Autor: Livia Hernández

  • La Compensación

    CONCEPTO

    La compensación es una forma de extinguir las obligaciones que se presenta cuando dos personas son deudoras la una de la otra produciendo el efecto, por el ministerio de la ley, de extinguir las dos deudas hasta el importe menor.

    Por lo tanto, existe compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.

    Según Maduro Luyando, la compensación es la extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudoras cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles.

    ZACHARIAS la define como la «extinción de dos obligaciones recíprocas que se pagan la una por la otra, hasta la concurrencia de sus cantidades respectivas, entre personas que son deudoras la una hacia la otra».

    El Código Civil venezolano la contempla en el artículo 1331, donde dispone: «Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes».

    La compensación supone la existencia de dos personas recíprocamente deudoras, que se adeudan cosas homogéneas o de la misma especie, de modo que puedan sustituirse las unas a las otras. Las deudas deben ser líquidas y exigibles.

    Por ejemplo: A es acreedor de B por Bs. 10.000,00 y deudor del mismo por Bs. 100.000,00, ambas de plazo vencido. En este caso, por la compensación se extinguen ambas deudas, sin que A pague nada a B, ni éste pague nada a A. Sin embargo, debe observarse que la compensación no requiere que las deudas reciprocas sean iguales, una puede ser mayor que la otra; en tal caso la compensación extingue la menor en su totalidad, y la mayor hasta la concurrencia del importe de la menor.

    Por ejemplo, A es deudor de B por Bs. 70.000,00 y B lo es de A por Bs. 50.000,00; por efecto de la compensación se extingue totalmente la deuda menor, o sea, la de B para con A y la deuda mayor se extingue hasta el monto concurrente, o sea, la deuda de A para con B se extingue hasta por Bs. 50.000,00; quedando a deber sólo Bs. 20.000,00. Por ello se dice que en caso de deudas recíprocas desiguales las obligaciones se extinguen hasta la concurrencia de la menor.

    CLASES DE COMPENSACIÓN

    Tradicionalmente se han distinguido cuatro tipos de compensación: la compensación legal, la convencional, la facultativa y la judicial. Pasemos a referimos a cada una de ellas.

    1. Compensación legal: Como su nombre lo indica, es aquella que opera de derecho en virtud de la ley, desde el momento en que existen simultáneamente las dos deudas, que se extinguen por las cantidades concurrentes (artículo1332 C.C.). La compensación opera de derecho en el sentido de que una vez declarada por el juez, las obligaciones recíprocas se extinguen desde que ambas fueran líquidas y exigibles, aun sin conocimiento de los deudores, y no desde que se dicte la decisión.

    2. Compensación convencional: La compensación convencional supone que no exista alguno de los requisitos de la compensación legal y por ello requiere de la voluntad de ambas partes. En la compensación convencional, las partes pueden convenir en que la compensación se produzca, aun cuando falte alguno de los requisitos de la compensación legal por no ser una cuestión en la cual está interesado el orden público; por ejemplo, aun cuando no exista homogeneidad se conviene en la compensación de mercancías de distinta naturaleza (café por cacao), por su valor convencional o de mercado, o de deudas aun no exigibles. Su mayor aplicación se encuentra en el contrato de cuenta corriente mercantil y n las cámaras de compensación. El Código Civil no trae normas al respecto.

    No es posible cuando hay un obstáculo en el cual está interesado el orden público; por ejemplo, cuando una de las deudas es inembargable.

    3. Compensación facultativa: La compensación facultativa es aquella que se realiza a requerimiento de la parte en cuyo favor hubiera cualquier obstáculo para la compensación legal, y que renuncia a oponerlo y acepta la compensación.

    4. La compensación judicial: Es otro de los casos en los cuales a una de las deudas le falta uno de los requisitos para la compensación legal (generalmente la exigibilidad de la obligación o su liquidez). El demandado en vez de oponer la compensación legal, que no sería procedente, puede reconvenir el actor para que a su vez convenga en que es deudor suyo y le pague una vez que la obligación sea exigible, pidiendo al Juez que declare la compensación entre ambas obligaciones.

    Por ejemplo: El acreedor A demanda a B el pago de una deuda exigible por Bs. 1.000.000,00. A su vez, B es acreedor de A por Bs. 1.000.000,00, pero que vence seis meses después. No siendo exigible, no procede la compensación legal. Pero al mismo tiempo, no tendría mucho sentido que B le pagara a A, para exigirle a los seis meses el pago del mismo millón, especialmente porque B perdería la garantía implícita que tiene con la deuda recíproca. No pudiendo oponer la compensación legal, le queda sin embargo el recurso de reconvenir al actor para que convenga en pagarle a su vencimiento el millón de bolívares que le adeuda, y pedirle al juez que declare la compensación, una vez vencido el término. El juicio necesariamente durará más de seis meses, por lo cual para el momento de la sentencia ya ambas obligaciones serán exigibles.

  • La Responsabilidad Civil

    La noción de responsabilidad civil radica en una concepción de derecho natural conocida desde muy antiguo y que sirve de norma fundamental de la vida del hombre en sociedad: la de que nadie debe causar un daño injusto a otra persona, y en caso de causarlo, dicho daño debe ser reparado.

    En un principio, en las comunidades primitivas, la tendencia general que se observa es que la víctima de un daño injusto, cause, como reacción, un daño idéntico al autor del primitivo daño. Esta reacción inicial es recogida en normas y disposiciones de carácter general. Es generalizado el uso en dichas comunidades dela Leydel Talión (ojo por ojo, diente por diente, mano por mano, quemadura por quemadura). En épocas posteriores, y en las comunidades más evolucionadas, comienza a desarrollarse la etapa de las llamadas composiciones voluntarias, ya la víctima de un daño injusto no va a causarle a su autor un daño idéntico, sino se va a contentar con exigirle una reparación de tipo económico o patrimonial al causante del daño, reparación en bienes. En este momento, es cuando puede fijarse el nacimiento de la responsabilidad civil Al mismo tiempo, la idea de venganza contra el autor del daño se transforma en una idea de castigo, que ya no va a ser ejercida ni aplicada por la víctima, sino por la comunidad, interesada en que el castigo sirva de freno a la realización de daños injustos. Ello marca el germen de la responsabilidad penal.

    En sus inicios es muy posible que la responsabilidad civil sólo procediese en casos de daños personales experimentados por la víctima, luego se va extendiendo a los casos de daños causados a su patrimonio, y posteriormente a los valores de tipo moral, que corresponden al ser humano como tal.

    Ahora bien, en razón se constituir una situación evidentemente de carácter patrimonial, resulta acertada la definición de Von Thur cuando afirma que la responsabilidad civil es la situación jurídica del patrimonio de la persona que ha causado un daño injusto, quien queda obligado a reparado.

    Por su parte, Savatier define la responsabilidad civil como la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella. Se debe resaltar el hecho de que Savatier señala la circunstancia muy importante de que la obligación de reparar el daño compete no sólo a la propia persona que lo ha causado directamente, sino también cuando es ocasionado por personas o cosas dependientes de ella.

    • Bases Legales de la Responsabilidad Civil a través del análisis del Código Civil vigente

     La doctrina ha diferenciado diversas categorías de responsabilidad civil, a saber:

    1. Según la Naturaleza de la conducta incumplida

    A. Responsabilidad civil contractual:Es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato. En este caso, el término contrato está empleado de un modo genérico que comprende no sólo al contrato en sí mismo, sino también todo acto convencional mediante el cual un sujeto de derecho asume una obligación.

    B. Responsabilidad civil extracontractual:Responsabilidad civil delictual. Es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito.

    Ahora bien, esta responsabilidad civil delictual es la derivada del hecho ilícito, también denominado delito civil, y encuentra su fundamento legal como principio general en el primer párrafo del artículo 1185 del Código Civil venezolano, así: «El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a reparado». Maduro (2008) hace la observación de que en este caso, la necesidad de reparar proviene de la violación de una conducta preexistente que consiste en «no causar daños a otros por culpa», conducta que el legislador no menciona ni enuncia expresamente, pero que sí la presupone cuando ordena reparar el daño causado por incumplimiento de dicha conducta.

    En el Derecho venezolano también constituye un caso de responsabilidad delictual la necesidad de reparar un daño cuando éste es causado por abuso de derecho, figura que en nuestro ordenamiento constituye un caso particular del hecho ilícito. El abuso de derecho está consagrado en el segundo párrafo del artículo 1185 del Código Civil:

    «Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho».

    C) Responsabilidad Legal:Es la que deriva directamente dela Ley; por ejemplo, obligación de pagar alimentos (Art. 282 – 288 CC), obligación de construir y reparar las paredes medianeras (Art. 695 CC), obligación de los comuneros de contribuir a los gastos de la cosa común (Alt. 762).

    Para algunos autores no existe sino una sola clase de responsabilidad civil, la legal, pues la reparación del daño siempre debe ser ordenada por el legislador, trátese del incumplimiento de una obligación contractual o legal, o de una conducta preexistente. Sin embargo, respetando tal criterio, Maduro (2008) prefiere emplear la nomenclatura enunciada. Algunos autores comprenden dentro de la responsabilidad civil extracontractual, la delictual y la legal, criterio que no es acogido unánimemente por la doctrina.

    2. Según que la obligación de reparar provenga o no de culpa del agente

    Desde el punto de vista de la procedencia de la reparación del daño, según éste sea o no causado por la culpa del agente, se distingue la responsabilidad civil subjetiva de la responsabilidad civil objetiva.

    A. Responsabilidad civil subjetiva:La responsabilidad civil subjetiva es la responsabilidad civil tradicional, conocida por la doctrina desde épocas remotas y estructuradas desde los tiempos de Roma, según la cual sólo deben ser reparados los daños que el agente cause por su propia culpa. Si el agente que causa el daño no incurrió en culpa al ocasionarlo, debe quedar exonerado de la reparación. Sólo existe responsabilidad civil si el agente procede con culpa. La responsabilidad civil depende de la condición subjetiva de actuación culposa.

    B. Responsabilidad civil objetiva:La responsabilidad civil objetiva parte de la idea de que todo daño debe ser reparado, independientemente de que el agente actúe o no con culpa en el momento de causarlo. No es necesaria ninguna actuación culposa -subjetiva- del agente, basta con que el daño se ocasione para que deba repararse. Se crea así una «objetivación de la responsabilidad», que cobra cada vez mayor vigencia en los ordenamientos jurídicos positivos modernos.

    La noción de responsabilidad civil objetiva, si bien no se ha impuesto definitivamente en todos sus alcances, ha inspirado diversas normas legales hoy vigentes, entre las cuales pueden señalarse:

    1º. La objetivación de la responsabilidad civil en materia de responsabilidad extracontractual por cosas; así se explica el régimen consagrado en nuestro Derecho en las responsabilidades especiales de los dueños o principales por el hecho ilícito de sus dependientes (Art. 1191 CC) por cosas (artículo 1193 del Código Civil); por animales (artículo 1192); por ruina de edificios (artículo 1194): por accidentes de tránsito y por daños causados por aeronaves.

    2º. Las indemnizaciones de tipo laboral en caso de accidentes, consagradas en la Ley del Trabajo. El régimen de indemnización de los accidentes de trabajo, por el cual el trabajador tiene derecho a indemnización aún en los casos en que el daño se lo cause el trabajador por su propia culpa.

    • Causas Eximentes y Atenuantes de la Responsabilidad Civil

    I. Causas o circunstancias Eximentes de Responsabilidad Civil

    Consisten en aquellas situaciones en que el presunto agente, la persona a quien se imputa un daño, no queda obligada a la reparación, no queda sujeta a la responsabilidad civil, porque no ha desarrollado ninguna conducta que pudiere considerarse como culposa o porque no existe relación de causalidad entre su conducta culposa y el daño sufrido por la víctima.

    Como puede observarse, las circunstancias eximentes de responsabilidad civil son situaciones objetivas en las cuales se elimina la culpa o la relación de causalidad, elementos integrantes y concurrentes de la responsabilidad civil. Así se explica por qué al eliminarse alguno de éstos, la responsabilidad civil cesa.

    1. Clasificación

    Desde el punto de vista indicado pueden clasificarse las circunstancias eximentes de responsabilidad civil en dos grandes grupos: A. Causas que eliminan la culpa; B. Circunstancias que destruyen la relación de causalidad.

    A. Causas que eliminan la culpa:Consisten en aquellas situaciones en las cuales la conducta desarrollada por el presunto agente no es culposa y a faltar un elemento fundamental a la responsabilidad, ésta no puede configurarse.

    Dentro de estas circunstancias se señala:

    a) La ausencia de culpa, cuando el presunto agente demuestra que en el caso concreto planteado desarrolló siempre una conducta prudente, discreta y cuidadosa, adecuada a la circunstancia fáctica en que se encontraba, no incurriendo en ninguna intención, negligencia o imprudencia, o sea, no cometiendo culpa alguna.

     b) Conducta objetiva lícita,  comprende aquellas situaciones en que un daño es causado por una conducta del agente que está autorizada o permitida por e! ordenamiento jurídico positivo.

    c) Legítima defensa,  además de los casos generales de conductas objetivas lícitas como las expuestas, en donde la conducta del agente no es más que el ejercicio de un derecho autorizado por el ordenamiento jurídico positivo, existen situaciones especiales que adquieren relevante importancia como eximentes de responsabilidad civil, tal es la legítima defensa, conducta objetiva lícita especialmente prevista por el legislador. La legítima defensa es una eximente de responsabilidad civil contemplada en el primer párrafo del artículo 1188 del Código Civil: «No es responsable el que causa un daño a otro en su legítima defensa o en defensa de un tercero». Constituye una conducta objetiva lícita especialmente prevista por el legislador y tiene un origen eminentemente penal, pero de alcances tan absolutos que han sido trasplantados al campo civil.

    B. Causas o circunstancias que eliminan la relación de causalidad:Consisten en aquellas situaciones en las cuales la conducta, culposa o no del agente, no fue la causa del daño, sino que éste se debió a una causa distinta, extraña a la propia conducta o hecho del agente. Esas causas reciben en doctrina la denominación general de causa extraña no imputable, la cual está constituida por diversos hechos, a saber: el caso fortuito, la fuerza mayor, la pérdida de la cosa debida, y el hecho del príncipe.

    II. Causas que pueden ser Eximentes o Atenuantes de la Responsabilidad

    a) El hecho del tercero:El hecho del tercero puede constituir una causa extraña no imputable. Es indudable que si el hecho del tercero ha sido la única causa del daño, no hay relación de causalidad entre el daño y el hecho del agente del daño. Falta por consiguiente uno de los elementos de la responsabilidad civil. Esto es tan evidente que no amerita mayor explicación.

    Ahora bien, el hecho del tercero puede haber sido concurrente con el hecho culposo del agente del daño; y si el tercero también ha incurrido en culpa, se le considera coautor del hecho ilícito, y por consiguiente, solidariamente responsable (Art. 1195 del Código Civil).

    En materia de responsabilidad civil extracontractual objetiva, en la cual se presume la culpa del propietario o guardián de una cosa (responsabilidad por el hecho de los animales) (Art. 1192 CC) de las cosas (Art. 1193 CC) del propietario de los vehículos (Art. 54 dela Leyde Tránsito Terrestre), y de las aeronaves (AltS. 51 y 52 dela Leyde Aviación Civil), se establece como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero1.

    b) Culpa de la víctima: En materia de responsabilidad extra contractual ordinaria, la culpa de la víctima no constituye una causa de exoneración de la responsabilidad civil, no constituye causa extraña no imputable. El artículo 1189 dispone que «cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquel». Por consiguiente, solamente atenúa la responsabilidad del agente del daño y el juez tendrá que tomar en consideración el grado de culpabilidad del agente y de la víctima para determinar la proporción en que deben repartirse el daño entre ellas. Si la culpa de la víctima ha sido la Única causa del daño, entonces no hay relación de causalidad entre el acto culposo del agente del daño y éste.

    III. Causas o circunstancias Atenuantes de Responsabilidad Civil

    Consisten en aquellas situaciones en que el agente, la persona que ha causado el daño, no queda sujeta a reparar todo el daño, sino parte del mismo, bien porque se encuentra en alguna situación objetiva que el legislador especialmente ha previsto como capaz de atenuar su responsabilidad, o porque la culpa en que ha incurrido el agente ha concurrido con la culpa de la víctima o con la culpa de otros coautores, en la producción del daño. Cuando el agente se encuentra en una situación objetiva especialmente prevista por el legislador estamos en presencia del estado de necesidad. Cuando la culpa del agente concurre con la de la víctima o con la de otros coautores en la producción del daño estamos en presencia de los casos denominados compensación de culpas y pluralidad de culpas.

    Estado de necesidad:El estado de necesidad está contemplado en el segundo párrafo del artículo 188 del Código Civil: «El que causa un daño para preservarse a sí mismo o para proteger a un tercero de un daño inminente y mucho más grave, no está obligado a reparación sino en la medida en que el Juez lo estime equitativo».

    Compensación de culpas: Ocurre la llamada «compensación de culpas» cuando el daño es producido por la concurrencia de la culpa de la propia víctima con la culpa del agente. En tal caso, la obligación de reparar el daño se reduce para el agente en la medida en que la culpa de la víctima ha contribuido a aquél. Está contemplado en el artículo 1189 del Código Civil: «Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de reparado se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél».

    La compensación de culpas constituye para el agente una circunstancia atenuante de su responsabilidad, pues la obligación de reparar se disminuye en la medida en que la culpa de la víctima concurre en la producción del daño. En principio, la gravedad de las culpas es esencial para determinar la compensación en que debe disminuirse el monto de la indemnización que el agente del daño debe a la víctima.

    El término «compensación» de culpas no es muy acertado, pues la compensación implica extinción de obligaciones recíprocas; lo que se produce es una exoneración parcial de la responsabilidad del deudor por hecho ilícito.

    Obsérvese además que si bien el legislador se refiere al «hecho de la víctima» sin calificado, es obvio que tal expresión debe interpretarse en el sentido de hecho culposo, pues es así que adquiere sentido, tanto más cuanto que toda esta materia está regida por la idea de culpa.

    Pluralidad de culpas: Ocurre la pluralidad de culpas cuando el daño es imputable a varias personas que han concurrido con sus culpas en la producción de dicho daño. En este caso todos los coautores del hecho ilícito responden solidariamente ante la víctima. La reparación entre los coautores se distribuye en proporción a la gravedad de sus respectivas culpas, y si es imposible establecer el grado de culpabilidad de los obligados, la repartición de la reparación entre ellos se hará por partes iguales. La pluralidad de culpas está consagrada expresamente en el artículo 1195 del Código Civil:

    Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado. Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos; si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales.

    Obsérvese que ante la víctima responden solidariamente los coautores. La víctima podrá exigir la totalidad de la reparación a cualquiera de ellos. Entre los coautores, la responsabilidad opera en proporción a la gravedad de sus respectivas culpas. Quien ha pagado íntegramente a la víctima tiene acción contra los otros coautores por la parte proporcional a la culpa de cada uno. En caso de no poderse determinar el grado de culpa, la repartición se efectuará por partes iguales.

    Dada la redacción del artículo 1195 del Código Civil, que parte del supuesto de que el hecho ilícito «sea imputable a varias personas», se ha sostenido que la pluralidad sólo procede en los casos de responsabilidad delictual por hecho propio y no se extiende a los casos de responsabilidades especiales por hecho ajeno o por cosas. El término imputabilidad, empleado en la ley, da la impresión de querer referirse a aquellos hechos ilícitos causados personalmente por el agente, o sea, a aquellas situaciones de responsabilidad ordinaria en las cuales el civilmente responsable es la misma persona del agente material del daño.

    • La Causa Extraña no imputable

    Concepto: Los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación, reciben en doctrina la denominación genérica de «Causa Extraña no Imputable» y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir la prestación (deber de prestación) y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle.

     La causa extraña no imputable está caracterizada por una imposibilidad absoluta para el deudor de cumplir su obligación, imposibilidad que además de no serle imputable debe ser imprevisible, y en materia contractual además debe ser sobrevenida, debe ocurrir con posterioridad al surgimiento de la relación obligatoria, pues de ser preexistente o simultánea con la creación de la obligación, ésta no sería válida por ser de objeto imposible.

    Fundamento legal: La causa extraña no imputable está contemplada en el artículo 1271 del Código Civil, que fija también sus efectos:

    El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por el retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no lea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

    Al deudor corresponderá probar la existencia de la causa extraña no imputable para desvirtuar la llamada presunción de incumplimiento culposo establecida en dicho artículo y obtener así su liberación.

    Condiciones para la procedencia de la causa extraña no imputable: La causa extraña no imputable es un hecho que impide el cumplimiento de la obligación, sin que exista en la relación de causalidad ningún hecho que pueda implicar alguna culpa del deudor. Este hecho debe reunir determinados requisitos para poder ser considerado como causa extraña no imputable, que exime de responsabilidad al deudor.

    La causa extraña no imputable debe producir la imposibilidad absoluta de cumplir la obligación, la imposibilidad absoluta de ejecución de la prestación.

    a) Imposibilidad absoluta de cumplimiento: Una mera dificultad para cumplir con la obligación no exime al deudor del cumplimiento de la obligación; tendrá que poner todo el esfuerzo necesario para satisfacer el interés del acreedor.

    b) Inevitabilidad: El hecho que impide el cumplimiento debe ser inevitable, porque aun siendo imprevisible, si una vez ocurrido el hecho el deudor ha podido tomar medidas para salvar el obstáculo que impide el cumplimiento, el deudor no ha puesto todo el esfuerzo para lograr la satisfacción del interés del acreedor; dicho en otros términos, ha incurrido en culpa. Si ante un incendio imprevisto, el deudor ha tenido tiempo y los medios para sacar el cuerpo cierto objeto de la prestación (por ejemplo: automóvil recibido en préstamo) del inmueble incendiado, no puede alegar causa extraña no imputable, porque en definitiva ha incurrido en culpa.

    c) Imprevisibilidad: El hecho que imposibilita el cumplimiento de la obligación debe ser imprevisible, porque si el deudor hubiera podido prever el hecho que imposibilita el cumplimiento de la obligación, ha debido tomar todas las medidas necesarias para hacerle frente a esa circunstancia futura.

    d) Ausencia de culpa: La ausencia total de culpa o dolo por parte del deudor. Es la característica fundamental y supuesto necesario de la causa extraña no imputable. Si en la cadena de hechos determinantes del incumplimiento aparece un hecho imputable al deudor, sea por dolo, negligencia o imprudencia, aquél no puede ser liberado y cesa la causa extraña no imputable. Esto explica algunas soluciones legales, como la del artículo 1344 del Código Civil, que responsabiliza al deudor moroso por pérdida fortuita de la cosa debida.

    e) Sobrevenida: La imposibilidad absoluta de ejecución de la obligación contractual debe ser sobrevenida) debe ocurrir después que las partes han asumido la obligación, después que la obligación ha nacido. Si la imposibilidad es preexistente o simultánea con el nacimiento de la obligación, estaríamos en presencia de una obligación nula por objeto imposible, pero no habría lugar a la aplicación de la noción de causa extraña no imputable.

    Diversos casos de Causa Extraña No Imputable

    La causa extraña no imputable comprende diversas circunstancias, a saber:

    1) El caso fortuito y la fuerza mayor;

    2) El hecho del príncipe;

    3) La pérdida de la cosa debida;

    4) El hecho del acreedor.

    La culpa de la víctima y el hecho del tercero pueden constituir causas de exoneración de la responsabilidad civil o simples atenuantes de la responsabilidad del agente del daño.

    1. Caso fortuito y fuerza mayor: El artículo 1272 del Código Civil dispone: «El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios cuando a consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido».

    Esta disposición consagra los efectos básicos liberatorios del caso fortuito y de la fuerza mayor en nuestro Derecho, al disponer la liberación del pago de daños y perjuicios cuando el deudor a consecuencia de tales hechos incumple una obligación de dar, hacer o no hacer. Como crítica merece destacarse que para algunos autores los efectos de esta disposición legal están ya contenidos en lo previsto en el artículo 1271 del Código Civil, referente a la causa extraña no imputable.

    2. Hecho del príncipe: El hecho del príncipe, expresión muy en boga durantela Edad Media, comprende todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación.

    3. Pérdida de la cosa debida: Constituye otra de las especies de la causa extraña no imputable. La pérdida de la cosa debida hace imposible el cumplimiento del deudor y no siendo imputable a éste, produce los efectos liberatorios consiguientes.

    Por pérdida de la cosa debida se entiende cuando en una obligación que tiene por objeto una cosa determinada, ésta perece, queda fuera del comercio o se pierde, de modo que se ignora absolutamente su existencia, sin culpa alguna por parte del deudor. La pérdida de la cosa debida debe ocurrir después que las partes han asumido sus obligaciones y no antes, porque de ser así, la obligación sería inexistente por falta de objeto.

    4. El hecho del acreedor: La negativa injustificada del acreedor contractual a recibir la prestación lo constituye en mora (Mora Accipiendi) y el cumplimiento de la obligación del deudor puede quedar en un período de letargo, aunque con consecuencias adversas al acreedor. Ello sólo justifica el incumplimiento temporal del deudor. En cambio, si el acreedor obstaculiza e impide definitivamente el cumplimiento de la obligación, esta conducta imposibilita en forma absoluta el cumplimiento de la obligación y debe ser considerada como una causa que lo exime de responsabilidad.

    Efectos de la causa extraña no imputable

    El efecto fundamental de la causa extraña no imputable es que el deudor queda liberado del deber de prestación y de la responsabilidad civil (obligación de reparar los daños y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento de ese deber de prestación). Es conveniente observar que si el deudor queda liberado en los términos descritos, esa liberación puede ser temporal o definitiva segÚn los casos.

    La doctrina ha distinguido los efectos de la causa extraña no imputable desde un triple punto de vista:

    1) Efectos relativos al incumplimiento;

    2) Efectos liberatorios; y

    3) Efectos restitutorios.

    1. Efectos relativos al incumplimiento: Estos efectos se refieren fundamentalmente a las formas de incumplimiento que originan la causa extraña no imputable, y que son:

    a) Incumplimiento definitivo o permanente, subdividido así:

    Incumplimiento total de la obligación, o sea, la imposibilidad de cumplir con la ejecución de la prestación, en su totalidad.

    2º Incumplimiento parcial, llamado también cumplimiento defectuoso, que consiste en la imposibilidad de ejecutar parte de las prestaciones.

    b) Incumplimiento temporal:Es el retardo en el cumplimiento, que es siempre temporal, que puede referirse la totalidad de la prestación o a parte de la misma.

    2. Efectos liberatorios: Por efectos liberatorios se entiende la exoneración del deudor del deber de prestación y de la responsabilidad civil (indemnización de daños y perjuicios) por el incumplimiento de aquel deber. Cuando la inejecución de la obligación se debe a causa extraña no imputable, el deudor se libera del cumplimiento de la prestación y de la obligación de reparar los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento.

    Están contemplados los efectos liberatorios en el artículo 1271 del Código Civil:

    El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

    La doctrina distingue entre los efectos liberatorios dos categorías: 1º Efectos liberatorios permanentes y 2º Efectos liberatorios temporales.

    3. Efectos restitutorios: Si bien desde un punto de vista general y de conformidad con lo previsto en el artículo 1271 del Código Civil la causa extraña no imputable libera al deudor de la responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones, no hay que pensar por ello que tales efectos liberatorios sean los únicos que se desprenden de la causa extraña no imputable. Puede ser que el deudor hubiese ejecutado ya algunas de las prestaciones integrantes de su obligación para el momento de ocurrir la imposibilidad motivada por la causa extraña no imputable, en cuyo caso la cuestión radica en determinar entonces cuál suerte van a correr las prestaciones ya ejecutadas por el deudor: si el deudor las pierde o si bien puede reclamar su devolución al acreedor. Los efectos restitutorios están íntimamente ligados a la teoría de los riesgos, que es uno de los temas de la teoría del contrato bilateral, razón por la cual consideramos más apropiado su estudio al desarrollar el capítulo de las obligaciones contractuales.

                A manera de conclusión, puede señalarse, que la responsabilidad civil viene a satisfacer la necesidad de reparar un daño injusto causado por el incumplimiento culposo de una conducta preexistente, preestablecida o impuesta en algunos casos por el legislador, o supuesta en otros, pero siempre una conducta protegida por el ordenamiento jurídico positivo.

    BIBLIOGRAFÍA

    Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.990, Extraordinaria de fecha: Julio 26, de 1982.

    Maduro, E. y Pittier, E. (2008). Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello.

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  • El Riesgo Ocupacional, Accidente de Trabajo y Enfermedad Ocupacional

    El Riesgo Ocupacional

    Puede ser definido como la posibilidad de ocurrencia de un evento en el ambiente de trabajo, de características negativas (produzca daño) y con consecuencia de diferente severidad; este evento puede ser generado por una condición de trabajo directa, indirecta o confluente, capaz de desencadenar alguna perturbación en la salud o integridad física del trabajador como también daños materiales, equipos.

    Riesgo laboral inminente: Es aquel riego  que tiene las siguientes características:

    • Que racionalmente resulte probable
    • Que se materialice  en un futuro inmediato
    • Que suponga daño grave a la salud de los trabajadores

    Factores de Riego

    Es el elemento o el conjunto de variables que están presentes en las condiciones de trabajo y que puede originar una disminución en el nivel de salud del trabajador.

    Los factores de riesgos se han clasificado en 4 grupos:

    • Condiciones de seguridad
    • Medio ambiente físico del trabajo
    •  Contaminantes químicos y biológicos
    • Carga de trabajo

     Fase de Evaluación de Riesgos: En esta fase se identifican los peligros y se estima el riesgo para comprobar en qué medida el proceso es seguro. Consta de dos partes:

     Identificación de peligros: Para llevarla a cabo hay que preguntarse tres cosas:

    ¿Existen fuentes de daño? ¿Cuáles?

    ¿Quién o qué puede ser dañado?

    ¿Cómo puede ser dañado?

    Las respuestas a estas preguntas han de hacerse a partir de conocimientos científico-técnicos, que son sistemáticos y contrastables y ofrecen la objetividad necesaria para los fines que se persiguen. Pero no hay que olvidar que el trabajador también se hace esas preguntas y les dará respuesta a partir de su sentido común, y sus actos estarán en consonancia con los juicios, opiniones y sentimientos que él mismo elabore sobre la situación en cuestión.

    Estimación del riesgo

    Para cada peligro detectado debe estimarse el riesgo, determinando la potencial severidad del daño (consecuencias) y la probabilidad de que ocurra el hecho.

    Según los criterios técnicos para poder determinar la potencial severidad del daño deben considerarse: las partes del cuerpo que se verán afectadas, y la magnitud del daño (ligero, dañino o extremo).

    Es posible que el trabajador coincida con la identificación de factores de riesgo realizada por la empresa, es decir, que el trabajador sea consciente de la existencia de las fuentes de peligro al igual que lo es la empresa. Sin embargo ello no quiere decir que ambas partes les den la misma importancia, ni que otorguen a dichos riesgos las mismas magnitudes o las mismas probabilidades de ocurrencia.

    Fase de Establecimiento de Medidas y Procedimientos de Prevención

    La evaluación de riesgos es el punto de partida de la acción preventiva en la empresa. No es un fin en sí misma sino un medio con el objetivo último de prevenir los riesgos laborales, siendo prioritario actuar antes de que aparezcan las consecuencias. Así pues, en una empresa, una vez realizada la evaluación habrá que establecer unas prioridades y adoptar unas medidas preventivas. Estas medidas incluirán unos procedimientos de trabajo seguros, que el trabajador tendrá que poner en práctica en su actividad laboral.

    Si la percepción de riesgos del trabajador coincide con la identificación y evaluación de riesgos que hace la empresa, se empiezan a dar las condiciones favorables para que la gestión de riesgos tenga éxito. Se trata, con todo, de una condición necesaria pero no suficiente, ya que es posible que el trabajador sea plenamente consciente de la existencia de unos peligros y de los riesgos que comportan, pero que en sus actos aparente ignorarlos. A ojos de un observador, que el trabajador en su comportamiento laboral ignore los riesgos no quiere decir otra cosa que está incumpliendo los procedimientos de prevención establecidos por la empresa.

    Tipos de Riesgo

    • Físicos: sordera, mutagénesis, teratogénesis, estrés térmico, disbarismos
    • Químicos: asfixiantes, irritantes, dermatitis, cáncer, neumoconióticos
    • Biológicos: infecciones, envenenamiento por mordeduras y picaduras de animales e insectos, enfermedades respiratorias, enfermedades zoonóticas, dermatitis de contacto, hemorragias, SIDA, etc.
    • Diergonómicos: agotamiento o cansancio, desórdenes o molestias músculo esqueléticas, problemas circulatorios
    • Psicosociales: apatía, frustración, estrés laboral, acoso laboral (acoso moral o mobbing), condición postraumática.

    Investigación y Determinación de Enfermedades Ocupacionales

    La Identificación del origen de enfermedad ocupacional, tiene como fin tomar decisiones relacionadas con las conductas clínica y administrativa que se requieren para el manejo del trabajador y establecer la orientación del caso

    La Medicina Ocupacional y del Medio Ambiente es una de las disciplinas más importantes dela  Salud Ocupacional, la definición del Colegio Americano de Medicina Ocupacional y Ambiental, nos dice lo siguiente:

    Es la especialidad médica dedicada a la prevención y manejo de las lesiones, enfermedades e incapacidades ocupacionales y ambientales, de la promoción de la  salud y de la productividad de los trabajadores, sus familias y comunidades. (7,8).

    Por lo tanto, la Salud Ocupacional, es el resultado de un trabajo multidisciplinario donde intervienen profesionales en medicina ocupacional, enfermería ocupacional, higiene industrial, seguridad, ergonomía, psicología organizacional, epidemiología, toxicología, microbiología, estadística, legislación laboral, terapia ocupacional, organización laboral, nutrición y recientemente, promoción de la salud. Por lo tanto, es necesario definir que la diferencia radica en que mientras la Medicina Ocupacional y del Medio Ambiente es una rama de la Medicinay que para aprenderla se necesita ser médico, la Salud Ocupacional se ha tomado arbitrariamente como una profesión, cuando en realidad es una actividad multidisciplinaria

    En conclusión, la función dela Medicina Ocupacionales proteger y fomentar la salud y la capacidad de trabajo de los trabajadores, así como el bienestar de su familia y la de su ambiente. De esta manera,la Medicinacontribuye a una buena gestión de las empresas saludables. El Médico Ocupacional, desempeña una función en la reducción de la incidencia de enfermedades y lesiones, en el alivio del sufrimiento y en fomentar y proteger la salud de las personas a lo largo de sus vidas.

    La Organización Mundialde la Salud(OMS) y la Organización Internacionaldel Trabajo (OIT) definen que la Medicinadel Trabajo (Ocupacional) se centra principalmente en tres objetivos: 1.- mantenimiento y promoción de la salud y la capacidad de trabajo (aptitud para la tarea o “Fitness For Duty”). 2.- La mejora el trabajo y el medio ambiente de trabajo para que favorezcan la salud y la  seguridad de los trabajadores. 3.- El desarrollo de culturas de trabajo favorecedoras de la salud y la seguridad en el trabajo y, en consecuencia, que promuevan un clima social positivo y un funcionamiento eficiente y mejoren la productividad de la empresa.

    El Medico Ocupacional debe hacer un esfuerzo constante por identificar lesiones, pero mayor aun, por prevenirlas. Por tanto el análisis de tendencias y la bioestadística, se convierten en una herramienta esencial. El conocer bien la tarea y los requisitos de la misma, presentan al Medico Ocupacional la gran oportunidad de hacer  prevención primaria, a través de la identificación de riesgos. La tarea en medicina ocupacional consiste en:

    1.-  Identificar, controlar y educar sobre estos factores de riesgo en el trabajo que ayuda a identificar formas de prevención dirigidas a evitar que trabajadores en tareas similares se enfermen (prevención primaria)

    2.- Hacer seguimiento temprano (vigilancias medicas) de grupos de trabajadores a riesgo para detectar y controlar condiciones clínicas seleccionada a la tarea, antes de que estas se manifiesten en forma de problemas de salud que amenacen la salud del trabajador (prevención secundaria)

    3.- Diagnosticar, tratar y prevenir problemas de salud producidos por el trabajo, lo que representa a su vez, una oportunidad para reintegrar al trabajador a una actividad económica productiva (prevención terciaria).

    Categoría de empresa

    En la Ley Orgánicade Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) (2005) se establecen categorías de empresas, tal como lo dispone el articulo  94 de la ley en comento, dándole competencia al órgano rector de sistema de seguridad social, la facultad de aprobar mediante resolución motivada un sistema de clasificación de riesgos, para cada rama de actividad económica, según la clasificación Industrial Internacional Uniforme, de acuerdo a la peligrosidad del proceso productivo.

    A tal efecto de la creación del Régimen Prestacional, de seguridad y salud en el trabajo se crea el fondo  de prestaciones de largo plazo y fondo de corto plazo, a tal fin  y para los efectos de la fijación de la tasa de cotización del régimen prestacional de seguridad  y salud en el trabajo, las empresa, establecimientos, explotación y faena se distribuirán en la siguiente clase de riesgo:

    Clase I Riesgo Mínimo
    Clase II Riesgo Bajo
    Clase III Riesgo Medio
    Case IV Riesgo Alto
    Clase V Riesgo Máximo

     

    Accidente de Trabajo

     La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en su Artículo 69 define el Accidente de trabajo como:

    Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

    Serán igualmente accidentes de trabajo:

    1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

    2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

    3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

    4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.

     Son también accidentes de trabajo

    En rescate y salvamento: Los acaecidos en actos de salvamento y otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

     En jornada IN ITINERE: El que sufra el trabajador en el desarrollo de la jornada In Itinere, es decir, en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, durante su recorrido habitual. Debe existir concordancia cronológica y topográfica en el recorrido, salvo que utilice otro por razones no imputables al trabajador.

    En Actividades Sindicales: El que sufra el trabajador dirigente en el desempeño de cargos sindicales, incluyendo la jornada in Itinere.

    Clasificación de los Accidentes de Trabajo

     En todo caso se debe destacar que el tipo de accidente se puede definir diciendo “que es la forma en que se produce el contacto entre el accidentado y el agente”.

    No existe una clasificación única para los tipos de accidentes que ocurren en los ambientes laborales. Las estadísticas, de acuerdo a sus características, clasifican los accidentes según su tipo de acuerdo a sus objetivos.

    a) Accidentes en los que el material va hacia al hombre:

                      Por golpe.

                      Por atrapamiento.

                      Por contacto.             

    b)   Accidentes en los que el hombre va hacia el material:

                       Por pegar contra.

                       Por contacto con.

                       Por prendimiento.

                       Por caída a nivel (por materiales botados en los pasillos, piso   deteriorado, manchas de aceite en el suelo, calzado inapropiado).

                       Por caída a desnivel (desde escaleras o andamios).

                       Por aprisionamiento.

    c) Accidentes en los que el movimiento relativo es indeterminado:

                       Por sobre esfuerzo.

                       Por exposición.

         La ventaja de conocer la tipología de cada accidente estriba en que a cada tipo le corresponderán medidas específicas de prevención.

    Causas de los Accidentes

    Los accidentes ocurren porque la gente comete actos incorrectos o porque los equipos, herramientas, maquinarias o lugares de trabajo no se encuentran en condiciones adecuadas. El principio de la prevención de los accidentes señala que todos los accidentes tienen causas que los originan y que se pueden evitar al identificar y controlar las causas que los producen.

    1) Causas Técnicas: Condiciones peligrosas o inseguras: Es todo factor de riesgo que depende única y exclusivamente de las condiciones existentes en el ambiente de trabajo. Ejemplos:

                       Falta de mantenimiento preventivo a equipos y maquinaria

                       Falta de equipos de protección individual

                       Falta de condiciones en lugares de trabajo

                       Falta de señalización

                       Falta de dispositivos de seguridad a los equipos de trabajo

                       Falta de comunicación entre empresa y trabajadores/as

                       Malos procedimientos de trabajo

                       Falta de orden y limpieza

                       Instalaciones eléctricas inadecuadas

    2) Causas Humanas: Actos inseguros: Violación a normas o procedimientos de trabajo, motivados por prácticas incorrectas que ocasionan el accidente es la causa humana, es decir, lo referido al comportamiento del trabajador/a. Ejemplos:

                       Exceso de confianza

                       No usar los equipos de protección individual

                       Imprudencia del trabajador/a

                       Falta de conocimiento de la actividades y operaciones a realizar

                       Adoptar posiciones inseguras

                       Malos procedimientos de trabajo

    3) Causas Mixtas: Causas Técnicas y Humanas

    Los accidentes de trabajo se pueden prevenir realizando una vigilancia constante, tanto sobre las CONDICIONES INSEGURAS que existan en el ambiente de trabajo como sobre los ACTOS INSEGUROS de los trabajadores/as.

    Factores de los Accidentes

    Existen  factores de los accidentes que tienen importancia para prevenirlos.

                  Fuente del accidente: La fuente del accidente es el trabajo que la persona ejecutaba en el momento de ocurrir el suceso.

                  Agente del accidente: El agente, es el elemento físico del ambiente que tiene participación directa en la generación del accidente. Normalmente los podemos clasificar, como por ejemplo: Materiales, medios de producción, edificios, esmeril, etc.

                 Tipo de accidente: El tipo de accidente es la forma en que se produce el contacto entre la persona y el objeto del ambiente.

    Enfermedad Ocupacional

    Se considera enfermedad ocupacional aquella enfermedad derivada del trabajo, o el agravamiento/complicación o crisis de una enfermedad común pre-existente producida o exacerbada por la exposición crónica a situaciones adversas, sean estas producidas por el ambiente en que se desarrolla el trabajo o por la forma en que este se encuentra organizado, con deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador.

    Por lo tanto, si la enfermedad Ocupacional conlleva a menoscabo gradual y paulatino de la salud, generalmente aparece después de varios años de exposición al factor(es) de riesgo, en consecuencia se tiene que adelantar a indagar antes de esperar a que aparezcan los síntomas y se presente la enfermedad para actuar, ya que generalmente los efectos de estas enfermedades son irreversibles.

    Su base legal se encuentra en el Artículo 70 deLa Ley Orgánicade Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece:

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

    Criterios para la Enfermedad Ocupacional

    Para que una enfermedad pueda ser considerada Ocupacional, deben analizarse minuciosamente las siguientes variables, entre otras:

    –                        El diagnóstico o sospecha de enfermedad, como deterioro de la salud.

    –                        Revisión dela Descripcióndel cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes.

    –                        Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riesgo.

    –                        Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades.

    –                        Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicos al mismo tiempo.

    –                        La concentración de los factores de riesgos en el ambiente de trabajo.

    –                        El tiempo y gradiente de exposición del trabajador.

    –                  Las características personales/medicas del trabajador en estudio. Enfermedades comunes preexistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar.

    –                        La relatividad de la salud/edad/sobrepeso/cigarrillos/alcohol/deportes.

    –                        Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar.

    –                        Demostrar científicamente la relación causa-efecto.

    –                        Relacionar los factores de riesgo laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento.

         Toda vez confirmado el diagnostico se procede con los diferentes pasos médicos, administrativos, legales, etc.

     Principios Médicos Legales

     El acto médico, cualquiera que sea, se ve revestido de una serie de preceptos legales, que refuerzan la idoneidad del mismo y protegen al trabajador (paciente).

    Las medidas de vigilancia de la salud se llevaran a cabo respetando el derecho a la intimidad del trabajador y a la confidencialidad de las informaciones. El acceso a estos datos está reservado al personal médico, y nunca pueden usarse con fines discriminatorios.

    Los preceptos legales para el ejercicio profesional y atención médica de trabajadores se encuentran enmarcados en:

    –                       La Constitucióndela República Bolivarianade Venezuela.

    –                        Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    –                        Ley Orgánica del Trabajo.

    –                        Ley del ejercicio dela Medicina.

    –                        Código de Deontología Médica.

    –                        Normas OIT.

    –                        Normas COVENIN.

    –                        Demás leyes normas y reglamentos que de una u otra forma están conexos al ejercicio profesional.

     

    Responsabilidad en caso de accidentes laborales

    La protección a la salud y la vida, en cualquier terreno del actuar humano, tiene, como en todos los países, rango constitucional. En Venezuela,la Constitución  dela República Bolivarianade Venezuela denota una clara preocupación en este campo y contiene cinco importantes normas que evidencian del Constituyente de lograr la materialización de esta protección, desarrollando la seguridad social con normas de orden público que, además de requerir la apropiada atención del sector patronal, comprende considerables esfuerzos y cargas asumidas en este campo por el  Estado.

    Responsabilidades Indemnizatorias

    Las responsabilidades indemnizatorias implican una obligación de dar, es decir el pago de indemnizaciones al operario infortunado o sus causahabientes.

    Características

    •  Se responde frente a los trabajadores y trabajadoras o sus causahabientes.
    • Generan obligaciones indemnizatorias (contractuales o extra contractuales )
      •  Requiere la ocurrencia del infortunio.
      •  Su gradación depende del tipo de discapacidad.
      •  Se determina en proceso judicial por ante la jurisdicción laboral.

    Tipos de Responsabilidades Indemnizatorias

    Contractuales

    La responsabilidad contractual deriva del incumplimiento de normas contractuales (contrato de trabajo), que aunque no se haga por escrito existe desde el momento que la persona humana presta un servicio personal remunerado bajo relación de dependencia. Las normas contractuales laborales son suplidas por la legislación del trabajo, las cuales establecen las obligaciones patronales, dentro de las cuales existen un gran número de ellas dedicadas a la materia de la seguridad y la salud en el trabajo.

    La responsabilidad contractual se divide en Objetiva y Subjetiva.

    a. Responsabilidad Objetiva

    La Responsabilidad Objetivaderiva de las disposiciones dela Ley Orgánicadel Trabajo, según la cual el patrono responde objetivamente ante el daño causado a un trabajador infortunado independientemente de la culpa en la ocurrencia del infortunio, entendiendo a la relación de trabajo como nexo causal.

    En tal sentido el patrono responde por responsabilidad objetiva independientemente de las circunstancias que hayan rodeado al infortunio, siempre y cuando no medien en la ocurrencia del mismo las eximentes de responsabilidad previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    b. Responsabilidad Subjetiva

    La responsabilidad subjetiva deriva de las normas previstas enla Ley Orgánicade Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Tra­bajo (LOPCYMAT), en la que el patrono sólo responde si media en la ocurrencia del infortunio el hecho ilícito civil, es decir, si por la negligencia, impericia o inobservancia del empleador se produjere el infortunio. Esta responsabilidad tiene una carga sujetiva en la persona del patrono, pues requiere su intervención, sea por acción o por omisión.

    Se dice por acción o por omisión, ya que el patrono responde subjetivamente por hacer y por no hacer. Responde por hacer cuando por imprudencia, impericia o negligencia induce a la ocurrencia del infortunio y responde por no hacer cuando no cumple con las normas de higiene, seguridad y salud.

    Extracontractuales

    a. Responsabilidad Civil

    La responsabilidad Civil Extracontractual deriva del hecho ilícito civil, al incurrir el patrono en la inobservancia de normas legales de obligatorio cumplimiento, o la negligencia o impericia.

    Al ser el hecho ilícito la conducta culposa o dolosa contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva indemnizarla, la empresa que sea demandada debe indemnizar al trabajador el daño material por lucro cesante, tomando como expectativa de vida la establecida por la Sala de Casación Social en sentencia No. 144 del 7 de marzo de 2002, es decir setenta (70) años.

    Para determinar esta indemnización además de estar presente la mediación del hecho ilícito civil en ocurrencia del infortunio, es necesario que concurran otras circunstancias, las cuales se analizan de seguidas:

    a) El incumplimiento de una conducta preexistente. Derivada del incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que todo sujeto de derecho debe observar, cumplir y acatar.

    b) El carácter ilícito del incumplimiento culposo. El cual implica la antijuricidad, por violación de normas legales, que no debe ser tolerado, consentido ni permitido por el ordenamiento jurídico.

    c) El daño, producido por el incumplimiento culposo ilícito. El daño sufrido estará determinado por la entidad de la lesión y la disminución física psíquica y funcional del trabajador que repercuta de forma directa en su capacidad de ganancias o generación de ingresos.

    d) La relación de causalidad (relación causa-efecto). Relación entre el daño sufrido y el efecto que lo causó, la cual requiere que el daño sufrido por la víctima sea un efecto del incumplimiento ilícito, actuando el incumplimiento culposo como causa y el daño como efecto.

    Responsabilidad Penal

    La LOPCYMAT establece la responsabilidad penal de los patronos ante la ocurrencia de un infortunio de trabajo, siempre que medie el hecho ilícito civil en la ocurrencia del infortunio.

    Características:

    • Se responde frente a los organismos de control estatal.
    • Genera pena corporal.
    • Requiere la ocurrencia del infortunio.
    • Su gradación depende del tipo de discapacidad.
    • Se determina en proceso judicial por ante la jurisdicción penal. Las penas corporales que impone la norma dependerán del tipo de discapacidad laboral que presente el trabajador infortunado la cual debe estar certificada por el INPSASEL y son de la siguiente manera:
    • La discapacidad total permanente que lleve asociada la imposibilidad del trabajador o de la trabajadora para realizar los actos elementales de la vida diaria, la pena será de cinco (5) a nueve (9) años de prisión.
    • La discapacidad total permanente para cualquier tipo de actividad, la pena será de cinco (5) a ocho (8) años de prisión.
    • La discapacidad total permanente para el trabajo habitual, la pena será de cuatro (4) a siete (7) años de prisión.
    • La discapacidad parcial permanente, la pena será de dos (2) a cuatro años de prisión.
    • La discapacidad temporal, la pena será de dos meses a dos años de prisión.
    • La discapacidad temporal que lleve asociada la imposibilidad del trabajador o de la trabajadora para realizar los actos elementales de la vida diaria, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión.

    Igualmente dispone la ley que hasta tanto no se reforme el Código Penal, el Ministerio Público creará Fiscales Especiales con competencia nacional en materia de salud y seguridad laborales.

    Los delitos de esta Ley son de acción pública, sin perjuicio de que los afectados o sus causahabientes puedan ejercer directamente las acciones penales correspondientes, sin intervención del Ministerio Público. Podemos observar de lo establecido en la norma que la acción penal es tanto publica como privada, pues por disposición expresa es de carácter publica, pero al permitir que los afectados o sus causahabientes puedan ejercerla directamente la convierte en acción privada.

    Eximentes de Responsabilidad Patronal

    La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 563 establece las eximentes de responsabilidad patronal frente a la ocurrencia de un infortunio de trabajo. En el caso de que medie en la ocurrencia del infortunio laboral alguna de estas circunstancias eximentes, el patrono estaría liberado de responsabilidad. Las eximentes de responsabilidad son:

    • a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencional­mente por la víctima;
    • b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial;
    • e) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono;
    • d) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y
    • e) cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo.

    DEMANDA LABORAL POR ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL

     Todo trabajador que haya sufrido un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional que haya producido una lesión disca­pacitante tiene el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales a demandar las prestaciones e indemnizaciones que derivan de la ocurrencia del infortunio, atendiendo a la responsabilidad del patrono.

    La demanda laboral por infortunio de trabajo tiene un objeto inmediato, como lo es el cobro de prestaciones e indemnizaciones derivadas del infortunio y un objeto mediato que consiste en la determinación del origen de esas cantidades dinerarias que constituyen las prestaciones e indemnizaciones que se reclaman en la demanda.

    La pretensión de la demanda por infortunio de trabajo debe cumplir con los requisitos que dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que es necesario determinar en primer lugar si el accidente o la enfermedad son laborales, verificando el nexo causal, es decir, si el accidente o la enfermedad ocurrió en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo; en segundo lugar determinar de dónde derivan las prestaciones o indemni­zaciones que se reclaman, atendiendo a la responsabilidad del patrono.

    Dependiendo del tipo de Responsabilidad patronal se determinarán las prestaciones e indemnizaciones que se reclaman y que se traducen en cantidades dinerarias. Las responsabilidades contrac­tuales atienden a una tarifa establecida en la ley y las extracon­tractuales atienden a circunstancias propias del individuo.

    La responsabilidad Objetiva da derecho a demandar pres­taciones derivadas de la seguridad social en caso de que el patrono haya incumplido con las normas que regula este tipo de prestación social, así como la indemnización por daño moral, según el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a los criterios de gradación de la indemnización establecidos por la propia sala, los cuales son:

    a)     la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales);

    b)    el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva);

    c) la conducta de la víctima;

    d) grado de educación y cultura del reclamante;

    e) posición social y económica del reclamante;

    f) capacidad económica de la parte accionada;

    g) los posibles atenuantes a favor del responsable;

    h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último,

    i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    La Responsabilidad Subjetiva le otorga al trabajador infortunado a demandar indemnizaciones tarifadas reguladas enla Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), atendiendo al tipo de discapacidad laboral que resulte de la lesión producida por el infortunio a saber:

    Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

    1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
    2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
    3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
    4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
    5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
    6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

    En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.

    Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

    Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

    A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

    Estas indemnizaciones previstas enla LOPCYMATse podrán demandar con independencia de las prestaciones a cargo dela Seguridad Social.

    Para que proceda el pago de estas indemnizaciones tarifadas por Responsabilidad Subjetiva, es necesario que medie en la ocurrencia del infortunio el hecho ilícito civil del patrono o sus representantes, es decir, la negligencia, impericia o inobservancia de las normas y que tales circunstancias que abarcan el hecho ilícito hayan sido determinantes en la ocurrencia del accidente.

    Se considera que si el patrono o sus representantes incumplen con las normas de higiene, seguridad y salud o incurre en alguna de las infracciones administrativas antes analizadas no necesariamente se configura el hecho ilícito civil, es necesario que tal incumplimiento o infracción hayan repercutido en la ocurrencia del infortunio.

    Determinadas como fueren las responsabilidades patronales debe plantearse la demanda laboral por infortunio de trabajo, solicitando las prestaciones o indemnizaciones que fueren procedentes, a continuación presentamos un modelo de demanda laboral por infortunio de trabajo en la que el trabajador sufrió una lesión músculo esquelética que generó en el trabajador una discapacidad parcial y permanente. 

    BIBLIOGRAFÍA

    Alfonzo-Guzmán, R. (2008). Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Caracas: Editorial Melvin C.A.

    Castillo Serrano, M. (2007). Responsabilidades y Sanciones Patronales por Incumplimiento de la norma LOPCYMAT. En Castillo Serrano (Comp.), Legislación en Prevención, Salud y Seguridad Laboral. (pp. 421-470).

    Código Civil. (1982). Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.990. Fecha: Julio 26 de 1982.

    Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236. Fecha: Junio 26 de 2005.

    Ley Orgánica del Trabajo. (1997). Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152 Extraordinaria. De fecha, Junio 19 de 1997.

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  • Contratos Consensuales en el Derecho Romano

    Los Contratos Consensuales

    Son aquellos para cuya validez no se requiere la observancia de una forma, sino únicamente el consentimiento de las partes, presentes, ausentes, y ya lo manifiestan de modo expreso o tácito.

     
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