Autor: Livia Hernández

  • Cómo ser Mejor Estudiante

    Una meta que todos debemos tener siempre establecida es la de lograr ser cada vez mejor en las actividades que realizamos, ya sea como profesional, como empresario, en el plano personal y familiar, y por supuesto como estudiante.

    Para lograr ser un mejor estudiante es fundamental conseguir incorporar una serie de hábitos que deben guiar nuestra actividad académica, todo se trata de eso, si quieres ser bueno debes tener buenos hábitos, no hay una fórmula mágica para lograrlo, el principal requisito es desearlo, querer es poder y definitivamente si estás leyendo este artículo es porque te encuentras en la búsqueda de algún consejo que te ayude en tus estudios; porque has decidido optimizar tu rendimiento académico, por esa razón te felicito, porque has dado el primer y más importante paso en esa dirección!!!

    Ahora quiero compartir contigo algunos tips que te ayudarán a cumplir esa meta que te has propuesto, estas recomendaciones nacen de mi propia experiencia como estudiante, y también desde el otro lado de la balanza, desde mi punto de vista como profesora universitaria, y que puedo hablar con propiedad sobre cuáles son los rasgos que distinguen a un estudiante brillante de uno regular.

    Tip 1: Asistencia a clases: definitivamente un alto porcentaje de los conocimientos se adquiere durante las clases, por esa razón debes hacer un gran empeño por asistir en la medida de lo posible a TODAS las clases; además que sólo en el desarrollo de una clase podrás aclarar tus dudas sobre un tema en particular y complementar con los ejemplos o casos prácticos que exponga el profesor; asistiendo a cada clase obtendrás otros beneficios a parte de los importantes conocimientos, por ejemplo algunos profesores le asignan a la asistencia algún porcentaje de valor; de igual forma si asistes a todas las clases tendrás la consideración de tus profesores en caso de que se te presente algún inconveniente cosa que no sucederá si son muchas tus inasistencias.

    Tip 2: Conocimientos previos: debes prepararte para cada nueva clase, esto significa que debes leer sobre el tema que corresponda a la próxima clase, no puedes llegar a una clase sin siquiera saber qué tema será explicado, todo lo contrario si tienes conocimientos previos sobre el tema te será mucho más fácil comprender las explicaciones dadas por el profesor, podrás preparar tus preguntas sobre los aspectos que no tengas muy claros al haber leído el tema.

    Tip 3: Horario de estudio: Para poder cumplir con el tip anterior debes tener un sistema de lectura en casa, establecer un horario para realizar las lecturas previas a cada clase, y más tomando en cuenta que son varias materias y necesitas estar al día con cada una, si te organizas y no permites que se te acumulen los contenidos para estudiar todo te resultará más fácil y no sentirás presión, no sólo debes estudiar cuando tengas una evaluación, cuando tengas un examen por ejemplo, ya sabes que debes estar preparado antes de asistir a cada clase.

    Tip 4: Participar Activamente: Es preciso que durante el desarrollo de la clase estés atento y activo; atento a lo que va explicando el profesor, tomar nota de la mayor cantidad de información posible, en especial de aquellos aspectos en los que se hace más énfasis, de los ejemplos, realizar preguntas, y asimismo participar cuando el profesor realice alguna pregunta, prestar atención a aquellas preguntas que realicen los compañeros de clase, puede ser que esa misma duda la tengas tú; de igual forma si al momento de realizar la lectura previa no comprendiste un aspecto, anótalo realiza la respectiva pregunta y toma nota de la respuesta dada por el profesor. Un punto importante para poder estar muy atento es evitar las distracciones, así que una vez iniciada la clase concentra todos tus sentidos en ello y deja todo lo demás para luego.

    Tip 5: Responsabilidad: Cumple con todas las asignaciones en las fechas pautadas, sé puntual siempre tanto en la asistencia a clase como con la entrega de tus trabajos; también debes esforzarte por entregar trabajos de calidad, bien presentados, con buen contenido, eso te permitirá proyectar una buena imagen de ti mismo, y cumple con todas las pautas y recomendaciones dadas por el profesor al momento de asignar una actividad.

    ¿Cuál de estos tips crees que te será de mayor utilidad?; ¿cuál será el más difícil de aplicar?

    ¿Qué otro tip agregarías?

    Muchos saludos!

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  • Derecho Procesal Penal: La Ejecución de Sentencia

    PROBLEMAS QUE SUPONE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA PENAL

    La ejecución de la sentencia penal consiste en dar cumplimiento práctico a todas las disposiciones en ella contenidas una vez que está definitivamente firme, tanto en lo referente a la sanción principal, como a las accesorias y a lo relativo a las costas procesales, así como respecto a medidas de seguridad impuestas. La ejecución comprende igualmente la solución de los incidentes que se suscitan con motivo del cumplimiento de los extremos arriba mencionados. Como bien dice Florian, lo establecido en la sentencia «debe traducirse en una realidad y en un estado de hecho adecuado».

    Cuando se piensa en la ejecución de la sentencia penal, a menudo lo que viene de súbito a la memoria, es el cumplimiento de las penas impuestas por la sentencia condenatoria, pero no se debe olvidar que una sentencia absolutoria contiene de ordinario una serie de pronunciamientos favorables al acusado absuelto, tales como devolución de objetos ocupados, pago de indemnización por tiempo en prisión provisional, publicación de carteles exculpatorios, los cuales deben ser cumplidos para intentar mitigar los efectos que el proceso pudiera tener sobre el declarado inocente.

    Por otra parte, la ejecución en materia penal se ha concebido siempre de oficio, conforme a un principio inquisitivo, pues el restablecimiento de la legalidad quebrantada por el hecho punible o por el proceso mismo, es de interés público y no puede esperar a instancia de parte.

    La ejecución de la sentencia penal supone una serie de problemas que vienen determinados por el tipo de pronunciamiento a ser ejecutado y por la determinación de las autoridades llamadas a cumplirlos y en qué medida.

     El primer problema que presenta la ejecución penal es su permanencia en el tiempo, pues la sentencia penal no siempre es de efectos de inmediato cumplimiento, sino que ese cumplimiento suele prolongarse en el tiempo, como sucede en el caso de penas privativas de libertad o medidas de seguridad, en el curso de las cuales pueden surgir innumerables incidentes, tales como la necesidad de adecuar los regímenes de cumplimiento, o de evaluar la posibilidad de libertades condicionales, licencias extrapenales, regímenes sustitutivos, redención de la pena por otras prestaciones, etc.

     El otro problema cardinal que supone la ejecución penal es la necesaria e ineludible imbricación de las funciones jurisdiccionales y administrativas del Estado en el cumplimiento de los pronunciamientos emanados de la sentencia penal y la consiguiente determinación de hasta dónde llega una y dónde termina la otra.

     Históricamente la función de los tribunales en materia de ejecución penal se limitaba a la declaración de firmeza de la sentencia, a disponer la devolución de objetos y expedir la orden de libertad del acusado, cuando se trataba de una absolutoria, o solicitar el pago de la multa u ordenar el arresto subsidiario, si la condena era de multa, o a establecer, en caso de condena a prisión o presidio o muerte, el cómputo de la prisión provisional y de la fecha de cumplimiento de la pena, a fin de remitirlo a la institución donde debiera cumplirla o ser ejecutada. Todas las demás incidencias de la ejecución, sobre todo en materia de penas privativas de libertad, correspondía a la Administración, a tal grado, que el Poder Ejecutivo, en ese esquema, estaba facultado para evaluar el desempeño de los reclusos durante la ejecución, otorgar cambios de régimen y beneficios en el cumplimiento de la pena.

     Sin embargo, desde mediados del siglo XX se ha venido extendiendo la concepción de que el Poder Judicial debe tener más protagonismo en la ejecución judicial y extender sus facultades de control a todos los incidentes que se susciten en el cumplimiento de las penas. No cabe dudar que la extensión de las facultades jurisdiccionales en la fase de ejecución de la sentencia ha redundado en la democratización del proceso penal y ha ampliado considerablemente las posibilidades de defensa de los derechos humanos de los penados, en todos los países donde se ha establecido.

     Pero aun así,hasta hoy, y como tendencia dominante, el peso esencial de la ejecución penal ha estado sobre los hombros del Poder Ejecutivo, pues la construcción de las instalaciones penitenciarias y la administración de sus medios personales, materiales y financieros, ha corrido a cargo de las autoridades ejecutivas, ya bien centrales o bien descentralizadas, incluso con su funesta carga de corrupción, pues resulta obvio que ésas no son tareas propias del Poder Judicial.

     Por estas razones y como una reacción a la burocratización e ineficiencia de la administración gubernamental de las instituciones penitenciarias, a partir de los años setenta del siglo XX, comenzaron a aparecer en Europa occidental, una serie de tendencias dirigidas a la privatización de la administración de las cárceles y otras instituciones de trabajo correccional penitenciario, que pudieran conducir a un debilitamiento del necesario control del Estado, en tanto representante de la sociedad organizada sobre esta delicada actividad de seguridad pública. Por ello, el control judicial de la ejecución es tanto más necesario, cuanto más se acentúen las tendencias privatizadoras de las instituciones penitenciarias, pues resulta incuestionable que el Poder Judicial no será nunca el llamado a administrar las directamente.

     Finalmente, la ejecución de la sentencia penal, después de los años sesenta del siglo XX se ha caracterizado por un giro decisivo hacia las formas alternativas del cumplimiento de la pena, aumentado de manera notoria los penados acreedores de los llamados beneficios en la ejecución de la sentencia, tales como la suspensión condicional de la pena, la redención de la pena por trabajo y estudio, el trabajo en establecimientos abiertos, y la ya conocida remisión condicional de la pena, más conocida como libertad condicional, bajo palabra o «parolée».

     Esto último ha condicionado la necesidad de controlar a las personas que han recibido estos beneficios a través de oficiales de la ley o funcionarios, ya sean empleados del Estado o activistas sociales, los cuales se incorporan al sistema de ejecución de la sentencia penal a través de la asignación que les hace de los penados que deben controlar y de la actividad de vigilancia que deben ejercer sobre ellos, en coordinación con los órganos de policía, el Ministerio Público y los tribunales. En nuestro caso esa tarea la cumplen los llamados delegados de prueba, nacidos al calor de la Ley de Libertad bajo Fianza y de Sometimiento a Juicio, y revividos ahora por la Ley de Reforma Parcial del COPP de 14 de noviembre de 2001.

    LA EJECUCIÓN PENAL EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COPP)

    El Código Orgánico Procesal Penal, fiel a las tendencias de la época de su aparición, establece un moderno sistema de ejecución de la sentencia penal, fundado en una extensión amplísima de las facultades jurisdiccionales en esta fase, a través de la figura del juez de ejecución, cuyas competencias son muy amplias y abarcan prácticamente todas las incidencias de esta fase del proceso penal. Los tribunales de ejecución establecidos en el COPP, en tanto tribunales especializados y escindidos de los tribunales de conocimiento, quedan facultados para conocer de todas las incidencias que pudiera generar la ejecución de la sentencia penal, tanto en lo que se refiere a las penas corporales como a las patrimoniales y otras medidas conexas o accesorias (art. 479 en re1. con art.64 último aparte). El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y los reglamentos le otorgan, planteando ante el tribunal de ejecución todas las observaciones que, con fundamento en aquellas reglas, estime convenientes (art.478).

     El tribunal de ejecución en el COPP tiene competencias expresas y competencias tácitas. Son competencias expresas, aquellas que están claramente recogidas por la ley, en tanto que son competencias tácitas aquellas que por su naturaleza deben ser conocidas por el juez de la ejecución.

     Las competencias expresas del juzgado de ejecución están taxativamente establecidasen el artículo 479, en la forma siguiente:

     ARTÍCULO 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

    1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

    2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

    3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

    En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

    Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir las irregularidades que observe. Exhortará y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

    De la interpretación concordada de los numerales 1 y 3 del artículo 479 se determina la derogación tácita del artículo 42 del Código Penal y prácticamente de todas las facultades del Ejecutivo en lo que se refiere a las facultades respecto al cumplimiento de las penas, sus formas alternativas y beneficios.

    La competencia tácita del juez de ejecución es la que, no estando expresamente establecida en el COPP, resulta forzoso atribuirla a este órgano en razón de su naturaleza. En opinión de algunos autores debe ser competencia tácita del juez de ejecución, todos los pronunciamientos restitutorios que emanen de la sentencia absolutoria, tales como la tramitación de las órdenes de pago respectivas o la instancia al Ejecutivo para que incluya la deuda en el ejercicio presupuestario correspondiente.

    Competencia concurrente

     La competencia del juez de ejecución para conocer todos y cada uno de los asuntos sometidos a su decisión y control es independiente y concurrente, respecto al posible conocimiento que la persona de quien se desempeñe como tal, haya tenido en las diversas fases, grados o estadios de conocimiento y decisión de cualquier causa con anterioridad, por cuanto las decisiones ejecutorias están escindidas racionalmente de las cuestiones de hecho y de derecho del introito, toda vez que estas últimas están referidas a la existencia o no de delito y a la participación en éste del imputado, en tanto que las primeras se refieren a situaciones producidas ex post poena, o sea cuando ya las últimas fueron agotadas y consumidas totalmente, no pudiendo haber, por tanto, contaminación al respecto.

     Todo esto quiere decir, que el juez de ejecución no puede inhibirse por el hecho de que se haya desempeñado anteriormente como juez de juicio o de control en el mismo proceso o en otro relacionado con el imputado cuyo cumplimiento de penas e incidencias relacionadas deba controlar y decidir.

    Modos de proceder del tribunal de ejecución

     El conocimiento por parte del juez de ejecución comienza cuando el tribunal de juicio o el juez de control, cuando haya sancionado por admisión de los hechos, le envía copia de la sentencia definitivamente firme, junto con el respectivo auto que declara la firmeza (art. 480). A partir de este momento, según la sentencia sea absolutoria o condenatoria, el juez de ejecución decidirá lo conducente. Si la sentencia es absolutoria y procediere indemnización o restitución monetaria o de cosas, el juez de ejecución ordenará expedir los cheques correspondientes, con cargo a las cuentas del Circuito Judicial Penal destinadas al efecto, y de no existir disponibilidad presupuestaria, librará los oficios procedentes a los efectos de incluir los montos debidos en el ejercicio presupuestario siguiente. Si se tratare de restitución de cosas, el juez de ejecución ordenará poner los bienes en poder de quien corresponda. Si hubiere imposición de costas a denunciante o querellante temerario, el juez de ejecución, de oficio o a instancias del Ministerio Público o del acusado absuelto, procederá a exigirlas conforme a las reglas del CPC (art. 265 del COPP). Cuando la indemnización o las costas no hayan sido establecidas por el tribunal del juicio o de la revisión, en su caso (arts. 268 y 275 del COPP), éstas serán establecidas por el juez de ejecución si la sentencia estuviere definitivamente firme, pues si no lo estuviera, la omisión podrá suplirse por el trámite de la aclaración previsto en el artículo 176 del COPP.

     Si la pena es de multa y el penado no la paga dentro del plazo fijado en la sentencia, será citado para que indique si pretende sustituirla por trabajo voluntario en instituciones de carácter público o solicitar plazo para pagarla. Oído el penado, el tribunal decidirá por auto razonado y en dicha resolución fijará el tiempo, las condiciones y el lugar en donde cumplirá el trabajo voluntario y dispondrá asimismo las medidas necesarias para el cumplimiento de la decisión y el control de su ejecución. Si por incumplimiento es necesario transformar la multa en prisión, citará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, y decidirá por auto razonado. Transformada la multa en prisión, se ordenará la detención del penado. Se aplicarán analógicamente las reglas relativas alcómputo (art. 489).

    Si la pena es de inhabilitación para ejercer una profesión, industria o cargo, se le notificará a la autoridad o entidad encargada de controlar su ejercicio, indicándole la fecha de finalización de la condena (art. 490).

    Cuando la sentencia definitivamente firme sea condenatoria a pena privativa de libertad,el juez de ejecución, una vez recibidos del tribunal sancionador la copia certificada de la sentencia y el auto de su firmeza, ordenará practicar el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finaliza la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar su libertad condicional. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso en un establecimiento del Estado (cárceles, comisarías, retenes o comandancias policiales y militares), así como también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal (abono de preventiva), pero no se descontará el tiempo de reclusión domiciliaria (COPP arto 484).

    La resolución que contenga y avale el cómputo se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo dentro del plazo de tres días, pues el cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo tornen necesario. La decisión que deniegue o acceda a la rectificación del cómputo debe ser recurrible en apelación por el numeral 5 del artículo 447, ya que un error en el cómputo puede causar un gravamen irreparable.

     Una vez que se haya realizado el cómputo y no haya oposición, si el condenado se hallare en libertad deberá ser citado para ser constituido en prisión y de no concurrir a la citación se ordenará su aprehensión, ordenándose ponerlo a disposición del tribunal de ejecución, el cual, una vez habido el condenado, lo remitirá al centro penitenciario que corresponda. Si el penado ya estuviere en prisión provisional, el juez de ejecución remitirá copia de la sentencia y del cómputo al establecimiento donde se encuentre el penado privado de libertad.

     Según el artículo 481 del COPP, si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado, éste deberá informar al juez de ejecución del sitio del cumplimiento para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479. De conformidad con esta norma de auxilio judicial, el seguimiento de la ejecución pasa definitivamente al juez exhortado. De aquí se desprende que el juez competente para conocer de las incidencias de la ejecución a que se refiere el artículo 478 es el que tiene jurisdicción en el territorio donde se encuentre cumpliendo la pena el sancionado y no el del lugar donde se dictó la sentencia.

    Audiencia oral contradictoria

     Los incidentes relativos a la ejecución o extinción de la pena, a la libertad condicional y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, citando a los testigos y expertos que deban informar durante el debate (art. 483). Ésta es una de las innovaciones más lúcidas del COPP, pues los incidentes en la ejecución tramitados por escrito dan lugar a dilaciones interminables. Las normas del juicio oral han de ser supletorias para el desarrollo de esta audiencia. De no ser necesario, el tribunal decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución procede recurso de apelación, cuya interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones.

    Control del cumplimiento de la pena

     Una vez que el penado se encuentre debidamente ejecutoriado, el tribunal de ejecución controlará el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. Entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control, lo cual reduce considerablemente las facultades conferidas al Ejecutivo por el artículo 1° de la LRP (art. 479). En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por los fiscales del Ministerio Público (art. 479), aunque es obvio que el COPP no deroga las facultades que la LOMP otorga a los fiscales del Ministerio Público en materia de inspección de prisiones, porque éstas derivan directamente de la Constitución (art. 285, num.1 CRBV).

     Las visitas que realicen los jueces de ejecución a los establecimientos penales se harán constar en un acta que se insertará en un libro que se llevará al efecto (art.488). El juez que realice las visitas de los establecimientos penales dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para corregir y prevenir las faltas que observe, y exhortará a la autoridad competente para que en el mismos entido expida las resoluciones necesarias (art. 479).

     Los jueces de ejecución serán también los competentes para conocer de todas aquellas situaciones que afectan al cumplimiento de la sanción, como son el indulto, la conmutación de la pena, la amnistía y el perdón de la parte ofendida. El artículo 491 del COPP dispone que la autoridad correspondiente remitirá al tribunal de ejecución copia auténtica de la disposición por la cual decreta un indulto o la conmutación de la pena y que recibida la comunicación, el tribunal ordenará inmediatamente la libertad o practicará un nuevo cómputo; pero aun cuando el COPP no lo aclare expresamente, y es lo más normal y usual, el juez de ejecución tomará las medidas expresadas en el artículo 491, cuando sea el defensor del imputado o cualquier particular, quien le remita los documentos oficiales donde conste el indulto o la conmutación. En el caso del indulto, el juez puede incluso proceder de oficio, tan pronto vea publicado el decreto respectivo en la Gaceta Oficial de la República.

     Cuando el perdón del ofendido pudiere ser causa de extinción de la pena, el tribunal de ejecución ordenará la libertad, tan pronto compruebe fehacientemente que éste se ha producido (ver art. 492), excluyendo toda posibilidad de fraude o forjamiento, básicamente haciendo comparecer ante sí al ofendido. 


    Bibliografía

     Código Orgánico Procesal Penal. (2001).  Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.558, de fecha 14 de noviembre de 2001.

     Pérez Sarmiento, E. (2001). Manual de Derecho Procesal Penal. 2da Edición. Caracas, Venezuela: Vadell Hermanos Editores.

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  • Derecho Procesal Penal: Los Recursos

    Disposiciones generales

    La regulación de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela (COPP) está precedida de un conjunto de disposiciones generales, que establecen los principios fundamentales respecto al alcance y las características de los recursos en este ordenamiento procesal basado en el sistema acusatorio.

    Impugnabilidad objetiva

    En primer lugar, el artículo 432 establece el principio de impugnabilidad objetiva, que es definido textualmente en el sentido de que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Esto implica que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código, lo que queda corroborado por el artículo 435, según el cual los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

    Legitimación

    El artículo 433 del COPP establece reglas de estricta legitimación, para ejercer los recursos, pues sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Sin embargo, la ley civil, a través de las sucesiones, permite a los herederos del acusado finado, ejercer acciones en el proceso penal, no ya por la salvaguarda del honor de su causante, sino para evitar incluso medidas contra su patrimonio (arts.796 CC y 103 del CP). Asimismo, el mismo artículo 433 reconoce que por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa, pues él tiene derecho a conformarse con la sentencia. En el COPP el imputado es el dueño de su defensa material.

    Prohibición de recognitio iudiciarium

    El artículo 434 es portador de un principio esencial para el procedimiento recursorio. Se trata del principio de prohibición recognoscitiva (prohibición recognitio iudiciarium), que implica que los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso, pues ya adelantaron criterio y estarían prejuiciados. Esta norma, por su ubicación dentro de las disposiciones generales de los recursos, es aplicable a casi todos los recursos, salvo, claro está, al recurso de revocación, dado su naturaleza reconsideracional y a los recursos de apelación de autos proferidos por los jueces de control, ya que éstos sólo excepcionalmente resuelven el fondo de la causa.

    Agravio

    Otro importante principio dentro de las disposiciones generales del COPP en materia de recursos, es el de agravio, establecido en el artículo 436, y que consiste en que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables; y, por supuesto, todo recurrente debe expresar en la motivación de su recurso en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada. En este punto, y aun cuando el Código no lo dice, la doctrina indica claramente que los recursos por agravio pueden ser principales o adhesivos,según el recurrente impugne por razones propias o se adhiera al recurso de otra parte en lo que éste le favorece.

     Según el mismo artículo 436, el imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso, lo cual quiere decir que aquí el legislador pone el orden público por encima del antiquísimo principio de que nadie puede invocar su propia torpeza en su provecho.

    Efecto extensivo

    El artículo 438 del COPP, reconoce el llamado efecto extensivo de los recursos. El efecto extensivo de los recursos es una norma de orden público y por tanto de carácter imperativo y apreciable de oficio, según la cual, los pronunciamientos beneficiosos que se hayan hecho a favor del recurrente en la sentencia o auto que resuelve el recurso, deben ser aplicados a todos sus co-imputados que no hayan recurridoy se hayan conformado con la decisión del a quo, siempre y cuando los hechos en que hayan intervenido hayan sido los mismos, o guarden entre sí una relación de tipicidad correspectiva, es decir, que la calificación de uno dependa de las del otro, o cuando todos los imputados se hayaren cobijados por idénticas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Los casos más comunes son aquellos en los cuales la sentencia de alzada declara el carácter no penal de un hecho, o su inexistencia o falta de prueba, que el delito principal no es de la gravedad que estimó el a quo. En todos estos casos los efectos de estos pronunciamientos deben hacerse extensivos a los imputados que no hayan recurrido.

    Ahora bien, el problema aquí es cuál tribunal debe aplicar el beneficio del efecto extensivo. En principio debe ser el tribunal ad quem o de alzada con motivo del juzgamiento recursorio, pero si el tribunal de alzada no resuelve el punto de oficio, como es su deber, puede hacerlo el tribunal a quo una vez que reciba las actuaciones de vuelta, o el tribunal de ejecución, si hubiere lugar a ello. Estos tribunales están facultados a resolver, aun de oficio, esta cuestión, en razón de que, como ya se dijo, la naturaleza jurídica del efecto extensivo es de orden público, ya que es un derivado de la cosa juzgada penal, que como imperativo de seguridad jurídica no puede soportar que un mismo hecho sea delito para unos partícipes y no así para otros.

    Efecto suspensivo

    El artículo 439 del COPP consagra, en términos generales el efecto suspensivo de los recursos, el cual consiste en la no ejecución o cumplimiento de lo dispuesto en la decisión contra la cual se interpone el recurso.

    En principio, la interposición de cualquiera de los recursos previstos en el COPP, suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario, pero ello es una verdad a medias, ya que tal disposición no es aplicable a los recursos de apelación de autos previstos en los numerales 2 y 5 del artículo 447, por cuanto se tramitan sin necesidad de interrumpir el curso del procedimiento principal.

    Desistimiento

    Respecto a la facultad de las partes de desistir del recurso interpuesto y sus efectos, el COPP, en su artículo 440 señala que las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas, aunque el defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado. Esto nos indica dos cosas: primero, que el desistimiento es una facultad personalísima de las partes, que en modo alguno puede perjudicar a otros recurrentes y, segunda, que es explicable y garantista, el que el defensor no pueda desistir sin autorización del imputado, porque como ya se dijo antes, en el COPP el verdadero titular de la defensa material es el imputado (art. 137) y por ello, el titular del derecho al recurso es el imputado y no su defensor.

    El Ministerio Público también podrá desistir de sus recursos pero deberá brindar sus razones al tribunal en escrito fundado. Es razonable que el fiscal del Ministerio Público deba motivar su desistimiento, en razón de los principios de oficialidad y legalidad, pues la persecución del delito de acción pública es de interés colectivo y el fiscal debe explicar por qué ha cambiado de criterio.

    En cuanto a la imposición de las costas a los que desisten del recurso, ello es absolutamente cónsono con el principio de economía procesal, pues sirve de contención a los que instauren recursos infelices o manifiestamente infundados en detrimento del trabajo de los tribunales, para luego desistir de ellos.

    Extensión del conocimiento del tribunal que debe resolver de un recurso

    Otro viejo problema dentro del tratamiento de los recursos en el proceso penal, es el referente al alcance del juzgamiento recursorio, es decir, hasta dónde llega la competencia del tribunal ad quem; ¿está autorizado a pronunciarse sobre cualquier aspecto del proceso aunque las partes no lo hayan solicitado o tendrá que ajustarse a los puntos sometidos a su conocimiento por los recurrentes? El sistema inquisitivo resuelve esta cuestión respondiendo afirmativamente a la primera pregunta y de manera negativa a la segunda, y ello da lugar a la reformatio in pejus, pero el sistema acusatorio supone exactamente lo contrario, ya que, en este sistema ningún juzgador puede conocer y decidir aquello que no se le ha pedido que conozca y resuelva, salvo las cuestiones de estricto orden público o constitucional que deban apreciarse únicamente en favor del imputado.

    El tribunal que conoce de un recurso tiene que entrar a resolver todas y cada una de las cuestiones planteadas por los recurrentes, a menos que sean manifiestamente ininteligibles u obscuras y nunca deberá eludirlas o extenderse en el conocimiento de extremos no controvertidos o no alegados, pues de lo contrario la sentencia que resuelve el recurso estaría incurriendo en franca incongruencia, ya que la razón de ser de la limitación del conocimiento del tribunal que debe resolver un recurso, es asegurar al recurrente el control de la decisión impugnada, en la seguridad de que el tribunal ad quem hará pronunciamiento expreso sobre sus denuncias para decidir si tiene o no razón y por qué.

    Prohibiciónde reformatio in pejus

    Como consecuencia de lo anterior, el artículo 434 del COPP establece el principio de prohibición de reforma en perjuicio o prohibición de reformatio in pejus, en los términos siguientes:

    ARTÍCULO 442. Reforma en perjuicio. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.

    Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado.

    El COPP es categórico en cuanto a que las decisiones impugnadas solamente por los imputados o sus defensores, no pueden ser modificadas en modo alguno que perjudique a los imputados. El principio de prohibición de reforma en perjuicio (reformatio in pejus) de las decisiones judiciales, es la consecuencia del principio de limitación del conocimiento recursorio, pues, cuando no ha recurrido ninguna de las partes acusadoras, el tribunal ad quem, para perjudicar al imputado recurrente y agravar su situación, ya sea incrementando la pena principal, o adicionando o recrudeciendo las penas accesorias de aplicación discrecional o extendiendo la base de la responsabilidad civil, tendrá necesariamente que entrar a considerar situaciones no alegadas ni controvertidas.

    Sin embargo, en observancia de los más avanzados principios del procesalismo penal moderno, reconoce que cuando con motivo del recurso del fiscal, o de la víctima, el tribunal ad quem podrá apreciar las infracciones constitucionales y de la ley sustantiva o cualquier otra grave violación del procedimiento en que haya incurrido el tribunal a quo, y corregidas en favor del acusado, aunque éste no haya recurrido.

    No obstante, si los acusadores no recurren, el tribunal de alzada no podrá nunca agravar la situación del imputado, ya que nadie está solicitándolo y se trata de un procedimiento acusatorio donde el juez no puede, motu propio, decidir aquello que nadie le ha pedido en perjuicio del acusado. En resumen, la prohibición de reformatio in pejus en el procedimiento penal contemporáneo, viene siempre establecida en favor del reo y nunca en su contra.

    Finalmente, y sin que ello constituya extralimitación de la competencia recursoria regulada en el artículo 441, ni reforma en perjuicio, el tribunal de alzada podrá corregir los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, sin anularla, así como también podrá corregir los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas (art. 443).

    El Recurso de Revocación

         En el orden teórico, el recurso de revocación es un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador. Es un recurso no devolutivo, porque se interpone y resuelve ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, por lo cual no supone desplazamiento de la competencia recursoria; y recompositivo o perfeccionador porque su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o recomponer la relación jurídico-procesal.

         El recurso de revocación se interpone ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, pero sólo cuando se trate de resoluciones judiciales, pues las decisiones del fiscal en la fase preparatoria no tienen ese carácter y sólo son reclamables por ante el juez de control en cualquier momento al amparo del control judicial establecido en el artículo 282 del COPP.

        El recurso de revocación es un recurso de alcance y contenido parecido al de reconsideración establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). El recurso de revocación, llamado de súplica en otras legislaciones, sólo tiene la finalidad de llamar la atención de la autoridad que dictó la decisión recurrida, para que recapacite y rectifique si es de justicia hacerla, al tiempo que se deja constancia de la inconformidad de la parte afectada, a los efectos preparatorios del recurso de apelación o casación (ver artículo 460 único aparte). El recurso de revocación, como ya se dijo, sólo procede contra decisiones tribunalicias y nunca contra las del fiscal, contra las cuales lo que procede es dirigirse al juez de control.

    El recurso de revocación procederá contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda (art. 444 COPP) y podrá interponerse de manera oral, durante las audiencias orales, para ser resuelto de inmediato, sin suspender el acto (art. 445 COPP), pero también puede establecerse por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión impugnada, caso en el cual, el tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto (art. 446 COPP).

    El recurso de revocación se interpone por escrito contra los autos escritos, y de forma oral, contra las disposiciones dictadas de viva voz en las audiencias. Hay que destacar que, según el texto del artículo 445 del COPP, el único recurso permitido contra las decisiones incidentales producidas en una audiencia es el de revocación, ejercido igualmente de forma oral. Pero esta disposición no se refiere a la decisión fundamental que debe emanar de la audiencia, como sería el caso, por ejemplo, del auto de prisión provisional (art. 250) o del auto de sobreseimiento (art. 324). Contra estas decisiones proceden los recursos de apelación de autos que la ley autoriza.

    Ahora, con el registro exhaustivo y circunstanciado de los juicios orales, quedará constancia indubitada de que el recurso de revocación oral fue ejercido efectivamente, pero mientras no hayamos adquirido una concepción absolutamente democrática e igualitaria del debido proceso,  se sugiere siempre a los fiscales y abogados en general, que solicitasen dejar constancia expresa de ello en el acta escrita.

    El Recurso de Apelaciónde Autos

    Definición

    El recurso de apelación de autos es un recurso ordinario y devolutivo, ya que se interpone ante el órgano que dicta la resolución impugnada (a quo) para ser resuelto por un órgano superior (ad quem). Es también, salvo excepciones, un recurso en un sólo efecto, pues sólo presenta el efecto devolutivo, precisamente, más no el suspensivo, ya que normalmente no produce la suspensión del curso del proceso. Y, finalmente, es además un recurso recompositivo o perfeccionador, es decir, como regla, no tiene como objetivo el fondo del asunto sino el perfeccionamiento de la relación jurídico-procesal y la pureza y equidad del juzgamiento, salvo en los casos donde se pone fin al proceso haciendo imposible su continuación.

    Procedencia

    El recurso de apelación de autos procede contra las decisiones de los jueces de control o de ejecución, a que se refiere el artículo 447 del COPP, para ser conocido por la Corte de Apelaciones. Excepcionalmente, el recurso de apelación de autos procede también contra decisiones dictadas por los jueces de juicio, durante la preparación del debate, cuando causen gravamen irreparable, o dictadas luego de la firmeza de la sentencia, para resolver problemas relativos a las consecuencias económicas del proceso y a la responsabilidad civil.

    En particular, el artículo 447 establece que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

    1.    Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, dictadas generalmente por los jueces de control, cuando decretan el sobreseimiento, o acuerdan la desestimación de la denuncia o la querella en el procedimiento ordinario;

    2.    Las que resuelvan una excepción, dictadas siempre por jueces de control, salvo las producidas en la audiencia preliminar que son inapelables por ley (art. 331);

    3.    Las que rechacen la querella o la acusación privada, dictadas por los jueces de control respecto a la falta de legitimación del querellante en el procedimiento por delitos perseguibles de oficio, o por el juez de juicio cuando no admite la acusación privada de la víctima;

    4.    Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, dictadas siempre por jueces de control en el momento de presentación del imputado para su aseguramiento (art. 250), debiendo recordarse que las decisiones sobre revisión de medidas cautelares no tienen recurso alguno (art. 264);

    5.    Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

    6.    Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

    7.    Las señaladas expresamente por la ley.

      Como se observa, las decisiones recurribles son todos autos, pues los puntos a que se refiere esta norma deben ser decididos por autos, según el artículo 173 del COPP. Se observa igualmente que las situaciones de los numerales 2 y 3 son subsumibles en el numeral 1, pues la acogida de una de las excepciones que este Código autoriza da lugar al fenecimiento del proceso haciendo imposible su continuación, al igual que la desestimación de la querella en los delitos sólo perseguibles por acción penal privada. Sin embargo, el rechazo de una excepción alegada por el imputado o la desestimación de querella en un proceso por delito de acción pública, deben ser apeladas por los numerales 2 y 3, pues en ese caso el proceso no se paraliza, en tanto es impulsado por el Ministerio Público.

    Interposición y efectos de ella

    El recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días siguientes a la fecha de su notificación; y cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición (art. 448).

    El fundamento del recurso de apelación contra autos, a diferencia de aquel contra sentencias (art. 452), no está tasado o preestablecido en el COPP a través de números clausos, y por eso es un recurso ordinario, pero necesariamente este recurso debe ser fundado en los hechos y las razones de lógica y experiencia que sean procedentes, de conformidad con la naturaleza del asunto controvertido. En todo caso el recurso se presenta ante el tribunal a quo, dentro de los cinco días siguientes a su notificación (expresa o tácita), junto con la promoción de la prueba atinente, si el asunto no fuera de mero derecho.

    Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba y una vez vencido el término antes señalado, dentro del plazo de veinticuatro horas y sin más trámite, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida si el recurso es admisible o no, y, en su caso, sobre el fondo del recurso (art. 450). Hay que destacar que, a menos de que se trate de recursos por el numeral 1 del artículo 447, o sea las que ponen fin al proceso, o de las que se interponen contra las decisiones del juez de ejecución (art. 447 numeral 6), donde ya no hay proceso, en los demás casos el recurso sólo tendrá efecto devolutivo, por lo cual sólo se remitirá a la Corte de Apelaciones copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento (art. 449).

     El Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva

    Definición

    Éste es un recurso de fondo, ya que tiene como función impugnar el pronunciamiento sobre la cuestión principal del juicio oral, contenido en la sentencia definitiva. También es un recurso devolutivo y en ambos efectos, ya que el conocimiento por el ad quem suspende los efectos de la decisión impugnada. Es también un recurso extraordinario, porque sólo puede interponerse por las razones señaladas por el legislador, aun cuando éstas son bastante amplias.

    Interposición y procedencia

    Según el artículo 453 del COPP, el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, podrá interponerse para ante la Corte de Apelaciones por ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. En principio, fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo, pero es incuestionable que, dado el primado de la Constitución y de sus pautas de búsqueda de la verdad material (arts. 2, 26 y 257), toda situación de nulidad absoluta o de violación de los derechos constitucionales del imputado, que hayan tenido lugar en el proceso y que verdaderamente hayan trascendido a la dispositiva del fallo, podrán ser alegadas en la audiencia oral y apreciadas por la Corte de Apelaciones, aun de oficio, en interés de la ley y en beneficio del imputado.

    La prueba de los hechos que motivan la apelación se promoverá en el escrito de interposición, señalando concretamente el hecho que pretende probar (ver arts.453 y 455 del COPP).

    Pero en cuanto a prueba, el artículo 453 contiene una disposición emblemática que cambia todo el panorama recursorio en el proceso penal acusatorio y oral venezolano. Es lo que se suele denominar «una disposición definitoria de política procesal».

    Resulta que para acreditar el motivo del recurso, cuando éste se base en que el juzgamiento se produjo de manera distinta a lo reflejado en el acta del juicio oral o la sentencia, el recurrente podrá promover como prueba, el medio de reproducción del juicio oral a que se refiere el artículo 334 del COPP, y a continuación se aclara que, si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, se admitirá entonces la prueba testimonial. De tal manera, que aquí se ha abierto una muy deliciosa Caja de Pandora, que permite examinar en la apelación, el desarrollo del debate oral y público de primera instancia, y combatir con más eficiencia los falsos supuestos, los silencios de prueba, las peticiones de principio y los incidentes no fielmente reflejados. Ahora bien, está claro que el impugnante no puede pretender que la Corte de Apelaciones escuche o vea todo el registro del juicio oral, que puede haber durado varios días, sino que debe precisar qué parte de la grabación, video o versión taquigráfica, es la que debe ser reproducida o examinada, por referirse al punto controvertido.

    Contestación del recurso

    Una vez que haya sido presentado el recurso o recursos, si fueren varios los recurrentes, y solamente una vez que haya decursado íntegramente el lapso para recurrir, las otras partes, sin necesidad de notificación pues están a derecho, podrán contestarlo y promover prueba dentro del lapso común de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir del día de vencimiento del lapso para recurrir, que es común también para todas las partes, conforme al artículo 453, en concordancia con el 365.

    Una vez transcurrido íntegramente dicho lapso de cinco días, el tribunal, sin más trámite, dentro de las veinticuatro horas siguientes, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida (art. 454 del COPP), sin que le sea dado al tribunal a quo pronunciarse sobre ninguno de los particulares del recurso, ni siquiera sobre si fue interpuesto en tiempo o no.

    Admisibilidad del recurso de apelación de sentencia

    En el encabezamiento del artículo 455 se dice algo que no debe pasarse por alto. Se refiere al pronunciamiento que debe hacer la Corte de Apelaciones dentro de los diez días siguientes al recibo de las actuaciones sobre si estima admisible el recurso o no. De la forma en que está redactada esta norma, es obvio que la Corte de Apelaciones, una vez que reciba las actuaciones, debe dictar un auto de admisión o in admisión del recurso, y si lo considera admisible, en esta misma resolución convocará la audiencia a que se refiere el propio encabezamiento, para decidir el fondo del asunto. En cambio, si la Corte de Apelaciones declara inadmisible el recurso de apelación, la sentencia de primera instancia se entenderá confirmada y se encaminará hacia su firmeza. Por esta razón, la decisión que declara inadmisible el recurso de apelación contra sentencia, será recurrible en casación, a tenor de lo dispuesto en el aparte único del artículo 459, siempre y cuando el hecho juzgado se enmarque en los supuestos del encabezamiento de ese propio artículo respecto a la pena.

    Decisión

    Las decisiones que se dicten resolviendo recursos de apelación de sentencias, serán sin dudas, consideradas sentencias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del COPP, y tomando en consideración que el legislador del COPP olvidó regular los requisitos de la sentencia de apelación, parecería conveniente que se ajustaran en su redacción a las reglas siguientes:

    1º.  Expresarían el lugar y fecha en que la sentencia se dicta; los nombres de los jueces o magistrados de la Corte de Apelaciones; el tribunal de donde procede el recurso; la naturaleza del juicio o causa en que se haya interpuesto; los nombres de los que en el mismo fuesen partes; el delito por el que se procede y cualesquiera otras circunstancias generales que se consideren necesarias para determinar el objeto del recurso;

    2º. Consignarían el nombre del ponente;

    3º.  En párrafos separados:

    a. Transcribirían literalmente los de la sentencia recurrida en que se declaran los hechos que se estiman probados, a menos que el conocimiento de ellos no sea indispensable a los efectos de la resolución que haya de dictarse;

    b. Expresarían el contenido de la parte dispositiva de la resolución recurrida;

    c.   Relacionarían sucintamente los motivos de apelación alegados por las partes.

    4°. Los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución que se dicte, con los razonamientos que según la Corte de Apelación los hace aplicables;

    5°. Pronunciarían la dispositiva, declarando cómo acoge el recurso y los pronunciamientos que de ello se deriven.

    Según el contenido del artículo 457 del COPP, si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un juez o tribunal distinto del que la pronunció.

    Si la Corte de Apelaciones declara sin lugar los recursos de apelación presentados al amparo de los numerales del 1 al 3 del artículo 452 del COPP, entonces está convalidando totalmente el juzgamiento de la instancia y por tanto contra la sentencia de apelación son reproducibles, por falta de corrección, los mismos argumentos ante la casación, que los formulados contra la sentencia de instancia en la apelación. De tal manera, la casación estará orientada a denunciar que la Corte de Apelaciones no resolvió adecuadamente el recurso de apelación, infringiendo el artículo 457 del COPP, en su encabezamiento, al no decretar la reposición o celebración de un nuevo juicio oral.

    Ahora bien, cuando la Corte de Apelaciones considere que no debe repetirse el juicio oral en primera instancia, dictará una decisión propia sobre el asunto, declarando con o sin lugar el recurso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida (COPP art. 457), es decir, lo que en la doctrina euro-continental se denomina «la dictadura del resultando probado». Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda, aun de oficio a favor del sentenciado. Es obvio que en estos casos, como por ejemplo, si ha habido mero error de la calificación del hecho que se da por probado y sólo se ha controvertido la calificación, entonces, de acogerse el recurso, el tribunal ad quem sólo tendrá que dictar nueva sentencia calificando como corresponde. Lo mismo sucederá si se trata de la apreciación de una atenuante o una agravante que se haya establecido o enunciado en la sentencia, pero que no haya trascendido al fallo. El propio precepto en comento es preciso en lo que se refiere a errores de especie o cantidad de la pena.

    El Recurso de Casación

    Definición

    El recurso de casación es, al igual que el de apelación de sentencias, un recurso extraordinario, de fondo, devolutivo y en ambos efectos.

    El objetivo del recurso de casación es controlar los presupuestos de formación del juzgamiento y los resultados del juicio oral, a través de la actividad de las Cortes de Apelaciones. De tal manera, el verdadero y último objetivo del recurso de casación es controlar los fundamentos y el producto del juicio oral, que constituye el único y verdadero juzgamiento en el sistema acusatorio, ya que es la única fase en la que existe inmediación respecto de la prueba. De tal manera, la función de la casación es controlar si la apelación cumplió o no con su función de depurar el resultado procesal que viene de la instancia, por lo cual carece de todo sentido hablar de controlar por sí mismos los fundamentos de la sentencia de apelación. A estos efectos obsérvese que el tribunal de casación tiene sólo tres opciones si declara con lugar el recurso: o dicta una decisión propia y resuelve el fondo de una vez por todas (cometido principal), o anula todo lo actuado y ordena la celebración de un nuevo juicio, o retrotrae la causa a un estadio anterior por la existencia de un vicio en la formación de los presupuestos de juicio (art. 467). Pero no existe mención alguna a la mera anulación de la sentencia de apelación y de la orden de nuevo examen por la Corte de Apelaciones o de la redacción de una nueva sentencia por ésta.

    Procedencia del recurso de casación

    En razón del artículo 459 del COPP, el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, estimándola o desestimándola, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el querellante hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas. Asimismo serán impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.

    De conformidad con el encabezamiento del artículo 451, las sentencias definitivas de la Corte de Apelaciones que ordenan la celebración de un nuevo juicio, a tenor del primer párrafo del artículo 457, no son recurribles en casación. La razón de esta negativa es sencilla y justa, pues si hay nuevo juicio, las posibilidades de defensa serán mayores que en la casación, a parte de que es doctrina universal que las decisiones que no ponen fin al proceso no son pasibles de casación.

    De tal manera, sólo son recurribles en casación las sentencias definitivas de las Cortes de Apelaciones que resuelvan directamente el fondo de los recursos de apelación contra las sentencias de primera instancia, pero siempre y cuando el fiscal o el acusador particular hubieren acusado por delitos cuya pena máxima excediere de cuatro años de privación de libertad, o cuando el tribunal condene al acusado a penas superiores a esos límites sin que lo hubieren pedido el fiscal o el querellante. Esto último sólo puede pasar, sin violar la regla básica del sistema acusatorio establecida en los artículos 351 y 36, cuando el tribunal, sin violentar los marcos de los hechos imputados, los considera probados, pero constitutivos de un delito más grave que el calificado por las partes acusadoras, siempre que haya hecho al imputado la advertencia de nueva calificación a que se refiere el artículo 350 del COPP.

    Motivación y fundamentación del recurso de casación

    Los motivos del recurso de casación están esbozados en el artículo 460 del COPP de la manera siguiente:

    ARTÍCULO 460. Motivos. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

    Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

    Como se aprecia fácilmente, el COPP ha eliminado la distinción formal entre casación de forma y casación de fondo, y establece un diseño que pareciera privilegiar el recurso de casación por razones de fondo o mérito, y sólo excepcionalmente por razones de forma, pues esta última, salvo que se trate de violaciones constitucionales o nulidades absolutas con trascendencia al fondo, tienen que haber sido reivindicadas oportunamente, mediante los remedios procesales adecuados. Se trata de un recurso de claro corte nomofiláctico, pues todo motivo que se quiera amparar bajo el encabezamiento de este artículo tiene necesariamente que enfocarse a través de la invocación de una o varias normas jurídicas (en caso de concordancia o interrelación), que se denuncien como violadas o infringidas, ya sea por falta de aplicación, por indebida aplicación o por aplicación errónea.

    Esta manera de enfocar el recurso de casación, lo hace extraordinariamente amplio, pues bajo esta fórmula puede alegarse como motivo de denuncia, la infracción de prácticamente cualquier supuesto de hecho de una norma jurídica que haya incidido en una decisión desfavorable a quien se proponga recurrir. En otras palabras, la fórmula del encabezamiento del artículo 460 del COPP, que regula los motivosde casación, es verdaderamente omnicomprensiva y racionalmente irreductible.

    Por otra parte, para poder recurrir por violación o quebrantamiento de alguna forma procesal, el legislador exige, a parte del enfoque nomofiláctico, que el potencial recurrente, como conditio sinequa non, haya preparado el recurso de casación mediante el ejercicio de todas las protestas, objeciones y recursos que previamente fueren procedentes, pues de lo contrario, el recurso será inadmisible respecto al punto de que se trate.

    Según el artículo 461 del COPP, la violación de garantías que solamente hayan sido establecidas en favor del acusado, no podrá hacerse valer por el Ministerio Público con la finalidad de obtener una decisión en perjuicio de aquél, lo cual significa que si, por ejemplo, el imputado, en su día fue declarado sin la asistencia de un defensor (ver art. 130 último aparte), y luego resultó absuelto, el Ministerio Público no puede recurrir alegando la nulidad del proceso porque al imputado se le haya violentado la garantía de asistencia jurídica. Ésta es una aplicación del principio de que nadie puede servirse de su propia torpeza.

    Interposición

    El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones que dictó la sentencia recurrida, dentro del lapso de quince días hábiles siguientes al de su publicación o de la notificación personal del acusado previo traslado, si éste se encontrare detenido, mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por inobservancia o errónea aplicación, declarando de qué modo impugna la decisión, con expresión del motivo que la hace procedente, y fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad, en principio, no podrá aducirse otro motivo (art. 462). Obsérvese que aquí se respeta la técnica de exposición formal del recurso de casación, donde deben expresarse las denuncias separadamente, indicando sus fundamentos legales y sus motivaciones. Igualmente se advierte que todas las denuncias o motivos de casación tienen que ser producidas en el escrito de interposición del recurso, que para eso hay quince días, pues no se admitirán ampliaciones al ocurrir ante la Sala de Casación.

    Sin embargo, al igual que en la audiencia de apelación, en la audiencia de casación se podrán alegar todas las causas de nulidad absoluta o las violaciones de las garantías constitucionales ocurridas en el proceso y que no hayan sido aducidas en el escrito del recurso, pues a la luz de los artículos 2°, 26 y 257 de la Constitución de 1999, que proclaman la búsqueda de la verdad material, estas circunstancias son alegables en todo estado y grado del proceso e incluso apreciables de oficio, siempre que sea a favor del imputado.

    Prueba

    Cuando el recurso se funde en un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, podrá promoverse como prueba, en el escrito de interposición del recurso de casación, el medio de reproducción o registro del juicio oral a que se refiere el artículo 334 del COPP (art. 463). Hay que advertir, que cuando el legislador se refiere a «la forma en que se realizó el acto» hace mención al juicio oral y no a la audiencia ante la Corte de Apelaciones, por cuanto el objetivo del recurso de casación, apelación de por medio, es atacar el resultado del juzgamiento de primera instancia. La prueba admisible está limitada a un solo supuesto: probar que el juicio oral se produjo de forma defectuosa y que ello no fue reflejado en el acta del debate y en la sentencia. Es obvio que si el defecto combatido consta del acta o de la sentencia, entonces toda otra prueba es redundante e innecesaria.

    En buena lid y en razón de la amplitud de este artículo, es de entender que la prueba a la que se refiere, abarca cualquier medio probatorio que sea idóneo para cubrir el supuesto exigido por esta norma. En tal sentido, sería válida la prueba testifical para probar extremos tales como la observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración y continuidad, así como las grabaciones o filmaciones, aun extraoficiales, que pudieran servir para el mismo propósito, ya que, en términos generales, tales medios son admisibles en este Código (ver art. 198 COPP), y quedarán a criterio del tribunal de casación el admitirlos y apreciarlos.

    Contestación del recurso

    Presentado el recurso, la Corte de Apelaciones, las partes podrán contestarlo dentro de ocho días y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del lapso de interposición. Vencido este último plazo de ocho días, la Corte de Apelaciones remitirá las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para que ésta decida (art. 464 del COPP).

    Admisión del recurso de casación

    Si la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará, por la mayoría de la Sala de Casación Penal, dentro de los quince días siguientes de recibidas las actuaciones, y las devolverá a la Corte de Apelaciones (art. 465).

    La Sala de Casación Penal podrá declarar inadmisible el recurso solamente por las mismas razones a las que se refiere el artículo 437 del COPP, por motivos de estricta lógica procesal, aun cuando las consecuencias jurídicas de ese artículo no le sean directamente aplicables. Estas razones son, como se sabe, la extemporaneidad en la interposición del recurso, la falta de legitimación del recurrente y la prohibición de la ley de intentar el recurso.

    El recurso de casación estará DEBIDAMENTE FUNDADO siempre y cuando:

    a.    El recurrente exprese, en cada motivo o denuncia, cuál es la norma que considera violada o infringida y cómo lo ha sido, es decir, si fue por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.

    b.    El recurrente explique de manera clara y concisa, en qué forma la decisión recurrida viola la norma que se denuncia como infringida, es decir por qué la ha aplicado indebidamente, o la ha dejado de aplicar, o ha aplicado con error, qué fue lo que se decidió y qué se ha debido decidir.

    c.    El recurrente diga concretamente cuáles son las consecuencias que pretende derivar de su impugnación.

    Si un recurso cumple estas sencillas condiciones NUNCA SE LE PODRÁ DECLARAR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, e incluso, a la luz del modelo desformalizado de justicia que proclama la Constitución en sus artículos 2°, 26 y 257, tampoco se podría declarar inadmisible un recurso que no cumpliera estrictamente los requisitos formales a que se refiere el artículo 462 del COPP, siempre y cuando pueda entenderse cuál es la norma que el recurrente estima violada y por qué. Cualquier otra cosa sería adelantar el fallo en el auto de admisión.

    Decisión

    Las sentencias que resuelvan recursos de casación de sentencias deberían contener:

    1°. El lugar y fecha en que la sentencia se dicta; los nombres de los jueces o magistrados; el tribunal de donde procede el recurso; la naturaleza del juicio o causa en que se haya interpuesto; los nombres de los que en el mismo fuesen partes; el delito por el que se procede y cualesquiera otras circunstancias generales que se consideren necesarias para determinar el objeto del recurso;

    2°. El nombre del ponente;

    3°. En párrafos separados:

    a.           Los fundamentos de la sentencia recurrida, a menos que el conocimiento de ellos no sea indispensable a los efectos de la resolución que haya de dictarse;

    b.           Expresar el contenido de la parte dispositiva de la resolución recurrida;

    c.           Relacionar sucintamente los motivos de casación alegados por las partes.

    4°. Los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución que se dicte, con los razonamientos que según la Sala de Casación Penal los hace aplicables;

    5°. Pronunciamiento de la dispositiva, declarando cómo acoge el recurso y los pronunciamientos que de ello se deriven.

    Si la Sala de Casación Penal declara con lugar el recurso fundado en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal de fondo, dictará una decisión propia sobre el caso, en tanto que para ello no sea necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un tribunal distinto del que realizó el juicio, según lo establecido en la primera parte del artículo 467 del COPP. El contenido de esta norma es muy claro, y al igual que el artículo 457 sigue el principio de que el tribunal ad quem debe resolver de fondo cuando no sea necesaria la reposición ni un nuevo juicio, por lo cual se pone fin en el ordenamiento procesal penal venezolano, a la más inútil de las instituciones de estirpe francesa: el reenvío. Hay que recordar que el efecto político-uniformante del recurso de casación obedece a su carácter verticilar, esto es, a ser producto inapelable de la actividad del más alto tribunal, y no de una supuesta forma especial de emisión de los fallos que establezca marcos de aplicación de la ley, ya que ello sería aceptar el dictado de la forma sobre el fondo, lo cual es filosóficamente inaceptable.

    El Tribunal Supremo de Justicia ordenará inmediatamente la libertad del acusado, si está presente en la audiencia, cuando por efecto de su decisión deba cesar la privación de libertad (art. 469).

    En los demás casos, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal, o repondrá el proceso al estado en que se incurrió en el vicio de procedimiento que dio lugar al recurso, si se cometió en las etapas anteriores. Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, el Tribunal Supremo de Justicia hará la rectificación que proceda (art. 467).

    Si la decisión declara sin lugar el recurso, el Tribunal Supremo de Justicia devolverá las actuaciones a la Corte de Apelaciones de origen (art. 467).

    Cuando la sentencia de casación ha ordenado la apertura de un nuevo proceso en contra de un acusado que ya fue absuelto por la sentencia de primera instancia, y dicho acusado obtiene una sentencia absolutoria, en contra de esta nueva sentencia no será admisible recurso alguno. Así regula el artículo 468 del COPP el llamado principio de doble conformidad, pero dicho principio sólo funciona para la doble absolución, es decir, tiene como requisito indispensable que el acusado haya sido absuelto originalmente y que luego se ratifique su absolución. Por esta razón, si el acusado originalmente absuelto en primera instancia, es condenado en el nuevo juicio, no solamente él mismo tendrá derecho a todos los recursos que procedan contra la nueva sentencia de instancia, sino que el fiscal y el querellante tendrán también derecho a recurrir para que se le condene más severamente. Igualmente, si el acusado que resulta absuelto en el segundo juicio, no lo había sido en el juicio original, entonces todas las partes estarán en condiciones de recurrir la nueva sentencia de instancia. El principio de doble conformidad es casi de justicia divina y apunta hacia la equidad, la seguridad jurídica y la economía procesal, pues quien haya sido absuelto dos veces sobre los mismos hechos y por distintos tribunales, debe ser tenido por inocente fuera de toda duda. Por esta misma razón, la doble conformidad debe ser apreciada también respecto a los acusados que resulten nuevamente absueltos como producto de un nuevo juicio ordenado por la Corte de Apelaciones.

    La Revisión

    La revisión establecida en el COPP sólo permite atacar las sentencias firmes condenatorias y nunca las absolutorias, así como que tampoco se admite la revisión que pretenda modificar una sentencia condenatoria para agravar la situación del condenado. Tales conclusiones emanan del encabezamiento del artículo 470, el cual textualmente expresa: «La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado… ».

    En particular, las causales de revisión establecidas en el artículo 470, son las siguientes:

    1º Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

    2º Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte fue demostrada plenamente;

    3º Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;

    4º Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;

    5º Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

    6º Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

    Las primeras cinco causales de revisión establecidas en el artículo 470 del COPP son clásicas, pero es importante destacar que el numeral 1 no incluye el caso de la exclusión convergente, es decir, cuando la contradicción excluyente se encuentra en lamisma sentencia, así como que en el caso del numeral 4 de dicho artículo se refiere sólo a hechos o documentos y no a la posibilidad de un testigo clave noconocido antes, lo cual debe ser subsanado por la jurisprudencia bajo el sencillo expediente de considerar como un «hecho» el que una persona pueda poseer un conocimiento clave para el destino de un proceso, pues si bien el testigo en sí no es ni un hecho ni un documento, la participación que haya tenido el testigo en el asunto juzgado, y del cual deriva su conocimiento y su razón de ciencia, sí es indiscutiblemente un «hecho».

    La causal sexta, en cambio, no puede ser considerada una verdadera causal de revisión, en el sentido técnico de esta institución, pues se refiere a la aplicación retroactiva de una nueva ley penal más favorable a casos ya juzgados y definitivamente firmes, ya que en este caso se trata simplemente de un ajuste general de sentencias, realizado directamente por el tribunal de la causa sin necesidad de un re-examen de los hechos juzgados y por ende, sin que haya que realizar un nuevo juicio.

    Según el artículo 471 del COPP, sólo están legitimados para promover la revisión:

    1º El penado;

    2º El cónyuge o la persona con quien haga vida marital;

    3º Los herederos, si el penado ha fallecido;

    4º El Ministerio Público en favor del penado;

    5º Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria y post penitenciaria;

    6º El juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.

    Por otra parte, la legitimación del Ministerio Público y de las organizaciones pro derechos humanos en favor del reo, evidencia, por una parte la intención del legislador de procurar siempre la búsqueda de la verdad material y, por otra parte, la de dotar al reo de escasos recursos de una posibilidad de defensa adicional.

    Sin embargo, en el caso del numeral 6 se incurre en la grave falta de técnica procesal de convertir al juez de ejecución, juez al fin, en tutor de un derecho de parte, lo cual colida, además, con la regla de competencia contenida en el artículo 473 en relación con el numeral 6 del artículo 477, pues es inconcebible la situación del juez de ejecución abogando ante la Corte de Apelaciones por el penado. En realidad el legislador debió disponer que el juez de ejecución resolviera directamente la situación que resultara de la nueva ley, y por lo tanto el numeral 6 del artículo 471 debe ser interpretado en el sentido, no de que el juez de ejecución interponga el recurso de revisión ante la Corte de Apelaciones por el penado, pues ello es absurdo, sino de que el juez de ejecución, actuando de oficio, resuelva lo que considere oportuno y lo someta a consulta de la Corte de Apelaciones. Resulta obvio que cualquier legitimado puede dirigirse directamente a la Corte de Apelaciones en el caso del numeral 6 del artículo 477 o pedirle al juez ejecutor, que está más accesible, que actúe como se describió antes.

    A tenor del artículo 472, la solicitud de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, haciendo constar en dicho escrito la prueba de que intente valerse y se acompañarán los documentos respectivos.

    Como se aprecia, el escrito contentivo de la solicitud de revisión tiene dos requisitos formales específicos:

    1.    la referencia concreta de los motivos en que se funda, es decir, los hechos que puedan subsumirse en cualquiera de los supuestos del artículo 477, Y

    2.    las disposiciones legales aplicables, o sea, el numeral en que se subsumen los hechos antes descritos, las normas relativas a la competencia (art. 473) y los preceptos sustantivos o procesales que fueren aplicables al caso de marras.

    El artículo 473 del COPP se aparta considerablemente del modelo clásico, que confiere la competencia de revisión al máximo tribunal del país. Según este artículo, al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal sólo corresponde conocer y declarar la revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, esto es, cuando existen personas sufriendo condena por sentencias contradictorias por un mismo delito que no pudo haber sido cometido sino por una sola de ellas (exclusión divergente). En este caso la Sala de Casación Penal conocerá de la revisión por el procedimiento de casación (art. 474, párrafo primero).

    En los casos de los numerales 2, 3 Y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, siguiendo el procedimiento de la apelación (art. 474, párrafo primero).

    Si la causal alegada fuere la del numeral 2 del artículo 470 el recurrente deberá indicar los medios con los que se pretende probar que la persona víctima del presunto homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si es la del numeral 4 del mismo artículo, se indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, se expresarán los medios con que se pretende acreditar el hecho y se acompaña, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo donde se encuentra. El recurso que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazará sin trámite alguno.

    En los de los numerales 4 y 5 corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho, siguiendo también el procedimiento de apelación (art. 474, párrafo primero).

    El procedimiento de revisión aquí establecido es sencillo.

    La solicitud de revisión se presentará por escrito ante el tribunal que corresponda, según el artículo 473 y se explicará por qué considera que procede la revisión, conforme a la causal invocada (ver art. 472). Si se alega la causal del numeral 1 del artículo 470, se expresarán los datos identificatorios de las sentencias que se estimen contradictorias y, de ser posible, se acompañarán copias certificadas al escrito promocional. De lo contrario podrán ser llevadas a la audiencia o solicitar del tribunal revisor que las solicite a los órganos de los cuales emanaron. Si se alega la causal del numeral 2 se debe promover como prueba la fe de vida de la persona presuntamente ultimada, o su partida de defunción, si de ella consta que su muerte ocurrió con posterioridad y en circunstancias distintas a las de la sentencia impugnada. También pueden promoverse como pruebas, certificaciones de los órganos de identificación o de movimientos migratorios, que evidencien que la persona ha viajado al exterior o solicitado documentos de identidad con posterioridad a la fecha en que la sentencia le declaró muerta, así como también es posible promover documentos públicos de fecha cierta y firma auténtica, que prueben que el presunto ultimado ha realizado otorgamientos en las mismas condiciones. Pero lo ideal es presentar personalmente al presunto finado, para que de viva voz y cédula de identidad en mano, confirme su existencia. Si se demanda por la causal del numeral 3 del artículo 470, entonces será necesario acreditar la sentencia firme que declaró falsa la prueba en que se basó la sentencia combatida, ya se trate de falsedad documental o testimonial. Cuando se demande la revisión por el numeral 4 del 470, entonces habrá que proceder como ordena el artículo 474. Si la causal alegada fuera la del numeral 5, entonces hay que acompañar o que indicar la existencia de la sentencia firme que estableció la prevaricación o corrupción a que se refiere dicho numeral. Y si, finalmente, se recurre al amparo del numeral 6, del artículo 470 se acompañará un ejemplar de la Gaceta Oficial donde conste la ley favorable o, al menos, se indicará su número y fecha.

    Tal como se ve, el recurso o procedimiento de revisión, por ir contra la cosa juzgada y por ende contra la seguridad jurídica, es muy exigente, y sólo procede sobre la base de la existencia de principios de prueba muy sólidos, e igualmente indubitables. De no existir éstos, el recurso debe ser desestimado de plano, es decir, sin que se entre a conocer siquiera (in limine litis), como lo ordena el aparte último del artículo 474.

    Según el artículo 475, el tribunal anulará y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la pena; y si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que proceda. Esto es así porque una de las características esenciales de la revisión consiste en que el tribunal que conoce de ella, cuando la declare con lugar, debe dictar la sentencia definitiva que se debió acordar en su día el tribunal de instancia, sin que contra esta sentencia quepa ulterior recurso. La sentencia estimatoria de la revisión puede ser absolutoria o simplemente de reducción o adecuación de la pena.

    Cuando la sentencia sea absolutoria el acusado podrá exigir que se publique en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, y que se le devuelvan, por quien las percibió, las sumas pagadas por concepto de multas, costas e indemnización de perjuicios, en cumplimiento de la sentencia anulada. Además, la sentencia ordenará, según el caso, su libertad (art. 476). Pero los efectos de la sentencia de revisión que disminuye o rectifica una condena, deben ser un nuevo cómputo oficial del lapso de condena y su remisión al sitio de cumplimiento de la pena. La sentencia que rechaza revisión por un determinado motivo sólo tiene como efecto la imposibilidad de volver a reproducir el motivo de revisión rechazado, pero ni la decisión (auto) que niega la admisión del recurso de revisión, ni la sentencia que resuelve el recurso en el sentido de confirmar la recurrida, impedirán la interposición de un nuevo recurso de revisión fundado en motivos distintos; pero las costas de una revisión rechazada están a cargo de quien la interponga. Por lo tanto, los efectos de la sentencia denegatoria de revisión consisten en la imposibilidad de volver a recurrir por el mismo motivo que fue rechazado, pero no impide que se vuelva a intentar la revisión por otros motivos. Sin embargo, no hay que confundirse con la redacción confusa, del artículo 477, pues ninguna sentencia que resuelva un recurso de revisión es susceptible de recursos de revocación, apelación o casación. 


    Bibliografía

     

    Código Orgánico Procesal Penal. (2001). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.558, de fecha 14 de noviembre de 2001.

      Pérez Sarmiento, E. (2001). Manual de Derecho Procesal Penal. 2da Edición. Caracas, Venezuela: Vadell Hermanos Editores.

  • La Tipicidad

    Concepto

         Ossorio (2006), señala que el concepto de tipicidad, es uno de los más discutidos en el Derecho Penal moderno, entre otras razones porque guarda relación con el Derecho Penal liberal, del cual es garantía, que se vincula con el principio del nullum crimen sine praevia lege. (p.941).

         Por su parte, Jiménez de Asúa, (citado en Ossorio, ob. cit.), refiriéndose a Beling, a quien se le atribuye la creación de la teoría, dice que la vida diaria nos presenta una serie de hechos contrarios a la norma y que por dañar la convivencia social se sancionan con una pena, estando definidos por el código o las leyes, para poder castigarlos. “Esa descripción legal, desprovista de carácter valorativo, es lo que constituye la tipicidad. Por tanto, el tipo legal es la abstracción concreta que ha trazado el legislador, descartando los detalles innecesarios para la definición del hecho que se cataloga en la ley como delito”.

         De las anteriores referencias, puede puntualizarse en términos muy simples, que la tipicidad es el estudio de los tipos penales; el tipo, ha de entenderse como la abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible.

         Finalmente, es preciso hacer mención al concepto de Grisanti (2007), para quien “La tipicidad es une lemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal”. (p.111).

         Asimismo, señala el autor arriba citado, que debe entenderse por tipo legal, la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley penal considera delictivos. Por ejemplo: el tipo legal del hurto es el siguiente: «el que se apodere de una cosa mueble ajena, quitándola sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaba, para aprovecharse de ella, será castigado», con tal pena; la descripción del hurto, constituye el tipo legal del hurto, y así en general, es tipo legal o tipo penal, cada una de las descripciones de los actos que la ley penal considera delictivos, punibles, y acarrean, por tanto, la aplicación de una sanción de carácter penal.

         En consecuencia, se dice que un acto es típico, cuando se puede encuadrar o encajar perfectamente en cualquier tipo legal o penal, es decir, cuando el acto es idéntico al tipificado como delito en la ley penal, que, en virtud del principio legalista, es la única fuente propia y verdadera de Derecho Penal. Luego, donde rija el principio legalista, la tipicidad es elemento del delito.

    Tipos

    Dentro de la teoría del delito se tiene no sólo a la conducta, sino también al tipo, palabra que proviene de la expresión latina typus,que significa símbolo representativo, modelo, y es utilizada en el derecho penal a los fines de describir una conducta.

    Por lo alegado, el tipo se puede definir como las fórmulas que usa la ley para señalar los pragmas conflictivos cuyas acciones amenaza con pena. (Zaffaroni, Alagia y Slocar). Para el poder punitivo es la formulación de la criminalización que habilita su ejercicio, por lo que se deduce que el derecho penal, debe proveer un sistema interpretativo limitador del ámbito de acciones típicas, a los fines de poder minimizar el poder punitivo de selección criminilizante.

    En definitiva, el tipo penal siempre es necesario, puesto que no se puede averiguar si algo está prohibido, sin partir de una previa definición de lo prohibido, esto da cabida al principio de legalidad, conocido como el nullum crimen, nulla poena, nulla mesura sine lege praevia, stricta et certa, pero la legalidad como bien lo han señalado Zaffaroni, Alagia y Slokar, no es pues un problema que en el típico pueda agotar el legislador, sino que el derecho penal es el encargado de completarla y traducirla en términos de legalidad estricta, sea mediante una interpretación limitativa de los tipos penales o a través de la inconstitucionalidad de algunos de ellos.

    El tipo es claramente valorativo, porque se genera de una decisión política, y porque se usa para traducir una prohibición, sin contar que el mismo debe ser valorado al emplearlo en esa función de establecimiento de prohibición.

     Reseña Histórica

     El concepto de tipicidad no surgió espontáneamente; fue el fruto de un largo proceso cuya primera conquista estuvo representada por la aceptación del principio de la legalidad de los delitos y de las penas; considérase como su creador al penalista alemán Ernst Von Beling, quien propuso el apotegma de que no hay delito sin tipicidad y formuló toda una teoría de los tipos penales. Revisada y depurada por eminentes penalistas (Mayer, Mezger, Welzel, Jescheck), ha ingresado definitivamenteal derecho penal contemporáneo como una de sus conquistas más preciadas.

    Ahora bien, Grisanti (ob.cit.), alude que el concepto de tipicidad, ha atravesado por tres fases fundamentales: la primera fase está representada por Beling, un penalista alemán y es la fase de la independencia. Según Beling, existe absoluta independencia entre la tipicidad y los demás elementos del delito.

    Esta postura, arguye Grisanti, debe rechazarse porque, al contrario, existen muy íntimas relaciones entre los distintos elementos o caracteres del delito.

    La segunda fase está representada por un penalista también alemán, llamado Mayer, y es la fase indiciaria. Mayer afirma que la tipicidad cumple una función indiciaria con relación a la antijuricidad de una conducta, en el sentido de que, si un acto es típico, es decir, si es perfectamente adecuado a algún tipo legal, a algún tipo penal, es posible que ese acto, además de típico sea antijurídico, sea típicamente antijurídico; posible, pero no seguro, porque en el caso concreto puede concurrir una causa de justificación en la realización de ese acto típico, que, al excluir la antijuricidad, excluye también, la existencia del delito y, con ella, la existencia de la responsabilidad penal. Esa causa de justificación podría ser, la legítima defensa, el estado de necesidad, el cumplimiento de un deber, el ejercicio legítimo de un derecho, entre otros, y estos casos aun cuando excluyen la antijuricidad del acto típico, no quiere decir que dejen de ser típicos, sino que lo único que dejan de ser es antijurídicos, por ser actos justificados.

    Finalmente, en lo que respecta a las tres fases fundamentales de la evolución del concepto de tipicidad, Grisanti se refierea la posición de Edmundo Mezger, el cual sostiene que la tipicidad no es meramente un indicio de la antijuricidad, sino que es algo mucho más importante, y estima que la tipicidad es la «RATIO ESSENDI», esdecir, la razón de ser de la antijuricidad, y afirma Mezger, que para que un acto sea antijurídico es menester que sea típico. Mezger admite que puede existir la tipicidad sin la antijuricidad, como se ha expuesto anteriormente, por ejemplo, el homicidio cometido en legítima defensa; pero en cambio, sostiene erróneamente, que la antijuricidad no puede existir sin la tipicidad. En realidad la tipicidad puede existir sin la antijuricidad y la antijuricidad puede existir sin la tipicidad, por ejemplo: tipicidad sin antijuricidad: homicidio en legítima defensa, y antijuricidad sin tipicidad: la omisión de pagar una deuda.

    Por último, expone Grisanti la posición sostenida por dos penalistas españoles: José Arturo Rodríguez Muñoz y Luis Jiménez de Asúa, posición que estima correcta en materia de tipicidad y de sus relaciones con la antijuricidad. Sostienen estos autores que la tipicidad cumple una función de conocimiento y de concreción de la antijuricidad a los efectos penales; de conocimiento, en el sentido ya indicado por Max Ernesto Mayer, vale decir, que si un acto es típico, es posible e incluso probable que ese acto sea también antijurídico, probable pero no seguro, porque en la realización de ese acto típico puede existir una causa de justificación que excluya la antijuricidad del acto típico. Pero, al menos, la tipicidad de la conducta pone en sobre aviso en lo que respecta a la antijuricidad del acto, es decir, que si el acto es típico, es posible pero no seguro que, además de típico, sea antijurídico y es por eso que se dice que la tipicidad de la conducta, crea una presunción juris tantum de la antijuricidad, por cuanto admite la prueba en contrario; y de concreción, porque la tipicidad concreta aquellas porciones de antijuricidad que tienen trascendencia desde el punto de vista penal. Es decir, una función de concreción de la antijuricidad a los efectos penales, en el sentido de que la tipicidad, por medio de los tipos legales, de los moldes delictivos, va delimitando aquellos actos antijurídicos que tienen relevancia en el Derecho Penal y que acarrean por tanto una sanción penal.

    Normas Penal En Blanco

     La Norma penal en blanco,es aquella cuyo precepto es indeterminado en su contenido, que deberá ser llenado por otra ley o reglamento, y en la que solamente está fijada la sanción (Soler, citado en Ossorio, 2006. p. 618). Es conocida también en la técnicajurídica como ley en blanco.

    Elementos descriptivos, subjetivos y normativos del tipo

     Los elementos del tipo, se distinguen entre los esenciales, constituidos por los sujetos, objeto jurídicoy conducta humana, además de los no esenciales, integrados por elementos subjetivos, normativos y descriptivos.

    En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente firmeza constitucional. Por el contrario, los elementos no esenciales del tipo, pueden o no estar presentes en la configuración del tipo penal, esto es, su ausencia no lesiona el principio de legalidad de los delitos. Así se tienen:

    Los elementos descriptivos los cuales no ameritan un juicio de valor por parte del Juzgador, verbigracia, mano, pie, cara, de relevancia en los delitos contra las personas.

    Los elementos normativos, que ciertamente requieren un juicio de valor por parte del juzgador sea de contenido normativo en cuyo caso deberá remitirse al contexto jurídico positivo para su determinación, verbigracia, documento público, testamento, acta de defunción, o sea de contenido social, cuyo juicio de valor gira en torno de las circunstancias socio-culturales en una época y en un lugar determinado, por ejemplo, la reconocida honestidad de una mujer en el tipo de acto carnal, el escándalo público en casos de incesto, entre otros.

     Los elementos subjetivos o de tendencia interna trascendente, está constituido por el móvil exigido en el tipo para su consumación, por ejemplo, el fin de libertinaje en el tipo de rapto.

    ¿Porqué se señala al Principio de Legalidad de los delitos y las penas como “La Carta Magna del Delincuente”?

    El hombre en sociedad no puede prescindir del derecho y menos del derecho penal pues desde antes de nacer, el nasciturus, ya se encuentra protegido por la norma penal (ante una amenaza de aborto ilegitimo), de igual manera la protección penal sobrepasa los límites de la existencia humana para seguir protegiendo valores, en el caso de un homicidio, la conducta que originó la muerte será estudiada bajo un tratamiento penal, para determinar las causas de su deceso y así identificar al responsable o en los casos de profanación de sepulcros o cadáveres. 

    En este sentido el código penal se erige como el garante de ciertos derechos fundamentales como legalidad, igualdad y seguridad jurídica, ponderándose como la legitima carta magna del delincuente, al afirmar que la norma punitiva debe asegurar principios básicos que le permiten la legitimidad de castigar estrictamente presupuestos legales con la limitación que de ellos emanan, ya que en ella, se enmarcan los principios y garantías de seguridad penal como el de culpabilidad y proporcionalidad para imponer las penas y medidas necesarias al infractor de la norma, por lo tanto el derecho penal será la limitación punitiva del Estado para no excederse de su omnipotencia.

    Ahora bien, el principio de legalidad es un principio fundamental del Derecho Público conforme al cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano competente y un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción. Por esta razón se dice que el principio de legalidad asegura la seguridad jurídica. En el derecho penal rige respecto de los delitos y las penas, postura originariamente defendida por Cesare Beccaria. Paul JohannAnselm von Feuerbach estableció este principio en materia de derecho penal en base a la máxima nullum crimen, nulla poena sine praevia lege, es decir, para que una conducta sea calificada como delito debe ser descrita de tal manera con anterioridad a la realización de esa conducta, y el castigo impuesto debe estar especificado también de manera previa por la ley.

    La legalidad penal es entonces un límite a la potestad punitiva del Estado, en el sentido que sólo pueden castigarse las conductas expresamente descritas como delitos en una ley anterior a la comisión del delito.

    Franz Von Lizt, estimaba que la Carta Magna del delincuente pretende asegurar el principio de legalidad, representado por el aforismo nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege,  que se constituye como el refugio del infractor de la norma frente a la fuerza del Estado y del desconsiderado poder de la mayoría.

    Puede afirmarse entonces, que el principio de legalidad es “la carta magna del delincuente”, por cuanto no protege al orden jurídico ni a la comunidad, sino al sujeto que ha obrado contra ella. Dispone para él el derecho a ser castigado sólo si concurren los requisitos legales y dentro de los límites establecidos por la ley.

    Ministerio Público y la Tipicidad

     El Ministerio Público es el encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, y como tal debe analizar la tipicidad de los hechos que les sean presentados, para verificar si encuadran o no como delitos tipos conforme a las leyes penales y poder realizar las actuaciones pertinentes, todo ello en aras de dar fiel cumplimiento a los principios rectores del derecho penal, en especial el de legalidad que guarda especial relación con la tipicidad

    A modo de conclusión

    De todos los aspectos tratados, puede precisarse que la tipicidad constituye aporte innegable y positivo al mejor entendimiento del delito como fenómeno jurídico.

    También se desprende la importancia del estudio de los elementos que conforman el delito, en razón de que constituyen el punto medular del estudio del derecho; para poder desarrollar un estudio completo del mismo, es esencial conocer y saber el concepto de tipicidad, en virtud de que sin éste, el delito no existiría y por ende no sería posible el encuadramiento del mismo, ni saber que causas originaron que el sujeto actuara de forma antijurídica.