Autor: Livia Hernández

  • Auto para Mejor Proveer y Diligencias Probatorias

    AUTO PARA MEJOR PROVEER

    Se entiende como auto para mejor proveer la facultad que tiene el juez con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa.

    El auto para mejor proveer se encuentra establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, el cual confiere el Tribunal, si lo juzgare procedente, la potestad de dictarlo. No obstante, la norma establece qué es lo que puede acordar el juez cuando lo dictare. Así pues, esa potestad sólo puede ser ejercida dentro de los parámetros que pauta la ley. Es el prudente arbitrio del Juez, el que en definitiva, establecerá la necesidad de dictarlo y ordenar la realización de las diligencias que considerare conducentes, pero como antes se expresó, dentro de los márgenes quela Leyfija a esa potestad judicial.

    Es importante señalar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el auto para mejor proveer es privativo y discrecional del Juez y no es un derecho de la parte.

    DILIGENCIAS PROBATORIAS

    El artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del primer aparte del artículo 19 dela Ley Orgánicadel Tribunal Supremo de Justicia dela República Bolivarianade Venezuela, establece:

    Artículo 401.- Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:

    1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro.

    2° Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario.

    3° La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.

    4° Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.

    5° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.

    El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de informes.

    La norma antes transcrita efectivamente le atribuye al juez una importante potestad probatoria ex officio, para la práctica de diligencias que propendan a la búsqueda de la verdad en el asunto sometido a su conocimiento, y de esa manera cumplir su obligación de impartir justicia como valor esencial del proceso consagrado en el artículo 257 dela Constitucióndela República Bolivarianade Venezuela; además, dicha potestad lleva consigo el deber del juez de no ser mero espectador en el proceso, sino su conductor, está facultado para ejercer prudencialmente tal facultad probatoria de oficio, en los términos establecidos por la ley.

    Diferencias entre el Auto para Mejor Proveer y las Diligencias Probatorias

    La principal diferencia que existe es relacionada con la oportunidad procesal en que el juez puede ordenar una y otra, en este sentido se tiene que de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil el Juez podrá ordenar la practica de las diligencias una vez concluido el lapso probatorio, mientras que el auto para mejor proveer, de acuerdo a lo establecido en el artículo 514 ejusdem, podrá dictarlo el juez, después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días.

    BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA

    Código de Procedimiento Civil. (1998). Gaceta Oficial dela Repúblicade Venezuela Nº 4.209 Extraordinaria, de fecha: Septiembre 18 de 1990.

    Cuenca, Humberto. (1998). Derecho Procesal Civil. Tomo I. Caracas: Ediciones dela Bibliotecadela UniversidadCentralde Venezuela.

    Ossorio, Manuel. (2006). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires: Heliasta Editorial.

  • Más cerca de la Meta Final

    Este artículo va dedicado con mucho cariño a mis alumnos de la Universidad Fermín Toro, sección M-622 ciclo 2011-B, segundo año Cátedra Derecho Romano II.

    Hoy concluimos satisfactoriamente nuestro año académico, y digo satisfactoriamente porque se cubrieron todos los objetivos, por mi parte pude cumplir con impartirles los contenidos correspondientes, cumplir con mis responsabilidades como Docente, e incluso aplicar algunas técnicas de aprendizaje y de evaluación innovadoras; y por parte de ellos, cumplieron con todas las evaluaciones dando como resultado la aprobación de la materia.

    En la clase de hoy organicé como actividad final una dinámica con preguntas que yo considero de impacto, vale acotar que esta actividad si bien estuvo planificada desde el inicio del año académico (Octubre 2011) se mantuvo en suspenso hasta el final, fue una sorpresa, y debo agradecerles por su paciencia y por su interés. 

    Preguntas de impacto porque no es común que en nuestro día a día nos detengamos a reflexionar sobre los aspectos preguntados, y con ellas se pudo lograr una amena evaluación, de sí mismos, de sus compañeros, de la materia, del facilitador; hubo una buena participación, todos aportaron sus opiniones, reflexiones y aprendizaje, construyéndose de esa manera una importante fuente de información que me permitirá a mí en lo particular mejorar algunos aspectos, reforzar otros e incorporar nuevos elementos; y espero que asimismo ellos puedan aplicar el aprendizaje obtenido, confío en que así será.

    Este artículo lo escribo porque me quedé con la sensación de que faltó algo, y es que luego de todos dar respuestas a sus preguntas se me pidió que diera unas palabras finales, pero el tiempo apremiaba y entre la entrega de notas, la elaboración del listado de las pruebas diferidas, no pude hacerlo, y sí que tengo algo que decir.

    Tuve la oportunidad de impartirles clase a los alumnos de la sección M-622 en el año académico pasado, en la Cátedra de Introducción al Estudio de las Ciencias Jurídicas (o Introducción al Derecho como se le conoce en la mayoría de las Escuelas de Derecho), lo cual facilitó mucho el camino, porque tanto ellos conocían mi estilo de enseñanza, como yo conocía su rendimiento y desempeño académico. Sin duda, luego de compartir por dos años consecutivos se generó un mayor nivel de confianza y entendimiento mutuo, fueron mucho más amenas las clases, incluso más divertidas, hubo momentos de risas, de chistes, pero lo más importante es que siempre reinó el respeto, y nunca se desvió el objetivo, que era el aprendizaje.

    Fue una gran experiencia para mí, ver la evolución de cada uno, ver alumnos regulares pasar a ser buenos, alumnos buenos pasar a ser excelentes, y aquellos que siempre dan lo mejor mantenerse íntegros de principio a fin, creo que no podría tener mejor recompensa.

    Hoy en medio de las preguntas de impacto, algunos me expresaron muy bonitas palabras, las cuales agradezco y las llevaré siempre conmigo, y una de las importantes enseñanzas que surgió fue la de que los Docentes debían ser más humanos, más humildes, más dedicados, y coincido plenamente en ello. A nivel universitario no se hace tanto énfasis en humanizar el proceso de enseñanza-aprendizaje, y creo que no debería ser así, nunca debemos perder de vista que los alumnos que pasan por nuestras manos son seres humanos, con necesidades y situaciones muy particulares, y algunos incluso jóvenes aún en formación, por ello siempre trataré de aportar cuanto pueda para cambiar ese paradigma.

    Muchachos, fue un verdadero placer trabajar con ustedes, gracias por su disposición en mis intentos por innovar en el proceso de enseñanza, les aprecio mucho y cuenten siempre conmigo en todo lo que pueda ayudarles.

    Espero que mis esfuerzos no hayan sido en vano y logren continuar aplicando todo lo aprendido, fueron una gran sección a la que se pudo exigir mucho, y pueden dar aun mucho más.

    De todo afecto, 

    Prof. Livia Hernández

  • Instituciones de la Seguridad Jurídica

    De acuerdo con Ossorio (2006), la Seguridad Jurídica constituye la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que las integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuales son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio. A su vez, la seguridad limita y determina las facultades y los deberes de los poderes públicos.  (p. 873).

    Como es lógico, (señala Ossorio, ob. cit.), la Seguridad Jurídicasólo se logra en los Estados de Derecho, porque, en los de régimen autocrático y totalitario, las personas están siempre sometidas a la arbitrariedad de quienes detentan el poder.

    • La Cosa Juzgada

    Según Doctrina pacífica de los Tribunales venezolanos, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

    La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres aspectos o características: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

    Al respecto, Couture (1978) señala lo siguiente:

    “Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

    Esa medida se resume en tres posibilidades (…omissis…) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

    La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

    También es inmutable o inmodificable. (…omissis….) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de dere

    cho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

    La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.

     La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

    El carácter de cosa juzgada formal, al que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.

    Lo que al respecto señala el Código de Procedimiento Civil en su articulado:

    Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

    Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

    En este orden de ideas, el autor Arístides Rengel-Romberg, (1987) sobrela Cosa JuzgadaMaterial yla Cosa JuzgadaFormal sostiene lo siguiente:

    “(…) puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.

    (….) la cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad) de futuros procesos). Sin embargo, cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material.

    Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.

    En esencia, el efecto de la cosa juzgada formal se identifica con el efecto de la preclusión, porque ambos se limitan al proceso en que tiene lugar, mientras que la cosa juzgada material tiene fuerza vinculante en todo proceso futuro. Por ello – señala Chiovenda – la cosa juzgada tiene en sí la preclusión suma, esto es, la preclusión de toda cuestión ulterior, que se produce con la conversión definitiva de la sentencia (…)”.

    En cuanto a la cosa juzgada en materia penal, como causal del sobreseimiento, establece el artículo 49, ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

    Norma consagrada igualmente por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14, ordinal 7: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”. Por la Conformidad Américasobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en el artículo 8, ordinal 4 aun en referencia sólo al inculpado absuelto por una sentencia firme; y finalmente por el Código Orgánico Procesal penal en el artículo 20 “Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho…”, esto es el principio no bis in ídem.

    La cosa juzgada, pues, se tiene como cierta (res iudicata pro veritate habetur), con fundamento en la finalidad misma del proceso que debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, finalidad a la que debe atenerse el juez al adoptar su decisión, es decir la autoridad de la cosa juzgada responde a la necesidad de poner fin a una controversia por decisión judicial, mediante la aplicación de la ley al caso particular, como expresión definitiva de la verdad legal.

    • La Prescripción

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.952 del Código Civil venezolano, la prescripción “es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas porla Ley”.  Es decir, que a través de la prescripción puede nacer o extinguirse un derecho subjetivo, en el ámbito del derecho privado.  En tal sentido ha sostenidola Sala Constitucionalque “la prescripción (…) no ataca la acción sino al derecho material que se quiere hacer valer” (SC-TSJ 24/03/2000 EXP. Nº: 00-0130).

    La prescripción es un mecanismo establecido por el legislador para resolver un conflicto entre la protección que el ordenamiento jurídico confiere al titular del derecho, por una parte, y por la otra, a la seguridad jurídica. 

    Está regulada en los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil.La Prescripciónen nuestro ordenamiento jurídico puede ser extintiva o adquisitiva.  

    Prescripción Extintiva: Modo de extinción de una obligación proveniente de una  relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él. Por ejemplo, un deudor se obliga al pago de una cantidad de dinero mediante la firma de una Letra de Cambio y el acreedor no solicita el pago durante el lapso de tres años, esta obligación se considerará prescrita y ya el acreedor no podrá ejercer la acción del cobro de dicha obligación ya que ésta se considera prescrita segúnla Ley,

    Prescripción  Adquisitiva: También llamada Usucapión: Es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido porla Ley. Esta es la sanción que le impone la Ley a la inercia del acreedor.

    En Derecho Penal, se refiere la prescripción, a la extinción de la responsabilidad por el transcurso del lapso fijado por el legislador para perseguir el delito o la falta, incluso luego de quebrantada una condena. (Ossorio, ob. cit.).

    La regulación genérica de la prescripción de la acción penal se encuentra dispuesta en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal vigente. Sin embargo, tal regulación comportó una modificación respecto al Código Penal anterior, especialmente, en cuanto a los actos interruptivos de la prescripción.

    • La Irretroactividad de la Ley

    Retroactividad significa calidad de retroactivo, o sea, que obra o tiene fuerza sobre lo pasado en consecuencia será irretroactivo lo que carece de fuerza en el pasado. Representa un concepto que en Derecho, y con referencia a normas jurídicas, ofrece importancia extraordinaria, porque sirve para determinar cuando una disposición legal se puede aplicar o no, a hechos o situaciones ocurridos anteriormente.

    En términos generales, se puede afirmar que las leyes son irretroactivas, salvo muy excepcionales determinaciones expresas en contrario. (Ossorio, p. 851).

    El Principio dela Irretroactividadde las Leyes se encuentra previsto en el artículo 24 dela Constitucióndela República Bolivarianade Venezuela:

    “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas, se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…”

    Igualmente se encuentra consagrado este principio en el Código Civil, artículos 1 y 3:

    Artículo 1: “La Leyes obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha posterior que ella misma indique”

    Artículo 3: “La Leyno tiene efecto retroactivo”.

    De tal manera que dada la jerarquía o el carácter constitucional del principio de la irretroactividad de las leyes, ninguna Ley tiene efecto retroactivo.

    Por otra parte, la razón de la irretroactividad de la ley penal, es la misma que justifica la retroactividad de la ley más favorable al reo. Considera Ferrajoli que la retroactividad y ultra actividad de las leyes penales más favorables no encuentran límite en la cosa juzgada.

    Es decir, la aplicación retroactiva de una ley penal más favorable no implica el quebrantamiento de la cosa juzgada.

    Por su parte, el profesor español Francisco Muñoz Conde, en su libro “Derecho Penal Parte General”, encuentra justificación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, en el hecho de que si las leyes penales pretenden que los ciudadanos se abstengan de delinquir y para ello anuncian la imposición de una pena a quienes comentan determinadas conductas, no podrá atribuírseles responsabilidad si en el momento de su actuación la ley no la definía como delito.

    Este argumento que sustenta el principio de legalidad de los delitos y de las penas, es el mismo que justifica el principio de irretroactividad de las leyes penales “por el cual éstas no pueden ser aplicadas a hechos anteriores a su promulgación”.

    Considera Muñoz Conde, que la prohibición de retroactividad de la ley perjudicial para el reo “confirma el carácter de límite para el Estado y garantía para el ciudadano que posee le principio de legalidad”. Esa misma dirección el referido autor señala que “precisamente porque ese es el sentido de la presente garantía, cabe afirmar que la aplicación retroactiva de las leyes penales que benefician al reo, no lesionan su contenido”.

    La Carta Magnavenezolana, parte de la ideología de esta doctrina, y establece como excepción al principio de irretroactividad de la ley penal, el caso de las leyes penales más favorables al reo, tal como lo establece el artículo 2 del texto constitucional.

    El Código Orgánico Procesal Penal en su Disposición Final, Artículo 553 establecela Extraactividad, en los siguientes términos: “La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará la ley anterior.

    Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que la presente ley contenga disposiciones más favorables”.

    El autor Pérez Sarmiento (2001), con relación al artículo 553, indica:

    “Este artículo trata de la extraactividad. La extraactividad es una denominación genérica que engloba a todas las formas de actuación dela Leyfuera de los límites temporales de su vigencia. Como se sabe, la aplicación dela Leytiene lugar, en principio, desde su entrada en vigencia hasta su derogación.

    Sin embargo, bajo ciertas condiciones, las Leyes derogadas deben ser aplicadas aun para resolver ciertos casos acaecidos bajo su vigencia. De igual manera, las Leyes nuevas pueden aplicarse a ciertos casos suscitados antes de su entrada en vigencia, caso en el cual estamos en presencia de la retroactividad dela Ley, la extraactividad, pues, es una denominación omnicomprensiva que abraca por igual a la ultraactividad y a la retroactividad”.

      

     Bibliografía

    Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 2.990, fecha: Julio 26, 1982.

    Código de Procedimiento Civil. (1990). Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº Nº 4.209, Extraordinaria. Fecha Septiembre 18 de 1990.

    Código Orgánico Procesal Penal. (2001). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.558, fecha Noviembre 14 de 200.

    Constitución de la República Bolivarianade Venezuela. (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria, 5.453, Marzo 24, 2000.

    Couture, E. (1978). Fundamentos de Derecho Procesal. Tercera edición.

    Ossorio, M. (2006). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales.   Buenos Aires: Editorial Heliasta.

    Pérez, E. (2001). Comentario al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición. Editorial “L.E.A”.

    Rengel-Romberg, A. (1987). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el Nuevo Código de 1987. II Teoría General del Proceso.