Categoría: Derecho Civil Contratos

  • La Acción por Simulación

    Definiciones

    Opina Maduro (ob. cit.) que existe simulación “cuando las partes realizan un acto o con­trato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes”. (p. 580).

    Por su parte, Ossorio (ob. cit.), expone que la simulación es la “alteración aparente de la causa, la índole o el objeto verdaderos de un acto o contrato”. (p. 889).

    También puede decirse, que la acción de simulación o acción de declaración de simulación, como también se le denomina es definida por la doctrina como “aquella que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello quedan desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto” (Emilio Calvo Baca. Comentario al Artículo 1.281 del Código Civil – “Código Civil – Comentado y Concordado”).

    Esta acción aparece consagrada en el mencionado dispositivo legal así:

    Artículo 1.281.- Los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

    Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

    La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al requisito de la demanda por simulación.

    Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

    La simulación entonces supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contra­documento.

    Clases de Simulación

    La simulación puede ser clasificada en dos grandes clases: la llamada simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe real­mente en forma alguna porque en realidad· las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida; y la denominada simulación relativa, cuando el  acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación.

    La simulación relativa puede ocurrir en varias hipótesis, sien­do las más comunes las siguientes:

    1. Cuando se encubre la naturaleza jurídica de un acto.

    2. Cuando se simulan algunas de las cláusulas del acto ostensible (por ejemplo, un precio mayor que el real).

    3. Cuando se simula la fecha de un acto.

    4. Cuando por ese acto se constituyen o transmiten derechos o bie­nes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quie­nes se transmite.

    También se distingue en la simulación la llamada simulación lícita de la simulación fraudulenta. Cuando la simulación es lícita, el acto verdadero produce sus efectos legales, siempre que a nadie perjudique ni tenga causa ni objeto ilícito. En la simulación fraudulenta o ilícita, el acto cae por completo y no produce efecto alguno; tanto el acto ostensible como el verdadero no pueden producir efecto alguno, el primero porque no corresponde a la voluntad real, el segundo porque es nulo por objeto o causa ilícita.

    En la simulación lícita para que el acto verdadero produzca sus efec­tos entre las partes debe reunir dos condiciones concurrentes:

    1°   Que no sea prohibido mediante disposición expresa del legislador.

    2° Que el acto verdadero reúna los requisitos de validez fijados por el legislador.

    También existe la simulación por interposición de personas, en la cual, además de la intervención de las partes, interviene un tercero que presta su complicidad en la simulación. En principio produce los mismos efectos que los demás tipos de simulación conocidos.

    Efectos de la Simulación

    La doctrina estudia los efectos de la simulación desde dos puntos de vista: 1. Efectos de la simulación entre las partes, y 2. Efectos de la simulación respecto de los terceros. Sin embargo, antes de hacer referencia a dichos efectos, se debe aclarar que debe entenderse por simulación la simulación lícita, que es la única viable y capaz de producir efectos jurídicos, y no la simulación ilícita, que por su propia naturaleza no puede producir efecto alguno. Igualmente se debe señalar que al hablar de efectos de la simulación se está haciendo referencia a la simulación declarada por un tribunal conforme a las normas legales en vigencia.

    l.- Efectos de la simulación entre las partes

    Maduro (ob. cit.), señala que la doctrina distingue fundamentalmente:

    A.-La nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero.

    El acto ostensible desaparece en caso de simulación total o absoluta, y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. El acto real o verdadero subsiste y produce sus efectos normales regulando las rela­ciones ulteriores de las partes; de modo que si, por ejemplo, bajo la apa­riencia de una venta se efectuó una donación, el donante podrá revocarla en los casos permitidos por la ley.

    B.-Cuando el acto simulado consiste en una enajenación de bienes o derechos, estos bienes o derechos vuelven a su titular con sus frutos y productos, excepto los gastos de conservación.

    C.-La acción por simulación ejercida entre las partes del acto simulado es imprescriptible. Entre las partes, la acción por simulación es imprescriptible, ya que tratándose de una acción mero declarativa, destinada a constatar una real situación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla. Por partes debe entenderse, no sólo las que han intervenido en el acto simulado, sino también sus causa­habientes universales o a título universal.

    2. – Efectos de la simulación respecto de terceros

    La doctrina los califica así:

    A.-Respecto de los terceros de buena fe. La simulación declarada no produce efectos en perjuicio de terceros que de buena fe, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos o bienes de las partes del acto simulado. Este efecto no es más que una excepción al principio de la oponibilidad del contrato. El Código Civil venezolano, en el tercer párrafo del artículo 1281, aplica el principio anterior refiriéndose a los bienes inmuebles, cuando expresa: «La simu­lación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación».

    B.-Respecto de los terceros de mala fe. La declaratoria de simulación sí produce efectos contra los terceros de mala fe, contra aquellos tercetos que hayan adquirido bienes o derechos de una de las partes a sabiendas que dichas partes habían celebrado un acto simulado. En este caso, sus adquisiciones son compren­didas por la acción de simulación y por lo tanto los actos caen. Igualmente quedan dichos terceros expuestos a la acción por indemnización de daños y perjuicios. Así lo dispone el cuarto párrafo del artículo 1281 del Código Civil: «Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios». (Maduro, 1987).

    BIBLIOGRAFIA

    Aguilar G., J. L. (2009). Contratos y Garantías, Derecho Civil IV. Caracas, Venezuela: Universidad Católica Andrés Bello.

    Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta oficial de la Republica de Venezuela N° 2.990. Fecha: Julio 26, de 1982.

    Maduro L., E. (1987). Curso de obligaciones, Derecho Civil III. Caracas, Venezuela: Fondo Editorial Luis Sanojo.

    Ossorio, M. (2006). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires, Argentina: Editorial Heliasta.

  • La Promesa por Otros

    También conocida como promesa por terceros, puede ser definida como una convención en virtud de la cual el promitente se compromete con el estipulante a que un tercero asuma una obligación o realice un determinado hecho. Tales convenciones, como es obvio, no producen efecto contra el tercero, quien es libre de asumir o no la obligación y de realizar o no la prestación o el hecho. En caso de que el tercero no cumpla, el promitente deberá indemnizar los daños y perjuicios al estipulante.

    Efectos

    Maduro (1987), enumera los efectos de la siguiente forma:

    1° El tercero no compromete su responsabilidad y es libre de ejecutar o no la prestación, o de asumir o no la obligación. Si la cumple o la asume, el estipu1ante tendrá acción contra el tercero por el incum­plimiento o por el cumplimiento defectuoso; pero si no asume la obligación o no cumple el hecho, el estipu1ante no tiene acción sino contra el pro­mitente.

    2° El estipulante tiene acción por los daños y perjuicios que le cau­se la negativa del tercero a obligarse o a ejecutar la prestación prometi­da; la acción es dirigida contra el promitente y nunca contra el tercero.

    3° El estipulante sólo puede reclamar del tercero, si éste ejecuta o asume la promesa, los daños y perjuicios que le cause el incumplimien­to, pero no puede pedirle el cumplimiento de la primitiva promesa.

    Disposición legal

    La promesa por tercero está contemplada en el artículo 1165 del Código Civil venezolano: «El que ha prometido la obligación o el hecho de un tercero, está obligado a indemnizar al otro contratante si el tercero rehúsa obligarse o no cumple el hecho prometido». 

  • La Estipulación a Favor de Terceros

    Primeramente, debe indicarse qué ha entendido la doctrina nacional y extranjera sobre la denominada estipulación a favor de terceros:

    (…) La estipulación a favor de terceros es un contrato mediante el cual el deudor, denominado promitente, se compromete frente a otra persona denominada estipulante, a ejecutar una prestación en beneficio de un tercero.

    Como consecuencia fundamental, la estipulación a favor de terceros produce un derecho de crédito directo del tercero frente al promitente. Constituye una de las principales excepciones al principio que rige los efectos internos del contrato, mediante el cual los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, sino en los casos establecidos en la ley. La estipulación a favor de terceros es precisamente uno de los casos establecidos en la ley; concretamente en el artículo 1.164 del Código Civil (…) (Maduro Luyando, 1987).

    La doctrina extranjera, ha expresado sobre el particular lo siguiente:

    (…) La estipulación a favor de tercero es un procedimiento técnico que permite a dos personas que celebran un contrato entre ellas hacer nacer un derecho en beneficio de un tercero. Los dos contratantes desempeñan respectivamente el papel de estipulante y de promitente. El estipulante toma la iniciativa de la creación del derecho a favor del tercero; el promitente acepta obligarse a favor de ese tercero. La persona que resulta acreedora a consecuencia del contrato se denomina tercero beneficiario. (Ripert, Georges y Boulanger, Jean. Tratado de Derecho Civil. Tomo IV, Editorial La Ley, Buenos Aires, pág. 380).

    Como puede observarse de las citas doctrinarias expuestas, el consentimiento del tercero tiene únicamente el efecto de hacer irrevocable el negocio jurídico planteado entre el estipulante y el promitente, pero la obligación del promitente frente al tercero, y toda la estructura de la estipulación, no está condicionada a la aceptación de ese tercero. En otras palabras, la falta de consentimiento por parte del tercero, no anula la estipulación. Sólo deja latente la posibilidad de que el estipulante y el promitente  anulen el convenio, posibilidad que desaparece una vez que el tercero ha aceptado la estipulación. La torna irrevocable.

    Teoría

    Siendo el efecto fundamental de la estipulación a favor de tercero el de hacer acreedor a una persona que no es parte en el contrato, derecho de crédito que puede quedar sin efecto si el estipulante revoca la estipulación antes de la aceptación del tercero, la doctrina ha estruc­turado diversos criterios para explicar su naturaleza, a saber:

    1.-El sistema de la oferta

    Es aquel mediante el cual se dice que la estipulación a favor de ter­cero es una oferta que el estipulante le hace a un tercero, del crédito adquirido contra el promitente, oferta que se perfeccionaría cuando el tercero manifiesta su aceptación. Se le objeta:

    a) Si fuese una oferta la estipulación, desaparecería si el estipulante muere antes de la aceptación del tercero, lo que eliminaría su utilidad, y éste no es el efecto previsto en la ley para la estipulación.

    b) Antes de la aceptación del tercero, el derecho permanece en el patrimonio del estipulante, pudiendo ser embargado y ejecutado por los acreedores de este último, lo que no consagra la ley, pues según ésta el derecho nace en cabeza del beneficiario, por lo que éste no puede ser embargado ni ejecutado por los acreedores del estipulante.

    2.-La teoría de la gestión de negocios

    Según esta posición doctrinal, el estipulante se considera como un gestor en beneficio de un tercero que vendría a ser el dueño.

    Se le objeta:

    a) No explica el derecho de revocación que tiene el estipulante, ya que el gestor no puede revocar.

    b) Si fuese una gestión, el estipulante tendría la acción negotiorum gestorum contraria contra el beneficiario para hacerse indemnizar de los gastos efectuados en la gestión, lo que no ocurre en la estipulación.

    3.-La teoría de la declaración unilateral de voluntad

    Se considera que la estipulación nace de la declaración unilateral de voluntad del promitente, lo que es muy discutible, pues siempre existen en ella las declaraciones de voluntad de dos personas, promitente y esti­pulante.

    4.-La teoría de la figura sui generis

    Consiste en la idea que constituye una figura sui generis, propia del carácter consensualista de los contratos en el Derecho Moderno.

    Efectos

    La doctrina divide los efectos en varias categorías, a saber:

    1°-Nacimiento de un derecho de crédito directo del tercero contra el promitente, mediante el cual éste queda obligado frente a aquél desde el día en que se celebró la estipulación.

    Ese derecho de crédito se consolida desde el momento en que el ter­cero beneficiario acepta, pues una vez aceptada, el estipulante no puede revocar. Sin embargo, la acreencia entra en el patrimonio del tercero desde el instante de la estipulación y no desde la aceptación; por ello, la aceptación es un acto de consolidación del crédito en el patrimonio del tercero.

    Lo explicado diferencia la estipulación del contrato de donación, pues éste se perfecciona cuando el donatario acepta; en caso de que no acepta, no hay contrato. En cambio, en la estipulación el derecho del beneficiario existe aun antes de la aceptación. Además, la aceptación en la estipula­ción no requiere formalidad especial, mientras que en la donación la aceptación debe efectuarse por documento auténtico.

    La aceptación puede efectuarse aun después de la muerte del estipu­lante, lo que constituye otra diferencia con la donación, la cual debe ser aceptada antes de la muerte del donante.

    A. – La aceptación

    La aceptación puede ser efectuada por el tercero beneficiario y por sus herederos, a menos que la estipulación haya sido realizada en consideración a la persona misma del beneficiario. No requiere formali­dad alguna y puede efectuarse antes o después de la muerte del benefi­ciario y siempre antes de la revocatoria del estipulante. Si existe concu­rrencia entre la aceptación y la revocación, se aplicarán los principios que regulan la formación de contratos entre ausentes y privará la acep­tación o revocación que primero llegue a conocimiento del promitente.

    B. – La aceptación por los acreedores

    En doctrina se presenta el problema de determinar si la acep­tación puede efectuarse por los acreedores del beneficiario cuando éste renuncia a la estipulación en perjuicio de los intereses de sus acreedores. La solución más aceptada admite que los acreedores pueden revocar la no aceptación efectuada por el tercero beneficiario, y mediante la acción oblicua, aceptar hasta la concurrencia del monto de sus créditos. Es una acción de carácter revocatoria y subrogatoria que para algunos autores se fundamenta en la facultad que el artículo 1017 del Código Civil otorga a los acreedores del heredero que renuncia a la herencia: «Cuando alguien renuncia una herencia en perjuicio de los derechos de sus acreedores, éstos podrán hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en nombre y lugar de su deudor. En este caso, la renuncia se anula, no en favor del heredero que la ha -renunciado, sino sólo en provecho de sus acreedores, y hasta concurrencia de sus créditos».

    C. – La revocación

    El estipulante puede revocar la estipulación hecha a favor del tercero, siempre que la revocatoria sea efectuada antes de la acepta­ción del tercero beneficiario; si la revocatoria se efectúa después de la aceptación, no produce ningún efecto. La doctrina sólo admite un caso en que es válida la revocatoria efectuada después de la aceptación: cuando la promesa debe cumplirse después de la muerte del estipulante.

    La revocación puede ser efectuada por el estipulante, o por éste y el promitente si así se hubiere pactado, pero nunca podrá efectuarla unila­teralmente el promitente, pues, siendo el obligado, la obligación estaría sometida a una condición que la hace depender de la sola voluntad del deudor, lo que prohíbe el artículo 1202 del Código Civil.

    Respecto a la posibilidad de revocación de la estipulación por los herederos del estipulante, en principio se sostiene que es una facultad personalísima que no puede pasar a los herederos. Otros autores manifiestan que habrá que analizar la estipulación para determinar si de la voluntad de las partes se desprende que tal facultad pasa a los herederos o no; en el primer caso, los herederos pueden revocar; la solución negativa se impone en el segundo. Igual solución se impone en el caso de determinar la posibilidad de revocación por parte de los acreedores del estipulante.

    Efectos de la revocación

    La revocación extingue el derecho de crédito del tercero bene­ficiario y por lo tanto impide que tal derecho se consolide en su patrimo­nio. El estipulante puede revocar la estipulación y adjudicar el beneficio a otra persona o a sí mismo, pero tal facultad está restringida en el caso de que el promitente se hubiese obligado en consideración a la persona del primitivo tercero beneficiario.

    Pueden ser terceros beneficiarios toda persona, aun los no concebidos, pero con un límite en nuestro Derecho: que el beneficiario sólo puede establecerse hasta la generación siguiente, pues nuestro Derecho Sucesorio no permite establecer relaciones jurídicas más allá de tal límite, principio que se expone al tratarse de la sustitución fideicomisaria.

    Las personas indeterminadas (los pobres, los enfermos, las ciencias) no pueden ser beneficiarios de la estipulación, pues el beneficiario debe ser una persona determinada (ejemplo, una sociedad científica, filantró­pica, etc.). 

    BIBLIOGRAFIA

    Aguilar G., J. L. (2009). Contratos y Garantías, Derecho Civil IV. Caracas, Venezuela: Universidad Católica Andrés Bello.

    Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta oficial de la Republica de Venezuela N° 2.990. Fecha: Julio 26, de 1982.

    Maduro L., E. (1987). Curso de obligaciones, Derecho Civil III. Caracas, Venezuela: Fondo Editorial Luis Sanojo.

    Ossorio, M. (2006). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires, Argentina: Editorial Heliasta.

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  • La Cláusula Penal

    Definiciones

    Puede decirse que la clausula penal,

    Es una estipulación mediante la cual las partes disponen que en caso de inejecución culposa de la obligación, o de retardo en la ejecu­ción, el deudor se compromete a cumplir una determinada prestación de dar o de hacer. (Maduro, 1987 p. 565).

    Debe aclararse que la prestación a cuyo cumplimiento se obliga el deudor puede consis­tir en el pago de una suma de dinero, o en una prestación de dar o de hacer, cualquiera que ella fuese. A este respecto el artículo 1257 del Có­digo Civil dispone: «Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumpli­miento». En la mayoría de los casos consiste en el pago de una suma de dinero.

    También puede ser definida esta acción, según Ossorio (ob. cit) como la situación que “se refiere al supuesto en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa, en caso de retardar o no ejecutar la obligación” (p. 179).

    En cuanto a la definición legal de la acción, se puede ubicar en el Código Civil en el artículo 1258, que la define como: «La compen­sación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obli­gación principal».

    Clases de Clausula penal

    1° La cláusula penal compensatoria, como su nombre lo indica, es aquella destinada a resarcir al acreedor por el incumplimiento defini­tivo, total o parcial, de la obligación, y por lo tanto, no puede pedirse su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal, a menos que se hubiese estipulado por el simple retardo. Así lo dispone el artículo 1258 del Código Civil: «El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por el simple re­tardo».

    2° La cláusula penal moratoria, es la indemnización debida por el deudor en los casos de retardo en el cumplimiento de la obligación, y por lo tanto, su ejecución puede ser pedida junto con el cumplimiento de la obligación principal.

    Efectos

    Los efectos de la cláusula penal han sido estructurados por la doctrina y la jurisprudencia, habiendo sido incorporados algunos de ellos a la legislación. Dichos efectos son, principalmente:

    1° La cláusula penal excluye la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar indemnización de daños y perjuicios causados por el incumpli­miento culposo del deudor, a menos que las partes hubiesen convenido lo contrario.

    2° La cláusula penal consiste en una suma, indemnización, o pres­tación fija, que no puede ser aumentada por el acreedor ni disminuida por el deudor. Sólo el juez puede disminuirla en los casos de incumpli­miento parcial.

    3° Cuando la obligación principal contraída con cláusula penal es divisible, en caso de muerte del deudor no se incurre en la pena, sino por el heredero del deudor que no haya cumplido la obligación principal y sólo por la parte que le corresponda cumplir en dicha obligación; sin que pueda obrar contra los que la han cumplido, a menos que habiéndose contraído la cláusula penal para que no pueda hacerse parcialmente el pago, un coheredero ha impedido que se cumpla totalmente, caso en el cual dicho coheredero quedará obligado a pagar la pena íntegra. En caso de que el acreedor prefiera exigirle a cada coheredero su porción corres­pondiente, cada uno de éstos tiene acción de regreso contra el coheredero por cuya culpa se ha incurrido en la pena (art. 1262).

    4° Cuando la obligación principal contraída con cláusula penal es indivisible, en caso de muerte del deudor se incurre en la pena por la contravención de uno solo de los herederos, pudiendo el acreedor exigir la pena íntegra al contraventor, o exigirle a cada uno de los herederos su parte proporcional, sin perjuicio del recurso contra aquel por cuyo hecho se incurrió en la pena. 

    BIBLIOGRAFIA

    Aguilar G., J. L. (2009). Contratos y Garantías, Derecho Civil IV. Caracas, Venezuela: Universidad Católica Andrés Bello.

    Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta oficial de la Republica de Venezuela N° 2.990. Fecha: Julio 26, de 1982.

    Maduro L., E. (1987). Curso de obligaciones, Derecho Civil III. Caracas, Venezuela: Fondo Editorial Luis Sanojo.

    Ossorio, M. (2006). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires, Argentina: Editorial Heliasta.