Autor: Livia Hernández

  • Clasificación de los Contratos en el Derecho Romano

    Pueden ofrecerse varias clasificaciones de los contratos en el derecho romano, según sea el aspecto bajo el cual se les contemple.

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    1º Contemplados en relación con su origen se distinguen los contratos iuris civilis (derecho civil) de los iuris gentium (derecho de gentes), según que sólo puedan concluirse entre ciudadanos o también entre ciudadanos y extranjeros o extranjeros entre sí. A los del último grupo, que nacieron del desarrollo de las relaciones comerciales entre Roma y los otros países del Mediterráneo y que se afirmaron a través de la jurisdicción del pretor peregrino, pertenecen especialmente los cuatro contratos consensuales de venta, locación, sociedad y mandato.

    2º. Considerados desde el punto de vista del modo de formación, es decir, de la manera como se perfeccionan, o, si se prefiere, de la causa civilis a que se reconocía la virtud de elevar la convención al rango de contrato, se dividían en cuatro grupos: verbis, litteris, re y solo consenso (verbales, literales, reales y consensuales).

    Los verbis, se perfeccionaban mediante el empleo de palabras solemnes o sacramentales, como ocurría con la estipulación.

    Litteris eran aquellos que, sólo quedaban concluidos mediante inscripciones o asientos labrados en los registros o codex que llevaban los ciudadanos.

    Eran re los que se perfeccionaban por el consentimiento, seguido de la entrega de una cosa, como el mutuo, el comodato, el depósito y la prenda.

    Y por último, solo consenso eran los que quedaban concluidos por el mero cambio del consentimiento de los contratantes, sin ninguna otra formalidad, como la venta, la locación, la sociedad y el mandato.

    Contemplados desde este mismo punto de vista se dividían también los contratos en formales y no formales. Eran formales aquellos que requerían para su perfeccionamiento el empleo de formas solemnes, y no formales los que no exigían formalidad alguna para su conclusión. Eran formales el nexum, los verbis y los litteris; no formales los reales y los consensuales.

    3º Considerados desde el punto de vista de sus efectos, los contratos podían dividirse en Roma, según la terminología impuesta por los interpretes modernos en unilaterales y sinalagmáticos.

    Eran unilaterales los que engendraban obligaciones a cargo de una sola de las partes contratantes, como ocurría con la estipulación, en que solo se obligaba el promitente y con el mutuo en que el único que quedaba obligado era el mutuario.

    Sinalagmáticos, en cambio, eran los que engendraban obligaciones para todas las partes contratantes, como ocurría con la venta, la locación, etc.

    Entre los sinalagmáticos se distinguieron a su vez, los perfectos de los imperfectos. Se les llamaba sinalagmático perfecto al contrato que, desde el momento mismo de su conclusión, engendraba obligaciones para todas las partes, reservando la calificación sinalagmático imperfecto para aquellos otros en que, al concluirse el contrato, sólo nacían obligaciones para una de las partes contratantes, pero que luego, por circunstancias posteriores y eventuales, podían engendrarlas también para la otra parte. Tenemos un ejemplo en el comodato, el contrato al concluirse, no creaba obligaciones sino para el comodatario: cuidar la cosa prestada y restituirla al vencimiento del término señalado, pero si él realizaba gastos extraordinarios para su conservación, nacía a cargo del comodante la obligación de reembolsárselos.

    Los contratos sinalagmáticos imperfectos se reconocían fácilmente, porque daban lugar a dos acciones del mismo nombre, a una de las cuales se le agregaba el aditamento directa y a la otra el de contraria; ejemplo: actio comodati directa y actio comodati contraria, actio mandati directa y actio comodati contraria.

    Eran sinalagmáticos perfectos la venta, la locación y la sociedad; sinalagmáticos imperfectos el comodato, la prenda y el mandato.

    4º El dualismo entre ius civile y la equitas se manifiesta también en materia contractual con la distinción entre los contratos de derecho estricto y los de buena fe, de donde resultaron las acciones stricti iuris y bonae fidei respectivamente. Tratase de una clasificación en que se considera a los contratos desde el punto de vista de los poderes de apreciación que con relación a los mismos, se confieren al juez.

    Eran contratos de derecho estricto aquellos para cuya interpretación el juez no debía tomar en cuenta consideración alguna extraña a los términos mismos del contrato.

    Los de buena fe, en cambio eran aquellos otros para cuya interpretación y ejecución el juez gozaba de mayor amplitud de criterio. Debía estatuir ante todo, según la equidad, y teniendo también en cuenta la buena fe e intención presunta de las partes.

    Contratos de derecho estricto eran en Roma los verbales, los litteris y el mutuo. De buena fe, el comodato, el depósito, la prenda y todos los consensuales.

    En general todos los contratos unilaterales eran de derecho estricto; en cambio, todos los sinalagmáticos, tanto perfectos como imperfectos, eran de buena fe. La razón de tal diferencia radica en la circunstancia de que del contrato unilateral sólo nacía una sola obligación, por lo cual el juez no tenia mas que encerrarse en el examen riguroso de la misma, mientras que en el contrato sinalagmático, en cambio, la obligación del demandado era correlativa de la del actor, por cuyo motivo era lógico que el juez investigase de que manera había procedido este ultimo en el cumplimiento de la que había quedado a su cargo. Estaba pues obligado a enfocar el contrato bajo todos sus aspectos, tomando en consideración cuanto pudiera sugerirle la equidad.

    5º Considerados desde el punto de vista de su naturaleza, se dividían los contratos en gratuitos, como el mutuo, comodato, depósito y onerosos, como la compraventa, locación, etc. Eran gratuitos aquellos que proporcionaban a alguna de las partes, sea el acreedor, como el deposito, sea el deudor, como en el comodato, una ventaja independiente de todo sacrificio o desembolso de su parte, y onerosos aquellos que implicaban sacrificios o desembolsos recíprocos.

    6º Los contratos onerosos admitían una nueva división en conmutativos, cuando las prestaciones a cargo de las partes eran ciertas, y aleatorios cuando estas dependían de un acontecimiento incierto, es decir, del azar.

    7º Según la relación de dependencia que entre ellos pudiera existir, los contratos se dividían en principales cuando desempeñaban una función propia, existiendo por sí mismos, como la venta, la locación o el préstamo, y accesorios cuando su existencia no se justificaba sino en razón de otros contratos a los cuales iban unidos como la fianza.

    8º Por último, atendiendo a su calificación, los contratos se dividían en nominados e innominados. Eran nominados aquellos a que la ley había dado un nombre, como la venta, el comodato, etc, e innominados los que carecían de una denominación especial.

    Repasa la clasificación de los contratos en orden

    La clasificación de Gayo en verbales, literales, reales y consensuales sigue siendo la guía para entender el régimen contractual romano. En el Pack Derecho Romano 2026 encontrarás estos temas explicados de forma ordenada, junto con cuadros comparativos y preguntas tipo examen.

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  • Principio de la Autonomía de la Voluntad

    El principio de la autonomía de la voluntad consiste en considerar que toda persona sólo puede obligarse en virtud de su propio querer libremente manifestado. Sólo la voluntad de un sujeto de derecho es apta para producir obligaciones. En el campo contractual el principio produce efectos determinados que contribuyen a perfilar aún más sus alcances, a saber:

    Primero: Las partes pueden pactar entre ellas las prestaciones que deseen. Ello ha facilitado enormemente en el Derecho Moderno el uso de les contratos innominados.

    Segundo: El consentimiento es la piedra angular para la formación de la mayoría de los contratos, lo que explica el auge y la abundancia de los contratos consensuales y la limitación de los otros dos tipos de contratos: los reales y los solemnes.

    Tercero: Las partes son libres de regular como bien lo quieran las prestaciones de un contrato. Por ello, la mayoría de las normas legales en materia de contratos son supletorias de la voluntad de las partes, rigen en los casos en que nada haya sido previsto por éstas. Igualmente las partes pueden derogar la mayoría de las normas del Código Civil, y aun establecer formalidades especiales distintas de las legales o de las no contempladas en el ordenamiento legal. 

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  • El Contrato en Venezuela

    El contrato es definido en el Código Civil venezolano C.C. (Art. 1133) como «Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico».

    A.-Caracteres del contrato

     De la definición transcrita se pueden señalar los caracteres más importantes, a saber:

    1 El contrato es una convención

    El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico.

    No es necesario que las manifestaciones de voluntad integrantes del contrato sean idénticas, sino basta con que se conjuguen o complementen y coincidan en la realización del efecto jurídico deseado. Así se explica cómo las partes de un contrato, no obstante representar a menudo intereses contrapuestos puedan aunar sus voluntades en la obtención de un efecto deseado por ambas.

    Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes.

    Dado que el Código Civil venezolano acoge, por decirlo así, un concepto bastante amplio del contrato, es difícil llegar a establecer diferencias tajantes con la convención. No obstante, las diferencias señaladas en relación con el contenido eminentemente patrimonial de las relaciones jurídicas objeto del contrato, pueden servir de criterio de distinción.

    2 El contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico.

    Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.

    El carácter eminentemente patrimonial de los vínculos jurídicos objeto del contrato es quizás el signo peculiar del mismo y lo que permite distinguirlo de la convención propiamente dicha, reservada para las relaciones jurídicas de carácter extrapatrimonial.

    3 El contrato produce efectos obligatorios para todas las partes. Siendo el contrato el resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes e imperando en el Derecho Moderno el principio consensualista, es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades.

    4-El contrato es fuente de obligaciones.

    El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

    CLASIFICACIÓN GENERAL DEL CONTRATO: ENUMERACIÓN GENERAL

    La doctrina ha clasificado al contrato de un modo general y desde diversos puntos de vista, algunos de los cuales provienen de la época romana. Tales clasificaciones son indispensables para desentrañar la diversa naturaleza del contrato y sus variados alcances, pero debe tenerse en cuenta que las clasificaciones obedecen a caracteres técnico-jurídicos y no a las simples denominaciones que en particular pueda presentar cada contrato.

    Dichas clasificaciones son:

    I.-Según surjan obligaciones para una o para ambas partes de un contrato:

    l.- Contratos unilaterales.

    2. -Contratos bilaterales o sinalagmáticos, que a su vez se subdividen en contratos sinalagmáticos imperfectos y contratos sinalagmáticos perfectos.

    II . -Según el fin perseguido por las partes al contratar:

    l.- Contratos onerosos.

    2.- Contratos gratuitos.

    III. -Según que la determinación de las prestaciones de una o algunas de las partes dependa o no de un hecho casual:

    l.- Contratos conmutativos.

    2.- Con tratos aleatorios.

    IV.-Según su modo de perfeccionamiento, o según sus requisitos extrínsecos, como afirma parte de la doctrina:

    1. -Contratos consensuales.

    2.-Contratos reales.

    3.-Contratos solemnes o formales.

    V.-Según su carácter:

    1.-Contratos preparatorios.

    2.-Contratos principales.

    3. -Contratos accesorios.

    VI.-Según la duración de la enajenación de las prestaciones:

    l.- Contratos de tracto o cumplimiento instantáneo.

    2.-Contratos de tracto o cumplimiento sucesivo.

    VII.-Según las normas legales que lo regulan:

    1.- Contratos nominados.

    2.- Contratos innominados.

    VIII. -Según la situación de igualdad de las partes:

    l.- Contratos paritarios.

    2.- Contratos de adhesión.

    IX.-Según que el contrato produzca efectos obligatorios exclusivamente para las partes contratantes o también los produzca para terceros que no lo hayan convenido:

    1. -Contratos individuales.

    2. -Contratos colectivos.

    X. Según la naturaleza personal de la prestación de una o algunas de las partes:

    1 . -Contratos ordinarios.

    2.-Contratos intuitu personae.

    XI.-Por razón de la expresión de la causa del contrato:

    1. -Contratos causados.

    2. -Contratos abstractos. 

    ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS

    A) Elementos esenciales a la existencia del contrato

    Artículo 1141 del Código Civil: «Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1ª Consentimiento de las partes.

    2ª Objeto que pueda ser materia del contrato.

    3ª Causa lícita”.

    B) Elementos esenciales a la validez del contrato

    Artículo 1142 del Código Civil: «El contrato puede ser anulado:

    1º-Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, y

    2º-Por vicios del consentimiento».

  • Contrato en el Derecho Romano

    Contrato Definición

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    El vocablo contrato proviene del latín «contractus» que significa contraer, estrechar, unir y pactar.

    El examen de las fuentes jurídicas romanas revela que sus jurisconsultos no definieron el contrato. Ello, no obstante, se ha observado que de algunos pasajes de jurisprudencia clásica recogidos en el Digesto podría extraerse una definición romana de esta figura jurídica, diciéndose que era “una convención sancionada por el derecho civil por medio de acciones y que tenía un nombre”.

    Pero a esta definición pueden oponérsele ciertos reparos, ya que por obra de la jurisprudencia clásica, se termino por acordar acciones para exigir su cumplimiento a ciertas convenciones bilaterales innominadas, cuando una de las partes hubiere cumplido la prestación prometida; de manera que nos encontraríamos, en tales casos, con contratos que carecían de una denominación especifica. Por esa razón, precisamente, se les llamo contratos innominados.

    De acuerdo con las ideas expuestas, se podría completar la definición romana del contrato diciendo “es la convención que tiene una denominación especial (ej. Venta, locación, etc.) o en su defecto, una causa civil obligatoria (como sería por ejemplo la transmisión de la propiedad de una cosa: datio) y a la que el derecho sanciona con una acción”.

    Los juristas romanos no llegaron a definir el contrato, y es sólo del análisis de los textos y en especial del Digesto que los romanistas han llegado a la conclusión, de que para la jurisprudencia clásica el contrato era: «el acuerdo de voluntades reconocido y sancionado por el derecho civil y destinado a producir obligaciones civiles».

    Ahora bien, el acuerdo de voluntades entre dos personas o sea la convención no producía en el derecho romano plenos efectos jurídicos, ya que no daba lugar a acciones y excepciones, o sea a obligaciones civiles, sino tan sólo a obligaciones naturales; y que sólo aquellas convenciones a las cuales se, adicionaba una solemnidad o un requisito formal o real; eran las que daban lugar a obligaciones civiles, denominándoseles «contratos» y asignándoles un nombre especial.

    De lo dicho parece desprenderse que el contrato era, en el derecho romano, la convención nominada que producía acciones y excepciones, y que el pacto era la convención innominada que sólo daba lugar a excepciones; pero esto no puede considerarse como una conclusión absoluta, pues si bien es cierto que el contrato tenía un nombre propio y daba lugar a acciones y excepciones, salvo los contratos innominados que carecían de nombre especial, es también cierto que una gran cantidad de convenciones, los pactos vestidos, eran tan obligatorios como los contratos y tenían también su propio nombre, unos sancionados por el pretor como  la hipoteca y otros sancionados por los emperadores como los de dote y los de donación.

    Es cierto que un gran número de convenciones o pactos, los pactos desnudos no estaban sancionados por acción alguna, ni tenían nombre, y sus efectos se limitaban a producir obligaciones naturales, pero esto no es suficiente para desconocer que hubiera otros que produjeran efectos plenos.

    En resumen puede afirmarse que en el derecho romano, en la época de Justiniano, la convención era el género y el contrato la especie, y que el contrato estaba protegido por acciones y excepciones que le daban plena eficacia jurídica, lo que ocurría también con algunos pactos; pero existían también una gran cantidad de convenciones o pactos que carecían de nombre y que no estaban provistos de acción para exigir su cumplimiento, pero si estaban sancionados con una excepción.

    Repasa el régimen del contrato en Roma en orden

    El contrato en Roma evolucionó desde el formalismo estricto hasta el consentimiento puro de los contratos consensuales. En el Pack Derecho Romano 2026 encontrarás estos temas explicados de forma ordenada, junto con cuadros comparativos y preguntas tipo examen.

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