Autor: Livia Hernández

  • Delitos contra la Administración de Justicia

    La Administración, como instrumento esencial de todo Estado para desarrollar sus políticas, es uno de los elementos más determinantes a la hora de conseguir la justicia para los ciudadanos, evitando que éstos se vean tratados de forma distinta por circunstancias ajenas a las permitidas constitucionalmente; cuando hablamos dela Administración de Justicia, como poder del Estado, estamos ante una situación mucho más importante. En este ámbito, los delitos contra la Administraciónde Justicia, en su heterogeneidad, son verdaderos cimientos del Estado Social y Democrático de Derecho, pues en ellos se sustenta la posibilidad de evitar una actuación penalmente responsable de una persona que contaminaría el buen nombre dela Justicia. En la actualidad, por desgracia, hemos vuelto a retomar estos temas con fuerza, por las actuaciones de ciertas autoridades, funcionarios y terceras personas, que olvidan los fines dela Justicia y actúan a favor de otra u otras personas determinadas, utilizando su posición para cargar sobre la política o la economía.

    • De la negativa a servicios legalmente debidos

    Este delito se encuentra tipificado en el Título IV, Capítulo I, Artículo 238, del Código Penal venezolano vigente, dicho capítulo consta de un sólo artículo, relativamente extenso, concebido en los términos siguientes:

    Todo individuo que llamado por la autoridad judicial, en calidad de testigo, experto, médico, cirujano o intérprete, se excuse de comparecer sin motivo justificado, será castigado con prisión de quince días a tres meses. El que habiendo comparecido rehúse sin razón legal sus deposiciones o el cumplimiento del oficio que ha motivado su citación, incurrirá en la misma pena.

    Además de la prisión se impondrá al culpable la inhabilitación en el ejercicio de su profesión o arte por un tiempo igual al de la prisión, terminada ésta.

    Las penas establecidas en este artículo no se aplicarán sino en los casos en que disposiciones especiales no establezcan otra cosa.

    El sujeto activo de este delito ha de ser, necesariamente, uno de los funcionarios públicos temporales: testigo, experto, médico, cirujano o intérprete.

    Testigo es el individuo que, por haber estado presente en el lugar dónde y en el momento cuándo acaece o se produce un hecho determinado, está en condiciones de relatar la manera cómo se ha desarrollado el mismo.

    Por esta razón se atribuía antes enorme importancia a la prueba testimonial; pero los sicólogos han sostenido en nuestro tiempo que la de testigos es, de todas las pruebas, la menos digna de crédito. En efecto, aunque se trate de personas veraces y honestas, son muchas las circunstancias que pueden influir en sus facultades psíquicas para que rindan testimonios manifiestamente contrarios a la realidad. La memoria falla con harta frecuencia, y los testigos, sin proponérselo, narran hechos que sólo en su imaginación han ocurrido.

    Experto es el individuo de reconocida competencia en una ciencia, arte, industria o cualquier otro tipo de conocimiento, capaz, por esto mismo, de dictaminar ante un juez acerca de un determinado hecho que se investiga judicialmente, relacionado con su actividad.

    Médico es el individuo que, mediante los estudios correspondientes, ha alcanzado los conocimientos y el título requeridos para ejercer la ciencia y arte de precaver y curar los males corporales y psíquicos del hombre. En pocas palabras, es el egresado de una facultad de medicina.

    Cirujano es el que profesa la cirugía y, según el significado de ésta, el facultativo especializado en curar las enfermedades por medio de intervenciones ejecutadas con las manos o utilizando determinados instrumentos. Tradicionalmente el título que confieren las facultades de medicina de las universidades venezolanas es el de Médico-Cirujano.

    En cuanto al intérprete el Doctor Mateo Goldstein, observa que, en sentido jurídico y judicial, «la antigua definición del ‘Diccionario’ de Escriche, sigue gozando del crédito de los profesionales y de la ciencia». Según esa definición, «Interprete es el que explica o declara el sentido de alguna cosa, y el que traduce de una lengua en otra». En el aspecto judicial, la función del intérprete se confunde con la del traductor.

    Son dos las hipótesis previstas en la disposición legal en estudio, a saber: el desacato de la orden de la autoridad judicial por parte del ciudadano que ha sido llamado por ella en cualquiera de las calidades indicadas y la negativa a rendir el informe pericial, la declaración o la interpretación que requiera dicha autoridad, sin causa alguna que justifique tal omisión. En la primera, el sujeto no comparece ante el magistrado que ordena la citación; en la segunda, concurre al Tribunal en la oportunidad que le ha sido señalada, pero se niega a rendir la declaración, a practicar la experticia o a traducir algún documento o la exposición de un deponente, según la actuación de que se trate.

    En uno y otro caso se impondrá al culpable, junto con la prisión por tiempo de quince días a tres meses, la inhabilitación en la profesión o arte por un tiempo igual al de la pena mencionada, desde que ésta termine. Pero estas sanciones «no se aplicarán sino en los casos en que disposiciones especiales no establezcan otra cosa».

    La persona llamada por la autoridad judicial en calidad de testigo, si se excusa de comparecer sin motivo justificado, o si, habiendo comparecido, se niega, sin razón legal, a rendir su declaración, viola ciertamente un deber ciudadano, pues con una u otra de esas actitudes negativas dificulta o entorpece la actividad de los Tribunales de Justicia, y en los procesos de carácter penal su conducta puede acarrear la condena de un inocente o la impunidad de un culpable.

    El interés social protegido por esta disposición legal es el relacionado con la correcta y eficaz administración de justicia, para la cual es preciso asegurar la honesta y decidida colaboración de los ciudadanos.

    El delito es imputable a título de dolo genérico, representado por la libre y consciente voluntad de regir la comparecencia ante la autoridad judicial, en la primera de las hipótesis señaladas; o de negarse a cumplir el servicio que legalmente le ha sido solicitado.

    Y se consuma, tan pronto transcurre la oportunidad señalada para la comparecencia sin que haya sido acatada la orden respectiva; o cuando, a pesar de haber sido atendida ésta, el compareciente se niega a rendir la declaración, el informe pericial o la interpretación exigida por el Juez.

    • De la simulación de hechos punibles

    Lo mismo que el Tema anterior, éste consta de un sólo artículo -el 239- del Capítulo II, el cual prescribe:

    Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena.

    El que ante la autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar algún pariente cercano, amigo íntimo o a un bienhechor, incurrirá igualmente en la propia pena.

    Carrara considera este delito como afín al de calumnia, pero establece seguidamente que estos dos delitos «se diferencian entre sí por características clarísimas». «Cuando alguien -agrega- por fines privados, denuncia falsamente que ha sido víctima de un delito, pero sin hacer recaer la acusación sobre individuos determinados y sin la intención de hacer condenar a un inocente, tenemos el título especial de simulación de delito» En cambio, como se expresará luego, si el hecho delictuoso simulado se imputa a una persona determinada con la intención de hacerla condenar, sabiéndola inocente se comete el delito de calumnia.

    La simulación de hecho punible puede ser objetiva y subjetiva. La primera se clasifica en directa o formal, que ocurre cuando el agente informa o comunica a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción, un delito supuesto o imaginario, vale decir: que no ha sucedido; e indirecta o material, que es la cometida por quien simula los indicios de un hecho punible de modo que dé lugar a un principio de instrucción.

    La simulación formal comprende: 1º) una denuncia formulada ante la autoridad judicial o ante un funcionario de instrucción. 2º) La declaración ante la autoridad o el funcionario predicho de que se ha cometido un delito que en realidad no ha sido consumado. Debe ser «un delito supuesto o imaginario», como dice la disposición legal en estudio.

    Supuesto es lo falso, lo fingido; Imaginario, lo que sólo existe en la imaginación. Y el delito denunciado será imaginario, según Maggiore, tanto si el hecho que lo constituye no se ha efectuado de ninguna manera, como si el denunciado es esencialmente distinto del hecho perpetrado.

    En la simulación real o material el sujeto activo ha de simular las huellas de un delito, debiendo entenderse por éstas los rastros materiales que ordinariamente quedan en el lugar en donde se perpetra un hecho delictuoso, como sangre, las señales de haberse arrastrado un cadáver, fractura de una puerta, ganzúa o el instrumento llamado pata de cabra o bien cizallas, o escalas de cuerdas, etc. Simular dice tanto como fingir, aparentar. Simular los indicios de un delito quiere decir dar apariencia de dichos indicios a lo que en modo alguno puede tenerse como tales. Se requiere, además, en la última de las expresadas simulaciones, que los indicios simulados presenten tal grado de verosimilitud que den lugar a un principio de instrucción. Si no llega a iniciarse la averiguación, porque los rastros fingidos sean por demás burdos, como cuando se deja en un lugar adecuado, cubierto de sangre uno de esos cuchillos d plástico, flexible, con los que juegan los chicos, o si el líquido rojo con el que se ha querido representar la sangre tiene el olor característico de anilina, o si por cualquier otro medio se descubre que aquéllos son fingidos, no podrá considerarse consumada la simulación. El principio de instrucción sumarial constituye una condición objetiva de punibilidad.

    Tanto la simulación formal o directa, como la indirecta o material, son delitos de sujeto activo indeterminado: «Cualquiera que…» dice el artículo que es objeto del presente comentario.

    El objeto específico que este artículo protege es el interés por el funcionamiento útil de la autoridad judicial y el mantenimiento del acatamiento debido a esa misma autoridad, porque él tiende a impedir que, mediante simulaciones de algún despreocupado, pueda ser determinada aquélla a la averiguación de un delito que no ha sido perpetrado.

    En el aparte del artículo precitado se establece que «el que ante la autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de Instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo íntimo o a su bienhechor incurrirá igualmente en la propia pena».

    Este es el delito de simulación subjetiva, que la doctrina llama autocalumnia, porque el agente se atribuye haber cometido él mismo, o haber ayudado a cometer un hecho punible. Si la autocalumnia se comete con el objeto de salvar a un pariente cercano, a un amigo íntimo o a un bienhechor, no será punible, o por mejor decir: no constituirá delito alguno.

    La simulación formal y la real o material se consuman en el mismo momento en que el agente formula la denuncia de que se ha cometido un delito que en realidad no se ha ejecutado, sino que ha sido supuesto o imaginado por él, o cuando son advertidos o descubiertos los indicios o huellas de ese delito inexistente.

    En la subjetiva, cuando el sujeto activo se atribuye falsamente la comisión de un delito o el haber ayudado a cometerlo.

    • De la calumnia

    Según el Digesto Romano, «calumniari est falsa crimina lntendere» (calumniar es acusar de crímenes falsos). Y tal significación tenía entonces el infinitivo mencionado. Díaz Palos enseña que «históricamente, la calumnia es un concepto indiferenciado que se equipara a la delación mentirosa. En la evolución de las leyes, la calumnia va implicada en la acusación falsa y en este sentido pueden encontrársele remotos precedentes». Carrara, por su parte, considera «reo de calumnia a todo el que a sabiendas haga ante las autoridades aseveraciones mendaces de hecho, con el fin de excitar un proceso

    El Código Penal venezolano tipifica este delito, en su artículo 240, el cual es del tenor siguiente:

    El que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de transmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios de un hecho punible, incurrirá en la pena de seis a treinta meses de prisión.

    EI culpable será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años en los casos siguientes:

    1º Cuando el delito imputado merece pena corporal que exceda de treinta meses.

    2º Cuando la inculpación mentirosa ha causado la condenación a pena corporal de menor duración.

    Si la condena Impuesta ha sido pena de presidio, deberá Imponerse al calumniante la pena de cinco años de prisión.

    La disposición contenida en la primera parte del artículo 240 protege el normal funcionamiento de los órganos del Poder Judicial, los Tribunales en lo Penal, puesto que es preciso impedir que éstos puedan ser desviados de su fundamental función de administrar justicia, e inducidos, por la mala fe de los particulares, a instaurar procesos infundados contra personas inocentes. En ocasiones podrá resultar protegido también el derecho a la libertad individual de esas personas indebidamente incriminadas.

    Este interés protegido es precisamente lo que determina la distinción entre la calumnia y la difamación, por cuanto, si bien este último delito se consuma por la imputación de un hecho determinado capaz de exponer al desprecio o al odio público a la persona a la que aquel hecho se imputa, sigue siendo un agravio a la personalidad moral del individuo, una ofensa a su honor o reputación, en tanto que la calumnia -que atribuye un delito y no un simple hecho difamatorio por grave que sea- ultraja o afrenta, a la administración de justicia.

    El sujeto activo de la calumnia es indeterminado, como que puede ser cometida por cualquiera, menos el propio denunciante, o acusador, porque si así ocurriera, se tratan a del delito de simulación subjetiva o autocalumnia.

    Esta figura penal comprende dos especies: la calumnia verbal o directa, llamada también formal, y la indirecta o real que algunos denominan material.

    Son elementos integrantes de la primera: a) La imputación de un delito. (Imputación es la acción y efecto de imputar; e imputar dice tanto como atribuir a un individuo determinado una culpa, un delito o una acción).

    La calumnia indirecta se perpetra mediante la simulación de las apariencias o indicios materiales de un delito, en forma tal que resalte el propósito de implicar a una persona determinada en la comisión del mismo. Esta simulación sustituye la denuncia o acusación de la calumnia formal.

    La consumación ocurre, respecto de la calumnia formal o directa, en el momento y en el lugar en que la autoridad judicial o el funcionario público que tenga la obligación de transmitir la denuncia o querella, haya recibido una u otra de éstas. La indirecta o material se consuma cuando la autoridad judicial tiene conocimiento de las huellas simuladas.

    No es posible, concebir la tentativa.

    El delito de calumnia es imputable a título de dolo genérico, representado por la voluntad consciente y libre de denunciar o acusar a un individuo determinado, a pesar de conocer la total inocencia del inculpado; vale decir: la acusación o denuncia debe ser mal intencionada, no meramente irreflexiva o imprudente. No es posible concebir la calumnia culposa, puesto que la buena fe y el error del agente excluyen el dolo.

    La disposición legal que se examina contempla tres circunstancias agravantes, aunque en sólo dos ordinales: la primera para «cuando el delito imputado merece pena corporal que exceda de treinta meses». La segunda, para «cuando la inculpación mentirosa ha causado la condenación a pena corporal de menor duración: en ambos casos se impondrá al culpable prisión por tiempo de dieciocho meses a cinco años». La tercera señala pena fija de cinco años de prisión para cuando la pena impuesta haya sido de presidio.

    Por último, el artículo 241 prescribe:

    Las penas establecidas en el artículo precedente, se reducirán a las dos terceras partes, si el culpable del delito especificado se ha retractado de sus imputaciones o si ha revelado la simulación antes de cualquier acto de enjuiciamiento contra la persona calumniada. Las penas dichas sólo quedarán reducidas a la mitad si la retractación o revelación intervienen antes de la sentencia que recaiga con motivo de la inculpación mentirosa.

    Al parecer, el legislador tuvo la intención de graduar la reducción de las penas según la mayor o menor prontitud con que el calumniador se retractara de la falsa imputación o revelara la simulación.

    • Del falso testimonio

    Como quiera que las decisiones de los tribunales de justicia se fundamentan de ordinario en las pruebas que promueven las partes interesadas en los juicios, es lógico que aquéllos se cuiden de admitir sólo las que sean procedentes y velen ulteriormente porque las admitidas sean evacuadas con la diligencia y corrección debidas. Entre los medios de prueba de más frecuente uso en los juicios civiles y penales está el de la testimonial-más en los últimos, porque en los primeros las negociaciones casi siempre constan en documentos desde el instante mismo en que se pactan o celebran-. De allí la grave responsabilidad del individuo requerido por la autoridad judicial para declarar lo que sepa sobre determinado asunto y la severidad de las penas señaladas desde el más remoto pasado para el falso testimonio. Hay la creencia de que en el Código de Harnmurabí, que rigió en Persia veintitrés siglos antes de Cristo, se establecieron penas muy graves para el delito en referencia. En los tiempos modernos esas penas han sido notablemente atenuadas.

    El artículo 242 del Código Penal prescribe:

    El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle total o parcialmente lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado, será castigado con prisión de quince días a quince meses.

    Si el falso testimonio se ha dado contra algún indiciado por delito o en el curso de un juicio criminal, la prisión será de seis a treinta meses y si concurren esas dos circunstancias, la prisión será de dieciocho meses a tres años.

    Si el falso testimonio ha sido causa de una sentencia condenatoria a pena de presidio, la prisión será de tres a cinco años.

    Si el testimonio se hubiere dado sin juramento, la pena se reducirá de una sexta parte a una tercera parte.

    De tres maneras puede ser cometido este delito: a) afirmando lo falso; b) negando lo cierto; c) callando total o parcialmente lo que el testigo sepa acerca de los hechos sobre los cuales es interrogado.

    Afirma lo falso quien dice que es cierto un hecho distinto a la verdad, o narra como verdadero un suceso que no ha ocurrido, o señala circunstancias que no se han dado.

    Niega lo verdadero quien asegura que no es cierto un acontecimiento realmente ocurrido.

    Calla total o parcialmente lo que sabe con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado, quien guarda silencio acerca de algún hecho que conoce y en general quien dice que ignora lo que ciertamente sabe o le consta. Ese ocultamiento de lo que se sabe es lo quela Doctrina llama reticencia. No debe confundirse esta actitud del testigo que calla, aunque sea en parte, lo que sabe y le ha sido preguntado, con la del que pura y simplemente se niega a declarar. La primera entraña la comisión del delito que se estudia; la segunda es constitutiva del de negativa a servicios legalmente debidos del artículo 238.

    Objeto pasivo de la tutela penal es el interés por la certeza de las declaraciones de los testigos en los juicios, sean comunes o especiales. Para la correcta administración de justicia se requiere la colaboración de los ciudadanos y por eso se impone a éstos el deber de prestar sus testimonios ante la autoridad cuando ésta se los solicite.

    Sujeto activo de este delito sólo puede serio el testigo, entendiendo por tal el individuo que ha sido llamado por la autoridad judicial en dicha calidad y que, por eso mismo, se encuentra en una relación de dependencia con dicha autoridad.

    Sujeto pasivo es la sociedad que tiene interés en la certeza de los testimonios de los deponentes, para que puedan ser apreciados como elementos de convicción para la correcta administración de justicia, mediante la imposición de las sanciones penales o civiles que sean procedentes.

    El delito se consuma tan pronto como el testigo haya rendido su declaración, siempre que la haya concluido, por supuesto; ya que es posible que, por confusión del propio deponente, por haber entendido mal alguna pregunta del magistrado judicial, o por error del secretario, o por cualquiera otra circunstancia semejante se haya estampado en el acta alguna apreciación distinta de la realidad; y si el declarante, al ser leída aquélla manifiesta su discrepancia y rectifica el error advertido, no habrá incurrido en falso testimonio. Conviene advertir que si la falsa deposición fuere ratificada luego, una o más veces por el declarante, cometería un solo delito.

    Se trata de un delito instantáneo y, por lo tanto, no es posible la tentativa.

    Es también delito formal, por cuanto para su comisión no es necesario que ocasione daño por la decisión errada del Tribunal; basta la posibilidad de producirlo. Pero no habrá delito si la falsedad se refiere a hechos o circunstancias ajenos a la cuestión decidida.

    El falso testimonio es imputable a título de dolo, que consiste en la consciente voluntad de afirmar lo que es falso, negar lo cierto u ocultar total o parcialmente lo que se conozca acerca de los hechos sobre los cuales es interrogado el declarante.

    La pena para el delito simple es la de prisión por tiempo de quince días a quince meses. Si el falso testimonio se da contra un indiciado por delito o en el curso de un juicio criminal, la prisión será de seis a treinta meses, y si concurren esas dos circunstancias, será de dieciocho meses a tres años. Si el falso testimonio ha sido la causa de una sentencia a pena de presidio, la prisión será de tres a cinco años. Si el testimonio se hubiere dado sin juramento, la pena se reducirá de una sexta a una tercera parte.

    El artículo 243 establece:

    Estará exento de toda pena por el delito previsto en el artículo precedente:

    1. El testigo que, si hubiera dicho la verdad, habría expuesto inevitablemente su propia persona, la de un pariente cercano, amigo íntimo o bienhechor a un peligro grave, tocante a la libertad o al honor.

    2. El individuo que, habiendo manifestado ante la autoridad su nombre y circunstancias, no debió habérsele considerado como testigo o no se le advirtió la facultad que tenía de abstenerse de declarar.

    Si el falso testimonio ha expuesto a alguna persona a procedimiento criminal o a una condena, la pena se reducirá solamente de la mitad a las dos terceras partes.

    En el ordinal 1º el legislador ha establecido incuestionablemente un caso típico de la causa de inculpabilidad que en doctrina se conoce como «no exigibilidad de otra conducta», semejante a los contenidos en los artículos 240, 258 y 291, entre otros. En efecto, no es posible pretender que una persona cualquiera que deba deponer como testigo no calle o altere la verdad cuando, si la dijera, se expondría ella misma o expondría a un pariente cercano, a un amigo íntimo o a un bienhechor, inevitablemente, a un peligro grave, tocante a la libertad o al honor, bienes o intereses sociales de los más preciados del hombre, perennemente expuestos a ser desconocidos, y no sólo en los regímenes autocráticos, como que no siempre han sido respetados en los otros. En el ordinal 2º se contempla el caso del deponente que se encuentre con el indiciado en cualquiera de las relaciones de parentesco.

    El artículo 244 prescribe:

    Estará exento de toda pena con relación al delito previsto en el artículo 242: el que habiendo declarado en el curso de un procedimiento penal, se retracte de su falso testimonio y deponga conforme a la verdad, antes de concluirse la averiguación sumaria por auto de no haber lugar a proseguirla o el proceso por auto de sobreseimiento fundado en no haber méritos para cargos o antes que se descubra la falsedad del testimonio.

    Si la retractación se efectúa después, o si se refiere a una falsa deposición en juicio civil, la pena se disminuirá de una tercera parte a la mitad, siempre que la retractación tenga lugar antes del fallo definitivo del asunto.

    Si el solo falso testimonio ha sido causa de la detención de un persona o de algún otro grave perjuicio para la misma, únicamente se rebajará un tercio de la pena en el caso de la parte primera del presente artículo, y un sexto en el caso del primer aparte.

    La retractación a que se refiere el artículo preinserto es la manera de reconciliarse el agente con su conciencia, una manifestación de arrepentimiento activo. Sólo suprime la responsabilidad, o mejor: la sanción. La culpabilidad persiste, puesto que, como dice Manzini, la aplicación de esta eximente «sólo puede encontrar lugar cuando el hecho de la falsedad esté comprobado, tanto en su elemento material como en su elemento psíquico». Por consiguiente, el culpable no deja de ser tal. Pero el Estado renuncia el jus puniendi que le compete y se abstiene de castigarlo por razones de política criminal.

    Conviene destacar que la retractación es eximente sólo en el caso del encabezamiento del articulo, pues en los contemplados en los apartes, apenas hay lugar para las rebajas de pena que en los mismos se indican.

    Las disposiciones de los artículos precedentes serán también aplicables a los expertos e intérpretes que, llamados en calidad de tales ante la autoridad judicial, den informes, noticias o interpretaciones mentirosas, quienes serán, además, castigados con la inhabiIitación para el ejercicio de su profesión o arte, por un tiempo igual al la prisión, terminada ésta. Tal es el texto del artículo 245.

    Así como en el delito de falso testimonio el sujeto activo no puede serlo sino el individuo llamado en calidad de testigo por la autoridad judicial, en la falsa peritación y en la falsa interpretación, lo pueden ser considerados como posibles agentes de uno y otro delito los que el magistrado judicial haya requerido para servir, en forma accidental, como peritos o como intérpretes.

    La disposición contenida en el artículo 245 impone el comentario, aunque sea muy breve, de la falsa pericia y de la interpretación falsa. En estos hechos delictuosos sólo pueden ser sujetos activos o agentes el perito o el intérprete que, llamados por la autoridad judicial en calidad de tales, «den informes, noticias o interpretaciones mentirosas». A uno y otro de estos posibles agentes se impondrá, además de la pena establecida en el artículo 242 para el testigo falso, la de inhabilitación para el ejercicio de la respectiva profesión o arte, por un tiempo igual al de la prisión, terminada ésta.

    Dan informes mentirosos los peritos que consignan en los suyos pareceres insinceros, contrarios a la realidad, a sabiendas de que no son ciertos.

    Dan noticias mentirosas los peritos que afirman haber practicado exámenes que realmente no han realizado, o haber podido comprobar hechos que no han ocurrido.

    Dan interpretaciones mendaces los intérpretes que vierten del idioma extranjero al castellano expresando el contenido del texto traducido en forma distinta a la que realmente corresponde.

    Como prescribe expresamente la disposición en estudio, a lo delitos últimamente citados serán aplicables las de los artículo precedentes. Esto quiere decir que con respecto a ellos han de tenerse en cuenta las causas de impunidad y las circunstancias agravantes establecidas para el falso testimonio.

    Soborno de testigo, perito o intérprete. Dispone el artículo 246:

    El que haya sobornado a un testigo, perito o intérprete, con el objeto de hacerlo cometer el delito previsto en el artículo 242, será castigado, cuando el falso testimonio, peritaje o interpretación se hayan efectuado, con las penas siguientes:

    1. En el caso de la parte primera del citado articulo, con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.

    2.  En los casos previstos en el primer aparte de dicho artículo, con prisión de uno a tres años, o de dos a cuatro años, respectivamente, si concurren las dos circunstancias indicadas en el citado aparte.

    3.  En el caso del segundo aparte del mismo artículo, con prisión de cuatro a cinco años.

    Si el falso testimonio, peritaje o interpretación han sido hechos sin juramento, la pena se reducirá de una sexta a una tercera parte.

    El que por medio de amenazas, regalos u ofrecimientos haya solamente tentado sobornar a un testigo, perito intérprete, incurrirá en las penas establecidas en las disposiciones anteriores, pero limitadas a una tercera parte.

    Todo lo que hubiere d do el sobornador será confiscado.

    El artículo en estudio se refiere sólo al soborno de un testigo, perito o intérprete. El soborno lo comete, pues, cualquiera que haya determinado a un testigo, o un perito o un intérprete para que den testimonio, informe pericial o interpretación mentirosos, corrompiéndolos mediante dádivas o promesas de utilidad o ganancia. Es, por tanto, delito de sujeto activo indiferente. El legislador se cuidó de instituir expresamente, como condición para la punibilidad del delito, que el testimonio, el peritaje o la interpretación se hayan efectuado, no obstante que el verbo de la oración fundamental de la disposición así lo había expresado, desde luego que está usado en pretérito perfecto del subjuntivo. Con todo, en el último aparte se señala pena para la tentativa, aunque sólo sea la tercera parte de la del soborno consumado.

    Este delito comprende la entrega o promesa de dinero o de alguna otra ganancia o utilidad, y el propósito de inducir, con una u otra de aquéllas, a un testigo, a un perito o a un intérprete, a mentir cuando rinda una declaración, un informe pericial o una traducción al castellano de algún documento.

    Con la disposición contenida en este artículo el legislador protege dichas actuaciones de las intromisiones de particulares y aún de funcionarios públicos, contrarias a la corrección y autenticidad de los testimonios, las experticias, y las interpretaciones, en provecho de la más cabal administración de justicia.

    El momento consumativo es el mismo en el que el sobornado rinde la declaración, el informe pericial o la interpretación mentirosa. Como antes se dijo, para que el soborno se consume, es indispensable que «el falso testimonio, peritaje o interpretación se hayan efectuado». Pero también se dijo, ya que «el que por medio de menazas, regalos u ofrecimientos haya solamente tentado sobornar un testigo, perito o intérprete», será castigado también, aunque con la pena correspondiente rebajada a la tercera parte. Esto significa que el Código venezolano admite expresamente la tentativa.

    Este delito es imputable a título de dolo específico, el cual consiste en la consciente voluntad de ofrecer o prometer dinero u otra utilidad, con el propósito de determinar a un testigo, un perito o un intérprete a cometer falsedad en juicio.

    El precio del soborno o, con las palabras de Código: «todo lo que hubiere dado el sobornador», será confiscado, es decir, será decomisado en favor del Fisco Nacional.

    Dispone el artículo 247:

    Si el culpable del delito previsto en el artículo precedente es el enjuiciado mismo o sus parientes cercanos o siempre que no hubiere expuesto a otra persona a procedimientos penales o a una condena, las penas establecidas se rebajarán de la mitad a dos tercios.

    • De la prevaricación

    Este delito se encuentra tipificado en el Capítulo V del Código Penal, y comprende los cuatro artículos siguientes:

    Artículo 250.- El mandatario, abogado, procurador, consejero o director que perjudique por colusión, con la parte contraria o por otro medio fraudulento, la causa que se le haya confiado, o que en una misma causa sirva al propio tiempo a partes de interés opuestos, ser castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena.

    Cualquiera de los individuos arriba indicados, que después de haber defendido a una de las partes, sin el consentimiento de ella, tome a su cargo la defensa de la parte contraria, será castigado con prisión de uno a tres meses.

    Artículo 251.- Los mandatarios, apoderados o defensores especificados en el artículo precedente que, en causa criminal y fuera de los casos previstos en el mismo artículo, perjudiquen maliciosamente al enjuiciado que defienden, serán castigados con prisión de quince días a dieciocho meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena.

    Si el defendido estaba encausado por algún delito que merezca pena corporal de treinta meses o más, la pena de prisión será por tiempo de dieciocho meses a dos años.

    Artículo 252.- Los Fiscales o Representantes del Ministerio Público que, por colusión con la parte contraria o por cualquier otro motivo fraudulento, pidan indebidamente la absolución o la condena del enjuiciado o el sobreseimiento de la causa, serán castigados con prisión de tres a dieciocho meses.

    Artículo 253.- Cualquiera de los individuos a que se refiere el artículo 251 que se haga entregar de su cliente dinero u otras cosas, a pretexto de procurar el favor de testigos, peritos, interpretes, Representantes del Ministerio Público, magistrados o conjueces que hubieren de decidir en la causa, será castigado con prisión de uno a tres años y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena.

    Este tipo penal es un delito que tiene como bien jurídico protegido ala ADMINISTRACIÓN DEJUSTICIA, en consecuencia la comisión de dicho ilícito sólo afecta al Estado como garante de esa función pública que se resume en impartir Justicia, no pudiendo un particular usurpar la cualidad de víctima cuando la misma solo esta conferida al Estado Venezolano.

    • Del encubrimiento

    Prescribe el artículo 254 del Código Penal:

    Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que, después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayudan sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de ésta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas.

    Según Rodríguez Devesa, son dos las causas de encubrimiento: «el favorecimiento y la receptación», El favorecimiento, que «comprende las conductas de prestar ayuda a los delincuentes para eludir la acción de la justicia o aprovecharse de los efectos del delito», en tanto que la receptación consiste en «beneficiarse el encubridor por sí mismo de los referidos efectos».

    Para la comisión del delito en estudio se requiere que se haya cometido con anterioridad un delito que merezca pena de presidio o de prisión. Por delito cometido debe entenderse delito agotado, es decir, el delito en el cual la actividad del agente ha sido plenamente cumplida. Por consiguiente, si el delito que se encubre es uno de naturaleza permanente o un delito continuado y un individuo interviene en aquél durante la permanencia, como si, por ejemplo, toma a su cargo la custodia del sujeto pasivo de un secuestro, habrá coautoría y no encubrimiento; y si en el delito continuado interviene para ayudar al sujeto activo entre una y otra de las varias violaciones de una misma disposición legal que lo configuran, como ocurriría cuando excitara a un sirviente doméstico que ha hurtado ya dinero a u n patrono en varias ocasiones, para que hurte una vez más, tampoco habrá encubrimiento, sino complicidad en el hurto.

    Es indispensable, además, que no haya habido concierto anterior al delito consumado, con el autor del mismo, y que no se contribuya a llevar dicho hecho delictuoso a ulteriores efectos.

    La acción en este delito puede consistir también en prestar ayuda para que el agente asegure el provecho del delito, para que eluda las averiguaciones de la autoridad, para que se sustraiga a la persecución de ésta o a la condena, mediante la destrucción o alteración de las huellas o indicios de un delito que merezca una u otra de las predichas penas.

    La ayuda del encubridor ha de ser positiva; o mejor dicho: debe consistir en una actividad, en un hacer, y no en inactividad o en un no hacer, como que el encubrimiento es activo siempre, nunca pasivo o inactivo.

    El texto del articulo 254 no indica a quién ha de ayudar el agente «a asegurar el provecho del delito o a eludir las averiguaciones de la autoridad», aunque sí expresa que es a los reos a los que ha de ayudar a que se sustraigan a la persecución de ésta o al cumplimiento de la condena; pero el vocablo reos no se refiere propiamente a los condenados, ni a los culpables, ni a los autores reales del delito, por cuanto el favorecido puede ser un simple indiciado, y aun un simple sospechoso; y siempre habrá encubrimiento, porque también con la ayuda a éstos se dificultará u obstaculizará la acción de la justicia.

    No es necesario que el agente conozca al autor del delito, sino que es posible encubrir a un desconocido. La ayuda a que se refiere la disposición legal que se examina puede ser prestada en cualquier forma, ya que como tal debe considerarse toda colaboración adecuada al logro de alguno de los expresados objetivos.

    El encubrimiento se consuma en el mismo momento en que se presta ayuda al autor del delito principal, háyase alcanzado o no el objetivo perseguido.

    Es admisible la tentativa.

    El encubrimiento es imputable a título de dolo genérico, representado por la consciente voluntad de ayudar a alguien contra el que actúa la justicia a lograr alguno de los objetivos indicados en el artículo que se estudia. No es indispensable que el encubridor conozca la condición de reo del encubierto: es suficiente que sepa-y hasta que presuma- que la acción de la justicia se dirige contra él.

    El artículo 255 establece que

    Cuando la pena que debiera imponerse, según el artículo anterior, excediere de la mitad de la correspondiente al delito mismo cometido por la persona a quien el encubridor trata de favorecer, se rebajará aquélla a dicha mitad.

    En este artículo se cuidó el legislador de evitar que el encubridor fuese castigado en ningún caso con pena que excediera de la mitad de la correspondiente al favorecido o encubierto. Acaso sin proponérselo, estableció para el encubrimiento la reducción a la mitad de la pena asignada al delito principal; y por ello cuando, según el artículo 254, resulta una pena mayor de la mitad del delito cometido, deberá reducirse a ella. Si la sanción fuere menor, se aplicará sin modificación alguna.

    El artículo 256 prescribe:

    Cuando los actos previstos en el articulo 254 tengan por objeto encubrir un hecho punible, castigado con penas distintas a las de presidio y prisión, se castigarán a aquéllos con multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), si el encubrimiento fuere de los delitos; y de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.), si fuere de faltas.

    Luce infundada esta discriminación, pues en el Código Penal venezolano existen faltas que tienen asignadas penas más severas que algunos delitos.

    El último artículo de este Capítulo, el 257, declara no punible al encubridor de sus parientes cercanos.

    Se trata de otro caso de no exigibilidad de otra conducta que el legislador ha establecido expresamente.

    Conviene recordar aquí -según se expuso antes- que el artículo 219 determina los parientes que la ley considera cercanos: el cónyuge, los ascendientes, los tíos y sobrinos, los hermanos y los afines en el mismo grado.

    • De la fuga de detenidos y del quebrantamiento de condenas

    Fuga. Según el artículo 258 del Código Penal, comete el delito de fuga «cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos contra las personas o las cosas».

    La evasión simple de un individuo legalmente detenido; es decir, la que éste realiza sin violencia ni fractura, aprovechando el descuido o negligencia de sus carceleros o guardianes, no configura delito alguno. El uso de medios violentos contra las personas o las cosas son, según la legislación venezolana, condiciones objetivas de punibilidad del delito que se examina.

    Se trata, desde luego, de un delito de sujeto activo determinado, como que sólo puede ser cometido por quien se encuentra legalmente detenido.

    Del requisito ya expresado que el fugado debe hallarse legalmente detenido, se concluye, por argumento ad contrarium, que no incurre en el delito de fuga el que, encontrándose sometido a detención ilegal, recobra su libertad.

    Con esta disposición legal el legislador protege el interés público inherente al sometimiento de los particulares a la administración de la justicia, por la necesidad y conveniencia de que la libertad personal de los mismos permanezca restringida en la forma que haya establecido la autoridad competente.

    El momento consumativo es aquel en que el detenido recobra su libertad, aunque el mismo sea recapturado inmediatamente. Por tratarse de un delito material, es admisible la tentativa, puesto que el agente puede ser sorprendido durante la ejecución del hecho, como sería el caso de que, después de haber subido una escalera hasta alcanzar la altura del muro perimetral del establecimiento en el cual se encuentra recluido, es obligado por los guardianes a bajar al interior de aquél. También es admisible la frustración.

    El hecho es imputable a título de dolo genérico, representado por la consciente voluntad de evadirse del lugar en donde se encuentra recluido.

    La pena es de prisión por tiempo de cuarenta y cinco días a nueve meses.

    El artículo 259 establece:

    Los sentenciados que hubieren quebrantado su condena de presidio, prisión, expulsión del espacio geográfico dela República, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o arresto, y lo ejecutaren con cualquiera de las circunstancias de violencia, intimidación, fractura de puertas, ventanas, paredes, techo o suelo, empleo de llaves falsas, escalamiento o cualquiera otra circunstancia agravante que no sea la simple fuga, sufrirán, según la naturaleza y número de estos hechos concomitantes, una a agravación de pena de la misma especie, entre una quinta y una cuarta parte de la principal, ajuicio del Tribunal.

    Si la fuga se hubiere efectuado sin ninguna de las circunstancias a que se contrae el párrafo anterior, la agravación de la pena no pasará de una octava parte de la principal. Si la condena quebrantada fuere la de expulsión del espacio geográfico dela República, el condenado, que en todo caso será puesto fuera de ella, lo será a su costa, si tuviere bienes.

    Las condenas cuyo quebrantamiento sanciona este artículo son las consistentes en las penas privativas de la libertad: presidio, prisión y arresto; y las restrictivas de ella: expulsión del territorio dela República, relegación a colonia penitenciaria y confinamiento. Las penas privativas de la libertad y la de relegación a colonia penitenciaria se quebrantan mediante la fuga o evasión; la de confinamiento, con la salida de la jurisdicción del Municipio señalado en la sentencia que aplique dicha pena, el cual ha de estar a no menos de cien kilómetros de distancia del lugar en donde se haya cometido el delito; y la de expulsión, con el regreso al territorio nacional antes del vencimiento del tiempo por el cual ha sido impuesta la sanción.

    El delito que se estudia puede ser violento o no: el primero se perpetra cuando el sentenciado quebranta una cualquiera de las condenas a las penas privativas o restrictivas de la libertad preindicadas por medio de violencia, intimidación, resistencia con armas, fractura de puertas, ventanas, paredes, techo o suelo, empleo de llaves falsas, escalamiento o cualquiera otra circunstancia agravante que no sea la simple fuga, y entonces el agente sufrirá una agravación de pena de la misma especie de la que ha ya estado cumpliendo, entre una quinta y una cuarta parte de la principal-según la naturaleza y número de tales hechos concomitantes- a juicio del Tribunal. Pero, si la fuga se efectúa sin ninguna de las circunstancias antes mencionadas, la agravación de la pena no podrá ser mayor de la octava parte de la principal. Y «si la condena quebrantada fuere la de expulsión del territorio dela República, el condenado, que en todo caso será puesto fuera de ella, lo será a su costa, si tuviere bienes».

    El artículo 260 establece:

    Los inhabilitados políticos o para ejercer profesiones, o los destituidos que ejercieren el empleo o profesión contra el tenor de la sentencia, serán condenados, como agravación de pena, a un arresto de uno a doce meses o a una multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.), a juicio del Tribunal.

    El artículo 261 establece: Si el quebrantamiento de la condena fuere en el caso de suspensión de empleo, el recargo de pena será una multa entre doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) y un mil unidades tributarias (1.000 U.T.). Y el artículo 262 dispone que «si lo fuere en los casos de sujeción a la vigilancia de la autoridad pública o de caución, en el primero, por recargo de pena, se aumentará el tiempo de vigilancia, y en el otro el tiempo de arresto si lo hubiere, hasta una tercera parte de estas mismas penas, ajuicio del Tribunal.

    La acción consiste en quebrantar la condena, y esto ocurre cuando el condenado a presidio, prisión, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o arresto, se fuga del establecimiento penal en el que estuviere recluido, de la colonia en la cual estuviese relegado o del Municipio al que haya sido confinado; cuando el expulsado del territorio dela República haya vuelto a él; cuando el inhabilitado político o para ejercer su profesión o el destituido ejerzan el empleo o la profesión, «contra el tenor de la sentencia»; cuando el suspendido del empleo ejerza éste antes de haber transcurrido el tiempo de la condena, cuando el sometido a la vigilancia de la autoridad no dé cuenta a los Jefes Civiles o Prefectos de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, o cuando el condenado a dar caución, no la preste.

    Por consiguiente, el sujeto activo de todos y cada uno de estos delitos no es, entonces, un simple detenido, sino un condenado, es decir, un individuo que se encuentra cumpliendo la pena que le ha sido impuesta, en sentencia definitivamente firme por la autoridad judicial competente.

    El delito se consuma en el momento en que el agente ejecuta la acción respectiva, conforme la anterior especificación.

    Es posible la tentativa.

    El quebrantamiento de condena es punible a título de dolo genérico.

    El artículo 263 prescribe: «Aun cuando haya varios quebrantamientos de condena, en ninguno de los casos de los artículos anteriores de este Capítulo, podrá exceder la pena corporal recargada del tiempo de veinte años».

    Como puede observarse, en este artículo no se tipifica delito alguno; se limita sí a fijar en veinte años el límite máximo de la pena corporal aplicable en los casos de los artículos anteriores.

    «El que de alguna manera procure -dice el artículo 264– o facilite la fuga de un preso, será penado con presidio de uno a dos años, teniéndose en cuenta la gravedad de la inculpación o naturaleza y duración de la pena que le quede por cumplir al fugado. Si para procurar o facilitar la evasión, el culpable ha hecho uso de alguno de los medios indicados en el articulo 258, la pena será de dos a cuatro años de presidio, cuando la fuga se lleve a cabo; y cuando ésta no se verifique, será de uno a dos años de presidio. En uno u otro caso deberá tener en cuenta la gravedad de la inculpación o la naturaleza y duración de la pena aún no cumplida. Si la persona culpable es pariente cercano del preso, la pena quedará reducida de una tercera parte a la mitad, según la proximidad del parentesco».

    La acción consiste en procurar o facilitar la fuga de un preso. Los verbos usados por el legislador no son sinónimos: procurar es hacer diligencias o esfuerzos para lograr una cosa; facilitar significa hacer posible la ejecución de un hecho o la consecución de un fin. Se trata, por consiguiente, de un delito por comisión, ya que entraña una conducta activa, un hacer: se requiere para su consumación que se ejecute una acción. Ejemplos de esa conducta activa sería facilitar ropa corriente al recluso condenado para sustituir el «meleco» o traje que debe llevar en el establecimiento penitenciario entregarle una lima o una segueta para cortar los barrotes de las celdas. N o se concibe la perpetración de este delito por omisión, por no hacer.

    Sujeto activo puede ser cualquiera que no sea funcionario público que tenga el encargo de conducir o custodiar al detenido o sentenciado evadido, pues este caso está contemplado en el artículo siguiente. Podrá serlo, en cambio, otro detenido o condenado siempre que no obre con la intención de evadirse él mismo, porque entonces sería coautor, aunque la evasión se quede en el grado de tentativa o de frustración.

    El medio de comisión puede ser cualquiera que resulte adecuado para procurar o facilitar la fuga: así lo establece expresamente el artículo que se examina.

    El momento consumativo es el mismo en que ocurre la fuga, porque si ésta no llega a consumarse, no podrá hablarse de evasión procurada o facilitada. Habría tentativa si se ha comenzado el proceso ejecutivo por medios apropiados y se interrumpe sin haber realizado todo lo necesario para consumar la evasión, por causas ajenas a la voluntad del agente; y habría frustración si, después de haber realizado el recluso, con la colaboración del que ha procurado o tratado de facilitar la fuga, todo lo necesario para perpetrar aquel delito, es sorprendido y capturado por algún guardián en el instante en que se disponía a ganar la calle.

    Prescribe el artículo 265:

    El funcionario público que, encargado de la conducción o custodia de un detenido o sentenciado, procure o facilite de alguna manera su evasión, será penado con presidio por tiempo de dos a cinco años.

    Si para procurar o facilitar la evasión, el culpable coopera en los actos de violencia de que habla el artículo 258, o si para ello ha dado armas o instrumentos o no ha impedido que se le suministren, la pena será de tres a seis años de presidio, si la evasión se efectúa; y de uno a tres años en caso contrario.

    Cuando la evasión se haya verificado por negligencia o imprudencia del funcionario público, éste será castigado con prisión de dos meses a un año y si el evadido estaba cumpliendo pena de presidio, la pena será de seis a dieciocho meses.

    Para la imposición de la pena siempre se tomarán en cuenta la gravedad del hecho imputado y la naturaleza y duración de la pena que aún falta por cumplirse.

    También en este delito la acción consiste en procurar o facilitar la fuga de un preso; y lo mismo que en el anterior, la perpetración requiere que el agente haga algo, pues no es concebible una evasión procurad a o facilitada por simple omisión.

    El sujeto activo ha de ser funcionario público al que, en atención a ese carácter, le haya sido confiada la conducción o custodia de un detenido o sentenciado.

    La evasión favorecida es punible a título de dolo genérico en los casos previstos en el encabezamiento o primera parte del artículo y en el primer aparte; y a título de culpa, por negligencia o imprudencia, en los indicados en el aparte segundo.

    El artículo 266 dispone: «Las penas establecidas en los artículos precedentes se aumentarán con una tercera parte cuando las violencias previstas en los mismos artículos se hubieren cometido con armas o por efectos de un plan concertado o si el hecho sucede en reunión de tres o más personas».

    Las circunstancias expresadas explican por sí solas la agravante establecida.

    El artículo 267 prescribe: «El funcionario público que, encargado de la custodia o conducción de algún detenido o sentenciado le permita, sin estar para ello autorizado, salir ni aún temporalmente del lugar en que deba permanecer detenido o del lugar en que deba sufrir su condena, será castigado con prisión de quince días a seis meses. En el caso de que, por causa de aquel permiso, el detenido o sentenciado llegue a fugarse, la prisión será de tres meses a dos años.

    El sujeto activo de este delito sólo puede serlo un funcionario público que haya sido encargado de la custodia o conducción de un detenido o sentenciado; y la acción consiste en permitir a uno u otro de éstos, sin estar facultado para ello, que salga, aunque sea temporalmente, «del lugar en que debe permanecer detenido o del lugar en que debe cumplir su condena».

    El sujeto activo de este delito ha de ser un funcionario público que haya sido encargado de la custodia o conducción de algún detenido o sentenciado. La acción consiste en conceder permiso, sin estar autorizado a cualquiera de aquéllos para salir, aunque sea temporalmente, del lugar en donde debe permanecer detenido o del que debe sufrir su condena.

    Los artículos 268 y 269 establecen una apreciable reducción de pena -a la quinta parte ambos- el primero, para «cuando el fugado se constituya espontáneamente prisionero», caso en el cual la rebaja será de cualquiera de las penas previstas en los artículos anteriores del Capítulo; el segundo, en favor del funcionario «que, siendo culpable de los hechos respectivamente previstos en el segundo aparte del artículo 265, haya logrado, dentro de los tres meses siguientes a la fuga, la captura de los evadidos o su presentación a la autoridad». Pero no podrán acumularse las dos reducciones, desde luego.

    • De la prohibición de hacerse justicia por sí mismo

    La prohibición de hacerse justicia por sí mismo está contenida en el artículo 270 del Código Penal, el cual preceptúa:

    El que, con el objeto sólo de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por sí mismo, haciendo uso de violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido a la autoridad, será castigado con multa de doscientos cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

    Si el culpable se valiera de amenazas o violencia contra las personas, aunque no haya empleado violencia sobre las cosas será castigado con prisión de uno a seis meses o confinamiento de tres meses a un año.

    Si la violencia se ha cometido con armas será castigado con el duplo de la pena establecida.

    Y si resultare cometida lesión personal o algún otro delito, será castigado con la pena correspondiente a estos hechos punibles.

    Si el hecho no fuere acompañado de otro delito enjuiciable de oficio, no se procederá sino a instancia de parte.

    El agente debe obrar «con el solo objeto de ejercer un pretendido derecho» El derecho puede no existir en el patrimonio de aquél, si cree de buena fe, si tiene la convicción de que le pertenece. Es lo que la doctrina llama fumus boni buril, o sea «humo de un derecho justo».

    El calificativo mencionado quiere decir que el derecho que el agente pretende ejercer se le ha discutido. Un derecho que nadie discute no puede calificarse de pretendido, puesto que no ha dado lugar a controversia alguna.

    La cosa que sea objeto de la violencia debe encontrarse en posesión de otro, lo que quiere decir que no cometería el delito de hacerse justicia por sí mismo el individuo que ejerciese violencia sobre cualquier objeto que posee de manera exclusiva. En cambio, sí incurriría en él quien tomara por la fuerza alguna cosa suya que esté siendo poseída por otro.

    Cuando no se cumpla el expresado requisito, vale decir: cuando el agente no obre «con el objeto sólo de ejercer un pretendido derecho», como sería si actúa con el propósito de causar daño, o por venganza, aquél no incurriría en el delito en estudio, sino en el de daño, que sería agravado, en la segunda hipótesis, cuando la venganza se dirija contra un funcionario público, a causa de sus funciones.

    Se requiere además, para la existencia de este delito, que el agente haya podido ocurrir a la autoridad. Si no ha tenido posibilidad de hacerlo así, no será culpable de hacerse justicia por sí mismo.

    El delito es, en principio, de acción privada pues, salvo cuando el delito esté acompañado de otro enjuiciable de Oficio, no se procederá sino a instancia de parte.

    Sujeto activo de uno y otro de los delitos tipificados en el artículo 270, puede ser cualquiera, incluso el propietario sobre las cosas que le pertenecen.

    Sujeto pasivo, al decir de Manzini “es siempre y necesariamente el Estado, es decir «la administración de justicia».

    Se requiere dolo genérico representado por la consciente y libre voluntad de consumar el hecho, o sea de ejercer, el derecho que pretende tener el agente; y necesariamente, además, el específico, que consiste en obrar aquél con la determinada y exclusiva intención de ejercer ese pretendido derecho. El dolo especifico es determinante en este delito, como que sólo el fin especial perseguido por el sujeto activo caracteriza la conducta de éste como delito de hacerse justicia por si mismo, pues, a falta de aquella especial intención, podría ser un delito de violencia privada, de daño, de robo, etc.

    El momento consumativo ocurre cuando el agente se ha hecho justicia por sí mismo, cuando ha ejercido el derecho que pretende tener, por medio de violencia sobre las cosas o contra las personas. Poco importa que alcance o no el fin perseguido, porque, como ya se dijo, el delito se consuma al suplantar el agente, con su acción arbitraria, la administración de justicia.

    Es posible la tentativa.

    El ejercicio legítimo de un derecho es una causa de justificación y, por ende, una eximente de responsabilidad penal.

    Para que proceda la precitada justificante no basta con acreditar la titularidad del derecho subjetivo; es menester, además, que tal derecho sea ejercido por la vía establecida en el ordenamiento jurídico.

    Por ello, es lógico que el artículo 271 del Código Penal preceptúe lo que sigue: «Cuando el culpable del delito previsto en el artículo precedente, compruebe la existencia del derecho con que procede, se disminuirá la pena de un tercio a la mitad».

    Como puede observarse, la norma preinserta establece, sólo, una atenuante de responsabilidad penal, porque, aunque el agente ha demostrado que es titular del derecho ejercido, lo ha actualizado arbitrariamente. Existe; en el caso examinado, una violación formal, ya que no sustancial o material, dela Justicia. Deallí, que subsiste el delito de hacerse justicia por sí mismo, con la atenuación de pena antes indicada. 

    BIBLIOGRAFÍA

    Código Penal de Venezuela. (2000). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.494 Extraordinario. Fecha: Octubre 20 de 2000.

    Grisanti, A. (2007). Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Caracas, Venezuela: Vadell Hermanos Editores.

  • Delitos Tributarios

    Desde la promulgación dela Constituciónde 1999, la regulación positiva de los ilícitos tributarios ha cobrado especial vigencia: el artículo 317 criminaliza al fraude fiscal, al declarar que “la evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente”;la Disposición TransitoriaQuinta ordenó la reforma del Código Orgánico Tributario en el sentido de incrementar el rigor de la normativa penal tributaria contenida en el Código Orgánico Tributario, yla Exposiciónde Motivos dela Constituciónseñala la intención del constituyente de regular exhaustiva –y severamente– al ilícito tributario, al disponer que la eventual reforma del Código Orgánico Tributario, concretada en octubre de 2001, tiene como misión contribuir “a modernizar la administración tributaria, ampliando las facultades de regulación, control y penalización del fraude fiscal”; de lo que puede evidenciarse que la normativización del Derecho Penal Tributario en nuestro país, al menos desde diciembre de 1999, tiende al establecimiento de un sistema penal tributario profundamente represivo, intención que se ha visto de manifiesto en la implementación y ejecución del llamado Plan Evasión Cero, por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Así las cosas, la conceptuación y aplicación de las instituciones fundamentales del Derecho Penal Tributario se ha convertido, por obra de la reforma constitucional y legislativa en la materia, en tópico de especial interés para  estudiosos universitarios, profesionales del foro, funcionarios tributarios y magistrados judiciales; y es precisamente develar la naturaleza jurídica del ilícito tributario el primer paso indispensable para quienes desean adentrarse en las llamativas profundidades de esta, hasta ahora, olvidada rama del Derecho en Venezuela.

    Concepto de Ilícitos Tributarios

     Pueden ser definidos como los actos y acciones que van contra o atentan contra las normas tributarias (Art. 80 Código Orgánico Tributario, COT, 2001).

    Clasificación de los Ilícitos Tributarios

    Ilícitos Formales

    Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:

    1. Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas.

    2. Emitir o exigir comprobantes.

    3. Llevar libros o registros contables o especiales.

    4. Presentar declaraciones y comunicaciones.

    5. Permitir el control dela Administración Tributaria.

    6. Informar y comparecer antela Administración Tributaria.

    7. Acatar la órdenes dela Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales, y

    8. Cualquier otro contenido en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes.

     Ilícitos Materiales

    Constituyen ilícitos materiales:

    1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones.

    2. El retraso u omisión en el pago de anticipos.

    3. El incumplimiento de la obligación de retener o percibir.

    4. La obtención de devoluciones o reintegros indebidos.

     Ilícitos Relativos a Especies Gravadas y Fiscales

     Constituyen ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas:

    1. Ejercer la industria o importación de especies gravadas sin la debida autorización dela Administración TributariaNacional.

    2. Comercializar o expender en el territorio nacional especies gravadas destinadas a la exportación o al consumo en zonas francas, puertos libres u otros territorios sometidos a régimen aduanero especial.

    3. Expender especies fiscales, aunque sean de lícita circulación, sin autorización por parte dela Administración Tributaria.

    4. Comercializar o expender especies gravadas, aunque sean de lícita circulación, sin autorización por parte dela Administración Tributaria.

    5. Producir, comercializar o expender especies fiscales o gravadas sin haber renovado la autorización otorgada porla Administración Tributaria.

    6. Efectuar sin la debida autorización, modificaciones o transformaciones capaces de alterar las características, índole o naturaleza de las industrias, establecimientos, negocios y expendios de especies gravadas.

    7. Circular, comercializar, distribuir o expender de especies gravadas que no cumplan los requisitos legales para su elaboración o producción, así como aquellas de procedencia ilegal o estén adulteradas.

    8. Comercializar o expender especies gravadas sin las guías u otros documentos de amparo previstos enla Ley, o que estén amparadas en guías o documentos falsos o alterados.

    9. Circular especies gravadas que carezcan de etiquetas, marquillas, timbres, sellos, cápsulas, bandas u otros aditamentos o éstos sean falsos o hubiesen sido alterados en cualquier forma, o no hubiesen sido aprobados porla Administración Tributaria.

    10. Expender especies gravadas a establecimientos o personas no autorizados para su comercialización o expendio.

    11. Vender especies fiscales sin valor facial.

    12. Ocultar, acaparar, o negar injustificadamente las planillas, los formatos, formularios o especies fiscales.

    Ilícitos Sancionados con Penas Restrictivas de Libertad

    Constituyen ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad:

    1. La defraudación tributaria.

    2. La falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción.

    3. La divulgación o el uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda afectar su posición competitiva, por parte de los funcionarios o empleados públicos, sujetos pasivos y sus representantes, autoridades judiciales y cualquier otra persona que tuviese acceso a dicha información.

     Concepto de Sanción Tributaria

    Pena para un delito o falta. Castigo o pena para aquellos individuos que obran en contra de la administración tributaria y de la recaudación de tributos.

    Clasificación de las Sanciones Tributarias

    Prisión

    Cárcel u otro establecimiento penitenciario donde se encuentran los privados de libertad, ya sea como detenidos, procesados o condenados. Pena privativa de libertad más grave y larga que la de arresto e inferior y más benigna que la de reclusión (Cabanellas de Torres). El Código Orgánico Tributario nos dice que las personas jurídicas responden por los ilícitos tributarios. Por la comisión de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de la libertad, serán responsables sus directores, gerentes, administradores, representantes o síndicos que hayan personalmente participado en la ejecución del ilícito (Art. 90 Código Orgánico Tributario.)

    Además de esto, nos indica que las sanciones, salvo las penas privativas de libertad, serán aplicadas porla Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de libertad y la inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones, sólo podrán ser aplicadas por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal  penal      (Art. 93  Código Orgánico Tributario.)

    Multa

    Pena pecuniaria que se impone por una falta delictiva, administrativa o de policía o por incumplimiento contractual. Hay pues, multas penales, administrativas y civiles (Cabanellas de Torres)

    Clausura del Establecimiento

    Cierre temporal, parcial o definitivo del local comercial perteneciente a la persona natural o jurídica que comete un ilícito tributario, y que emana de una ordenanza administrativa del ente recaudador del tributo (en el caso de Venezuela, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, SENIAT)

    Revocatoria o suspensión de licencias

    Decisión administrativa de la autoridad tributaria (SENIAT), en virtud de la cual se revoca (dejar sin efecto), o suspende la licencia de una persona natural o jurídica para que continúe comercializando o prestando sus servicios en el espacio donde esa autoridad, ejerce su jurisdicción.

    Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones

    Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se les aplicará la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por un término igual a la pena impuesta, a los profesionales y técnicos que con motivo del ejercicio de su profesión o actividad participen, apoyen, auxilien o cooperen en la comisión del ilícito de defraudación tributaria (Art.89 C.O.T.)

    La Evasión Fiscal

    Es toda eliminación o disminución de un monto tributario producido dentro del ámbito de un país por parte de quienes están jurídicamente obligados a abonarlos y que no lo hacen utilizando medios fraudulentos o emitiendo conductas ya normales por la ley.

    La evasión tributaria se fundamenta en:

    a.- No sólo se presenta por evadir el pago al cual está obligado el contribuyente, sino cuando también existe disminución del monto debitado.

    b.- Debe referirse a determinado país, cuya norma transgredida tiene un ámbito de aplicación en una determinada nación.

    c.- Se produce sólo para aquellos que están jurídicamente obligados a pagar un determinado tributo.

    d.- Es comprensiva de todas las conductas contrarias a derecho, que tengan como resultado la eliminación o disminución de la carga tributaria con prescindencia de que la conducta sea fraudulenta u omisiva.

    e.- Es siempre antijurídica, ya que toda evasión tributaria es violatoria de disposiciones legales.

     La Elusión Fiscal

    Consiste en las actuaciones desplegadas por el contribuyente y orientadas a eludir el menoscabo de la riqueza de este, como consecuencia del pago que debe realizarse a la administración tributaria, por haberse colocado en los presupuestos establecidos en la ley tributaria, referida a la materialización del hecho generador o hecho imponible, que lo vincula con el nacimiento de la obligación tributaria.

     Referencia a la Ley Orgánica de Aduanas

    El Contrabando

    De acuerdo a la vigente Ley se considera contrabando la introducción o extracción de mercancías del territorio nacional, eludiendo la intervención de las autoridades aduanera, quien incurre en contrabando será penado con prisión de dos a cuatro años.

    Desde el punto de vista aduanero, el contrabando es la más antijurídica de las conductas y la que acarrea mayor pena. Sus consecuencias superan grandemente al incumplimiento de los deberes formales y a la defraudación.

    Hoy por hoy se estima –tras una larga elaboración legislativa y doctrinaria– que constituyen contrabando las acciones u omisiones dirigidas a eludir o la elusión de las oficinas aduaneras en la introducción o extracción de mercancías del territorio aduanero. De esta definición genérica se pueden extraer las siguientes premisas:

    a) El contrabando es un delito formal, es decir, no requiere el éxito de la empresa para que se verifique.

    b) El contrabando es un delito continuado, pues a decir dela Salade Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia «el delito es continuado cuando se producen diversos hechos que violan la misma disposición legal y a los efectos del cálculo de la pena se considera como un delito único que produce un aumento de ésta. Para que dicha modalidad se configure se requiere: que exista una pluralidad de hechos, que cada uno viole la misma disposición legal y que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución.» (Sala de Casación Penal, Sentencia N°. 265 del 31/05/2005). Quien –por ejemplo– introduce mercancías eludiendo las aduanas comete delito, pero continúa cometiéndolo durante todo el tiempo que tenga consigo las mercancías;

    c) El contrabando es un delito objetivo o –más apropiadamente– de responsabilidad penal objetiva, pues la ley no exige para su conformación el dolo y ni siquiera la simple culpa. Basta que se realice la introducción o extracción ilegal, independientemente de la voluntad del agente, para que éste sea pasible de las sanciones establecidas en la ley. Así, si el conductor de un vehículo de carga equivoca el camino e ingresa a otro territorio aduanero por lugar no habilitado, estaría cometiendo delito, aun cuando pudiese probar ausencia de intención dañosa. Ante tal rigidez y en obsequio de la justicia, las leyes de aduanas deben contener normas que permitan la suspensión de las penas por vía graciosa;

    d) El verbo rector del contrabando es «eludir», por lo que no hay contrabando sin elusión. Es cuando menos impropio, definir el contrabando como la elusión o el intento de eludir la intervención de las oficinas aduaneras, para luego afirmar que constituye contrabando actuaciones que nada tienen que ver con la definición. Ese error puede homologarse al cometido por un zoólogo al definir el caballo como «mamífero del orden de los Perisodáctilos, solípedo, de cuello y cola poblados de cerdas largas y abundantes, que se domestica fácilmente», para luego decir que también son caballos las lagartijas, los cocodrilos y los avestruces.

    Es importante señalar que el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “a” dela Ley Orgánicade Aduanas, hoy se encuentra establecido en el artículo 2 dela Ley Sobreel Delito de Contrabando.

    El Comiso

    No existe en nuestra legislación una cabal definición sobre lo que es la pena de comiso. El Código Orgánico Tributario (artículo 217) expresa que, cuando proceda el comiso, los funcionarios competentes que lo practiquen “harán entrega de los efectos decomisados a la máxima autoridad de la respectiva oficina dela Administración Tributariaa través de la cual se vaya a tramitar el procedimiento”, con lo cual lastimosamente se confundió la pena en sí (que sólo procedería al finalizar ese procedimiento) con la medida preventiva de incautación o aprehensión, que es la pertinente al inicio o como parte de las respectivas actuaciones procesales.

    Pero no hay que efectuar muchos esfuerzos sobre lo que es el comiso. Ya el mismo Diccionario nos dice que esa palabra deriva del latín commissum, que significa confiscación, o sea, arrebatar la propiedad a quien comete algún delito o falta para adjudicarla al Fisco.

    Ahora bien, de conformidad con el artículo 110 dela LeyOrgánicade Aduanas, además de las multas se impondrá también el comiso de los efectos objeto del contrabando

    Penas accesorias

    Artículo 111.- Se impondrán como sanciones accesorias a los responsables del contrabando:

    a. Cierre del establecimiento y suspensión de la autorización para operarlo.

    b. Inhabilitación para ocupar cargos públicos o para prestar servicio en la administración pública.

    c. Inhabilitación para ejercer actividades de comercio exterior y las propias de los auxiliares de la administración aduanera.

    Dichas sanciones serán establecidas por un lapso comprendido entre seis (6) meses y sesenta (60) meses, según la entidad del contrabando y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes.

    Tratamiento a Cómplices y Encubridores

    De conformidad con el Artículo 106 dela LeyOrgánicade Aduanas a los cómplices y encubridores se les castigará con la misma pena impuesta para los autores y coautores, pero rebajada a la mitad a los cómplices y en un tercio a los encubridores.

    BIBLIOGRAFÍA

    Código Orgánico Tributario. (2001). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 Fecha: Octubre 17 de 2001.

    Ley Orgánica de Aduanas. (2008). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.875 Fecha: Febrero 21 de 2008.


  • Los Estados como Personas Territoriales del Derecho Público

    Las personas o entidades públicas se dividen en territoriales y no territoriales. En las primeras, el territorio constituye un elemento esencial, y sobre él la entidad ejerce ciertos derechos. Estas entidades juegan un papel fundamental en la división territorial del Estado.

    En las entidades no territoriales el territorio no es un elemento esencial; es solamente el espacio físico donde puede la entidad ejercer su actividad.

    Ahora bien, en el caso del derecho público venezolano son entidades territoriales:la República, los Estados y los Municipios, siendo los Estados los que interesan en el presente informe.

    Se desprende de todo lo anterior que los Estados de la unión venezolana  no son simples divisiones geográficas y administrativas dela República, cada uno de ellos tiene personalidad jurídica, es decir, es un sujeto de derecho, lo que significa que cada Estado tiene capacidad jurídica para adquirir bienes y toda clase de derechos, para contraer obligaciones y comparecer en juicio, como demandante y como demandado.

    Los estados son las entidades políticas que componenla Nación, señaladas en el ordinal 1º del artículo 19 del Código Civil, en la enumeración de personas jurídicas. Es por ello que los Estados son, personas jurídicas públicas.

    Asimismo,la Constitucióndela República Bolivarianade Venezuela, establece en su Artículo 16 que “Con el fin de organizar políticamentela República, el territorio nacional se divide en el de los Estados, el del Distrito Capital, el de las dependencias federales y el de los territorios federales. El territorio se organiza en Municipios”.

    Soberanía y Autonomía

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 159 dela Constitución, los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional.

    La Constituciónvenezolana dictada en1864, araíz del triunfo dela Revolución Federal, y casi todas las que la siguieron hasta la de 1936, inclusive, declararon que los Estados se reservan la soberanía no delegada expresamente en el Poder dela Unión. Entales Constituciones se acogió, pues la doctrina de la distribución de la soberanía entre el Estado Nacional y los Estados integrantes dela Unión.

    Enla Constituciónactual, igual que en las de 1947 y 1953, no se habla de soberanía de los Estados. El texto constitucional se limita a proclamar la autonomía de los Estados. La autonomía consiste en la aptitud para darse sus propias normas de gobierno y administración dentro de los límites fijados por el pacto fundamental. No creemos que en ningún régimen federal pueda hablarse con propiedad de la soberanía de los Estados, ya que es rasgo esencial del federalismo que los Estados se den sus propias instituciones, sin intervención del poder central, pero con sujeción al pacto federal, y esto último basta para descartar la idea de soberanía.

    Reparto de Competencias

    En el Estado Federal, escribe Linares Quintana (citado en Lares, 2001), las atribuciones políticas esenciales están distribuidas o repartidas en dos órdenes gubernativas diferentes: el gobierno central y los gobiernos locales, que coexisten, armónica y coordinadamente dentro del mismo territorio.

    En efecto, bajo el sistema federal, los poderes de gobierno y administración están divididos entre el gobierno nacional y los gobiernos de los Estados, por lo cual ofrece capital importancia la determinación exacta de la esfera de actividad atribuida a cada una de estas entidades. El reparto de competencias entre el poder nacional y el poder de los Estados es el problema más importante para resolver a la hora de organizar un Estado federal. Los criterios seguidos para el establecimiento del deslinde de competencias han sido los siguientes: 1º) Enumeración de todas las materias sobre las que se confiere competencia al poder nacional por un lado, y a los gobiernos estatales por el otro; 2º) Enumeración de las materias atribuidas al gobierno nacional, y reserva de los poderes remanentes a los gobiernos estatales; 3º) Enumeración de las materias que corresponden al gobierno de los Estados y reserva de las materias no enumeradas al gobierno nacional.

    En Venezuela se ha acogido el segundo de los criterios expuestos, esto es, el de la enumeración de materias atribuidas al poder nacional y de reserva a los Estados de las materias no enumeradas.

    Segúnla Constituciónde 1864, «los Estados que forman la unión venezolana reconocen recíprocamente sus autonomías, se declaran iguales en entidad políticas y conservan en toda su plenitud la soberanía no delegada expresamente en esta, Constitución» (Artículo 12). Esa disposición aparece corroborada por el Artículo 90 de esa misma Constitución, que expresa: «Todo lo que no esté expresamente atribuido ala AdministraciónGeneraldela Uniónen esta Constitución, es de la competencia de los Estados».

    El citado principio sólo se eclipsó enla Constituciónde 1953, conforme a la cual competía al poder nacional toda materia no atribuida enla Constitucióna otros poderes (numeral 20, Artículo 60).

    Enla Constituciónactual se reconoce el poder de los Estados en las materias no enumeradas, al disponer que «todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional o municipal» es la competencia de cada Estado.

    Materias de la Competencia de los Estados

    Corresponde a la competencia exclusiva de los Estados, conforme al artículo 164 dela Constitución: a) Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos; b) La organización de sus Municipios y demás entidades locales y su división político-territorial; e) La administración de sus bienes y la inversión y la administración de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se le asignen como participación en los tributos nacionales; d) La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales; e) El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción; f) La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal; g) La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos del papel sellado, timbres y estampillas; h) La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales; i) La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales; j) La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial; k) La competencia residual, esto es, todo lo que no corresponde, de conformidad conla Constitución, a la competencia nacional o municipal.

    Organización de los Poderes Públicos

    Corresponde a los Estados, organizar sus poderes públicos conforme a los principios establecidos por el pacto fundamental de la unión. El Consejo Legislativo de cada Estado dicta una Constitución y algunas leyes que la complementan en lo relativo a la organización del gobierno, tales comola Ley Orgánica de Régimen Político yla Leyde Juramento de Empleados públicos. De acuerdo conla Ley Orgánicade Descentralización anteriormente citada, el Consejo Legislativo deberá dictar leyes sobre las materias transferidas al poder de los Estados. Conviene observar que las Constituciones Estada1es son dictadas conforme al procedimiento ordinario instituido en los Estados para la formación de las leyes; por lo tanto, no existe supremacía de dichas constituciones estadales sobre las demás leyes dictadas por los Consejos Legislativos. Las constituciones de los Estados son leyes ordinarias de igual rango de las demás leyes sancionadas por dichos Consejos.

    Existe, en cambio, preeminencia o supremacía dela Constitucióndela Repúblicasobre las constituciones y demás leyes de los Estados. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar la nulidad total o parcial de las leyes estadales, entre las cuales quedan incluidas las constituciones de los Estados, cuando colidan conla Constitucióndela República.

    Como esta Constitución traza las líneas esenciales de la organización de los poderes públicos de los Estados, los Consejos Legislativos sólo tienen competencia para desarrollar aquellos principios, nunca para modificarlos, menos aun para contrariados, de donde deriva una casi uniformidad en la organización de los poderes públicos de los diversos Estados.

     Los Poderes Públicos de los Estados

    Los Poderes Públicos de los Estados son: el Legislativo y el Ejecutivo.

    No hay Poder Judicial de los Estados, pues la administración de justicia corresponde, segúnla Constitución, a la competencia del Poder Nacional. Por lo tanto, los tribunales que actúan en los Estados son órganos del Poder Nacional.

    Tampoco pertenece a los Estados el Poder Municipal, pues este es independiente del Poder Nacional y del Poder de los Estados. Sobre estas cuestiones elementales en algunos Estados las constituciones contienen expresiones inexactas, pues en ellas se incluyen al poder judicial y al poder municipal como ramas integrantes del poder público de los Estados.

    EL GOBERNADOR COMO JEFE DEL EJECUTIVO ESTADAL Y AGENTE DEL PODER NACIONAL

    En cada Estado el Jefe del Poder Ejecutivo es el Gobernador.

    La Constitucióndela Repúblicaen el primer aparte del artículo 160 establece que el Gobernador será elegido por un período de cuatro años por mayoría de las personas que voten.

    Para ser Gobernador se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de veinticinco años y de estado seglar, es decir, no ser ministro de ningún culto.

    Entre las atribuciones y deberes de los Gobernadores, segúnla Constituciónde los Estados, se destacan las siguientes: nombrar y remover los funcionarios de su dependencia cuya designación no estuviere atribuida a otra autoridad, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes sobre carrera administrativa; presentar al Consejo Legislativo un informe sobre su administración durante el año inmediatamente anterior; presentar al Consejo Legislativo el proyecto de Ley de Presupuesto; ejercer la potestad reglamentaria respecto a las leyes dictadas por el Consejo Legislativo; decretar créditos adicionales; convocar al Consejo Legislativo a sesiones extraordinarias; decretar obras públicas del Estado y emprenderlas por administración directa o mediante la celebración de contratos con empresas constructoras; negociar los empréstitos que el Estado requiera para su desarrollo económico, con las limitaciones y requisitos establecidos enla Ley Orgánicadela Administración Financieradel Sector Público; crear, modificar o suprimir servicios públicos en receso del Consejo Legislativo, y previa autorización dela Comisión Delegadao Permanente, en caso de urgencia comprobada; ejercer la suprema inspección de la policía del Estado.

    El Gobernador, como jefe del ejecutivo, es el jefe dela Administracióny como tal, el superior jerárquico de los órganos y funcionarios adscritos a ella.

    Ahora bien, de conformidad conla Ley Orgánicade Descentralización, Relimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en su Capítulo VI “De los Gobernadores como Agentes del Ejecutivo Nacional”, establece en su Artículo 22 que “El Gobernador, además de ser el Jefe del Ejecutivo de su Estado, es agente del Ejecutivo Nacional en su jurisdicción y como tal le corresponde:

    1. Cumplir y hacer cumplirla Constitucióny Leyes dela República, y ejecutar y hacer ejecutar las órdenes y resoluciones que reciba del Ejecutivo Nacional;

    2. Colaborar con el Poder Publico Nacional en la realización de los fines del estado venezolano;

    3. Coordinar la acción de las diversas dependencias dela Administración PublicaNacional, Central o Descentralizada, que actúen en su jurisdicción;

    4. Participar en los órganos del sistema nacional de planificación del desarrollo económico y social;

    5. Participar en los órganos del sistema nacional de regionalización administrativa y actuar como agente del proceso de regionalización; y,

    6. Cumplir las demás funciones que le atribuyan las leyes y le encomiende el Ejecutivo Nacional.

      

    BIBLIOGRAFÍA

    Lares, Eloy. (2001). Manual de Derecho Administrativo. Caracas: Universidad Central de Venezuela.

  • Elementos del Contrato. Derecho Romano

    Elementos del Contrato. Derecho Romano

         Los juristas romanos no construyeron una teoría del contrato, como tampoco lo hicieron del negocio jurídico, del cual el contrato no es más que una especie, por lo cual no puede encontrarse en sus obras una exposición sistemática sobre los elementos del contrato, pero la doctrina jurídica contemporánea tomando como base las soluciones concretas que se encuentran en el Corpus Iuris Civilis ha podido señalar tales elementos, particularmente con referencia a la estipulación,  clasificándolos en esenciales, naturales y accidentales.

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    Esenciales, son aquellos sin cuya concurrencia el contrato no puede concebirse ni llegar a existir, motivo por el cual se les llama también, requisitos del contrato. Si alguno de estos falta, el contrato no tendría existencia legal, puesto que como su propio nombre lo indica, ellos son de la esencia del acto.

    Naturales son, en cambio, aquellos otros que, aunque acompañando normalmente a un contrato y contribuyendo en consecuencia  a caracterizarlo, pueden ser excluidos por los contrayentes mediante una cláusula expresa. Tal sería, en la compraventa, la responsabilidad del vendedor por la evicción o por los vicios ocultos de la cosa vendida, que se considera implícitamente comprendida en el contrato, mientras las partes no dispongan lo contrario. Como se trata de un elemento que no es de esencia sino de la naturaleza del contrato, puede ser excluido por una manifestación de voluntad expresa de las partes. El contrato de compraventa no deja de ser tal por el hecho de que el vendedor no quede obligado a garantizar al comprador contra la evicción o los vicios redhibitorios de la cosa vendida.

    Elementos accidentales, por último, son aquellos que dependen única y exclusivamente de la voluntad de los otorgantes, quienes pueden incluirlos para modificar los efectos naturales del contrato. Se les llama también modalidades y, aunque pueden ser muy variados, los más frecuentes son la condición, el plazo o término y el cargo o modus.

    Entre los elementos esenciales pueden distinguirse, a su vez, los que lo son a todos los contratos, como la capacidad y el consentimiento de las partes, el objeto y la causa, de aquellos otros que solo se exigen para determinados contratos, como serían las palabras sacramentales en la sponsio, las inscripciones en el contrato litteris, la datio en el mutuo, la gratuidad en el mandato, etc.

    Ahora solo nos centraremos a analizar los elementos esenciales a todos los contratos:

    1º Capacidad

    Para que un contrato sea válido, el consentimiento debe emanar de personas capaces. La capacidad de los contratantes es pues, un elemento esencial para la existencia de todo contrato.

    Consiste en la aptitud de las personas para figurar en su propio nombre en un contrato, y como ella constituye la regla bastará, para saber quienes son capaces de contratar, con enumerar las incapacidades. Estas pueden manifestarse bajo la forma de incapacidades de hecho o de derecho.

    Incapacidades de derecho. Proceden de la falta de alguno de los tres status constitutivos de la personalidad, y afectan:

    a) A los esclavos, por faltarles el status libertatis. Su personalidad no ha sido reconocida por el derecho civil, que los considera como simples cosas y les desconoce, en consecuencia, capacidad para obligarse o adquirir por contrato.

    b) A los peregrinos, quienes por no disfrutar el status civitatis no podían figurar ni como acreedores ni como deudores en los contratos del derecho civil, es decir, el nexum, los verbis y los litteris, aunque pudieran hacerlo en los del derecho de gentes. Cabe observar además, que los latinos a quienes se concedió el ius commercii pudieron también, a pesar de faltarles la ciudadanía, figurar activa o pasivamente en los contratos del derecho civil.

    c) A los alieni iuris, es decir, las personas que en razón de su status familiae se hallaban in potestate (como el filius familias y la mujer in manu). Es necesario hacer algunas salvedades, el fillius familias podía figurar activamente en un contrato adquiriendo, en consecuencia un crédito, pero no para sí, sino para el pater bajo cuya potestad se encontraba. A parte de ello, podía también obligarse por contrato cuando tuviera un peculio, y siempre en la medida de este último.

    Incapacidades de hecho

    a) Los infantes, es decir, los menores de siete años, que no podían figurar en los contratos como acreedores ni como deudores.

    Los Impúberes salidos de la infancia, es decir, aquellos que habiendo cumplido siete años no hubieran llegado aun a los catorce o doce, según se tratara del varón o la mujer, podían figurar como acreedores en los contratos, pero no como deudores, salvo que lo hicieran, naturalmente, con la auctocritas de su tutor.  Los mayores de catorce años (púberes) podían también figurar como acreedores en los contratos, pero para poder hacerlo como deudores debieron requerir el consensus de su curador, siempre que no hubieren cumplido veinticinco años, a cuya edad se consideraban mayores.

    b) Los dementes, que en razón de sus estado mental, se hallaban afectados por una incapacidad absoluta para contratar, salvo que lo hicieran en un intervalo lucido.

    c) Los pródigos, es decir, aquellas personas a quienes, por disipar localmente sus bienes, se declaraba interdictas, sometiéndolas a curatela en interés propio y de sus agnados, llamados a sucederle. Como resultado de tal interdicción quedaban en una situación análoga a la del impúber salido de la infancia, pues podían hacerse acreedores por contrato, pero para obligarse debían requerir el consensus del curador.

    d) Las mujeres púberes sui iuris, que mientras estuvieron sometidas a la tutela perpetua de sus agnados, soportaron un estado de incapacidad análogo al de los pupilos, pues podían llegar a ser acreedoras en virtud de un contrato, pero no obligarse sin la auctoritas del tutor.

    2º Consentimiento

    Es, por lo menos en el derecho justinianeo, un elemento indispensable para la existencia de todo contrato, y puede decirse que lo hay cuando las partes se han puesto de acuerdo para la creación de las respectivas obligaciones.

    Exige como requisito esencial la coincidencia de las voluntades de las partes, de donde resulta que aquellas deben coexistir en un instante dado y ser capaces los otorgantes. El acuerdo de voluntades se manifiesta por medio de propuestas u ofertas de una de las partes y aceptación de la otra cuestión que no ofrece mayores dificultades cuando aquellas están presentes, pero sí cuando el contrato se concluye entre ausentes.

    Los autores discuten si el mismo queda concluido, en este ultimo caso, desde el momento en que la aceptación es enviada al proponente, o recién desde aquel en que este la recibe. Windscheid propicia, a su vez, una solución que se podría calificar ecléctica, y que muchos consideran aceptable. Dice, en efecto, que si el contrato es bilateral, es decir, si las dos partes se obligan recíprocamente, la regla es que el proponente queda obligado desde que la aceptación le ha sido enviada. (Criterio de la emisión) y el aceptante solo desde el momento en que su aceptación llega al proponente, (criterio de la recepción).

    En cambio en los contratos unilaterales, es decir, aquellos en que solo hay un acreedor y un deudor, como el préstamo, la aceptación del deudor no lo obligaría sino desde que ella hubiera llegado al acreedor proponente, pero la aceptación del acreedor, obligaría inmediatamente al deudor proponente.

    3º Objeto

    Es la prestación. Una sola prestación en los unilaterales, dos o más prestaciones en los sinalagmáticos.

    Puede definirse como “el hecho positivo o negativo que debe realizar una de las partes en beneficio de la otra, o las dos partes cuando ambas resultan acreedoras y deudoras en virtud del contrato”.

    Pero no cualquier hecho podía ser objeto del contrato; para que se lo aceptase como tal, debía reunir las condiciones que siguen:

    a) Ser posible. Física y legalmente posible

    b) Debía ser lícito. El hecho prohibido por la ley o contrario a la moral o a las buenas costumbres, como sería cometer un homicidio o ejercer la prostitución no podría ser objeto de un contrato.

    c) Debía ser determinado. Esa determinación no tenía que ser absoluta y actual, bastaba con que lo fuera relativamente.

    4º Causa

    Con el desarrollo del derecho y la admisión de los contratos no formales, que es su consecuencia, se subordina el nacimiento de la obligación contractual a la existencia y licitud de la causa, entendiéndose como tal “el fin inmediato perseguido por el deudor al contraer la obligación”, o para emplear la terminología moderna, la causa final.

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