Autor: Livia Hernández

  • El Abandono de Personas Incapaces

    EL ABANDONO DE NIÑOS O DE OTRAS PERSONAS INCAPACES DE PROVEER A SU SEGURIDAD O A SU SALUD

     Antes de tratar la normativa legal que regula este tipo penal, resulta conveniente buscar el origen histórico del mismo, así se tiene que fue el Código Francés de 1810, la primera ley que se ocupó del problema. Para entonces existían LAS INCLUSAS, una en Florencia y otra en París, y en los hospitales se recibían por costumbre a los niños recién nacidos o aún más crecidos que, encontraban depositados por los alrededores del hospital, por lo que el delito se le llamó en principio, EXPOSICIÓN DE INFANTES. Cuando los demás países comenzaron a adoptar al   código francés, a este delito llegaron a dividirlo en dos: 1) exposición y 2) abandono, pero esto se subsanó porque la esencia del delito, está precisamente, en el ABANDONO.

    En las leyes penales contemporáneas, el delito de abandono de niños recién nacidos, se le ha agregado el de las personas incapaces de proveerse a su salud y seguridad, e igualmente, se debe señalar que estos hechos se incluyen en los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, porque se protege el interés social.

    En Venezuela, el legislador venezolano distinguió tres espacios delictuosos: a) abandono de niños y personas incapaces por enfermedad intelectual o corporal; b) abandono de niños recién nacidos por causa de honor, y c) omisión de asistencia y socorro.

    • Abandono de incapaces

    A) El tipo básico.- El artículo 435 del Código Penal establece lo siguiente.

    El que haya abandonado un niño menor de doce años o a otra persona incapaz de proveer a su propia salud, por enfermedad intelectual o corporal que padezca, si el abandonado estuviese bajo la guarda o al cuidado del autor del delito, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses.

    Si del hecho del abandono resulta algún grave daño para la persona o la salud del abandonado o una perturbación de sus facultades mentales la prisión será por tiempo de quince a treinta meses; y la pena será de tres a cinco años de presidio si el delito acarrea la muerte.

    a) Acción.- La acción consiste en abandonar al sujeto pasivo.

    El sujeto activo que tiene bajo su guarda o a su cuidado al sujeto pasivo (un niño menor de doce años u otra persona Incapaz de proveer a su propia conservación, por enfermedad intelectual o corporal que padezca) deja librado a su suerte a dicho sujeto pasivo, es decir, se desentiende del cuidado que debe prestarle.

    Existe una importante diferencia entre el abandono, que es un delito, y la exposición, que no tiene carácter delictivo. Antes de establecer tal diferencia, hemos de dar una idea de aquello en que consiste la exposición.

    Hay exposición cuando el sujeto activo coloca en un lugar determinado a la persona que tiene bajo su guarda o a su cuidado y, a distancia, vigila a la persona expuesta, en espera de que un tercero, condolido por la situación de desamparo en que se encuentra el incapaz, lo tome a su cuidado o bajo su guarda. El expositor se retirará solamente cuando se asegure de que el tercero ha tomado al incapaz a su cuidado. Si, en cambio, nadie se compadece de la persona expuesta, el expositor volverá al lugar donde la ha colocado y se la llevará consigo. Sintéticamente, podría decirse que la exposición es un abandono condicional.

    La diferencia existente entre el abandono y la exposición, puede sintetizarse así: en la exposición subsiste la vigilancia sobre el incapaz; en el abandono, no.

    b) Sujeto activo.- En el delito de abandono, el sujeto activo es la persona imputable que ejerce la guarda o el cuidado sobre el incapaz abandonado.

    c) Sujeto pasivo.- Es el incapaz abandonado.

    d) Naturaleza.- El delito de abandono es un delito de peligro individual, ya que se expone a peligro a una persona determinada (el incapaz abandonado).

    e) Culpabilidad.- Para que exista el delito en estudio, es menester que el agente actúe con dolo de abandonar, y no con dolo de lesionar o de matar. Si el abandono es, solamente, el medio empleado para lesionar o para matar al sujeto pasivo, no existe delito de abandono, sino delito de lesiones o delito de homicidio, respectivamente.

     t) Proceso ejecutivo.- Como es lógico, el delito de abandono no admite el grado de frustración. En cambio, sí es posible la tentativa. Acertadamente, escribe Ricardo C. Núñez que habrá tentativa cuando los actos del agente demuestren que ha comenzado a ejecutar su propósito de dejar en desamparo a la víctima. Por ejemplo, antes de que el autor se aleje totalmente del lugar donde ha, dejado a la víctima, por temor regresa a su lado y la recoge.

     g) Penalidad.- En principio, la pena aplicable es de prisión de cuarenta y cinco días a quince meses.

    Si del hecho del abandono resulta algún grave daño para la persona o la salud del abandonado o una perturbación de sus facultades mentales, la prisión será de quince a treinta meses; y la pena será de tres a cinco años de presidio, cuando el delito acarrea la muerte del sujeto pasivo. Estas últimas penas se aplican cuando el agente tiene la intención de abandonar al sujeto pasivo, y no la de lesionarlo ni la de matarlo. Del abandono ha resultado una lesión de notable entidad o la muerte del sujeto pasivo, pero tal abandono no fue realizado con la intención de matar ni de lesionar.

    h) El abandono de incapaces es un delito de acción pública. Para enjuiciar al agente se debe seguir el procedimiento penal ordinario.

    B) Abandono agravado.- El artículo 436 del Código Penal dispone lo siguiente:

    Las penas establecidas en el artículo precedente se aumentarán en una tercera parte:

    1º Si el abandono se ha hecho en lugar solitario.

    2º Si el delito se ha cometido por los padres en un niño legítimo o natural, reconocido o legalmente declarado, o por el adoptante en el hijo adoptivo o viceversa.

    a) Abandono en lugar solitario.- En este caso, la razón en la que se apoya la agravación de la responsabilidad penal es la siguiente: cuando el abandono se realiza en un lugar solitario, es improbable que alguien preste ayuda al incapaz abandonado.

    b) Abandono de parientes cercanos.- El fundamento de esta segunda agravante es sencillo de establecer: en este caso, el abandono se realiza por una persona que tiene para con el abandonado un especial deber de afecto y fidelidad. Cuanto más sagrado sea el deber violado, mayor debe ser la pena aplicable.

    C) Abandono atenuado.- El abandono atenuado, por causa de honor, está previsto en el artículo 437 del Código Penal, en los siguientes términos:

    Cuando el culpable haya cometido el delito previsto en los artículos anteriores con un niño recién nacido, aún no declarado en el registro del estado civil dentro del término legal, para salvar su propio honor, o el de su mujer, o el de su madre, de su descendiente, de su hija adoptiva o de su hermana, la pena se disminuirá en la proporción de una sexta o una tercera parte, y el presidio se convertirá en prisión.

    Los sujetos activos y el sujeto pasivo calificados del abandono por causa de honor son idénticos a los del infanticidio por causa de honor.

    En lo que atañe a la finalidad de salvar el honor sexual de una mujer, valen las consideraciones a propósito del infanticidio por causa de honor.

    Si el agente tiene la intención de matar al niño recién nacido no inscrito en el Registro del Estado Civil dentro del lapso legal, con la finalidad de salvar el honor sexual de la madre del recién nacido y si, con tal intención, lo abandona, no existe abandono sino infanticidio por causa de honor, porque el abandono ha sido, únicamente, el medio empleado para causar la muerte de tal niño.

    • Omisión de socorro

     Este delito está previsto en el artículo 438 del Código Penal, en los siguientes términos:

    El que habiendo encontrado abandonado o perdido algún niño menor de siete años o a cualquiera otra persona incapaz, por enfermedad mental o corporal, de proveer a su propia conservación, haya omitido dar aviso inmediato a la autoridad o a sus agentes, pudiendo hacerla, será castigado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    La misma pena se impondrá al que habiendo encontrado a una persona herida o en una situación peligrosa o alguna que estuviere o pareciese inanimada, haya omitido la prestación de su ayuda a dicha persona, cuando ello no lo expone a daño o peligro personal, o dar el aviso inmediato del caso a la autoridad o a sus agentes.

    La omisión de socorro es un delito que entraña una grave infracción del deber de solidaridad que tiene toda persona para con su prójimo cuando lo encuentra en una situación precaria o peligrosa. La pena aplicable a quien perpetre este delito es insignificante y no guarda proporción con la entidad de la infracción.

    No toda persona que está perdida ha sido abandonada. Un incapaz, que no ha sido abandonado por la persona que sobre él ejercía la guarda, se encuentra perdido cuando está fuera de su casa o de lugar seguro y no puede encontrar el camino de retorno a dicha casa o lugar seguro.

    *Es importante señalar que este artículo fue derogado porla Ley Orgánicaparala Proteccióndel Niño y del Adolescente, de manera expresa en su Artículo 684.

    El sujeto activo (o inactivo; porque se trata de un delito omisivo) es indiferente.

    El sujeto pasivo es el niño menor de siete años, la persona incapaz, por enfermedad mental o corporal que padezca, de proveer a su propia conservación, la persona herida o en situación peligrosa o la que estuviere o pareciere inanimada.

    Exactamente, Ricardo C. Núñez anota lo siguiente: «Se trata de un delito de omisión. Lo punible es no prestar el auxilio necesario si se lo puede hacer sin riesgo personal o no dar aviso inmediato a la autoridad si se corre riesgo» (Obra y Tomo citados, pág. 312).

    Como afirma el autor que citado, el agente (u omitente) puede incurrir en delito:

    A) Omitiendo prestar el socorro debido directamente, a pesar de que puede hacerlo sin riesgo personal, y

    B) Omitiendo el socorro indirecto, dando aviso inmediatamente a la autoridad competente, si no puede prestar el auxilio directo sin riesgo personal.

    El deber de prestar el socorro directo no es alternativo con el de procurar el auxilio indirecto, sino principal. Por tanto, el agente incurre en delito cuando, a pesar de no correr peligro personal, omite el socorro directo y lo sustituye por el aviso a la autoridad (socorro indirecto).

    Como se dijo antes, existe la obligación de prestar el auxilio directo, cuando tal auxilio no exponga al agente a riesgo personal. El Derecho no puede hacer obligatoria la heroicidad.

    En lo que atañe al socorro indirecto, se debe indicar que consiste en dar aviso inmediato a la autoridad competente. Tal aviso puede ser oral o escrito, directo o indirecto y puede darse personalmente o por medio del teléfono, telégrafo, radio, entre otros.

    La omisión de socorro es un delito doloso. No admite la tentativa ni la frustración. Se trata de un delito de acción pública. 

    BIBLIOGRAFÍA

    Código Penal de Venezuela. (2000). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.494 Extraordinario. Fecha: Octubre 20 de 2000.

    Grisanti, A. (2007). Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Caracas, Venezuela: Vadell Hermanos Editores.

  • El Amparo contra Amparo

    Noción

     Como una subespecie del amparo contra sentencias, se admite el amparo contra las sentencias de amparo en los casos en que el Juez que conoce del amparo, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. La acción debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    Requisitos

    El Tribunal Supremo dela República considera admisible la acción de amparo contra decisiones judiciales que a su vez resuelvan un amparo constitucional, siempre que se trate de un agravio distinto al que sirve de objeto al amparo original y haya quedado satisfecho el principio de la doble instancia, esto es, que haya quedado firme la sentencia de amparo causante del agravio, pues de lo contrario, se estaría frente a la figura del amparo sobrevenido.

    Sobre este particular, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1745, de 31/07/2002, declaró que la acción de amparo se agota con la segunda instancia, por lo que la que se intente contra la sentencia que recaiga en el procedimiento correspondiente a la segunda instancia de una acción de amparo, sólo podrá admitirse cuando se denuncien y pueda inferirse de la solicitud de amparo y su anexos, la posibilidad de haberse producido nuevas infracciones constitucionales derivadas de la sentencia de amparo contra la cual se acciona.

    En igual sentido que la anterior, la Sala Constitucionaldeclaró que el ejercicio del «amparo contra amparo» resulta posible únicamente en el caso de que las violaciones de derechos constitucionales deriven directamente de la sentencia dictada por el juez constitucional; es decir, que los elementos que configuren la presunta nueva violación de los derechos o garantías constitucionales sean fáctica y jurídicamente distintos de los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la acción de amparo primariamente decidida y que hayan surgido como consecuencia del curso del procedimiento de amparo.

    Casos en que procede

     • Cuando se constata la violación del derecho de defensa y del debido proceso, procede el amparo contra la sentencia de amparo dictada por la segunda instancia

    Teniendo en cuenta lo anterior, apreciala Salaque fue vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte accionante, toda vez que la decisión accionada en amparo fue dictada sin que hubiera fenecido el lapso procesal para el ejercicio del recurso de apelación, máxime cuando es evidente que la sentencia a la que se pretendió darle carácter de definitivamente firme fue pronunciada antes del lapso de diferimiento fijado por el juez de la recurrida mediante auto. (Sentencia Nº 420 dela SalaConstitucional, del 27/02/2003).

    • Inadmisibilidad de acciones o recursos contra el auto de admisión de amparo

    La Sala Constitucionaldeclaró que es improcedente el intentar un amparo constitucional contra el auto que admite otro amparo, por las siguientes razones:

    El auto que admite un amparo es un acto de sustanciación o instrucción del Juez, mediante el cual le da impulso al proceso. No contiene decisión de fondo, ni produce gravamen alguno a las partes, por lo tanto, contra el mismo no cabe recurso de apelación, ni demanda de amparo.

    El artículo 27 de la vigente Constitución exige que el procedimiento de amparo constitucional sea oral, público, breve gratuito y no sujeto a formalidad, que es precisamente el fundamento de la decisión de esta Sala, cuando describió las formas del proceso de amparo, en sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso José Amando Mejía).

    Darle curso a un amparo contra este tipo de providencias, implica desnaturalizar su esencia, ya que la brevedad del procedimiento, impide la existencia de incidencias o tramites procesales, que puedan afectar o comprometer la efectividad de la tutela constitucional. Debe tenerse presente que, la única cuestión incidental permitida, es la relativa a los conflictos de competencia, prevista en el artículo 12 dela Ley Orgánicade Amparo.

    Jurisprudencia y Legislación de Interés

     • La parte no puede sustituir la apelación por el amparo. Conjunta y accesoriamente al recurso de apelación, la parte puede ejercer la acción de amparo sobrevenido o incidental; pero no sustituir la apelación por el amparo. (Sala de Casación, 08/04/99).

    • Amparo sobrevenido. Tratándose de un proceso en curso, lo que procede es el amparo sobrevenido ya que el amparo contra sentencia presupone una sentencia o acto concluido. (Sala de Casación, 14/04/99).

     • Vías procesales no idóneas, ineficientes e inoperantes para reparar el agravio constitucional. Si existen vías no idóneas, ineficientes o inoperantes (como es la apelación a un solo efecto) para restituir el agravio, debe hacerse uso de ellas conjuntamente con la acción de amparo sobrevenido. (Sala de Casación, 18/11/99).

    • Inepta acumulación de pretensiones cuando se solicita el amparo y el decreto de medidas cautelares. La interposición simultánea, no subsidiaria, de la acción de amparo constitucional planteada en forma cautelar y otras medidas cautelares solicitadas, hace inadmisible la acción de amparo ejercida. (Sala Político Administrativa, de 03/08/2000).

     

    • Amparo sobrevenido

    » … Ia acción de amparo se agota con la segunda instancia por lo que la que se intente contra la sentencia que recaiga n el procedimiento correspondiente a la segunda instancia de una acción de amparo, sólo podrá admitirse cuando se denuncien y pueda inferirse de la solicitud de amparo y sus anexos, la posibilidad de haberse producido nuevas infracciones constitucionales derivadas de la sentencia de amparo contra la cual se acciona”.

    • La acción de amparo como mecanismo de prevención

    » …Ia acción de amparo puede ser utilizada como mecanismo de prevención ante una inminente violación de derechos fundamentales, dado que a través de ésta se pueden suspender los efectos del acto considerado lesivo para evitar daños irreparables. Sin embargo, este carácter cautelar opera únicamente cuando está ejercido de forma conjunta con algún otro recurso que pretenda anular directamente al mencionado acto».

    • Entrega material de un vehículo reclamado en un proceso penal

    La entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no puede traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a las solicitudes de entrega de vehículos, ya que el mismo vulnera el derecho que tiene toda persona de obtener oportuna y adecuada respuesta a sus requerimientos.

    • Procedimiento por intimación

    Procede la acción de amparo constitucional contra la decisión que concede autoridad de cosa juzgada al decreto de intimación.

     

  • Los Fines del Derecho

    Para poder precisar cuales son los fines del derecho, es necesario preguntarse qué busca el derecho?, cuál es su objeto?, qué persigue?.

    Partiendo de esas interrogantes se desprende una variedad de fines, sin embargo los principalmente reconocidos por la doctrina son tres:

    La Justicia, El Bien Común y la Seguridad Jurídica

    La Justicia: Son numerosas las definiciones dadas por diferentes autores sobre la justicia, y es que incluso la justicia puede ser analizada desde diferentes perspectivas: como valor, como derecho, y como fin, siendo esta última la que interesa en este análisis. De todas las definiciones que puedan citarse, la definición clásica de justicia y que además enmarca muy bien su esencia es la propuesta por  Ulpiano, quien la definió así:

    Es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo

    El Bien Común: Es el Conjunto de valores, bienes y experiencias que contribuyen a la conservación y al progreso de la comunidad y al bienestar material, moral e intelectual de las personas que viven en ella.

    La Seguridad Jurídica: Es la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y derechos no serán objeto de ataques violentos, y si éstos llegaran a producirse la sociedad les garantiza protección y reparación.

  • Estructura de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras

    La LOTTT contiene 554 Artículos, Siete Disposiciones Transitorias, Dos Disposiciones Derogatorias y Una Disposición Final, organizados en Diez Títulos distribuidos de la siguiente manera:

    Título I: Normas y Principios Constitucionales (Artículos 1 al 52)

    • Capítulo I Disposiciones Generales (artículos 1 al 17)
    • Capítulo II Principios Rectores (Artículos 18 al 24)
    • Capítulo III Del Derecho al Trabajo y del Deber de Trabajar (Artículos 25 al 29)
    • Capítulo IV De la Protección al Trabajador y la Trabajadora (Artículos 30 al 34)
    • Capítulo V De las Personas en el Derecho del Trabajo (Artículos 35 al 50)
    • Capítulo VI De la Prescripción de las Acciones (Artículos 51 y 52)

    Título II: De la Relación de Trabajo (Artículos 53 al 95)

    • Capítulo I Disposiciones Generales (Artículos 53 y 54)
    • Capítulo II Del Contrato de Trabajo (Artículos 55 al 65)
    • Capítulo III De la Sustitución de Patrono o Patrona (Artículos 66 al 70)
    • Capítulo IV De la Suspensión de la Relación de Trabajo (Artículos 71 al 75)
    • Capítulo V De la Terminación de la Relación de Trabajo (Artículos 76 al 84)
    • Capítulo VI De la Estabilidad en el Trabajo (Artículos 85 al 95)

    Título III: De la Justa Distribución de la Riqueza y las Condiciones de Trabajo (Artículos 96 al 203)

    • Capítulo I Del Salario (Artículos 96 al 130)
    • Capítulo II De la Participación de los Trabajadores y las Trabajadoras en los Beneficios de las Entidades de Trabajo (Artículos 131 al 140)
    • Capítulo III De las Prestaciones Sociales (Artículos 141 al 147)
    • Capítulo IV De la Protección al Trabajo, al Salarioy las Prestaciones Sociales (Artículos 148 al 155)
    • Capítulo V Condiciones Dignas de Trabajo (Artículos 156 al 166)
    • Capítulo VI De la Jornada de Trabajo (Artículos 167 al 177)
    • Capítulo VII De las Horas Extraordinarias de Trabajo (Artículos 178 al 183)
    • Capítulo VIII De los Días Hábiles para el Trabajo (Artículos 184 al 188)
    • Capítulo IX De las Vacaciones (Artículos 189 al 203)

    Título IV: De las Modalidades Especiales de Condiciones de Trabajo (Artículos 204 al 292)

    • Capítulo I Disposiciones Generales (Artículos 204 al 206)
    • Capítulo II De los trabajadores y trabajadoras que realizan labores para el hogar (Artículos 207 y 208)
    • Capítulo III De los Trabajadores o Trabajadoras a Domicilio (Artículos 209 al 217)
    • Capítulo IV De los Trabajadores y Trabajadoras del Deporte Profesional (Artículos 218 al 228)
    • Capítulo V De los Trabajadores y Trabajadoras agrícolas (Artículos 229 al 238)
    • Capítulo VI Del Trabajo en el Transporte (Artículos 239 al 286)
    • Capítulo VII De los Trabajadores y Trabajadoras Culturales (Artículos 287 y 288)
    • Capítulo VIII Del Trabajo de las Personas con Discapacidad (Artículos 289 al 292)

    Título V: De la Formación Colectiva, Integral, Continua y Permanente de los Trabajadores y las Trabajadoras en el Proceso Social de Trabajo (Artículos 293 al 329)

    • Capítulo I Disposiciones Generales (Artículos 293 al 298)
    • Capítulo II Formación para el Trabajo (Artículos 299 al 311)
    • Capítulo III De la Educación desde el Trabajo (Artículos 312 al 319)
    • Capítulo IV De las Invenciones, Innovaciones y Mejoras (Artículos 320 al 329)

    Título VI: Protección de la Familia en el Proceso Social de Trabajo (Artículos 330 al 352)

    Título VII: Del Derecho a la Participación Protagónica de los Trabajadores, Trabajadoras y sus Organizaciones Sociales (artículos 353 al 498)

    • Capítulo I De la Libertad Sindical (Artículos 353 al 430)
    • Capítulo II De la Convención Colectiva de Trabajo (Artículo 431 al 471)
    • Capítulo III Del Conflicto Colectivo de Trabajo (Artículo 472 al 496)
    • Capítulo IV De la Participación y el Protagonismo Colectivo de los Trabajadores y las Trabajadoras en la Gestión (Artículos 497 y 498)

    Título VIII: De las Instituciones para la Protección y Garantía de Derechos (Artículos 499 al 520)

    • Capítulo I De los Organismos Administrativos del Trabajo (Artículos 499 al 505)
    • Capítulo II De las Inspectorías del Trabajo (Artículos 506 al 513)
    • Capítulo III De la Supervisión de las Entidades de Trabajo (Artículos 514 al 516)
    • Capítulo IV De los Registros (Artículos 517 al 520)

    Título IX: De las Sanciones (Artículos 521 al 554)

    Título X: Disposiciones Transitorias, Derogatorias y Final

     

    Para ver el Contenido Completo de la Ley o su exposición de motivos revisa: 

    Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras

    Exposición de Motivos de la Nueva LOTTT

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