Autor: Livia Hernández

  • Los Comerciantes

            Definición legal de los comerciantes

    El Código de Comercio define la figura del comerciante en el artículo 10, según el cual son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.

    Señala Goldschmidt (2009) en su Curso de Derecho Mercantil, que dentro de un régimen con base objetiva el concepto primario no es el del comerciante sino el del acto de comercio y que el comerciante es la persona que realiza profesio­nalmente actos de comercio.

    Esta es, según el autor citado, por lo menos, la regla para el comerciante individual. En lo que se refiere a las sociedades mercantiles, desde la reforma de 1955, hay ciertos tipos sociales cuya comercialidad depende de su forma y no del objeto de sus actividades: artículo 200, primera parte; así, al menos en principio, las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada, y lo mismo puede decirse, por aplicación analógica de la disposición citada, para la sociedad en comandita por acciones.

    La definición correcta del comerciante, para Goldschmidt es la siguiente: son comerciantes quienes ejercen profesionalmente en nombre propio y con fines de lucro actos de comercio.

            El comerciante individual y las sociedades mercantiles

    El artículo 10 del código de Comercio, se refiere no sólo a los comerciantes individuales sino también a las sociedades mercantiles. Éstas, por lo menos las regularmente constituidas, son comerciantes desde el momento en que se constituyen, o sea, respecto de ellas no se requiere a tal efecto la realización profesional de actos de comercio.

    La diferencia entre uno y otro radica en que los criterios conforme a los cuales se califica de comerciante a un sujeto individual no son los mismos criterios para calificar de comerciante a una sociedad.

    Para el caso del comerciante individual, deben considerarse supuestos de: Capacidad, habitualidad, profesionalidad, de realización de actos objetivos de comercio, de titularidad de las relaciones jurídicas en las cuales se producen estos actos de comercio como profesión habitual y según algunos autores, es también requisito, que quien realice la actividad lo haga con la finalidad de obtener un beneficio económico o patrimonial.

    Para las sociedades, los criterios para que puedan ser calificadas como comerciantes están orientados con los aspectos siguientes:

    1. El objeto social, es decir, la actividad que aparece como objetivo común a realizar por los asociados en vista de los cuales se ha creado la sociedad, cuando el objeto es realizar uno o más actos de comercio, la sociedad es mercantil; puede darse el caso incluso de que en la práctica no realice ninguno, lo cual no puede ocurrir con el comerciante individual.

    2. La forma de organización que adopte, es decir, el tipo societario que se tome. Cuando el tipo es de Sociedad Anónima o de Responsabilidad Limitada, esa sociedad es sujeto de comercio, salvo que tenga por objeto una actividad agrícola o pecuaria o que exista alguna disposición de leyes especiales en virtud de las cuales, aún adoptando una de las formas (C.A o S.R.L), dicha disposición especial declara que el sujeto no es comerciante, ejemplo: Ley de Minas, donde se encuentran disposiciones que declara civil la actividad de explotación de la riqueza minera, y en consecuencia, aún cuando la sociedad minera sea anónima, no es comerciante.

            Requisitos del comerciante individual, capacidad, limitaciones de la capacidad. El ejercicio del comercio como profesión habitual. El ejercicio en nombre propio

    Indica Goldschmidt (ob. Cit.), que la definición del artículo 10 dela LeyMercantil, es muy defectuosa y ha sido criticada desde distintos puntos de vista. En primer lugar, no es correcto decir que el comerciante debe tener capacidad para contratar, por cuanto del artículo 13 del mismo cuerpo normativo, resulta que son comerciantes los menores en cuyo nombre su repre­sentante legal ejerce el comercio. Del artículo 11 ejusdem, se desprende que es comerciante el menor emancipado autorizado para el ejercicio del co­mercio, el cual, sin embargo, no tiene capacidad general para contratar. Por otra parte, una persona puede tener capacidad general para contratar pero quedar excluida del ejercicio del comercio; este es el caso del fallido no rehabilitado a que se refiere el artículo 941.

    Por otra parte, se debe apuntar que la definición del artículo 10 en comento, no contiene dos elementos, los cuales, sin embargo, según la doctrina, son esenciales.

    En primer término, el comerciante debe obrar en nombre propio. Por esto, no son comerciantes los factores que ejercen el comercio en nombre del principal o los administradores de las sociedades mercantiles que realizan actos de comercio en nombre de la sociedad.

    Un caso muy discutido es el de los socios de la sociedad en nombre colectivo, o sea, de la sociedad en la cual existe la responsabilidad ilimi­tada y solidaria, aunque subsidiaria, de todos los socios por las obliga­ciones sociales. La sociedad ejerce el comercio en nombre propio, por lo cual ella es comerciante y como tal está sometida al régimen de la quiebra. No obstante, aunque el Código no lo indica expresamente, resulta de una serie de disposiciones: artículos 954, 1.026, 1.063, aparte único, que la quiebra de la sociedad se extiende a los socios. Dado que, en principio, el régimen de la quiebra sólo se aplica a los comerciantes, se ha sostenido en razón de dicha extensión que también los socios deben considerarse como comerciantes. Sin embargo, este argumento no convence. El legislador ha podido introducir muy bien una excepción al principio de que la quiebra sólo se aplica a los comerciantes y ha podido someter el procedimiento de la quiebra a personas íntimamente vinculadas con el comerciante quebrado; es esto lo que ocurre respecto de la sociedad en nombre colectivo y sus socios. Puede agregarse que en el extranjero, verbigracia en Francia, se hacen, a veces responsables, en ciertas circunstancias, a alguno o algunos de los administradores de la sociedad anónima quebrada, del pasivo social y se le somete, incluso a su presidente, considerado a tal efecto como comerciante, a las san­ciones establecidas para los deudores quebrados.

    En segundo término, el comerciante debe realizar sus actividades con fines de lucro. No es necesario que cada acto de comercio se haga con tales fines, pero la actividad profesional debe perseguir tal finalidad. Verbigracia, puede ser que un comerciante compre bienes muebles con el ánimo de re­venderlos sin la intención de hacer en el caso concreto una ganancia, así, cuando todavía no tiene una clientela por lo cual ofrece sus mercan cías a precios más bajos que sus competidores con la esperanza de poder aumentar dichos precios en el futuro.

    Finalmente, el ejercicio de los actos de comercio debe ser la base de la pro­fesión de la persona que los realiza. No es suficiente la realización aunque continuada de actos de comercio si el ejercicio de dichos actos no cons­tituye la base de la profesión; verbigracia, no es comerciante el agricultor aunque emita continuamente letras de cambio.

    Arguye Goldschmidt (ob. cit.) que el Código habla de profesión habitual, pero puede dudarse de si la palabra habitual era necesaria, ya que parece incluida en el requisito de la profesionalidad.

                      Los menores en el ejercicio del comercio, los entredichos e inhábiles

    El Código de Comercio, se ocupa del menor comerciante desde distintos puntos de vista. El artículo 11 de dicho Código se refiere al menor emancipado autorizado para el ejercicio del comercio. A tal fin el menor emancipado, acerca del cual debe concatenarse con los artículos 382 y siguientes, en particular el artículo 388, Código Civil, necesita una autorización de su curador y cuando éste no fuere el padre o la madre, también la aprobación del Juez de Primera Instancia en lo Civil de su domicilio.

    La autorización puede ser general o limitada a determinada rama del comercio. El Juez no acordará la aprobación sino después de tomar por escrito y bajo juramento los infor­mes que creyere necesarios sobre la buena conducta y discreción del menor. La autorización del curador y en su caso el auto de aprobación deben registrarse, en primer término enla Oficina Subalternadel Registro Público del domicilio del menor y luego en el Registro de Comercio donde quedarán fijados por seis meses: artículo 11, último aparte, artículo 19, Nº 1. De conformidad con el artículo 12, los menores autorizados para comerciar se reputan mayores en el uso que hagan de esta auto­rización y pueden comparecer en juicio por sí y enajenar sus bienes inmuebles, siempre que tales actos de enajenación se vinculen al ejercicio del comercio.

    El menor, aunque tenga autorización general para comerciar, la necesita especial para asociarse en nombre colectivo: artículo 229. Res­pecto de esta autorización se aplicará el artículo 11.

    Explica Goldschmidt, que se ha discutido, pero aceptado en general, la posibilidad de una sociedad en nombre colectivo entre el padre y el hijo menor autorizado a tal efecto. Por otra parte, el artículo 67 del Código de Comercio establece que no se podrá conceder habilitación de edad para ser corredor; se cree que esa norma constituye otra limitación a la autorización para comerciar.

    La autorización dada al menor para comerciar puede ser revocada: artículo 14. La revocación presupone la aprobación del Juez de Primera Instancia en lo Civil del domicilio del menor, el cual debe ser oído previamente. La revocación se hará por documento público que también será registrado y fijado: artículo 19, Nº 3º. La revocación no perjudica los derechos adquiridos por terceros.

    Según el artículo 15, las personas inhábiles para comerciar siempre que su incapacidad no fuere notoria, o si la ocultaren con actos de fal­sedad, quedan obligadas por sus actos mercantiles, a menos que se probare mala fe en el otro comerciante. Este artículo, aplicable antes de la reforma de 1955 también a la mujer casada, no coincide con el artículo 1.348, Código Civil, según el cual la obligación no puede atacarse por el menor que, por maquinaciones o medios dolosos, ha ocultado su mino­ridad. La diferencia consiste en que, según el artículo 15, Código de Comercio, la responsabilidad ya existe si la incapacidad no fuere notoria, salvo que se probare mala fe, o sea, conocimiento de la misma en el otro contratante. En el Anteproyecto de reforma no figura el artículo 15, por lo cual sería siempre aplicable el artículo 1.348, Código Civil.

    Ciertas dificultades de interpretación, ha originado el artículo 13, que concierne al ejercicio del comercio en interés del menor por parte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad o por parte del tutor respecto del cual el artículo de referencia remite al artículo 369, Código Civil.

    Un caso típico que apunta Goldschmidt, es el siguiente: Un tío deja en su testamento a un menor de 7 años su fondo de comercio. En este caso el padre o la madre que ejerza la patria potestad, necesita, para continuar en el ejercicio del comercio en interés del menor, una autorización previa del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. Otorgada la autorización, el representante legal ejerce el comercio en nombre del menor, de lo cual resulta que el comerciante es el menor y no el representante legal.

    Ahora bien, el Código de Comercio y el Código Penal: artículos 916 y siguientes, Código de Comercio y 342, Código Penal, castigan al comerciante quebrado en los casos de quiebra culpable o fraudulenta. Estas penas no pueden aplicarse al menor quebrado que no ha ejercido personalmente el co­mercio y, por lo tanto, no ha realizado los hechos en que se funda la calificación de la quiebra como culpable o fraudulenta. La cuestión es de si se pueden aplicar las sanciones penales al representante legal. A pesar de que se ha sostenido, a veces, la solución afirmativa, el problema debe ser resuelto en sentido negativo, ya que la aplicación de las normas penales, dictadas en relación al comerciante quebrado, a un representante legal del mismo constituiría la aplicación analógica de una norma penal, lo cual no es admitido por los principios generales del derecho penal (artículo 1, Código Penal). En los casos en que el legislador ha querido castigar al representante de un comerciante quebrado, así, a los admi­nistradores de una sociedad por acciones, lo ha enunciado expresamente: ver artículo 920. Código de Comercio. El Anteproyecto de reforma es­tablece la responsabilidad penal del representante legal en aquella hipó­tesis, artículo 8, última disposición.

    Aclaratoria

    Es importante destacar quela Reforma del Código Civil venezolano, promulgado en 1982, ha sus­citado pronunciamientos divergentes en la doctrina, en razón de que los cambios efectuados repercuten en el articulado del Código de Comercio. Así, la emancipación voluntaria quedó eliminada por declararse la mayoridad a los dieciocho años (art.18 C.C.), subsistiendo únicamente la emancipación legal, esto es, la que adquiere el menor de pleno derecho en virtud del matrimonio (art.382, C.C.). Igualmente se aumentó la edad para contraer nupcias a 16 años los hombres y a 14 años la mujer (art. 46 eiusdem).

    Además -y éste constituye el punto álgido de la cuestión- dicha reforma modificó sustancialmente el régimen de curatela establecido en los textos derogados. Valdría decir que la clásica institución ha variado su característica de asistencia permanente al emancipado; pero, con­trariamente a algunas respetables opiniones, la figura jurídica subsis­te, aunque no con aplicación general sino casuística. Ejemplos de ello consagran los arts.383 a386 del citado Código Civil.

    Ahora bien, la aludida reforma pareciera plantear eventual coli­sión entre el arto 383 del C.C. por un lado y los arts. 11 y 14 del Código de Comercio por el otro; hasta llegar a sostenerse la derogatoria de los textos mercan­tiles y se afirma enfáticamente que el emancipado puede ejercer el comercio libremente, sin más, sin requisito o formalidad alguna. Criterio éste que, al reconocer la vigencia del nuevo dispositivo civil, equival­dría a caracterizar el ejercicio del comercio como un acto de simple administración. El dispositivo novedoso (civil) dispone que el emancipado, para realizar actos que excedan de la simple administración, requerirá autorización del Juez competente. En tanto que el art. 11 exige para el ejercicio del comercio por el emancipado, la autorización del curador, con el trámite adicional de la aprobación del Juez cuando el curador no sea alguno de los padres. El difundido criterio de la especialidad del Derecho Mercantil con base en el artículo 14 del C.C., haría el artículo 11 de aplicación preferente y se entendería que dicha norma conforma un caso más de curatela para el emancipado. O, en la hipótesis contraria, siendo como es, el ejercicio del comercio una actividad que excede la simple administración, se re­querirá según la norma civil (art. 383) -para que el menor pueda co­merciar- la autorización del juez competente. En todo caso, los dispo­sitivos citados conducen a la necesidad de complementar la capacidad del menor emancipado con una autorización: del curador o del juez, por la severa responsabilidad ilimitada que el tráfico mercantil le impone.

    De otra parte, se sostiene por algunos autores la aplicación prefe­rente del arto 12 del Código de Comercio en contraposición con el aparte único del artículo 383 citado. Así, el emancipado que ejerce el comercio puede –con el argumento de la especialidad- estar en juicio por si, contrariamente a lo previsto en la disposición civil, según la cual deberá estar asistido por aquel de los padres que ejercería la patria potestad o por un curador especial que el mismo menor nombrará con la aprobación del Juez.

                 El comerciante casado

    Un caso especial que regula el Código de Comercio es el dela Mujer casada y las sociedades mercantiles entre esposos.

    En relación con el caso de la mujer casada mayor de edad hay que distinguir entre el ejercicio separado del comercio por parte de ella y el ejercicio común con el marido.

    De conformidad con el artículo 16, del Código de Comercio, la mujer puede ejercer el comercio sin autorización del marido y obliga a la responsabilidad de sus actos sus bienes propios -lo que ocurre incluso cuando en el acto intervenga también el marido, por ejemplo, cuando ambos conjuntamente firman una letra de cambio- y los bienes de la comunidad que ella administra.

    Para poder afectar igual­mente a dicha responsabilidad los demás bienes comunes, o sea, los bienes administrados por el marido, se necesita el consentimiento expreso de éste, el cual, de acuerdo con el N° 2 del artículo 19, debe ser anotado en el Registro de Comercio.

    Expone Goldschmidt, que una vez formalizado el consentimiento no es necesario, a pesar de la redacción ambigua del artículo 16, que la mujer declare en cada caso frente a los terceros que quiere responsabilizar también los bienes comunes administrados por el marido. Existe una presunción natural de que ella ha estipulado en este sentido.

    En caso de explotación común del comercio por parte de marido y mujer, se desprendía de los textos legales anteriores a 1955, que el legislador consideraba como comerciante al marido y a la mujer como su auxiliar. Después de 1955, es una cuestión de hecho de si es comer­ciante el marido o la mujer y quién es el auxiliar del otro. A veces, especialmente en los pequeños almacenes y cuando la firma no ha sido registrada, resulta difícil saber en qué nombre se realiza el comercio. En tales casos, la jurisprudencia francesa ha resuelto que deben considerase comerciantes ambos, lo que permite aplicar a ambos el régimen de la quiebra. Esta jurisprudencia se justifica por los intereses de los terceros. Se ha hablado también de una aplicación analógica del artículo 238 según el cual los comanditarios de la sociedad en comandita simple, que estén excluidos de la administración, quedan ilimitadamente responsables, si intervienen en ella.

    También pueden surgir dificultades que, sin embargo, no tienen nada que ver con el problema fundamental, respecto de los bienes aportados, por ejemplo, cuando la mujer que vive bajo el régimen de la comunidad aporta en una sociedad mercantil bienes comunes adminis­trados por el marido. En estas hipótesis, el aporte implica una previa liquidación parcial voluntaria de la comunidad, lo que el último aparte del artículo 173, Código Civil, expresamente prohíbe.

    En otros casos, la constitución de la sociedad puede tener como finalidad eludir una disposición dictada por el legislador. Así, el Código Civil, artículo 1.481, prohíbe las ventas entre esposos y el artículo 1.451 del mismo Código establece la libre revocabilidad de las donaciones entre los cónyuges. Si los esposos en realidad no quisieren constituir una sociedad sino realizar una venta prohibida, deberían aplicarse los principios relativos a la simulación fraudulenta. Sin embargo, tampoco esto permite negar en principio la validez de las sociedades mercantiles entre esposos.

     Aclaratoria

    La reforma de 1982 del Código Civil, introduce cambios en el régimen de administración de bienes en el matrimonio que repercuten en el artículo 16 del Código de Comercio, basado sobre los textos derogados. Cambios, que en opinión de algunos autores, han puesto en crisis la vigencia de dicho dispositivo mercantil. Sin embargo, dado el carácter especial de la norma, se propug­naron los necesarios ajustes que la reforma impone, en aras a resguardar la controversial aplicación del mencionado artículo 16, cuyo texto permite a la mujer casada mayor de edad, ejercer libremente el comercio y obligar a la responsabilidad de sus actos sus bienes propios y los de la comunidad conyugal cuya administración le corresponde. Pero, para afectar a su giro mercantil los demás bienes comunes requiere del consentimiento expreso del marido.

    BIBLIOGRAFÍA

    Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.990, Extraordinaria de fecha: Julio 26, de 1982.

    Código de Comercio. (1955). Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 475, Extraordinaria de fecha: Diciembre 21, de 1955.

    Goldschmidt, R. (2009). Curso de Derecho Mercantil. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, Fundación Roberto Goldschmidt.

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  • Obligaciones a Término

    I. -EL TÉRMINO

    1. Concepto

    El término es un acontecimiento futuro y cierto del cual depende el cumplimiento o la extinción de una obligación. La característica fundamental del término es su certidumbre, en el sentido de que la circunstancia que lo constituye ocurrirá con toda certeza, aun cuando no se tenga seguridad alguna en cuanto al momento en que realmente ocurra.

    II.-CLASES DE TÉRMINO

    1. -Según afecte el cumplimiento o la extinción de la obligación: término suspensivo y término extintivo.

    A.-Término suspensivo. Es aquel acontecimiento futuro y cierto del cual depende la exigibilidad de una obligación. Este término suspende el cumplimiento de la obligación hasta que se realiza: por ejemplo, pagaré diez mil bolívares el día 19 de agosto. La exigibilidad de dicha suma sólo es factible el día 19 de agosto, pero no antes.

    B.-Término extintivo. Es aquel acontecimiento futuro y cierto del cual depende la extinción de una obligación. Este término al ocurrir extingue la obligación. Ejemplo: pagaré quinientos bolívares mensuales hasta el día 30 de noviembre. Al verificarse el término, cuando transcurre el día 30 de noviembre, la obligación se extingue; pero sin efecto retroactivo, la extinción sólo afecta las prestaciones futuras.

    2. -En cuanto a la certeza del término: término cierto y término incierto.

    A.-Término cierto. Es aquel acontecimiento que se sabe su ocurrencia y cuándo va a ocurrir. Los romanos lo denominaban dies certus an certus quando. El caso típico es la fecha del calendario: por ejemplo, pagaré diez mil bolívares el día 31 de mayo.

    B.-Término incierto. Es aquel acontecimiento que positivamente se sabe que va a ocurrir pero no se sabe cuándo; por ejemplo: la muerte de una persona. La doctrina critica la denominación calificándola de confusa y contradictoria, pues el término es siempre cierto y en el ejemplo propuesto la incertidumbre no comprende la realización del hecho sino sólo la época en que ocurrirá.

    En otras situaciones, ya previstas por los romanos, si se sabe cuándo un acontecimiento puede producirse pero no si se produce (dies incertus an certus quando), como, por ejemplo, cuando Pedro cumpla 21 años, la doctrina manifiesta que se está en presencia de una condición y no de un término, aun cuando otros opinan que puede ser término si las partes no han exigido como cuestión esencial la supervivencia de la persona.

    3. -Por su origen, el término puede ser: convencional, legal o judicial.

    A.-El término convencional es el establecido por las partes, que son libres de fijar tal modalidad, pero existen casos en los cuales la ley prohíbe el establecimiento de términos a las partes por razones de orden público, o regula y limita el término; tal ocurre, por ejemplo, con el artículo 231 del Código Civil: «La declaratoria de legitimación no podrá hacerse bajo condición o a término». En materia sucesoral el artículo 916 dispone: «Se tiene por no puesto en una disposición a título universal, el día desde el cual deba la misma comenzar o cesar». También la prohibición en determinados contratos, tales como el usufructo, que «puede constituirse sobre bienes muebles o inmuebles, por tiempo fijo pero no a perpetuidad». El usufructo establecido sin plazo «se entiende constituido por toda la vida del usufructuario». «El usufructo establecido en favor de Municipalidades u otras personas jurídicas, no podrá exceder de treinta años» (art. 584 del Código Civil).

    En materia de arrendamiento (Art. 1580 del Código Civil): «Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto. Si se trata de una casa para habitarla, puede estipularse que dure hasta por toda la vida del arrendatario. Los arrendamientos de terrenos completamente incultos, bajo la condición de desmontarlos y cultivarlos, pueden extenderse hasta cincuenta años». En materia de retracto (art. 1535): «El derecho de retracto no puede estipularse por un plazo que exceda de cinco años. Cuando se haya estipulado por un tiempo más largo se reducirá a este plazo». Las disposiciones de este artículo no impiden que puedan estipularse nuevas prórrogas para ejercer el derecho de rescate, aunque el plazo fijado y esas prórrogas lleguen a exceder de cinco años».

    En materia de anticresis (art. 1862, primer párrafo): «La anticresis no puede ser estipulada por un tiempo mayor de quince años. En el caso de que el contrato no establezca ningún término, o establezca uno mayor de quince años, la anticresis concluirá al vencimiento del décimo quinto».

    B.-Término legal es aquel establecido por la ley. En algunos casos el término legal puede ser alterado por la voluntad de las partes. En otros casos el término legal obedece a normas imperativas que no son susceptibles de alteración por los particulares; tales como los impuestos en los artículos 584, 1580, 1535 Y 1862 del Código Civil, señalados anteriormente.

    C.- Término judicial. Es el que impone el juez, a falta del estipulado por las partes.

    4.-Término de derecho y término de gracia.

    El término de derecho es la denominación con la cual se designa a los términos convencionales, legales y judiciales, porque emanan siempre en forma expresa o tácita de la voluntad del legislador.

    El término de gracia es para la doctrina aquel plazo que concede el juez, en determinadas legislaciones, al deudor cuya deuda ya es exigible y que no ha cumplido, a fin de que la cumpla. Este término persigue el cumplimiento directo de la obligación y evitar el cumplimiento por equivalente.

    En Venezuela no existen normas por las cuales se autorice al juez a conceder términos de gracia.

    5.-Términos expresos y términos tácitos.

    El término expreso es aquel que es fijado directa y plenamente por las partes, el juez o la ley.

    El término tácito es aquel que se desprende de la propia naturaleza del contrato, del negocio jurídico o de la misma ley, aun cuando no se fije expresamente.

    El término tácito existe en nuestro Derecho y como tal podemos citar en el mutuo y el comodato, los artículos 1731 y 1742.

     Artículo 1731: «El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa».

    Artículo 1742: «Si no hay término fijado para la restitución, el tribunal puede acordar un plazo para ella según las circunstancias».

    III.-EFECTOS DEL TÉRMINO

     1. -Generalidades

    En principio, el término está establecido en favor del deudor, pues al afectar la exigibilidad de la obligación, el legislador supone en buena lógica que el primer interesado en su vigencia sea el deudor. Sin embargo, el término puede establecerse a favor del acreedor o de ambas partes. Así lo dispone el artículo 1214 del Código Civil: «Siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto en favor del acreedor, o de las dos partes».

    2. -Efectos del término suspensivo

    La doctrina divide sus efectos en dos etapas:

    A. Efectos antes de cumplirse el término.

    B. Efectos después de cumplirse el término.

    A.-Efectos antes de cumplirse el término.

    1º-La obligación está suspendida en cuanto a su ejecución. El cumplimiento de la obligación no es exigible, pero la obligación sí existe desde el primer momento. Como consecuencia tenemos:

    a) El acreedor puede solicitar el reconocimiento de su derecho en caso de negativa del deudor.

    b) El deudor puede liberarse pagando su obligación. En tal caso se entiende que el deudor renuncia al beneficio del término, que en principio se reputa establecido en su interés. Si el pago se efectúa, el deudor no puede repetir lo pagado, por cuanto él ha pagado una obligación que existía (art. 1213, primer párrafo, del Código Civil): «Lo que se debe en un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento del término; pero no se puede repetir lo que se ha pagado anticipadamente, aunque el deudor ignorase la existencia del plazo. Sin embargo, si el deudor pagó ignorando el término, tiene el derecho de reclamar, en la medida de su perjuicio, el enriquecimiento que su pago anticipado haya procurado al acreedor».

    Existen situaciones en las que por expresa disposición legal el pago anticipado no libera al deudor; ello ocurre:

    a’) El deudor no se libera ni puede pagar antes, si el término es establecido en beneficio del acreedor, porque en este caso al acreedor no se le puede obligar a aceptar el pago sino después del cumplimiento del término.

    b’)   Cuando el deudor es insolvente y el acreedor quirografario recibe de dicho deudor el pago de acreencias aún no vencidas. El acreedor debe restituir a la masa lo recibido.

    c’) En materia de cesión de bienes los pagos de plazos no vencidos hechos por el deudor después de la introducción de la cesión o en los veinte días precedentes a ella (art. 1940).

    d’) En materia de riesgos, si la cosa es un cuerpo cierto y perece o se deteriora antes del vencimiento del término, el acreedor soporta su pérdida o deterioro.

    e’) La prescripción no corre respecto a las obligaciones sometidas a término, pues se fundamenta en la negligencia del acreedor a cobrar el crédito y tal negligencia no se le puede exigir al acreedor de una obligación bajo término suspensivo, quien no puede cobrar su crédito. Ello explica lo dispuesto por el artículo 1965 del Código Civil, el cual establece que la prescripción no corre respecto de las acciones cuyo ejercicio esté suspendido por un plazo, mientras no haya expirado tal plazo (ordinal 49).

    B.-Efectos después de cumplido el término.

    Cumplido el término, la obligación se convierte en pura y simple, siendo plenamente exigible, aplicándose los principios generales conocidos.

    3.-Efectos del término extintivo. Deben distinguirse dos momentos:

    A.-Antes de su cumplimiento. B.-Después de su cumplimiento.

     A.-Antes de su cumplimiento. La obligación es pura y simple, siendo exigible plenamente y produciendo sus efectos normales.

    B.-Después de su cumplimiento. La obligación se extingue no pudiendo exigírsele al deudor el cumplimiento de prestaciones posteriores al vencimiento del término.

    IV.-CADUCIDAD DEL TÉRMINO

     Existen situaciones en las cuales el legislador, en protección de los derechos del acreedor, hace cesar los beneficios que el término pueda producir a favor del deudor. Ello ocurre:

    1º-En los casos en que el deudor se hace insolvente.

    2º-Cuando por acto propio disminuye las seguridades al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere cumplido las garantías prometidas.

    El artículo 1215 del Código Civil expone al respecto:

    «Si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o plazo».

    V.-DIFERENCIAS ENTRE EL TÉRMINO Y LA CONDICIÓN

    A.-Diferencia general.

    Entre el término y la condición existe una diferencia fundamental: mientras la condición está constituida por un acontecimiento futuro e incierto, el término radica en un acontecimiento futuro pero cierto.

    La doctrina señala otras diferencias según el respectivo carácter de las modalidades; así tenemos que distingue entre el término y la condición suspensiva, y entre el término extintivo y la condición resolutoria.

    B.-Diferencias entre el término suspensivo y la condición suspensiva.

    1-El término suspende la exigibilidad de la obligación sobre la cual no se puede pedir la ejecución antes de que se cumpla el término. La condición afecta la existencia de la obligación, en el sentido de que ésta no existe mientras la condición no se cumpla.

    2-El deudor puede cumplir la obligación antes de vencerse el término, si éste está establecido en beneficio del deudor y no puede ejercer la repetición de lo pagado, pues se entiende que paga una obligación existente y que ha renunciado al beneficio del término. En cambio, si el deudor de una obligación sometida a condición suspensiva paga antes del cumplimiento de la condición, puede ejercer la repetición de lo pagado.

    3-En materia de riesgos, en caso de término suspensivo, si la cosa perece o se deteriora antes del vencimiento del término, la pérdida o el deterioro los soporta el acreedor.

    En materia de condición suspensiva, si la cosa se destruye antes del cumplimiento de la condición, la pérdida la soporta el deudor, pues la obligación se reputa como no contraída (segundo párrafo del artículo 1203).

    C.-Diferencias entre el término extintivo y la condición resolutoria.

    Ambas modalidades extinguen la obligación, pero sus efectos son diferentes, a saber:

    La obligación sometida a término extintivo, se extingue al cumplirse el término, pero dicha extinción opera hacia el futuro y no hacia el pasado, de modo que las prestaciones cumplidas por el deudor son válidas y no son objeto de repetición. Por ejemplo: me obligo a pagar Bs. 500,00 mensuales hasta el 31 de diciembre. Al cumplirse el término (transcurso del día 31 de diciembre) no quedo obligado a seguir pagando más mensualmente los Bs. 500,00; pero los pagos de dichas sumas efectuados antes de dicha fecha son válidos, así como también el acreedor puede exigir al deudor la ejecución de las obligaciones incumplidas durante el tiempo en que no se había cumplido el término.

    La obligación sometida a condición resolutoria se extingue al cumplirse la condición, pero la extinción opera tanto hacia el futuro como hacia el pasado. Al cumplirse la condición resolutoria, la obligación se reputa como si nunca se hubiere contraído. Es el efecto retroactivo de la condición. La obligación desaparece tanto hacia el futuro como para el pasado y las partes deben restituirse las prestaciones cumplidas antes del cumplimiento de la condición. 

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  • Consejos Estadal y Local de Planificación Pública

    El Proceso de Descentralización

    La descentralización desde hace aproximadamente dos décadas es un tema que ha ocupado la atención y su estudio de manera relevante con miras a lograr eficiencia y eficacia en la funcionalidad de las instituciones.

    La mayoría de los países de América Latina han emprendido procesos de descentralización política, administrativa y financiera; porque esta Región no podía escapar a este proceso, precisamente por el afianzamiento de la democracia y la modernización de la Administración Pública.

    La descentralización promete ampliar la democracia participativa, acercar las autoridades al ciudadano y ajustar la prestación de servicios de las comunidades.

    Es innegable que hoy desde los espacios estadales y municipales se delinean mecanismos que contribuyan a democratizar las decisiones del Estado en torno a la participación y profundización de la democracia como sistema político.

    A propósito Brewer (1984) (citado en Useche, ob. cit.)  ha sostenido

    (…) Por ello, insistimos en partir de la formula federal para propugnar la descentralización político-administrativa del Estado, para lo cual, la Federación debe revitalizarse.

    Esta revitalización, por supuesto, puede comenzar dentro de los limitados marcos de la Constitución vigente. No se olvide que éste permite al Poder Nacional transferir a los Estados y Municipios materias de la competencia nacional a fin de promover la descentralización administrativa.

    La Descentralización como Política Nacional

    El artículo 184 constitucional establece la descentralización de competencias estadales, municipales y la participación ciudadana:

    “La ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que los Estados y Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que éstos gestionen previa demostración de su capacidad para prestarlos promoviendo:

    1. Participación en la Gestión de Servicios: La transferencia de servicios en materia de salud, educación, vivienda, deporte, cultura, programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección vecinal, construcción de obras y prestación de servicios públicos. A tal efecto, podrán establecer convenios cuyos contenidos estarán orientados por los principios de interdependencia, coordinación, cooperación y corresponsabilidad.”

    Es importante mencionar la importancia que tiene el principio de la corresponsabilidad, el cual se encuentra transversalizado en el texto constitucional vigente y que ésta estrechamente vinculado a la participación ciudadana; porque implica la atención y el cuidado de la sociedad, en la cual es importante la participación comunitaria.

    La corresponsabilidad, es la responsabilidad compartida independiente del género, en la atención familiar, en el trabajo, en los servicios públicos en general, en aras de satisfacer las necesidades públicas.

    2. Participación en la Formulación de Políticas Públicas: La participación de las comunidades y ciudadanos y ciudadanas, a través de las asociaciones vecinales y organizaciones no gubernamentales, en la formulación de propuestas de inversión ante las autoridades estadales y municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión, asó como en la ejecución, evaluación y control de obras, programas sociales y servicios públicos en su jurisdicción.

    3. Nuevos Sujetos de Descentralización: La creación de nuevos sujetos de descentralización a nivel de las parroquias, las comunidades, los barrios y las vecindades a los fines de garantizar el principio de la corresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos locales y estadales y desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en la administración y control de los servicios públicos estadales y municipales.

    En este orden de ideas no puede dejarse de lado el artículo 185 del Texto Constitucional que establece el Consejo Federal de Gobierno, el cual se va a encargar de la planificación y coordinación, creación para fortalecimiento del proceso de descentralización a fin de coordinar políticas públicas que incidan en un mejor y mayor nivel de vida de la población, en la satisfacción de las necesidades públicas a través de servicios públicos de calidad; de la técnica de la planificación con rango constitucional y desarrollada legalmente, se derivan los Consejos de Planificación y Coordinación de Políticas Pública y los Consejos Locales de Planificación Pública.

    Sistema Nacional de Planificación

    Puede estructurarse en los tres Niveles de la siguiente manera:

    Nacional: Consejo Federal de Gobierno 

    Estadal: Consejo de Planificación y Coordinación de políticas Públicas

    Municipal: Consejo Local de Planificación Pública

    Finalmente, debe hacerse mención a la Ley Orgánica de Planificación, la cual establece lo siguiente:

    Gobernador. Artículo 24. Corresponde al Gobernador de cada estado elaborar el Plan Estadal de Desarrollo, los programas y acciones correspondientes, de conformidad con los Planes Nacionales y en coordinación con el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, con los organismos regionales y con los Consejos Locales de Planificación Pública correspondientes.

    Consejo de Planificación y Coordinación. Artículo 25. Corresponde a cada Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, asegurar la coordinación y participación social en la elaboración y seguimiento del Plan Estadal de Desarrollo, así como de los programas y acciones que se ejecuten en el estado, y garantizar que los planes estadales de desarrollo estén debidamente articulados con los planes nacionales y regionales correspondientes.

    Alcalde. Artículo 26. Corresponde al Alcalde de cada municipio elaborar el Plan Municipal de Desarrollo en concordancia con los planes nacionales, regionales y estadales, y en coordinación con el Consejo Local de Planificación Pública.

    Consejo Local de Planificación Pública. Artículo 27. Corresponde a cada Consejo Local de Planificación Pública asegurar la coordinación y participación social en la elaboración y seguimiento del Plan Municipal de Desarrollo, de los programas y acciones que se ejecuten en el municipio, y garantizar que los Planes Municipales de Desarrollo estén debidamente articulados con los Planes Estadales de Desarrollo.


    CONSEJO DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS

    La historia venezolana es muy reveladora de la realidad que se ha operado en el país, un centralismo galopante frente a un federalismo teórico cuyas bases están sustentadas en principios sentimentales y en la creencia de que sin tal sistema no puede haber democracia, libertad e igualdad.

    La incongruencia entre las normas constitucionales sobre la organización interna de los Estados que son la de una provincia o un departamento de un Estado unitario o centralizado y la absurda idea de que es un Estado Federal descentralizado en los términos consagrados por la Constitución, que se rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad, trae por consecuencia lógica la falta de seriedad para con el principio federal.

    Autonomía Estadal

     Base Constitucional

    Apunta Arismendi (2006), que los Estados, en el sistema constitucional venezolano, son entidades autónomas e iguales. Sobre la base de su gobierno electivo y a la tradición son llamados Estados por la Constitución, en contra de toda lógica y de espalda a la realidad. Es más, hasta no hace mucho se hablaba impropiamente de soberanía de los Estados, por lo que se hizo imperiosa la necesidad de subsanar tan craso error. Los Estados son, según el constituyente venezolano, autónomos, no soberanos. Si se examina la Constitución vigente, se verá que el artículo 156 reserva a la competencia nacional casi todo lo que puede entenderse, en sana lógica, como inherente a la función legislativa de una entidad política.

    En este sentido, la legislación de los estados se concretaba a las leyes emanadas de sus órganos legislativos -Asambleas Legislativas­para la organización de sus poderes públicos, lo que se realizaba con una uniformidad pasmosa.

    En las materias de su competencia los Estados tienen la facultad de dictar sus propias regulaciones, pero la Constitución de la República y muchas otras leyes nacionales estatuyen los límites básicos que van a constituir en mayor o menor grado los elementos de subordinación o de sometimiento.

    Atribuciones

    Según los principios ya expuestos y por lo que respecta al ejercicio de las competencias propias y exclusivas de los Estados, las atribuciones de los mismos pueden enumerarse así:

    Administración General

    Se origina como consecuencia de la «autonomía» consagrada para los Estados por la Constitución. Tal administración comprende, entre otras cosas, la consagración del órgano administrativo correspondiente y la división político-territorial. La actividad administrativa, a su vez, conlleva a lo siguiente:

    a) Nombramiento y remoción de los funcionarios y empleados de su dependencia, sin menoscabo de lo que dispongan las leyes sobre carrera administrativa;

    b) Presentación al Consejo Legislativo y al Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas de un informe de su gestión;

    c) Rendir anual y públicamente cuenta de su actuación ante el Contralor del Estado;

    d) Presentación al Consejo Legislativo del Proyecto de Ley de Presupuesto del Estado.

    Administración Financiera

    Los Estados, como entidades políticas autónomas, para el financiamiento de cada uno de sus gobiernos y para atender a los otros gastos públicos estadales, han de organizar seriamente su esquema de los recursos que configuran su régimen rentístico. Por esta razón, tienen como facultad la administración de sus bienes y de los ingresos procedentes de su patrimonio; la inversión del situado constitucional; las tasas por el uso de sus bienes y servicios; las multas y sanciones; el producto de lo recaudado por concepto de ventas de especies fiscales; y los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne o por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales, con sujeción a ciertas normas contraloras establecidas en la Constitución de la República.

    Tanto la administración de sus bienes, como la inversión del situado y demás ingresos que le corresponden por la Constitución, así como el control de esas actividades requiere, dentro de la organización estadal, de un conjunto de normas legales (legislación fiscal) y de una organización técnica estadal apropiada, la cual, en líneas generales, se estructura al igual que la Hacienda Pública Nacional.

    a) Contraloría del Estado

    En cada Estado hay una Contraloría que goza de autonomía orgánica y funcional y que ejerce conforme a la Constitución y a la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estada les, sin que ello signifique menoscabo de las funciones que sobre los Estados, tiene por mandato constitucional, la Contraloría General de la República. Su actuación está bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor, cuyos requisitos para el ejercicio de dicho cargo son determinados mediante una ley, lo que busca garantizar la idoneidad e independencia de tal funcionario, así como su neutralidad en cuanto a su nombramiento que ha de realizarse por medio de un concurso.

    b) Consejo de planificación y Coordinación de Políticas Públicas

    La Constitución vigente consagra para cada Estado un Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, que preside el Gobernador y la integran los alcaldes, directores estadales de los ministerios y los representantes de los legisladores electos por el Estado a la Asamblea Nacional, de los concejales y de las comunidades organizadas, incluso las indígenas, cuando existan. Su funcionamiento y organización lo determina la ley.

    Ahora bien, en la Ley de Los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, se desarrollan los principios y organización de estos consejos, primeramente debe indicarse que el objeto de dicha Ley, según su artículo 1º, es:

    La creación, organización y establecimiento de competencias del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas que funcionará, en cada Estado, como órgano rector de la planificación de las políticas públicas, a los fines de promover el desarrollo armónico, equilibrado y sustentable.

    Principios

    Los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas se regirán por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley, actuarán de acuerdo con los principios de justicia social, democracia, eficiencia, protección del ambiente, corresponsabilidad, integridad territorial, productividad, solidaridad, cooperación y desarrollo sustentable. (Art. 2)

    Composición

    Los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas estarán integrados por:

    1. El Gobernador o la Gobernadora, quien lo presidirá.

    2. Los Alcaldes o las Alcaldesas de los municipios que formen parte del Estado.

    3. Los Directores o las Directoras estadales de los ministerios que tengan asiento en el Estado.

    4. Una representación de la Asamblea Nacional, elegida por y de entre los diputados nacionales electos en la circunscripción del Estado, equivalente a un tercio del total de los mismos.

    5. Una representación del Consejo Legislativo Estadal equivalente a un tercio de los miembros del mismo.

    6. Una representación de los concejales de los municipios del Estado, compuesta por:

    a. dos (2) concejales en aquellos Estados que tengan hasta cinco (5) municipios;

    b. Cuatro (4) concejales en los Estados que tengan entre seis (6) y once (11) municipios;

    c. Seis (6) concejales en los Estados que tengan entre doce (12) y diecisiete (17) municipios;

    d. Ocho (8) concejales en los Estados que tengan entre dieciocho (18) y veintitrés (23) municipios; y,

    e. Diez (10) concejales en los Estados que tengan veinticuatro (24) o más municipios.

    7. Una representación de la comunidad organizada de ámbito estadal, elegida de entre entidades, con personalidad jurídica, que lleven al menos un (1) año desarrollando su actividad, de acuerdo con la siguiente composición:

    a. Un (1) representante de las organizaciones empresariales;

    b. Un (1) representante de las organizaciones sindicales de trabajadores;

    c. Un (1) representante de las organizaciones campesinas;

    d. Un (1) representante de la comunidad universitaria;

    e. Un (1) representante de las organizaciones de defensa del medio ambiente y del patrimonio histórico cultural;

    f. Una representación de las organizaciones vecinales compuesta por: un (1) representante en aquellos Estados que tengan hasta cinco (5) municipios; dos (2) representantes en los Estados que tengan entre seis (6) y once (11) municipios; tres (3) representantes en los Estados que tengan entre doce (12) y diecisiete (17) municipios; cuatro (4) representantes en los Estados que tengan entre dieciocho (18) y veintitrés (23) municipios; y cinco (5) representantes en los Estados que tengan más de veinticuatro (24) municipios.

    8. Un representante de las comunidades y pueblos indígenas, en los Estados donde los hubiere, elegido conforme a sus usos y costumbres según lo establecido en la ley correspondiente.

    9. El Gobernador o Gobernadora podrá invitar a participar con derecho a voz, en cada reunión del Consejo Estadal, a los miembros de su tren ejecutivo que considere oportuno.

    Competencias

    Según el Artículo 9 de la Ley, las competencias de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas son las siguientes:

    1. Discutir, aprobar y modificar el Plan de Desarrollo Estadal, a propuesta del Gobernador o Gobernadora, de conformidad con las líneas generales aprobadas por el Consejo Legislativo Estadal, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y del correspondiente Plan Nacional de Desarrollo Regional.

    2. Establecer y mantener la debida coordinación y cooperación de los distintos niveles de gobierno nacional, estadal y municipal, en lo atinente al diseño y ejecución de planes de desarrollo.

    3. Evaluar el efecto económico y social del gasto público consolidado en el Estado, de conformidad con los planes de desarrollo.

    4. Evaluar el cumplimiento del Plan de Desarrollo Estadal a través de informes que deberán ser remitidos al Consejo Legislativo Estadal.

    5. Formular recomendaciones y observaciones a los Planes de Desarrollo Local de acuerdo a los Planes de Desarrollo Estadal.

    6. Emitir opinión sobre programas y proyectos presentados al Fondo Intergubernamental para la Descentralización por el Gobernador o la Gobernadora.

    7. Proponer ante el Consejo Legislativo Estadal la transferencia de competencias y servicios desde los Estados hacia los municipios y comunidades organizadas.

    8. Promover, en materia de planificación del desarrollo, la realización de programas de formación, apoyo y asistencia técnica al recurso humano institucional y a la comunidad organizada.

    9. Dictar su propio Reglamento de Funcionamiento y de Debates.

    10. Conocer el informe anual de gestión del Gobernador o Gobernadora.

    11. Las demás que le sean asignadas por ley.

     

    CONSEJO LOCAL DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA

    Los Medios de Participación Ciudadana a nivel Municipal

    En cuanto a los medios de participación ciudadana (o del pueblo en ejercicio de su soberanía), de acuerdo con el artículo 257 Ley Orgánica del Poder Público Municipal (en lo sucesivo LOPPM), son aquellos a través de los cuales los ciudadanos pueden, en forma individual o colectiva, manifestar su aprobación, rechazo, observaciones, propuestas, iniciativas, quejas, denuncias y, en general, para expresar su voluntad respecto a asuntos de interés colectivo. Dichos medios de participación son, entre otros, los siguientes: los cabildos abiertos; las asambleas ciudadanas; las consultas públicas; la iniciativa popular; el presupuesto participativo; el control social; los referendos; la iniciativa legislativa; los medios de comunicación social alternativos; las instancias de atención ciudadana; la auto­gestión; y la cogestión.

    El enunciado de estos medios específicos no excluye el reconocimiento y de­sarrollo de otras formas de participación en la vida política, económica, social y cultural del municipio.

    En todo caso, los ciudadanos y sus organizaciones tienen el derecho y el deber de utilizar los medios de participación antes indicados; y los municipios están obli­gados a legislar acerca de los requisitos exigibles para demostrar el interés legítimo local de aquellos interesados en el ejercicio de alguno de estos medios de partici­pación, sin menoscabo de los derechos y limitaciones que establece la Constitución y la legislación aplicable (art. 262). En todo caso, los medios de participación de­ben ser desarrollados de acuerdo a la realidad y condiciones de cada municipio, mediante los instrumentos jurídicos correspondientes para señalar los requisitos, procedimientos, períodos, condiciones y demás elementos que se requieran para hacer efectivo su cumplimiento en el municipio, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley Orgánica y otras normas (art. 254).

    El Presupuesto Participativo

    De acuerdo con el artículo 268 LOPPM, el presupuesto participativo es el re­sultado de la utilización de los procesos mediante los cuales los ciudadanos del municipio proponen, deliberan y deciden en la formulación, ejecución, control y eva­luación del presupuesto de inversión anual municipal; todo ello con el propósito de materializarlo en proyectos que permitan el desarrollo del municipio, atendiendo a las necesidades y propuestas de las comunidades y sus organizaciones en el consejo local de planificación pública.

    Los Consejos Locales de Planificación Pública

    Los Consejos Locales de Planificación Pública son mecanismos de participa­ción ciudadana de rango constitucional (artículo 182). La Asamblea Nacional dictó en el año 2002 La Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública.

    Nueva Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública

    La nueva Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, fue publicada en la Gaceta Ofi­cial de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.591 de 26 de diciembre de 2006.

    Resulta pertinente sistematizar, sucintamente, las principales modificaciones introducidas en la nueva Ley:

    -En primer lugar, destaca la reforma en cuanto a la confor­mación de los Consejos, pues los representantes han sido sustituidos por los lla­mados consejeros. Estos son representantes de organizaciones vecinales y comunitarias, sólo que, necesariamente, tales organizaciones deben estar integradas al Consejo Comunal respectivo.

    Cabe aquí señalar, que el artículo 3.4 de la Ley derogada simplemente aludía a «el o los representantes de organizacio­nes vecinales de las parroquias, el o los representantes, por sectores, de las organizaciones de la sociedad organizada y el o los representantes de las comunidades o pueblos indígenas, donde los hubiere». El artículo 4.1 de la nueva Ley, que incorpora la definición de organizaciones vecinales y comunitarias, acota que esas organizaciones deben estar «articuladas e integradas al Consejo Comunal respectivo».

    -En segundo lugar, y en relación con lo anterior, se modifica la forma de elec­ción de los consejeros de las organizaciones vecinales. Se suprime la elección dire­cta mediante «asambleas de las comunidades organizadas que hacen vida en el ámbito parroquial», y se introduce una suerte de elección indirecta de elección mediante el voto de la «Asamblea Parroquial de voceros o voceras de los consejos comunales» (artículo 6.1). Esto es, que los consejeros no son electos directamente por los ciudadanos sino por un cuerpo colegiado -Ia llamada Asamblea Parroquial­- que estará compuesto por «un vocero o vocera de cada Consejo Comunal existente en la Parroquia y debidamente registrado ante la Comisión Presidencial del Poder Popular». A nuestro entender, este mecanismo supone una inflexión al principio de elección directa que dimana de los artículos 2, 5, 6, 62 y 63 de la Constitución de 1999, lo que fuerza a la interpretación de esa norma en el sentido más favorable al derecho constitucional a elegir, directamente, a los mencionados consejeros.

    -En tercer lugar, el artículo 8 prevé que no podrán postularse para ser conseje­ros o consejeras los funcionarios públicos o funcionarias públicas nacionales, esta­dales y municipales; para ello, deberán desincorporarse de sus funciones.

    -En cuarto lugar, se ha establecido que las decisiones del Consejo Local de Planificación Pública se tomarán «por mayoría calificada de sus integrantes, con­formada por las dos terceras partes» (artículo 24). A diferencia de la Ley derogada, que preveía el quórum de decisión por la mayoría simple (artículo 18).

    -En adición a ello, y en quinto lugar, se refuerza el carácter vinculante del Presupuesto de Inversión del Municipio aprobado por los Consejos, al atenuarse el control que puede ejercer el órgano legislativo municipal (artículo 39).

    ¿Qué son los Consejos Locales de Planificación?

    De todo lo hasta ahora señalado, puede definírseles como los órganos encargados de la planificación integral del gobierno local, con el propósito de lograr la integración de las comunidades y grupos vecinales mediante la participación y el protagonismo dentro de una política general del Estado, de descentralización y desconcentración de competencias y de recursos, de conformidad con lo previsto en la Constitución vigente.

    La norma que regula los consejos locales de planificación esta desarrollada en la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 38.591 del 26 de Diciembre de 2006.

    Esta Ley establece las competencias y la manera de desarrollar la participación directa de los ciudadanos organizados y otras organizaciones, en la elección de sus representantes en los Consejos Comunales, Parroquiales y Municipales, para la aprobación de las propuestas y proyectos de inversión y en el seguimiento de la ejecución presupuestaria.

    Finalidad de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública

    Esta Ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de los Consejos Locales de Planificación Pública y su relación con las instancias de participación y protagonismo del pueblo.

    Naturaleza de los Consejos Locales de Planificación

    El artículo 2 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, establece la naturaleza de éstos Consejos:

    El Consejo Local de Planificación Pública es el órgano encargado de la planificación integral del municipio y de diseñar el Plan Municipal de Desarrollo y los demás planes municipales, garantizando la participación ciudadana y protagónica en su formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control, así como su articulación con el Sistema Nacional de Planificación, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

    El Consejo Local de Planificación Pública responderá a las características propias de cada municipio.

    Funciones de los Consejos Locales de Planificación Pública

    El artículo 10 de la Ley que los rige establece las funciones de los mismos, entre las cuales pueden citarse las siguientes:

    -Impulsar la coordinación y participación ciudadana y protagónica en la formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control del Plan Municipal de Desarrollo, así como de otros planes, programas y acciones que se ejecuten en el municipio.

    -Crear programas permanentes de capacitación, dirigidos a elevar el conocimiento del ciudadano o ciudadana acerca de las políticas públicas y el ejercicio de los poderes públicos.

    -Garantizar que el Plan Municipal de Desarrollo esté debidamente articulado con el Plan Nacional, el Plan Estadal de Desarrollo y los planes comunitarios de desarrollo emanados de los consejos comunales.

    -Formular y promover los proyectos de inversión para el municipio ante el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.

    -Promover los procesos de descentralización y transferencias de servicios y competencias municipales a los consejos comunales y a las organizaciones vecinales, comunitarias y sectoriales.

    -Emitir opinión razonada sobre las solicitudes presentadas en materia de transferencias de competencias que la Asamblea Nacional o el Consejo Legislativo Estadal acuerden hacia el municipio.

    -Elaborar un registro de los consejos comunales de su jurisdicción, a los fines de procurar la articulación con el Sistema Nacional de Planificación.

    -Promover y coordinar con los consejos comunales el diagnóstico participativo con el propósito de determinar las necesidades, problemas, potencialidades y aspiraciones del municipio, en cuanto a inversión se refiere.

    -Garantizar que el proceso de formulación del presupuesto de inversión municipal se realice mediante el mecanismo del presupuesto participativo.

    -Realizar seguimiento, evaluación y control a la ejecución del Plan Municipal de Desarrollo.

    BIBLIOGRAFÍA

    Arismendi, A. (2006). Derecho Constitucional. Universidad Central de Venezuela, Instituto de Derecho Público.

    Brewer C., y otros. (2007). Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Venezuela: Editorial Jurídica Venezolana.

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.453, Fecha Marzo 24 de 2000.

    Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.509, Fecha Agosto 20 de 2002.

    Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública. (2006). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 38.591, Fecha Diciembre 26 de 2006.

    Ley Orgánica de Planificación. (2001). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554, Fecha Noviembre 13 de 2001

    Ley Orgánica del Poder Público Municipal. (2005). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, Fecha Junio 8 de 2005.

    Useche, J. (2004). La Participación Ciudadana en los Consejos Locales de Planificación Pública. Documento en línea, Disponible en: [http://servicio.cid.uc.edu.ve/derecho/revista/idc27/27-6.pdf]

  • La Participación Ciudadana

    Noción Histórica

    Useche (2004) (En Documento Disponible online), hace un recuento de la participación ciudadana, y en ese sentido señala que en la antigua Grecia resultaba prácticamente inconcebible el que un ciudadano no participara en el gobierno de la polis.

    Hace unas décadas se hablaba de masas antes que de ciudadano, pero en medio de elementos que han pretendido convertir a la población en un conjunto amorfo de individuos, hay tendencias más fuertes, el incremento de los flujos interactivos de información y de conocimiento, así como el acceso facilitado a estos flujos por parte de la población en general, se han convertido en un instrumento incesante para el ejercicio cotidiano de la democracia y para reforzar la participación ciudadana, la cual puede revestir varias modalidades, de lo cual se deriva que se puedan visualizar realidades locales más cercanas al hombre.

    Los ciudadanos son los agentes sociales capaces de crear espacios públicos en el que se combina el reconocimiento de sí mismo con el reconocimiento del otro, y en esa medida, se haga reconocimiento de la existencia de conflictos sociales.

    En este sentido los ciudadanos, en su calidad de agentes sociales, deber crear formas de organización para la participación sobre los principios de la ética pública, la democracia, la libertad de pensamiento.

    En la actualidad, la ciudadanía debe superar el mero reconocimiento jurídico de deberes y derechos; conscientes de la necesidad de desarrollar capacidades para la actuación colectiva en el ejercicio de lo público en procura de una mejor calidad de vida.

    La participación activa augura una transformación de las relaciones entre los ciudadanos y sus representantes políticos y posiblemente una modificación de la actuación de éstos.

    En efecto la comunicación y la información fluida entre gobernantes y gobernados darán lugar al seguimiento del desempeño de sus representantes y de cuestionar sus posiciones y decisiones políticas y/o presupuestarias.

    En el nuevo orden constitucional se ha insertado la frase de la participación ciudadana, quedando erradicado el de vecino, el cual estaba vinculado al concepto de vecindad, asociado éste al concepto de residencia, es decir, el lugar donde habitualmente una persona desarrolla sus actividades periódicas, como el trabajo, vivienda; de allí que la vecindad no es una situación jurídica sino de hecho; acertadamente el Constituyente de 1999 preceptúa la participación ciudadana.

    El Derecho Constitucional de la Participación Ciudadana

    La participación ciudadana, es el mecanismo mediante el cual se involucra al ciudadano en los asuntos públicos, para facilitarle el desarrollo como ser humano al convertirlo en activista del progreso de la comunidad donde se desenvuelve.

    La participación responsable permite a los ciudadanos hacer aportes importantes en los procesos de planificación y ejecución de las políticas públicas, sobre la base del conocimiento detallado de las condiciones y necesidades de las comunidades.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de acuerdo a su Preámbulo establece entre sus fines políticos el perfeccionamiento de la democracia, señalando que la refundación de la República como “fin supremo” de la Constitución, busca establecer una sociedad democrática, es decir una sociedad en la cual la democracia sea más que un sistema político, una forma de vida que no solo configure las instituciones políticas sino también las sociales.

    Además, la sociedad que se busca consolidar debe ser “participativa”, de manera que la participación de la sociedad y del individuo en todo lo que le concierne sea la guía fundamental para la refundación de la República.

    El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las Entidades Políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y  de mandato revocable.

    Artículo 6: “El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables.”

    Artículo 62. “Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.

    La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.”

    Artículo 70: “Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.

    La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.”

    El Constituyente de 1999, reconoce a todos los ciudadanos el derecho a la participación en la elaboración, ejecución y control de la gestión pública, como el mecanismo idóneo para lograr el libre desenvolvimiento de su personalidad y por ende su completo desarrollo, tanto en forma individual como colectiva.

    En la normativa constitucional se encuentra transversalizada la preeminencia de la condición humana y el deseo del Constituyente de promover el desarrollo de la persona humana, en este sentido el artículo 3 constitucional establece:

     “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los

    principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

    La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”

    Esta disposición contiene un mandato no sólo para los distintos niveles de gobierno, esto es, nacional, estadal y municipal, sino también para los habitantes de la República, en la medida que éstos se inserten en la conducción de los asuntos públicos y la satisfacción de las necesidades públicas se estará profundizando la democracia y su legitimación será irrebatible.

    El control en la gestión pública es ineludible por parte de los ciudadanos, el artículo 66 constitucional establece la rendición cuentas: “Los electores y electoras tienen derecho a que sus representantes rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión, de acuerdo con el programa presentado.”

    De esta disposición se colige el deber de quienes fueron elegidos de rendir cuentas y el derecho de los ciudadanos electores de exigirla; siendo la consecuencia de esta conducta el fortalecimiento del sistema democrático; por otra parte, de la norma in comento no se desprende excepción alguna para ningún funcionario de elección popular, esto es, tanto los funcionarios nacionales, estadales como municipales electos por votación popular estarán sujetos a la rendición de cuentas.

    Sobre la base de los principios constitucionales, la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece la obligación de los órganos y entes de la Administración Pública de promover la participación ciudadana en la gestión pública.

    A tales fines, las personas podrán, directamente o a través de las comunidades organizadas o las organizaciones públicas no estatales legalmente constituidas, presentar propuestas y formular opiniones sobre la gestión de los órganos y entes de la Administración Pública.