Autor: Livia Hernández

  • La Responsabilidad del Funcionario Público

    Principio Fundamental

     Señala Lares Martínez, en su Manual de Derecho Administrativo (2001), que la responsabilidad de los funcionarios públicos es una institución esencial en el estado de derecho. Poco valdría la definición de las atribuciones y deberes de los agentes públicos, si éstos pudieran impunemente extralimitarse en el ejercicio de las primeras y dejar de observar el cumplimiento de los segundos. No es suficiente con la declaración de nulidad de los actos administrativos contrarios a derecho: Es necesario, además, que mediante sanciones de diverso orden, se mantenga a los funcionarios dentro del círculo preciso de las atribuciones y deberes que las normas jurídicas les trazan.

    Entre nosotros, el principio de la responsabilidad de los funcionarios públicos está consagrado en el artículo 139 dela Constitución, conforme al cual, «el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación dela Constitucióno las leyes».

    Según el numeral 5 del artículo 285 dela Constitución, corresponde al Ministerio Público, intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones. Conforme a este texto dela Carta Fundamental, existen estas formas de responsabilidad: civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria. Hay otra forma de responsabilidad, extraña a nuestro estudio, en el cual pueden incurrir ciertos altos funcionarios públicos o gobernantes -los ministros y los gobernadores de Estado-y es la responsabilidad política, que se traduce en los votos de censura y, en ciertas ocasiones, en la remoción.

    Diversas Formas de Responsabilidad

    Incurren en responsabilidad pena, los agentes públicos que, en ejercicio de sus funciones, por acción u omisión, realizan infracciones expresamente previstas por las leyes como delitos o faltas, y sancionadas legalmente con penas determinadas. Dicha responsabilidad acarrea la condena impuesta por los tribunales, al cumplimiento de las penas, corporales o incorporales, establecidas por el legislador. «Existen delitos que se castigan, cualquiera que sea la persona que los cometa, pero en caso de realizarlos un funcionario público producen una agravación de la pena o una transformación de la figura delictiva. Hay otros en que, por el contrario, la condición de funcionario es indispensable de tal modo que, sin ella, la figura delictiva desaparece» (Ruiz y Górnez, I935: 4I2).

    Según el concepto doctrinal, incurre en responsabilidad administrativa el agente público que, en ejercicio de sus funciones, por acción u omisión, afecta la disciplina o el buen funcionamiento del servicio. Se le ha denominado igualmente responsabilidad disciplinaria. Las infracciones a los deberes del funcionario, se sancionan con medidas disciplinarias. Este parece haber sido el criterio del Constituyente, al referirse en el artículo 285, numeral 5 dela Constitución, a la «responsabilidad administrativa o disciplinaria», como identificando uno y otros conceptos.

    Sin embargo,la Ley Orgánicade Salvaguarda del Patrimonio Público contiene disposiciones según las cuales no son una misma cosa la responsabilidad administrativa y la responsabilidad disciplinaria. De no ser dos responsabilidades distintas, puede sostenerse que, según el criterio legislativo, la responsabilidad disciplinaria comprende sólo una parte de la responsabilidad administrativa.

    La ResponsabilidadCivildel funcionario se incurre cuando éste, en ejercicio de sus funciones, con intención o por negligencia o por imprudencia o abuso de poder causa daño a los particulares o ala Administración.Lafalta del funcionario genera en estos casos la obligación de indemnizar, o sea, reparar pecuniariamente los daños causados. El daño puede ser causado a particulares o a la propia Administración.

    Responsabilidad en las Contrataciones Públicas

    La Ley de Contrataciones Públicas vigente, en su artículo 130, establece una serie de sanciones aplicadas a los Funcionarios Públicos que incurran en los hechos descritos en el texto del mencionado artículo, el cual dispone expresamente lo siguiente:

    Sanciones a los funcionarios públicos

    Artículo 130. Independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa, serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a quinientas unidades tributarias (500 UT), a los funcionarios de los órganos y entes contratantes sujetos a la presente Ley que:

    1. Cuando procedan a seleccionar por la modalidad de Contratación Directa o Consulta de Precios en violación de lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento.

    2. Acuerden o nieguen de manera injustificada la inscripción y actualización en el Registro Nacional de Contratistas, o incumplan los plazos establecidos para ellos.

    3. Nieguen injustificadamente a los participantes, el acceso al expediente de contratación o a parte de su contenido.

    4. Incumplan el deber de suministrar al Servicio Nacional de Contrataciones, la información requerida de conformidad con el presente Ley y su Reglamento.

    5. Cuando la máxima autoridad administrativa del órgano o ente contratante se abstenga injustificadamente a declarar la nulidad del acto o del contrato, según lo previsto en la presente Ley.

    Del texto del artículo citado se desprende que además de aquellas responsabilidades propias a los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, tales como la civil, penal, administrativa, disciplinaria, también incurrirán en la descrita en el artículo en comento, aquellos que directamente se encuentren vinculados con la actividad de las contrataciones públicas, más específicamente cuando cometan alguno de los hechos descritos, acarreándoles básicamente una sanción pecuniaria, por cuanto se trata de multa expresada en unidades tributarias.

    Bibliografía

    Lares M., Eloy. (2001). Manual de Derecho Administrativo. Caracas: Universidad Central de Venezuela.

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  • La Sucesión Intestada en el Derecho Romano

    LA SUCESIÓN

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    Acepciones. Concepto.

    El concepto de sucesión puede explicarse en sentido amplio y restringido. El primero está vinculado con la noción de derecho subjetivo, entendido éste como la facultad, prerrogativa o poder de mando que la ley concede al sujeto, es decir, la ley en la producción de sus efectos y derivaciones. En sentido lato pues, sucesión es el cambio de titular de un derecho subjetivo; en otros términos, es la sustitución o suplantación de una persona por otra en una relación jurídica. En su acepción estricta, que es la que interesa para la explicación de la materia que nos ocupa, es el «cambio de titular en el conjunto de relaciones jurídicas de una persona por fallecimiento de ésta». Se debe agregar que también la expresión sucesión responde a una identidad o sinonimia con el término herencia. Desde ese punto de vista, es el conjunto o masa de bienes, créditos y deudas de una persona fallecida; o bien la transmisión de ese acervo de bienes, créditos y deudas a otra persona -heredero-, que continuará la personalidad del causante.

    Clases de Sucesión

    Partiendo de la acepción restringida, la sucesión que se opera en virtud de la sustitución del titular por otra persona, en el conjunto de relaciones jurídicas patrimoniales de aquél, como consecuencia de su fallecimiento, en el derecho justinianeo y en razón de su alcance, se clasifican en sucesión a título universal y sucesión a título particular. La primera comprende todo el patrimonio, considerado éste como la universalidad jurídica de los derechos reales y personales, que una persona puede tener apreciables en valor, o sea, el conjunto de bienes corporales o incorporales, activos y pasivos o una parte alícuota de este -la mitad o más de la mitad-, pertenecientes a una persona determinada. La segunda, se refiere a uno o varios derechos individualmente determinados.

    La sucesión universal puede producirse por acto entre vivos o mortis causa. Algunas instituciones responden a la sucesión universal en vida, como, la adrogación, en que el adrogante recibía todos los bienes o patrimonio del adrogado; y en el matrimonio cum manus, en que la mujer entregaba, al contraer dicho matrimonio, todos sus bienes en propiedad al marido, provocándose una confusión y unidad de patrimonios. La sucesión universal mortis causa, por causa de muerte, consiste en la transmisión de uno o más derechos, como consecuencia de la muerte de su titular. Ejemplos de este tipo de sucesión se aprecian en los institutos de la hereditas y de la bonorum possessio, sucesión universal del derecho civil y del derecho pretorial, respectivamente.

    La sucesión a título particular, puede ser también por acto entre vivos o mortis causa. La primera, producida por transmisión de derechos por sucesos distintos a la muerte: cuando se realiza un contrato de compraventa, o un arrendamiento, o una mancipatio, se esta en presencia de transmisión de derechos por causas o acontecimientos diferentes al fallecimiento. La segunda, sucesión a título particular mortis causa, se opera por transmisión de derechos aislados o individuales en virtud de la muerte de su titular. Son representativos de esta especie las donaciones mortis causa, o sea, la liberalidad realizada a una persona, donatario, para que se cumpla después de la muerte del donante; y el legado, entendido como una disposición testamentaria en virtud de la cual, el testador, en su testamento, concede la propiedad de una cosa o cualquier otro derecho real o de crédito a una persona o la libera de una deuda, sin instituirla heredera. Es importante significar, que el derecho clásico no dio reconocimiento a la sucesión a título particular, ya que para los jurisconsultos clásicos, la adquisición de derechos individualmente singulares y determinados, no respondían a la idea de sucesión. En esta especie de sucesión sólo se producía una suplantación de una persona por otra, colocándose ésta en la misma situación jurídica en que había estado aquélla, adquiriendo el derecho por ser éste resultante de la institución. Se admitió la sucesión universal. De ahí que se señalará que fue en la época post-clásica y específicamente en el derecho justinianeo, cuando se dio vigencia a las conceptualizaciones de sucesión universal y particular en la forma en que ha sido expuesta. Las Fuentes, en ese sentido, señalan: «pero en estas palabras (sucesores) se comprenden no solamente los sucesores, que suceden en todos los bienes, sino también los que hubiere sucedido en el dominio de la cosa…» «entendemos haber sucedido en el lugar de otro, ya si se le sucedió en la universalidad, ya si en una cosa…» «ya si se le hubiere sucedido en la universalidad de sus derechos, ya si solamente en aquella cosa…».

     LA SUCESIÓN INTESTADA. CONSIDERACIONES

    La sucesión intestada –o legítima, como también se denomina actualmente- tiene lugar cuando el difunto no otorgó testamento, o el otorgado no es válido, o ninguno de los instituidos llega a ser heredero. Es lo que expresan las Instituciones de Justiniano en estos términos: Intestatus decedit, qui aut omnino testamentum non fecit aut non iure fecit aut id, quod fecerat, ruptum irritumve factum est aut nemo ex eo heres extitit (Muere intestado el que, o no hizo en absoluto testamento, o no lo hizo conforme a derecho, o habiéndolo hecho, llegó a ser roto o írrito, o no quedó ninguno en él instituidos).

    De lo dicho resulta que la sucesión ab-intestato no se abre siempre a la muerte del causante, sino también en momento posterior, cuando se produce la ineficacia del testamento.

    La sucesión intestada se regula por preceptos de las XII tablas, por normas del Edicto pretorio y por leyes imperiales. A lo largo de un curso histórico que se inicia con la ley decenviral y se cierra conla Compilaciónjustinianea, semejante sucesión sufrió profundas transformaciones.

    Orden de suceder. La Ley de las XII Tablas:

    El parentesco con el causante es el fundamento de la ley para la determinación de las personas que han de ser herederos ab-intestatos. Tal supuesto no significa que la ley confiera vocación hereditaria a todos los parientes del fallecido, pero establece grupos y da preferencia a unos grupos sobre otros. Los grupos se denominan órdenes y la existencia de los parientes comprendidos en el orden que la ley declara preferente, excluye a los de otros órdenes. Por otra parte, la ley considera el hecho de que el parentesco con el causante sea más o menos próximo, o sea, el grado.

    La ley de las XII Tablas refleja los caracteres propios de la realidad socio-política en que ella nace, recogiendo el sistema familiar agnaticio con la autoridad del pater sobre sus miembros y establece tres categorías de herederos ab-intestatos: a) los herederos sui; b) en defecto de éstos, el agnado más próximo; y, c) en defecto de los dos grupos anteriores, los gentiles, o sea, las personas que integraban la gens a la cual pertenecía el difunto. Se aprecia que no se pasaba al segundo orden sino a falta del primero; y el tercero en defecto de los dos anteriores, existiendo en ese sentido prelación y subordinación.

    Las personas que eran llamadas en el primer orden –heredes sui-, son aquellas que al fallecer el de cujus, estaban sometidas a la manus del mismo, o a su patria potestad de un modo directo. Es decir, son herederos sui: los descendientes legítimos o adoptivos que se encuentran de manera directa bajo la patria potestad del difunto; las mujeres in manus y los hijos póstumos. Suceden todos sin distinción de grados, o sea, que los de grado más próximo no excluyen a los demás, sino que todos concurren.

    LA SUCESIÓN INTESTADA: DERECHO PRETORIANO

    El Edicto pretorio llama a heredar, a cuatro clases de personas, aunque no se hacen por eso herederas: praetor heredes facere non potest. Mas confiriéndoles la bonorum possessio, están en lugar de tales –loco heredum constituuntur. El pretor hace justicia a los vínculos de la sangre, emparejándolos con los puramente agnaticios de la vieja y típica familia romana. Reconoce, por otra parte, la successio graduum y la successio ordinum. El llamamiento pretorio alcanza a cuatro clases de personas:

    Unde Liberi. «Está constituida por los sui del derecho civil, y, además, por emancipados y sus descendientes. Quedan fuera de llamamiento los hijos dados en adopción que no hayan sido emancipados por el padre que los adoptó, los hijos adoptivos emancipados y la uxor o la nurus remancipada».

    Unde Legitimi. «Está formada por los herederos del Derecho civil. En realidad, tan sólo por los agnados, ya que, de una parte, los sui heredes son llamados en la clase de los liberi, y de otra, la sucesión de los gentiles llegó a desaparecer».

    Unde Cognati. «Comprende los parientes consanguíneos del difunto por linea masculina o femenina, hasta el sexto grado, y del séptimo los hijos de primos segundos del causante –sobrino sobrinave nati et nate. Dado que en este llamamiento se atiende, por modo único, al parentesco natral, nada dicen ahora las calificaciones civiles –emancipati, capite deminuti, sui filiifamilias. Los hijos ilegítimos suceden a la madre y a los parientes maternos. Entre los cognados, el más próximo excluye al más lejano, y los de igual grado suceden por cabezas.

    Unde Vir et uxor. «El pretor establece, por último, un derecho reciproco de sucesión entre marido y mujer, siempre que se trate de matrimonio iustum, disuelto por la muerte».

    Dos instituciones en el derecho pretorial debemos destacar: a) Collatio bonorum; y, b) Collatio dotis.

    Collatio bonorum:

    El derecho civil no llamaba, como se ha precisado, a los hijos emancipados del causante, a la herencia de éste, por no encontrarse bajo la patria potestad al momento del fallecimiento del de cujus. El pretor modificó en ese sentido al derecho civil, incorporó a los hijos emancipados a la herencia de padre, confiriéndoles la bonorum possessio contra tabulas, en el supuesto de que hubieren sido omitidos o no incluidos en el testamento de su padre; o bien les acordó la bonorum possessio unde liberi, para el caso de que el causante hubiere fallecido ab-intestato. En estos casos, se les señaló a los hijos emancipados la obligación en que se encontraban de concurrir a la herencia, con parte de los bienes que hubieren adquirido en el lapso comprendido desde la emancipación hasta la muerte del causante, que por lo demás es bastante equitativo, ya que las pertenencias de los hijos bajo patria potestad beneficiaban al pater familias, aumantando el patrimonio.

    Collatio dotis:

    El pretor estableció que la hija o nieta que concurriere a la sucesión, debía llevar a colación la dote profecticia, ya que el causante, al constituir dote a favor de su hija, había desprendido parte del patrimonio hereditario en beneficio de aquélla. Se descontaba a la hija de lo que le correspondía por herencia, la porción que había recibido en dote, manteniéndose el principio de la igualdad.

    En el derecho justinianeo se extendió el principio, obligando a colacionar a todos los descendientes testamentarios a ab-intestatos que hubieren recibido cualquier liberalidad en vida, entre otras: dote, donaciones propter nupcias, así como cualquier liberalidad impuesta por el testador.

    Orden de Suceder en el Derecho venezolano

    Específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, el Capítulo I, Sección III, Del Orden de Suceder, del Código Civil Venezolano, lo establece. Puede afirmarse, que el orden de suceder es materia de orden público, ya que con la muerte de una persona se apertura la sucesión, ya sea testada con testamento o intestada sin testamento, y concurren a ella con la muerte del causante sus parientes consanguíneos tanto descendientes, como ascendientes sin distinguir entre legítimos o ilegítimos, así se desprende del contenido de los Artículos 822, 825 al 828 y 830 al 831 del Código Civil. Entre las categorías de personas llamadas a la sucesión legitima intestada, hay cuatro categorías de personas a saber:

    a) Parientes consanguíneos.

    b) Cónyuges.

    c) Hijos adoptivos y padres por adopción.

    d) Estado.

    Los Artículos 822, 823, 824 y 825 del Código Civil nos indican el orden de suceder con la muerte del causante al señalar:

    …”Artículo 822. Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.

    Artículo 823. El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.

    Artículo 824. El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.

    Artículo 825. La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:

    Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.

    A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.”…

    Todo este bloque de normativas nos indica quienes son las personas llamadas a suceder con la muerte del causante.

    BIBLIOGRAFÍA

    Chibly, A. (1997). Anotaciones y Comentarios de Derecho Romano III. Derecho Sucesorio y Protección de los Derechos. Caracas: Universidad Central de Venezuela, Ediciones dela Biblioteca.

    Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.990, fecha: Julio 26, 1982.

    Repasa las sucesiones en Roma en orden

    La sucesión intestada determinaba quién heredaba cuando no había testamento, según un orden establecido primero por las XII Tablas y luego reorganizado por Justiniano. En el Pack Derecho Romano 2026 encontrarás estos temas explicados de forma ordenada, junto con cuadros comparativos y preguntas tipo examen.

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  • El Documento

    EL DOCUMENTO PÚBLICO Y EL DOCUMENTO PRIVADO

    Antes de pasar a desarrollar la definición y clasificación de los documentos, resulta oportuno señalar la distinción existente entre Documento e Instrumento.

    En ese sentido, la doctrina imperante es la que precisamente distingue el documento del instrumento; siendo que el primero, es el género, mientras que el segundo es la especie. Documento es el término general, comprensivo de cuanto consta por escrito o gráfica­mente, como un contrato, un libro, una carta, un plano, una fotografía, etc., siendo pues diferente la forma en que aparece extendido.

    En cambio, recibe el nombre específico de instrumento el escrito que contiene una manifestación o acto que debe surtir efectos jurídicos. En senti­do estricto, entonces, el instrumento es un documento escrito. De allí que todo instrumento es documento, pero no todo documento es instrumento.

    Definición del Documento

    Aclara Calvo (2009) que la palabra documento proviene del latín documentum «enseñanza, lec­ción», derivado del verbo doceo, ere «enseñar». El sentido actual está docu­mentado en castellano por primera vez en 1786, y se llegó a él probablemente a través de «lo que sirve para enseñar», luego «escrito que contiene información (para enseñar)» y finalmente «escrito que contiene información fehaciente.

    Según Couture (citado en Calvo), es el instrumento; objeto normalmente escrito, en cuyo texto se consigna o representa alguna cosa apta para esclarecer un hecho o se deja constancia de una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos. Según la afirmación de Borjas que los «instrumentos, documen­tos, títulos escritos y escrituras, son vocablos sinónimos en el lenguaje forense, y se entiende por tales todo escrito en que se hace constar un hecho o una actuación cualquiera». Igual afirmación hace Feo que «en nuestras leyes usan a veces las voces genéricas documento, o instrumento, título, o escritura, como equivalentes; y así las emplea la práctica corroborada ampliamente por nuestra jurisprudencia».

    Partiendo de esas definiciones pasa Calvo (2009) a conceptuar documento como todo escrito, público o privado donde consta algo. Los documentos vienen a ser medios evidentes de prueba, siendo insustituibles cuando así lo dispone la ley en determinadas circunstancias y condiciones, lo cual se debe a que es el testimonio humano existente y permanente que mantiene el vínculo con el pasa­do, señalando cómo ocurrieron los hechos y se manifestaron externamente.

    El Código Civil Venezolano, en el artículo 1.355 expresa: «El instrumen­to redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto».

    De la lectura de los artículos 1.355 y 1.357 del Código Civil y 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se observa que la ley habla de instrumentos, que como se dijo, vienen a ser sinónimos, de documentos o de las otras acepciones legales expresadas.

    El tratadista Hugo Alsina disiente de la tesis de confundir en el mismo concepto, los vocablos documentos e instrumentos, porque si en efecto, las leyes hablan indistintamente de documento e instrumento, como si se tratara de si­nónimos, en realidad, corresponden a conceptos diferentes.

    Finalmente concluye Calvo que, por documento se entiende toda representación objetiva de un pensamiento, la que puede ser material o literal; siendo materiales, entre otras, las marcas, signos, contraseñas y literales, las escrituras designadas a compro­bar una relación jurídica, para las que se reserva el nombre de instrumentos. De tal manera que según su pensamiento no hay sinonimia entre los términos, sino más bien responden a conceptos diferentes, porque el documento es el género, y el instrumento una de sus especies.

    Clasificación

    A. Por razón de la persona de que emana. Es la principal, la más importante. Se clasifica en documentos públicos, emanados de funcionarios públicos en el desempeño de sus fun­ciones y documentos privados, en los que no interviene, por lo menos en el ejercicio de sus funciones, ningún funcionario sino sólo personas privadas.

    B. Por su solemnidad. Se clasifica en documento ad solemnitatem y ad probationem, según generen el acto y constituyen la única forma de reconocer la existencia de un acto jurídico determinado o sólo como prueba de este acto, que se puede acreditar también por cualquier otro medio probatorio.

    C. Por su fuerza probatoria. Se clasifica en auténtica, aquella que prueba por sí misma y, fehaciente, la que permite presumir la existencia de un hecho.

    Elementos Esenciales

    En su aspecto material, en todo documento se deben considerar como elementos sustanciales la cosa, el autor y el contenido:

    A. La cosa. Es el elemento material que sirve de sustentación o soporte al contenido; puede ser de cualquier naturaleza: plástico, papel, piedra, metal, entre otras. En la cosa se puede representar o expresar, mediante letras, números, etc., una declaración de voluntad o de verdad acerca de un hecho jurídico.

    B. El autor o autores. Son los sujetos de Derecho (personas) que realizan la declaración de voluntad o verdad en la cosa. A los fines registrales se les denomina otorgante u otorgantes, es decir, que declaran en el docu­mento y por ello deben otorgarlo con su firma, que es la representación gráfica de la persona en el documento y que expresa su consentimiento.

    C. El contenido. Para que un documento pueda ser tenido como tal, es necesario que la manifestación de voluntad del autor tenga trascendencia jurídica y sirva para probar los hechos a que se refiere.

    Existen diversas clasificaciones de los documentos, pero la que estudia­remos aquí es la que los clasifica en públicos y privados.

    El Documento Público

    Es aquel autorizado por el funcionario público competente, con facultad para dar fe pública y teniendo como finalidad la de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas que han de tener influencia en la esfera del Derecho, siendo valederos contra toda clase de personas.

    El Código Civil venezolano, en su artículo 1.357 señala: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    También puede llamarse documento público cualquier otro acto constante de un Registro Público, y el otorgado ante el funcionario a quien por la ley se permite acudir en defecto del Registrador, para darle al escrito el carácter de tal, como sucede en las capitulaciones matrimoniales que deberán constituirse por escritura pública, para no caer en nulidad, antes de la cele­bración del matrimonio.

    Clases de Documentos Públicos

     Los documentos públicos pueden clasificarse ya sea atendiendo a la calidad del funcionario público que ha actuado en su formación, o al valor que el propio legislador le ha dado en las relaciones jurídicas.

    Según el artículo 1.357 podrían ser: 1. Registrales aquellos donde ha intervenido en su formación el funcionario, que según la pertinente Ley de Re­gistro Público está autorizado para tales funciones (Art. 10); 2. Judiciales cuando han sido formados por un Juez (Art. 1.366 Código Civil y 927 del Código de Procedimiento Civil); 3. Notariales en los casos establecidos en el Reglamento de Notarías Públicas, Art. 14, Ords. «a» y «b» y el Art. 32, Ord.1°.

    Los documentos notariales pueden ser reconocidos o autenticados, la diferencia entre ellos es que el documento autenticado se transcribe íntegro en el Libro de Autenticaciones por duplicado y en el de reconocimiento es un sólo libro, no tiene duplicado, en él se plasma una síntesis del contenido del documento.

    El Documento Auténtico

    Es importante tener claro, que todo documento público es auténtico pero no todo documento auténtico es público. Explicando esto, se puede afirmar junto a Brewer-Carías, que el documento es público, porque lo forma o interviene en su formación un funcionario público facultado porla Ley para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que él ha realizado, visto u oído; y el documento auténtico que son aquéllos formados únicamente por los particulares que después de formados y sólo debido a la intervención a posteriori del funcionario, es que se obtiene certeza de quienes son sus autores y de que el acto se realizó.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó en la sentencia N° 65, de fecha 27 de abril de 2000, las diferencias entre documento público y documento auténtico, a saber: “…En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades quela Leyestablece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzara inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante el y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente…”

    El Documento Privado

    El concepto de documento privado no aparece definido en la ley venezolana.

    Por lo tanto, se consideran documentos privados los que se otorgan las partes, con o sin testigos, y sin asistencia de ninguna autoridad capaz de darles autenticidad. Una antigua Sentencia dela Antigua CorteFederal, del 26 de mayo de 1952, citado por Brewer-Carías en un trabajo sobrela Autenticidaddel Documento Público, nos aclara el concepto de documento privado que textualmente dice: «Con el nombre de instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, el Juez o de otro funcionario compe­tente, y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba».

    Borjas, manifiesta que «los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan no tienen valor probatorio mientras su firma o su estructura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia”.

    En consecuencia el documento privado surge como manifestación de la voluntad de los particulares por sí o con la ayuda de personas versadas, pero que no tienen función pública.

    Otros autores como Pietri, sostiene que «la escritura privada no es sino la confesión hecha mediante escrito de la obligación que la parte o las partes han querido contraer; entonces ella hace fe únicamente de la verdad del he­cho histórico de esta confesión».

    Por último se tiene a Chiovenda, que afirma «que el documento privado, no proviniendo del funcionario público autorizado para atribuirle fe pú­blica, no hace por sí prueba ni de sí mismo ni de ninguna cosa de la que en él se afirmen ocurridas, sino en cuanto la escritura sea reconocida por la perso­na contra quien se presente, en este caso tiene el mismo efecto probatorio que el acto público».

    Documento Reconocido o Autenticado

    Dentro de las atribuciones de los Notarios Públicos, artículo 75, num. 17 dela Leyde Registro Público y del Notariado procede la autenticación de los documentos que son:

    a. Cuando se reconoce sólo la firma, se estará en presencia de un documento reconocido.

    b. Cuando el reconocimiento comprende el contenido y la firma, se estará ante un documento auténtico o público (Autenticado). Ahora bien, con­forme al Art. 1.363 del Código Civil: «El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terce­ros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

    Igualmente: «Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil», Art. 1.366 ejusdem.

    EI Art. 927 del Código de Procedimiento Civil señala: «Todo instrumen­to que se presente ante un Juez o Notario para ser autenticado se leerá en su presencia por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto y el Juez o Notario lo declarará autenticado, extendiéndose al efecto, al pie del mismo instrumento, la nota correspondiente la cual firmarán el Juez o el Notario, el otorgante u otro que lo haga a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, dos testigos mayores de edad y el secretario del Tribunal.

    El Juez o Notario deberá identificar al otorgante por medio de su Cédu­la de Identidad».

    La autenticación, es el reconocimiento previo, que consiste en la intervención del funcionario público, que da fe de la veracidad y legalidad de un acto o documento jurídico. Per se hacen prueba o dan fe de su contenido, por cuanto no dejan lugar a dudas acerca de la verdad de sus declaraciones.

    En consecuencia, un documento otorgado privadamente y luego autenticado se rige por las reglas sobre el valor probatorio de los instrumen­tos reconocidos y no por las del instrumento público. La diferencia radica en que la prueba del instrumento reconocido es desvirtuable por medio de otras pruebas. Tal como lo confirma el artículo 1.363 del CC. que dice: «El Instru­mento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instru­mento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones».

    La autenticación de documentos está reservada actualmente a los Nota­rios Públicos, artículo 75, num. 17 dela Leyde Registro Público y del Notaria­do, GO. N° 5.833 Extraordinaria, de fecha 22-12-2006, dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, la autenticación asentado en estos libros, produce efectos erga omnes.

    En el caso de la propiedad inmobiliaria, el mismo CC. en su Art. 1.924 afirma que: «Los documentos, actos y sentencia quela Leysujeta a las for­malidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tiene ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    Cuandola Leyexige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales».

    Jurisprudencia

    Los documentos autenticados tienen La fuerza probato­ria de documentos públicos, pero no su carácter.

    Los instrumentos a que se refiere la formalización son documentos autenticados, lo cual implica que fueron reconocidos por las partes ante el Notario quien los declaró autenticados y que por tanto tienen la misma fuerza probatoria del documento público de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil; pero ello no les confiere el carácter de documentos públicos, sino que se trata de documentos privados cuya regla directa de valoración no es el artículo denunciado, sino el 1.363 ya referido. Por ello debe establecerse que al no denunciarse infracción de la adecuada regla de valoración probato­ria,la Saladeberá desestimar lo denunciado. (Sentencia dela Salade Casación Civil, 31-05-89).

    Documento Registrado

    Prescribe el Art. 1.924 del Código Civil que: «Los documentos, actos y sentencias quela Leysujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos so­bre el inmueble».

    Cuandola Leyexige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

    Igualmente los Arts. 1.920 y ss. del Código Civil, y el Art. 75, num. 1 dela Leyde Registro Público y del Notariado, prescriben que determinados actos y documentos deben regis­trarse; y mientras no se cumpla esa formalidad, no tendrán efecto contra terceros; y mientras no sean registrados, esos actos y documentos no podrán probarse por otros medios de prueba, cuando se exige título registrado.

    Documentos extendidos en idiomas extranjeros legalizados

    Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, cuando se examinan documentos que no están extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete públi­co, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido, facultad ésta que deben ejercer en todo caso los Jueces en virtud de la soberanía de apreciación de que están investidos.

    Valor probatorio de los Documentos

     Fuerza Probatoria del  Documento Público. El documento público hace plena fe de su contenido en todo lo que se refiere a las afirmaciones hechas por el funcionario en su carácter legal y en el ejercicio de su función, dejando constancia de todo aquello que fue por él realizado y de lo dicho y hecho en su presencia, y de lo que por la ley está llamado a dar fe. Así, para impugnar la verdad de los dichos del funcionario sobre lo que se ha hecho o ejecutado en su presencia, habrá de recurrirse a la acción de tacha de falsedad.

     Fuerza probatoria del Documento Privado. Con los documentos privados pueden probarse todos los actos o contratos que por disposición dela Ley no requieran ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades legales. Pero, esa clase de instrumentos no valen por sí mismos nada, mientras no sean reconocidos por la parte a quien se oponen, o tenidos legalmente por reconocidos, tal como lo señala el artículo 1.363 del Código Civil.

    Finalmente se puede decir, que la importancia de la clasificación de los documentos radica en la eficacia o fuerza probatoria de estos instrumentos legales, los documentos auténticos o públicos, por la gran importancia que tienen en las relaciones jurídicas, son los que por sí mismos hacen prueba y dan fe de su contenido ab initio. En cambio, los documentos privados tienen valor de prueba plena, cuando son reconocidos o autenticados por el propio otorgante o por los representantes legales.

    BIBLIOGRAFÍA

    Calvo Baca, E. (2009). Derecho Registral y Notarial. Caracas – Venezuela: Ediciones Libra C.A.

    Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.990, Extraordinaria de fecha: Julio 26, de 1982.

     Código de Procedimiento Civil. (1990). Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.209, Extraordinaria de fecha: Septiembre 18, de 1990.

    Ley de Registro Público y del Notariado. (2006). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.833, Extraordinaria, de fecha: Diciembre 22, de 2006.

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  • Status Libertatis, Civitatis y Familiae

    STATUS LIBERTATIS

    De acuerdo al «status libertatis» los hombres se dividen en libres y esclavos.

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    Concepto de Esclavitud

    La esclavitud era una institución jurídica conforme a la cual un ser humano se veía despojado de toda personalidad, asimilado a una cosa, y como tal perteneciente en plena propiedad a otro ser humano, por un título similar al de una bestia de carga o a una cosa inanimada cualquiera.

    Esta institución tuvo probablemente su origen en la guerra, pues el vencedor en lugar de matar al prisionero de guerra lo conservaba, quitándole tan solo la libertad, con un fin económico, para obtener ventajas de su trabajo o para obtener un precio de su venta.

    Causas de la Esclavitud

    La esclavitud podía tener por causa el nacimiento o un hecho posterior al nacimiento.

     1º) Nacimiento: Nacían esclavos los hijos de mujer esclava.

    Poco importaba que el padre fuera un esclavo o un hombre libre, puesto que fuera del matrimonio, la regla absoluta era que el hijo seguía la condición de la madre y para una mujer esclava no podía haber matrimonio.

    En la época clásica había que considerar el momento del parto, para establecer la condición jurídica del recién nacido y así saber si este nacía libre o esclavo, y se establecía que el hijo era libre si en el momento del parto la madre era libre, aun cuando hubiera sido antes esclava, y que, por lo contrario el hijo nacía esclavo, cuando la madre, libre en el momento de la concepción o en el período siguiente, hubiera llegado a ser esclava para la época del parto.

    Finalmente Justiniano decidió, en favor de la libertad, que el hijo nacía libre cuando la madre hubiera sido libre en un momento cualquiera entre la concepción de ese hijo y el momento del parto.

    2º) Hechos posteriores al nacimiento: Las fuentes de la esclavitud posteriores al nacimiento podrían resultar del derecho de gentes o del derecho civil. Esta distinción es importante por que el derecho de gentes era común a los ciudadanos romanos y a los peregrinos, en tanto que el derecho civil no se aplicaba sino a los ciudadanos romanos.

    La causa única de esclavitud del derecho de gentes era el cautiverio y era necesario que esto se produjera durante una guerra declarada regularmente.

    Según una ficción fundada en la equidad y admitida por el derecho, si el esclavo se fugaba del cautiverio y volvía a su país recobraba su libertad; esta ficción de derecho era llamada «ius postliminium» y producía el efecto de obrar retroactivamente y considerar al cautivo que regresaba como si nunca hubiera estado sometido a cautiverio, por lo tanto se presumía que nunca había perdido la propiedad de sus bienes y la potestad paterna sobre sus hijos; pero esta ficción opera sólo sobre los derechos y no sobre los hechos, de allí que si poseía bienes esta posesión quedaba interrumpida, y si estaba casado antes de caer en cautiverio no se restablecía el matrimonio que había quedado disuelto por consecuencia de la cautividad por él sufrida. Igualmente operaba otra ficción jurídica que se llamaba la ficción dela Ley Corneliapara el caso en que el cautivo no llegara a recobrar su libertad y muriera en cautiverio, en este caso, la ficción consideraba al cautivo como muerto el día en que cayó prisionero del enemigo; y esto tenía por finalidad darle validez al testamento que hubiera hecho antes de caer en cautiverio.

    En lo que respecta a las causas de esclavitud del derecho civil, hay que distinguirlas durante el derecho antiguo, en el derecho clásico y en el derecho de Justiniano.

    En el derecho antiguo, las causas de esclavitud fueron, de acuerdo con lo que disponíala Ley de las XII Tablas, las siguientes:

    1) El no haber prestado el servicio militar obligatorio, lo que lo hacía caer en esclavitud del Estado.

    2) El hecho de no inscribirse en el censo, para eludir el pago del tributo, caso en el cual se hacía también esclavo del Estado.

    3) En el caso del sujeto que fuera encontrado en flagrante delito contra la propiedad o contra las personas.

    4) El deudor insolvente, o sea aquél que hubiera faltado al pago o ejecución de la obligación que había sido contratada mediante un contrato de nexum; pues si el deudor no cumplía con su prestación, el acreedor podía ejercitar sobre él la «manus iniectio» y podía matarlo o venderlo como esclavo en la otra margen del río Tíber.

    De acuerdo con el derecho clásico se hacía esclavo:

    1) El liberto ingrato para con su antiguo amo.

    2) El sujeto que era condenado a las bestias o a las minas, que se hacía esclavo de su pena.

     3) Conforme al senado-consulto Claudiano, la mujer libre que mantenía relaciones sexuales con un esclavo ajeno en contra de consentimiento del dueño del esclavo, la cual se hacía esclava del dueño del esclavo si luego de tres apercibimientos que le hiciera éste no cesaba en sus hábitos.

    4) El hombre libre que se hacía vender como esclavo por un cómplice para aprovecharse del precio compartiendo éste con su cómplice, luego de hacerse reconocer su libertad. En este caso se atribuía como esclavo al comprador para castigarlo por su tentativa de fraude, pero para ello era necesario que se dieran los siguientes requisitos en el que intentaba cometer este hecho:

    Que fuera mayor de 20 años, que supiera que él era un hombre libre, que tuviera la intención de partir el precio con el que se hacía pasar por su dueño, que el precio hubiera sido pagado efectivamente y que el comprador fuera de buena fe.

    En el derecho de Justiniano solamente fueron suprimidas dos causas de esclavitud: la que resultaba del senado consulto Claudiano y la que resultaba de la imposición de una condena.

    La Manumisión. Sus formas:

    La manumisión es el acto, en virtud del cual el amo voluntariamente concede la libertad a su esclavo.

    En el derecho antiguo existieron tres formas solemnes de manumisión que fueron: la vindicta, el censo y el testamento.

    1) La vindicta: Consistía en un juicio ficticio de libertad. El dueño que quería libertar a un esclavo comparecía ante el pretor acompañado de un amigo suyo, que tomaba el nombre de «asertor libertatis», este «asertor libertatis» tocando al esclavo con una varita, «vindicta», decía: «declaro que este hombre es libre» y como el amo del esclavo no contradecía esta declaración el pretor hacia constar que efectivamente el esclavo era libre. Esta forma tenía la ventaja de que podía aprovecharse en cualquier tiempo y en cualquier lugar, pero tenía el inconveniente de que exigía la presencia del pretor.

    2) El censo: Consistía en dejar que su esclavo se inscribiera en el número de ciudadanos en los registros del censo, con su consentimiento; es un procedimiento similar al de la pérdida de la libertad para el ciudadano que omitía inscribirse en el censo. El procedimiento dicho ofrecía los inconvenientes de que no podía ser practicado más que en la ciudad de Roma y que no se podía realizar sino cada cinco años que era la oportunidad en que se practicaba el censo.

    3) El testamento: El dueño al redactar su testamento, que venía a surtir efectos en el momento de su muerte, podía acordar a su esclavo la libertad en su testamento, era «el legado de libertad», que tenía lugar cuando el testador en su testamento establecía por ejemplo: «que Primus, mi esclavo, sea libre». En este caso el liberto tenía por patrono al difunto y por eso se llamaba «libertus orsinus».

    En el derecho clásico, la vindicta se mantuvo sin modificación alguna, el censo dejó de aplicarse desde el comienzo del principado, y el testamento recibió una modificación, porque al lado del «legado de libertad», que confería directamente la libertad al esclavo, apareció «el fideicomiso de libertad», en virtud del cual el dueño encargaba a su heredero que manumitiera al esclavo; entonces el esclavo tenía por patrono al heredero y no al difunto y se le denominaba entonces «libertus heredis», pudiendo en este caso el testador no solamente conceder la libertad a su propio esclavo sino también a un esclavo del heredero o a un esclavo de una tercera persona, en cuyo caso el heredero debía adquirirlo para conferirle la libertad. Aparecen en esta época las llamadas formas no solemnes de manumisión, o sea las llamadas manumisión «inter acimos», «per epistolam», etc., pues podía el dueño limitarse a expresar su voluntad de libertar a su esclavo sin emplear ninguna forma especial, por ejemplo: ante amigos, después de beber, por cartas o sea «per epistolam», etc.

    Según el derecho civil romano, esta manumisión sin forma no producía ningún efecto, pues el individuo quedaba esclavo y podía ser reclamado por su dueño y fue en virtud de ello que el pretor en nombre de la equidad intervino, manteniendo en jaque la reivindicación ejercitada por los amos, ya que la situación de estos sujetos era equívoca, puesto que, en derecho eran esclavos pero de hecho eran libres, hasta que se dictó la ley «Iunia Norbana» que regularizó la situación de estos libertas declarando que serían libres pero que no serían ciudadanos romanos. Por ello se les llamó latinos junianos, latinos porque su condición se acercaba a la de los latinos y junianos en razón dela Ley Juniao «Iunia».

    En el Bajo Imperio las formas anteriores de vindicta y testamento se mantuvieron, pero la vindicta se simplificó, pues ya no consistió más que en una declaración hecha ante el magistrado por parte del amo; y se estableció una nueva forma bajo Constantino, que era la manumisión en las iglesias «in sacrosantis eclesis», o sea por una declaración del sacerdote ante el dueño y los fieles; y en esta época la manumisión entre amigos o por cartas se practicó y produjo los mismos efectos de la manumisión solemne.

    Efectos de la Manumisión

    En el derecho antiguo, el manumitido era libre y ciudadano romano, pero su condición era inferior a la del «ingenuo» por varios conceptos:

    1) No tenían el «ius honorum», o sea el derecho a desempeñar magistraturas.

    2) Carecían del «ius connubii», o sea el derecho a contraer justas nupcias con un ingenuo y más tarde con una persona del rango senatorial, sin embargo sus hijos nacían ingenuos.

     3) Quedaban ligados para con su antiguo amo en virtud del derecho de patronato.

    Derecho de Patronato

    Era el derecho que tenía el antiguo amo, denominado patrono, con respecto a su liberto; o sean las obligaciones para con su patrono, que se reducían a tres:

    a) El «obseqium», que era el deber de respeto debido al patrono y a sus descendientes. En consecuencia, el liberto no podía demandar judicialmente a su patrono sin autorización del magistrado.

    b) Los «opere», que eran los servicios debidos por el liberto. Unos, los «opere oficiales», de devoción y complacencia, se debían de pleno derecho; otros, los «opere fabriles», tenían carácter industrial y un valor pecuniario, y no se debían sino en virtud de una promesa formal hecha bajo juramento inmediatamente después de la manumisión.

    e) Los «iura sucesiones», que tenían lugar cuando el liberto moría sin dejar descendencia legítima, en cuyo caso sus bienes volvían a su antiguo amo o a sus descendientes.

    Distintos tipos de Manumitidos

    En el derecho clásico hay que distinguir tres clases de libertos, que fueron: los libertos ciudadanos, admitidos por el derecho civil, los libertos latinos junianos y los libertos dedicticios, creación de las leyes Iunia Norbana y Aelia Sentia.

    Los libertos ciudadanos romanos, eran los que habían sido manumitidos por un medio solemne y que no caían bajo los rigores dela Lex Aelia Sentia; estos libertos ciudadanos tenían la mayor libertad, es decir la libertad por excelencia, yla Lex Iunia de Maritandis Ordinibus, de la época de Augusto, les acordó el «ius connubii» con los ingenuos, excepto si estos eran personas del rango senatorial.

    Los manumitidos latinos junianos eran principalmente los que habían sido manumitidos antes que cumplieran la edad de 30 años, y los que habían sido manumitidos por un dueño que no tenía sobre ellos mas que la propiedad bonitaria y no la propiedad quiritaria. Estos libertos no tenían ningún derecho político: ni el «ius sufragii» o sea el derecho a elegir, ni el «ius bonorum» o sea el derecho a ser elegido para una magistratura. Desde el punto de vista privado no tenían el «ius connubii» o derecho de contraer justas nupcias, ni el «ius comercii» o sea el derecho de ejecutar actos jurídicos conforme al derecho civil romano; y desde el punto de vista sucesoral tenían una doble incapacidad: no podían hacer testamento, pues los bienes que tuvieren necesariamente volvían a su antiguo amo «iure peculii», o sea que, vivían como libres pero morían como esclavos; y si eran instituidos herederos o legatarios en un testamento no tenían el derecho a recoger el beneficio de ese testamento, o sea que tenían la «testamenti factio pasiva» pero carecían del «ius capiendi». Podían sin embargo adquirir fácilmente la ciudadanía romana.

    Los libertos dedicticios eran los que habiendo sido esclavos habían sufrido penas infamantes. La condición de estos sujetos era sumamente mala, puesto que no podían llegar a ser ni latinos ni ciudadanos, y les estaba prohibido, bajo pena de volver a caer en esclavitud, ir a Roma o a una distancia de cien millas alrededor de Roma.

    Bajo el Imperio no hubo sino una sola clase de manumitidos, como en el derecho antiguo no existían sino libertas ciudadanos, no hubo libertos latino junianos ni libertos dedicticios.

     

    STATUS CIVITATIS

    De acuerdo al «status civitatis», los hombres se dividen en ciudadanos y no ciudadanos. Esta distinción fue muy importante en la época en que sólo los ciudadanos romanos gozaban de las instituciones del derecho civil.

    Adquisición de la Ciudadanía

    La ciudadanía romana se adquiría por nacimiento o por causa posterior al nacimiento.

    1) Nacimiento: No era el lugar del nacimiento sino la nacionalidad de los padres la que confería la ciudadanía romana al hijo. Para nacer ciudadano romano era preciso nacer de padres que fueran ciudadanos romanos, o sea, que en esta materia se aplicaba el principio del «Ius Sanguinis».

    Cuando sólo uno de los padres era ciudadano romano, como no podía haber habido justas nupcias ya que estas eran posibles solamente entre ciudadanos, el hijo seguía la condición de la madre en el momento del parto; de modo que si el padre era peregrino o latino y la madre era ciudadana romana, el hijo nacía ciudadano romano.

    Adquiría este derecho el ingenuo, que era la persona que nacía libre y que nunca había dejado de serio, sin que importara que su padre hubiera sido ingenuo o liberto. Esta condición de ingenuo también podía ser adquirida por el liberto a quien le era concedida por un rescripto del emperador el derecho de portar un anillo de oro en el dedo, denominado el «Ius Aureorum Anulorum», que era el símbolo de la ingenuidad.

     2) Causas posteriores al nacimiento: La cualidad de ciudadano romano se adquiría como un derecho en los siguientes casos:

    A) En el caso del esclavo que había sido manumitido por su propietario quiritario conforme al procedimiento pautado por el derecho civil romano, o sea mediante alguna de las formas solemnes.

    B) El peregrino o extranjero a quien le era conferida la ciudadanía, bien por resolución de los comicios, por disposición de un delegado del pueblo o por un rescripto del emperador. En esta forma, en muchas oportunidades, se otorgó el beneficio de la ciudadanía romana no sólo a un determinado individuo sino a toda su familia, a grupos de personas y aún a ciudades enteras, las cuales se convertían en Municipios; pudiendo esta concesión graciosa comprender todos los derechos que encerraba el «ius civitatis» o solamente algunos de ellos.

    C) En el año 212 el emperador Caracalla concedió el derecho de ciudadanía a todos los habitantes del Imperio. Esta medida fue tomada con una finalidad fiscal, aumentar el rendimiento de los impuestos que no cubrían más que los ciudadanos romanos; pero, conforme a la opinión general no tuvo por efecto suprimir por completo a los latinos y a los peregrinos, pues siempre hubo libertos latinos, libertos dedicticios y peregrinos dedicticios, y también hubo ciudadanos privados del derecho de ciudadanía en virtud de sentencias, ya que el edicto de Caracalla sólo se aplicó a los habitantes del Imperio para el momento en que fue dictado; en tanto que los que fueron sometidos posteriormente a la dominación romana eran peregrinos. Este edicto de Caracalla se generalizó bajo Justiniano, en que todos los habitantes del Imperio fueron ciudadanos y lo fueron igualmente todos los manumitidos, quedando tan sólo como peregrinos los que habían perdido el derecho de ciudadanía en virtud de una sentencia.

    Pérdida del Derecho de Ciudadanía

    Tres causas principales hacían perder el derecho de ciudadanía:

    A) Cuando se perdía la libertad.

    B) Cuando se hacía admitir como miembro de una ciudad extranjera.

    C) Por efecto de ciertas condenas, tales como el exilio bajola Repúblicay la deportación en la época del Imperio.

    Condición de los Ciudadanos Romanos

    El derecho de ciudadanía romana confería ventajas tanto desde el punto de vista del derecho público como desde el punto de vista del derecho privado.

    Desde el punto de vista del derecho público, el derecho de ciudadanía ofrecía al ciudadano las siguientes ventajas:

    1) El «lus Suffragii», o sea el derecho de voto.

    2) El «Ius Honorum», o sea el derecho de ser electo para desempeñar las magistraturas.

    3) El derecho a servir en las legiones romanas.

    Desde, el punto de vista del derecho privado, el ciudadano romano tenía estas otras ventajas:

    1) El «lus Connubii» o «Connubium», o sea el derecho a contraer justas nupcias y a fundar una familia romana.

    2) El «Ius Commercii» o «Commercium», que no debe ser confundido con el derecho de comerciar, sino que era el derecho a adquirir la propiedad quiritaria, de ser acreedor, deudor, etc., y de servirse para esto de las formas especiales establecidas por el derecho civil romano.

    3) El derecho de hacer testamento, o sea la «testamenti tactia activa», y el derecho a ser instituido heredero o legatario de un testamento, o sea la «testamenti factio pasiva».

     4) El derecho de obrar judicialmente de acuerdo con el procedimiento civil romano.

    Los no Ciudadanos

    Entre los no ciudadanos habían dos clases: los latinos y los peregrinos. Los latinos comprendían a su vez tres clases distintas: los latini veteres o antiguos, los latini coloniarii o coloniales, y los latini iuniani o junianos.

    Los latini veteres o antiguos. Eran los antiguos habitantes del Lacio y después los miembros de las colonias fundadas porla Liga Latina hasta su disolución el año 415 de Roma y por último todos aquellos a quienes se concedió la calidad de latino hasta el año 486 de Roma.

    La condición de estos latinos era muy semejante a la de los ciudadanos romanos: en derecho público tenían derecho al sufragio cuando estaban en Roma en el momento de la votación, pero no tenían derecho a las magistraturas, ni derecho a servir en las legiones romanas. En el derecho privado, gozaban del ius connubium y del ius commercium, así como del derecho de comparecer en juicio. Podían adquirir la ciudadanía romana si habían desempeñado una magistratura en su país y en caso de denunciar exitosamente a un magistrado de haber cometido el delito de concusión.

    Esta clase de latinos desapareció en el año 486 después de la guerra social, en que se acordó a todos en conjunto el derecho de ciudadanía.

    Los latini coloniarii. Se llamó así a todos aquellos a quienes se confirió el derecho de latinidad a partir del año 486 que formaron realmente parte de las colonias. En esta forma el emperador Vespaciano concedió la latinidad colonial a todas las ciudades de España.

    Los latini coloniarii no tenían ningún derecho político y tampoco tenían el ius connubii; pero en cambio tenían el ius commercii y el derecho de comparecer en juicio.

    Los latini iuniani. Fueron creación dela Lex Iunia Norbana para proteger a los libertos de hecho, o sea aquellos esclavos que no habían sido liberados en las formas solemnes establecidas por la ley de las XII Tablas, o que no habían sido liberados por su propietario quiritario. Esta ley equiparó estos latinos a los latinos coloniarii, de allí que gozaran del ius commercium y del derecho a ser instituido heredero en un testamento, pero no podían hacer adición de la herencia si antes de morir el testador no habían adquirido la ciudadanía romana. Carecían de los derechos políticos y del derecho de disponer de sus bienes por testamento, pues estos bienes al ellos morir pasaban a propiedad de su patrono «iure peculii».

    Estos latinos podían adquirir la ciudadanía romana en las siguientes formas:

    a) Como un beneficio otorgado por el emperador, cuando éste por medio de un rescripto le concedía la condición de ciudadano;

    b) Por la «causae probatio», que consistía en el hecho de casarse un latino juniano con una latina juniana o con una ciudadana y tener un hijo, cuando este hijo tenía un año podía pedir del magistrado que le declarase ciudadano y adquiría la ciudadanía no sólo él sino también su mujer y su hijo;

    c) Por la «erroris causae probatio», que tenía lugar cuando una ciudadana romana se casaba con un latino juniano creyéndolo ciudadano, podía entonces probar su error y tanto este como los hijos habidos de esa unión se hacían ciudadanos romanos;

    d) Si el latino juniano era manumitido de nuevo, llenándose las condiciones que no se habían cumplido en la anterior manumisión;

    e) Si había servido durante seis años en las guardias de Roma, posteriormente este término se redujo a tres años;

    f) Si el latino juniano había construido una casa o un navío;

    g) Si había establecido un molino de viento; y,

    h) La latina que había dado a luz tres hijos, aun cuando estos fueran «vulgo concepti».

    Los Peregrinos

    Los peregrinos no eran extranjeros, en el sentido moderno de la palabra, sino que eran aquellos individuos sometidos a Roma a los que se había dejado en libertad, pero que no habían recibido la concesión del derecho de ciudadanía ni la del derecho de latinidad.

    Los peregrinos no tenían ninguno de los atributos del derecho de ciudadanía, ni desde el punto de vista del derecho público ni desde el punto de vista del derecho privado; vivían bajo el imperio de las leyes especiales en su ciudad cuando Roma les hubiera acordado esa facultad o bajo el imperio del derecho de gentes, que como se sabe se desarrolló progresivamente para aplicarse con uniformidad a todos los sometidos a Roma, ciudadanos y peregrinos; y para conocer de los juicios que pudieran presentarse entre peregrinos, o entre estos y los ciudadanos romanos se instituyó en el año 512 de Roma el llamado pretor peregrino.

    Los peregrinos dedicticios. Se denominaban así a los habitantes de los pueblos que se habían rendido incondicionalmente a Roma. A estos individuos se les privó de toda autonomía, se les negó el ius gentium y se les prohibió residir en Roma y en un radio de100 millas a la redonda de Roma, bajo pena de caer en esclavitud. Su situación por lo tanto era similar a la de los libertos dedicticios, porque por el hecho de haberse rendido incondicionalmente eran considerados personas indignas.

    STATUS FAMILIAE

    Conforme al «status familiae» los hombres se dividen en: sui iuris y alieni iuris.

    Se llaman sui iuris a las personas libres de toda autoridad que no dependen sino de ellas mismas, en tanto que los alieni iuris son las personas que están sometidas a alguna potestad o sea a la autoridad de otra persona.

    Las personas alieni iuris son aquellas que pueden estar sometidas a una de las cuatro potestades siguientes: a la dominica potestas, o sea a la potestad que ejerce el dueño sobre el esclavo; a la patria potestas, o sea a la potestad del pater-familias sobre los miembros de la familia; a la manus, o sea a la potestad que ejerce el marido sobre su mujer, o el que ejerza la patria potestad sobre el marido sobre dicha mujer; y al mancipium, o sea el poder que ejerce un hombre libre sobre otro hombre libre.

    De estas cuatro potestades que existían en el derecho clásico cayeron en desuso en la época de Justiniano la manus y el mancipium.

    El hombre sui iuris es llamado también paterfamilias o jefe de familia, pero este título implica el derecho de tener un patrimonio y de ejercer sobre otro alguno de los cuatro poderes ya dichos, los cuales disfruta sea cual fuere su edad y aunque no tenga de hecho persona alguna bajo su autoridad. La mujer sui iuris es llamada mater-familias esté o no casada, siempre que sea de costumbres honestas; puede tener un patrimonio y ejercer la autoridad de amo sobre sus esclavos, pero la autoridad paterna, la manus y el mancipium sólo pertenecen a los hombres.

     Condición jurídica de los sui iuris y de los Alieni Iuris

    Hablar de la condición jurídica de los sui iuris y de los alieni iuris, viene a ser referirse a los diversos poderes a los cuales están sometidos los alieni iuris, en lo que respecta a las reglas de autoridad del amo y a la condición del esclavo, por lo que sólo se describirá la situación de las personas sometidas a la autoridad paterna, a la manus y al mancipium.

    A) Personas sometidas a la autoridad paterna:

    El pater-familias tenía en el derecho antiguo sobre los hijos de familia los mismos poderes que sobre sus esclavos, en consecuencia: podía abandonarlos, venderlos y aún matarlos, esto último después de oír la opinión de los parientes más próximos.

    No podía el hijo de familia contraer matrimonio sin el consentimiento de su pater-familias, y una vez casado era el paterfamilias quien ejercía la manús sobre su mujer y la patria potestad sobre sus hijos.

    Los bienes que pudiera adquirir el hijo, por cualquier causa, entraban a formar parte del patrimonio del pater-familias; y, cuando intervenía en algún acto jurídico lo hacía por cuenta de éste, que era quien se hacía propietario o acreedor; pero no podía empeorar la condición del pater-familias, o sea, constituirlo en deudor de una tercera persona por un acto realizado por él.

    Finalmente, podía el pater-familias confiar un peculio al hijo para que lo administrara, el cual tomó el nombre de peculio profecticio, pero era el padre el propietario de este peculio y no el hijo.

    La situación por tanto del hijo de familia en esta época primitiva era similar a la del esclavo, pues ambos eran alieni iuris, sometidos a la autoridad absoluta del pater-familias, tanto en cuanto a su persona como en cuanto a los bienes; pero, el hijo de familia difería del esclavo desde el punto de vista del derecho privado en que gozaba del status libertatis y del status civitatis, o sea que era una persona libre y ciudadana; y desde el punto de vista del derecho público en que tenía los mismos derechos que un pater-familias, o sea el derecho de voto y el de ser electo para el desempeño de una magistratura.

    Desde fines dela Repúblicase manifestó la tendencia de limitar los poderes del pater-familias y el reconocimiento de derechos al hijo, ya que los poderes del pater-familias sobre la persona de los hijos sufrieron restricciones y en cuanto a los bienes también mejoró la condición de los hijos con el desarrollo de los peculios, pues al lado del peculio profecticio que subsistió con sus caracteres anteriores, surgieron los denominados peculio castrense, peculio cuasi-castrense y peculio adventicio o bona adventicia, a los cuales nos referiremos en detalle oportunamente.

    B) La mujer in manus:

    La manus era un poder ejercido sobre la mujer casada, en todo semejante a la patria potestad en cuanto a sus efectos; de manera que la mujer in manus se consideraba como hija de su marido, «loco filiae”, y como hermana de sus hijos. Desde el momento en que caía in manu dejaba de formar parte de su antigua familia y se rompía para ella con esa familia todo vínculo o parentesco de agnación y entraba por completó en la manus del marido o en la de la persona que tuviera la patria potestad sobre el marido, era admitida al culto privado de su nueva familia, sacra privata; por ser alieni iuris no tenía patrimonio. Si en el momento de casarse era sui iuris los bienes que en ese momento poseyera eran adquiridos por el marido o el que ejerciera sobre éste la patria potestad, y era al marido o al paterfamilias de éste a quien pertenecían todos los bienes que ella pudiera adquirir durante el matrimonio; y a la muerte del marido la mujer in manus entraba a la sucesión de éste en calidad de heredero suyo con igual título que sus propios hijos y en concurrencia con ellos.

    Esta institución estaba en desuso en la época de Justiniano.

    C) El mancipium:

    Era el poder que un hombre libre ejercía sobre otro hombre libre. El mancipium podía establecerse como la manus en forma durable o bien por un pacto de fiducia, para alcanzar otro fin tal como la emancipación o la adopción de un hijo.

    En forma permanente podía constituirse el mancipium cuando un padre vendía a su hijo en Roma para obtener un provecho, o bien cuando abandonaba al hijo «noxalis causa» a la víctima de un delito cometido por ese hijo, para no tener que reparar el daño causado.

    El individuo in mancipium estaba en una situación semejante a la del esclavo, los textos dicen que estaba «loco servis», en consecuencia era un alieni iuris y servía de instrumento de adquisición para su amo, ya que el amo o señor podía hacerlo trabajar y podía venderlo como a un esclavo y esta situación terminaba con la liberación bien por censo, por vindicta o por testamento; sin embargo, la persona in mancipium conservaba su status libertatis y civitatis, de manera que cuando se sustraía a ese poder seguía siendo ingenuo y no liberto.

    En ciertos casos podía reclamar su liberación, especialmente en el caso del abandono noxal, cuando con su trabajo había pagado su falta.

    El mancipium desapareció definitivamente bajo Justiniano, quien suprimió la última causa, al abolir el abandono noxal del hijo de familia.

    La Capitis Deminutio

    La capitis deminutio es la destrucción o el cambio de la personalidad jurídica o capacidad de un sujeto, o sea de su «status» o «caput».

    En el derecho clásico esto puede ocurrir de tres modos: por la pérdida del status libertatis, por la del status civitatis y por salir la persona de la familia agnaticia a que pertenece. En el primer caso se considera destruida en absoluto la personalidad jurídica; en el segundo y tercero sufre un simple cambio o alteración.

    También puede decirse, que la capitis deminutio es una Institución de Derecho romano que significa cambio por disminución del anterior estado, «prioris status mutatis” entendiendo por estado la personalidad jurídica.

    Clases

    Señala Ontiveros, que hay tres elementos en el estado: “libertas civitas, et agnatio” de allí tres clases de “capitis deminutio» máxima, media y mínima.

    Capitis Deminutio Máxima: Sufre la capitis deminutio máxima el individuo que pierde la libertad y, consecuencialmente, pierde la ciudadanía y la familia, lo cual ocurre:

    a) A los libertos condenados por ingratitud para con su antiguo amo, o sea su patrono.

    b) A los que eran condenados a las bestias o las minas, que se hacían esclavos de su pena.

    c) A los hombres libres que se hacían vender como esclavos por un cómplice para aprovecharse del precio al compartir éste con el cómplice.

    d) Por cautividad en la guerra, ya que el ciudadano romano mientras se halla en cautiverio queda reducido a una situación semejante a la del esclavo, con consecuencias análogas; pero el cautivo sigue siendo considerado como ciudadano romano pues sus derechos no desaparecen sino que se mantienen en suspenso ya que no puede ejercitarlos; y únicamente se extinguen las relaciones jurídicas ininterrumpibles, como la posesión y el matrimonio. Sin embargo, si el prisionero muere siendo cautivo, la suspensión de sus derechos se convierte en pérdida definitiva, la cual según la teoría de los juristas clásicos, obra con efectos retroactivos, ya que se considera la muerte como ocurrida en el momento de caer éste prisionero. Esto en virtud de la ficción de la «Lex Cornelia», de la época de Sila, para solucionar el problema que surgía con su herencia, ya que de considerarse que moría siendo esclavo el testamento que hubiera hecho antes de caer cautivo sería considerado nulo y ni con testamento ni sin él se le podría heredar, puesto que jurídicamente un esclavo no deja herencia.

    En cambio, si el cautivo se fuga y vuelve a Roma reintégrase en el pleno goce de todos sus derechos, salvo aquellos que se hayan extinguido por prescripción si ésta se ha realizado en favor de una tercera persona, caso en el cual puede ejercitar contra dicha persona la acción «in integrum restitutio» para anular esa prescripción.

    Vuelve por tanto a ser en virtud de la ficción del «ius postliminiun», jurídicamente, padre de sus hijos, propietario de sus bienes, acreedor de sus deudores y deudor de sus acreedores; es decir, sujeto de sus propias relaciones jurídicas, como si jamás se hubiera hallado prisionero.

    Capitis Deminutio Media: La capitis deminutio media la sufre el individuo que pierde la ciudadanía y como consecuencia la familia, lo cual ocurre:

    a) Con el que sufre la interdicción del agua y del fuego, o sea el exilio.

    b) Con el que ha sido condenado a la deportación en una isla.

    Esta capitis deminutio no extingue la personalidad jurídica del individuo pues subsiste la libertad, ya que el individuó que la sufre deja de ser ciudadano romano y pasa a ser peregrino, lo cual desmejora su personalidad jurídica. Pero, en el caso del peregrino que adquiere la ciudadanía romana, que también se considera que sufre esta capitis deminutio, su personalidad jurídica, por lo contrario, mejora.

    No hay que confundir, la pena de deportación con la pena de relegación en una isla, porque esta última no hace perder la ciudadanía romana por ser una pena temporal, en tanto que la deportación sí hace perder la condición de ciudadano por ser una pena perpetua.

    El emperador puede, sin embargo, acordarle al deportado como una gracia la restitución, que puede ser de dos clases: la restitutio simple, si el deportado sólo vuelve a adquirir el derecho de ciudadanía; y, la restitutio per omnia o entera, cuando el deportado además de recobrar su derecho de ciudadanía, recobra su condición anterior, o sea todos sus derechos familiares y patrimoniales.

    Capitis Deminutio Mínima: La capitis deminutio mínima consiste en un cambio de familia, lo cual ocurre en los siguientes casos:

    a) Cuando un paterfamilias se da en adrogación a otro paterfamilias.

    b) Cuando son legitimados los hijos habidos de un concubinato.

    c) Cuando al hijo emancipado le es revocada la emancipación.

    d) La mujer que al contraer matrimonio cayera in manu mariti.

    e) El hijo de familia que por cualquier causa ha sido cedido in mancipium por su paterfamilias a otro paterfamilias.

    f) El hijo de familia que ha sido dado en adopción por su paterfamilias a otro paterfamilias.

    g) El hijo de familia que ha sido emancipado por su paterfamilias.

    No hay capitis deminutio mínima en el caso del esclavo liberado por su amo, así como tampoco en el caso del hijo que se hace sui iuris por la muerte, la esclavitud o la pérdida de la ciudadanía de su paterfamilias o por su propia elevación a ciertas dignidades.

    Efectos de la Capitis Deminutio

    Cualquiera que sea la causa, la capitis deminutio consiste siempre en la extinción de la personalidad jurídica de quien la sufre y produce por tanto el mismo efecto que es la pérdida de los derechos de la persona civil, de lo cual resultan las consecuencias siguientes:

    1) El parentesco de agnación se rompe. El capitis minutus sale de su familia y por lo tanto pierde los derechos de sucesión, de tutela y de curatela, que van unidos a su condición de agnado. La capitis deminutio del patrono o del manumitido extingue también los derechos de patronato.

    2) El capitis minutus pierde todos los bienes que componían su patrimonio. Estos bienes son adquiridos por el señor, cuando haya caído en esclavitud; por el Estado, cuando ha sido a consecuencia de una condena que ha perdido la libertad o, la ciudadanía y que lleva consigo la confiscación de los bienes; y por el adrogante o por el marido, en caso de adrogación o de que la mujer caiga in manu mariti. Pero, los derechos de usufructo y de uso que están como atados a la persona del capitis minutus, terminan con él.

    3) Las deudas del capitis minutus se extinguen. Por razones de orden público, subsisten solamente las deudas que resulten de los delitos que hubiere cometido antes de caer en capitis deminutio. La capitis deminutio extingue la personalidad jurídica para el derecho civil, pero no para el derecho natural, pues sigue subsistiendo para este último; de allí que el capitis minutus conserve los derechos de Cognación agregados al parentesco natural, quedando además obligado para con sus acreedores de acuerdo con el derecho natural. Los derechos públicos y políticos se respetan también por la capitis deminutio y si los pierde, como ocurre en el caso de la capitis deminutio máxima y media, es porque en ambas deja de ser ciudadano. La extinción de las deudas del capitis minutus era un resultado molesto e injusto para los acreedores, y por ello el pretor remedió esta situación estableciendo que si se trataba de una capitis deminutio mínima, se consideraba como no existente y restituía a los acreedores sus acciones contra el capitis minutus; y en caso de capitis deminutio máxima o media, los acreedores pueden ejercer sus acciones contra aquellos que han recogido los bienes del deudor reducido a esclavitud o privado del derecho de ciudadanía.

    BIBLIOGRAFÍA

    Hurtado, A. (2001). Lecciones de Derecho Romano. Caracas: Editorial Buchivacoa, Vol. I.

    Ontiveros, P. (2006). Derecho Romano I y II. Caracas: Editorial Distribuidora Rikel.

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