Autor: Livia Hernández

  • El Registro Civil

    Reseña Histórica del Registro Civil

    Señala Aguilar G. (2005), que entre los antecedentes históricos del registro civil se pueden mencionar los registros organizados por Servio Tulio y también los registros domésticos y censos romanos. Sin embargo, éstos tenían fines muchos más restringidos que el Registro Civil.

    Enla Edad Mediay hasta mediados del siglo XIV, no existía institución alguna que hiciera las veces o funciones similares o paralelas a las del Registro Civil. Por tales motivos, a la hora de acudir a la prueba del estado civil se recurrían a medios probatorios ordinarios y a las pruebas testimoniales. Así pues, se utilizó el testimonio bajo juramento sobre los Evangelios, el testimonio de padrinos y/o madrinas, paralelamente con los testimonios de los sacerdotes respectivamente, en los casos de bautismo, para probar por ejemplo, la edad de una persona. Sin embargo, esta situación no era satisfactoria: había que apelar a la memoria y veracidad de terceros que presenciaron el acto, muchas veces sin tener especial interés en recordarlo; que declaraban a veces con interés de mentir y que en muchos casos no podían ser hallados.

    Fueron estas las pautas que dieran origen a nuevas ideas para tratar de subsanar estas irregularidades. Es así como a partir del XIV y sobre todo en el siglo XV, se empiezan a organizar los registros de los párrocos católicos referentes al nacimiento, matrimonio y defunción, como consecuencia de los bautismos, matrimonios y exequias, respectivamente. Surgen entonces reglamentaciones de las autoridades eclesiásticas para el desarrollo y manejo de estos registros, como fueron las reglamentaciones del Obispo de Nampes Henrique el Barbudo y otras más universales como la del Concilio de Trento.

    Los beneficios que trajo la anterior recopilación, inspiraron ala Iglesiay a los Reyes para utilizar esos registros para fines más amplios. Por lo cual, los Reyes reglamentaron los registros exigiendo a los párrocos el desarrollo de los mismos bajo las formalidades reglamentadas y pautadas, con la finalidad de darles valor probatorio ante los tribunales.

    Luego comienzan a surgir problemas como consecuencia de que los registros contenían información únicamente de las personas católicas, por lo cual el estado civil de las personas de religión protestante no gozaban de estos beneficios y la prueba de estado se hacía muy difícil.

    Es en Francia, cuando Luis XVI, en 1.787, le devolvió a los protestantes el libre ejercicio de su culto, ordenando que los funcionarios llevaran los registros referentes a los nacimientos, matrimonios y defunciones, naciendo de esta forma los registros civiles laicos.

      Posteriormente, se estableció con rango constitucional en Francia que dichos registros de todos los habitantes fuesen llevados por funcionarios públicos. Luego a través de leyes específicas se confirió tales registros a las municipalidades, situación que se recogió en el Código Napoleónico (Registro Civil securalizado).

    Este modelo de registro civil secularizado, sirvió de inspiración para la introducción del mismo en Venezuela en 1.873, por Decreto de Guzmán Blanco.

    En Venezuela, además, los Registros Parroquiales católicos se siguen llevando. Es importante destacar que las partidas eclesiásticas conservan valor probatorio, porque sirven para probar actos y hechos ocurridos antes de 1.873.

    Concepto y Competencia

    Denominado también Registro del Estado Civil tiene por finalidad servir de fuente de información sobre el estado de las personas y suministrar medios probatorios de fácil obtención y señalada eficacia para demostrar el estado de las mismas. Conocidos los numerosos e importantes efectos del estado civil se comprenderá la enorme importancia de contar con una fuente de información y con unos medios probatorios que permitan al Estado, a los terceros y al propio sujeto conocer el estado civil de las personas y probarlo sin tener que recurrir a pesquisas y pruebas de dudoso valor.

    Resalta Calvo B. (2009) que el Registro Civil, bien organizado, puede y debe prestar grandes servicios, tanto en la esfera del Derecho Público (p. ej.: en relación con el servicio militar, la elaboración de listas electorales, etc.), como del Derecho Privado (p. ej.: en Derecho de Familia en relación con los impedi­mentos matrimoniales, los derechos y deberes derivados del parentesco, etc.; en el Derecho Patrimonial, en relación con la capacidad negocial, etc.).

    Requisitos del registrador

    Primero se hará mención a lo contenido sobre este particular, en la Leyde Registro Público y del Notariado (2006) (en lo sucesivo LRPN), y luego se citará lo establecido en la NuevaLeyOrgánica de Registro Civil (2009).

    Del Nombramiento y Remoción de Los Registradores

    Los registradores o registradoras, titulares, suplentes o auxiliares, los notarios o notarias, los jefes de servicio revisor, abogados revisores, administradores y contadores que ejerzan funciones de coordinación, adscritos al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, ocupan cargos de confianza y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción (Art. 12 LRPN.).

    Requisitos para ser Registrador o  Registradora

    Cada Registro está a cargo de un Registrador o Registradora titular quien es funcionario o funcionaria del Ministerio del Interior y Justicia adscri­to o adscrita al Servicio Autónomo de Registros y Notarías y es responsable del funcionamiento de su dependencia.

    La designación y remoción de los registradores o registradoras titulares y su nombramiento estará a cargo del Ministerio del Interior y Justicia mediante resolución.

    Para ser Registrador o Registradora se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de edad, abogado o abogada, con no menos de cinco años de experiencia profesional.

    Para entrar en posesión de su cargo, el Registrador o Registradora titular deberá prestar fianza bancaria o de empresa de seguro reconocida, a favor dela Repúblicaya satisfacción del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, cuya cantidad será fijada en el Reglamento (Art. 15 LRPN.).

    Prohibiciones para ejercer el Cargo de Registrador o Re­gistradora

    No podrán ser registradores o registradoras:

    1. Las personas sujetas a interdicción por condena penal, mediante sentencia definitivamente firme, por un lapso de cinco años, contados a partir del cumplimiento de la pena.
    2. Los fallidos hasta tanto no sean rehabilitados.
    3. Las personas sometidas a beneficio de atraso, mientras dure el procedimiento.
    4. Los declarados civilmente responsables, mediante sentencia definitivamente firme, por actuaciones u omisiones en la actividad profesio­nal, en la cual se fundamenta su acreditación para ser elegible al car­go, por un lapso de cinco años, contados a partir del cumplimiento de la sanción establecida en la sentencia.
    5. Quienes hayan sido declarados penal, administrativa o civilmente responsables, con ocasión de la administración de fondos de carácter público o privado, mediante sentencia definitivamente firme, por un lapso de diez años, contados a partir del cumplimiento de la pena.
    6. Quienes hayan sido sujetos a auto de responsabilidad administrativa, dictado porla Contraloría Generaldela República, que haya queda­do definitivamente firme, mientras dure el impedimento (Art. 17 LRPN.).

    Requisitos para ser registrador o registradora civil, según la Ley Orgánica de Registro Civil (LORC)

     Establece dicha Ley en su Artículo 37, que los registradores o registradoras civiles en las Oficinas Municipales y Unidades Parroquiales, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

    1. Mayor de veinticinco años de edad.

    2. Ser venezolano o venezolana por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.

    3. Haber obtenido título universitario o haber sido funcionario o funcionaria del Registro Civil, durante un período no menor de tres años, realizando funciones inherentes a la actividad registral.

    4. De reconocida solvencia moral.

    Requisitos para ser registrador o registradora civil en otros establecimientos

     Los registradores o registradoras de las unidades de Registro Civil en establecimientos de salud públicos o privados y en los cementerios, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

    1. Mayor de veintiún años de edad.

    2. Ser venezolano o venezolana por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.

    3. Haber obtenido el título de técnico superior universitario o profesional universitario o haber sido funcionario o funcionaria del Registro Civil durante un período no menor de tres años, realizando funciones inherentes a la actividad registral.

    4. De reconocida solvencia moral. (Art. 38 LORC)

    Procedimiento y formalidades para el registro de documentos libros (protocolo)

     TÍTULO IV. DE LOS LIBROS Y ACTAS

    Capítulo I

    De los Libros

    Libros

    Artículo 72. El número, contenido y las especificaciones técnicas de los libros

    del Registro Civil se establecerán mediante resolución que a tal efecto dicte el  Consejo Nacional Electoral.

    Los libros podrán ser creados con la utilización del sistema automatizado y

    excepcionalmente en forma manual.

    Duplicidad de libros

    Artículo 73. Cada libro tendrá un duplicado en el que se asentarán las actas simultáneamente con el original. El duplicado se remitirá a las Oficinas Regionales del Consejo Nacional Electoral.

    Versión digital

    Artículo 74. La versión digital de la información guardada en los libros debe coincidir con éstos y además debe contener referencias unívocas a los mismos, incluyendo fecha, tomo y número del acta y cualquier otra que sea establecida mediante reglamento y resoluciones que dicte el Consejo Nacional Electoral.

    Revisión de libros

    Artículo 75. Los libros serán revisados semestralmente porla Oficina Nacionalde Registro Civil, salvo los casos excepcionales que ameriten una reprogramación de las actividades. Las Oficinas y Unidades de Registro Civil

    interconectadas al sistema automatizado serán revisadas de forma periódica.

    La Oficina Nacionalde Supervisión del Registro Civil e Identificación, realizará las revisiones y auditorias de los libros que sean pertinentes, velando en todo momento porque no se paralice la actividad propia del registro.

    Registro diario de solicitudes

    Artículo 76. Los registradores y registradoras civiles llevarán un registro diario

    en el cual se incorporarán, en orden cronológico, las solicitudes de las actas del estado civil, inscritas enla Oficinao Unidad de Registro Civil correspondiente, así como los recaudos que las acompañen, los cuales deberán ser archivados. El funcionario o funcionaria deberá entregar en forma inmediata constancia de la recepción de los recaudos consignados.

    RESPONSABILIDAD Y DEBERES DEL REGISTRADOR O REGISTRADORA

    El Registrador o Registradora titular responderá disciplinaria, administrativa, civil y penalmente por sus actos. 

    BIBLIOGRAFÍA

    Aguilar G., José L. (2005). Personas, Derecho Civil I. Caracas-Venezuela: Universidad Católica Andrés Bello, 17ª Edición. Caracas, 2005.

    Calvo Baca, E. (2009). Derecho Registral y Notarial. Caracas – Venezuela: Ediciones Libra C.A.

    Ley de Registro Público y del Notariado. (2006). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.833, Extraordinaria, de fecha: Diciembre 22, de 2006.

    Ley Orgánica del Registro Civil. (2009). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, Fecha: Septiembre de 2009.

     

  • El Matrimonio

          Concepto

    Siendo el Matrimonio una institución esencialmente natural, se desprende la dificultad de encontrar una definición o expresar su concepto en forma sencilla.

    En primer lugar, es conveniente empezar por el origen etimológico de la palabra matrimonio, siendo criterio casi unánime, que deriva de las voces latinas matris (madre) y munium (carga o gravamen); porque se atribuye a la madre la carga más pesada en la procreación y crianza de los hijos; en razón de que éstos, según el Papa Gregorio IX, “son para la madre onerosos antes del parto, dolorosos en el parto y gravosos después del parto”.

    Escriche define el matrimonio como “la sociedad legítimamente constituida por el hombre y la mujer, que se unen con vínculo indisoluble, para perpetuar la especie, ayudarse a llevar el peso de la vida y participar de una misma suerte”.

    Para De Ruggiero el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”.

    Portalis, uno de los redactores del Código Napoleónico, lo define como “unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente, para sobrellevar el peso de la vida y compartir un destino común”.

    Para Josserand, el matrimonio es “la unión del hombre y la mujer, contratada solemnemente y de conformidad con la ley”.

    El Código Civil venezolano, no define el matrimonio, limitándose a señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. (Art. 44).

    De las diversas opiniones señaladas, puede observarse que prevalecen en el concepto de matrimonio dos elementos esenciales a la institución. Uno físico, o sea la conjunción o unión corporal del hombre y la mujer, y uno moral o espiritual, que es la intención de unirse para toda la vida, ayudarse mutuamente y criar a los descendientes.

          Evolución Histórica

    Es necesario hacer en forma breve un recuento de la evolución histórica del matrimonio, especialmente porque de ella puede apreciarse el profundo significado, que esta institución ha tenido a través de la existencia dela Humanidad.

    Sojo Bianco, divide en cuatro períodos la historia del matrimonio, y aclara que no necesariamente ha sido exactamente igual en todas partes y hace el enfoque desde el punto de vista del Hemisferio Occidental. Estos son: Período Primitivo; Período del Derecho Romano, Período del Cristianismo y Período Contemporáneo.

    1.- En efecto, debe admitirse, que el matrimonio, para llegar a su estructura actual, ha debido sufrir un largo proceso de evolución y perfeccionamiento, a partir de la época más primitiva de la humanidad, cuando parece ser que era práctica corriente la unión del hombre con varias mujeres (poligamia), sin descartar la situación contraria, es decir, la union de una mujer con varios hombres (poliandria), aunque no existen muchos ejemplos de esto último. Hoy se conserva la poligamia entre los mahometanos, con tendencia a desaparecer. El cese de la vida nómada origina un fenómeno de gran interés en la vida del hombre primitivo. El apareamiento del hombre y la mujer deja de ser un hecho circunstancial y la vida de la pareja se estabiliza en busca de soluciones a sus necesidades vitales y así surgen nuevas formas de comportamiento que derivan en la formación del núcleo familiar, el clan, la tribu y mucho más tarde el estado, como organizaciones que van a responder a las cada vez más crecientes necesidades del hombre.

    2.- Con el Derecho Romano el matrimonio empieza a perfilarse hacia su actual estructura. Durante la etapa del Derecho Romano Arcaico, se conserva el matrimonio de hecho, pero el extraordinario criterio jurídico de este pueblo, confiere a esta unión una significación especial, desde el punto de vista espiritual. Es así que si bien se tiene en cuenta el elemento material configurado por la deductio de la esposa in dominis mariti, o sea, el traslado de la esposa a la casa del marido para iniciar la cohabitación, se le da mayor relevancia al aspecto espiritual, a la intención de quererse y permanecer unidos para toda la vida, denominada afectio maritales, cuya importancia es tal que su extinción provocaba la disolución del vínculo matrimonial. Así pues, el consentimiento matrimonial romano debía renovarse día a día. En consecuencia, aunque no indisoluble y es en este sentido como debe entenderse la definición de Modestito, que en el Digesto, señaló que el matrimonio es “unión del hombre y la mujer; consorcio para toda la vida; comunidad de derechos divinos y humanos”.

    La expansión de Roma, la vida licenciosa a que se entregaron los conquistadores y el contacto con otros pueblos y costumbres, hacen que cada día se relaje más el matrimonio y aumenten el divorcio y el adulterio, al punto que las reformas religiosas impuestas bajo Augusto, con las Leyes Julia Maritandis y Papia Popea, no son suficientes para corregir tales vicios.

    Ante esta situación, el Cristianismo emprende la tarea de reivindicar la institución del matrimonio, llegando a imprimirle una profunda transformación, rechazando el divorcio y dignificando a la mujer.

    3.- El período del Cristianismo, dentro de la historia de la evolución del matrimonio, puede separarse en dos etapas: la anterior al Concilio de Trento y la que sigue a éste. La primera se inicia hacia el siglo IX, cuando comienza tímidamente a ser regulado el matrimonio por normas cristianas, siendo de señalar que éstas no se aplican por igual en todas partes ni son rigurosamente ordenadas. El proceso de estructuración de estas normas hubo de ser lento y gradual, acentuándose a medida que la iglesia va ganando adeptos para imponer sus puntos de vistas al poder secular. Para el siglo X ya se reconoce que esla Iglesiala única fuente de autoridad en materia de matrimonio y en el siglo XII llega a establecerse de manera uniforme el pensamiento canónico respecto a la naturaleza del vínculo matrimonial y a la forma de constituirlo, para culminar con el Concilio de Trento (1542-1563), por el cual se establece que toda la materia relativa a la institución del matrimonio queda regida por normas del Derecho canónico y se afirma que es de la sola competencia dela Iglesiacuanto concierne al estado y condición de las personas.  

    El matrimonio es elevado a la dignidad de sacramento solemne, la unión de los esposos es la imagen de la unión de Cristo con su Iglesia y como tal indisoluble “Lo que Dios une, el hombre no lo puede separar”. Así pues si bien el vínculo nace de la libre voluntad de los contrayentes su consagración antela Iglesialo eleva a la categoría de sacramento indisoluble.

    4.- Esta hegemonía dela Iglesiaen lo concerniente al matrimonio, se mantiene durante todala EdadMediay sólo comienza a decrecer durante el Siglo XVI, sin que pueda señalarse un momento exacto de su desaparición, ésta se acentúa a medida que surgen los Estados Modernos aunados a la influencia del movimiento dela Reforma, iniciada por Martín Lucero en Alemania y que pronto se extiende a todo el mundo cristiano. Para este monje agustino, el matrimonio no es indisoluble; puesto que no es un sacramento, “sino una cosa mundana, externa, como el vestido, la comida y la casa” y, en consecuencia no debe estar regulado porla Iglesiasino exclusivamente por la autoridad secular.

    En Holanda, hacia 1580, ya aparece el matrimonio civil para que puedan legalizar su unión aquellos no afiliados ala IglesiaCatólicay de esta manera el Poder Civil va reivindicando para sí lo concerniente al matrimonio, variando desde luego en los diferentes países según varía en ellos la influencia dela Iglesia.EnFrancia igualmente aparecen en el Siglo XVI Ordenanzas que atribuyen al Estado jurisdicción sobre algunas causas matrimoniales, sustrayéndolas de los Tribunales Eclesiásticos, para culminar conla Revoluciónfrancesa, cuandola Constituciónde 1971 proclama el principio de que el matrimonio es un es un estado civil y no religioso, cuya regulación por tanto corresponde exclusivamente al poder civil; debe celebrarse ante la autoridad civil y registrarse en los libros correspondientes.

    Se debe acotar igualmente, que ya en Inglaterra en el Siglo XVIII se había establecido el matrimonio civil obligatorio, así como en Holanda y Alemania, pero es, sin duda, conla RevoluciónFrancesa, como se extiende a todo el mundo católico el matrimonio civil.

          En Venezuela

    No escapó Venezuela a la influencia secularizante del matrimonio y, aunque durantela Coloniay período dela Independenciasólo se aplicaron las normas del matrimonio canónico,la Leydel 7 de abril de 1826, sancionada por el Congreso General de Colombia, establece que los varones menores de 21 años y las mujeres menores de 18, necesitaban autorización de sus ascendientes, y en defecto de éstos de determinados funcionarios, para poder contraer matrimonio válidamente.

    El 9 de agosto de 1828, por Decreto del Libertador, se prohibió a los españoles contraer matrimonio en Venezuela, prohibición derogada por el Congreso de Venezuela en 1831.

    Entre tanto, el primer Código Civil Venezolano aparecido en 1826, establece para los católicos el matrimonio canónico y para los que no profesan esta religión, la exigencia de informar ala PrimeraAutoridadCivil de la parroquia o Municipio, en presencia de dos testigos, la unión que han celebrado, sin necesidad de otra formalidad.

    Para el 1º de enero de 1873 queda implantado definitivamente en Venezuela el matrimonio civil obligatorio, mediante decreto del General Antonio Guzmán Blanco, conforme al cual sólo se reconocería el matrimonio celebrado de acuerdo a sus disposiciones y luego, el 12 de febrero del mismo año, otro decreto autoriza a las personas que antes del 1º de enero hubiesen contraído matrimonio canónico, para celebrarlo civilmente si así lo desearen. El Código Civil del mismo año incorpora estas disposiciones relativas al matrimonio, las cuales quedan así definitivamente sancionadas hasta hoy, ya que los Códigos posteriores las han ratificado.

          Importancia del Matrimonio

    El matrimonio es la base fundamental del Derecho de Familia, puesto que la mayoría de las relaciones jurídicas que constituyen esta rama del derecho, están fundadas o derivan en una u otra forma del vínculo matrimonial, y, si bien es cierto que existen situaciones especiales (concubinato, por ejemplo), que el derecho de Familia no puede ignorar, éstas se encuentran en un orden inferior y en todo caso asimiladas a las relaciones jurídicas que el matrimonio genera.

    A través de todos los tiempos se ha dado esta importancia especial al matrimonio por parte de los filósofos del Derecho, y ya Cicerón dice que el matrimonio es el principio de la sociedad y el fundamento de la cosa pública (principium urbis et quasi seminarium rei publicae) “El matrimonio es el centro de la familia y las demás instituciones que integran el Derecho de Familia no son más que consecuencias o complementos de aquél”.

          Fines del Matrimonio

    A parte de la importancia del matrimonio, antes comentada, cabe preguntar ¿Cuál es su razón de ser, cuáles son sus fines, y qué se busca con la unión conyugal? Aparentemente la respuesta simple a estas interrogaciones sería admitir que con el matrimonio los cónyuges persiguen la mutua satisfacción sexual, la cohabitación y en consecuencia la procreación de los hijos. Pero aceptar esto es negar la razón de la existencia de las uniones de personas que por su edad o por su estado físico no pueden esperar descendencia y a veces ni siquiera realizar el acto sexual, uniones que, aunque no muy frecuentes se suceden con alguna regularidad y en las cuales se aprecia una firme voluntad de ayudarse mutuamente a soportar el peso de la vida y compartir un destino común, así lo considera Portalis.

    Kant, indica, “El fin del matrimonio, que es educar y procrear a los hijos, puede ser siempre un fin que la naturaleza se ha propuesto, al dar al hombre la inclinación recíproca de los sexos; pero el hombre que se casa no está obligado, so pena de ilegitimidad en la unión, a proponerse ese fin. De otro modo, al cesar la facultad de engendrar, el matrimonio se disolvería por sí mismo de pleno derecho”. En el mismo sentido dicen Collin y Capitant, que el hombre “se casa por amor, pero también se casa por razonamiento, por deber. Estas uniones tienen un valor jurídico y a veces también adquieren una dignidad moral igual a la de los matrimonios por amor”.

    Para Santo Tomás, en el matrimonio deben distinguirse tres aspectos: El natural, que responde ala Leybiológica de la reproducción de la especie y estaría constituido por la unión física del hombre y la mujer para constituir una organización social necesaria a la convivencia humana; y el aspecto religioso que hace del matrimonio un sacramento bendecido por Dios.

    De las anteriores consideraciones, se puede deducir que en el matrimonio concurren dos aspectos: el meramente físico o biológico y el espiritual; y de ahí que para muchos autores se distinga en el matrimonio entre fines primarios y fines secundarios; Siendo los primeros los que propenden a la procreación y los segundos los que se encaminan hacia la comunidad de vida, para ayudarse y protegerse mutuamente y labrarse un destino común.

    El Código Civil venezolano, acoge ambos fines. Pues mientras que por una parte exige para la validez del matrimonio la capacidad de procrear (Arts. 46 y 47) y establece como causal de nulidad la impotencia manifiesta y permanente anterior a su celebración (Art. 119), acepta tácitamente la validez del matrimonio entre personas que por su edad avanzada no están en capacidad de procrear, al no señalar edad máxima límite para contraerlo.

          Clases de Matrimonio

    De las diversas clasificaciones que se han hecho del matrimonio, la más importante es sin duda la que lo divide en religioso y civil, según se celebre conforme a las disposiciones de la religión profesada por los contrayentes o siguiendo las normas legales vigentes en el Estado de que se trate.

    Sin embargo, conviene conocer, aunque sea a título meramente ilustrativo, las otras clasificaciones que a través de los tiempos se han hecho de esta institución, siguiendo diferentes puntos de vista. Es así que se habla de matrimonio solemne o público y secreto o de conciencia, según que se le dé o no publicidad. De acuerdo a la posición social de los contrayentes, se han dividido en igual y morganático. Por las condiciones en que se realice, en ordinario y extraordinario. Cuando se toma en cuenta el aspecto carnal, se habla de matrimonio consumado y matrimonio rato. Según su valor legal, es nulo, anulable o válido. Finalmente, si se han dejado de cumplir determinados requisitos, y dependiendo del conocimiento o no de estas irregularidades, se clasifica el matrimonio en nulo y putativo.

    El matrimonio público o solemne es el que usualmente se conoce en el derecho venezolano y así se le llama porque se celebra cumpliendo las formalidades de publicidad que establece el Código Civil. Secreto sería aquel realizado bajo absoluta reserva y en condiciones excepcionales. Este matrimonio se conoce únicamente en el Derecho Canónico.

    La distinción entre matrimonio igual y morganático tiene únicamente importancia histórica, pues se refiere a las condiciones sociales de los contrayentes, según las cuales, si ambos eran de la misma clase, el matrimonio era igual y si existía una marcada diferencia social, era morganático.

    Es ordinario el matrimonio celebrado en condiciones normales, en tanto que el extraordinario, por oposición, será aquel rodeado de circunstancias excepcionales, como es el caso del matrimonio in artículo mortis o el de militares en campaña.

    El matrimonio se denomina consumado cuando ha tenido lugar el ayuntamiento sexual, en tanto que es rato si, cumplidas todas las formalidades para su celebración, los cónyuges permanecen separados por cualquier circunstancia antes de haberse unido por primera vez.

    El matrimonio es válido si se han cumplido todos los requisitos de fondo y de forma exigidos para su vigencia legal, en tanto que será anulable si adolece de algún vicio capaz de provocar su anulación, y nulo cuando así es declarado por decisión judicial.

    Finalmente, dependiendo del conocimiento o no que uno o ambos contrayentes tengan de la existencia de impedimentos capaces de acarrear la nulidad del vínculo, el matrimonio puede ser declarado, simplemente nulo, o putativo; siendo éste último el matrimonio contraído de buena fe por uno o por ambos cónyuges por ignorancia o desconocimiento de la existencia de tales impedimentos.

          Esponsales

    Previamente a la celebración del matrimonio, los futuros con­trayentes pueden prometerse en matrimonio. La promesa recí­proca de futuro matrimonio recibe el nombre de esponsales. Esta figura, que históricamente tuvo gran importancia y se ce­lebró frecuentemente en la práctica, hoy se halla caída en desuso.

    Los esponsales, pues, consisten en la promesa recíproca de futuro matrimonio, que intercambian un hombre y una mujer. También pueden definirse los esponsales como la promesa de futuro matrimonio, hecha y aceptada recíprocamente entre un hombre y una mujer.

    La palabra castellana esponsales proviene del término latino sponsalia, y ésta deriva del verbo spondere, que significa prometer.

    1. Requisitos o condiciones. Son los siguientes:

    a) La promesa de futuro matrimonio ha de ser expresa.

    b) Ha de ser pura y simple, no debe estar sometida a con­dición ni a término.

    c) El consentimiento ha de existir exento de vicios.

    d) No exige formalidad especial. Puede hacerse verbalmen­te o por escrito; y, en este caso, por documento privado o pú­blico. No obstante, los poquísimos efectos reconocidos a los esponsales en la legislación, sólo se producen cuando éstos constan en documento público o en los carteles previstos porla Leypara dar publicidad a la manifestación esponsa­licia.

    2. Efectos de los esponsales. El Código venezolano le niega toda eficacia a los esponsales; tanto en orden a obligar a contraer el matrimonio prometido, como en orden a cumplir la prestación que se hubiere estipulado para el caso de inejecución de la promesa.

    El artículo 41 del Código Civil dice, textualmente: «La pro­mesa recíproca de futuro matrimonio no engendra la obliga­ción legal de contraerlo, ni de cumplir la prestación que haya sido estipulada para el caso de inejecución de la promesa».

    La finalidad que se persigue con esta ineficacia de los es­ponsales es evitar cualquier tipo de coacción sobre la voluntad contraer matrimonio. Dada la trascendencia del matrimonio, ley procura asegurar, por todos los medios a su alcance, libertad del consentimiento, evitando cualquier coacción que pueda disminuirla o modificarla. El legislador evita la coacción directa, al establecer que los esponsales no crean la obligación jurídica de contraer el matrimonio prometido, y evita la coacción indirecta, al preceptuar que los esponsales no obligan a cumplir con la prestación que se hubiera estipulado para el caso de inejecución de la promesa.

    3. Consecuencia jurídica de la ruptura de la promesa ma­trimonial. La ruptura de la promesa matrimonial, por sí misma, no produce ningún efecto jurídico directo. Genera uno accesorio: la ruptura de la promesa matrimonial deja sin efec­to todas las donaciones que con ocasión del matrimonio hubiere hecho un novio a otro, o un tercero a cualquiera de los futuros contrayentes o a ambos. La ruptura, por sí sola, no engendra ninguna otra consecuencia jurídica.

    4. Acción que engendra la ruptura injustificada de la promesa matrimonial, Cuando uno de los prometidos rehúse, sin justa causa, el cumplimiento de la promesa matrimonial, es decir, cuando se produzca la ruptura de la promesa matrimonial, sin justa causa, el novio incumplidor debe resarcir al otro los gastos que éste hubiere hecho por causa del prometido matrimonio. En consecuencia, la acción que engendra la ruptura injus­tificada de la promesa de futuro matrimonio es una acción para demandar indemnización por los gastos hechos por causa del prometido matrimonio que la ley reconoce, al novio inocente, contra el novio incumplidor.

    A. Condiciones para el ejercicio de esta acción. El titular de esta acción es el novio inocente. Como no es una acción de naturaleza estrictamente personal, puede ser ejercida por los acreedores del titular, mediante la acción oblicua.

    Para ejercerla deben reunirse los requisitos siguientes:

      1. Que los esponsales hayan sido celebrados por personas capaces.
      2. Que los esponsales consten de documento público o de los carteles esponsalicios previstos por el legislador para dar publicidad a la manifestación esponsalicia.
      3. Que los esponsales, la promesa matrimonial, haya sido rota sin justa causa.
      4. Es necesario acompañar la demanda con el documento público o los carteles donde consten los esponsales. La no presentación de estos recaudos junto con la demanda, constituye una excepción de inadmisibilidad.

    B. Alcance de la indemnización. El artículo 42 del Código Civil establece que si la promesa de futuro matrimonio consta de los carteles ordenados en el propio Código para dar publicidad a la manifestación esponsalicia, o en documento público la parte que, sin justo motivo, rehusare cumplida, satisfará a la otra los gastos que haya hecho por causa del prometido matrimonio.

    C. Caducidad de la acción. La acción para reclamar indem­nización por los gastos hechos con ocasión del prometido ma­trimonio, en caso de ruptura injustificada de la promesa matri­monial, que la ley acuerda al novio inocente, debe ser intentada en un lapso de dos años contados a partir de la fecha en que fue exigible el cumplimiento de la promesa. Si no se ejerce en el preindicado lapso, la acción caduca y, en consecuencia, no podrá proponerse en el futuro.

          Efectos del Matrimonio

    El conjunto de consecuencias legales que determina el matrimonio, puede dividirse en dos categorías fundamentales: efectos personales (entre cónyuges son los deberes y derechos conyugales; y respecto de los hijos la Patria Potestad) y efectos patrimoniales (régimen patrimonial).


    Deberes y Derechos Conyugales

    La celebración del matrimonio hace surgir entre los esposos, todo un conjunto de deberes y derechos. En cuanto a su fundamento filosófico, esos deberes y derechos resultan del principio de que los cónyuges se deben mutua ayuda.

    Los deberes y derechos que para los cónyuges surgen del matrimonio, tienen tres caracteres fundamentales: son de naturaleza legal, de orden público y recíprocos.

    Legales: Aunque la raíz de los deberes y derechos conyugales sea de carácter ético, desde el punto de vista jurídico se trata simplemente de obligaciones y facultades legales.

    Orden Público: Los deberes y derechos que hace nacer el matrimonio constituyen el núcleo del estado conyugal; por eso son materia de orden público; de allí, que no interviene la voluntad de los particulares.

    Recíprocos: Corresponden al marido frente a la mujer y a ésta respecto de aquél.

    Estos Deberes y Derechos son:

    1. Cohabitación
    2. Fidelidad.
    3. Asistencia.
    4. Socorro.
    5. Protección.

    1. Cohabitación: Indica el Artículo 137 del Código Civil (CC) que los cónyuges están obligados a vivir juntos.

    La obligación de cohabitar resulta de la esencia misma del matrimonio dirigido como está a la mutua ayuda de los esposos y a la procreación, finalidades que no podrían lograrse adecuadamente sin la vida en común de los esposos.

    Consecuencia de la cohabitación es el domicilio conyugal, el cual se halla en el lugar donde ambos cónyuges tengan su residencia. Algunas normas legales aluden al «domicilio conyugal» y hacen producir al mismo determinados efectos. Fundamentalmente sucede eso en el Art. 754 del Código de Procedimiento Civil (CPC), según el cual es competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, el Juez de Familia con jurisdicción en el lugar del domicilio conyugal, es decir, en el lugar donde ejercen sus derechos y cumplan los deberes de su estado de cónyuges.

    El domicilio conyugal es fijado por los cónyuges de mutuo acuerdo (Art.140 C.C.) y será el lugar donde tengan establecida su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Art. 138 del CC., el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común (Art. 140-a CC).

    El deber de cohabitación es de orden público; por consiguiente, los cónyuges no pueden modificarlo ni derogarlo a su arbitrio; pero el Juez podrá por justa causa plenamente comprobada autorizar a cualquiera de ellos para separarse temporalmente de la residencia común (Art. 138 CC)

    Por otra parte, existen circunstancias que producen la suspensión de este deber; al efecto suelen distinguirse causas de suspensión de toda la obligación de cohabitar y causas de suspensión del débito conyugal únicamente

    A. Suspensión total del deber de cohabitación:

    Uno cualquiera de los cónyuges o ambos, según sea el caso, puede negarse a cumplir la obligación de vivir juntos, en las siguientes circunstancias:

    1. Cuando existe sentencia firme o decreto judicial de separación de cuerpos, ya que la separación legal suspende la vida en común de los casados.
    2. Si se ha iniciado o se encuentra en curso un proceso judicial de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación de cuerpos.
    3. Al incurrir uno de los cónyuges en violación de cualquiera de los deberes conyugales, hasta el extremo de que esa infracción constituya causal de divorcio o de separación contenciosa de cuerpos, el otro esposo puede suspender el cumplimiento por su parte de la obligación de cohabitación.

    B Suspensión del Débito Conyugal:

    Se considera que cualquiera de los esposos puede negarse a mantener relaciones sexuales con el otro, pero sin llegar al extremo de separarse del hogar común, cada vez que existan causas justificadas para ello, como serían razones de salud, de abusos en tales relaciones, etc. Debe tratarse de circunstancias que no signifiquen violación grave de deberes por el otro cónyuge, puesto que de existir ese tipo de infracción, el esposo inocente no sólo podría negar el débito conyugal, sino que incluso tendría derecho a su suspender totalmente el cumplimiento del deber de cohabitación.

    El incumplimiento grave e injustificado del deber de cohabitación, la al cónyuge inocente los siguientes derechos:

    a. El de suspender por su parte el cumplimiento del deber de socorro, si el otro esposo se ha separado del hogar común sin justa causa.

    b. El de intentar la acción de divorcio o de separación de cuerpos

          2. Fidelidad: Dispone también el Art. 137 CC que los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad. El deber de fidelidad obliga a los esposos a abstenerse de tener relaciones carnales fuera del matrimonio; es decir, con terceras personas. La fidelidad conyugal obliga por igual a ambos esposos, razón por la cual es infiel tanto el marido como la mujer que tenga cualquier contacto sexual fuera del matrimonio.

    El incumplimiento grave del deber de fidelidad, determina las siguientes sanciones:

    a. Constituye causal de divorcio o de separación contenciosa de cuerpos, alegable por el cónyuge inocente. (Art. 185, Ord. 10 c.ci

    b. Es, en términos generales, delito penal de acción privada

    c. La doctrina extranjera considera que el cónyuge inocente tiene acción de daños y perjuicios contra el esposo adúltero, a fin de lograr fundamentalmente la reparación del daño moral.

           3. Asistencia: El ya citado artículo 137 CC, indica también que los cónyuges están obligados a socorrerse mutuamente. Esa obligación recíproca de socorro, se le denomina -siguiendo la opinión general de la doctrina- deber conyugal de asistencia. La expresión «deber de socorro» se reserva a otra obligación conyugal, consagrada en el Art. 139 CC.

    Existen por lo demás, diversas disposiciones legales que han sido consagradas tomando fundamentalmente en cuenta ese deber de asistencia conyugal.

          4. Socorro: Se denomina Obligación Conyugal de Socorro, a la que aparece consagrada en el Artículo 139 CC, de acuerdo con el cual los esposos «deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades», en la medida de los recursos de cada uno.

    A pesar de que suele incluirse entre los efectos personales del matrimonio, el deber de socorro es de contenido eminentemente patrimonial, puesto que las necesidades a que se refiere el citado Art. 139 CC son las que cada uno de los esposos tiene a los efectos de mantenerse de acuerdo con la respectiva posición o condición social y económica.

    El deber de socorro que existe entre los esposos, constituye una obligación legal de alimentos, sin que sea necesario demostrar la imposibilidad del otro de proveer esas necesidades. No se equipara, pues, a la obligación alimentaria consagrada en el Título VIII (Arts 282 al 300 CC).

     La violación grave e injustificada del deber de socorro determina las siguientes consecuencias:

    Hace nacer, a favor del esposo inocente, acción para reclamar alimentos; y aunque no se trata de la obligación alimentaria propiamente dicha, el procedimiento judicial correspondiente a aquella acción es el mismo y se tramita de acuerdo con las reglas indicadas.

    También puede el cónyuge inocente demandar al culpable en divorcio o en separación de cuerpos.

    Por último, se estima que el esposo inocente tiene acción de daños y perjuicios contra el culpable, si el primero ha sufrido efectivamente algún daño, como consecuencia del incumplimiento del deber de socorro del cual ha sido víctima.

           5. Protección: El último de los deberes y derechos personales de los cónyuges que derivan del matrimonio, es el de protección. En esencia el deber de protección es una simple consecuencia del deber conyugal de asistencia. Cuando uno de los cónyuges infringe grave e injustificadamente este deber de protección, el otro puede pedir separación de cuerpos e intentar demanda de divorcio.

          Requisitos

          Requisitos de Fondo

    El Código Civil venezolano, trata lo referente al matrimonio en el Título IV del Libro Primero, y, concretamente, las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo I de este Título establecen un conjunto de requisitos esenciales o de fondo para que el matrimonio pueda celebrarse válidamente; los cuales se desarrollarán siguiendo el cuadro anterior, que en cierta forma concuerda con el orden seguido por el legislador patrio.

    1. Diversidad de Sexos: Establece el Art. 44 del CC que «el matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer», con lo cual deja establecido el principio natural de la diversidad de sexos, lo que resulta lógico si se tiene en cuenta que el fin primario y esencial del matrimonio es la reproducción de la especie.

    Al respecto, Sojo Bianco considera de interés comentar, someramente la tendencia iniciada recientemente en algunos países del hemisferio, en el sentido de dar validez legal a la unión de personas del mismo sexo y concretamente al matrimonio de dos hombres, como recientemente ha ocurrido en Inglaterra y en los Estados Unidos de Norteamérica, por citar algunos; innovación jurídica que no pasa de ser una absurda e injustificada afrenta a los tradicionales principios de moral y buenas costumbres que siempre han inspirado la institución del matrimonio. En efecto, si bien es cierto que no es la procreación su único fin, si es su objetivo fundamental; y los demás aspectos de protección entre los cónyuges tienen siempre carácter secundario. Es así que, aunque se admite el matrimonio de personas de diferente sexo con el sólo propósito de vivir juntos para ayudarse mutuamente, por tratarse de personas que por su edad o condición física están incapacitadas para procrear, encuentran justificación estas uniones para evitar una situación de concubinato que el Estado debe evitar. No ocurre lo mismo, empero, con la unión de dos hombres; puesto que si el objetivo perseguido es la sola convivencia para mutua ayuda y asistencia, no hay para ello impedimento alguno y es cosa corriente que dos o más amigos se unan para compartir gastos de vida y habitación común, sin que esto choque con las usuales normas de conducta y por tanto sin necesidad de legalización alguna. Pero si lo que se pretende es dar vida jurídica a un verdadero matrimonio entre dos hombres, con todos los deberes y obligaciones inherentes a esta institución, tal situación resulta inadmisible por chocar con los más elementales principios naturales y, por ende, contraria a las normas morales tradicionalmente aceptadas y respetadas en los países occidentales.

    Problema distinto, aunque no por ello de menor interés, es el que se ha planteado la doctrina en relación al matrimonio de los asexuales y de los hermafroditas; entendiendo como los primero aquellos que, aunque médicamente hablando deben poseer un sexo, por cuanto no existe persona que no lo tenga, carecen en cambio de sus órganos externos o los tienen en forma tan anormal o degenerada que no son capaces de realizar el acto sexual sin que la cirugía pueda resolver su problema. Los hermafroditas, por su parte tienen órganos genitales externos correspondientes a determinado sexo, en tanto que sus glándulas segregan hormonas del sexo contrario; o bien poseen glándulas y órganos genitales de ambos sexos al mismo tiempo. De ahí que a aquéllos se les ha denominado seudohermafroditas y a los segundos hermafroditas verdaderos.

    Pues bien, ante estos lamentables casos, se planteó en el pasado una larga discusión doctrinaria, especialmente entre los canonistas acerca de la validez o existencia del matrimonio contraído por personas con tales defectos anatómicos-fisiológicos, llegándose a la conclusión, hoy aceptada, de que si la persona está en capacidad física de realizar la cópula, el matrimonio debía tenerse por válido; anularse en el caso contrario. De todas maneras, en caso de duda, corresponde a la ciencia médica pronunciar la última palabra en cuanto al sexo predominante, con el auxilio de la cirugía si fuere necesaria.

    2. Capacidad: Quien pretenda contraer matrimonio, debe encontrarse en condiciones mentales o psíquicas tales, que le permitan discernir el alcance y el contenido del acto a realizar, así como poseer las condiciones físicas y fisiológicas necesarias para poder realizar normalmente el ayuntamiento con una persona del sexo opuesto. De ahí que tantola Ley comola Doctrina hayan establecido que sólo se es capaz para contraer válidamente matrimonio cuando se tiene suficiente discernimiento, cordura, madurez sexual y facultades físicas para procrear. Es decir, que la capacidad en materia de matrimonio comprende estos cuatro elementos: Pubertad, discernimiento, sexualidad y cordura.

    a) Pubertad: Se engloba bajo este término la época de la vida de los seres humanos cuando comienza a manifestarse su aptitud para la reproducción (aunque para la mujer se usa asimismo el de «nubilidad’) y, si bien es cierto que no para todas las personas y en todos los climas esta época se inicia a una determinada edad, las leyes de todos los países establecen una edad mínima a partir de la cual, por presunción juris et de jure, se considera que empieza la pubertad; desechándose por contraria al pudor la vieja práctica romana del previo examen físico que efectuaba el pater familias. El CC venezolano en su Art. 46 fija la edad inicial de la pubertad para los hombres a los 16 años y a los 14 para la mujer, al asentar que «no pueden contraer válidamente matrimonio la mujer (que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años”.

    b) Discernimiento:   Necesario es también que, quien pretenda contraer matrimonio, posea suficiente capacidad de discernir acerca de la importancia y trascendencia de este acto; y en tal sentido, aunada a la capacidad para reproducirse, el legislador ha establecido la presunción de discernimiento a partir de la misma edad. Es decir, que el mismo artículo comprende, en las edades señaladas ambas presunciones.

    c) Sexualidad: En el mismo sentido de atender al fin primario y esencial del matrimonio, cual es la reproducción de la especie, además de la exigencia de la pubertad el legislador niega validez al matrimonio contraído por quien adolece de incapacidad sexual, cuando en el Art. 47 del CC establece que «no puede contraer válidamente matrimonio el que adolece de impotencia manifiesta y permanente».

    Respecto a esta disposición del CC es necesario hacer algunas consideraciones en razón de que ha sido controvertida y resuelta en diversas formas en los textos legales la incapacidad derivada de la impotencia; especialmente porque ésta no puede entenderse en forma genérica, sino que contiene aspectos varios. Es así que se habla de impotencia coeundi y generandi y dentro de esta clasificación se encuentran otras subclasificaciones.

    La impotencia coeundi origina la imposibilidad de la cópula y puede ser: instrumental, cuando existe defecto grave o ausencia de los genitales; y funcional cuando, existiendo éstos, hay imposibilidad de realizar el acto sexual.

    La impotencia se denomina generandi cuando, pudiendo efectuarse la cópula, existe incapacidad de procrear o engendrar

    No aclara el CC a cuál de estas diferentes formas de impotencia se refiere el citado artículo; pero este silencio ha sido salvado por los interpretes, al entender que se ha querido hacer mención exclusivamente de la coeundi cuando se exige el requisito de que debe ser manifiesta para que pueda impedir el matrimonio; es decir, que pueda fácilmente comprobarse mediante un simple examen; con lo que queda descartada la generandi, cuya prueba resulta mucho más difícil especialmente en el caso del hombre. Por lo demás, es ésta la interpretación que se sigue en otros países.

    d) Cordura: El cuarto elemento constitutivo de la capacidad para contraer matrimonio es la cordura; es decir, que es requisito indispensable para que el acto sea válido, que quien lo celebre se encuentre en pleno uso de sus facultades mentales. Pues no basta haber llegado a la edad que el legislador presupone suficiente, para tener por ello la capacidad intelectual y volitiva necesaria para prestar el consentimiento matrimonial; ya que quien esté afectado de alguna enfermedad mental o de cualquier otra afección patológica o traumática o de causa que en alguna forma inhiba sus facultades de raciocinio, carecerá de aptitud para conocer el alcance y la importancia del acto a celebrar y por tanto de expresar válidamente su aceptación o no.

    En consecuencia, los oligofrénicos (débiles mentales, imbéciles o idiotas), los dementes, cualquiera que sea la causa de la demencia (senilidad, parálisis, epilepsia, alcoholismo crónico, sífilis, etc.), los enajenados mentales o «locos», ya sean maníaco-depresivos, paranoicos, esquizofrénicos, etc., y, en general, todos aquellos que al tiempo de la celebración del matrimonio no están mentalmente sanos o han perdido el juicio aunque sea en forma pasajera, no son aptos para contraer válidamente matrimonio. Por lo que deben también incluirse quienes se hallen bajo influencia del alcohol o de una substancia estupefaciente u otra droga psicotrópica, o bajo sugestión hipnótica o en estado de confusión mental, exaltación o delirio. Es así como se entiende el alcance de la disposición contenida en el Art. 48 del CC que expresa: «Tampoco puede contraer válidamente matrimonio el entredicho por causa de demencia ni el que no se halle en su juicio». Sigue diciendo el mismo artículo que «si la interdicción ha sido únicamente promovida, se suspenderá la celebración del matrimonio hasta que la autoridad judicial haya decidido definitivamente»; con lo que se prevé el caso de que exista una apariencia de sanidad mental y sin embargo se esté en proceso de interdicción por alguna causa que haga sospechar falta de cordura.

    3) Consentimiento: El tercer requisito de fondo para que el matrimonio pueda celebrarse válidamente, es el consentimiento que deben prestar los contrayentes; es decir, la manifestación libre y consciente de su voluntad de unirse en matrimonio y por tanto aceptarse mutuamente como marido y mujer. Esta manifestación, además, debe ser expresada en forma solemne ante el funcionario que autorice el acto (Art. 88 del C.C)

    Factor esencial en la expresión del consentimiento es la libertad de que debe gozar quien lo presta y en este sentido el Código Civil señala que «para que el consentimiento sea válido debe ser libre. En el caso de rapto no será válido el consentimiento si no se presta o ratifica después de devuelta la persona a su plena libertad” (Art. 49 CC).

    Por lo tanto, conforme a esta disposición del Código Civil, cuando el consentimiento se hallare viciado por alguna causa, debe admitirse que no ha sido prestado con entera libertad y por tanto no será válido. De allí que en doctrina se plantee la presencia de los vicios del consentimiento como factores de nulidad del matrimonio, y en especial la violencia y el error; pues respecto al dolo se hacen consideraciones especiales. 

    BIBLIOGRAFÍA

    Código Civil de  Venezuela. (1982). Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.990, Fecha: Julio, 26 de 1982.

    Grisanti A., I. (2009). Lecciones de Derecho de Familia. Caracas: Vadell Hermanos Editores.

    Rodríguez, L. A. (2008). Derecho de Familia. Caracas: editorial Livrosca, C.A.

    Sojo B., R. (1995). Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Caracas: Editorial Mobil Libros.

    ____________________

    ¿Te ha resultado útil la información?

    Puedes agradecer haciendo una donación 😉

    BOTON DONAR

  • El Debido Proceso

    El debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez. El término procede del derecho anglosajón, en el cual se usa la expresión «debido proceso legal». 

    La noción del “Debido Proceso” como ha sido asumida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comporta el categorizar a dicho Derecho como uno de los Derechos Humanos, vinculado éste a todo proceso jurisdiccional o administrativo y con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento  judicial a un “juicio justo”. 

    Este importante principio y derecho tiene su fundamento en el artículo 49 de la Carta Fundamental venezolana, que dispone:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

    8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

  • Exenciones y Exoneraciones. La No Sujeción

    En el Capítulo IX “De Las Exenciones y Exoneraciones”, del Código Orgánico Tributario (2001), se establece lo que debe entenderse por ellas y la manera como deben aplicarse, así se tiene:

    Definición

     Exención es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, otorgada por la ley.

    Exoneración es la dispensa total o parcial del pago la obligación tributaria, concedida por el Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la ley. (Art. 73 COT).

    Autorización

    La ley que autorice al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, especificará los tributos que comprenda, los presupuestos necesarios para que proceda y las condiciones a las cuales está sometido el beneficio. La ley podrá facultar al Poder Ejecutivo para someter la exoneración a determinadas condiciones y requisitos. (Art. 74 COT).

    La ley que autorice al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, establecerá el plazo máximo de duración del beneficio. Si no lo fija, el término máximo de la exoneración será de cinco (5) años. Vencido el término de la exoneración, el Poder Ejecutivo podrá renovarla hasta por el plazo máximo fijado en la ley, o en su defecto, el de este artículo.

    Parágrafo Único: Las exoneraciones concedidas a instituciones sin fines de lucro, podrán ser por tiempo indefinido. (Art. 75 COT).

    Carácter

    Las exoneraciones serán concedidas con carácter general, en favor de todos los que se encuentren en los presupuestos y condiciones establecidos en la ley o fijados por el Poder Ejecutivo. (Art. 76 COT).

    Derogatoria

    Las exenciones y exoneraciones pueden ser derogadas o modificadas por ley posterior, aunque estuvieren fundadas en determinadas condiciones de hecho. Sin embargo, cuando tuvieren plazo cierto de duración, los beneficios en curso se mantendrán por el resto de dicho término, pero en ningún caso por más de cinco (5) años a partir de la derogatoria o modificación.

    Rebajas

    Las rebajas de tributos se regirán por las normas de este Capítulo en cuanto les sean aplicables. (Art. 78 COT).

    EXENCIONES

    En la Ley de Impuesto sobre la Renta que regla las actividades o hechos llevados por Personas Jurídicas; mientras que la Ley del Impuesto al Valor Agregado, estipula lo relacionado a las Actividades de Importación y Comercialización de Bienes y Servicios. 

    De las Exenciones – Ley Impuesto Sobre la Renta:

    Artículo 14: Están exentos de impuesto:

    1. Las entidades venezolanas de carácter público, el Banco Central de Venezuela y Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, así como los demás institutos autónomos que determinela Ley.

    2. Los agentes y demás funcionarios diplomáticos extranjeros acreditados enla República Bolivarianade Venezuela, por las remuneraciones que reciban de sus gobiernos. También los agentes consulares y otros agentes o funcionarios de gobiernos extranjeros que, con autorización del gobierno nacional, residan enla República Bolivarianade Venezuela, por las remuneraciones que reciban de sus gobiernos, siempre que exista reciprocidad de exención con el respectivo país a favor de los agentes o funcionarios venezolanos; y las rentas que obtengan los organismos internacionales y sus funcionarios, de acuerdo con lo previsto en los Convenios Internacionales suscritos porla República Bolivarianade Venezuela.

    3. Las instituciones benéficas y de asistencia social, siempre que sus enriquecimientos se hayan obtenido como medio para lograr los fines antes señalados; que en ningún caso, distribuyan ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio.

    4. Los trabajadores o sus beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban con ocasión del trabajo, cuando les sean pagadas conforme ala Leyo a contratos de trabajo, por los intereses y el producto de los fideicomisos constituidos conforme ala Ley Orgánicadel Trabajo y por los productos de los fondos de retiro y de pensiones.

    5. Los asegurados y sus beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban en razón de contratos de seguros; pero deberán incluirse en los ingresos brutos aquéllas que compensen pérdidas que hubieren sido incluidas en el costo o en las deducciones.

    6. Los pensionados o jubilados, por las pensiones que reciban por concepto de retiro, jubilación o invalidez, aun en el caso de que tales pensiones se traspasen a sus herederos, conforme a la legislación que las regula.

    7. Los donatarios, herederos y legatarios, por las donaciones, herencias y legados que perciban.

    8. Los afiliados a las cajas y cooperativas de ahorro, siempre que correspondan a un plan general y único establecido para todos los trabajadores que pertenezcan a una misma categoría profesional de la empresa de que se trate, mientras se mantengan en la caja o cooperativa de ahorros, a los fondos o planes de retiro, jubilación e invalidez por los aportes que hagan las empresas u otras entidades a favor de sus trabajadores, así como también por los frutos o proventos derivados de tales fondos.

    9. Las personas naturales, por los enriquecimientos provenientes de los intereses generados por depósitos a plazo fijo, cédulas hipotecarias, certificados de ahorro y cualquier otro instrumento de ahorro previsto enla Ley Generalde Bancos y Otras Instituciones Financieras o en leyes especiales, así como los rendimientos que obtengan por inversiones efectuadas en fondos mutuales o de inversión de oferta pública.

    10. Las instituciones dedicadas exclusivamente a actividades religiosas, artísticas, científicas, de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológicas, culturales, deportivas y las asociaciones profesionales o gremiales, siempre que no persigan fines de lucro, por los enriquecimientos obtenidos como medios para lograr sus fines, que en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza y que sólo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que les son propias. Igualmente, y bajo las mismas condiciones, las instituciones universitarias y las educacionales, por los enriquecimientos obtenidos cuando presten sus servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional.

    11. Las instituciones de ahorro y previsión social, los fondos de ahorros, de pensiones y de retiro, por los enriquecimientos que obtengan en el desempeño de las actividades que les son propias. Igualmente, las sociedades cooperativas cuando operen bajo las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional.

    12. Las empresas estatales nacionales que se dediquen a la explotación de hidrocarburos y actividades conexas, por los enriquecimientos extraordinarios provenientes del valor comercial que les sea reconocido por sus asociados a los activos representados por estudios previos, informaciones, conocimientos e instructivos técnicos, fórmulas, datos, grabaciones, películas, especificaciones y otros bienes de similar naturaleza, relacionados con los proyectos objeto de asociación, destinados al desarrollo de los mismos, en virtud de los convenios de asociación que dichas empresas celebren de conformidad conla Ley Orgánicaque Reserva al Estadola Industriay el Comercio de los Hidrocarburos o mediante contratos de interés nacional previstos enla Constitución.

    13. Los enriquecimientos provenientes de los bonos de deuda pública nacional y cualquier otra modalidad de título valor emitido porla República.

    14. Los estudiantes becados por los montos que reciban para cubrir sus gastos de manutención, de estudios o de formación.

    Parágrafo Único: Los beneficiarios de las exenciones previstas en los numerales 3 y 10 de este artículo, deberán justificar antela Administración Tributaria que reúnen las condiciones para el disfrute de la exención, en la forma que establezca el Reglamento. En cada caso,la Administración Tributaria otorgará la calificación y registro de la exención correspondiente.

    Ley del Impuesto al Valor Agregado – De las Exenciones

    Artículo 17: Estarán exentos del impuesto establecido en esta Ley:

    1. Las importaciones de los bienes y servicios mencionados en el artículo 18 de esta Ley.

    2. Las importaciones efectuadas por los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país, de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por Venezuela. Esta exención queda sujeta a la condición de reciprocidad.

    3. Las importaciones efectuadas por instituciones u organismos internacionales a que pertenezca Venezuela y por sus funcionarios, cuando procediere la exención de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por Venezuela.

    4. Las importaciones que hagan las instituciones u organismos que se encuentren exentos de todo impuesto en virtud de tratados internacionales suscritos por Venezuela.

    5. Las importaciones que hagan viajeros, pasajeros y tripulantes de naves, aeronaves y otros vehículos, cuando estén bajo régimen de equipaje.

    6. Las importaciones que efectúen los inmigrantes de acuerdo con la legislación especial, en cuanto les conceda franquicias aduaneras.

    7. Las importaciones de bienes donados en el extranjero a instituciones, corporaciones y fundaciones sin fines de lucro y a las universidades para el cumplimiento de sus fines propios.

    8. Las importaciones de billetes y monedas efectuadas por el Banco Central de Venezuela, así como los materiales e insumos para la elaboración de las mismas por él órgano competente del Poder Público Nacional.

    9. Las importaciones de equipos científicos y educativos requeridos por las instituciones públicas dedicadas a la investigación y a la docencia. Asimismo, las importaciones de equipos médicos de uso tanto ambulatorio como hospitalario del sector público o de las instituciones sin fines de lucro, siempre que no repartan ganancias o beneficios de cualquier índole a sus miembros y, en todo caso, se deberá comprobar antela Administración Tributariatal condición.

    10. Las importaciones de bienes, así como las ventas de bienes y prestación de servicios, efectuadas en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, enla Zona Libre para el Fomento dela Inversión Turísticaenla Penínsulade Paraguaná del Estado Falcón; y enla Zona LibreCultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, en el Puerto Libre de Santa Elena de Uairén y enla Zona FrancaIndustrial, Comercial y de Servicios Atuja (ZOFRAT), una vez que inicie sus actividades fiscales, de conformidad con los fines previstos en sus respectivas leyes o decretos de creación.

    Parágrafo Único: La exención prevista en los numerales 1 y 9 de este artículo, sólo procederá en caso que no haya producción nacional de los bienes objeto del respectivo beneficio, o cuando dicha producción sea insuficiente, debiendo tales circunstancias ser certificadas por el Ministerio correspondiente.

    EXONERACIONES

    Artículo 64. Ley del Impuesto al Valor Agregado

    El lapso de duración de la exención del impuesto, a las actividades señaladas en el numeral 10 del artículo 17 de esta Ley en los ámbitos de tratamiento fiscal especial determinados en esa misma norma, es el establecido en los respectivos instrumentos normativos de creación para este o para otros beneficios fiscales. El referido lapso de duración de la exención podrá ser prorrogado, en cada caso, mediante exoneraciones.

    Artículo 65:

    El Ejecutivo Nacional, dentro de las medidas de política fiscal aplicables de conformidad con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país, podrá exonerar del impuesto previsto en esta Ley a las importaciones y ventas de bienes y a las prestaciones de servicios que determine el respectivo Decreto. En todo caso, las exoneraciones otorgadas de conformidad con este artículo, estarán sujetas a la evaluación periódica que el Ejecutivo Nacional haga del cumplimiento de los resultados esperados con la medida de política fiscal en que se fundamenten los beneficios. La periodicidad y los términos en que se efectuará la evaluación, así como los parámetros para medir el cumplimiento de los resultados esperados, deberán establecerse en el Decreto respectivo.

    Parágrafo Único: Excepcionalmente, cuando la naturaleza de las operaciones así lo requiera, el Ejecutivo Nacional podrá establecer en el respectivo Decreto de exoneración, un régimen de recuperación del impuesto soportado por las personas que realicen las actividades exoneradas, a través de la emisión de certificados físicos o electrónicos para el pago de este impuesto, o mediante mecanismos que permitan la deducción, rebaja, cesión o compensación del impuesto soportado.

    LA NO SUJECIÓN

    La No Sujeción, es el hecho de aclarar o completar la definición del hecho imponible a través de una determinación negativa, que explica o aclara supuestos que caen fuera de su ámbito. Con la no sujeción no llega a nacer la obligación tributaria, hechos que no están sujetos.

    Ley del Impuesto al Valor Agregado,  De La No Sujeción

    Artículo 16. No estarán sujetos al impuesto previsto en esta Ley:

    1. Las importaciones no definitivas de bienes muebles, de conformidad con la normativa aduanera.

    2. Las ventas de bienes muebles intangibles o incorporales, tales como especies fiscales, acciones, bonos, cédulas hipotecarias, efectos mercantiles, facturas aceptadas, obligaciones emitidas por compañías anónimas y otros títulos y valores mobiliarios en general, públicos o privados, representativos de dinero, de créditos o derechos distintos del derecho de propiedad sobre bienes muebles corporales y cualquier otro título representativo de actos que no sean considerados como hechos imponibles por esta Ley. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley.

    3. Los préstamos en dinero.

    4. Las operaciones y servicios en general realizadas por los bancos, institutos de créditos o empresas regidas por el Decreto N° 5.555 con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, incluidas las empresas de arrendamiento financiero y los fondos del mercado monetario, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 5 de esta Ley, e igualmente las realizadas por las instituciones bancarias de crédito o financieras regidas por leyes especiales, las instituciones y fondos de ahorro, los fondos de pensión, los fondos de retiro y previsión social, las sociedades cooperativas, las bolsas de valores y las entidades de ahorro y préstamo, las bolsas agrícolas, así como la comisión que los puestos de bolsas agrícolas cobren a sus clientes por el servicio prestado por la compra de productos y títulos de origen o destino agropecuario.

    5. Las operaciones de seguro, reaseguro y demás operaciones realizadas por las sociedades de seguros y reaseguros, los agentes de seguros, los corredores de seguros y sociedades de corretaje, los ajustadores y demás auxiliares de seguros, de conformidad con lo establecido en la ley que regula la materia;

    6. Los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad conla Ley Orgánicadel Trabajo.

    7. Las actividades y operaciones realizadas por los entes creados por el Ejecutivo Nacional de conformidad con el Código Orgánico Tributario, con el objeto de asegurar la administración eficiente de los tributos de su competencia; así como las realizadas por los entes creados por los Estados o Municipios para los mismos fines.

    Parágrafo Único: en concordancia con lo establecido en el artículo 29 de esta Ley, la no sujeción implica únicamente que las operaciones mencionadas en este artículo no generarán el Impuesto al Valor Agregado. Las personas que realicen operaciones no sujetas, aún cuando sea con carácter exclusivo, deberán soportar el traslado del impuesto con ocasión de la importación o compra de bienes y la recepción de servicios gravados. Igualmente deberán soportarlo cuando, en virtud de sus actividades propias y según sus contrataciones con particulares, estén llamados a subrogarse en el pago de una operación gravada, o, cuando, tratándose de sociedades de seguro y reaseguro, paguen los montos asegurados conforme a las pólizas suscritas.

    ____________________

    ¿Te ha resultado útil la información?

    Puedes agradecer haciendo una donación 😉

    BOTON DONAR