Autor: Livia Hernández

  • Estado y Gobierno

    En todas las sociedades humanas, la convivencia pacífica es posible gracias a la existencia de un poder político que se instituye sobre los intereses y voluntades particulares. El Estado, organización que absorbe este poder en las civilizaciones desarrolladas, ha tendido a conseguir el bien común mediante distintas formas de gobierno a lo largo de la historia.

    En este sentido, el Gobierno no es más que una organización política que engloba a los individuos y a las instituciones autorizadas para formular la política pública y dirigir los asuntos del Estado. Los gobiernos están autorizados a establecer y regular las interrelaciones de las personas dentro de su territorio, las relaciones de éstas con la comunidad como un todo, y las relaciones de la comunidad con otras entidades políticas.

    Según la teoría de ciencia política que prevalece, la función del gobierno es asegurar el bienestar común de los miembros de los grupos sociales sobre los que ejerce control. Hasta una época relativamente reciente se hizo uso de una tipología de los regímenes políticos heredada de Aristóteles, la cual distinguía la monarquía, o bien el gobierno de uno solo, la aristocracia, o bien el gobierno de pocos, la democracia, o bien el gobierno de todos. El principio del gobierno es la actitud que anima al pueblo en su existencia concreta. La república se funda en la virtud, la monarquía en el honor, el despotismo en el miedo.

    En términos amplios, el gobierno es aquella estructura que ejerce las diversas actividades estatales, denominadas comúnmente poderes del Estado (funciones del Estado). El gobierno, en sentido propio, tiende a identificase con la actividad política.

    El gobierno no es lo mismo que el Estado, está vinculado a éste por el elemento poder. El gobierno pasa, cambia y se transforma, mientras que el Estado permanece idéntico. En ese sentido, el gobierno es el conjunto de los órganos directores de un Estado a través del cual se expresa el poder estatal, por medio del orden jurídico. Puede ser analizado desde tres puntos de vista: según sus actores, como un conjunto de funciones, o por sus instituciones.

    Algunas de las formas de clasificar a los gobiernos se dan tomando en cuenta: la época, el número de gobernantes,  la forma de ejercer el poder o la estructuración de un órgano.

  • La Nacionalidad

    Son muchas las definiciones propuestas por los tratadistas para aclarar el alcance del término nacionalidad. De entre ellas, Ossorio (2006), resalta dos que, en cierta medida, se complementan.

    Según la primera, puede considerarse la nacionalidad como un vínculo específico que une a una persona con un Estado. Este vínculo, que determina su pertenencia a dicho Estado, le da derecho a reclamar su protección, pero la somete también a las obligaciones impuestas por sus leyes.

    La otra definición afirma que la nacionalidad es el vínculo jurídico en virtud del cual una persona se convierte en miembro de la comunidad política de un Estado determinado aceptando, en consecuencia, sus normas, tanto de Derecho Interno como de Derecho Internacional.

    Por su parte Arismendi (2006), señala que lo referente a la nacionalidad está regulado en América Latina en las constituciones. Pero en los países europeos la materia de la nacionalidad aparece regulada en el Código Civil o en leyes especiales. Sin embargo, la tendencia de las constituciones Latinoamericanas es más lógica, ya que de la nacionalidad se desprenden importantes derechos y el estatus personal de los ciudadanos. También expresa, este autor, que “La nacionalidad se define como el vínculo jurídico-político que une a una persona con un Estado”.

    Tipos de Nacionalidad

    A. La nacionalidad venezolana originaria o por nacimiento

    En el mismo sentido que lo regulado en el artículo 35 dela Constituciónde 1961, el artículo 32 dela Constituciónde 1999 establece que son venezolanos por nacimiento:

    1.  Toda persona nacida en el territorio dela República.

    2. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano y madre venezolana por nacimiento.

    3. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio dela Repúblicao declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

    4. Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad, establezca su residencia en el territorio dela Repúblicay antes de cumplir veinticinco años de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

    De esta norma, por supuesto, se deduce la permanencia del elemento del jus soli absoluto, en el sentido de que basta con nacer en el territorio nacional, así sea por accidente y sin que se establezca jamás algún vínculo conla Nación, para ser venezolano por nacimiento. No se tomaron en cuenta, por lo demás, los graves problemas migratorios que se han desarrollado en las últimas décadas, de latinoamericanos indocumentados, que están afectando el concepto mismo de nacionalidad venezolana.

    Por otra parte, también permanece el carácter absoluto del jus sanguinis en cuanto a los hijos de padre y madre venezolanos por nacimiento nacidos en el extranjero, que son venezolanos por nacimiento, así no establezcan jamás vínculo alguno conla Nación.

    B. La nacionalidad venezolana derivada o por naturalización

    En cuanto a la regulación de la nacionalidad venezolana por naturalización, el régimen dela Constituciónde 1999 sigue la orientación de las normas dela Constitución de 1961, con algunas modificaciones en cuanto a la exigencia constitucional de al menos 10 años de residencia para obtener la carta de naturaleza; en cuanto al vínculo de la naturalización derivado del matrimonio, que ahora no sólo beneficia a la extranjera casada con venezolano sino también al extranjero casado con venezolana, aún cuando con el agregado de un número de años de matrimonio para restringir las posibilidades de fraude ala Constitución; y en cuanto a las facilidades especiales para los naturales de países latinoamericanos y del Caribe y de España, Portugal e Italia, respecto de los cuales se reduce el término de residencia para la obtención de la carta de naturaleza.

    En esta forma, el artículo 33 considera que son venezolanos por naturalización:

    1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.

    2. El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe.

    3. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolanas o venezolanos desde que declaren su voluntad de serio, transcurridos por lo menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio ..

    4. Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la naturalización del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad y . hayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a dicha declaración.

    C. El principio de la doble nacionalidad

    Otra innovación constitucional del régimen de la nacionalidad, es el de la admisión de la doble nacionalidad, es decir, que los venezolanos, sea por nacimiento o por naturalización, puedan tener otra nacionalidad sin perder la venezolana.

    Este principio, consagrado en el artículo 34 al prescribir que «la nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad», cambia radicalmente el régimen anterior, conforme al cual, de acuerdo con el artículo 39 dela Constituciónde 1961, la nacionalidad venezolana se perdía por opción o adquisición voluntaria de otra nacionalidad.

    De acuerdo con el espíritu y propósito del nuevo régimen, por supuesto que para que se otorgue la nacionalidad venezolana mediante carta de naturaleza no podría exigirse al interesado que renuncie a su nacionalidad de origen, la cual en lo que concierne a Venezuela puede conservarla conforme al régimen de la misma en el país de origen. Sobre esto debe señalarse, por último, que al avance constitucional al permitir la posibilidad de los venezolanos de tener doble nacionalidad, se restringe en cuanto al ejercicio de cargos públicos al exigirla Constituciónno sólo la nacionalidad originaria, sino como única nacionalidad (Art. 41).

    Requisitos

    Cuando ambos padres son venezolanos por nacimiento, el hijo nacido en territorio extranjero tiene automáticamente la nacionalidad venezolana por nacimiento.La Constituciónen ninguno de los casos establece la necesidad del matrimonio de los padres. Lo único que exige es que la filiación pueda ser legalmente establecida. Si no puede ser legítimamente establecida, no hay transmisión de la nacionalidad venezolana. El numeral 3º del artículo 32, consagra la hipótesis, cuando uno sólo de los padres es venezolano por nacimiento. En este caso, no basta únicamente el establecimiento de la filiación para la atribución de la nacionalidad venezolana, se requieren además dos requisitos: la residencia y la manifestación de la voluntad. Estos requisitos no son de cumplimiento acumulativo, sino que por el contrario son de carácter alternativo. Basta con que se cumpla uno solo de ellos, para tener la nacionalidad venezolana. El hijo de padre o madre venezolana por nacimiento nacido en territorio extranjero, adquiere la nacionalidad venezolana si reside en el territorio dela Repúblicao manifiesta su voluntad en ese sentido. Asimismo, puede afirmarse que no existe plazo de caducidad fatal para el establecimiento de la residencia en el país o para la manifestación de la voluntad. En cualquier momento de la vida puede solicitarla y el Estado acordarla u otorgarla.

    Cuando se es hijo de padre o madre venezolanos por naturalización nacido en territorio extranjero, la nacionalidad venezolana se encuentra también supeditada a la residencia y la manifestación de voluntad, pero en virtud de que uno de los padres es venezolano por naturalización y en consecuencia menos vinculados ala República, se requiere de los hijos el cumplimiento de los requisitos en forma acumulativa, es decir además de fijar su residencia en el territorio dela Repúblicadebe manifestar su voluntad de querer ser venezolano.

    Asimismo, el cumplimiento de los requisitos tiene un límite en el tiempo. La residencia debe establecerse antes de cumplir los 18 años y la manifestación de voluntad debe hacerla antes de cumplir los 25 años de edad. Hay que hacer notar quela Constituciónen sus hipótesis no contempla el caso del hijo de padre y madre venezolanos por naturalización. Como no existe una regla, es evidente que el caso está incluido en la tercera hipótesis.

    Renuncia y Revocación

    Se entiende en general como un principio de Derecho Público o de Derecho de Gente: si una persona tiene la facultad de cambiar positivamente la nacionalidad, de la misma manera le corresponde el derecho de perder o renunciar a la nacionalidad anterior, ya que la acumulación de más de una nacionalidad en un sujeto, es una situación anormal, patológica que debe ser evitada. Sin embargo hoy en día es admitida por la doctrina el derecho a varias nacionalidades (doble nacionalidad o múltiple nacionalidad) Art. 34 CRBV.

    Al respecto en el derecho constitucional actualmente vigente, se distingue la pérdida o renuncia de la nacionalidad originaria y la pérdida o renuncia de la nacionalidad adquirida.

    Se debe advertir que la nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad.

    1. Nacionalidad originaria

    Los venezolanos por nacimiento no pueden ser privados de su nacionalidad.

    Respecto a la renuncia de la nacionalidad, es un problema que se encuentra en la actualidad resuelto expresamente en el artículo 36 dela Constitución. En forma genérica se establece la posibilidad de renunciar a la nacionalidad venezolana por nacimiento, y también establece el derecho a recuperarla nuevamente.

    2. Nacionalidad adquirida

    Con relación a la nacionalidad adquirida, su revocatoria o renuncia, o sea, a la naturalización, en líneas generales se ha afirmado, que esta pérdida no presenta mayores problemas. Se revoca la naturalización mediante sentencia judicial (Art. 35 CRBV). También los venezolanos por naturalización pueden renunciar a la nacionalidad venezolana (Art. 36 CRBV).

    Recuperación de la Nacionalidad

     1. Generalidades

    La pérdida o renuncia de la nacionalidad está relacionada con el problema de su recuperación.La Constitución Venezolanaacepta la recuperación de la nacionalidad en el caso de su pérdida o renuncia. Sin embargo, no quiere decir que el vínculo de la nacionalidad ha quedado extinguido. Todo lo contrario, por un lado la nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad; y por el otro, los venezolanos por nacimiento no podrán ser privados de su nacionalidad.

    2. Nacionalidad originaria

    La nacionalidad venezolana de origen se recupera por el interesado si establece su domicilio en el territorio dela Repúblicapor un lapso no menor de dos años y manifiesta su voluntad de hacerlo.

    3. Nacionalidad adquirida

    Los venezolanos por naturalización que renuncien a la nacionalidad venezolana pueden recuperarla cumpliendo nuevamente los requisitos exigidos en el artículo 33 dela Constitucióndela República.

    Noción de Nacionalidad

    Naturaleza

    Se ha dicho que la nacionalidad es un vínculo. ¿Cuál es la naturaleza de ese vínculo? ¿Será un vínculo contractual o será un vínculo de imperio, de soberanía?

     La primera teoría ha sido sostenida por Andrés Weiss. Según este autor, la nacionalidad es un vínculo contractual que vincula el individuo al Estado. De acuerdo a esta teoría el Estado actúa por presunción. El presume la voluntad del recién nacido y procede a aceptar esa manifestación presuntiva de voluntad. Esta teoría ha sido muy criticada. En efecto, para que haya contrato se requiere que exista una voluntad expresa o tácita y es imposible presumir en el recién nacido una manifestación de voluntad. Tampoco existe un vínculo contractual en el caso de la naturalización. Es cierto que el extranjero que desea naturalizarse manifiesta su voluntad de acogerse a la nacionalidad del Estado, pero no toda manifestación de voluntad da origen a un contrato.

    La segunda teoría sostiene que el Estado, impone la nacionalidad de manera unilateral en función de su poder de imperio. La nacionalidad originaria la establece el Estado de manera soberana y en los casos de naturalización dispone las reglas que deben ser cumplidas por aquellos que aspiran a nacionalizarse y aún así el Estado se reserva el derecho de manera discrecional de conceder o negar la nacionalidad solicitada.

    Principios Fundamentales

    a. Toda persona tiene derecho a tener una nacionalidad. Sin embargo, en la realidad tal principio no deja de ser teórico, por cuanto hay personas que poseen dos o más nacionalidades y otras que no tienen ninguna, debido a los conflictos de nacionalidad.

     b. Toda persona tiene derecho a tener una nacionalidad desde su nacimiento. La nacionalidad forma parte de lo que se denomina estatuto personal y es un elemento de identificación de las personas. Toda persona cuando nace debe tener derechos y deberes que le da el ordenamiento jurídico del Estado. La persona sin nacionalidad, carece de protección estatal.

    c. Toda persona tiene derecho a cambiar de nacionalidad.La Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas del 10 de diciembre de 1948, consagra como uno de los derechos fundamentales de la persona natural, el derecho de cambiar de nacionalidad.

    BIBLIOGRAFÍA

    Arismendi, Alfredo. (2006). Derecho Constitucional. Tomo II. Caracas: Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Instituto de Derecho Público.

    Brewer, Allan. (2000). La Constitución de 1999. Caracas: Editorial Arte.

    Constitución de la República Bolivarianade Venezuela. (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria, 5.453, Marzo 24, 2000.

    Ossorio, Manuel. (2006). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires: Editorial Heliasta.

    Wikipedia.La EnciclopediaLibre.Disponible en: http://www.wikipedia.org/


  • Interdicción e Inhabilitación

    Si bien la ley «presume» que los mayores de edad tienen capacidad negocial plena, general y uniforme, esa presunción no puede ser juris et de jure, porque, de hecho, ciertos mayores no tienen la aptitud necesaria, y sin ella el legislador no debe atribuir plenos efectos a los negocios jurídicos y actos semejantes a ellos realizados por dichos mayores.

     A) En los casos extremos, la ley prevé la interdicción del sujeto con lo cual este queda sometido a una incapacidad plena, general y uniforme; a un régimen de incapaces que es de representación (la tutela de entredichos por defecto intelectual), y al gobierno de su persona por el tutor.

     B) En los casos menos graves, la ley prevé la inhabilitación del sujeto, lo que limita su capacidad negocial en una medida variable según los casos. El régimen correspondiente es entonces un régimen de asistencia, la curatela de inhabilitados; pero el inhabilitado no queda sometido a la potestad de nadie.

     INTERDICCIÓN

     I. Concepto de Interdicción: Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los mismos, en principio, no son aplicables a los entredichos.

    II. Clases de Interdicción: La interdicción puede ser judicial o legal:

    1º Judicial es la interdicción resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección.

    2º Legal es la interdicción resultante de una condena a presidio. Su nombre deriva de que, impuesta la condena, sin necesidad de ningún otro requisito, el reo queda entredicho en virtud de ley. Determina una incapacidad de defensa social.

     

    La Interdicción Judicial

    I. Causas: Conforme a lo expuesto, la interdicción judicial presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro Derecho, en concreto, presupone:

    1º La existencia de un defecto intelectual (C.C. art. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como «psíquico» o «mental», en vez de «intelectual». Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

    2º Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393).

    3º Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que «tengan intervalos lucidos» (C.C. art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.

    II. Legitimación Pasiva (¿Quiénes pueden ser declarados Entredichos?)

    De acuerdo con el Código Civil podrían ser sometidos a interdicción, siempre que existiera causa para ello:

    1° Los mayores en edad;

    2° Los menores emancipados, y

    3° Los menores no emancipados, siempre que se encontraran en el último año de su menor de edad. En este caso la interdicción no surte efecto sino cuando la persona alcanzaba la mayoridad. Su utilidad consiste en asegurar la continuidad de la protección del sujeto que así pasaba automáticamente de la patria potestad o tutela de menores a la tutela de entredichos. Si para someterlo a interdicción hubiera habido de esperarse a que cumpliera los 18 años, el sujeto carecería de toda protección entre su décimo octavo aniversario y el momento posterior en que, previo el cumplimiento de los extremos exigidos par la ley (lo que lleva tiempo), fuera decretada su interdicción provisional.

    La LOPNA no cambia la situación de los mayores de edad porque no regula a estos, ni respecto de los emancipados ya que no regula la emancipación (LOPNA, art. 684), ni respecto de los menores no emancipados porque no lo dispone así y la razón de ser de la norma subsiste.

    III. Legitimación Activa (¿Quiénes pueden pedir la Interdicción?): La ley (art. 395 C.C.) señala las personas que pueden promover la interdicción:

    1º  El cónyuge. Es evidente que esa facultad no subsiste después del divorcio, ya que, civilmente, el cónyuge divorciado ya no es cónyuge. Sin embargo, el ex cónyuge puede solicitar la interdicción en representación del hijo común (quien tiene cualidad a título de pariente).

    2º Cualquier pariente. Nada impide al pariente promover la interdicción aunque no lo haya hecho un pariente más cercano. La facultad no se concede jerárquica o gradualmente, sino concurrentemente a todos los parientes.

    La ley no fija límites al grado de parentesco necesario; pero como otras disposiciones legales atribuyen efectos jurídicos a la consanguinidad hasta el 6° de grado y a la afinidad hasta el 2°, debe admitirse que, por lo menos, hasta esos grados debe considerarse a la persona como pariente y, por ende, facultada para pedir la interdicción.

    3º  El Síndico Procurador Municipal. Lo que se justifica por el interés colectivo que existen en la materia.

    4º  Cualquier persona que tenga interés., como por ejemplo, un socio.

    5º  Además, el juez puede proceder de oficio.

    6º Se discute si la misma persona que padece el defecto intelectual puede promover su interdicción (p. ej.: en un intervalo lúcido). Para negarlo se arguye que dicha persona no figura en la enumeración del artículo 395 del Código Civil. Se replica que dicha persona cabe dentro de la categoría «cualquier persona a quien interese»; pero lo cierto es que si el legislador hubiera querido reconocerle esta facultad, la hubiera mencionado separadamente como ocurre cuando señala las personas que pueden solicitar la revocación de la interdicción (C.C. art. 407). En todo caso, si el propio interesado pide su interdicción, el Juez, en vista de ello, puede proceder de oficio.

    IV. Procedimiento: Luego que haya promovido la interdicción o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo.

    1º Sumario

    Promovida la interdicción o noticioso de que una persona reúne las condiciones que la hacen procedente, el Juez abrirá el Juicio respectivo y procederá a una averiguación sumaria de los hechos (C.P.C. art. 733). Nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen «al notado de demencia» y emitan juicio; practicará los interrogatorios que exige el Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto (C.P.C. art. 733). Así pues, interrogará a la persona de que se trata y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia (C.C. art. 396). Las actas del interrogatorio del indiciado de demencia expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas.

    Practicadas esas averiguaciones, si el Juez no encuentra motivo suficiente para proseguir el juicio, decreta su terminación, lo que no impide que el mismo vuelva a abrirse si posteriormente se aportan nuevos datos (C.P.C. art. 737). En cambio, si de la averiguación sumaria resultaran datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino (C.P.C. art. 734).

    2º  Plenario

    A) Decretada la interdicción, la causa queda abierta a pruebas por el término ordinario. Pueden promover pruebas: a) El entredicho provisional o su tutor interino; b) la otra parte, si la hubiere (no habrá otra parte cuando el Juez haya procedido de oficio); y c) el Juez (C.P.C. art. 734, ap. único).

    Debe tenerse en cuenta que la carga de prueba no recae sobre el entredicho provisional, de modo que no es éste quien debe probar que no tiene un defecto intelectual habitual y grave, sino que, por lo contrario, la interdicción provisional no invierte la carga de prueba

    B) La decisión puede consistir en decretar la interdicción definitiva (o interdicción propiamente dicha), declarar la inhabilitación o declarar que no hay lugar ni a una ni a otra (C.P.C. art. 740).

    C) La sentencia que se dicte se consultará siempre con el Superior (C.P.C. art. 736).

    V. Competencia: El juicio de interdicción corresponde a la competencia del Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción en los asuntos de familia y en su defecto, la plena jurisdicción ordinaria, en el domicilio de la persona de cuya interdicción se trata; pero los Jueces de Distrito, Departamento, Municipio y Parroquia pueden practicar las diligencias del sumario y remitirlas al Juez de Primera Instancia sin decretar la interdicción provisional ni la continuación del juicio (C.P.C. art. 735).

    VI. Efectos de la Interdicción (Régimen Jurídico del Entredicho): La interdicción produce sus efectos propios desde el día del decreto de la interdicción provisional (C.C. art. 403). Los principales de esos efectos son:

      El entredicho pierde el gobierno de su persona.

      El entredicho queda afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, desde el momento de la interdicción provisional siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción, porque si la sentencia definitiva no decreta la interdicción definitiva, los actos realizados por quien esté sometido a interdicción provisional son válidos.

    Es importante señalar, que el sólo hecho de que se promueva la interdicción de una persona produce efectos jurídicos. En efecto: 1) Promovida la interdicción procede suspender la celebración del matrimonio hasta que la autoridad judicial haya decidido definitivamente (C.C. art. 48, ap. único) y 2) La regla general de que los actos de una persona no pueden impugnarse después de su muerte alegando defecto de sus facultades intelectuales, admite una excepción cuando la interdicción de la persona de cuyo acto se trata se hubiere promovido antes de su muerte (C.C. art. 406) a menos que se hubiese desistido de la misma o ésta hubiere sido declarada sin lugar.

    EI entredicho queda sometido a tutela.

    VII. La Revocación de la Interdicción por Defecto Intelectual: Como el defecto que fundamentó la interdicción puede cesar, la ley ha previsto la revocación de la interdicción, la cual, una vez firme, hace cesar ésta con todos sus efectos.

    1º  Legitimación activa: Puede revocarse la interdicción a solicitud de las mismas personas que pueden promover la interdicción o de oficio (C.P.C. art. 739).

    2º  Procedencia: La revocación procede cuando se prueba que ha cesado la causa que dio origen a la interdicción (C.C. art. 407).

    3º  Procedimiento: El Juez abre una articulación probatoria por el lapso que determine y se consultará su decisión con el Superior (C.P.C. art. 739).

    La Interdicción Legal

    I. Causas: Queda sometida a interdicción legal toda persona condenada a presidio, durante el tiempo de éste.

    II. Naturaleza: La interdicción legal es una pena accesoria que sigue necesariamente a la de presidio, y que no puede imponerse separadamente de éste (C. Pen., art. 23, encab.).

    III. Regulación: La tutela del entredicho legal se regula por las normas de la interdicción judicial «en cuanto sean aplicables» (C.C. art. 408), aun cuando su incapacidad y otros efectos se rigen por el Código Penal (art. 23, ap. único). Así,

     El reo no queda sometido al gobierno de la persona del tutor sino que su persona queda sometida al régimen penitenciario.

      El reo queda privado de la disposición de sus bienes por acto entre vivos y de la administración de ellos, así como también de la patria potestad (C. Pen., art. 23, 1er, ap.). No obstante la expresión de la ley penal, creíamos que quedaba excluido en forma absoluta del ejercicio de la patria potestad; pero no privado de ella en el sentido que tiene el Código la expresión privación de la patria potestad. La LOPNA se pronuncia en sentido contrario (art. 352, h).

     Obsérvese que la interdicción legal no impide al reo disponer de sus bienes por testamento ni le crea incapacidad para actos de carácter personal como contraer matrimonio o reconocer hijos extra matrimoniales.

     En materia de derechos de autor el entredicho por condena penal puede, por medio de mandatario, realizar cualquier acto jurídico relativo a la obra creada por él y ejercer en juicio las acciones derivadas de estos actos jurídicos o de su condición de autor (Ley sobre el Derecho de Autor, art. 33). La peculiaridad consiste en permitirle designar representante voluntario para tales efectos en vez del tutor.

     La nulidad de los actos realizados par el entredicho por condena penal mientras dura su incapacidad es absoluta y no relativa,  o sea, que puede invocarla cualquier interesado (C.C. art. 1.145, ap. único), lo que se fundamenta en que esa incapacidad no tiene como finalidad principal proteger el interés del entredicho (lo que justificaría una nulidad relativa), sino el interés colectivo de defensa social (lo que justifica una nulidad absoluta, invocable por todos los interesados).

     

    INHABILITACIÓN

    I. Concepto: La inhabilitación (civil) consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad.

    II. Clases: La inhabilitación puede ser judicial o legal.

    Inhabilitación judicial, decretada o declarada es la que pronuncia el juez.

    Inhabilitación legal, es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno.

    Ambas son medidas de protección. Las inhabilitaciones resultantes de condenas penales (inhabilitación política o inhabilitación para el ejercicio de alguna profesión, industria o cargo) no implican la inhabilitación civil -judicial ni legal.

    Inhabilitación Judicial, Decretada o Declarada

    I. Causas: La causa que de lugar a la inhabilitación judicial (C.C. art. 409), puede ser:

    1º  La debilidad de entendimiento que determine en el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a interdicción (cuestión de hecho que en último término corresponde apreciar el Juez). Se señalan como ejemplos de debilidad de entendimiento que amerita inhabilitación, los casos de pérdidas de memoria, de dificultad de razonar o de imposibilidad de fijar la atención en los actos comunes de la vida por tiempo razonablemente prolongado. O,

    2º  La prodigalidad, que consiste en mermar la propia fortuna mediante gastos desproporcionados e injustificados. Si los gastos, aunque cuantiosos e inútiles, son proporcionados a la fortuna (p. ej.: no exceden de las rentas), no hay prodigalidad. Si en cambio son desproporcionados (p. ej.: exceden de los ingresos), pero son justificados (p. ej.: gastos de tratamiento médico de un niño anormal o enfermo), tampoco hay prodigalidad. Es necesario, pues, que concurran ambas condiciones: la desproporción y la falta de justificación de los gastos.

    II. Legitimación Activa (¿Quiénes pueden pedir la Inhabilitación?): De acuerdo con el Código Civil, pueden solicitar la inhabilitación las mismas personas que pueden demandar la interdicción (art. 409), En consecuencia, parece derogada la regla del Código de Procedimiento Civil, según la cual el Juez no podría promover de oficio la inhabilitación; pero la cuestión es discutible.

    III. Procedimiento: La inhabilitación presupone un juicio semejante al de la interdicción judicial; pero de acuerdo con la ley procesal, no podrá procederse de oficio ni decretarse la inhabilitación provisional (C.P.C. art. 740) porque la menor gravedad del defecto permite esperar la sentencia definitiva para decidir sin tomar medidas provisionales previas. La sentencia debe consultarse con el Superior.

    IV. Efectos de la Inhabilitación Judicial (Régimen Jurídico del Inhabilitado Judicial)

    1º  La inhabilitación no priva del libre gobierno de la persona.

      En materia de capacidad los efectos de la inhabilitación judicial son variables: los inhabilitados no tienen una capacidad uniforme, ya que nuestro legislador ha establecido un régimen flexible que permite al Juez graduar la incapacidad a las necesidades del caso concreto.

    V. Rehabilitación del Inhabilitado Judicial: La inhabilitación se revocará como la interdicción, cuando haya cesado la causa que la motivó (C.C. art. 412, y C.P.C., art. 741).

    VI. Diferencias entre Inhabilitación e Interdicción Judicial

    Las principales son:

    1º  En cuanto a sus causas. La interdicción judicial sólo procede por un estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus necesidades; la inhabilitación judicial procede por un defecto intelectual menos grave o por prodigalidad. 

    2º  En cuanto al procedimiento. La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases; pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional.

    3º  En cuanto al gobierno de la persona. La interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor; la inhabilitación no priva al inhabilitado del gobierno de su persona.

    4º  En cuanto al grado de la incapacitación. La interdicción judicial crea una incapacidad absoluta, general y uniforme; la inhabilitación judicial implica una limitación de la capacidad que no es uniforme para los distintos inhabilitados ni tampoco se extiende en principio a la generalidad de los negocios jurídicos.

    5º  En cuanto al régimen de incapaces. La interdicción judicial somete a un régimen de representación (la tutela); la inhabilitación a un régimen de asistencia (la curatela de inhabilitados).

     

    Inhabilitación Legal

    I. Inhábiles por Determinación de la Ley, Son:

    1) Los sordomudos;

    2) Los ciegos de nacimiento; y

    3) Los que hubieren cegado durante la infancia, a partir del momento en que alcancen la mayoridad (C.C. art. 410). El fundamento de la norma es una presunción del legislador de que tales defectos físicos suelen afectar al sujeto en una medida en que la protección de sus intereses patrimoniales exige una limitación de su capacidad. Como tales defectos son fáciles de reconocer, el legislador no ha creído necesario un juicio de inhabilitación sino que se contenta con declarar ésta de pleno derecho.

    II. Régimen Jurídico del Inhabilitado Legal: Coincide con el régimen del inhabilitado judicial; pero debe entenderse que su incapacidad es la que corresponde a la generalidad de los inhabilitados judiciales: la necesidad de asistencia para actos que exceden de la simple administración.

    III. Habilitación: El Juez, en atención a las circunstancias del caso, puede declarar al inhabilitado legal hábil para el manejo de sus negocios. En la materia se aplicará por analogía lo dispuesto para la revocación de la inhabilitación judicial.

    Nulidad de los Actos Celebrados por el Inhabilitado Sin Asistencia del Curador

    Si el inhabilitado (judicial o legal) realiza sin asistencia de su curador un acto para el cual requiere de tal asistencia, el acto queda viciado de nulidad relativa que sólo puede invocar el curador, el inhabilitado, o los herederos o causahabientes de éste (C.C. art. 411).

    La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia, esta última, vale decir, la inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción. El procedimiento en el caso tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria.

    Referencias Bibliográficas

    Aguilar, J. L. (2000).  Personas, Derecho Civil I. Universidad Católica Andrés Bello, 17ª Edición. Caracas.

    Código de Procedimiento Civil. (1990). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Gaceta Nº 4.209 Extraordinaria, Septiembre 18, de 1990.

    Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 2.990, fecha: Julio 26, 1982.

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  • La Participación Ciudadana

    La participación ciudadana se presenta constitucionalmente como la expresión de un derecho humano de naturaleza política cuyo ejercicio se concreta por diferentes medios, cumpliendo un deber individual o estableciendo un principio organizativo dela Administración Pública.También, como un proceso sociopolítico que en el ámbito municipal se relaciona con los procesos de planificación y descentralización, si tomamos como referencia las exigencias participativas señaladas para el Poder Público Municipal, siguiendo el articulado de este capítulo dela CRBV.

    La Participación Ciudadana, es un proceso gradual, mediante el cual, el Ciudadano (a) se integra de forma individual o colectiva a la toma de decisiones, la fiscalización, control y ejecución de las acciones tanto de los entes públicos como privados, que afectan los aspectos políticos, económicos, educativo, sociales y ambientales; a cualquier nivel gubernamental, permitiéndole su desarrollo y el de su comunidad.

    Características de la Participación

    1. ACTIVA: Supone un esfuerzo, una acción dirigida a insertarse en la tarea común, un salir de sí mismo para entregarse a los demás. La participación no sólo es un derecho fundamental del hombre y de los grupos sino un deber sin cuyo cumplimiento no se logra el mínimo de solidaridad que comporta la pertenencia a la sociedad.

    2. CONSCIENTE, LIBRE Y RESPONSABLE: No puede ser pura y superficial agitación .Exige que la población esté suficientemente informada de los elementos involucrados en su participación y esa información debe ser objetiva, completa y comprensible.

    3. EFICAZ: Logra la inserción del hombre en la sociedad, de tal manera que permite la mayor realización posible en sí mismo y del conjunto.

    Ámbitos de Participación, según la Constitución de 1999

         Participar como candidato en las elecciones para cargos públicos (Art.41)

    •     Participar asociándose con fines lícitos (Art.52)
    •     Participar en reuniones públicas o privadas, con fines lícitos y sin armas (Art.53)
    •     Participar en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias (Art.55)
    •     Participar libremente en todos los asuntos públicos (Art. 62)
    •     Participar en el sufragio (Art. 63)
    •     Participar solicitándole a sus gobernantes la rendición de cuentas públicas, transparentes y periódicas (Art. 66)
    •     Participar creando asociaciones con fines políticos (Art. 67)
    •     Participar en manifestaciones pacificas y sin armas (Art. 68)

    Medios de Participación ciudadana (Art. 70)

    •     Participar en el referéndum sobre materias de especial trascendencia nacional (Art. 71)
    •     Participar en el referéndum revocatorio del mandato, de todo cargo o magistratura de elección popular (Art. 72)
    •     Participar en el referéndum aprobatorio de ley (Art. 73)
    •     Participar en los referéndum de aprobación de los tratados, convenios y acuerdos internacionales que pudieren comprometer la soberanía nacional o transferir competencias a órganos supranacionales (Art. 73)
    •     Participar en los referéndum abrogatorios de leyes y decretos con fuerza de ley (Art.74)
    •     Participar en el cabildo abierto, asambleas de ciudadanos, plebiscito, en las instancias de atención ciudadana en la autogestión, cogestión, cooperativas, cajas de ahorros, mutuales, empresas comunitarias y asociaciones solidarias que gozan de protección y garantías constitucionales (Art. 70, 118, 308)
    •     Participar conjuntamente con el Estado en garantizar a los jóvenes y a las jóvenes las oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta (Art. 79)
    •     Participar conjuntamente con el Estado en garantizar a los ancianos y ancianas, el pleno ejercicio de sus derechos (Art. 80)
    •     Participar conjuntamente con el Estado en garantizar a los discapacitados el disfrute del ejercicio pleno de sus capacidades (Art. 81)
    •     Participar en la promoción y defensa de la salud (Art. 83)
    •     Participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de las políticas específicas en las instituciones públicas de salud (Art. 84)
    •     Participar en la creación de sindicatos (Art. 95)
    •     Participar promoviendo el proceso de educación ciudadana (Art. 102)
    •     Participar en la investigación científicas, humanística y tecnológica (Art. 109)
    •     Participar en los programas y el desarrollo de actividades deportivas (Art. 111)
    •     Participar en toda actividad tendiente a garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación (agua, suelo, aire, costas, clima, capa de ozono, las especies vivas) (Art. 127)
    •     Participar en la política de ordenación del territorio (Art.128)
    •     Participar en la defensa de la patria, sus símbolos, valores culturales, soberanía, nacionalidad, integración territorial, autodeterminación, intereses de la nación (Art. 130)
    •     Participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social (Art. 132)
    •     Participar en las funciones electorales (Art. 134)
    •     Participar en el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas (Art. 166)
    •     Participar en el proceso de definición, ejecución y control de la gestión pública (Art. 168)Participar solicitándole a los Municipios, la creación de parroquia, con el objeto de promover la desconcentración de la administración del Municipio, la participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos.(Art.173)
    •     Participar en el consejo local de planificación pública.(Art.182)
    •     Participar solicitándole a los Estados y Municipios la transferencia a las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios, previa demostración de su capacidad para Prestarlos,(en materia de salud, educación, vivienda, deporte, cultura, programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas industriales y conservación de áreas urbanas, etc) (Art. 184)
    •     Participar en el Consejo Federal de Gobierno. (Art.185)
    •     Participar en la Administraciónde Justicia (Art.253)
    •     Participar en la iniciativa legislativa (Art. 204)
    •     Participar en la selección y designación de los jueces o juezas. (Art. 255).
    •     Participar en los comités de postulaciones de los poderes judicial, electoral, ciudadano.(Art. 270,279,295)
    •     Participar en la defensa de la seguridad dela Nación.(Art.322)
    •     Participar en el restablecimiento de la vigencia efectiva dela Constitución.(Art.333)
    •     Participar solicitando y aprobando la enmienda Constitucional. (Art. 341)
    •     Participar solicitando la convocatoria a una asamblea nacional constituyente. (Art. 347)