Autor: Livia Hernández

  • La Criminología como Ciencia

    • Concepto

    El concepto o noción de una ciencia constituye el punto de partida para su estudio. Y, precisamente, lo que se pretende es establecer el concepto o noción de la Criminología en cuanto la ciencia que es.

    Según señala Flores (2008), en sus Lecciones de Criminología, ocurre, que una ciencia nunca es algo acabado, sino algo en evolución, en permanente revisión y cambio (a excepción, quizás, de las llamadas ciencias exactas). Se podría decir que, a fin de cuentas, en atención a ese señalado carácter dinámico de la ciencia, como los hombres que la hacen, ella es historia. Es por esto que el concepto o noción de la Criminología (en cuanto punto de partida) será provisional, conveniente sólo como necesidad didáctica, pero, en ningún modo definitivo.

    Ahora bien, concepto es la idea de lo que una cosa es. Es sinónimo de noción. Idea es la representación mental de una cosa. Noción puede significar: conocimiento que se tiene de una cosa; conocimientos elementales o conciencia de algo; y también fundamentos, rudimentos, elementos, principios.

    En ese sentido, como los conceptos se expresan mediante ciertas fórmulas que recogen sus elementos esenciales, las cuales son denominadas «definiciones», se puede decir ahora que, etimológicamente, criminología significa «estudio del crimen» (del latín crime: crimen, y del griego lagos: estudio, doctrina), (G. Avanesov, 1981).

    Al parecer, la palabra Criminología fue usada inicialmente a mediados del siglo XVIII por el médico y antropólogo francés Paul Topinard, pero fue Raffaele Garofalo, jurista italiano, quien le dio notoriedad al poner el nombre de Criminología a su obra publicada en Turín en 1885, obra que se hizo famosa y lo consagró, junto a Cesare Lombroso y a Enrico Ferri, como fundador de la ciencia criminológica.

    La preferencia por la palabra Criminología para denominar esta ciencia, tiene su origen probable en el hecho de que en Europa central, ha predominado la llamada clasificación «tripartita» del «hecho punible», según la cual las conductas penalmente reprimibles se dividen en crímenes, delitos y contravenciones y, como los crímenes representan el mayor grado de gravedad del hecho punible, habrían dado la pauta para la denominación de la ciencia que estudia dicho fenómeno.

    La anterior clasificación no tiene aceptación universal y en muchos países, Venezuela incluida, se acoge la denominada clasificación «bipartita» del hecho punible, que sólo distingue entre delitos y faltas o contravenciones. Es por esta razón que también se ha hablado de Delitología (Isidro, De Miguel P., 1970), expresión que daría uniformidad a la denominación, puesto que las dos clasificaciones citadas contemplan el hecho punible delito, no así el hecho punible crimen (contemplado sólo por la primera). Por la misma razón hay que señalar que en Venezuela, los términos criminalidad y delincuencia, crimen y delito, criminal y delincuente, deben entenderse como equivalentes, ya que la ley penal venezolana no distingue entre crimen y delito.

    Criminología es, sin embargo, desde la publicación de la obra de Raffaele Garofalo, el nombre consagrado por el uso y la tradición doctrinal.

    Conviene ahora señalar que Criminología y Criminalística son palabras parecidas, pero de contenidos diferentes. La Criminalística, también llamada Policiología y Policía Científica, es una ciencia aplicada, cuya finalidad es la identificación, pesquisa y captura de los delincuentes.

    Importa, así mismo, destacar que, por ser la Criminología una ciencia reciente (su sistematización científica comenzó a fines del siglo XIX) es aún una ciencia en expansión, y esta circunstancia ha hecho que su definición etimológica resulte estrecha hoy día, porque su objeto ha rebasado los límites iniciales por ella señalados. Por estas razones se ha dificultado la elaboración de una definición unitaria de la criminología y, en cambio, son muchas las definiciones elaboradas por los estudiosos de esta ciencia, de las cuales, a continuación y con mero carácter ilustrativo, se citan algunas:

    «Ciencia que estudia el fenómeno delictual y ciertas áreas de la desviación social etiológicamente y con proyección profiláctica» (Mayorca, 1981).

    «Disciplina que se ocupa del fenómeno sociopolítico criminalidad, a fin de reducir ésta a proporciones compatibles con el desarrollo sociopolítico nacional e internacional, según exigencias adecuadas de libertad, dignidad, igualdad y seguridad colectivas» (Manuel López-Rey).

    «La Criminología es aquella esfera del conocimiento que considera el delito como un fenómeno social. Incluye dentro de su campo de acción el proceso de hacer las leyes, de infringirlas y de reaccionar contra la violación de las mismas. El objetivo de la Criminología es el desarrollo de un conjunto de principios generales y debidamente comprobados y de otros tipos de conocimientos relativos a este proceso de la ley, del delito y del tratamiento del delincuente» (Sutherland & Cressey, 1966).

    • El Objeto de la Criminología

    Durante mucho tiempo estuvo planteada una enconada discusión doctrinal sobre su autenticidad, pues para muchos se trataba del mismo objeto del Derecho Penal y, por consiguiente, la Criminología no tendría un objeto propio.

    Sin embargo, para los criminólogos y penalistas actuales, éste es ya un asunto resuelto, sobre el cual no cabe hoy ninguna discusión, porque se entiende que es cierto que la existencia del delito está vinculada a una realidad normativa (depende de una definición legal), por ello, en cuanto  “ente jurídico» su estudio es objeto de la ciencia jurídica penal; pero se entiende que, asimismo, también es cierto que el delito es conducta de un hombre realizada en un contexto social, y que este hecho permite a la Criminología intentar el estudio causal-explicativo del mismo, sin que exista conflicto alguno, porque lo que ocurre es que el concepto legal del delito recubre una realidad individual y social, que es anterior a la ley penal y la motiva; es decir, ambas ciencias, normativa la una, causal explicativa la otra, coinciden en cuanto al objeto material de estudio, pero difieren en cuanto a sus objetos formales.

    ¿Cuál es, entonces, el objeto formal de cada una de ellas?

    En la perspectiva criminológica actual se entiende que el objeto de la Criminología es múltiple, pues ella se ocupa del estudio:

    –   Del delito (su etiología, control y prevención).

    –   Del delincuente (su personalidad y tratamiento).

    –  De la delincuencia (su prevención, predicción y medida).

    –   De los menores infractores.

    –   De la víctima y su papel en el delito.

    –   Del estudio de los llamados «estados criminógenos» (alcoholismo, prostitución, drogadicción y asocialidad).

    –   Del suicidio.

    –   De la formación de las leyes, del funcionamiento de la administración de justicia y del sistema penal en general, en cuanto que son elementos del sistema social que pueden resultar criminógenos.

    Manuel López-Rey (1981) le asigna, concretamente, cuatro metas principales: determinación causal del delito, prevención del delito, predicción y medida de la criminalidad; y, dentro del capítulo relativo a la prevención, destaca el papel criminógeno que puede tener el sistema penal, especialmente la organización judicial y penitenciaria.

    Resumiendo, en forma genérica se puede decir que el objeto de la Criminología es el delito o crimen, en cuanto hecho individual y social, en toda su complejidad y con todas sus implicaciones.

    Al Derecho Penal corresponde, en cambio:

    –   Estudiar los elementos constitutivos del delito. Definir las diferentes especies delictivas.

    –   Determinar las causas de imputabilidad y de culpabilidad, al igual que sus correspondientes causas de exclusión.

    –   Determinar la responsabilidad penal de los autores, coautores y demás partícipes de las acciones delictivas.

    –   Y establecer las formas de la reacción social (penas y medidas de seguridad).

    • El Método de la Criminología

    Por ser una ciencia interdisciplinaria y por la característica complejidad de su objeto, la Criminología es síntesis de aspectos individuales y sociales (de libertad humana y de condicionamiento del mundo circundante); en general, el método de la Criminología sólo puede ser múltiple (como lo es su objeto) o combinado (Mendoza T., 1970).

    En tanto que es una ciencia social, se vale de los métodos sociológicos, tales como: la estadística, la investigación monográfica, la encuesta social, el estudio de casos, estudios ecológicos, etc. En cuanto que es una ciencia experimental, se vale de la observación de los individuos y de los hechos, procediendo por vía de inducción. También se vale de los métodos de las otras ciencias concurrentes en la síntesis criminológica, tales como la antropología, la psicología y el psicoanálisis, entre otras.

    Resumiendo, se los puede reducir a dos grupos principales: métodos estadísticos (utilizados en las investigaciones globales y de grupos) y métodos individuales (utilizados en la investigación del delincuente concreto: estudios de personalidad, por ejemplo).

    El método deductivo, se deriva de un estudio exhaustivo de la escena del crimen y de la evidencia dejada allí, esa evidencia es tanto física (todos los restos encontrados por los forenses y la policía científica) como psicológica (los actos del agresor). La victimología aquí cobra un papel esencial: “Cuanto más se conoce a la víctima, más se conoce al criminal”, escriben Holmes y Holmes. El inconveniente de este sistema es que es más lento y laborioso. Holmes y Holmes ponen el siguiente ejemplo de un perfil elaborado por esa combinación de sistemas:

    Una anciana fue asesinada mediante golpes, en su casa. El asesino estaba en su casa cuando ella regresó por la noche, después de haber salido con dos amigas.

    Esto sugiere que quizás la iba espiando con anterioridad, o bien que supiera sus costumbres.

    Cuando se estaba desvistiendo en su dormitorio con las luces apagadas, el asesino llegó por atrás y la golpeó en la cabeza hasta matarla. A partir de la escena del crimen se supo que el agresor había estado en casa de la víctima un tiempo antes, ya que había una botella de vino abierta y medio consumida en el vestíbulo, algo que no encajaba con la anciana, una mujer limpia y escrupulosa. El asesino había tenido el tiempo y la tranquilidad suficiente para buscar la botella en la despensa, descorcharla y beberla en parte. Además, las fotos de la víctima y de sus nietos que estaban en el dormitorio habían sido colocadas boca abajo, lo que sugiere un intento de minimizar su empatía por la víctima.

    En esta escena del crimen se ve la combinación entre la aproximación inductiva y deductiva. El emplear los conocimientos de la criminología sobre la personalidad de los delincuentes  permite deducir aspectos relevantes sobre la psicología de este asesino. Pero, igualmente, se puede obtener una información inductiva valiosa mediante el conocimiento de otros casos en los que han sido asesinadas ancianas. Por ejemplo, dada la ausencia de motivación sexual, es más probable que el agresor conociera previamente a la víctima, que fuera un familiar o alguien implicado de algún modo en su vida.

    Esto último forma parte del método inductivo, porque la afirmación proviene del estudio comparativo de las escenas del crimen donde las víctimas son mujeres ancianas. Sin embargo, también se podía haber deducido que el asesino conocía las costumbres de la víctima, puesto que entró en la casa cuando ella no estaba y, tranquilamente, la esperó agazapado en su habitación hasta que llegara.

    Por consiguiente, la parte del perfil que asegura que la víctima y el agresor estaban relacionados podía ser tanto una conclusión inductiva (las víctimas ancianas son asesinadas con mayor probabilidad por conocidos cuando no hay móvil sexual) como deductiva (los actos que llevó a cabo en la escena del crimen). Lo propio del método deductivo es la descripción previa de los movimientos del asesino: el análisis riguroso de la escena del crimen permite deducir el comportamiento que realizó en la misma. Aunque se favorece esta postura mixta, se tiende a poner el énfasis en la perspectiva deductiva: las comparaciones con promedios estadísticos o con tipologías extraídas de los estudios de otros delitos deben ser siempre secundarias a la interpretación correcta de los comportamientos que se pueden deducir en la escena del crimen.

    • Ubicación de la Criminología como Ciencia

    En general, la conducta humana es estudiada por diferentes disciplinas científicas; a las que investigan el origen del hecho humano y su desenvolvimiento natural, como la Biología, la Psicología y la Sociología, se las denomina causal-explicativas; a las que se ocupan de las conductas previamente plasmadas en normas legales, se las denomina normativas: el Derecho, por ejemplo; y a las que, utilizando el material científico producido por las anteriores, enseñan el modo de resolver problemas prácticos, se las denominan aplicativas o aplicadas: la medicina, por ejemplo (Reyes E., 1976).

    Ahora bien, cuando la investigación está referida a la específica conducta humana que produce un daño individual o social, de cierta magnitud (delito) puede proyectarse en tres ángulos diferentes, correspondientes a los tres tipos de ciencias antes citadas. Así: cuando se estudia el delito en sus causas endógenas y exógenas, y en su desarrollo, se tiene la Criminología; cuando se estudia el modelo de comportamiento ilícito descrito por el legislador en los tipos penales, tenemos el Derecho Penal; y, cuando se indagan las circunstancias personales, instrumentales y temporo-espaciales en que se realizó el hecho delictivo, a fin de identificar, perseguir y capturar a su autor, se tiene la Criminalística. En consecuencia, la Criminología es una ciencia causal explicativa, ubicada, por ello, en la esfera de las ciencias del «ser»; ubicación distinta a la del Derecho Penal, que por ser una ciencia normativa, pertenece a la esfera de las ciencias del «deber ser».

    • Relaciones de la Criminología con otras Disciplinas

    Existe un conjunto de ciencias, autónomas unas; auxiliares o accesorias otras, que, total o parcialmente, con fines teóricos o prácticos, se ocupan de temas o problemas referentes al delito, al delincuente, a la pena o al procedimiento penal. A este conjunto, al cual pertenece la Criminología, se lo conoce en la doctrina con el nombre genérico de «Ciencias Penales» o «Ciencias Criminales».

    Es obvio entonces que, por la comunidad del objeto material de estudio, exista entre ellas relaciones manifiestas, que los estudiosos de esas temáticas han tratado de mostrar esquemáticamente en lo que se ha dado en llamar el «Cuadro de las Ciencias Penales» o el «Cuadro de las Ciencias Criminales», de los cuales se muestra un modelo en la página anterior.

    Por lo demás, al hacerse referencia a la definición, al objeto, al método y a la ubicación de la Criminología, se evidenciaron sus relaciones con la Criminalística, el Derecho Penal, la Biología, la Psicología, Sociología y la Psiquiatría Criminal; disciplinas todas, con las cuales la criminología mantiene sus más estrechas relaciones. 

    BIBLIOGRAFÍA

    Flores C., Carmelo. (2008). Lecciones de Criminología. Caracas-Venezuela: Vadell Hermanos Editores.

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  • Derecho Tributario. Definición, Características y más.

    Definición de Derecho Tributario

    En primer orden es preciso establecer qué es el Derecho Tributario, en este sentido se debe aclarar que se suele utilizar como sinónimos los términos Derecho Tributario y Derecho Financiero, así se tiene que Ossorio (2006), en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, remite del Derecho Tributario al Derecho Financiero, y lo define de la siguiente manera:

    Rama del Derecho Público interno que regula la actividad del Estado en cuanto a los órganos encargados de la recaudación y aplicación de impuestos, presupuesto, crédito público y, en general, de todo lo relacionado directamente con el patrimonio del Estado y su utilización. (p. 306).

    Para Villegas (2002), el Derecho Tributario es “(…) el conjunto de normas jurídicas que regulan los tributos en sus distintos aspectos”.

    De la definición de Derecho Tributario citada, se desprende la necesidad de comprender qué es tributo, Sáinz de Bujanda (citado en Villegas, 2002), señala que:

    se entiende por tributo toda prestación patrimonial obligatoria -habi­tualmente pecuniaria- establecida por la ley, a cargo de las perso­nas físicas y jurídicas que se encuentren en los supuestos de hecho que la propia ley determine, y que vaya dirigida a dar satisfacción a los fines que al Estado y a los restantes entes públicos estén en­comendados.

    Caracterización Jurídica del Derecho Tributario

    Actividad Tributaria como Actividad Jurídica. – El despliegue estatal al pretender ejercitar su facultad de imposi­ción, crea relaciones jurídicas entre el Estado y los particulares.

    Estas relaciones jurídicas son plurales, ya que no sólo se refieren a la obligación de pago público, sino también a otra variada gama de facultades, deberes y obligaciones que exigen comporta­mientos diferentes, tanto en lo que hace al sujeto activo como a los supuestos deudores y otros terceros.

    Desde el momento que entran en juego relaciones jurídicas, se hace indispensable la existencia de normas legales que las regu­len.

    Las acciones humanas que desarrollen actividad tributaria no pueden sustraerse a ser encauzadas por preceptos que son manda­tos expresos del «deber ser», o sea, por normas jurídicas.

    De la actividad tributaría, en su integral desenvolvimiento se desprende que las facultades estatales y particulares no pueden te­ner existencia como facultades protegidas por el orden social vi­gente, sin normas jurídicas que las establezcan.

    Normas Jurídicas Tributaria.- Villegas (2002) sintetiza las características básicas de las normas tributarias como sigue a continuación:

    a) Tienen carácter obligatorio y no hay libertad de los administrados de acatarlas o no.

    b) Dichas normas deciden que, en principio, y al producirse ciertos hechos o circunstancias (hechos imponibles), corresponde el pago de tributos y, quizá, también el cumplimiento de ciertos deberes auxiliares que deben cumplimentar los obligados pecunia­riamente y ciertos terceros no deudores, pero forzados a acudir en ayuda del Estado.

    c) En las democracias occidentales, la fuerza obligatoria de estas normas no depende de la justicia intrínseca de los tributos creados, sino de elementos extrínsecos relativos a la forma de ge­neración de cada precepto (principio de legalidad o de reserva de ley). Las legislaciones actuales atenúan la rigidez del precepto, exigiendo el cumplimiento de postulados de justicia, básicos en la tributación (equidad, no confiscatoriedad, capacidad contributiva, Igualdad).

    d) La norma ordena el camino a seguir en la faz procedimental para que el tributo creado se transforme en tributo cobrado.

    e) La norma tributaria posee coercibilidad. El fisco puede usar todos los medios legalmente permitidos para atacar a los no cumplidores. Esto puede implicar, incluso, el uso de la fuerza.

    f) El conjunto de normas que impone obligaciones, derechos y deberes tributarios (tanto sustanciales como formales) en una cierta época y para un determinado país, integra, juntamente con el resto de normas vigentes, el orden jurídico vigente en ese país.

    Origen del Derecho Tributario

    El origen del tri­buto se remonta a los tiempos pretéritos en que implicaba sumisión y humillación, dado que era pagado por los derrotados a los vence­dores de las contiendas bélicas. De ahí en adelante los investi­gadores siguieron su rastro aproximado a lo largo de la historia.

    Cosa distinta sucede con el derecho tributario porque, si bien se encuentran algunos aparentes antecedentes a partir de 1300, carecen de interés por reflejar una concepción autoritaria alejada de la que se estudia en el presente.

    El nacimiento del derecho tributario como auténtica disciplina jurídica se produjo con la entrada en vigencia de la ordenanza tributaria alemana de 1919. Este instrumento desencadenó un proceso de elaboración doctrinal de esta disciplina, tanto por los abundantes problemas teóricos con implicancia práctica que el tex­to planteó, como por su influencia en la jurisprudencia y legisla­ción comparada. Aún en estos tiempos, en su última versión de 1977, despierta el interés de investigadores y sigue provocando de­bates sobre su interpretación.

     Terminología y Contenido

    La terminología no es uniforme en esta rama jurídica. En tanto la doctrina italiana, es­pañola y brasileña usan la denominación «derecho tributario», los alemanes prefieren la expresión «derecho impositivo», mientras que los franceses se refieren al «derecho fiscal», que es la expre­sión más generalizada entre nosotros.

    La denominación más correcta es la de «derecho tributario», por su carácter genérico, pero Villegas (ob. cit.) no encuentra inconveniente en continuar utilizando el término «derecho fiscal», por estar incorpo­rado a la costumbre. Aparte de ello, la expresión «dere­cho fiscal» ha adquirido resonancia internacional por corresponder al nombre de la disciplina en el derecho anglosajón y a la denomi­nación de una prestigiosa institución: la International Fiscal Asso­ciation (IFA).

    En América latina predomina la expresión «derecho tributa­rio», y la principal entidad especializada se denomina Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario. Sin embargo, la más im­portante entidad nacional de la especialidad lleva por nombre Aso­ciación Argentina de Estudios Fiscales.

    No cabe duda de que el término «tributario» es más exacto que el término «fiscal», porque este último puede interpretarse en el sentido de «fisco» como entidad patrimonial del Estado. La actuación del fisco no se refiere sólo a la actuación estatal con res­pecto a los recursos tributarios, sino también con relación a los restantes recursos del Estado.

    Sin embargo, y dado que el uso común y la costumbre man­tienen tal nombre, debe concluirse que las expresiones «derecho fiscal» y «derecho tributario» pueden utilizarse con análogo significado.

    Contemplado el contenido del derecho tributario en general y en forma panorámica, se observa que comprende dos grandes partes: la primera, o parte general, donde están comprendidas las normas aplicables a todos y cada uno de los tributos, y la segunda o parte especial, que contiene las disposiciones específicas de los distintos gravámenes que integran un régimen tributario.

    Posiciones sobre autonomía y ubicación

    Se ha discutido si el derecho tributario es autónomo en relación a otras ramas del derecho.

    Villegas advierte que el concepto de auto­nomía dentro del campo de las ciencias jurídicas es equívoco y adolece de una vaguedad que dificulta la valoración de las diferen­tes posiciones.

    La posibilidad de independencias absolutas o de fronteras cerradas en el sector jurídico tributario es inviable, por cuanto las distintas ramas en que se divide el derecho no dejan de conformar el carácter de partes de una única unidad real: el orden jurídico de un país, que es emanación del orden social vigente.

    Por eso nunca la autonomía de un sector jurídico puede signi­ficar total libertad para regularse íntegramente por sí solo. La autonomía no puede concebirse de manera absoluta, sino que cada rama del derecho forma parte de un conjunto del cual es porción solidaria. Así, por ejemplo, la «relación jurídica tributaría» (el más fundamental concepto de derecho tributario) es sólo una es­pecie de «relación jurídica» existente en todos los ámbitos del derecho y a cuyos principios generales debe recurrir. De igual manera, conceptos como «sujetos», «deuda», «crédito», «pago», «proceso», «sanción», etc., tienen un contenido jurídico universal y demuestran la imposibilidad de «parcelar» el derecho.

    Posiciones sobre la Autonomía del Derecho Tribu­tario

    Existe diversidad de opiniones sobre este aspecto, entre las cuales se puede hacer referencia a las siguientes:

    a) Subordinación al Derecho Financiero. Se Comprende aquí la tesis que niega todo tipo de autonomía al derecho tributario (aun la didáctica) porque lo subordina al derecho financiero. Tal es la posición de Giuliani Fonrouge, que según Villegas no es convincente su posición, por cuanto no encuentra inconveniente en que el derecho tributario, atento el volumen de su contenido, se estudie separadamente del derecho financiero, aun cuando también es posible su estudio conjunto. Jarach acepta la posibilidad de la conjunción, la que adoptan generalmente los cursos o manuales españoles.

    b) Subordinación al Derecho Administrativo. Esta corriente doctrinal comprende a quienes piensan que el derecho tributario es una rama del derecho administrativo, ante lo cual sucede lo si­guiente: se acepta que el derecho tributario sea estudiado inde­pendientemente del derecho administrativo (atento a su volumen), pero la subordinación exige que supletoriamente, y ante la falta de normas expresas tributarias sobre algún punto, se recurra obliga­toriamente a los conceptos, ideas e instituciones del derecho ad­ministrativo. Estas teorías manejaron similares conceptos en re­lación al derecho financiero, y fueron sustentadas por viejos y notables tratadistas de derecho administrativo (Zanobini, Mayer, Fleiner, Orlando, Del Vecchio).

    c) Autonomía Científica del Derecho Tributario. Dentro de esta corriente doctrinal, se incluye a quienes consideran el derecho tri­butario material o sustantivo, tanto didáctica como científicamente autónomo. Autores extranjeros como Trotabas y De la Garza, y destacados publicistas argentinos como Jarach y García Belsun­ce, adoptan esta postura.

    En una de sus obras más recientes, García Belsunce ha sinte­tizado las razones esgrimidas y ha explicado el porqué de la termi­nología utilizada. Según su tesitura la autonomía científica supone:

    1) la autonomía teleológica o de fines, cuando un derecho tiene fines propios y dis­tintos de los demás;

    2) la autonomía estructural u orgánica, cuando el contenido o las instituciones que integran determinada rama del derecho tiene naturaleza jurídica propia, en el sentido de que es distinta de las otras ramas del derecho, o sea, que no encuentra su fuente en ellas y, además, esas instituciones distintas son unifor­mes entre sí en cuanto responden a una misma naturaleza jurídi­ca, y

    3) la autonomía dogmática y conceptual, cuando esa rama del derecho tiene conceptos y métodos propios para su expre­sión, aplicación o interpretación.

    d) Subordinación al Derecho Privado. Por último, se encuentran quienes afirman que el derecho tributario no ha logra­do desprenderse del derecho privado, lo cual sucede principalmen­te porque el concepto más importante del derecho tributario, que es la obligación tributaria, se asemeja a la obligación de derecho privado, diferenciándose por el objeto de una y de otra (tributo por un lado y obligación de una persona por el otro). Quienes afir­man esta dependencia con respecto al derecho privado (civil y co­mercial) conceden al derecho tributario solamente un «particularis­mo exclusivamente legal» (posición del francés Gény).

    e) Tesis de Villegas sobre la Autonomía del Derecho Tributario. Las regulaciones jurídicas, cada vez más numerosas, se han agru­pado en ramas especializadas. Pero esta fragmentación no violenta la afirmación inicial. El derecho es uno y no hay un legislador por cada especialidad; cuando dicta reglas lo hace para todo el sistema jurídico. Sus objetivos están explicitados en la Constitución nacional, cuyo Preámbulo anuncia los fines perseguidos. Para desarrollar estas pautas el legislador dicta normas que rigen los atributos, de­rechos, garantías y obligaciones de las personas.

    Villegas sostiene finalmente, que puede hablarse de una autono­mía didáctica y funcional del derecho tributario, pues constituye un conjunto de normas jurídicas dotadas de homogeneidad que funciona concatenado a un grupo orgánico y singularizado que a su vez está unido a todo el sistema jurídico. Su singularismo normativo le permite tener sus propios conceptos e instituciones o utilizar los de otras ramas del derecho, asignándoles un signifi­cado diferente. 

    BIBLIOGRAFÍA

    Ossorio, M. (2006). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires: Heliasta.

    Villegas, H. (2002). Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Buenos Aires: Astrea.

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  • Ramas del Derecho Tributario

    Derecho Constitucional Tributario estudia las normas fun­damentales que disciplinan el ejercicio del poder tributario. Tam­bién se ocupa de la delimitación y coordinación de poderes tribu­tarios entre las distintas esferas estatales en los países con régimen federal de gobierno.

    Derecho Tributario Material contiene las normas sustan­ciales relativas en general a la obligación tributaria. Estudia cómo nace la obligación de pagar tributos (mediante la configuración del hecho imponible) y cómo se extingue esa obligación; examina también cuáles son sus diferentes elementos.

    Derecho Tributario Formal estudia todo lo concerniente a la aplicación de la norma material al caso concreto en sus diferen­tes aspectos; analiza especialmente la determinación del tributo, así como la fiscalización de los contribuyentes y las tareas investi­gatorias de tipo policial, necesarias en muchos casos para detectar a los evasores ocultos.

    Derecho Procesal Tributario contiene las normas que re­gulan las controversias de todo tipo que se plantean entre el fisco y los sujetos pasivos, ya sea en relación a la existencia misma de la obligación tributaria, a su monto, a los pasos que debe seguir el fisco para ejecutar forzadamente su crédito, para aplicar o hacer aplicar sanciones y a los procedimientos que el sujeto pasivo debe emplear para reclamar la devolución de las cantidades indebida­mente pagadas al Estado.

    Derecho Penal Tributario regula jurídicamente lo concer­niente a las infracciones fiscales y sus sanciones.

    Derecho Internacional Tributario estudia las normas que corresponde aplicar en los casos en que diversas soberanías entran en contacto, para evitar problemas de doble imposición y coordi­nar métodos que eviten la evasión internacional hoy en boga me­diante los precios de transferencia, el uso abusivo de los tratados, la utilización de los paraísos fiscales y otras modalidades cada vez más sofisticadas de evasión en el orden internacional. 

  • El Tributo

    • Concepto de Tributo

    Según Sáinz de Bufanda, se entiende por tributo toda prestación patrimonial obligatoria -habi­tualmente pecuniaria- establecida por la ley, a cargo de las perso­nas físicas y jurídicas que se encuentren en los supuestos de hecho que la propia ley determine, y que vaya dirigida a dar satisfacción a los fines que al Estado y a los restantes entes públicos estén en­comendados.

    También se puede decir que los tributos son ingresos públicos de Derecho público, que consisten en prestaciones pecuniarias obligatorias, impuestas unilateralmente, exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del hecho imponible al quela Leyvincula el deber de contribuir. Su fin primordial es el de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento del gasto público, sin perjuicio de su posible vinculación a otros fines.

    De las definiciones anteriores, se puede concretizar que los tributos no son otra cosa que las prestaciones en dinero, que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.

    • Características y Naturaleza

    Se pueden puntualizar algunas notas características del tributo, así se tiene, que:

    –  Obliga a todas las personas domiciliadas en la República Bolivarianade Venezuela. El art. 133 constitucional establece “Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley” Según el Código Orgánico Tributario, se consideran domiciliados en Venezuela aquellos que estén en el país por más de 183 días, en el año calendario que está siendo considerado para la imposición.

    –  El tributo grava una determinada manifestación de capacidad económica. (Art. 316 CRBV). El principio de capacidad económica actúa como verdadero principio material de justicia en el ámbito del ordenamiento tributario. Impide que se graven hechos que en modo alguno puedan reputarse indicativos de capacidad económica.

    –  El tributo constituye hoy el más típico exponente de los ingresos de Derecho Público.

    –  El tributo consiste generalmente en un recurso de carácter monetario (Art. 317 CRBV). Los recursos tributarios se encuentran afectados a la financiación de los gastos públicos, lo que exige la disponibilidad por los entes públicos de masas dinerarias.

    –  El tributo no constituye nunca la sanción de un ilícito.  Tiene unos fines propios -obtención de ingresos o, en su caso, consecución de  determinados objetivos de política económica. Las sanciones cumplen la función de reprimir un ilícito, restableciendo la vigencia de un ordenamiento jurídico que ha sido conculcado.

    –  El tributo no tiene carácter confiscatorio. (Art. 317 CRBV)

    –  El tributo, como instituto jurídico se articula a la usanza de un derecho de crédito y de una correlativa obligación.

    –  El tributo tiene como finalidad esencial la financiación del gasto público. Puede satisfacer otros objetivos: creación empleo, estimular el desarrollo económico de una determinada zona geográfica, fomentar actividades, redistribuir el ingreso. 

    • Clases de tributos o categorías tributarias: 

    De conformidad con los artículos 133 dela Constitucióndela República Bolivarianade Venezuela y el 12 del Código Orgánico Tributario: Los tributos se clasifican en tasas, contribuciones especiales e impuestos:

    1. Tasas: son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de Derecho Público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo.

    2. Contribuciones especiales: son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. 

    3. Impuestos: son los recursos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo, como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de los bienes o la adquisición o gasto de la renta.