Categoría: Derecho Civil Contratos

  • La Teoría de los Riesgos

    En primer orden, resulta pertinente aclarar lo que debe entenderse por riesgo, así se puede decir que riesgo o peligro es la situación jurídica que se presenta cuando las partes de un contrato, o una de ellas, se encuentran en la imposibilidad de cumplir sus obligaciones o sus prestaciones debido a una causa extraña que no les es imputable.

    Esa situación jurídica plantea varios problemas a resolver disyuntivamente: si queda obligada de todos modos a cumplir la parte cuya obli­gación se hace de cumplimiento imposible, o si queda liberada de la misma, no pudiendo el acreedor exigirle el cumplimiento. En el primer caso, los riesgos los sufrirá el deudor, y en el segundo, los riesgos los sufrirá el acreedor, en el sentido de que deberá contentarse o resignarse a aceptar el incumplimiento sin que pueda disponer de ningún recurso jurídico para impedir tal situación.

    De allí pues, que la teoría del riesgo analiza la noción de riesgo en los diversos tipos de contratos conocidos. El problema a determinar radica en fijar los efectos de la imposibilidad de la ejecución de la prestación por el deudor y los recursos que el acreedor puede o no tener para pedir el cumplimiento.

    Efectos

    La doctrina distingue determinados efectos de la teoría de los riesgos, que se desprenden de la naturaleza de los mismos y que se pueden sintetizar así:

    1° El contrato queda terminado desde el momento mismo en que ocurre la causa extraña no imputable que hace imposible la ejecución de las prestaciones.

    2° No hay lugar a indemnización de daños y perjuicios, ya que el incumplimiento no se debe a hechos imputables a las partes.

    3° Si el contrato se ha cumplido parcialmente y las prestaciones ejecutadas no son equivalentes, la parte que haya cumplido prestaciones por mayor valor tiene derecho a que se le restituya lo que haya cumplido demás, dentro de los límites del equilibrio patrimonial.

    En opi­nión del autor Maduro Luyando, ello sería la solución correcta, porque de lo contrario se consagraría un enriquecimiento sin causa en favor de la parte que cumplió prestacio­nes por un menor valor.

    Principios

     La Teoría del Riesgo, plantea soluciones que oscilan alrededor de dos grandes principios: el «res perit domino», que hace recaer los riesgos de la cosa sobre la persona que es titular del derecho de propiedad sobre la misma, y el principio «res perit creditori», que ordena que los riesgos recaigan sobre el acreedor o sujeto activo de la obligación.

    Igualmente cabe observar que la expresión «res perit creditori» y su noción antagónica «res perit debitori» se aplican con preferencia en ma­teria de riesgos del contrato, más específicamente en materia de riesgos de la relación obligatoria nacida de un contrato; mientras que la expre­sión «res perit domino» se emplea con más frecuencia en materia de riesgos de la cosa. Los principios expuestos varían según las situaciones a las que se apliquen y presentan variedad de excepciones.

    En criterio del autor Maduro (1987), toda solución en materia de riesgos es susceptible de resolverse mediante la aplicación de la noción «res perit domino», tanto en los casos de que se trate de riesgos del contrato como cuando se trate de riesgos de la cosa. Para ello se podría partir de una reestructu­ración del concepto del dominus. Tradicionalmente se ha considerado el dominus como al propietario de la cosa, es decir, el dominus supone una persona que está caracterizada por una relación jurídica que necesaria­mente recae sobre una cosa, relación jurídica que está integrada por el derecho de propiedad sobre la cosa.

    Es en este sentido que se emplea la expresión «res perit domino», cuando se quiere significar que en los casos en que la cosa se pierde debida a una causa extraña no imputable, la cosa perece para su dueño, o sea, para la persona que era propietario de la cosa en el momento en que fue destruida por dicha causa extraña.

    Sin embargo, el término dominus no sólo significa la persona que necesariamente tiene una vinculación de carácter real (derecho de propiedad) sobre la cosa, sino es sinónimo de persona que tiene la titularidad del derecho de crédito de que se trate. En este sentido, el acreedor es también un dominus, por cuanto tiene la titularidad del derecho de crédito inherente a la relación obligatoria.

    En consecuencia, cuando debido a una causa extraña no impu­table el acreedor no puede ejercer su derecho de crédito y debe resignarse a que el deudor no le cumpla, se estará en presencia de un caso en el cual se aplica el principio «res perit domino», pues el derecho de crédito, que configura la expresión cosa en su más amplia acepción, perece para su titular, el acreedor o domuius.

    Mediante la tesis expuesta se unificarían en una sola noción todos los principios aplicables en materia de riesgos, se aclararía el análisis y desarrollo de la teoría, porque se eliminaría el antagonismo entre los principios «res perit creditori» y «res perit domino», y también se dis­pondría de una sola noción para comprender los alcances de los riesgos de la cosa y de los riesgos del contrato. 

    BIBLIOGRAFIA

    Aguilar G., J. L. (2009). Contratos y Garantías, Derecho Civil IV. Caracas, Venezuela: Universidad Católica Andrés Bello.

    Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta oficial de la Republica de Venezuela N° 2.990. Fecha: Julio 26, de 1982.

    Maduro L., E. (1987). Curso de obligaciones, Derecho Civil III. Caracas, Venezuela: Fondo Editorial Luis Sanojo.

    Ossorio, M. (2006). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires, Argentina: Editorial Heliasta.

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  • La Acción Resolutoria

    Definiciones

    El autor civilista, Maduro Luyando (ob. cit.), parte de la noción de que la acción resolutoria “es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en conse­cuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya”.

    Ossorio (2006), indica que esta acción en estudio, “es la ejercida para que se proceda a la resolución forzosa de un contrato u obligación al que no se accede extrajudicialmente”. (p. 40)

    Se desprende entonces, que la resolución no es más que la terminación de un contrato bilateral moti­vada por el incumplimiento culposo de una de las partes.

    Esta acción, encuentra su base legal en el artículo 1167 del Código Civil venezolano vigente, el cual dispone: «En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecu­ción del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello».

    Diferencias con otros Medios de Terminación de los Contratos

     A.    Diferencias con la nulidad de los contratos

     La doctrina distingue diferencias fundamentales, a saber:

    1° La nulidad es un modo de terminación de los contratos que han nacido con un vicio que afecta su eficacia. La resolución es un modo de terminación de contratos que han nacido legalmente perfectos y que pro­ducen los efectos normales propios de todo contrato válido.

    2° Las causas de nulidad surgen con el contrato mismo. Las mismas causas de resolución (incumplimiento culposo) surgen después que el contrato se ha perfeccionado.

    3° Como consecuencia de las diferencias apuntadas, la nulidad no es más que la constatación de un contrato inválido o ineficaz. La resolución es la terminación de un contrato perfecto.

    4° La nulidad es la consecuencia de la violación en el contrato de normas de orden público que tutelan intereses generales (nulidades abso­lutas) o intereses particulares (nulidades relativas) y opera aun cuando las partes cumplan o quieran cumplir sus respectivas obligaciones. La resolución ocurre en los contratos bilaterales, motivada a incumplimiento culposo de sus obligaciones por una de las partes.

    B.     Diferencias con la rescisión

    La rescisión es un medio especial para atacar ciertos contratos bila­terales, que si bien no violan ninguna cláusula de orden público, estable­cen una desproporción excesiva entre las prestaciones de las partes en perjuicio o detrimento de una de ellas.

    La doctrina expone que en general la rescisión tiene carácter subsi­diario y sólo opera en falta de otro recurso capaz de colocar a las partes en situación de equilibrio. La resolución no tiene carácter subsidiario, ni tampoco opera a falta de otro recurso.

    El efecto retroactivo de la resolución no es aplicable en los casos de rescisión.

    C.    Diferencias con la disolución

    1° La disolución es un medio voluntario de terminación de los con­tratos mediante el cual las partes de mutuo acuerdo deciden la extinción del contrato. La resolución no es propiamente voluntaria, sino que es motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes en un contrato bilateral, viéndose obligada la otra parte, en resguardo de sus intereses, a pedir la terminación del mismo.

    2° En principio, la disolución del contrato lo extingue hacia el futuro pero no hacia el pasado, quedando plenamente cumplidas y con total vali­dez las prestaciones efectuadas. La disolución no tiene efecto retroactivo. La resolución tiene efectos retroactivos, el contrato se considera como si nunca se hubiese efectuado, volviendo las partes a una situación pre­contractual, a la misma situación en que se encontraban antes de efec­tuarse el contrato; salvo en los casos de excepción (contratos bilaterales de tracto sucesivo).

    3° La disolución del contrato es un medio general de terminación de todo contrato, sea de la clase que fuere (art. 1159). La resolución del contrato es típica de los contratos bilaterales y sólo para los casos de incumplimiento culposo.

    D.    Diferencias con la revocación

    1° La revocación del contrato, tomada en un sentido estricto, es la terminación de determinados tipos de contrato por voluntad unilateral de una de las partes. Ello ocurre en algunas clases de contratos: mandato, sociedades por tiempo ilimitado, sociedades dé hecho, entre otros.

    La resolución no depende de la sola voluntad de una de las partes, sino que es motivada por el incumplimiento culposo de la otra parte.

    2° La revocación opera hacia el futuro, no afecta las prestaciones cumplidas con anterioridad a esa revocación, prestaciones que son válidas y producen sus efectos.

    La resolución, por el contrario, tiene efectos retroactivos colocando a las partes en la misma situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por consiguiente, tiende a eliminar las prestaciones cumpli­das con anterioridad, mediante la mutua restitución de las mismas (salvo los casos de excepción).

    Efectos de la Resolución

    La doctrina señala como efectos principales los siguientes:

    1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.

    2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se con­sidera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado.

    3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la reso­lución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de reso­lución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumpli­miento o la resolución del contrato. Para ello se fundamentan en la redac­ción del artículo 1167 del Código Civil, el cual dispone que en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

    Diferencias entre la Acción Resolutoria y la Excepción Non Adimpleti Contractus

    La acción resolutoria presenta diferencias fundamentales con la excep­ción non adimpleti contractus, a saber:

    1° La acción resolutoria tiene como objeto fundamental obtener la terminación de un contrato bilateral, mientras que la excepción non adim­pleti contractus sólo persigue obtener la suspensión del contrato bilateral. Mientras que la acción resolutoria extingue el contrato, la excepción non adimpleti lo suspende mientras la parte que dio motivo a su oposición cumple la obligación prometida, caso en el cual el contrato vuelve a pro­ducir sus efectos normales. Sólo existe una situación excepcional en que la excepción non adimpleti contractus no suspende el contrato sino lo extingue: es en los contratos de tracto sucesivo, pues la oposición de la excepción deja inexistente el contrato durante el lapso en el cual una de las partes dejó de cumplir su obligación.

    2° La terminación del contrato obtenida mediante el ejercicio de la acción resolutoria es retroactiva, en el sentido de que el contrato se con­sidera como si nunca hubiera existido; las partes vuelven a la situación precontractual, como si jamás hubiesen contratado. La excepción non adimpleti contractus no tiene efecto retroactivo, suspende sólo el contrato a partir del momento en que se opone.

    3° La acción resolutoria es una acción. Es un medio o poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales a fin de impugnar un contrato solicitando su terminación, es un medio de ataque para tener la termina­ción de un contrato. La excepción non adimpleti contractus es un medio de defensa que opone la parte de un contrato bilateral, para ser liberada del cumplimiento de sus obligaciones, cuando es demandada para tal cum­plimiento por la otra parte que a su vez no ha cumplido con sus propias obligaciones.

    BIBLIOGRAFIA

    Aguilar G., J. L. (2009). Contratos y Garantías, Derecho Civil IV. Caracas, Venezuela: Universidad Católica Andrés Bello.

    Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta oficial de la Republica de Venezuela N° 2.990. Fecha: Julio 26, de 1982.

    Maduro L., E. (1987). Curso de obligaciones, Derecho Civil III. Caracas, Venezuela: Fondo Editorial Luis Sanojo.

    Ossorio, M. (2006). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires, Argentina: Editorial Heliasta.

  • LA EXCEPCION NON ADIMPLETI CONTRACTUS

    Definiciones

    Según Maduro Luyando (1987), la excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, “es la facul­tad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación” (p. 502).

    Para Ossorio (2006), esta excepción “es aplicable al caso de que, en los contratos bilaterales, una de las partes no cumpla con su prestación, o no se allane a cumplirla simultáneamente; entonces, por esta exceptio, la otra parte puede abstenerse de cumplir la suya”. (p. 390).

    Finalmente, la excepción non adimpleti contractus tiene su fundamento legal en el artículo 1168 del Código Civil, el cual establece: «En los contratos bilaterales, cada con­tratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones».

    Condiciones para la procedencia

     Siguiendo a Maduro, pueden enumerarse así las condiciones:

     1° Debe tratarse de un contrato bilateral; no procede en los contratos unilaterales, y se discute su procedencia en los contratos sina­lagmáticos imperfectos. Para algunos autores, la excepción se aplica en los contratos sinalagmáticos imperfectos, y citan en su apoyo algunas dis­posiciones legales como la del artículo 1702, que acuerda al mandatario la facultad de retener en garantía las cosas que son objeto del mandato, hasta que el mandante cumpla con las obligaciones de reembolso de los gastos efectuados por el mandatario, de los avances hechos y de los respec­tivos intereses. Igualmente, se cita lo dispuesto por el artículo 1774, que acuerda al depositario el derecho de retención del depósito hasta el pago total de todo cuanto se le deba en razón del depósito.

    2° El incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser un incumplimiento culposo; en caso de que el incumplimiento no sea culposo, no habrá aplicación de la excepción non adimpleti contractus, sino se aplica la teoría de los riesgos.

    3° El incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia, en el sentido de que no es suficiente para justificar la excepción el incumplimiento de obligaciones secundarias de un contrato. Sin embargo, en la doctrina se ha discutido mucho cuáles de las obligaciones surgidas de un contrato pueden ser con­sideradas como principales y cuáles como secundarias. En principio, se ha adoptado como criterio provisional aquel que establece que obligacio­nes principales son aquellas cuyo incumplimiento sería de tal gravedad que justificaría oponer la excepción, como las obligaciones que fueron determinantes en el consentimiento de la otra parte. También se con­sidera como obligaciones principales aquellas que han sido convenidas expresamente como tales por las partes y cuyo incumplimiento ha sido calificado como grave por ellas. En cambio, se considera obligaciones secundarias aquellas no determinantes del consentimiento de la otra parte y cuyo incumplimiento no ha sido calificado como tal por ellas. Por ejem­plo, en un contrato de arrendamiento de inmueble, el incumplimiento de la entrega del inmueble arrendado al arrendatario por parte del arren­dador, da derecho a aquél a oponer la excepción, porque la obligación de proporcionar el goce y disfrute de la cosa es determinante del consenti­miento del arrendatario. En cambio; el incumplimiento por parte del arrendador a realizar una reparación mayor, sería, por lo menos en prin­cipio, el incumplimiento de una obligación secundaria que no autorizaría al arrendatario a suspender el pago del canon mensual de arrendamiento.

    4° Es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bila­teral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, que el orden de cum­plimiento sea el ordinario, el dando y dando. Si las obligaciones de una de las partes están sometidas a algún término o condición, de modo que su ejecución sólo fuese exigible después de cumplirse esas modalidades, y las obligaciones de la otra parte fueren de ejecución inmediata, la parte a quien se le exigiere el cumplimiento no podría oponer la excepción, pues ésta supone el incumplimiento de la otra parte y tal incumplimiento no ha podido suceder mientras no se cumplan las modalidades que hacen exigible la obligación. Por ejemplo.

    5° Algunos autores admiten también como condición para la procedencia de la excepción, la circunstancia de que la parte que la oponga no haya a su vez motivado el incumplimiento de la contraparte; ello es obvio, pues si el oponente, por su culpa, hubiese motivado el incumpli­miento, no estaríamos en presencia de la ausencia de causa o de reci­procidad, que es el supuesto indispensable de la excepción. En opinión de Maduro Luyando, la ausencia de culpa, determinante del incumplimiento, no es propiamente una condición para su procedencia, sino un supuesto necesario de su existencia.

    Efectos de la Excepción Non Adimpleti Contractus

     La excepción non adimpleti contractus suspende los efectos del contrato y no lo extingue, lo que la diferencia de la acción resolutoria, que está dirigida a obtener la terminación del contrato. El contrato objeto de la excepción queda suspendido hasta que la parte que ha motivado su oposición cumpla su obligación, con lo que se vuelve a imprimir vida al contrato.

    Sólo por excepción, existe un tipo de contratos en los cuales la excepción non adimpleti no tiene los efectos suspensivos descritos, sino que los extingue; ello ocurre en los contratos de tracto sucesivo, en los cuales la excepción non adimpleti contractus deja insubsistente el contrato durante el lapso en el cual la parte que provoca su oposición deja de cumplir con su obligación. Por ejemplo, en un contrato de arrendamiento fijado pan comenzar el 1° de julio, si el arrendador no cumple su obligación de poner al arrendatario en el goce y disfrute de la cosa arrendada sino hasta el día 1° de septiembre, y el día 31 de julio exige el pago del canon, la excepción non adimpleti deja insubsistente el contrato por todo el lapso durante el cual el arrendador no cumple, de modo que sólo a partir del 1° de sep­tiembre es cuando el arrendador puede exigir dicho pago.

    BIBLIOGRAFIA

    Aguilar G., J. L. (2009). Contratos y Garantías, Derecho Civil IV. Caracas, Venezuela: Universidad Católica Andrés Bello.

    Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta oficial de la Republica de Venezuela N° 2.990. Fecha: Julio 26, de 1982.

    Maduro L., E. (1987). Curso de obligaciones, Derecho Civil III. Caracas, Venezuela: Fondo Editorial Luis Sanojo.

    Ossorio, M. (2006). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires, Argentina: Editorial Heliasta.

  • La Oferta Contractual

    Definiciones de Oferta

    Ossorio (2006), indica que Oferta es “la promesa que se hace de dar, cumplir o ejecutar una cosa”; en otro sentido señala que oferta no es más que “Propuesta para contratar”. (p. 647).

    También puede citarse al ilustre tratadista Aguilar Gorrondona, quien en su obra Contratos y Garantías (2009), explica que la formación del contrato, puede iniciarse mediante la oferta dirigida por una persona a otra, en la cual se contengan todos los elementos del futuro contrato. (p. 185).

    Puede decirse, partiendo de esto último, que la oferta constituye una manera de formación de un contrato, y más específicamente del elemento consentimiento del contrato.

    Por su parte, Maduro (1987) define como oferta «una proposición unilateral que una persona denominada oferente o policitante, dirige a otra, denominada destinatario u oblado, comunicándole su deseo de celebrar con ella un contrato». (488).

    El citado autor advierte, que la oferta por sí sola no da lugar a la obligación de contratar, pues requiere la aceptación de la otra parte y la comunicación de esa aceptación por parte del destinatario al oferente, y en criterio de ese autor, esto es lo que diferencia a la oferta de la «promesa de contratar», por la cual el oferente queda de una vez obligado.

    Clases de Ofertas

    Maduro (op. cit.), señala que doctrinariamente se han establecido diferentes clasificaciones de ofertas, que son:

    1.- Según la naturaleza: oferta imperfecta y oferta perfecta.

    a) La oferta imperfecta: es aquella que no reúne todas las condiciones y detalles de la prestación. Ejemplo: cuando se dice: vendo en condi­ciones ventajosas o a buen precio, sin indicar las condiciones o el precio.

    b) Oferta perfecta o plena: es aquella que contiene todos los requi­sitos, condiciones y detalles de la prestación.

    Es preciso resaltar que la oferta imperfecta no tiene efecto obligatorio ni para el destina­tario ni para el oferente, pues sin conocerse las condiciones, mal puede haber consentimiento.

    2.- Según su forma: oferta directa o expresa y oferta indirecta.

    a) Oferta directa o expresa. Es aquel acto jurídico unilateral por el cual una de las partes promete a la otra el cumplimiento de una determinada prestación. Es la hipótesis normal, y la oferta se hace realizando el oferente un acto expreso y positivo.

    b) Oferta indirecta. Es también un acto jurídico unilateral, pero no realizado en forma expresa por el deudor u oferente, sino que se deduce o desprende de alguna actividad desarrollada por él, generalmente mediante un acto determinado que la hace presumir.

    3.- Según el término: oferta sin plazo y oferta con plazo.

    a) Oferta sin plazo. Es aquella en la cual no existe plazo alguno para que el destinatario manifieste su aceptación al oferente. Tal manifestación debe hacerla de inmediato. Ocurre siempre entre presentes, caso en el cual no hay un lapso apreciable entre la respuesta y la pregunta.

    Esta oferta puede ser revocada por el oferente, antes de que la acep­tación llegue a su conocimiento.

    b) Oferta con plazo. Tiene un término obligatorio para el oferente, durante el cual debe respetarse la oferta y por lo tanto el oferente queda obligado a mantenerla. El término puede ser expreso o tácito.

     4.- Según la determinación del destinatario.

    a) Oferta hecha a persona indeterminada. Como su nombre lo indi­ca, tiene como característica la de no ser dirigida a alguna persona en particular (comerciante con cartel en vidriera, aviso por el periódico, entre otros.). Es también denominada oferta pública u oferta al público. Esta oferta obliga al oferente en los términos de la misma y el contrato se perfecciona cuando la aceptación del destinatario llega a conocimiento del oferente.

    b) Oferta hecha a persona determinada. Es el supuesto normal en el que la persona del destinatario está per­fectamente determinada. El contrato se perfecciona conforme al principio general, o sea, cuando el oferente tiene conocimiento de la aceptación del destinatario.

    5.- Según su ejecución.

    a) Oferta de cumplimiento normal. Es aquella oferta que implica un cumplimiento mediante un consentimiento previo del destinatario, de modo que la aceptación del destinatario precede al cumplimiento de la prestación.

    b) Oferta con ejecución previa. Caracterizada porque a solicitud del oferente o por la propia naturaleza del negocio, la ejecución de la presta­ción por parte del destinatario precede a la respuesta en la cual mani­fieste su aceptación. El contrato se perfecciona en el momento y lugar en que la ejecución comienza, y ésta debe ser comunicada de inmediato al oferente (art. 1138 C.C.)

    Perfeccionamiento del Contrato

    Señala Maduro (ob. cit.), que por perfeccionamiento del contrato debe entenderse el momento en que el contrato produce plenamente sus efectos jurídicos. Este momen­to ocurre cuando el destinatario u oblado otorga su consentimiento o su conformidad a la oferta que le ha sido presentada. (p. 492).

    En ese sentido, el acto en virtud del cual el destinatario manifiesta su conformidad con la oferta, se denomina aceptación, siendo esta ultima entonces el acto por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su voluntad de estar de acuerdo con ella.

    Condiciones de la aceptación

    Según Maduron (1987), para que la aceptación produzca su efecto jurídico normal, o sea, el perfeccionamiento del contrato, debe reunir determinadas condicio­nes, a saber:

    a) Debe ser libre. El destinatario debe tener plena libertad para aceptar o negar la oferta. La falta de contestación no lo obliga a nada.

    b) Debe ser pura y simple, lo que implica que debe ajustarse en un todo al contenido de la oferta.

    Si el destinatario modifica la oferta, la modificación debe conside­rarse como una nueva oferta.

    c) La aceptación debe ser manifestada al oferente para que el con­trato se perfeccione. En los casos de oferta sin plazo, la aceptación debe ser comunicada al oferente de inmediato, si se trata de personas presen­tes; o dentro del lapso prudencial, si se trata de personas que no están presentes en el mismo lugar. En los casos de oferta con plazo, la acep­tación debe ser manifestada dentro del plazo.

    Si la aceptación es mani­festada fuera del plazo, no obliga al oferente, quien tiene entonces la potestad de considerar o no celebrado el contrato.

    El destinatario puede revocar la aceptación antes de que llegue a conocimiento del oferente.

    Clases de aceptación

    La aceptación puede ser manifestada directa o indirectamente.

    En el primer caso se está en presencia de una aceptación directa o expresa; en el segundo, existe una aceptación tácita.

    La aceptación tácita es aquella que se desprende de una conducta o actuación del destinatario que no deje lugar a dudas acerca de su conformidad con el contenido de la oferta. 

    Perfeccionamiento del Contrato entre Ausentes

    Generalidades

    Para Maduro (1987), la formación del contrato mediante las declaraciones de volun­tad de las partes que conjugadas integran el consentimiento presenta algunos aspectos que es necesario estudiar para determinar el momento y el lugar donde el contrato se ha perfeccionado. Tal determinación es importante para poder fijar el momento en que el contrato produce sus efectos jurídicos, señalar el tribunal competente para conocer y decidir sobre las diferencias que pueden tener las partes en su ejecución, e indicar otras circunstancias inherentes a la vida del contrato.

    Cuando el contrato se celebra entre personas que están presentes en un mismo momento y lugar, el problema se simplifica al máximo, pues el momento y lugar en que el contrato se perfecciona serán los mismos de la celebración del contrato y entonces no habrá dudas acerca de cuándo comienza a producir sus efectos, ni tampoco acerca del tribunal compe­tente, que será el que tenga la jurisdicción territorial respectiva. Cuando el contrato se celebra entre personas ausentes o lejanas, entre personas que no se encuentran en un mismo lugar sino en lugares diferentes, surge en toda su magnitud la necesidad de fijar las circunstancias de tiempo y lugar señaladas anteriormente.

    La doctrina ha enumerado algunas de las circunstancias prácticas que justifican el interés de determinar el momento de perfeccionamiento del contrato, a saber: Primero: para determinar a partir de qué momento son exigibles las obligaciones derivadas del contrato; segundo: para saber a partir de cuál fecha corren los lapsos de caducidad o de prescripción; tercero: para precisar la ley aplicable al contrato cuando entre la fase de la aceptación y de la notificación ha habido reforma legislativa; cuarto: para poder determinarse cuál es el Tribunal competente para decidir sobre cuestiones controversiales del contrato.

    Solución del Código Civil venezolano para el Perfeccionamiento de los Contratos entre Ausentes

    Dispone el párrafo 1° del artículo 1137: «El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte».

    Ahora bien, ese conocimiento se presume que existe en el instante en que la aceptación llega a la dirección del oferente (destina­tario de la aceptación en este caso). Así lo dispone el párrafo 6° del mismo artículo citado: «La oferta, la aceptación o la revocación por una cual­quiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla».

    El Código Civil venezolano acoge el sistema de la concurrencia de voluntades en la fase o etapa del conocimiento, pero subordina ese conocimiento al momento de la recepción. Presume que existe ese conocimiento desde el instante en que la aceptación llega a la dirección del oferente.

    La presunción establecida en el párrafo 6° del artículo 1137 del Código Civil es de carácter relativo o juris tantum. Al destinatario de la acep­tación se le permite desvirtuar la presunción de conocimiento demostrando que sin su culpa estaba en la imposibilidad de conocerla (causa extraña no imputable, enfermedad, ausencia justificada y otras que corresponde al juez calificar).

    Como excepción al principio contemplado en los párrafos 1° y 6° del artículo bajo análisis, no se acoge el sistema de concurrencia de voluntades en los casos de oferta con ejecución previa, contemplados en el artículo 1l38: «Si a solicitud de quien hace la oferta, o en razón de la naturaleza del negocio, la ejecución por el aceptante debe preceder a la respuesta, el contrato se forma en el momento y en el lugar en que la ejecución se ha comenzado. El comienzo de ejecución debe ser comunicado inmediata­mente a la otra parte».

    En estos casos, cuando el legislador dispone que el contrato se forma en el momento y lugar en que la ejecución comienza, está acogiendo el sistema de la coexistencia de voluntades (pues la eje­cución se entiende como una expresión de voluntad) y el momento de la manifestación de esa voluntad, manifestación expresada por la propia ejecución.

    No obstante, nada dice el Código Civil en el caso de que el ejecutante no cumpla la obligación de comunicar el comienzo de ejecución, como lo ordena el artículo 1138. En opinión de algunos autores, la solución debe ser similar a la dispuesta en el Código Civil italiano, en el sentido de que el ejecutor deberá reparar los daños causados por omitir tal aviso.

    Tampoco acoge el Código Civil el sistema de concurren­cia de voluntades en la oferta pública de recompensa,  la cual se perfecciona cuando las voluntades coexisten, o sea, cuando el destinatario indeterminado a quien es dirigida, realiza el hecho cuya remuneración se ofreció. Ello se desprende claramente del artículo 1139 del Código Civil, el cual dispone en su primer párrafo: “Quien promete públicamente remunerar una prestación o un hecho, no puede revocar la promesa después que la prestación o el hecho se han cumplido”.

    Al prohibir la revocación después de haberse cumplido la prestación o el hecho objeto de la oferta pública, el legislador venezolano se acoge al sistema de coexistencia de voluntades. 

    BIBLIOGRAFIA

    Aguilar G., J. L. (2009). Contratos y Garantías, Derecho Civil IV. Caracas, Venezuela: Universidad Católica Andrés Bello.

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