Autor: Livia Hernández

  • Instituciones de Derecho Procesal Internacional

    Jurisdicción y Competencia

    Afirma Bonnemaison (2008), que la jurisdicción es la potestad estatal para resolver conflictos intersubjetivos mediante decisiones judiciales que adquieren fuerza de cosa juzgada. En sintonía con el sistema de legalidad que impera en los Estados contemporáneos, la jurisdicción se define con estas palabras: es la función estatal que se destina a la creación judicial de una norma jurídica individual, necesaria para determinar la significa­ción jurídica de la conducta de los particulares en sus conflictos de intereses. Esta función del Estado está dotada de poder para asegurar por la fuerza, si fuere el caso, la ejecución práctica de la norma indivi­dual creada por el juez.

    En ejercicio de soberanía cada Estado fija, por medio de nor­mas expresas, el marco de su propia jurisdicción y la competencia de sus órganos jurisdiccionales. Sujeto a las pocas restricciones que le impone el Derecho Internacional Público, el Estado determina de manera unilateral los límites de su esfera jurisdiccional: «Todo lo que puede ser exigido a un Estado es que no traspase los limites que el Derecho Internacional Público señala al ejercicio de su jurisdicción; dentro de estos límites, el criterio que asuma para ejercer su jurisdic­ción corresponde a su soberanía».

    En todo caso en que una relación jurídica controvertida tenga conexión con varios Estados surge el problema de determinar la ju­risdicción a que deba someterse. En los distintos ordenamientos jurí­dicos la solución sobre la competencia de los tribunales nacionales para conocer y resolver sobre estos problemas viene dada por las reglas sobre la competencia procesal internacional.

    En el Derecho Procesal Internacional las normas sobre juris­dicción se aplican cuando los tribunales de un Estado deben decidir acerca de si tienen competencia, o carecen de ella, para conocer de un litigio con elementos foráneos. Asimismo, se ocurre a dichas normas en los casos en que el Estado debe cooperar en el cumplimiento (reconocimiento y ejecución) de sentencias extranjeras.

    En el vigente sistema venezolano de Derecho Internacional Privado, se ha sustituido la expresión «competencia internacional» por el término jurisdicción, con el propósito –como dice la Exposi­ción de Motivos de la Ley de Derecho Internacional Privado- de evitar la confusión con la competencia interna y porque se considera que es más acorde con la terminología empleada en el Código de Procedimiento Civil.

    De acuerdo con la ley procesal civil, la competencia está fun­dada en criterios objetivos y subjetivos. Los primeros atienden a la naturaleza de la pretensión y su vinculación con el territorio. Existe, de otra parte, un criterio subjetivo general expresado en el hecho de que el demandado tenga su domicilio en Venezuela, y un criterio complementario que toma en cuenta su simple presencia en el terri­torio nacional, donde se practica la citación personal:

    Al respecto, comenta Rengel Romberg (cit. en Bonnemaison, 2008):

    Se realiza así en el derecho venezolano el libre acceso de los extranjeros a la jurisdicción de los tribunales, que es una aspiración legíti­ma de todos los Estados, consagrada generalmente en los tratados de defensa de los respectivos nacionales, y se sigue la tradición del derecho venezolano, según la cual, las personas extranjeras gozan en Venezuela de los mismos derechos civiles que las venezolanas (Art. 26 C.C.) y los tribunales civiles de la Nación están obligados a administrar justicia tanto a los nacionales como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia.

    El principio general sobre jurisdicción implica la asignación a los tribunales de un país determinado el conocimiento de los juicios que se intenten contra personas domiciliadas en ese país. Más allá de esta regla, la jurisdicción puede extenderse a los pleitos instaurados contra personas que tienen su domicilio fuera de los límites territo­riales del Estado sentenciador, pero sólo en aquellos supuestos ex­presamente señalados en la ley.

    La jurisdicción de los tribunales venezolanos está determinada por lo dispuesto en el artículo 39 LDIP en este texto:

    Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales vene­zolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior, en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.

    La adopción del domicilio del demandado como criterio atri­butivo de jurisdicción se proyecta a los supuestos en que los deman­dados estén domiciliados en el país, según expreso señalamiento le­gal. En todo caso, ha de tenerse en cuenta el concepto de domicilio establecido en la propia Ley de Derecho Internacional Privado, se­gún el cual, «el domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual».

    Como norma complementaria sobre la materia en estudio, debe acudirse al precepto del mismo texto legal (art. 15 LDIP) que ordena:

    Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituya un medio de determinar el Derecho aplicable o la juris­dicción de los tribunales.

    La previsión del artículo 39 LDIP contempla la existencia de tres grupos de supuestos (arts. 40, 41 Y 42 ibid) en los cuales los tribunales venezolanos están dotados de jurisdicción para conocer de las causas contra personas domiciliadas en el extranjero. Estos su­puestos se refieren a las acciones patrimoniales, las universalidades de bienes y el estado de las personas y las relaciones de familia.

    El primer grupo está formado por los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial, en los que:

    a) se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles e inmuebles situados en la República;

    b) se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban eje­cutarse en Venezuela, o que deriven de contratos celebra­dos o de hechos realizados en el territorio de este país;

    c) el demandado haya sido citado personalmente en el terri­torio nacional;

    d) las partes se sometan expresa o tácitamente a la jurisdic­ción Venezolana.

    En el caso concreto de la citación personal del demandado, se ha planteado la interrogante acerca de la aplicación de este sistema a las personas jurídicas, si se toma en cuenta la imposibilidad de des­plazamiento geográfico de estos entes. La doctrina especializada ha dado una respuesta afirmativa que disipa las dudas sobre esta situa­ción, puesto que es posible que la citación se practique en la persona del representante legal de la persona jurídica demandada cuando se encuentre en el país dicho representante.

    El segundo grupo trata de los juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a las universalidades de bienes, en los casos en que:

    a) el Derecho Venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de la Ley, para regir el fondo del litigio;

    b) se encuentren situados en el territorio nacional bienes que integren una universalidad.

    El tercer grupo de supuestos de jurisdicción se refiere a los juicios que se originan por el ejercicio de acciones relativas al estado civil de las personas y las relaciones de familia:

    a) cuando, de acuerdo con las disposiciones de la Ley, el Derecho Venezolano sea el competente para regir el fon­do del litigio;

    b) cuando las partes se sometan expresamente o de manera tácita a la jurisdicción venezolana, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la Re­pública.

     

    Inderogabilidad de la Jurisdicción

    Este principio se encuentra consagrado en el Código de Proce­dimiento Civil, mediante una fórmula que prescribe la prohibición de que la jurisdicción venezolana se derogue convencionalmente en fa­vor de una jurisdicción extranjera o de árbitros que resuelvan en el extranjero, cuando se trate de estas cuestiones: controversias sobre bienes inmuebles situados en el país, materias que interesen al orden público o las buenas costumbres.

    Dentro del cuadro normativo del Derecho Procesal Interna­cional y, particularmente, dentro del régimen de la jurisdicción, se contempla el imperativo de su inderogabilidad en los casos expresamente señalados. Fuera de este campo de limitaciones, las partes que­dan en libertad de someterse a otras jurisdicciones. De aquí que la derogabilidad convencional de la jurisdicción sea la regla y la inderogabilidad la excepción.

    La inderogabilidad de la jurisdicción, impuesta por ministerio legal, refleja la voluntad legislativa de que la facultas iurisdictionis se ejerza de manera exclusiva y con efectos excluyentes. De esto se deri­va el no reconocimiento de las sentencias dictados por tribunales extranjeros, cuando éstos hayan arrebatado al Estado receptor la ju­risdicción exclusiva que le corresponde para conocer del juicio. Al respecto cabe traer a colación el comentario de Hernández-Bretón en estos términos:

    A mi entender, la denominación jurisdicción exclusiva o jurisdicción excluyente en esta materia es el producto de la interrelación de los conceptos de jurisdicción directa e indirecta. Por una parte se afirma la jurisdicción directa de un Estado determinado; por la otra se ana­liza la posible reconoscibilidad de una hipotética decisión extranjera en el mismo Estado cuya jurisdicción directa se afirma, estando el examen limitado a la jurisdicción directa del sentenciador y al no arrebato de la jurisdicción nacional. Si la reconoscibilidad de tal de­cisión es procedente, entonces estamos en presencia de una jurisdic­ción concurrente; si es negada, entonces es exclusiva.

    En el Derecho Internacional Privado vigente (art. 47 LDIP), la jurisdicción que corresponde a los tribunales nacionales no podrá ser derogada convencionalmente a favor de tribunales extranjeros, ni de árbitros que resuelvan en el extranjero, en los siguientes casos: a) controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en la República; b) materias sobre las cuales no cabe transacción; c) cuestiones que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.

    Regulación de la Jurisdicción

    La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte en cualquier estado o grado de la causa. En el caso de que se proceda a instancia de parte, se suspende el juicio hasta que el asunto de juris­dicción sea decidido. Si el fallo afirma la jurisdicción, la causa sigue su curso en el estado en que se encuentre; si se niega, la sentencia que así lo declare tiene consulta con la Sala Político-Administrativa del máxi­mo Tribunal, que resolverá en definitiva.

    En sentencia del 11 de agosto de 1999 la Corte Suprema de Justicia, con criterios posteriormente reiterados por la Sala Político ­Administrativa, resolvió un caso de regulación con estricto apego a la nueva normativa sobre esta materia, de reciente vigencia para en­tonces.

    El fallo de la Corte reafirmó el criterio de que la falta, o defecto de jurisdicción existe, cuando el conocimiento de una causa no co­rresponde a los órganos del Poder Judicial por ser de la competencia de la Administración o de un Tribunal extranjero. En sus considerandos, el fallo dice fundarse en el artículo 39 LDIP que fija el régimen de la jurisdicción, el cual, «salvo la diferencia terminológica en cuanto al vocablo jurisdicción en lugar de la expresión competen­cia general, reproduce el contenido del artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, que resulta derogado por ley especial de reciente data».

    Sostiene la sentencia que, al igual que en el régimen anterior, el criterio fundamental para atribuir jurisdicción a los tribunales nacio­nales es el domicilio de las personas, pero entendido, según la nueva concepción, como el territorio del Estado donde las personas físicas tienen su residencia habitual.

    Observó el sentenciador que la Ley especial vigente no se pro­nuncia acerca de la acepción del domicilio cuando se trata de perso­nas jurídicas; sin embargo consideró el Tribunal que «en estos su­puestos permanece vigente el concepto que se desprende del Código de Comercio en su artículo 23, es decir el lugar que determina el contrato constitutivo de la Sociedad, ya falta de esta designación, el lugar de su establecimiento principal».

    Este criterio supletorio fue concretamente apreciado por el Juz­gador en el referido caso de regulación jurisdiccional, en virtud de que la demandada era una sociedad de comercio. Por ello, la Corte al verificar la no existencia en los autos del documento constitutivo de la empresa, pudo constatar que su domicilio era una ciudad del país, circunstancia que fue considerada como «fundamento suficiente para determinar que el domicilio de la sociedad mercantil demandada se halla en Venezuela»; en vista de lo cual fue desechado el argumento de falta de jurisdicción alegada en la solicitud de regulación, afirmán­dose en consecuencia la jurisdicción de los tribunales nacionales.

    Litispendencia

    Es una excepción para el conocimiento de una causa determi­nada cuando existan dos pleitos entre las mismas partes y con el mismo objeto, antes dos tribunales. Ante esta hipótesis práctica, el articulo 58 LDIP dispone que la jurisdicción de los tribunales vene­zolanos no queda excluida por hallarse pendiente ante un juez ex­tranjero la misma causa u otra conexa con ella.

    Por razón de interés público, la sola circunstancia de identidad o conexión de los juicios no es razón suficiente para enervar la juris­dicción de los órganos judiciales nacionales, por pleitos sobre lo mis­mo pendientes en tribunales extranjeros, en fuerza de la potestad plena y exclusiva que la jurisdicción supone.

     

    Sumisión Procesal

    Es cuestión generalmente aceptada en el Derecho Procesal Internacional la sumisión de las partes a los tribunales de un Estado. Esta figura, admitida ya en el Código Bustamante, consiste en asumir voluntariamente una jurisdicción de un Estado y renunciar al fuero al que el sujeto está normal y originalmente vinculado. Es de dos clases: expresa y tácita.

    La sumisión expresa debe constar siempre por escrito y refleja una actitud mediante la cual se renuncia al fuero propio y se hace designación del juez al que la parte se somete.

    La sumisión tácita resulta de actos cumplidos por las partes en relación con el proceso. La del actor se consuma con la presentación de la demanda; la del demandado se produce en todo caso en que, después de personado en el juicio, practique cualquier gestión que no sea proponer en forma la declinatoria del Tribunal.

    De conformidad con el artículo 45 LDIP, los hechos y circuns­tancias que conforman la sumisión tácita son los siguientes: la del demandante proviene del hecho de intentar la demanda; la del de­mandado depende de la realización en el juicio, personalmente o por medio de apoderado, de cualquiera diligencia, salvo aquéllas que sig­nifiquen proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida cautelar.

    La sumisión no es válida en los juicios intentados en ejercicio de acciones que afecten la creación, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles, a menos que exista una permisión en ese senti­do, es decir, que la sumisión esté autorizada por el Derecho del lugar de situación de los bienes que se encuentren en el extranjero.

     

    LOS RECURSOS CONTRA LAS DECISIONES JUDICIALES

    Planteamiento General

    Cuando la norma de conflicto declara aplicable a un Derecho extranjero, el tratamiento procesal que éste debe recibir en el Estado sentenciador supone la presencia de las mismas garantías que acom­pañan la aplicación de las leyes nacionales. Este Derecho será aplica­do de oficio y de acuerdo con los principios que rigen en el sistema de donde proceda.

    No es dable establecer discriminaciones entre el Derecho na­cional y el Derecho extranjero, pues ellos están colocados en pie de igualdad ante la misión del juzgador. Por ello, la función de aplicar el Derecho extranjero es irrenunciable (salvo los casos de excepción) y frente a los pronunciamientos judiciales que la concreten, se admiten los recursos procesales de impugnación respecto de los errores en que incurran las sentencias.

    Los recursos procesales son esos medios técnicos que las legislaciones ponen a disposición de los sujetos de derecho para impug­nar las decisiones judiciales. Con ellos se pretende que se subsanen los errores o vicios en que eventualmente se haya incurrido al dictar­las, mediante la revisión del fallo por el mismo tribunal que lo dictó o por otro de superior jerarquía.

    Los recursos tienden a controlar la legalidad y la justicia de las decisiones judiciales, comprendidas las que están fundadas, o han debido fundarse, en un Derecho extranjero.

    En el proceso de aplicación de las leyes extranjeras, el acto culminatorio del mismo, que es la sentencia, no puede quedar fuera del control de una revisión en alzada o del recurso extraordinario de casación que puede desembocar en la censura del fallo infractor.

    El funcionamiento y procedencia de los recursos procesales están determinados por la regla del forum regit processum.

    De acuerdo con la doctrina especializada, los asuntos que están en el ámbito del Derecho Internacional Privado presentan mayores dificultades que las demás cuestiones que deben conocer los tribuna­les de un Estado, ya que la aplicación de las leyes de conflicto del sentenciador y la de las leyes extranjeras, cuando proceda, tienen mayores inconvenientes que la aplicación del propio Derecho mate­rial. De aquí que los errores judiciales sean más frecuentes, y por ello hay más necesidad de los recursos de impugnación.

    Contra estos errores no existe otro remedio que el proporcionado por el sistema de recursos proporcionados por el ordenamiento pro­cesal de cada Estado, ordinariamente el de una apelación ante un Tribunal superior y el extraordinario de casación, de origen político, encaminado a salvaguardar la supremacía del poder legislativo sobre el judicial y en consecuencia, a corregir las falta de acierto de los órganos jurisdiccionales inferiores en la aplicación de las leyes.

    En la codificación colectiva americana se cuenta con dos valio­sos instrumentos consagratorios de la procedencia de los recursos procesales en los casos de aplicación del Derecho extranjero. En pri­mer término, el Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1940 establece que los recursos acordados por las leyes de proce­dimiento del lugar del juicio para los casos resueltos por la legislación propia, son admitidos cuando se trata de la aplicación de las leyes de cualesquiera de los otros Estados Partes.

    Esta disposición sirve de antecedente a la contenida en el artí­culo 4 de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado de 1979, así concebida:

    Todos los recursos otorgados por la ley procesal del lugar del juicio serán igualmente admitidos para los casos de aplicación de la ley de cualquiera de los otros Estados Partes que haya resultado apli­cable.

    La norma convencional asume el principio de la no discrimina­ción procesal de la ley extranjera y la equipara a la ley del Estado sentenciador. El juez aplica el Derecho extranjero designado por su norma de conflicto, guardando con él una relación del mismo grado que la sostenida con su ordenamiento jurídico.

    La Ley de Derecho Internacional Privado de 1998 que, como ha sido reconocido, surgió en sintonía con las tendencias modernizadoras de la nueva etapa de la codificación americana, con­templa una hipótesis de gran amplitud que da cabida a la admisión de todos los recursos impugnatorios de los fallos judiciales, sean éstos ordinarios o extraordinarios:

    Los recursos establecidos por la ley serán procedentes cualquiera que fuere el ordenamiento jurídico que se hubiere aplicado a la decisión contra la que se interponen.

    Referencia al Recurso de Casación

    Se ha debatido ampliamente la materia relacionada con el re­curso de casación con motivo de la aplicación de leyes extranjeras. El pensamiento clásico asimilaba el Derecho extranjero a una cuestión de hecho (quid facti) y, de consiguiente, planteaba la improcedencia del recurso en los casos de infracción o incorrección respecto de la aplicación judicial de las normas del Derecho foráneo, con el argu­mento fundamental de que la casación no conoce de los hechos sino del Derecho.

    Contra la admisión del recurso se ha tratado de privilegiar el argumento de que si bien la casación tiene por objeto proteger la unidad de la legislación y garantizar la uniformidad de la jurisprudencia, tal objetivo está limitado a la aplicación de las leyes nacionales.

    Siendo así, las infracciones de las leyes extranjeras por parte de los tribunales de un Estado, no pueden dar lugar a la casación dado que la institución casacional no va más allá de la aplicación correcta y la unidad de las leyes de ese Estado. Los yerros en que se incurra en la aplicación del Derecho extranjero no conducen a que se case el fallo.

    De la doctrina procesal venezolana que en su tiempo se opuso a la casación por infracción de las leyes extranjeras, escogemos la siguiente opinión:

    Las condiciones en las cuales debiera efectuarse la aplicación de las leyes extranjeras son harto inciertas y exponen a demasiados errores para que la Corte de Casación pueda considerarse intérprete de leyes cuyo origen, espíritu y alcance no tienen por que serles conocidos (…) La violación de una ley extranjera no es motivo de casación sino en cuanto su quebrantamiento ha dado ocasión o inducido al de una ley nacional; cuando conforme a ésta, el juzgador debe aplicar y haya aplicado la ley extranjera, su interpretación, como la de cualquier otra cuestión de hecho, corresponde a la soberanía de los jueces de instancia y no es revisable en casación.

    En su negatividad son elocuentes las expresiones transcritas. En consonancia con la doctrina que adversa la casación, la ju­risprudencia de algunos países ha rechazado reiteradamente el con­trol casacional frente a las sentencias que infrinjan el Derecho extran­jero. Se ha sostenido que la interpretación de las leyes extranjeras no puede dar lugar a casación.

    La doctrina moderna combate categóricamente la posición clá­sica por ilógica, porque cuando el legislador ordena, por su regla de conflicto, la aplicación de un Derecho Extranjero, es indudable que persigue la aplicación de ese Derecho tal cual es, es decir, con arreglo a los principios de interpretación del seno jurídico de donde procede.

    También se ha observado que la negación de una fiscalización sobre la manera como la ley extranjera es aplicada, significa una perturbación al funcionamiento de todo el sistema conflictual de un país. Aún en la hipótesis de que las normas que lo integran hayan sido fielmente seguidas por los jueces –destaca Miaja-, no es suficiente el acierto de señalar el ordenamiento aplicable, si se niega todo reme­dio a la errónea interpretación de sus reglas. «La seguridad del tráfico que el Derecho Internacional Privado trata de conseguir queda así definitivamente comprometida».

    En favor de la admisión del recurso de casación, se ha invocado la existencia de casos en que una misma ley extranjera ha sido diversamente entendida y aplicada por los tribunales de un mismo Estado, con soluciones dispares sin que sea posible acceder al Tribu­nal de Casación para encontrar la enmienda que permita fijar la uni­dad de criterio que deba ser observada en el futuro.

    Según Bustamante, resultaría inútil que los ordenamientos na­cionales de conflicto prescribieran la aceptación de un Derecho extranjero, si éste pudiera dejar de aplicarse sin que el órgano supremo del Poder Judicial esté facuItado para remediar tal situación de inaplicabilidad de lo que es obligatorio. Si la tarea de este órgano jurisdiccional supremo es hacer justicia, no debe conformarse con sentencias de la instancia notoriamente injustas, respecto de las cua­les no interviene porque obedecen o se fundan en disposiciones de un Derecho extranjero.

    Resulta evidente que el Tribunal Supremo, debe conocer en vía de casación de los fallos en cuya parte dispositiva se infrinja una ley. De modo que si un Código Civil manda a aplicar a las sucesiones la ley personal del de cujus, y el tribunal inferior, tratándose de un extranje­ro, aplica la ley local, que no es la de su nacionalidad ni la de su domicilio, interpuesto un recurso por infracción de ese precepto de un Código Civil, el Tribunal Supremo tiene el derecho y el deber de decidir en casación si dicho precepto se ha infringido o no.

    La admisión del recurso de casación por infracción del Dere­cho extranjero es, como ya se ha dicho, una consecuencia natural de la moderna concepción sobre la auténtica naturaleza de ese Derecho, es decir, la de ser una questio iuris (la circunstancia de extranjería no le quita su esencia jurídica ni su formal carácter normativo).

    Los criterios que han de guiar al foro en la interpretación y aplicación del Derecho que sea competente para regir la relación con­trovertida, de acuerdo con la referida concepción moderna y au­téntica, conducen a que la infracción por los jueces de instancia del Derecho material extranjero competente abra la vía al recurso de ca­sación.

    De acuerdo con Wolff, el mejor método en esta materia es con­siderar los errores sobre el Derecho extranjero como lo que en reali­dad son: errores de Derecho; ante dichos errores debe concederse la casación contra el fallo que los contiene.

    En la doctrina venezolana se encuentra un remoto pero valioso antecedente sobre la admisión del recurso de casación, en la autoriza­da opinión de Ángel César Rivas que data de 1906 y transcribimos de seguidas:

    Tanto en Venezuela como en los demás países donde existe, el tribu­nal llamado a conocer el recurso tiene el principal encargo de procu­rar la uniformidad de la legislación; porque es del todo necesario que en la interpretación de las leyes no existan criterios diferentes sobre un mismo punto; pues la justicia rechaza la posibilidad de que a una misma situación jurídica puedan corresponderle contrapues­tas decisiones. Así, cuando se dice que el Tribunal de Casación per­sigue la uniformidad de la jurisprudencia, no ha querido expresarse el absurdo de que sólo ha de ocuparse en sostener fallos que la men­te del legislador patrio inspira. También ha querido decirse que es deber suyo invalidar las decisiones que no se ajustaren al sentido que revela el texto extranjero a que hubo de recurrirse.

    En aplicación del criterio expuesto, el autor citado y sus segui­dores sostuvieron la procedencia del recurso en estos casos: 1) cuan­do el juez declara aplicar el Derecho extranjero en los supuestos en que expresamente se le ordena aplicar la ley venezolana; 2) cuando el juez no aplicare el Derecho extranjero en los casos permitidos por el Derecho Internacional Privado; 3) cuando haya hecho una interpre­tación errónea o equivocada del Derecho extranjero en uno cualquie­ra de los dos casos anteriores.

    En el continente americano, atendida la codificación colectiva reciente, el recurso de casación puede sustentarse en la norma del artículo 4° de la Convención Interamericana sobre Normas Genera­les de Derecho Internacional Privado que se refiere, en general, a «todos los recursos otorgados por la ley procesal del lugar del juicio». En igual sentido se había pronunciado el Protocolo Adicional de Montevideo de 1940.

    Concretamente, el artículo 412 del Código Bustamante consa­gra el recurso bajo examen, en estos términos:

    En todo Estado contratante donde exista el recurso de casación o la institución correspondiente, podrá interponerse por infracción, interpretación errónea o aplicación indebida de una ley de otro Estado contratante en las mismas condiciones y casos que respecto del de­recho nacional.

    Si apreciamos que el término «infracción» debe estar referido a una hipótesis general de violación del Derecho Extranjero y no a un supuesto particular de dicha violación, podemos determinar, siempre con base en el artículo 413 CB, que el recurso de casación por infrac­ción de las normas de un Derecho extranjero que sea aplicable a un caso concreto, procede en tres supuestos prácticos:

    a) Supuesto de indebida aplicación

    Cuando el juez de instancia aplica un Derecho extranjero en los casos en que le está ordenado aplicar su propio derecho.

    b) Supuesto de falta de aplicación

    Cuando la sentencia se funda en el Derecho nacional y debió fundarse en el Derecho extranjero.

    c) Supuesto de errónea interpretación

    Cuando el Derecho extranjero no ha sido interpretado de manera correcta, por contravención u omisión de los prin­cipios y reglas pertinentes del sistema jurídico de donde procede.

    En este supuesto la ley extranjera aparece como formalmente aplicada, pero hay errores en la inteligencia de su contenido, sentido y alcance.

    El recurso de casación por infracción del Derecho extranjero se fundamenta en el artículo 412 del Código Bustamante.

    El recurso de casación se caracteriza por el rasgo fundamental de que no basta el interés que específicamente tenga la parte para interponerlo, sino que es necesario que haya un motivo de casación, es decir, una causa legalmente establecida que pueda sustentarlo. En el Código de Procedimiento Civil los motivos de casación están de­terminados por los supuestos de defecto de actividad y de infracción de fondo.

    En sentencia del 2 de diciembre del 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, al conocer de un recurso por infracción de ley respecto de una denuncia por falta de aplicación de los artícu­los 1° y 2° de la Ley de Derecho Internacional Privado, afirmó su función de control sobre los fallos de instancia referentes a la aplica­ción del Derecho extranjero.

    La sentencia es precisa al considerar que el forrnalizante, «en vez de delatar las normas pertinentes de la ley del Estado de Nueva York, que en su criterio, determinarían que la pretensión accionada en este juicio es contraria a Derecho, enfocó su denuncia en tratar de demostrar que el juez de la recurrida debió aplicar -y no lo hizo- el Derecho del Estado de Nueva York.

    La sala hizo énfasis en el aserto de que la aplicación o falta de aplicación del Derecho extranjero es controlable por la casación, y se remonta al criterio de Duque Sánchez que, al preguntarse si podía darse la casación por violación de leyes extranjeras en el proceso de su aplicación, respondía señaladamente: «La contestación tiene que ser afirmativa y se da en los casos en que nuestra ley manda aplicar las leyes extranjeras”.

    Observa igualmente la Sala de Casación Civil que, conforme a lo previsto en el artículo 60 LDlP, el Derecho extranjero debe aplicar­se de oficio y cae bajo el principio Jura Novit Curia, como quiera que se trata de «una cuestión de derecho» que es perfectamente controla­ble por el tribunal de casación.

    Dispone el artículo 412CB que el recurso de casación contra la sentencia infractora debe proponerse en los mismos casos y condi­ciones del Derecho nacional; por ello su ejercicio está sujeto a la observancia de los requisitos establecidos en cada ordenamiento pro­cesal interno.

    Según la ley procesal y la doctrina reiterada del más alto tribu­nal de la República, la admisión del recurso de casación respecto de las sentencias que apliquen ley nacional o ley extranjera, pasa por la observancia de los siguientes extremos:

    -la naturaleza de la decisión recurrida en orden a determi­nar si es revisable en casación;

    -la naturaleza del recurso en cuanto al motivo de casación invocado;

    -la cuantía del juicio donde se dicta la recurrida para deter­minar si tiene acceso a casación;

    -la legitimidad del recurrente y del impugnante para esta­blecer si tienen carácter para recurrir en casación o para impugnar el recurso;

    -la oportunidad del recurso en orden a definir su tempestividad en cuanto al anuncio, la formalización y los actos de sustanciación.

    En todos los casos en que se niegue la aplicación de una norma extranjera, o se aplique indebidamente preceptos extranjeros, o se incurra en interpretación errónea de la ley extranjera adecuada para resolver la controversia en litigio, hay siempre la obligación de de­mostrar la infracción y su trascendencia en la suerte del juicio, como es menester en todas las denuncias en sede de casación. 

    Bibliografía

    Bonnemaison W., José L. (2008). Curso de Derecho Internacional Privado. Valencia-Caracas, Venezuela: Vadell Hermanos Editores.

    Guerra Iñiguez, Daniel. (2001). Derecho Internacional Privado. Venezuela: Kelran Editores, C. A.

  • Las Presunciones en el Proceso

    Origen Etimológico

    El tratadista Rivera Morales (2009) en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, indica que el término presunción, en principio se deriva de la voz latina praesumere, que significa resolver de antemano, anticipar, tomar una cosa cierta sin que esté probada. Su evolución llevó a considerarla en el Digesto como forma de prueba y se decía: “praesumptio iuris et de iure non admittit probationem in contrarium”, o sea, la presunción fuerte no admite prueba en contrario. No obstante, se verificó otro tipo presunciones y se aminoró su valoración, diciéndose: “praesumtioni standum nisi contrarium probetur”, que significa que la presunción ha de mantenerse hasta prueba en contrario; más tarde se establecieron unos principios que decían “probatio vincit praesumptionem” (la prueba vence a la presunción) y “praesumptio cedit veritati”, (la presunción cede a la verdad). Con la re-aparición del derecho romano (con los glosadores) y su integración con el derecho canónico se incorporaron diversos tipos de presunciones: praesumptiones iuris et de iure, praesumptiones iuris tantum y praesumptiones facti.

    Definición

    El jurista Devis Echandía (citado en Rivera Morales, ob. cit.) arguye lo siguiente:

    La presunción es un juicio lógico del legislador o del juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho (lo segundo es presunción judicial o de hombre), con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos. Desde otro punto de vista y cuando son simples presunciones de hombre, son principios lógicos basados en las reglas de la experiencia, que permiten una correcta valoración de las pruebas; por consiguiente, no son en realidad presunciones, sino reglas para el criterio del Juez.        

    Se aprecia de la definición citada una clara distinción entre las presunciones establecidas por el legislador y las que establece el hombre en su práctica judicial. Pero, en ambas, lo fundamental es que hay una aplicación de las máximas de experiencia, que en última instancia se opera a través de la operación lógica inducción-deducción.

    Naturaleza Jurídica

    El problema de la naturaleza jurídica de la presunción es muy discutido en la doctrina. El principal tema que se discute es si son o no medios de prueba. En todo caso, el hecho de no ser uniformes las presunciones, distinguiéndose las llamadas: a) judiciales, de hombre o simples; b) las legales; c) las de derecho, implicaría una naturaleza jurídica distinta para cada una de ellas.

    Acerca de las primeras se dice que no son propiamente un medio de prueba, pues, del conjunto de indicios probados que cursan en autos, el juez mediante una operación lógica obtiene una inferencia que le permite presumir el hecho indicado; en este sentido se dice que estas presunciones simples son el resultado de los razonamientos probatorios del juez.

    Con relación a las segundas se dice que son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba, por ejemplo, el hijo de mujer casada es hijo del marido si nace en el lapso de 180 días después de casados a 300 días después de disolución del matrimonio. Es un derecho sustancial del hijo reputarse hijo de su padre desde el momento de su nacimiento, pero una vez que se discuta la legitimidad, opera la presunción y produce un efecto procesal y fija los hechos, de manera que no requiere probar su condición de hijo. Ese doble efecto (sustancial y procesal), pone de manifiesto que no es un medio de prueba.

    En cuanto a las terceras algunos consideran que no son verda­deras presunciones, sino preceptos o mandatos jurídicos imperativos, actos dispositivos del legislador que no admiten prueba en contrario. El jurista Muñoz Sabaté (citado en Rivera Morales, ob. cit.), sostiene que:

    Las mal llamadas presunciones iuris et de iure, en realidad; como afirma GUASP, tales presunciones son ajenas por completo al derecho de la prueba. Más aun: nada tienen que ver con el concepto de presunción, pues se trata de auténticas normas jurídicas que por un erróneo enfoque, debido casi siempre a razones históricas, reciben esta incorrecta formulación.

    Método

    En cuanto al razonamiento en las presunciones siguiendo a De Gortari,  los métodos que se aplican se apoyan en los siguientes principios:

    • De la deducibilidad: los fenómenos o procesos se pueden deducir a través de sus manifestaciones fenomenológicas;
    • La posibilidad de que una inferencia se cumpla queda expresada por la diferencia entre certeza (o sea, la unidad) y la probabilidad que los resultados observados se produzcan si esa inferencia es falsa. Ejemplo de Laplace: “si entre los tipos desordenados de imprenta se encuentra formada la palabra Constantinopla, se infiere que fue un hombre quien dispuso intencionalmente tal ordenación; pero esto no excluye enteramente la posibilidad que se hubiese formado al azar, sólo que esta última probabilidad es muy remota”;
    • La experiencia puede ser generalizada, es decir, si se cumplen las mismas condiciones o hechos puede existir una conclusión determinada. Por ejemplo, si encontramos que repetidamente las personas compran objetos y toman posesión de ellos, podemos afirmar: «las personas al comprar objetos toman posesión de ellos».

    Clasificación de las Presunciones

    Se han realizado diversas clasificaciones de las presunciones. Rivera Morales (2009), siguiendo a Bello Lozano establece las siguientes clasificaciones:

    A)   Por Razón del Sujeto

    1- Las creadas por el legislador, que son las presunciones iuris o legales.

    2- Las formadas por el juez, presunciones de hecho u hominis.

    B)   Atendiendo s su Contenido

    1- Presunciones iuris et de iure, que se establece como verdad incontestable la existencia legal del hecho deducido, y se rechaza toda discusión probatoria acerca de él. Este criterio es rechazado por algunos tratadistas.

    2- Las presunciones iuris tamtum, que la ley impone al juez que tenga por verdaderos los hechos que se deducen de ciertas pruebas circunstanciales, pero permite a los interesados demostrar la inexactitud de la inducción fundada en dichos hechos.

    C) En Razón de su Función

    1- Las presunciones judiciales que se constituyen en medio de prueba con la finalidad de averiguar la verdad. No influyen en la carga de la prueba, pero sí en la valoración, puesto que al aplicar los principios de experiencia pueden determinar si un hecho se encuentra o no probado. En este caso para que las presunciones judiciales operen con base en hechos conocidos, es indispensable que se hayan probado plenamente. Aquí el enlace entre el hecho base y el presumido lo establece el juez en forma probable o posible.

    2- Las presunciones legales iuris tantum que conllevan la finalidad de servir de desplazamiento de la carga de la prueba. En realidad, así lo sostiene el maestro Devis Echandía (citado en Rivera Morales, ob. cit.), no hay propiamente un desplazamiento, sino que se libera, dispensa o alivia la carga de probar a la parte favorecida con ellas. En este tipo de presunción el enlace entre el hecho base y el presumido lo establece la ley en forma provisional o relativa.

    3- Las presunciones iuris et de iure que excluyen la prueba. Que no es otra cosa que eliminar el hecho presumido del presupuesto fáctico para la producción de los efectos jurídicos perseguidos por quien las invoca. En esta presunción la relación de enlace entre el hecho base y el presumido, también, lo establece la ley, pero en forma definitiva y absoluta.

    De lo expuesto en los numerales 2 y 3 anteriores se puede deducir que: quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación, por ejemplo, el matrimonio y el nacimiento, para la presunción de paternidad del hijo de mujer casada; los actos de utilización económica para la prueba de la posesión agrícola.

    D) En Razón del Campo del Derecho

    1- Presunciones que regulan situaciones jurídicas sustanciales, por ejemplo, artículo 164 del Código Civil.

    2- Presunciones que regulan situaciones jurídicas procesales, por ejemplo, se presume convalidado un acto nulo cuando en la prime­ra oportunidad no se opone dicha nulidad.

    Estas clasificaciones, tienen, al igual que las otras, algo de arbitra­riedad en el sentido que el elemento definidor para agruparlos es definido por quien agrupa.

     Presunciones Legales admitidas en el derecho positivo venezolano

     El ordenamiento jurídico venezolano cuando trata la materia de las presunciones legales la define en el artículo 1.395 del Código Civil expresando que la presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Más adelante agrega cuáles son, y los señala así:

    1) Los actos que la ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.

    2) Los casos en que la ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.

    3) La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.

    La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

    Conforme a esta definición general, se puede ver que en el derecho venezolano tenemos algunas disposiciones legales que expresan la admisión de la presunción; para efectos de exposición las indicaremos según el texto legal, así: Constitución, Código Civil, Código de Comercio, Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica del Trabajo.

    En la Constitución

    1- Presunción de inocencia: en el artículo 49 numeral 2 se establece esta presunción. El efecto es que tiene que probarse la culpa­bilidad en caso de establecer responsabilidad penal; es ampli­ficable en materia civil en cuanto a que la buena fe se presume, luego la mala fe debe probarse. Vale indicar que según Rivera Morales, ésta no es, en el sentido técnico, una auténtica presunción, pues no goza de los elementos característicos de aquélla. La doctrina moderna asume que la presunción de inocencia es un derecho y garantía fundamental.

    2- Presunción de responsabilidad del Estado por hecho del funcionario: en el artículo 49 numeral 8, en correspondencia con los artículos 140 y último aparte del artículo 255, se establece la presunción de responsabilidad del Estado por hechos del funcionario en lesión de derechos de los particulares. Se reconoce esta responsabilidad partiendo del principio que la administración pública (Estado) se halla obligada a elegir a sus funcionarios y a vigilarlos de manera cuidadosa, ya que son sus dependientes y subordinados, de suerte que si incurren en culpa, ejerciendo sus cargos, ésta se proyecta sobre el Estado. Tendría que demostrar el Estado que actuó diligentemente en la escogencia, que realizó una vigilancia adecuada, que cumplió con todas las normas, que se dieron todas las garantías al reclamante.

    En el Código Civil

    1- Presunción de domicilio: el artículo 27 establece la presun­ción que el domicilio de la persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses. Es un mandato de ley, allí se entiende que la persona en donde sitúa con carácter principal sus negocios e intereses tiene su domicilio, es decir, lo ancla al interés económico, lo cual supone que la persona se mueve o localiza en ese interés.

    2- Presunción de comunidad: el artículo 164 contiene la presunción de comunidad de todos los bienes habidos durante el matrimonio. El artículo 767 determina la presunción de comunidad de bienes entre concubinos de relación estable. En este sentido hay una garantía al esfuerzo común.

    3- Presunción de filiación: en el artículo 201 se establece que se tiene al marido como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o anulación. En el artículo 211 se determina la presunción de paternidad del hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo (la presunción legal es que cohabitó con ella durante el periodo de la concepción). Existen muchas teorías justificatorias de esta presunción, Rivera Morales acoge el principio de la fidelidad e inocencia de la mujer en relación marital; por otra parte, por máxima de experiencia la mujer casada o en concubinato estable tiene relaciones exclusivamente con su pareja. En el artículo 210 también se establece una presunción contra el demandado por paternidad que se niega a los exámenes hematológicos y heredo- biológicos (ADN, etc.).

    4- Presunción de accesión: el artículo 555 establece la presunción a favor del propietario del suelo las mejoras construidas sobre él. Queda al tercero probar su realización por consentimiento del propietario del suelo. El artículo 556 contiene implícitamente la presunción de autorización que el propietario de bienes muebles hizo para que el propietario del suelo haga construccio­nes o plantaciones con esos bienes de aquél. Nótese que sólo el propietario debe pagar el valor; pero si hay mala fe debe pagar daños y perjuicios.

    5- Presunción de igualdad de derechos: en el artículo 685 se deter­mina la presunción de medianería mientras no haya título o signo exterior que demuestre lo contrario, en los casos que allí se especifican (paredes divisorias de edificios y jardines y cercas o predios rústicos). También en el artículo 760 se establece esta presunción expresándose que la parte de los comuneros en la cosa común se presume igual mientras no se prueba contrario.

    6- Presunción de servidumbres: el artículo 721 puntualiza (último aparte) que si el propietario de dos predios continuos ha gravado con servidumbre, uno de ellos en beneficio del otro, si los enajena se presume establecida activa y pasivamente sobre uno de dichos predios. El artículo 725 también precisa servidumbre sobre el receptáculo para recoger y conducir aguas.

    7- Presunciones en la posesión: fija el artículo 773 que se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad; el artículo 774 precisa que cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió; el artículo 779 determina que si el poseedor actual prueba haber poseído en tiempo anterior, se presume que ha poseído durante el tiempo intermedio; y el artículo 780 establece que si el poseedor tiene título se presume que ha poseído desde la fecha de su título. También debemos concordar los artículos 789 y 790 que se refieren al poseedor de buena fe, en cuyo caso se presume siempre la buena fe, la mala fe hay que probar.

    8- Presunciones en las designaciones testamentarias: tenemos las nulidades del artículo 848 en las cuales se presume simulado en las personas interpuestas del padre, la madre, los descendientes y el cónyuge de la persona incapaz. En el artículo 897 se establece una presunción iuris et de iure respecto a la persona designada. En el artículo 963 se presume la sustitución fideico­misaria. Relacionada o como disposición común a las sucesiones intestadas y testamentarias, el artículo 994 establece la presunción de conmoriencia, es decir se presumen todos muertos al mismo tiempo; obviamente, mediante prueba científica se podrá probar lo contrario. Aquí, también, puede tratarse la presunción de ausencia conforme a los artículos 418 al 425.

    9- Presunción de colación: esta presunción está determinada en el artículo 1.088 al pautar que las donaciones a favor del cónyuge de un descendiente, se presumen hechas con la dispensa de colación.

    10- Presunciones en las obligaciones y contratos: en esta materia hay una serie de principios basados en la presunción, tales como: toda persona es legalmente capaz y la incapacidad debe probarse; la buena fe se presume, el dolo debe probarse. Las específicas son: en el artículo 1.158 se presume la causa; el artículo 1.163 establece la presunción que una persona ha contratado para sí y para sus causahabientes; se fija en el artículo 1.193 la presunción de responsabilidad extracontractual; el artículo 1.214 determina que en los contratos que se pauta un término o plazo se presume hecho a favor del deudor; en el artículo 1.234 se precisa la pre­sunción de renuncia a la solidaridad respecto a uno de los deudo­res; en el artículo 1.271 se establece la presunción de responsabilidad de daños y perjuicios por causa de inejecución o retardo en la ejecución de la obligación, en el artículo 1.277 se estipula algo parecido en el caso de mora presumiéndose el resarcimiento mediante el pago de interés legal; cuando se trata de pago de pensiones, u otra clase de cantidades que deban hacer­se en períodos, conforme al artículo 1.296, si acredita el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores; con relación a abono a capital e intereses, el artículo 1.303 establece la presunción que se imputa primero a intereses; en el artículo 1.326 se fija que la entrega voluntaria del título original bajo documento privado, hecha por el acreedor al deudor se presume como liberación; en los artículos 1.435 y 1.436 relativas a las donaciones vemos la presunción de capacidad; en el artículo 1.595 se establece la presunción si no se ha hecho la descripción que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado; en contrato de obras en caso de no fijarse precio, estatuye. el artículo 1.632, que se presume que las partes han convenido en el que ordinariamente se paga por la misma especie de obras; y a falta de éste, por el que se estime equitativo a juicio de peritos y en el 1.642 hay una presunción de responsabilidad por el hecho de sus dependientes; en la transacción en el artículo 1.118 se establece que tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; en el contrato de mutuo o préstamo a interés en el artículo 1.748 se establece que el recibo del capital, sin reserva de intereses, hace presumir el pago de éstos.

    En el Código de Comercio

    1- En los artículos 3 y 10, respectivamente se extiende la califi­cación de actos de comercio a cualesquiera contrato y obligacio­nes de comerciantes (se hace la salvedad cuáles no) y se define quiénes son comerciantes, en el cual se parte de una presunción para definir a la persona natural como comerciante, expresándolo a través de la profesión habitual de comerciar le reputa la califica­ción de comerciante. En principio parece una definición tautológica, pero a nuestro entender lo que hace el legislador es partir de una presunción sobre la base de la profesión o actividad permanente.

    2- En el artículo 12 ejusdem se reputan mayores a los menores autorizados para comerciar en el uso de esa autorización.

    3- En los artículos 100 y 101 respeto a los actos que los depen­dientes que obligan al principal y la reputación de autorización para cobrar.

    4- En el artículo 107 que se refiere a la presunción de solidaridad de los codeudores en las obligaciones mercantiles y en las fianzas.

    5- En el artículo 125 trata sobre la exención de culpa al remitente que lo ha hecho cotejar en caso de errores o alteraciones e telegramas.

    6- En los artículos 560 y 881 con relación a los seguros; en el primero se dispone que el siniestro se presume ocurrido por caso fortuito; en el segundo se presume la pérdida de la nave cuando no se reciben noticias en los plazos allí establecidos.

    7- En el 1.092 se establece una presunción de jurisdicción mercantil sobre las acciones derivadas del acto comercial.

    En el Código de Procedimiento Civil

    1- En el artículo 263 se trata el desistimiento o convenimiento como formas de concluir el litigio, asignándole el valor sentencia con autoridad de cosa juzgada.

    2- En el ordinal 9° del artículo 346 la cosa juzgada.

    3- En el artículo 363 relativo al convenimiento de la demanda se concluye el litigio, se homologa y se procede como cosa juzgada.

    4- En el artículo 480 hay una presunción de parcialidad de testigos con relación a los parientes en los grados allí indicados, los cuales no podrán testimoniar a favor de las partes que los presenten; es lo que se llama el testigo sospechoso.

    5- La contenida en el artículo 505 in fine que autoriza al juez para extraer las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje con relación a la negativa de pruebas que deban realizarse en la persona humana.

    6- La estipulada en el artículo 585 para efectos de medidas cautelares.

    Presunciones de Materia Laboral

    La materia laboral, en general, se orienta sobre el postulado de favor o de beneficio del trabajador. En este sentido las presunciones laborales no pueden desligarse de tal principio. Por definición general, sabemos conforme al artículo 1.397 del Código Civil, que las presunciones legales dispensan de la carga de la prueba a quien la tiene a su favor, esto juega papel fundamental, como especie de nivelador entre la desigualdad de trabajador y patrono, en el derecho laboral.

    Como indica Alfonso Guzmán (citado en Rivera Morales, ob. cit.):

    Todas las presunciones laborales adquieren carácter irrefragable, a menos que el propio texto de la norma permita la prueba para desvirtuarla, explícita o implícitamente. Todas las presunciones de naturaleza laboral entrañan, por tanto, el propósito de sustituir una situación jurídica, individual o colectiva, creada con ocasión del trabajo dependiente, por otra, que el legislador estima ajustada a su criterio moral social.

    Visto así, las presunciones revelan un doble interés del legislador: a) con relación a intereses colectivos en actos jurídicos complejos y b) en intereses individuales. Entre las normas de la ley laboral que contienen presunciones se tiene: Ley Orgánica del Trabajo artículo 3 (primer aparte) presunción de patrono; artículo 21, presunción de existencia de grupo de empresas; artículo 43, presunción de extensión de patrono; artículo 51 presunción de representación; artículos 55 y 57 presunción de inherencia o conexidad; artículo 65 presunción de existencia de contrato de trabajo; artículos 74 y 75 presunción de contrato por tiempo indeterminado; artículos 291 y 293 presunción de patrono en actos jurídicos complejos. En la Ley Orgánica procesal del Trabajo en el artículo 72 respecto a la carga probatoria, se establece una presunción a favor del trabajador y el empleador tendrá que probar siempre las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

    Es conveniente advertir acerca de unas conclusiones que formula el r Alfonso Guzmán que es necesario tener en cuenta para un análisis en momento probatorio. Éstas son:

    a) Existen en el texto de la legislación venezolana presunciones verdaderas, pero disimuladas o encubiertas (p. Ej. Art. 51); y, también, presunciones presentadas como verdaderas, pero jurídicamente falsas (p. Ej. arts. 55, 57 y 116).

    b) Que si la mayoría de las presunciones se encuentran influidas por un principio de abolengo ético, como es el de favor, su objeto no puede ser desvirtuado sin perder su propósito evidente.

    c) Las presunciones laborales revelan una intención protectora del legislador.

    d) Las presunciones laborales son desvirtuables, pero si no hay prueba grave en contra la pretensión laboral está irremisiblemente condenada a ser declarada con lugar. Lo que sucede es que el trabajador no está obligado a probar en esos casos.

    Presunciones Hominis o Judicial

    Las presunciones hominis las define Chiovenda (citado en Rivera Morales, ob. cit.) como “aquellas de las cuales el Juez como hombre se sirve durante el pleito para formar su convicción, como la haría cualquiera que razonase fuera del proceso”.

    Por su parte Parra Quijano, señala que la presunción judicial o de hombre, le sirve al juez para la valoración de las pruebas, pero no es un medio de prueba ni se puede confundir con el indicio, ya que éste es un hecho y la presunción un razonamiento.

    La doctrina norteamericana distingue entre inferencia y presunción. Ellos llaman inferencia a lo que en el ordenamiento venezolano se llama presunción judicial u hominis, al respecto dicen: “El efecto compulsivo de una inferencia, si tiene alguno, está basado en la lógica y experiencia, no en la ley”.

    En el artículo 1.399 del Código Civil venezolano se estatuye:

    Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial.

    En el análisis que el ex-magistrado Núñez Aristimuño hace del citado artículo confunde los conceptos de indicio y presunción, luce pues, que acoge la tesis de Carnelutti y de Alsina. Los hechos indiciarios no pueden ser establecidos por la ley, sino que surgen en el proceso porque son parte de lo ocurrido (ejemplo, manchas de sangre en la camisa es un hecho, no es una invención y no podría ser fijado por la ley). Nótese que el artículo in comento establece una restricción a la presunción judicial, pues, la limita sólo en los casos que es admisible la prueba de testigos. Presupuesto legal que choca con el principio de la verdad, de la libertad de medios y de la sana crítica, ya que éstas se elaboran con base en lo que existe en el acervo probatorio, pues, es un proceso de razonamiento en el momento de la valoración de las pruebas.

     Función que cumplen en el Proceso. Efectos

     Como todo medio de prueba tienen que estudiarse con cuidado, con relación a lo que llamaría el magistrado Cabrera Romero “el entorno procesal” y su relación con todo el acervo probatorio, con la finalidad de establecer su rol e influencia en el proceso. La doctrina norteameri­cana expresa: “Así como las cargas de la prueba están algunas veces situadas por razones de equidad, algunas presunciones están creadas para corregir un desequilibrio resultante del mayor acceso que tiene a la prueba una de las partes”. De manera que, en principio, como lo expresa el maestro Parra Quijano las presunciones se establecen por razones de equidad, debido a la dificultad de traer al proceso hechos de imposibilidad probatoria (no nos referimos a hechos imposibles, sino a hechos que son normales pero no hay medios probatorios para traerlos al proceso); también, tienen las presunciones funciones estabilizadoras en las relaciones sociales, familiares y patrimoniales, de suerte que se establece, por ejemplo, una presunción legal (hijo nacido de matrimonio se reputa del marido), para no tener que estar haciendo cada vez que nazca un niño en esa situación prueba de sangre de ADN. Sólo si se impugna será en proceso que se podrá desvirtuar.

    Las presunciones no tienen un trámite procesal, de manera que no están sujetas a las actividades formales de la prueba, como: promoción, evacuación y apreciación, sino que ella es en sí misma un razonamiento que hace el juzgador tomando como base un hecho probado que existe juicio. Si bien es cierto que no hay actividad probatoria con relación a las presunciones como sí lo tienen los otros medios, quien se favorece debe alegar el hecho presunto y el hecho base debe estar fijado por medio probatorio. No debe olvidarse que se trata de la aplicación de métodos lógicos, reglas de experiencia y análisis de concordancia. Al sujeto que favorezca la presunción no requiere probarla, basta que muestre el hecho base, por ejemplo, el acta de matrimonio es suficiente a la presunción que se reputa hijo del marido el nacido en el matrimonio.

    Otro problema es en cuanto a la oportunidad de la alegación. La ley no establece ni forma ni tiempo para su proposición, pero indudable­mente que la acreditación del hecho base debe surgir, o bien de la práctica de los medios probatorios, o aportada en los lapsos correspondientes. El problema está que si se alega en conclusiones la parte contra quien obra no tendrá oportunidad para desvirtuarla. Me parece evidente que si la persona promueve el hecho base, en el razonamiento del objeto de prueba, deberá alegar que se trata de una prueba indirecta, de manera que la parte pueda desvirtuarla. Más complicado resulta cuando es simplemente una valoración que hace el juez con relación al contenido del acervo probatorio, en cuyo caso solo le quedará a la parte contra quien haya obrado hacer las impugnaciones correspondientes en apelación.

    En cuanto a los efectos, pues, se tiene la general de todo medio probatorio, es decir, la de producir la convicción al juez sobre los hechos alegados en el proceso. Como se ha visto el grado de convicción va a depender, por un lado del tipo de presunción (de derecho o judicial); por otra parte, en nuestro caso y conforme al artículo 1.398 del Código Civil, tiene un valor absoluto la presunción legal cuando fundada en ella la ley anula ciertos actos o niega acción en justicia; las otras admiten prueba en contrario, es decir son desvirtuables los hechos en que se basan.

    En la función de las presunciones para la valoración de las pruebas se debe ser muy meticuloso. Una prueba no puede llegar a ser rechazada sobre la base de un convencimiento que el juez se haya formado anticipadamente sobre presunciones de inverosimilitud. La razón debe buscarse en la regla fundamental de derecho probatorio que una prueba no puede ser rechazada con base en simples presunciones sino únicamente cuando se tenga la certeza, no la simple duda, de la inutilidad del medio, por ejemplo, probar por testimonio un hecho ocurrido siglos atrás. O, por ejemplo, tratar de rechazar la prueba escrita, la cual tiene una presunción de veracidad, sólo a base de presunciones; tendría que impugnarse y tacharse de falso y demostrarse la falsedad, lo que signifi­caría tener la certeza.

    Impugnación

    En el Estado de derecho entre las garantías del proceso concurre la motivación en las sentencias. El juez debe indicar cuáles son los hechos que considera probados, de dónde devienen y en qué consisten; a su vez tiene que explicitar razonadamente las reglas aplicadas de experiencia o lógicas que le condujeron a establecer esa relación. Más cuando se trata de indicios y presunciones, pues, ninguno de ellos obedece al criterio formal de promoción y evacuación, sino aparecen en el proceso a través de otros medios probatorios. En el caso de las presunciones son razonamientos que hace el juez, de manera que no ha habido posibi­lidad de controlar y contradecir este proceso racional, crítico y lógico, por lo que la única manera es que esté expresado detalladamente en la sentencia para poder ejercer su control con los recursos que otorga la ley. La forma de valoración sólo se podrá conocer en el momento de la sentencia, por ello, como garantía del debido proceso debe ser motivada exhaustivamente.

    El juez ha llegado a ciertas conclusiones sirviéndose de una prueba inmediata o de una presunción. Para alcanzar ese resultado experimenta lo que Reinchenbach denomina «una confianza inductiva», que es ese sentimiento intuitivo que experimentamos al aceptar creencias basa­das en inducciones. Entonces, hablar de prueba de presunciones, como expresa Muñoz Sabaté es lo mismo que si dijéramos prueba de raciocinio, lo cual no tiene sentido ni lógica. El juez mientras presume, valora, y apenas puede existir actividad valorativa sin que a la vez, con mayor o menor complejidad, no se ejercite también una presunción. ¿De qué servirían unos instrumentos falsos, unos instrumentos equívo­cos? Allí está, precisamente, la valoración integral que tiene que realizar el juez.

    La Sala de Casación Civil ha determinado que el error de juzga­miento puede adoptar las siguientes formas:

    El error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación o aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido, las cuales conforman la premisa mayor del silogismo judicial y constituyen los motivos de derecho que soportan el dispositivo del fallo.

    El error cometido al juzgar los hechos, el cual es susceptible de descomposición en las siguientes alternativas:

    Error de derecho al juzgar los hechos, que se produce en la interpretación o aplicación de las normas que regulan el establecimiento o apreciación de los hechos o las pruebas, previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    Error de hecho al juzgar los hechos, que consiste en el establecimiento de un hecho positivo y concreto que no tiene respaldo probatorio en autos, denominado suposición falsa en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    En la primera hipótesis -error de derecho propiamente dicho- la Sala se limita a examinar si el derecho fue correctamente aplicado. No puede extenderse al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los jueces de instancia. Tampoco puede pronunciarse sobre el fondo de la controversia, salvo que se trate de una casación sin reenvío. En las otras hipótesis, la Sala puede descender a las actas del expediente y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos, pues así lo autoriza el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil:

    Por esta razón, en la jurisprudencia se le denomina motivos del recurso de casación sobre los hechos, para cuya denuncia deben cumplirse las exigencias previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, porque -como lo ha decidido la Sala de Casación Civil- constituyen modalidades del vicio de juzgamiento.

    Así, pues, que en lo específico de la impugnación de las presunciones se considera, con base a la doctrina asentada por la Corte Suprema de Justicia, se pueden presentar dos situaciones: a) infracción de la norma jurídica expresa que regula el establecimiento o apreciación de la presunción, como es el caso del artículo 1.399 del Código Civil, en la que se determina inidónea cuando la Ley no admite la prueba testimonial; b) cuando el juez ha partido de hechos falsos, o sea, la hipótesis del falso supuesto, lo cual comprende el artículo 510 en correspondencia n el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    Bibliografía

    Rivera M., Rodrigo (2009). Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Barquisimeto, Venezuela: Librería Jurídica Rincón G. C. A.

  • Suposición y Supresión de Estado

    Consideraciones Generales

    Señala Grisanti (2007), que entre los derechos protegidos por la Ley Sustantiva Penal está el derecho al estado civil. Acerca del contenido conceptual de estas expresiones hay todavía notables divergencias entre los autores que han estudiado las cuestiones relativas a ese estado.

    En ese sentido, para Sancho Rebullida (citado en Grisanti, 2007), el estado civil:

    Es una cualidad personal dependiente de la realidad natural (manera de ser) o social (manera de estar, con estabilidad, en los grupos sociales trascendentes) y determinante de la capacidad de obrar general y del ámbito de poder y responsabilidad de cada persona.

    Según Cuello Calón (citado en Grisanti, ob. cit.) es “una relación de familia originada por el nacimiento, que une a una persona con las demás”.

    Por su parte, Sánchez Tejerina  (citado en Grisanti, ob. cit.) con mayor amplitud, lo define como “la cualidad o condición dentro de la familia y de la sociedad, con sus derechos y obligaciones”.

    El experto tratadista uruguayo Irureta Goyena (citado en Grisanti, ob. cit.) enseña que “el estado civil es el lazo que une al hombre en sociedad con las personas de quienes desciende, o que descienden de él, o con el cónyuge”; y agrega:

    Esa relación determina muchas otras relaciones, pero el estado civil no debe ser confundido con ellas, pues se identifica con la relación originaria. El hombre es forzosamente hijo; algunas veces padre, y frecuentemente esposo. Todos estos atributos y, por consiguiente, todos ellos reunidos, constituyen el estado civil.

    Conforme con el criterio de imprecisión antes expuesto, el mismo expositor estima que “este delito es, quizá, de todos los delitos, el más caótico o el peor comprendido”. Recuerda que “la indefinición se remonta a los albores del derecho y arranca desde muy atrás en la historia”, y que “los romanos, en general tan penetrantes y precisos, sólo castigaban algunas modalidades, e incurrían todavía en el error de confundirlas con la falsedad”.

    Sobre todo lo anterior, Grisanti (2007), estima que seguramente a esa imprecisión del concepto de estado civil se debió seguramente el que el legislador venezolano de 1873 incluyera entre los delitos contra la propiedad, los de «ficción, ocultación y cambio de partos», que fue la designación que dio a los ahora comprendidos en el último capítulo del Título en estudio. El de 1897 corrigió el error, pues colocó los delitos de suposición y supresión de estado entre los cometidos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias y dio al artículo 368 de entonces la redacción que conserva en el vigente y que permaneció sin mutación en los tres intermedios de 1904, 1912 y 1915.

    Remontándose en la historia, Grisanti (2007), explica que en el Derecho romano estos delitos estaban clasificados entre los de falsedad. Al parecer, fue el Emperador Antonino quien impuso a los ciudadanos de Roma el deber de notificar a la autoridad civil el nacimiento de cada uno de sus hijos, cuyo cumplimiento era severamente controlado, pues las notificaciones servían de base para la formación periódica del censo y para la recaudación de los impuestos.

    Ahora bien, de todo lo anterior se desprende, que el artículo 403 del Código Penal venezolano establece:

    El que ocultando o cambiando un niño haya así suprimido o alterado el estado civil de éste, así como el que hubiere hecho figurar en los registros del estado civil un niño que no existe, será castigado con prisión de tres a cinco años.

    El que, fuera de los casos previstos en la primera parte de este artículo, pone en alguna casa de expósitos o en otro lugar de beneficencia, un niño legítimo o natural reconocido, o bien lo presenta en tales establecimientos, ocultando su estado, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres años; y si el culpable fuere un ascendiente, la pena de prisión podrá ser hasta de cuatro años.

    Como puede apreciarse, del citado artículo, los verbos utilizados por el legislador señalan tres acciones punibles, todas ellas comprendidas en este artículo: supresión, suposición y alteración del estado civil.

    La supresión consiste en pri­var a una persona del estado civil que conforme a la Ley le corres­ponde; la suposición ocurre cuando se atribuye a una persona un estado civil que no tiene; la alteración presenta aspecto de las dos acciones anteriores, puesto que es, al mismo tiempo, supresión y suposición.

     Supresión

    El caso contemplado en la primera hipótesis ocurre cuando por cualquier medio se quita a un niño su estado civil, sin crearle o asignarle otro, de manera que quede fuera del grupo familiar del que formaba parte sin integrarse a ningún otro.

    Se da el caso previsto en la segunda hipótesis cuando el culpable hace figurar en los registros del estado civil un niño que no existe. Según Carrara:

    Los padres legítimos que ponen a sus hijos en el torno, se hacen responsables de este delito, ya que no se les puede considerar como reos de exposición de niños,… y también lo cometen los que entregan a extraños el hijo con el objeto de que lo mantengan por siempre a oscuras de su verdadero origen y de sus correspondientes derechos.

    El mismo ilustre tratadista expresa su opinión de que puede darse mediante “una alteración parcial, como sería el caso de que se presentara un niño a la pila bautismal y se falseara dolosamente su sexo sin alterar de ningún otro modo sus condiciones de familia”, y agrega:

    Los requisitos indispensables de la supresión se cumplen también, conforme a lo dicho antes, en el hecho de poner al niño en el torno por cuenta de la madre ilegítimamente fecundada, ya que con esto se destruye cualquier estado que le den al niño sus relaciones de filiación y se le impide ejercer los derechos que las leyes le hubieran podido conceder. Sin embargo, serias consideraciones de orden político se oponen a erigir un hecho de tal índole en delito punible, pues así se evita el infanticidio y la exposición, delitos a los cuales llevaría el peligro de una pena contra el acto de entregar el niño al torno. Además, debe agregarse que a ello se opone un argumento jurídico, por cuanto no es posible hallar el dolo especial, constitutivo del presente delito, en la muchacha que, ilegítimamente fecundada, seducida por el deseo de ocultar su propia falta, no ve en su hijo un estado jurídico que quiera destruir maliciosamente, y tiende las más de las veces, a procurarle los oportunos y necesarios auxilios que la propia situación impediría suministrarle.

    Suposición

    La suposición se produce cuando se hace figurar en el Registro Civil de Nacimientos un niño que no existe. Según Carrara:

    (…) la suposición puede ser de niño o de parto: hay sustitución de parto cuando una mujer simula, movida por fines exclusivamente suyos, la preñez y el parto, para presentar luego como fruto de estos hecho que nunca han existido, una criatura que no es suya; y hay suposición de niño si la gravidez y el parto han existido realmente, pero por haber muerto el fruto de esa preñez, se ha colocado en su lugar otro niño.

    La suposición de estado es denominada también por algunos expositores ficción o simulación de parto, porque es eso: se finge un parto, bien mediante la representación del embarazo y el ulterior alumbramiento que no se han producido, simulando el progresivo crecimiento del vientre de la mujer, primero; y luego el parto mismo, con la intervención del partero, inclusive, o de la comadrona; o simplemente haciendo inscribir en el Registro Civil a un niño imaginario o supuesto, es decir, que no existe ni ha existido.

    La primera de estas formas era la contemplada en el Derecho español antiguo, pero en la legislación penal venezolana vigente sólo se admite la segunda, como que apenas se considera en el artículo preinserto el haberse hecho “figurar en los registros del estado civil un niño que no existe”.

    Alteración del Estado Civil

    La alteración del Estado civil consiste en el cambio del mismo. En su primera acepción, «alterar», del latín aIterare -derivado de «alter», otro- dice tanto como cambiar la esencia o forma de una cosa.

    Para Ramos (citado en Grisanti, 2007):

    ocultar a un recién nacido es un acto de alteración de estado que puede producirse en cualquier circunstan­cia; sustituir a un niño por otro es convertir a fulano en mengano o en perengano; darle un apellido que no le corresponde, es una alteración de estado que, si en este momento no produce perjuicio, puede causar perjuicio más tarde; declarar hijo natural al que es hijo adulterino. En estos casos es evidente que hay una modificación de estado, lo que el código llama una alteración del estado civil.

    Por su parte Gómez,  enseña que “alterar el estado civil significa determinar un cambio en el mismo”; y agrega: “Menciona Moreno, a título de ejemplo, el hecho de anotar a un niño en el Registro Civil como nacido de otros padres que no son los verdaderos”.

    Para So­ler, por la alteración “el sujeto es colocado en situación, o de ser otro, como cuando se altera su filiación, o de encontrarse en una relación distinta de la real, como si aparece soltero siendo casado, por haberse alterado la partida de matrimonio, o aparece como nacido en el país, siendo extranjero”.

    Atenuación Honoris Causa

    El artículo 404 estatuye:

    El culpable de alguno de los delitos previstos en el artículo precedente, que hubiere cometido el hecho por salvar su propio honor o la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, de su hija adoptiva o de su hermana, o por prevenir malos tratamientos inminentes, será castigado con prisión por tiempo de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.

    Esta circunstancia atenuante del Código actual la contemplaba como eximente el de 1873, cuando se trataba de la ocultación de parto, pues establecía que “… si el hecho de la ocultación ha tenido por móvil el sentimiento del honor de una madre o de una familia, no se incurrirá en pena alguna”.

    Pero el de 1897 la estableció como atenuante y así ha permanecido hasta hoy. Los únicos posibles sujetos activos de los delitos en referencia a los que puede amparar dicha atenuante, son la propia mujer, el esposo de ésta, el hijo o la hija, el o la ascendiente, el padre o la madre adoptivos, el hermano o hermana.

    La madre y el padre pueden ser los legítimos, los naturales o los adoptivos; y el hermano y la hermana pueden ser también los legítimos o los ilegítimos, de doble conjunción (hermanos germanos) o de conjunción simple (hermanos consanguíneos o uterinos).

    En cuanto al otro móvil que hace aplicable la atenuante -el de prevenir malos tratamientos inminentes- indica Grisanti, que debe ser examinado cuida­dosamente, pues se trata de una apreciación eminentemente subjeti­va. Malos tratamientos inminentes son los que amenazan en el momento o están para producirse prontamente.

    Demás está decir que para que pueda apreciarse el móvil de honor que haya alegado el culpable, es indispensable comprobar ese honor, que en el caso debe interpretarse como el honor externo, es decir, el buen concepto que de una persona se hayan formado los integrantes del grupo social en el que aquélla actúa, expresado por la común estimación; o bien la honra, que se refiere a la honestidad de la mujer, a la corrección y limpieza de su vida sexual. Y en caso contrario, si no se comprueba la preexistencia de ese honor o de esa honra, la pena será aplicada sin reducción alguna.

    Como puede observarse, el legislador patrio, sólo contempla co­mo circunstancia atenuante de estos delitos la que se refiere al móvil del honor. En muchos casos, sin embargo, no hay en el agente intención de causar perjuicio alguno, sino que, por el contrario, obra movido por «sentimientos nobilísimos».

     

    Análisis de Tipos

    El Sujeto activo de este delito puede ser cualquiera, integrante o no de la familia en el seno de la cual ha ocurrido aquél. Con frecuencia lo son los más próximos parientes.

    Los extraños pueden estar, alguna vez, interesados en la supresión o alteración del estado civil de una persona determinada; así como también en la inscripción en el Registro Civil de un niño que no existe; lo que quiere decir que también ellos pueden ser sujetos activos de tales delitos.

    Según Rodríguez Devesa, “de la suposición de parto -stricto sensu- sólo puede serIo una mujer, aunque no es preciso que lo sea aquella a quien el fruto ajeno se atribuye”.

    Sujeto pasivo será el niño cuyo estado civil haya sido suprimido o alterado o respecto del cual se haya efectuado la suposición, que bien puede ser hijo legítimo o natural reconocido. Se requiere también que nazca vivo, pues si naciere muerto, no alcanzaría a tener estado civil, y en tal circunstancia, mal podría serIe suprimido o alterado. En ocasiones podrían derivarse de los delitos en estudio perjuicios económicos para terceros; pero éstos no podrán ser considerados sujetos pasivos de aquéllos.

    Para Rodríguez Devesa en la suposición del parto stricto sensu, y en la suposición de niño, el sujeto pasivo es un niño; en la sustitución de un niño por otro, son los niños objeto del cambio. En todos estos casos -observa el citado autor- “no es preciso que sean recién nacidos, basta con que no puedan tener, por razón de su corta edad, conciencia de la familia de la que forman parte”. En el delito de ocultación o exposición de un hijo legítimo, el sujeto pasivo es el hijo legítimo ocultado o expuesto, y “no es necesario que sea un niño de corta edad, puede ser un adulto, siempre y cuando no pueda afirmar por sí mismo su estado civil, v. gr. a causa de una enfermedad mental”.

    El mismo artículo 403, en su único aparte, prescribe: «El que, fuera de los casos previstos en la primera parte de este artículo, pone en alguna casa de expósitos o en otro lugar de beneficencia, un hijo legítimo o natural reconocido, o bien lo presenta en tales estableci­mientos ocultando su estado, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres años; y si el culpable fuere un ascendiente, la pena de prisión podrá ser hasta de cuatro años».

    El legislador venezolano cambió el verbo exponer que usó el italiano por poner que significa colocar. Pero la acción es la misma, y la ejecuta la persona que deja o entrega en la casa de expósitos o en otro lugar de beneficencia a un niño legítimo o natural reconocido con la finalidad de ocultar el estado del mismo.

    Se trata de un delito material, porque para su consumación se requiere que el agente alcance la supresión, la alteración, la suposición o imprecisión del estado civil del niño; o lo coloque en alguno de los establecimientos indicados, ocultando dicho estado. Y por ser· un delito material, admite tentativa y frustración. Es instantáneo, además, porque, si bien es cierto que después de consumado subsiste la supresión, la imprecisión o la alteración del estado civil, esta subsistencia no es requerida para la estructuración del delito.

    El momento consumativo es aquél en que el agente ha logrado que se produzca alguna de las situaciones de hecho previstas en el artículo preindicado.

    Sujeto activo del delito tipificado en el aparte del artículo en estudio, o sea, el de exposición, puede ser cualquiera: el padre, la madre o cualquier otro pariente del mismo. También un extraño. Si es un ascendiente, la pena se agrava.

    El sujeto pasivo ha de ser un hijo legítimo o uno natural reconocido. La exposición de un hijo ilegítimo que no haya sido reconocido como tal, no puede alterar el estado del mismo, pues no es posible alterar lo que no existe.

    El medio de comisión no es otro que la colocación del niño en la casa de expósitos o en cualquier otro establecimiento de beneficen­cia. Y el agente ha de ocultar el estado de aquél, lo que quiere decir que ya habrá sido inscrito en el Registro Civil, como que sólo después de esa inscripción el niño tendrá estado civil. Debe observarse también que, en el aparte dicho, se ha establecido una referencia espacial, pues menciona los lugares en los que ha de exponerse al niño.

    Se requiere dolo: la voluntad de exponer o colocar al niño en uno de aquellos lugares, y la de ocultar el estado civil del mismo.

    La pena será prisión de cuarenta y cinco días a tres años. Cuando el culpable sea un ascendiente, esa pena podrá ser hasta de cuatro años.

    Bibliografía

    Código Penal de Venezuela. (2005). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.768 Extraordinario. Fecha: Abril 13 de 2005.

    Grisanti, H. (2007). Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Caracas, Venezuela: Vadell Hermanos Editores.

  • Principios del Contencioso Administrativo

    PRINCIPIO DE LEGALIDAD

    Este primer principio se refiere a la superioridad de la Constitución y de la Ley en sentido material; lo cual conlleva al absoluto sometimiento de la acción administrativa al denominado bloque de la legalidad. Existe un aspecto muy importante que se debe resaltar, y es que el principio bajo análisis no solo comprende a la Constitución y las leyes formales emanadas del órgano legislativo, sino también las disposiciones, que dictadas por el propio Poder Ejecutivo, vinculan a la Administración en su actuación concreta en virtud del principio de la jerarquía de las normas.

    Encuentra el principio de legalidad su fundamento constitucional en el artículo 137 de la Carta Magna venezolana, al cual también se le conoce como principio de la competencia o bloque de la legalidad, por cuanto las actividades que realicen los órganos que ejercen el Poder Público deben someterse a la Constitución y a las leyes.

    De manera sucinta puede señalarse entonces respecto del principio de legalidad, que éste implica el sometimiento pleno de la Administración Pública al Ordenamiento jurídico, y al control judicial, de manera que no haya exclusión a ese control.

    PRINCIPIO DE LA SEPARACIÓN DE PODERES

    La Constitución, en su parte orgánica, establece cuales son los poderes públicos, y asimismo establece las competencias propias a cada uno de ellos. De allí pues, que el Estado venezolano a través de su Carta Fundamental plasma el Principio de la Separación de los Poderes.

    Lo antes señalado encuentra su base constitucional en el artículo 136, el cual dispone: «(…) Cada una de las ramas de Poder Público tiene sus funciones propias… «.

    Abordando un poco lo que es el Derecho Comparado, se debe mencionar que el Principio de separación de poderes, es la base del contencioso-administrativo en Francia que tiene su origen en la Ley de Separación, institucionalizada en el modelo francés y que data del año 1790, la cual consagraba que «Las funciones judiciales están y han de permanecer siempre separadas de la funciones administrativas. Los jueces no podrán bajo pena de prevaricación, perturbar de cualquier manera, las operaciones de los cuerpos administrativos, ni emplazar ante ellos a los administradores por razón de sus funciones».

    Algunos autores concuerdan en afirmar que fue Otto Mayer el primero que tuvo ocasión de abundar en la importancia que para el derecho administrativo posee el principio bajo análisis, según el citado autor, los pilares que lo sustentan son la idea de la moderación en el ejercicio del poder y de la separación de los poderes. Así, Mayer exaltaba la concepción estática de la división de poderes. Su función era la de disciplinar la actuación administrativa siguiendo el modelo, en lo posible, de las formas de actuaciones judiciales.

    De todo lo anterior se tiene que en razón del principio de separación de poderes en Francia, fue que se fortaleció la administración y permitió el surgimiento del derecho administrativo.

    Finalmente, puede decirse en relación con este principio que el mismo es un elemento característico y fundamental en los Estados de Derecho. Se refiere a la independencia que debe mantener cada uno de los poderes, como garantía del respeto debido a los derechos individuales y públicos.

    PRINCIPIO DE COLABORACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS

    El principio de cooperación, como también se le conoce, entre los diferentes órganos de poder público tiene como finalidad la consecución de los fines Estado, lo cual se traduce en la consecución del bien general o colectivo.

    Este principio goza de rango Constitucional encontrándose consagrado en el último aparte del artículo 136 que dispone: «Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado».

    Encuentra el principio en comento su base legal en la Ley de la Administración Pública (2.001) en el artículo 24 de la manera siguiente: «La Administración Pública Nacional, la de los estados, la de los distritos metropolitanos y la de los municipios colaborarán entre sí y con las otras ramas de los poderes públicos en la realización de los fines del Estado».

    El autor Moya Millán, explica este principio exponiendo las siguientes consideraciones: Dado el sistema flexible de separación orgánica de poderes que la nueva Constitución establece en su artículo 136, conforme al cual todos los órganos del Poder Público colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado y el ejercicio de las funciones propias de los órganos de cada una de las ramas del Poder Público (Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral) no es exclusivo ni excluyente, pudiendo excepcionalmente haber, en dicho ejercicio, intercambio de funciones entre las distintas ramas del Poder Público. Hay sin embargo funciones que se ejercen por cada una de ellas en forma privativa, y en estos casos no puede haber interferencia, ya que habría entonces usurpación. De allí que la incompetencia de orden constitucional o legal, sea uno de los vicios que afecta la validez de los actos emanados del Poder Público, por cuyo motivo la función pública debe desplegarse dentro de los limites o prescripciones, formas y procedimientos señalados en la Constitución y en las leyes, en la oportunidad y para los fines previstos en las mismas.

    Puede puntualizarse sobre este principio, que si bien es cierto la Constitución de 1999 consagra una división de funciones que corresponden a cada rama del Poder Público, tanto en sentido vertical como horizontal, se acepta la especialidad de la tarea asignada a cada una de ellas, también es cierto que se establece un régimen de colaboración entre los órganos que van a desarrollarlas para la mejor consecución de los fines generales del Estado.

    PRINCIPIO DE JERARQUÍA Y COORDINACIÓN

    Este principio atiende al hecho de que los entes de la Administración Pública estarán conforme a la distribución vertical del Poder Público, jerárquicamente ordenados y relacionados de forma organizada. Los de menor jerarquía estarán sometidos al control, supervisión y dirección de los superiores con competencia en la materia correspondiente. El incumplimiento de las órdenes e instrucciones de su superior jerárquico inmediato, obliga la intervención de éste y motiva responsabilidad civil, penal o administrativa de los funcionarios o funcionarias públicos inculpados, sin que les sirva de excusa haber actuado cumpliendo órdenes superiores.

    Es necesario para que los órganos de la administración pública puedan lograr el cumplimiento de sus fines, deben estar coordinados funcionalmente bajo el principio de una unidad orgánica.

    Para mantener su orientación institucional de conformidad con la Constitución y la Ley, la organización de la Administración Pública tendrá la asignación de competencia, relaciones, instancias y sistemas de coordinación.

    PRINCIPIO DEL RESPETO A LAS SITUACIONES JURÍDICAS SUBJETIVAS DE LOS ADMINISTRADOS

    Es muy preciso el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece que la jurisdicción contencioso-administrativa tiene por finalidad «( … ) el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas … ». De ese precepto se desprende una tutela de derechos e intereses legítimos, de situaciones jurídicas subjetivas; que no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación de la Administración Pública, pues el objetivo principal es la de garantizar el respeto de las situaciones jurídicas subjetivas que puedan verse afectadas por la actividad administrativa. Es un mecanismo de tutela, de derechos e intereses, de situaciones jurídicas subjetivas.

    Del texto del citado artículo Constitucional, se otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso-administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública.

    PRINCIPIO DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN

    La base fundamental del principio de la responsabilidad de la administración se encuentra consagrada en el texto fundamental en el artículo 140, que se refiere tanto a la responsabilidad contractual como extracontractual, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento normal o anormal de la actuación de la Administración Pública.

    Esta responsabilidad que consagra la Constitución, es distinta y excluyente de los requisitos subjetivos de la responsabilidad previstos en el Código Civil. Es una responsabilidad objetiva, y es aquella responsabilidad que resulta de una relación de causalidad entre el daño y la actividad de la administración como autor del daño

    Respecto al régimen de la responsabilidad de la Administración la Sala Política ha dejado asentado en varias decisiones, que de conformidad con la Constitución de 1.999 (artículos 3, 21,30, 133, 140, 259 y 316) queda establecida de manera expresa, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, por los daños que sufran los particulares como consecuencia de su actividad.

    La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública establecida en el artículo 140 de la Constitución de 1999, no deja lugar a dudas, en dicho artículo se consagra la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración Pública cuando por el ejercicio de su actividad ocasione daños a los particulares, sea por funcionamiento normal o anormal. Siendo este sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, cuyo conocimiento y competencia le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, sin que por ello deba recurrir a las fuentes del derecho civil -referida al hecho ilícito-, para determinar la responsabilidad.

    La Exposición de Motivos de la carta Fundamental señala que expresamente se establece bajo una perspectiva de derecho público moderna la obligación directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento normal o anormal, de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones.

    Los artículos constitucionales 25, 29, 30, 46 numeral 4, 49 numeral 8, 115, 139, 140, 141, 199, 216, 222, 232, 244, 255,  259, 281, y 285 configuran el régimen básico de responsabilidad integral del Estado venezolano, el cual abarca todos los daños ocasionados por cualesquiera sea la actividad derivada del ejercicio del Poder Público, ya que el constituyente no limitó en su normativa la responsabilidad del Estado.

    Por último, se debe distinguir que existen dos formas de vinculación de la responsabilidad pública con el Estado de Derecho: a) La Responsabilidad Extracontractual, que basta con que exista una relación de causa a efecto entre el daño sufrido y la actividad realizada, aunque ésta haya sido correcta. No existe relación jurídica contractual entre la Administración y el derecho subjetivo lesionado; 2) Contractual, los daños se derivan de una actuación positiva (hacer) o negativa (omisión o no hacer) de la Administración proveniente de una relación jurídica contractual.

    Bibliografía

    Moya, José. (2008). Derecho Administrativo. Caracas: Movilibros.