.P.C., arto 714, últ. aparte, in fine).

    En cambio si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva -prohibición que puede ser total o parcial- dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectiva esa decisión y conforme al art. 785 del Código Civil exigirá al querellante las garantías oportunas para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el articulo 716 del C.P.C. (C.P.C., art. 714, encab.). Las obras que se realizaren no obstante la prohibición judicial serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos pagos serán abonados por éste (C.P.C., art. 714, ap. 1°). La resolución por la cual el Juez prohíba la continuación de la obra puede ser apelada por el querellado; pero dicha apelación no suspende la prohibición mientras decida el Superior puesto que la misma sólo se oirá en un sólo efecto (C.P.C., art. 714, últ. ap., in limine).

    Por otra parte, prohibida la continuación de la obra, el querellado puede también pedir al Tribunal que le permita continuarla, caso en el cual el Juez con el dictamen favorable de los expertos que nombrará al efecto, podrá acordar la autorización solicitada, previo el cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado los expertos (C.P.C., art. 715, encab.), y exigiendo al querellado las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulte demostrado en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716 (C.P.C., art. 715, ap. único).

    En lo sucesivo, todas las reclamaciones entre las partes se ventilarán fuera del procedimiento interdictal en procedimiento ordinario, en el entendido de que la demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra (C.P.C., art. 716, encab.). Caso contrario, consumada la caducidad quedarán extinguidas las garantías constituidas en el interdicto (C.P.C., art. 716, único ap.).

    Naturaleza

    1º Tradicionalmente se ha considerado el interdicto de obra nueva como una acción posesoria. Contra esta opinión se ha señalado que en este interdicto no se discute la posesión en el sentido de que ninguna de las partes pretende sustituirse en la posesión de la otra. Esta opinión parece ser la más acertada y además la más conforme con la concepción de nuestro legislador que en el Código de Procedimiento Civil no lo regula dentro de la sección intitulada «De los interdictos posesorios» sino en la sección «De los interdictos prohibitivos». Sin embargo hay autores modernos que sostienen la tesis tradicional antes indicada, que tiene apoyo ahora en la letra del art.713 C.P.C.

    En todo caso, quienes admiten que el interdicto puede ser intentado por el propietario o titular de un derecho real en su condición de tales y sin que sean poseedores, necesariamente habrán de concluir que, al menos en esa hipótesis, el interdicto es una acción petitoria.

    2° De acuerdo con nuestra jurisprudencia, en este interdicto puede discutirse la propiedad de la cosa o la titularidad del derecho real en el sentido de que el ejecutor de la obra puede probar una u otra para justificar su construcción.

     

    INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO O DE OBRA VIEJA

    Consagración Legal

    Dispone la Leyque:

    Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho a denunciarlo al Juez y de obtener según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles (C.C., art. 786).

    Denominación

    Ninguno de los dos nombres con que se conoce el interdicto de que tratamos, es feliz. El nombre de «daño temido» podría aplicarse con igual propiedad al interdicto de obra nueva y el nombre de «obra vieja» no tiene en cuenta que la procedencia del interdicto que nos ocupa no presupone una obra en el sentido de un resultado de la actividad humana.

    Supuestos de Procedencia

    1 ° Es necesario que exista un temor racional de que un edificio, un árbol u otro objeto amenace con causar un daño próximo.

    A) El temor debe ser racional, o sea, fundado, lo que en último término es una cuestión de hecho que le toca resolver al Juez.

     B) El temor debe obedecer a un daño próximo que un edificio, árbol u otro objeto pueda causar.

    C) La fuente del daño temido (un edificio, un árbol o cualquier otro objeto) puede ser cualquier cosa capaz de producirlo sin que sea necesario que se trate de una «obra» propiamente dicha, o sea, del resultado de una actividad humana.

    D) El objeto que crea la amenaza debe existir ya.

    E) El daño temido debe ser próximo, lo que se contrapone tanto a daño actual como a daño remoto. Si el daño ya se ha producido el interdicto carece de sentido porque ninguna de las decisiones que en él puede tomar el Juez podría remediar la situación. Sin embargo, si ya se han producido daños; pero existe temor fundado de que se causen otros daños, el interdicto procede respecto de estos últimos.

    F) El daño temido debe consistir en una destrucción o deterioro.

    2° El objeto amenazado puede ser un predio «u otro objeto» expresión que debe interpretarse en toda su amplitud literal; pero desde luego no incluye a las personas ya que éstas no son objetos.

    3° Obsérvese que este interdicto no está sometido a ningún plazo de caducidad.

    Legitimación Activa

     En esta materia procede repetir cuanto se ha dicho sobre la legitimación activa en el interdicto de obra nueva.

    Legitimación Pasiva

    El interdicto debe intentarse contra la persona que será responsable en caso de producirse el daño que se teme.

    Efectos

    1º De acuerdo con el C.P.C. derogado, si el Juez declaraba con lugar el interdicto podía ordenar que se tomaran «las medidas conducentes a evitar el peligro» o que el demandado prestara «caución por los daños posibles»; pero no podía condenar al pago de daños causados ni resolver cuestiones propias de juicio petitorios.

    2° Conforme al C.P.C. vigente se procederá de acuerdo con el artículo 713 eiusdem y el Juez resolverá según las circunstancias sobre las medidas conducentes a evitar el peligro o intimará al querellado a constituir garantías suficientes para responder de los daños posibles «de acuerdo a lo pedido por el querellante» (C.P.C., art. 717).

    De la resolución que dicte el Juez «cualquiera que ella sea» se oirá apelación a un solo efecto (C.P.C., art. 718) y en lo sucesivo «toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario» (C.P.C., art. 719). 

    Bibliografía

    Aguilar Gorrondona, J. L. (2007). Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil II. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, 8ª Edición.

    Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.990, fecha: Julio 26, 1982.

    Código de Procedimiento Civil. (1990). Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.209 Extraordinaria, fecha 18 de septiembre de 1990.

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  • La Posesión

    La posesión como ejercicio de un derecho. La posesión como poder de hecho.

    Posesión ejercida por el titular del derecho pleno:

    Ius Possidendi. Conjunto de facultades que tiene la persono sobre una cosa, cuando el derecho le reconoce la titularidad plena de un poder.

    Posesión ejercida por quien no tiene el derecho subjetivo:

    Ius Possessionis. Conjunto de facultades que derivan a la persona que se relaciona directamente con una cosa, sin tener una titularidad previa sobre la misma que legitime el ejercicio de esas facultades.

    Definiciones

     Derecho Romano:

    Possideo; “Possessio” – Sedere (sentarse, estar sentado).

    “Pos” = Possidere (establecerse)

    Pos = Pot = Potens (poder)

    Possidere: Tener una cosa en el propio poder.

    Possessio: Poder o señorío, relación de hecho entre la persona y la cosa.

    Es importante:

    • Sólo concibieron la posesión de las cosas corporales.
    • Quasi possessio.

    Derecho Germánico

    Gewere: Vestidura o investidura

    Toda relación entre una persona y una cosa que gozará de tutela jurídica.

    Derecho Canónico

    No sólo cosas corporales. (Oficios y dignidades eclesiásticas, diezmos, derechos honoríficos, estado civil).

    Extendió la protección contra el despojo hasta el mero detentador.

    Codificación Moderna

    “El estado de hecho que consiste en retener una cosa en forma exclusiva, llevando a cabo sobre ella los mismos actos de uso y de goce como si fuera el propietario”.

    Planiol

    “Hecho jurídico consistente en un señorío ejercitado sobre una cosa mueble o inmueble, que se traduce en actos materiales de uso, goce o transformación, llevados a efecto con la intención de comportarse como propietario de ello o como titular de cualquier otro derecho real”.

    Bonnecase

    Artículo 771. Código Civil venezolano

    “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

    Es importante:

    a.    El concepto no menciona explícitamente; el «animus».

    b.    Distingue dos situaciones:

    1.         La de quien tiene la cosa o goza del derecho por sí mismo o a través de otro.

    2.         La de quien sólo tiene la cosa o goza del derecho en nombre de otro.

    c.    El legislador no es muy riguroso en su terminología, excepcionalmente usa la palabra posesión en un sentido que comprende tanto la posesión propiamente dicha, como la detentación.

    Los elementos de la posesión

    Teoría Subjetiva

    • La posesión sólo se produce cuando se reúnen el corpus y el animus.
    • Corpus: que la cosa se encuentre dentro de la esfera de disposición sujeto.
    • Animus Domini: intención de querer la cosa como propia.
    • Posesión difiere dela Detentación.(Animus Detentionis).

    Teoría Objetiva

    Lo fundamental para la existencia de la posesión es el corpus. Se require tan sólo el animus possidendi o el animus detentionis.

    Solución venezolana

    Se requiere el corpus y el animus, pero simplemente el animus detentionis.

    Art.782 C.C. Poseedor precario.

    Corpus: Relación efectiva con la cosa.

         -Resulta de actos materiales, no de simples actos jurídicos.

         -No es necesario que tenga contacto físico permanente con la cosa.

         -No pueden servir de fundamento a la posesión los actos que son producto de la hospitalidad o de la ejecución de una relación de servicio, ni tampoco los actos meramente facultativos ni la simple tolerancia.

    Animus: tomar frente a la cosa la actitud que corresponde al propietario o al titular de otro derecho susceptible de posesión.

    Arts. 773 y774 C.C.

    Fundamentos de la Institución y su Protección

    Razón de ser de la tutela legal de la posesión, interina:

    Teorías Absolutas

    1. Teoría de la inviolabilidad de la voluntad: Se protege por ser voluntad de tener las cosas.

    2. Teoría de Sthall: Se protege porque ésta constituye la manera como el hombre logra satisfacer sus necesidades mediante las cosas.

    Teorías relativas

    1. Teorías que fundamentan la protección posesoria en la prohibición de la violencia.

    a.    Savigny: el motivo de la protección posesoria es un motivo jurídico privado.

    b.    Pudorff: El motivo es un motivo jurídico público.

    2. Teoría de Thibaut: Deriva del principio de que “nadie puede vencer jurídicamente a otro si no tiene motivos preponderantes en los cuales fundamentar su pretensión.

    3. Teoría de la prerrogativa de la probidad: hasta prueba en contrario, debe suponerse la probidad de todos, por tanto si alguien actúa como poseedor, hasta prueba en contrario debe considerarse que lo hace porque tiene derecho a ello.

    4. Teorías que vinculan la protección posesoria a la protección de la propiedad:

    a. La posesión hace presumir la propiedad; la protección de la posesión justifica como la protección de la propiedad probable.

    b.  La posesión se protege porque es la propiedad que comienza.

           c.  Es el complemento de la protección de la propiedad.

    Naturaleza Jurídica

           ¿La posesión es un hecho, un derecho o ambas?

    A.- Teoría empírica u objetiva:

    La posesión es un simple hecho protegido por las acciones interdictales.

    B.- Teoría Jurídica:

    La Posesiónes un verdadero derecho en sentido subjetivo.

    C.- Teoría Mixta:

    La posesión es un hecho porque se origina con las circunstancias materiales de la aprehensión de la cosa por el individuo, y a la vez es un derecho porque produce consecuencias jurídicas.

    La legislación venezolana otorga la protección de las acciones posesorias a la relación jurídica denominada posesión, de donde derivan verdaderos poderes de actuar, y en consecuencia es un verdadero derecho en sentido subjetivo, aún cuando su amplitud no sea plena al  derecho de propiedad.

    Objeto de la posesión

    Art.771. C.C.: Cosas (Materiales o inmateriales)

    Art.778. C.C. Cosas en Comercio.

    Muebles, inmuebles, universalidades de muebles.

    Se dice que entre los derechos sólo son susceptibles de posesión, los derechos reales y se excluyen del campo de la posesión propiamente dicha tanto la posesión de estado como la posesión de créditos (aun cuando una y otra se asemejen a la posesión propiamente dicha en cuanto constituyen situaciones de hecho que son imagen de una situación de derecho y en que gozan de la protección jurídica).

    II. Pero lo expuesto, tampoco significa que todas las cosas y derechos reales sean susceptibles de posesión.

    1° Por lo pronto, no son susceptibles de posesión, o si se quiere sólo son susceptibles de una posesión irrelevante, las cosas cuya propiedad no puede adquirirse, ya quela Leydispone que: «No produce efecto la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse» (C.C., art. 778).

    2° Por otra parte, como la posesión es un poder de hecho sólo puede recaer sobre los derechos que tengan por objeto las cosas corporales. Las llamadas posesiones de cosas incorporales no producen nunca los mismos efectos que la posesión propiamente dicha y casi puede decirse que sólo se asemejan a ésta en que constituyen la imagen de un derecho.

    3° Dado el contenido del derecho de hipoteca, a pesar de ser éste un derecho real, no es posible la existencia de un estado de hecho que se asemeje al ejercicio del derecho de hipoteca, razón por la cual el derecho de hipoteca no es susceptible de posesión.

    III. Problemas especiales presenta la cuestión de si pueden ser objeto de posesión las partes de una cosa. A este propósito obsérvese que:

    1° No se reconoce posesión separada sobre cada una de las partes del todo a quien posee ese todo. Consecuencia importante de este principio es que el poseedor del todo no requiere ejercer su señorío efectivo sobre todas y cada una de las partes para poder ser calificado de poseedor del todo.

    2° Es posible hablar de posesión de sólo una parte de la cosa si puede ejercitarse sobre ella un señorío de hecho «autónomo», en el sentido que pueda delimitarse de tal manera que no implique una posesión de la cosa entera. Así es perfectamente posible la posesión de una parte de un fundo (sin que se posea el resto).

    Los Sujetos en la posesión

    Las personas, naturales o jurídicas: es necesaria la capacidad de goce, no se requiere la capacidad de ejercicio.

    En el caso de las personas jurídicas los actos posesorios son realizados por las personas físicas que son sus órganos o representantes en condiciones tales que sus efectos se imputan a la persona jurídica. Igual cosa ocurre con los incapaces. Es de observar que para poseer por sí mismo las personas naturales no necesitan capacidad negocial sino que les basta la capacidad natural de entender y querer.

    Varías personas pueden ser simultáneamente sujetos de una misma posesión, caso en el cual se dice que hay coposesión.

    Adquisición de la posesión

    Adquisición originaria: Acto unilateral del adquirente.

    Corpus: Tanto menos efectivo debe ser el ejercicio del poder sobre la cosa cuanto menor sea la posibilidad de que otra persona concurra al ejercicio de este poder.

     Animus: Está implícito y se exterioriza en la actuación posesoria.

    Adquisición derivativa: se produce con la intención de un poseedor anterior, el medio correspondiente es la tradición o entrega de la cosa.

    A.   La tradición consiste en la entrega de una cosa para trasladar a quien la recibe la posesión de la misma.

    B.   Existen diversas formas de hacer tradición:

    1.    Mediante la entrega efectiva, material o corporal de la cosa.

    2.    La tradición puede consistir también en un acuerdo.

    3.    La tradición simbólica o fingida: el tradens no entrega efectivamente la cosa al accipiens, pero lo coloca en una posición que le ofrece la segura posibilidad de esa posesión. Entre estas formas se suelen citar:

    a. La tradición de los bienes inmuebles mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad.

    b.  La tradición de los bienes muebles mediante la entrega de las llaves de los edificios que los contienen.

    c.   La tradición de las cosas incorporales mediante la entrega de los títulos o por el uso que de ellas haga el «accipiens» con el consentimiento del «tradens».

    La Adquisición puede hacerse por sí o por medio de otro

    Una persona adquiere la posesión en condiciones tales que haya de concluirse que actúa en nombre de otro.

    a.    La sustitución más frecuente se refiere al corpus

    b.    También puede ocurrir respecto del animus.

    c.    Sin embargo la adquisición de la posesión sólo ocurre cuando ambos elementos concurren.

    Sucesión de la posesión

    Existen dos formas continuación de la posesión y unión de posesiones.

    A.   Continuación de la posesión:

    A rt.781 C.C. encab.

    1.    Sólo ocurre a favor de un causahabiente a título universal del poseedor.

    2.    Desde el mismo momento en que abre la sucesión.

    3.    La posesión del causahabiente es la misma que la de su causante.

    4.    Posesión incorporal.

    5.    La continuación se refiere tanto a la posesión como a la detentación.

    6. Opera aún antes de la aceptación de la herencia, pero no la implica

    Unión de Posesiones:

    Art.781 C.C. Aparte Único.

    1. Supone un sucesor a título particular del poseedor, sea por acto entre vivos o mortis causa.

    2.    Es facultativa para el sucesor: no opera de pleno derecho.

    3.    Si el sucesor invoca la unión de su posesión con la de su causante.

    Ambas se convierten en una sola.

    – La del sucesor tendrá los caracteres de la del causante.

    – A menos que la propia del sucesor sea menor.

    – Si no la invoca, la conserva igual con sus propios caracteres.

    – Al invocarla debe probar ambas posesiones.

    Conservación de la Posesión:

    Mientras conserva simultáneamente el corpus y el animus.

    Pérdida de la Posesión

    – Desaparición simultánea del corpus y del animus.

    – Pérdida del Corpus.

    – Pérdida del animus.

    Grados y Efectos de la Posesión

    Posesión y Detentación

    El detentador tiene el corpus pero carece del animus.

    La detentación no es una representación.

    La detentación es perpetua. Pasa a los causahabientes a título universal conservando su carácter de detentación.

           (Art. 1961, en concordancia:1953 C.C.).

    Casos de detentación:

    1. La detentación en interés ajeno a causa de lino relación de dependencia.

    2. La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o de amistad.

    3. La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación.

    4. La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa.

  • Nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT)

                Tomando en cuenta el impacto social, económico y legal del Derecho Laboral y todo lo que en él se enmarca, es importante que el colectivo este muy bien informado de los cambios incorporados en la nueva Ley sustantiva laboral, conocida por sus siglas como LOTTT. De tal manera que es preciso que tanto profesionales del derecho, estudiantes, trabajadores, empleadores, y la sociedad venezolana en general conozcan y se familiaricen con el contenido de esta nueva ley, por tal motivo quiero compartir varios enlaces donde pueden visualizar el contenido íntegro de la misma y otros artículos de interés.

    Atentamente,

    Abog. Livia Hernández (Editora de Temas de Derecho)

    Primer enlace: Sitio Oficial de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras LOTTT

    Segundo Enlace: Gaceta Oficial LOTTT

    Tercer Enlace: Contenido de la LOTTT en Temas de Derecho

    Cuarto Enlace: Exposición de Motivos de la LOTTT

    Quinto Enlace: Estructura de la Nueva LOTTT