Autor: Livia Hernández

  • Domicilio Tributario o Fiscal

    EL DOMICILIO

    Nociones Generales

    El Domicilio Tributario o Fiscal, puede ser entendido como el lugar de localización del Obligado Tributario o lo que es lo mismo el Sujeto Pasivo, en relación con las relaciones existentes entre éste y la Administración Tributaria.

    Ahora bien, antes de pasar a describir el marco normativo tributario venezolano que regula este elemento, es oportuno hacer mención a los criterios doctrinarios existentes sobre esta materia, en ese sentido resulta forzoso hacer referencia a Villegas (2002), quien señala refiriéndose al “Domicilio Tributario”, que existe la tendencia de inde­pendizar este concepto en materia tributaria de las normas del derecho civil. El elemento subjetivo intencional que caracteriza el domicilio ci­vil es difícil de establecer. El derecho tributario, que necesaria­mente es más pragmático, da prioridad a las situaciones objetivas.

    Con respecto a las personas físicas, considera Villegas que domicilio es el lugar de su residencia habitual; y subsidiariamente el lugar donde ejercen sus actividades específicas (industriales, comerciales o profesionales).

    En lo que respecta a las personas colectivas, considera, el mismo autor, do­micilio el lugar donde está su dirección o administración efectiva y, subsidiariamente, en caso de no conocerse tal circunstancia, el lugar donde se halla el centro principal de su actividad.

    El Modelo de Código Tributario sigue en líneas generales es­tos conceptos en sus arts. 32 y 33, agregando que en caso de haber más de un domicilio se considerará a los efectos tributarios el que elija el sujeto activo, o sea, el fisco. Agrega también el Modelo que en caso de no existir domicilio se tendrá como tal aquel donde ocurra el hecho generador. También legisla el Modelo sobre las personas domiciliadas en el extranjero (art. 34).

    Apunta Villegas, que existe una severa legislación, que tiene en cuenta las múltiples evasiones tributarias que se producen porque ciertos sujetos pasivos recurren a los cambios de domici­lios súbitos e ignorados por el fisco, que al no tener conocimiento de ellos, pierde toda posibilidad de fiscalización.

    Legislación Venezolana

    La ley adjetiva en materia tributaria en Venezuela, es decir el Código Orgánico Tributario (2001), comprende una sección dedicada a tratar lo relacionado con el domicilio, es así como la Sección Cuarta con el nombre “Del Domicilio”, artículos 30 al 35 (ambos inclusive) establecen las directrices sobre esa materia, y de manera expresa disponen:

    Artículo 30: Se consideran domiciliados enla República Bolivariana de Venezuela para los efectos tributarios:

    1. Las personas naturales que hayan permanecido en el país por un período continuo o discontinuo, de más de ciento ochenta y tres (183) días en un año calendario o en el año inmediatamente anterior al del ejercicio al cual corresponda determinar el tributo.

    2. Las personas naturales que hayan establecido su residencia o lugar de habitación en el país, salvo que en el año calendario permanezcan en otro país por un período continuo o discontinuo de más de ciento ochenta y tres (183) días y acrediten haber adquirido la residencia para efectos fiscales en ese otro país.

    3. Los venezolanos que desempeñen en el exterior funciones de representación o cargos oficiales dela República, de los estados, de los municipios o de las entidades funcionalmente descentralizadas, y que perciban remuneración de cualquiera de estos entes públicos.

    4. Las personas jurídicas constituidas en el país, o que se hayan domiciliado en él, conforme a la ley.

    Parágrafo Primero: Cuando las leyes tributarias establezcan disposiciones relativas a la residencia del contribuyente o responsable, se entenderá como tal el domicilio, según lo dispuesto en este artículo.

    Parágrafo Segundo: En los casos establecidos en el numeral 2 de este artículo, la residencia en el extranjero se acreditará antela Administración Tributaria, mediante constancia expedida por las autoridades competentes del Estado del cual son residentes.

    Salvo prueba en contrario, se presume que las personas naturales de nacionalidad venezolana, son residentes en territorio nacional.

    Artículo 31: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones dela Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas naturales en Venezuela:

    1. El lugar donde desarrollen sus actividades civiles o comerciales. En los casos que tenga actividades civiles o comerciales en más de un sitio, se tendrá como domicilio el lugar donde desarrolle su actividad principal.

    2. El lugar de su residencia, para quienes desarrollen tareas exclusivamente bajo relación de dependencia, no tengan actividad comercial o civil como independientes o de tenerla no fuere conocido el lugar donde ésta se desarrolla.

    3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

    4. El que elijala Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.

    Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones dela Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

    1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

    2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

    3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

    4. El que elijala Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.

    Artículo 33: En cuanto a las personas domiciliadas en el extranjero, las actuaciones dela Administración Tributaria se practicarán:

    1. En el domicilio de su representante en el país, el cual se determinará conforme a lo establecido en los artículos precedentes.

    2. En los casos en que no tuvieren representante en el país, en el lugar situado en Venezuela en el que desarrolle su actividad, negocio o explotación, o en el lugar donde se encuentre ubicado su establecimiento permanente o base fija.

    3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

    Artículo 34:La Administración Tributaria y los contribuyentes o responsables, podrán convenir adicionalmente la definición de un domicilio electrónico, entendiéndose como tal a un mecanismo tecnológico seguro que sirva de buzón de envío de actos administrativos.

    Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 31, 32 y 33 de este Código,la Administración TributariaNacional, a los únicos efectos de los tributos nacionales, podrá establecer un domicilio especial para determinados grupos de contribuyentes o responsables de similares características, cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen.

    Artículo 35: Los sujetos pasivos tienen la obligación de informar ala Administración Tributaria, en un plazo máximo de un (1) mes de producido, los siguientes hechos:

    1. Cambio de directores, administradores, razón o denominación social de la entidad.

    2. Cambio del domicilio fiscal.

    3. Cambio de la actividad principal.

    4. Cesación, suspensión o paralización de la actividad económica habitual del contribuyente.

    Parágrafo Único: La omisión de comunicar los datos citados en los numerales 1 y 2 de este artículo, hará que se consideren subsistentes y válidos los datos que se informaron con anterioridad, a los efectos jurídicos tributarios, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

    EJEMPLO DE DOMICILIO FISCAL

     Ley de Impuesto Sobre la Renta

    Del Impuesto y su Objeto:

    Artículo 1: Los enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie, causarán impuestos según las normas establecidas en esta Ley.

    Salvo disposición en contrario de la presente Ley, toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la causa o la fuente de ingresos esté situada dentro del país o fuera de él. Las personas naturales o jurídicas no residentes o no domiciliadas enla República Bolivariana de Venezuela estarán sujetas al impuesto establecido en esta Ley siempre que la fuente o la causa de sus enriquecimientos esté u ocurra dentro del país, aun cuando no tengan establecimiento permanente o base fija enla República Bolivariana de Venezuela. Las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan un establecimiento permanente o una base fija en el país, tributarán exclusivamente por los ingresos de fuente nacional o extranjera atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija.

  • Nociones del Derecho Tributario

    Nociones del Derecho Tributario

    En primer orden es preciso establecer la definición de esta rama del Derecho, en este sentido se debe aclarar que se suele utilizar como sinónimos los términos Derecho Tributario y Derecho Financiero, así se tiene que Ossorio (2006), en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, remite del Derecho Tributario al Derecho Financiero, y lo define de la siguiente manera:

    Rama del Derecho Público interno que regula la actividad del Estado en cuanto a los órganos encargados de la recaudación y aplicación de impuestos, presupuesto, crédito público y, en general, de todo lo relacionado directamente con el patrimonio del Estado y su utilización. (p. 306).

    Villegas (2002), lo define como, “(…) el conjunto de normas jurídicas que regulan los tributos en sus distintos aspectos”.

    De la definición citada, se desprende la necesidad de comprender lo que es tributo, Sáinz de Bujanda (citado en Villegas, 2002), señala que:

    se entiende por tributo toda prestación patrimonial obligatoria -habi­tualmente pecuniaria- establecida por la ley, a cargo de las perso­nas físicas y jurídicas que se encuentren en los supuestos de hecho que la propia ley determine, y que vaya dirigida a dar satisfacción a los fines que al Estado y a los restantes entes públicos estén en­comendados.

    Caracterización Jurídica del Derecho Tributario

    Actividad Tributaria como Actividad Jurídica. – El despliegue estatal al pretender ejercitar su facultad de imposi­ción, crea relaciones jurídicas entre el Estado y los particulares.

    Estas relaciones jurídicas son plurales, ya que no sólo se refieren a la obligación de pago público, sino también a otra variada gama de facultades, deberes y obligaciones que exigen comporta­mientos diferentes, tanto en lo que hace al sujeto activo como a los supuestos deudores y otros terceros.

    Desde el momento que entran en juego relaciones jurídicas, se hace indispensable la existencia de normas legales que las regu­len.

    Las acciones humanas que desarrollen actividad tributaria no pueden sustraerse a ser encauzadas por preceptos que son manda­tos expresos del «deber ser», o sea, por normas jurídicas.

    De la actividad tributaría, en su integral desenvolvimiento se desprende que las facultades estatales y particulares no pueden te­ner existencia como facultades protegidas por el orden social vi­gente, sin normas jurídicas que las establezcan.

    Normas Jurídicas Tributaria.- Villegas (2002) sintetiza las características básicas de las normas tributarias como sigue a continuación:

    a) Tienen carácter obligatorio y no hay libertad de los administrados de acatarlas o no.

    b) Dichas normas deciden que, en principio, y al producirse ciertos hechos o circunstancias (hechos imponibles), corresponde el pago de tributos y, quizá, también el cumplimiento de ciertos deberes auxiliares que deben cumplimentar los obligados pecunia­riamente y ciertos terceros no deudores, pero forzados a acudir en ayuda del Estado.

    c) En las democracias occidentales, la fuerza obligatoria de estas normas no depende de la justicia intrínseca de los tributos creados, sino de elementos extrínsecos relativos a la forma de ge­neración de cada precepto (principio de legalidad o de reserva de ley). Las legislaciones actuales atenúan la rigidez del precepto, exigiendo el cumplimiento de postulados de justicia, básicos en la tributación (equidad, no confiscatoriedad, capacidad contributiva, Igualdad).

    d) La norma ordena el camino a seguir en la faz procedimental para que el tributo creado se transforme en tributo cobrado.

    e) La norma tributaria posee coercibilidad. El fisco puede usar todos los medios legalmente permitidos para atacar a los no cumplidores. Esto puede implicar, incluso, el uso de la fuerza.

    f) El conjunto de normas que impone obligaciones, derechos y deberes tributarios (tanto sustanciales como formales) en una cierta época y para un determinado país, integra, juntamente con el resto de normas vigentes, el orden jurídico vigente en ese país.

    Origen del Derecho Tributario

    El origen del tri­buto se remonta a los tiempos pretéritos en que implicaba sumisión y humillación, dado que era pagado por los derrotados a los vence­dores de las contiendas bélicas. De ahí en adelante los investi­gadores siguieron su rastro aproximado a lo largo de la historia.

    Cosa distinta sucede con el derecho tributario porque, si bien se encuentran algunos aparentes antecedentes a partir de 1300, ca­recen de interés por reflejar una concepción autoritaria alejada de la que se estudia en el presente.

    El nacimiento del derecho tributario como auténtica disciplina jurídica se produjo con la entrada en vigencia de la ordenanza tributaria alemana de 1919. Este instrumento desencadenó un proceso de elaboración doctrinal de esta disciplina, tanto por los abundantes problemas teóricos con implicancia práctica que el tex­to planteó, como por su influencia en la jurisprudencia y legisla­ción comparada. Aún en estos tiempos, en su última versión de 1977, despierta el interés de investigadores y sigue provocando de­bates sobre su interpretación.

    Terminología y Contenido

    La terminología no es uniforme en esta rama jurídica. En tanto la doctrina italiana, es­pañola y brasileña usan la denominación «derecho tributario», los alemanes prefieren la expresión «derecho impositivo», mientras que los franceses se refieren al «derecho fiscal», que es la expre­sión más generalizada entre nosotros.

    La denominación más correcta es la de «derecho tributario», por su carácter genérico, pero Villegas (ob. cit.) no encuentra inconveniente en continuar utilizando el término «derecho fiscal», por estar incorpo­rado a la costumbre. Aparte de ello, la expresión «dere­cho fiscal» ha adquirido resonancia internacional por corresponder al nombre de la disciplina en el derecho anglosajón y a la denomi­nación de una prestigiosa institución:la International FiscalAsso­ciation (IFA).

    En América latina predomina la expresión «derecho tributa­rio», y la principal entidad especializada se denomina Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario. Sin embargo, la más im­portante entidad nacional de la especialidad lleva por nombre Aso­ciación Argentina de Estudios Fiscales.

    No cabe duda de que el término «tributario» es más exacto que el término «fiscal», porque este último puede interpretarse en el sentido de «fisco» como entidad patrimonial del Estado. La actuación del fisco no se refiere sólo a la actuación estatal con res­pecto a los recursos tributarios, sino también con relación a los restantes recursos del Estado.

    Sin embargo, y dado que el uso común y la costumbre man­tienen tal nombre, debe concluirse que las expresiones «derecho fiscal» y «derecho tributario» pueden utilizarse con análogo significado.

    Contemplado el contenido del derecho tributario en general y en forma panorámica, se observa que comprende dos grandes partes: la primera, o parte general, donde están comprendidas las normas aplicables a todos y cada uno de los tributos, y la segunda o parte especial, que contiene las disposiciones específicas de los distintos gravámenes que integran un régimen tributario.

    Autonomía

    Se ha discutido si el derecho tributario es autónomo en relación a otras ramas del derecho.

    Villegas (2002) considera necesario advertir, sin embargo, que el concepto de auto­nomía dentro del campo de las ciencias jurídicas es equívoco y adolece de una vaguedad que dificulta la valoración de las diferen­tes posiciones.

    Considera Villegas que la posibilidad de independencias absolutas o de fronteras cerradas en el sector jurídico tributario es inviable, por cuanto las distintas ramas en que se divide el derecho no dejan de conformar el carácter de partes de una única unidad real: el orden jurídico de un país, que es emanación del orden social vigente.

    Por eso nunca la autonomía de un sector jurídico puede signi­ficar total libertad para regularse íntegramente por sí solo. La autonomía no puede concebirse de manera absoluta, sino que cada rama del derecho forma parte de un conjunto del cual es porción solidaria. Así, por ejemplo, la «relación jurídica tributaría» (el más fundamental concepto de derecho tributario) es sólo una es­pecie de «relación jurídica» existente en todos los ámbitos del derecho y a cuyos principios generales debe recurrir. De igual manera, conceptos como «sujetos», «deuda», «crédito», «pago», «proceso», «sanción», etc., tienen un contenido jurídico universal y demuestran la imposibilidad de «parcelar» el derecho.

    Posiciones sobre la Autonomía del Derecho Tribu­tario

    Existen posiciones divergentes sobre este punto. A continuación se presenta una visión sucinta de las principales posiciones sostenidas.

    a) Subordinación al Derecho Financiero. Se Comprende aquí la tesis que niega todo tipo de autonomía al derecho tributario (aun la didáctica) porque lo subordina al derecho financiero. Tal es la posición de Giuliani Fonrouge, que según Villegas no es convincente su posición, por cuanto no encuentra inconveniente en que el derecho tributario, atento el volumen de su contenido, se estudie separadamente del derecho financiero, aun cuando también es posible su estudio conjunto. Jarach acepta la posibilidad de la conjunción, la que adoptan generalmente los cursos o manuales españoles.

    b) Subordinación al Derecho Administrativo. Esta corriente doctrinal comprende a quienes piensan que el derecho tributario es una rama del derecho administrativo, ante lo cual sucede lo si­guiente: se acepta que el derecho tributario sea estudiado inde­pendientemente del derecho administrativo (atento a su volumen), pero la subordinación exige que supletoriamente, y ante la falta de normas expresas tributarias sobre algún punto, se recurra obliga­toriamente a los conceptos, ideas e instituciones del derecho ad­ministrativo. Estas teorías manejaron similares conceptos en re­lación al derecho financiero, y fueron sustentadas por viejos y notables tratadistas de derecho administrativo (Zanobini, Mayer, Fleiner, Orlando, Del Vecchio).

    c) Autonomía Científica del Derecho Tributario. Dentro de esta corriente doctrinal, se incluye a quienes consideran el derecho tri­butario material o sustantivo, tanto didáctica como científicamente autónomo. Autores extranjeros como Trotabas y Dela Garza, y destacados publicistas argentinos como Jarach y García Belsun­ce, adoptan esta postura.

    En una de sus obras más recientes, García Belsunce ha sinte­tizado las razones esgrimidas y ha explicado el porqué de la termi­nología utilizada. Según su tesitura la autonomía científica supone:

    1) la autonomía teleológica o de fines, cuando un derecho tiene fines propios y dis­tintos de los demás;

    2) la autonomía estructural u orgánica, cuando el contenido o las instituciones que integran determinada rama del derecho tiene naturaleza jurídica propia, en el sentido de que es distinta de las otras ramas del derecho, o sea, que no encuentra su fuente en ellas y, además, esas instituciones distintas son unifor­mes entre sí en cuanto responden a una misma naturaleza jurídi­ca, y

    3) la autonomía dogmática y conceptual, cuando esa rama del derecho tiene conceptos y métodos propios para su expre­sión, aplicación o interpretación.

    d) Subordinación al Derecho Privado. Por último, se encuentran quienes afirman que el derecho tributario no ha logra­do desprenderse del derecho privado, lo cual sucede principalmen­te porque el concepto más importante del derecho tributario, que es la obligación tributaria, se asemeja a la obligación de derecho privado, diferenciándose por el objeto de una y de otra (tributo por un lado y obligación de una persona por el otro). Quienes afir­man esta dependencia con respecto al derecho privado (civil y co­mercial) conceden al derecho tributario solamente un «particularis­mo exclusivamente legal» (posición del francés Gény).

    e) Tesis de Villegas sobre la Autonomía del Derecho Tributario. Las regulaciones jurídicas, cada vez más numerosas, se han agru­pado en ramas especializadas. Pero esta fragmentación no violenta la afirmación inicial. El derecho es uno y no hay un legislador por cada especialidad; cuando dicta reglas lo hace para todo el sistema jurídico. Sus objetivos están explicitados enla Constitución nacional, cuyo Preámbulo anuncia los fines perseguidos. Para desarrollar estas pautas el legislador dicta normas que rigen los atributos, de­rechos, garantías y obligaciones de las personas.

    Luego de hacer varias consideraciones, Villegas concluye sosteniendo que se puede hablar de una autono­mía didáctica y funcional del derecho tributario, pues constituye un conjunto de normas jurídicas dotadas de homogeneidad que funciona concatenado a un grupo orgánico y singularizado que a su vez está unido a todo el sistema jurídico. Su singularismo normativo le permite tener sus propios conceptos e instituciones o utilizar los de otras ramas del derecho, asignándoles un signifi­cado diferente.

    Ramas del Derecho Tributario

    a) El Derecho Constitucional Tributario estudia las normas fun­damentales que disciplinan el ejercicio del poder tributario. Tam­bién se ocupa de la delimitación y coordinación de poderes tribu­tarios entre las distintas esferas estatales en los países con régimen federal de gobierno.

    b) El Derecho Tributario Material contiene las normas sustan­ciales relativas en general a la obligación tributaria. Estudia cómo nace la obligación de pagar tributos (mediante la configuración del hecho imponible) y cómo se extingue esa obligación; examina también cuáles son sus diferentes elementos.

    c) El Derecho Tributario Formal estudia todo lo concerniente a la aplicación de la norma material al caso concreto en sus diferen­tes aspectos; analiza especialmente la determinación del tributo, así como la fiscalización de los contribuyentes y las tareas investi­gatorias de tipo policial, necesarias en muchos casos para detectar a los evasores ocultos.

    d) El Derecho Procesal Tributario contiene las normas que re­gulan las controversias de todo tipo que se plantean entre el fisco y los sujetos pasivos, ya sea en relación a la existencia misma de la obligación tributaria, a su monto, a los pasos que debe seguir el fisco para ejecutar forzadamente su crédito, para aplicar o hacer aplicar sanciones y a los procedimientos que el sujeto pasivo debe emplear para reclamar la devolución de las cantidades indebida­mente pagadas al Estado.

    e) El Derecho Penal Tributario regula jurídicamente lo concer­niente a las infracciones fiscales y sus sanciones.

    f) El Derecho Internacional Tributario estudia las normas que corresponde aplicar en los casos en que diversas soberanías entran en contacto, para evitar problemas de doble imposición y coordi­nar métodos que eviten la evasión internacional hoy en boga me­diante los precios de transferencia, el uso abusivo de los tratados, la utilización de los paraísos fiscales y otras modalidades cada vez más sofisticadas de evasión en el orden internacional.

    BIBLIOGRAFÍA

    Ossorio, M. (2006). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires: Heliasta.

    Villegas, H. (2002). Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Buenos Aires: Astrea.

  • Nociones Fundamentales del Derecho Agrario

    • Concepto de Derecho Agrario

    Para definir o conceptualizar el derecho agrario, es necesario partir de los conceptos manejados por autores nacionales y extranjeros:

    El jurista venezolano Román José Duque Corredor en su obra Derecho Agrario. Estudios Seleccionados, define al derecho agrario como:

    Es aquella rama del Derecho, que persigue ajustar las relaciones jurídicas de carácter agrario a los dictados de la justicia social, con el objeto de facilitar y crear las condiciones necesarias para llevar a cabo una auténtica Reforma Agraria Integral, o sea, para lograr un aumento de la producción agrícola y para hacer posible una más justa y equitativa distribución de la propiedad agraria.

    El autor Alí José Venturini Villarroel, en su obra clásica Derecho Agrario Venezolano, establece diversas maneras de definir al derecho, y dentro de lo que denomina definiciones fundamentales comienza hablando de lo peligroso que es toda definición en derecho; y nos enseña un aserto de la escuela americana, según la cual:

    Quien ha aprendido un poco de humanidad abandona la tentativa de definir el Derecho, circunstancia por otra parte, pues así como ningún físico se entretuvo en buscar una definición exacta de la electricidad, sino en comprobar sus efectos, de la misma manera, el jurista debe ocuparse de los efectos vivencionales de Derecho y no de su definición.

    Sin embargo, se hace necesario precisar que es el derecho agrario para poder comprenderlo.

    Este autor concluye estableciendo como la noción más cónsona del derecho agrario aquella que lo identifica como: «lus propium de la actividad agraria en sentido lato, vinculada al aprovechamiento, conservación y justa distribución de los Recursos Naturales Renovables… «.

    Concluyendo que el derecho agrario valora y regula el uso de los recursos naturales renovables y que cubre de modo omnicomprensivo todos lo matices de la actividad agraria, tomando en cuenta tanto al campesino como a los demás productores, según su peculiar situación institucional, afirma que el derecho agrario venezolano está condicionado por la naturaleza, historia y los valores; es pluralista, no clasista, porque así lo mandala Constitución Nacional; protege primordial, pero no exclusivamente a los campesino; propugna el incremento de la producción nacional como exigencia de la soberanía económica del país, atiende a las defensas de los recursos naturales renovables, y por ende la del sistema ecológico, permitiendo así la explotación de éstos, con un racional respeto hacia el principio dinámico económico que lo constituye y, finalmente es un impulsor permanente de reforma agraria para promover el cambio de la estructura latifundista por un sistema justo de propiedad y tenencia.

    El autor merideño Ramón Vicente Casanova, tiene una concepción del derecho agrario que lo vincula necesariamente a la conservación de los recursos naturales renovables, y establece en su obra Derecho Agrario, que este tipo de derecho:

    Intenta ordenar las relaciones jurídicas que se originan en la tenencia y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, concebidos como unidad en la figura de la propiedad territorial (del Estado o de las particulares. individual o colectiva), con miras a establecer una convivencia humana que sea al mismo tiempo convivencia con la naturaleza.

    El autor mexicano José Ramón Medina Cervantes en su obra Derecho Agrario, lo define de la siguiente manera:

    Es una rama específica, en este caso la agraria, es indispensable que recoja los fundamentos históricos, sociológicos, económicos de Estado en cuestión (México). A fin de estructurar la normatividad que regule las relaciones Jurídicas de las instituciones agrarias, los sujetos agrarios, el régimen de propiedad agraria, las modalidades jurídicas agrarias, la organización para la producción rural con base en las instituciones agrarias, los procedimientos y la magistratura agraria, y otros aspectos que hagan posible la conceptualización y definición del derecho agrario.

    Esta definición es una idea circunscrita a lo que sería el derecho agrario mexicano. El mismo autor hace señalamientos de autores de su patria entre los cuales incluye al maestro Raúl Lemus García que lo define como:

    Es el conjunto de principios, preceptos e instituciones que regulan las diversas formas de tenencia de la tierra y los sistemas de explotación agrícola, con el propósito teleológico de realizar la justicia social, el bien común y la seguridad jurídica.

    El autor colombiano Joaquín Vanin Tello en su obra Derecho Agrario (Teoría General), define el derecho agrario en los siguientes términos:

    Es la rama jurídica de naturaleza mixta que disciplina la tenencia y el uso de la tierra, la actividad agraria y el desarrollo rural, con el fin de lograr principalmente una adecuada estructura de la propiedad rústica, el aprovechamiento racional y la conservación de los recursos naturales renovables, lo mismo quo el bienestar de la población, especialmente la campesina, todo ello conjugando crecimiento económico y justicia social.

    Con estos criterios se puede observar las diversas concepciones que toman en torno al derecho agrario y como se coloca el énfasis en algunos aspectos; para algunos el derecho agrario tiene como sentido fundamentalla Justadistribución de la riqueza, para otros la empresa agraria, para algunos la referencia esencial está centrada por la conservación de los recursos naturales renovables.

    En oportunidad de publicarla Universidadde Carabobo el anuario correspondiente a la edición de 1992, le correspondió publicar un trabajo al Autor Núñez Alcántara como profesor dela Facultadde Derecho, sobre el Derecho Agrario Constitucional, en el cual sugirió una definición de derecho agrario que ahora citamos:

    El Derecho Agrario es la conformación jurídica de las normas sustantivas y adjetivas que vinculan la actividad agrícola, pecuaria, conservacionista agroindustrial, con el desarrollo económico de la sociedad, expresado en leyes, doctrinas, costumbres y jurisprudencia.

    • Antecedentes Históricos

    El análisis, comprensión y utilización de las instituciones jurídicas supone necesariamente el estudio de sus orígenes, incluyendo las razones histórico-económicas y políticas de su creación, el desarrollo de las mismas en el devenir temporal y la razón de su permanencia en los actuales tiempos lo cual justifica su existencia positiva; porque el derecho en el mundo moderno, cargado de prisa y rápida evolución, se justifica en la medida en que útil al hombre, en tanto y en cuanto ciertamente cumpla con su misión natural de regular la vida de éste en sociedad.

    El desarrollo de la actividad agrícola y pecuaria, por parte del hombre como elemento para la creación y conservación de vida y como factor explotación económica para la subsistencia propia de él, nace lógicamente en los inicios de la humanidad. El homo sapiens en su necesidad de producir los alimentos suficientes para su manutención y para la subsistencia de la raza humana, realiza labores de explotación en las faenas agrícolas y pecuarias desde sus mismos inicios. Este hecho humano ha sido regulado por el derecho desde los albores del tiempo como corresponde al desarrollo de la labor cultural jurídica. Esta comenzó a crear normas desde los mismos comienzos de la existencia humana, y produjo normas tendientes a orientar la vida social del hombre, cual es el objetivo final del derecho como ente regulador de la vida social.

     Así el derecho común o civil tiene respuesta para prácticamente toda la problemática que se produce como consecuencia de la vida social, incluyendo la relativa a la actividad agrícola y pecuaria. Sin embargo, podemos afirmar un conjunto de normas destinadas a regular el hecho agrícola o pecuario como tal, con sus principios y una filosofía propia, que atienda a estos actos como fenómenos económico-jurídicos, sólo nace con los comienzos de la segunda década del siglo pasado. En efecto, es con motivo de la aparición dela Revistade Derecho Agrario, bajo la conducción de Giangastone Bolla, en Florencia, Italia, cuando se comienza a establecer lo que es el ius agrarium como rama científica del derecho, destinado a regularlo como un fenómeno económico.

    Si bien pudiera pensarse que el derecho agrario nace en los primeros tiempos de la humanidad ello no es así, por cuanto el concebirlo como aquel destinado a la creación y conservación de vida animal y vegetal con sentido de explotación económica, es un concepto de reciente data, que va más allá de reglas destinadas a regular las relaciones entre los sujetos que intervienen en la labor productiva, para convertirse en un derecho que atiende a problemas colectivos de economía, abastecimiento y seguridad nacional.

    El autor Ramón Vicente Casanova, en su obra Derecho Agrario establece: 

    Para la mejor comprensión de nuestra tesis, importa mucho hacer un poco de historia en torno a la vigencia de Derecho agrario, ya que esa historia nos señalará los objetivos de nuestra materia en cada uno de los estudios que ha conocido. Desde luego que normas de Derecho agrario existieron en todas las legislaciones de la antigüedad, pero es en Roma donde adquieren mayor relieve, hasta el punto que, como muy bien lo apunta Bailarín Marcial,la Leyde las XII Tablas, la mas vieja compilación de normas latinas, tiene la consistencia de un verdadero código agrario. Eso sí, se trata del código en el cual la propiedad de la tierra alcanza la total plenitud de facultades y crece bajo el absoluto dominio de los terratenientes. No obstante, allí tuvo lugar una modificación del concepto de propiedad, traducida en limitaciones y en propuesta de redistribución, que le plantearon nuevos cometidos al Derecho agrario, si bien sus mejores postulaciones perecieron con los Gracos. Desaparecido el imperio romano, con éste cae el monumento a la juridicidad que levantara su pueblo y, en su lugar, se constituye un Derecho amparado en el poder de los grandes señores de la tierra, en el poder de los señores feudales, quienes se desempeñan como autoridad. Con ellos el Derecho agrario se torna al Derecho feudalista y se pone de espaldas a los trabajadores rurales, a quienes regala a la servidumbre. Pasa el feudalismo, adviene la revolución francesa y, porque el Derecho romano ejerce gran influencia sobre los políticos de la época, la concepción antigua de la propiedad renace, pero muere el Derecho agrario, yugulado por el extraordinario auge que el Código Napoleónico le proporciona al Derecho civil. Y tienen que transcurrir muchos años, más de cien para que aquél reviva, ahora con las características de un Derecho clasista, de un Derecho de los campesinos.

    En doctrina agraria se ha visto la presencia de dos escuelas en torno a lo que es el nacimiento u origen del derecho agrario, para algunos el principio del mismo pertenece al inicio mismo de la humanidad, para otros pertenece o comienza con la estructuración científico-jurídica de lo que es el derecho agrario, conceptualizado como conjunto de normas destinado a regular la vida del hombre en sus relaciones con el aspecto económico y técnico del campo.

    Ambas posturas son perfectamente conciliables. En un comienzo el derecho agrario pertenece a la generalidad del mundo humano, prácticamente la vida del hombre gira en torno a la vida rural, más que a la vida urbana, con el transcurso del tiempo se comienza a producir un mayor acercamiento del hombre hacia las ciudades, y con ellas nace un derecho destinado a regular unas relaciones jurídicas distintas. Así el derecho avanza hacia la conformación de una norma destinada a regular la vida del hombre urbanizado y comienza a perder fuerza la existencia rural frente a la urbana.

    Es en esta etapa final cuando surge un derecho agrario destinado a regular al fenómeno jurídico económico y técnico que se deriva de las relaciones del hombre con el campo, ahora deslindando vida rural de vida urbana; y aquella en minoría numérica frente a las grandes urbes que existen.

    Si se quiere estudiar lo relativo a la parte histórica del derecho agrario se debe revisar, siguiendo las enseñanzas de los autores Antonio Carrozza y Ricardo Zeledón Zeledón, que el derecho agrario analizado por quienes lo ven desde los tiempos inmemoriales tiene etapas que van desde los mundos organizados como Babilonia con el Código de Hammurabi o el derecho egipcio, el chino, el judaico o el griego, en los cuales hay ideas sobre la manera de manejar conceptos que, hoy en día, pudieran pertenecer al derecho agrario como se ha explicado: obedece su existencia a las necesidades de aquellos tiempos sin conceptualizársele como si fuese diferente del derecho urbano.

    El decaimiento del derecho agrario primigenio u original se produce con la presencia de la codificación napoleónica del Código Civil de 1804, que tiene como aplicación máxima y último fin establecer el derecho a la propiedad, visto éste como una forma de expresión de la libertad patrimonial, señalándose que la propiedad tiene un carácter ius naturalista lo cual lo hace sagrado, inviolable, absoluto y fundamental.

    Puede concluirse en este aspecto de la evolución histórica del Derecho Agrario que los tres elementos impulsores del mismo, fueron el nacimiento del capitalismo como la respuesta burguesa frente al individualismo liberal, el establecimiento de la ruptura de la unidad del derecho privado napoleónico y la constitucionalización de los Estados como aporte al derecho social, constituyen los tres elementos que definitivamente le dan forma al mundo del ius agrarium moderno.

    Todo lo antes explicado contribuye entonces a la determinación de por qué se habla del derecho agrario como nacido en la segunda década del siglo pasado, como se ha expresado antes; con los hechos puntuales de haber existido desde 1922la Revistade Derecho Agrario, que dirigía Giangastone Bolla, y cuya discusión pública durante los siguientes diez años constituye el elemento que desde el punto de vista doctrinario conforma la existencia y materialización del derecho agrario como una expresión jurídica que se desprende del tronco común civil, para estructurar una nueva concepción jurídica con principios y fórmulas propias.

    • Principios del Derecho Agrario

     La discusión original sobre el derecho agrario tuvo como objetivo fundamental la búsqueda de los principios generales, para poder llegar al concepto de autonomía o especialidad, pero finalmente se ha determinado que ello no es lo esencial para su caracterización, que es más importante hacer el estudio de las instituciones que conforman al derecho agrario. Sin embargo autores que analizan la materia, con mucha frecuencia siguen planteando problema de los principios que la regulan y de las expresiones materiales legislativas que tienen éstos.

    Sobre este aspecto resulta pertinente tomar la opinión de los autores venezolanos Román José Duque Corredor y Alí José Venturini Villarroel:

    La palabra principio, en el mundo forense, significa aquello que concede sustancia a la norma o a la institución. Sobre él se le construye, forma parte de su esencia. Así, el principio antifatifundista tan caro al derecho agrario  latinoamericano, está en su sustancia; o el del mínimun vital, poco desarrollado en la práctica pero persistente en la conformación de la ley, son ellos ejemplos de esta concepción.

    En esta ocasión, se utiliza como «idea fundamental que acompaña a la norma o institución desde su nacimiento hasta su finalización. Entonces, en este sentido, el antilatifundismo, el minimun vital, así como principios adjetivos, como la concentración, la brevedad o a economía procesal, asisten al derecho agrario durante toda su existencia.

    Más adelante se desarrollarán los principios sustantivos agrarios que tienen carácter universal, que responden a concepciones para el derecho agrario ecuménico, pero se hará utilizando para ello la expresión legislativa que tiene el Estado venezolano sobre estos principios; es decir, se van a emplear las leyes venezolanas para analizar los principios universales el derecho agrario, representándolos y viéndolos inmersos en estas normas de derecho positivo.

    • Características del moderno Derecho Agrario Latinoamericano

    La doctrina universal ha pretendido darle características propias al derecho agrario latinoamericano, señalando que éste pone énfasis en los asuntos referentes a la reforma agraria.

    Ello parece así por cuanto normalmente las legislaciones positivas que se han producido en países como México, Perú, Colombia y Venezuela, colocan su atención sobre el problema de la reforma agraria, por ello es importante destacarle como un principio fundamental, incluso supralegislativo, en el sentido de que constituye un objetivo de los Estados latinoamericanos atender al problema de la distribución de la tierra y de la riqueza.

    La preferente atención al problema agrorreformista en Latinoamérica, consigue su justificación en la necesidad de «enderezar entuertos» que nacen con la conquista (repartimientos, bulas), con las guerras civiles (adjudicaciones militares) o de la corrupción administrativa, que han creado grandes capitales (latifundios, verbigratia) y empobrecido vastos sectores sociales. Hoy día, la reforma agraria puede jugar un papel fundamental en el mejoramiento económico del país, si se le redimensiona y deslastra de prácticas atávicas y políticas que la han conducido a un estado de postración. Debe pensarse en la descentralización de la actividad agraria, la despartidización de los organismos administrativos y sindicales del agro, aplicación de principios de gerencia pública, fórmulas de autogestión económica, etc., como vías para su relanzamiento y justificación actual.

    Por ello la mayoría de los autores latinoamericanos, a diferencia de los autores europeos, en sus textos afrontan el problema de la reforma agraria.

    Una prueba evidente de que así ha sido permanente, sin menoscabo de los cambios que se vienen produciendo en la concepción agrarista latino americana, es que en Venezuela la primera ley procesal que se dicta con ocasión del proceso de la reforma agraria estaba destinada exclusivamente para esa rama.

    Era una ley ideada para resolver los problemas derivados de la reforma agraria. Es en 1982 cuando conla Ley Orgánicade Tribunales y Procedimientos Agrarios se amplía el contenido de la competencia procesal agraria para llevarlo a los asuntos que van más allá de la reforma agraria:

    En este cambio es justo reconocer la labor concientizadora y de trabajo constante por parte de algunos autores nacionales, entre otros, Román José Duque Corredor, AIí Venturini e Israel Argüello, quienes pusieron la nota que ha llevado al mejoramiento indiscutible de lo que es la competencia agraria.

    El Congreso aqrarista de Goinia, recomienda sobre la reforma agraria:

    La reforma agraria debe ocurrir en todos los casos de concentración excesiva de propiedad que comporte acumulación de poder político, con perjuicio para una auténtica democracia política y a su vez siempre que fuera incumbencia de los propietarios el deber de cultivar y mejorar (en su doble aspecto económico y humano) inherente a la función social.

    La reforma agraria ha de realizarse en favor de empresas familiares y comunitarias, en un proceso general de desenvolvimiento, con aportes de capital, créditos, tecnología; mejor comercialización e industrialización de los productos, mejora educacional y de formación profesional, utilizando al máximo para ello, las estructuras cooperativas, revitalizando, donde estén previstas, las cooperativas integrales de reforma agraria.

    • Teorías del Derecho Agrario

    Como el punto de partida para el nacimiento del derecho agrario moderno, se puede decir que nace al fragor de una discusión establecida en los siguientes términos:

    El derecho agrario es autónomo: En tal sentido se habla por parte del autor Giangastone Bolla, quien establece que el Derecho Agrario es autónomo. Como contraparte de esta postura figura el autor Ageo Arcangelli, quien creó una escuela que por el contrario piensa que el derecho agrario es un derecho especial, derivado del tronco común del derecho civil, pero que no tiene expresiones de orden autónomo frente al derecho general. No es un  nuevo derecho que se pueda comparar en el mismo rango del derecho civil, del derecho mercantil o del derecho penal.

    Discusión Doctrinaria al Respecto

    La discusión sobre el tema planteado atiende fundamentalmente a la necesidad de examinar el instrumento real, a la vida cierta, que en este momento se maneja como consecuencia de los tres factores que contribuyeron a su nacimiento.

    La tesis de la autonomía pretende establecer fronteras claras entre el derecho agrario y las otras ramas del derecho; mientras que la teoría de la especialidad reconoce que el mundo agrario jurídico está inmerso tronco común del derecho civil, pero que tiene particularidades concretas que lo hacen ser susceptible de análisis jurídicos diferentes del resto de las reglas que regulan los otros derechos derivados también del civil.

    Teoría Autonómica del Derecho Agrario de Giangastone

    Este autor, enla Revistade Derecho Agrario del año1928 a1953, citado por los autores Carroza y Zeledón, sostuvo lo que se ha dado en llamar  la teoría técnica en la materia agraria, que lo condujo a la autonomía, y en tal sentido precisó:

    El tecnicismo todo particular de la actividad agraria, la especial función y la consecuente disciplina de los factores aplicables a la producción agrícola (tierra-trabajo-capital), la peculiaridad de algunos institutos jurídicos que llevados a la especial economía adquieren una condición propia aconsejan no retardar más la investigación.

    Para establecer a posteriori que la disciplina de la actividad agrícola (agraria) se diferencia del derecho común, pues tiene como fundamento

    (…) la unidad económica del fundo, factor esencial que moldea sus relaciones porque la hacienda de la economía agraria moderna se une al fundo instrumento de los romanos y al conjunto de bienes organizados para el ejercicio de la actividad agrícola, donde confluyen todas las relaciones técnicas y jurídicas para establecer la sistemática del derecho agrario debe apoyarse sobre esta realidad económica e histórica y el ius proprium de la agricultura debe ser… el reglamento jurídico del rus y del fundus (el suelo y la hacienda agraria) como institutos específicos que ocupan un puesto preeminente en la producción agrícola (…).

    Sostiene, entonces, el autor Bolla que el derecho agrario debe tomar en cuenta los elementos históricos, criterios económicos y motivos ideológicos para establecer el propio principio de la materia y la forma de construir un sistema lógico en ésta.

    Para concretar la concepción de Giangastone Bolla exponemos las siguientes conclusiones:

    Confluencia de instrumentos históricos, criterios económicos y motivos ideológicos; características que hemos analizado de manera general en el párrafo reseñado anteriormente.

    Autonomía en relación con el sistema; sostiene la necesidad de un sistema coherente, completo y orgánico, para establecer una coordinación entre las normas del derecho privado y del derecho público para poder interpretar al ius agrarium y darle solución a los problemas prácticos en su concepción. Por ello Bolla sostiene como principal fuente del derecho agrario a la costumbre como una forma de mantener el ambiente histórico y económico propio del mundo agrario, negando la posibilidad de recurrir analógicamente en caso de ausencia de normas agrarias, “ (…) todo esto porque el tecnicismo de la materia determina una específica importancia de las normas consuetudinarias.»

    Asimismo en materia de contratos agrarios estima que éstos están presentes en el nacimiento de la disciplina agraria y que están íntimamente ligados a factores técnicos económicos, y de allí que la interpretación que se da para los contratos no nace necesariamente del legislador sino de los fenómenos productivos.

    En cuanto al fundo sostiene que éste no es sólo objeto de un bien definido por su función, sino que existe la obligación por parte del propietario de conducirlos según las buenas normas técnicas y la necesidad de su progreso. Asimismo el autor va a establecer que las normas del derecho agrario tienen un sentido teleológico relacionado fundamentalmente con el momento objetivo y subjetivo de la actividad económica. Carrozza y Zeledón dicen entonces:

    (…) se puede afirmar que las líneas fundamentales del ius proprium de la agricultura tienen en Bolla no sólo un espíritu de búsqueda para responder afirmativamente a la tesis de la autonomía del derecho agrario, sino, principalmente la necesidad de fundar -bajo el tecnicismo- un criterio sistemático y metodológico por el cual demostrar la existencia y completez del entero sistema (…).

    El autor Román José Duque Corredor en su obra Derecho Agrario. Estudios seleccionados, cuando se refiere a la teoría del autor Giangastone Bolla, establece lo siguiente:

    Modernamente, y debido al influjo de las corrientes jurídicas que surgieron de ese concepto nuevo de justicia del de justicia clásica llamado justicia social, empieza a retomar un nuevo Impulso y un mayor interés los estudios jurídicos por los problemas de la tierra, por los problemas del agro; sobre todo por los estudios referentes a la propiedad territorial; por lo que ya a principios de siglo, comienza a hablarse de nuevo Derecho especial referido a la agricultura, a lo rural, a la actividad agraria y al agricultor. Tal modernización comenzó en Italia, con una serie de juristas, cuyos trabajos han sido verdaderas fuentes de inspiración para el Derecho Agrario de otros países. Basta citar a uno sólo de ellos, como un homenaje póstumo a su memoria: Giangastone Bolla.

    Teoría de la Especialidad de Ageo Arcangelli

    Frente a la teoría autonomista de Bolla surge la teoría de la especialidad, cuyo principal exponente es el autor Ageo Arcangelli, quien habla de la especialidad de la materia agraria en contraposición a la teoría antes establecida. En los años que van de1928 a1931 este autor discutió a través de las páginas dela Revistade Derecho Agrario de Bolla su posición sobre la materia con aquél.

    Comencemos por releer la definición de lo que en su opinión es el derecho agrario: «El complejo de las normas que regulan los sujetos, los bienes, las relaciones jurídicas referidas a la agricultura; sean éstas de derecho público o privado».

    Definición lata que, cuando lleva a su sentido más estricto y propio, conceptúa como:

    En sentido lato define al derecho agrario como «el complejo de las normas que regulan los sujetos, los bienes, las relaciones jurídicas, referidas a la agricultura, sean éstas de derecho público o de derecho privado», y en sentido más estricto y propio como «el conjunto de las normas de derecho privado, que regulan los sujetos, los bienes, las relaciones jurídicas referidas a la agricultura». (Arcangelli, Ageo, «Il Diritto Agrario e la sua Autonomía», RDAgr, 1928-6/ 7).

     En opinión de este autor el estudio del derecho de la agricultura como consecuencia de su abandono doctrinal, tiene una elaboración menos amplia y profunda que el derecho civil y comercial, y que debe estar aliado de éstos conformando en forma entera el sistema de derecho privado. Obsérvese que este autor define al derecho agrario como parte integrante del derecho privado, a diferencia del autor Bolla para quien el derecho agrario no conforma parte de aquél.

    Los principales aspectos de la doctrina de Arcangelli se corresponden con las siguientes ideas:

    a) La autonomía del derecho agrario no es un problema de forma, sino de fondo, y sostiene lo siguiente:

    Lo que da el carácter de autonomía es la existencia de principios generales comunes a todas las materias y propios o especiales a ella, que valgan para conferirle unidad y distinguirla de las otras materias… estos principios generales deben ser comunes porque de lo contrario los institutos de la disciplina estarían libres de todo vínculo y sería imposible su unidad, y deben ser propios o especiales porque sólo de esa forma le darían el carácter de autónoma a la rama, de lo contrario habrá que afirmar que el conjunto de la rama jurídica es lo autónomo y no ellas entre sí.

    La no creencia por parte del autor de que estas características se den en el Derecho agrario, es lo que determina que establezca como elemento conformador en su criterio que el derecho agrario es un derecho especial y no es un derecho autónomo.

    b) Arcangelli muestra su preocupación porque muchos juristas que afirman la autonomía en diferentes ramas del derecho conllevarían una consecuencia dañosa, por cuanto se tiende a aminorar el valor y la eficiencia de los principios generales; por eso, explican Carroza y Zeledón, asume una posición de defensa de la unidad del derecho privado y combate vigorosamente la tesis de la autonomía del derecho agrario, porque establece corno necesario para ella la presencia de principios propios, comunes o especiales para declarar la existencia de la referida autonomía.

    El autor en comentario sostiene: «Ninguno entre todos los que han participado en la discusión ha sabido hasta ahora indicar un sólo principio general, propio de la materia e idóneo para justificar la pretendida autonomía doctrinal del derecho agrario».

    c) Arcangelli también opina respecto del problema del método y de las fuentes. Habla de la necesidad de que las fuentes, cualesquiera que ellas fueren tienen necesariamente que haber sido tomadas en cuenta por  el legislador y haber sido traducidas en normas jurídicas, para poder verificar el análisis de los institutos fundamentales del derecho agrario, que emplean, generalmente, las doctrinas generales del derecho público, en tanto y en cuanto el agrario constituye un elemento conformador del derecho privado que es el continente y de lo cual aquél es el contenido.

    Sostiene, pues, que no hay problemas en cuanto al método, ya que el que utiliza, el derecho agrario es el mismo que cualquiera otra rama de derecho público, y así señala:

    El método en el estudio del derecho es uno sólo, aun cuando luego en las aplicaciones este asume actitudes particulares según las exigencias propias de cada materia; pero la diferencia, que de éste resultan, son accidentales y no tocan la sustancia. En esta forma «La necesidad del conocimiento concreto de los institutos a su función social y económica y en su estructura técnica… no es exclusiva de esta o aquella rama, sino que vale en general para todo el derecho.

    En general sostiene que las fuentes se utilizarán en la medida en que sean producto de haberse expresado en una norma jurídica concreta que resuelva la situación. Por ello dice que el derecho agrario de ser autónomo tendría normas que fijaran las jerarquías de sus propias fuentes, pero que como no es así, se recurren a los principios generales para resolver el problema de las fuentes, porque el derecho agrario no puede establecer un nexo jerárquico de las normas que lo rigen, ya que eso es privativo del ámbito propio del derecho público y en tal sentido en la práctica se sigue lo que establece el Codice Civile, por ello las normas consuetudinarias se aplican en la medida en que así lo establezca y como lo establezca el Codice Civile Italiano.

    Terminan los autores que le citan, hablando de las diferencias que mantiene el autor con el tecnicismo autonómico de Bolla.

    En la misma tendencia de Arcangelli se consigue la posición del autor C. Vitta, quien defendiendo la unidad del derecho sostiene la no autonomía el derecho agrario, por no haber principios generales que le den cuerpo propio a este.

    Teoría de la Agrariedad de Carroza y Zeledón

    Carrozza y Zeledón dicen que a pesar de ser numéricamente la teoría de la especialidad una tesis minoritaria en cuanto a sus acompañantes, a partir de 1935 con posterioridad a la muerte de Arcangelli y durante varias décadas hay un triunfo del criterio de la especialidad, y autores como Giovanni Carrara, Antonio Cicu, G. Palazzo, y Bassanelli, siguen la tendencia, de Arcangelli y se apartan del criterio de Giangastone Bolla, y así sostienen, “… la tesis Civilista, formalista, pero al final coherente, de Arcangelli”.

    Ello ocurre porque no pudieron los autonomistas demostrar la existencia de los principios generales y realmente se planteó un problema para Ia determinación de los principios generales del derecho agrario, lo cual influyó en la preeminencia de la especialidad frente a la autonomía.

    Se pudiera entonces hablar de una época clásica, conceptualizada en la discusión entre Arcangelli y Bolla en torno al derecho agrario y al gran problema de la necesidad de precisar la existencia de principios generales que contribuyeran a establecer la autonomía del derecho agrario.

    En la época reciente, a partir de 1962, autores como Romagnoli, Irti, Grossi y Carrozza, partidarios de la escuela de Bolla comienzan a establecer un mantenimiento y una ruptura, al mismo tiempo frente a la doctrina clásica. Carozza fundamentalmente comienza a hablar de una nueva tesis Ius agrarista una tesis moderna en la cual sugiere que lo Importante no es buscar principios generales, sino el estudio de los institutos que conforman el derecho agrario, lo cual vendrá a determinar la existencia y determinación de otro tipo de principios -menos universales y generales- profundos que permiten reestructurar todo un sistema para justificar la existencia del derecho agrario.

    Se sostiene que con esto hay une salida científica y metodológica que desmitifica  el problema de los principios generales. No se combate frontalmente la tesis formalista de Arcangelli, sino que la redimensiona, sin embargo se deduce de su criterio que la búsqueda de los principios generales, tales como los planteó Ageo Arcangelli, no es el camino para buscar la explicación de la existencia del derecho agrario.

     Si se habla de una escuela técnica económica de Bolla y de una escuela jurídica de Arcangelli, también se conoce la tesis del maestro Carrozza, pues se ha desarrollado como producto de un doble origen científico, siendo profesor tanto de derecho agrario como de derecho privado, lo cual en la doctrina le da una visión agraria sólidamente afianzada.

    En el año 1972, luego de la muerte de Giangastone Bolla, Carrozza plantea la teoría de la agrariedad, haciéndolo en su trabajo «La noción de lo agrario» (agrariedad: fundamento y extensión) publicado en el volumen Jornadas Italo-Españolas de Derecho Agrario, págs, 305-329.

    La teoría de la agrariedad se conceptualiza dando una noción extrajurídica del fenómeno agrario, consistente en:

    El desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas o de los recursos naturales, y que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinados al consumo directo, sea como tales o bien previa una o múltiples transformaciones.

    Así, pues, se dice que Giangastone Bolla científicamente resucita en la concepción de Carrozza quien pone el acento en el aspecto técnico económico y logra resolver el dilema de la vieja discusión agraria.

    En síntesis, pudiéramos hablar de la época clásica del derecho agrario moderno situado en los años que van de1922 a1931, y de la nueva escuela moderna del derecho agrario a partir de 1962, con un ítem importante en 1972, con la presentación de la teoría de la agrariedad y que se mantiene en la fecha como la teoría actual, en la que convergen los criterios de los especialistas en esta materia.

    EL DERECHO AGRARIO VENEZOLANO

    • Fuentes del Derecho Agrario

    El proceso agrario utiliza a la jurisprudencia y los principios generales del Derecho como fuentes de derecho; lo hace para interpretar el contenido de las normas y resolver las dudas del juzgador del usuario del sistema judicial. También en este tópico el legislador agrario venezolano se apartó del asunto y de esa manera le resta eficacia al proceso agrario venezolano. No existe referencia a este tema en la nueva ley agraria.

    En el caso venezolano, y como una referencia parcial a un método hermenéutico que permitiría la aplicación de estas fuentes de derecho en el ámbito agrario, el artículo 335 constitucional faculta ala Sala Constitucionaldel Tribunal Supremo de Justicia para que interprete el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, en cuyo caso su criterio es obligatorio para todos los tribunales dela República. Detodos modos la inobservancia legislativa es evidente. De esta forma la jurisprudencia, aliada con la doctrina, puede cumplir la función que se les ha negado a los jueces agrarios en la ley.

    • Objetivos

    Escribe el profesor Ricardo Zeledón en “Los Desafíos del Derecho Agrarios”, que el objeto de esta importante rama del Derecho puede desdoblarse en una doble vertiente, uno, el aspecto formal constituido por las normas y otro, el material, que se conforma por hechos y valores. Teóricamente,la Leyde Tierras y Desarrollo Agrario, como columna vertebral del Derecho Agrario Nacional, persigue el cumplimiento de las líneas gruesas trazadas por el constituyente en 1999, como es el establecimiento de estrategias y planes para el desarrollo rural integral y sustentable, con la finalidad mediata de dar cumplimiento a la garantía de la seguridad alimentaria de la población, lo que se define a su vez como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional, aunado a la capacidad de la población para adquirir los bienes requeridos para su dieta diaria. Para cumplir con este objetivo macro de la ley, deben combinarse factores de diversa índole como financieros, comerciales, tecnológicos, crediticios, tenencia, previsiones de importación de insumos, etc., lo que implica el trazado y ejecución de armoniosas políticas de Estado.

    Todas las otras orientaciones de la norma bajo especial en materia agraria en Venezuela, como desarrollo rural integral y sustentable, justa distribución de la riqueza, planificación estratégica y participativa, aseguramiento de la biodiversidad, protección del medio ambiente, etc., son en efecto, conceptos incorporados a la tutela del Derecho Agrario moderno, que ya no tiene exclusivamente una orientación a la protección subjetiva, pero para el cabal cumplimiento de su fines requiere, ante todo, conciliación entre los agentes de esta rama, entre los productores, el Estado y los sujetos potenciales de la adjudicación como mecanismo necesario para la paz social.

    • Contenido y Naturaleza

    Ha señalado Antonio Carrozza «el contenido de nuestro derecho se convierte cada vez más complejo en nuestros días», sobre todo por efecto de la penetración de elementos ambientales que luchan por relevar la existencia de un sector consagrado a su tutela y conservación, impacto que no ha dejado de provocar opiniones diversas, cuando no contradictorias, cuyo grado de acierto y exactitud conviene investigar y que en definitiva atañen directamente al contenido y a los límites o confines de nuestro derecho, cuando no a su autonomía científica que fue objeto durante mucho tiempo de serios cuestionamientos, finalmente superados por relevante doctrina americana y europea.

    Además, no han sido pocos los agraristas de distintos países que han insistido en señalar los perfiles todavía inciertos y las fronteras móviles de esta disciplina que resultan del advenimientode nuevos institutos, de sus transformaciones y también del envejecimiento y desactualización de otros, lo que ha hecho decir a Antonio Carrozza que el derecho, como lo vemos hoy, tenderá tal vez a disolverse, pero solamente para ser recompuesto sobre otras bases, subsistiendo siempre la centralidad del fenómeno productivo y su sustancia e identidad en cuanto la agricultura tiene y tendrá que ver siempre con la vida, fueron eminentes maestros argentinos quienes lo han advertido por primera vez en brillante labor interdisciplinaria- y por otra parte los productos agrícolas son el resultado de este proceso agro- biológico, la conjunción de la naturaleza y vida. Tampoco faltan quienes niegan la existencia de un objeto y contenido propio del derecho agrario o de los que sostienen una multiplicidad de objetos.

    • Principios Inspiradores

    Principio Anti-latifundista

    Durante mucho tiempo, la más destacada doctrina del derecho agrario ha sostenido que el latifundismo consiste en el acaparamiento de las tierras en pocas manos, colocando a la población campesina al margen de la actividad agropecuaria, por lo tanto, tal forma de tenencia de la tierra produce graves impactos sociales, económicos y ambientales.

    El derecho agrario, principalmente el venezolano y latinoamericano en general, tiene como un principio orientador fundamental el anti-latifundismo, y así observamos que el artículo 307 dela Constitucióndela República Bolivarianade Venezuela establece: «El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola.»

    La nueva Ley de Tierras desarrolla el principio constitucional regulando todo lo referente a esta materia.

    El nuevo instrumento agrario fija un criterio cuantitativo y de uso para definir el latifundio. El artículo 7 dela Leyde Tierras y Desarrollo Agrario, señala taxativamente: “A los efectos del presente Decreto Ley, se entiende por latifundio, toda porción de terreno rural, ociosa o inculta, que exceda de cinco mil hectáreas (5.000 ha) en tierras de sexta y séptima clase o sus equivalencias, según que al efecto se desarrolle en el Reglamento de este Decreto Ley». Como se puede observar para que un fundo pueda ser considerado como latifundio, debe tener una superficie mayor a las cinco mil hectáreas, a su vez, tiene que ser de sexta y séptima clase y que el propietario lo mantenga ocioso o inculto.

    El artículo 72 del Decreto Ley declara de utilidad pública o interés social la eliminación del latifundio, conforme a lo previsto en el artículo 307 dela Constitución Bolivarianade Venezuela. En tal sentido, el INTI procederá a la expropiación de las tierras privadas que fueran necesarias para la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola. Para asegurar su potencial agroalimentario, queda subrogado en todos los derechos y obligaciones que de conformidad con el Decreto Ley puedan corresponder a la República. 

    • Principios Agrarios Constitucionales

     El cuerpo normativo agrario dela Constitución Bolivariana de Venezuela aborda como preceptos básicos cuatro aspectos de la estructura agraria nacional. Primero, la naturaleza sustentable de la agricultura. Segundo, la importancia de la seguridad alimentaria. Tercero, la participación del Estado en el desarrollo agrario. Cuarto, el derecho de propiedad.

     Agricultura sustentable

    La Constitución de 1999, en el artículo 305, señala: «El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población». En una primera lectura del texto constitucional se observa cómo el constituyente incorpora el concepto de agricultura sustentable como base del desarrollo. De esta manera se impone una nueva dinámica en el ámbito productivo, el modelo tradicional de productivismo da paso a una nueva concepción de crecimiento donde la protección del medio ambiente es parte integrante del desarrollo. Este planteamiento de identificar ambiente y desarrollo tiene especial significación, no sólo por haber sido una constante permanente en los últimos años en distintos foros y congresos internacionales, sino por los efectos que genera en una nueva concepción del desarrollo, por ello dedicaremos algunos párrafos al análisis de su origen y consecuencias.

    Seguridad alimentaria

    En el mismo artículo 305, se observa que el constituyente bolivariano, vincula la estrategia de desarrollo integral basada en una agricultura sustentable con la seguridad alimentaria de la población. Concibe esta última como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La norma constitucional concilia la necesidad de una ingesta alimentaria adecuada y suficiente con el autoabastecimiento, al señalar que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.

    Participación del Estado en el desarrollo agrícola

    El artículo 307 dela Constitución Bolivariana enuncia como precepto fundamental del ordenamiento jurídico agrario, las principales acciones que debe emprender el Estado para fomentar y promover la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Destaca el artículo la importancia de la actividad agrícola como medio de generar empleo y garantizar          a la población campesina un nivel adecuado de bienestar. El espíritu, propósito y razón del precepto constitucional obliga a ciertas reflexiones y consideraciones en torno a la percepción que se debe tener sobre la función del Estado en el desarrollo agrícola.

    Derecho de Propiedad

    La Constitución Bolivariana de Venezuela en el Capítulo VII, artículo 115, referido a los Derechos Económicos, garantiza el derecho de propiedad. Este precepto forma parte de lo que AIí Venturini denomina normas preambulares o programáticas indicativas; es decir, se establece como premisa del sistema un postulado constitucional, en este caso, el Estado venezolano reconoce, el derecho de propiedad como reiterativamente lo ha venido admitiendo en todas las constituciones desde 1811, inspiradas en el precepto consagrado en el articulo 544 del Código Napoleónico de 1804, que textualmente señalaba: «La propiedad es el derecho de disfrutar y disponer de las cosas de la manera más absoluta, siempre que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes o los reglamentos». Joaquín De Camps y Arboix, señala, que a partir de esta norma la propiedad está ya asistida por la triple prerrogativa de ser inviolable, sagrada y absoluta, conjunto que hermana con el concepto categórico tan conocido del derecho justinianeo.

    El texto dela Constitución Bolivarianade 1999, tiene la particularidad de que elimina la definición y referencia del derecho de propiedad en orden de la función social, como estaba consagrado en el artículo 99, dela Constituciónde 1961, que textualmente señalaba: «El Estado garantiza el derecho de propiedad. En virtud de su función social, la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general». En cambio,la Constitucióndela República Bolivarianade Venezuela, en su artículo 115, establece: «Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia, firma y pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes».

    De esta manera se vuelve a la concepción civilista de describir las facultades del propietario, al indicar que toda persona tiene el derecho al uso, goce y disposición de sus bienes (ius utendi, fruendi et abutendi), tal como lo consagra el artículo 545 del Código Civil vigente, al señalar: «La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley». No obstante, se limita la potestad jurídica absoluta de la propiedad, al indicarse que ésta estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. 

    BIBLIOGRAFÍA

    Jiménez, J. (2008). Comentarios a Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Barquisimeto-Venezuela: Editorial Librería J. Rincón.

    Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (2005). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.771 Extraordinario. Fecha: Mayo 18, de 2005.

    Núñez, E. (1999). Derecho Agrario: Contenido Sustantivo y Procesal. Valencia-Venezuela: Vadell Hermanos Editores C.A.

    Núñez, E. (2003). El Nuevo Proceso Agrario Venezolano. Valencia-Venezuela: Vadell Hermanos Editores C.A.

    Soto, O. (2006). La Cuestión Agraria en Venezuela. Tomo II. Mérida-Venezuela: Universidad de los Andes.

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  • Delitos contra la Propiedad

    Generalidades

    1. Denominación:

    El Código Penal venezolano, como el español y el argentino, agrupa los delitos a tratar bajo el título de Delitos contra la propiedad.

    Según apunta Grisanti (2007) en su “Manual de Derecho Penal”, algunos autores y ciertos Códigos Penales prefieren la expresión Delitos contra el patrimonio.

    No obstante, se debe mantener la denominación que emplea el Código Penal venezolano, entendida en sentido amplio, de modo que comprenda no solamente el derecho de propiedad (dominio), sino también la posesión, la tenencia y todo derecho real y obligacional. El Código Penal ampara, en el Título X de su Libro Segundo, no sólo el derecho de propiedad, en sentido civilista, sino además los otros derechos reales, los llamados derechos personales o de crédito y la vinculación de hecho entre una persona y una cosa. La propiedad, como bien penalmente protegido, está integrada por todos los bienes susceptibles de apreciación económica que pertenecen a una persona física o jurídica, sin ser inherentes a ella. Los bienes inherentes a la persona, como su vida, su libertad, su honor y sus facultades y aptitudes personales, no son una propiedad, en nudo jurídico, porque no constituyen objetos con existencia distinta e independiente de la persona misma.

      Los partidarios de la denominación Delitos contra el patrimonio indican que algunos tipos de esta familia delictiva no entrañan un ataque a la propiedad, sino a la posesión o a la tenencia; que, en ocasiones, es el propio patrimonio el utilizado contra terceros y, por último que con frecuencia se lesiona un derecho personal y no un derecho real. Grisanti (cit. up supra) contesta estos argumentos considerando que basta recordar el sentido que asignado al término propiedad en materia penal.

     2. Clasificaciones

    A) Carmignani agrupa los delitos contra la propiedad en tres categorías: delitos contra los bienes inmuebles, delitos contra los bienes muebles y delitos contra las cosas semovientes.

    Sin embargo, de acuerdo con el criterio de Grisanti (ob. cit), no puede aceptarse esta clasificación. Varios delitos contra la propiedad pueden tener por objeto material, indistintamente, cosas muebles o semovientes (por ejemplo, el hurto). Otros delitos contra la propiedad pueden recaer sobre muebles, inmuebles y semovientes (por ejemplo la estafa, al igual que los daños). Por otra parte, los semovientes son cosas muebles.

    B) Giuriati distingue dos clases de delitos contra la propiedad: los que ofenden prevalecientemente la propiedad mobiliaria (el hurto, la rapiña, la extorsión, el rescate, las trufas, las apropiaciones indebidas y la receptación) y los que ofenden prevalecientemente la propiedad inmobiliaria (las usurpaciones y los daños).

    C) Carrara clasifica los delitos contra la propiedad según el fin perseguido por el culpable (causa para delinquir) y los divide en dos grupos: los que proceden de avidez de lucro y los que proceden de espíritu de venganza.

    Grisanti (ob. cit.) objeta esta distinción, por cuanto la inmensa mayoría de los delitos contra la propiedad están comprendidos en el primer grupo. En el segundo, sólo figuran los daños.

    Por otra parte, en los daños no puede descartarse del todo el ánimo de lucro, que puede existir en los causados por un comerciante a un competidor para aumentar sus propias ganancias.

    3. Sistema del Código Penal venezolano.

    Título X del Libro Segundo:

    Capítulo I:       Hurto

    Capítulo II:      Robo, extorsión y secuestro.

    Capítulo III:    Estafa y otros fraudes.

    Capítulo IV:    Apropiación indebida.

    Capítulo V:      Aprovechamiento de cosas provenientes de delito (receptación).

    Capítulo VI:    Usurpaciones.

    Capítulo VII:   Daños.

    Capítulo VIII:             Disposiciones comunes.

    Este es el mismo sistema del Código Penal italiano de 1889-90 (Código Zanardelli). La reforma penal venezolana de 1964, que no alteró la estructura esencial del Código, fue según palabras de Grisanti “harto infeliz”, especialmente en materia de estafa y otros fraudes.

    Para efectos del presente informe, sólo se analizarán los delitos de Extorsión, Secuestro, Estafa, Fraude yla ApropiaciónIndebida.

    4. Ahora bien, No todos los delitos que atacan la propiedad están comprendidos en el Título X del Libro Segundo del Código Penal. Por ejemplo: el peculado y la concusión (arts.195 a197 del Código Penal [C.P.]), previstos entre los delitos contra la cosa pública; las quiebras fraudulenta y culposa (arts. 342 y 343 del C.P.), tipificadas como delitos contra la fe pública; los incendios y otros estragos (arts. 344 y ss. del C.P.) concebidos como delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados; los delitos relativos al cheque (art. 494 del Código de Comercio); la usura, castigada por el Decreto-Ley sobre Represión dela Usura(Decreto No 247).

    5. Por otra parte, al analizar los delitos contra la propiedad, es indispensable manejar, frecuentemente, términos oriundos del Derecho Privado, principalmente del Derecho Civil. Algunos de dichos términos (cosa mueble, por ejemplo) tienen en el Derecho Penal un significado que no coincide con el que les asignan las normas civiles.

    Es así pues, que corresponde al intérprete precisar, cada vez que sea menester, si los conceptos del Derecho Privado conservan su sentido original o adquieren un alcance distinto al insertarse enla Leypenal. El Derecho Penal no está incondicionalmente vinculado a las instituciones del Derecho Privado.

    Importancia del estudio de los delitos contra la propiedad

     Grisanti (ob. cit.) le concede la razón a Ramos, al afirmar que los delitos contra la propiedad tienen en la organización actual una importancia considerable, porque la actividad económica contemporánea va invadiendo poco a poco los demás campos de la actividad social y porque la mayor parte de la actividad delictuosa está orientada, precisamente, en el sentido de ataques contra el patrimonio.

    Los delitos contra la propiedad adoptan las formas y medios de perpetración (modus operandi) más diversos e inverosímiles.

    Por otra parte, son estos delitos los que se cometen con mayor frecuencia. Desde luego, la delincuencia contra la propiedad, en Venezuela, presenta un serio problema (por ser de naturaleza sicológica y psicológica).

    Además en estos delitos es enorme la cifra negra. Muchas veces la víctima no denuncia al autor del delito, por ignorancia o por temor.

    La delincuencia contra la propiedad se «tecnifica» cada vez más. Sus autores, casi siempre habituales, actúan de ordinario en pareja o en banda.

    Con frecuencia, el atraco (robo agravado) termina con la muerte del sujeto pasivo, en especial si éste opone resistencia o no lleva dinero ni joyas.

    Considera Grisanti (ob. cit.) apasionante el estudio de algunos de los delitos que nos ocupan, desde el punto de vista criminológico, señalando como ejemplos la extorsión y la estafa, y por último, señala el citado autor, que la reincidencia, en su sentido criminológico y en su aspecto legal, es altísima en los delincuentes contra la propiedad. El secuestro propiamente dicho se ha «industrializado».

    LA EXTORSIÓN

    1. Ubicación Legal. El artículo 459 del Código Penal venezolano vigente establece: «Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico, será castigado con prisión de cuatro a ocho años».

    2. Noción. La extorsión consiste, esencialmente, en una lesión de la propiedad, cometida mediante una restricción de la libertad. Se está por tanto, ante un delito complejo.

    Según Soler, la extorsión es un atentado a la propiedad cometido mediante una ofensa a la libertad

    Para Fontán Balestra, la extorsión es un ataque a la propiedad por medio de una agresión a la libertad.

    3. Sujetos. La extorsión es un delito de sujeto activo y de sujeto pasivo Indiferentes.

    4. Acción. La acción consiste en constreñir al sujeto pasivo a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico.

    Hace notar Soler, que la extorsión se caracteriza por ser un delito en el cual el desplazamiento patrimonial se produce por acción de la propia víctima, la cual se determina a base de una voluntad viciada por coacción.

    Fontán Balestra, apunta que la característica común al modo ejecutivo de las distintas formas de extorsión está dada por el hecho d que el desplazamiento o modificación de carácter patrimonial se produce por acción de la propia víctima, que obra por el efecto de menazas de distinta naturaleza.

    Como escribe Carrara, la extorsión recibe los caracteres de su especialidad de un intervalo de tiempo (por breve que sea) que debe transcurrir entre la amenaza de un mal y su ejecución, o bien entre la amenaza del mal y el apoderamiento de la cosa. Para que exista robo, es necesario que el ladrón haya dicho: dame la cosa o te mato, o bien que con fuerza física haya constreñido a darla. En cambio, para que exista extorsión, es preciso que el agente haya dicho: dame la cosa o te mataré o te quemaré la casa, etcétera, o bien que haya dicho: promete darme la cosa o te mato. En una palabra: el mal inminente y el lucro contemporáneo constituyen el robo; el mal futuro y el lucro futuro constituyen la extorsión.

    El artículo 459 del Código Penal venezolano describe la acción extorsiva como la conducta que consiste en obligar a la víctima, por medio de la violencia psíquica (o simulando órdenes de la autoridad, también para intimidar al sujeto pasivo) a realizar determinados actos con significado patrimonial: enviar, depositar o poner a disposición del agente, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico.

    Como indica Fontán Balestra, la ley selecciona medios por los cuales se obliga al sujeto pasivo a realizar ciertos actos. Ha de existir relación de causa a efecto entre el medio intimidatorio empleado y el resultado típicamente antijurídico que con él se logra.

    5. Medios de comisión. Los medios comisivos son los siguientes:

    A) La intimidación del sujeto pasivo, lograda merced a una amenaza de grave daño a las personas (al mismo sujeto pasivo o a un tercero apreciado por aquél) en su honor o en sus bienes.

    Acertadamente, apunta Fontán, que la intimidación consiste en el empleo de amenazas para vencer la voluntad de la víctima: para obligarla a hacer. Las amenazas pueden ser de hecho, verbales o escritas, directas o indirectas, expresas o implícitas; la forma es indiferente. Pero debe tratarse de un mal futuro.

    Para Núñez, la intimidación es un medio de compulsión puramente moral que consiste en la amenaza de un mal para lograr una prestación de carácter patrimonial.

    A pesar de que el Art.459 C.P., se refiere a «cualquier medio», queda excluida del tipo de la extorsión la violencia física. La naturaleza de la extorsión es absolutamente incompatible con la violencia física. Por otra parte, cuando el Código Penal venezolano describe la extorsión, emplea términos que descartan la “vis absoluta”, como ya se indicó (enviar, depositar, poner a disposición).

    La amenaza contra el honor recibe el nombre de chantaje. Según el Diccionario dela Real AcademiaEspañola, la palabra chantaje proviene del vocablo francés chantage (de chanter y éste del latín cantare, cantar).

     B) La simulación de órdenes de la autoridad. Cuando tal simulación se emplea para intimidar, hay extorsión. En cambio, si se utiliza para engañar, existe estafa agravada (art. 462, primer aparte, ordinal 2°. del Código Penal).

    6. Antijuricidad. No es preciso que el acto con cuya realización amenaza el extorsionador sea intrínsecamente injusto; la antijuricidad de la acción extorsiva radica en compeler al extorsionado a dar una indebida contraprestación a cambio de la omisión de una conducta, que puede ser jurídicamente lícita y hasta obligatoria (por ejemplo, la denuncia de un delito efectivamente cometido por el extorsionado).

    7. Objeto material. Está constituido por la persona coaccionada y por cosas muebles. Para reducir el objeto material real del delito a las cosas muebles, basta advertir, como lo hace Núñez, que los actos dispositivos a que se refiere la ley (enviar, depositar, poner a disposición) presuponen, según su sentido, el desplazamiento de la cosa en el espacio, lo que sólo se compadece con la naturaleza mueble de la cosa, según la acepción que le da el Derecho Penal. Como apunta Fontán Balestra, el criterio que sostiene que solo las cosas muebles pueden ser objeto de la extorsión, se apoya en la naturaleza misma de la conducta que se Impone a la víctima, consistente en enviar, depositar o poner a disposición, acciones que suponen la posibilidad de que la cosa sea desplazada materialmente, lo que no es imaginable en los inmuebles.

    8. Objeto jurídico. La extorsión ofende la libre determinación del sujeto pasivo y la propiedad de éste. Mas la lesión de la libertad es solamente medio para consumar el ataque a la propiedad. Por eso, el Código Penal prevé la extorsión entre los delitos contra la propiedad.

    9. Culpabilidad. La extorsión es un delito doloso. El dolo consiste en la conciencia y voluntad de coaccionar al sujeto pasivo a llevar a cabo alguno de los actos de disposición patrimonial señalados por el art. 459 del Código Penal.

    10. Consumación. La extorsión se consuma cuando la cosa mueble entra en la órbita de disponibilidad del sujeto activo.

    El iter criminis es fraccionable. Por tanto son admisibles la tentativa y la frustración.

    Hay tentativa de extorsión, cuando un tercero impide que el sujeto pasivo, intimidado, envíe, deposite o ponga a disposición del ente las cosas muebles.

    Existe extorsión frustrada cuando el sujeto pasivo, atemorizado, envía, deposita o pone a la disposición del agente las cosas muebles, pero un tercero impide que el sujeto activo consolide el apoderamiento.

    11. Penalidad. La pena es de prisión de cuatro a ocho años.

    12. Naturaleza de la acción penal. La extorsión es un delito perseguible de oficio.

    EL SECUESTRO

    1. Secuestro propiamente dicho. Este delito está previsto en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal venezolano vigente, en los siguientes términos: «Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera en favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte a treinta años».

    A) Naturaleza Jurídica.

    a) Se trata de un delito permanente, es decir, de un delito cuyo proceso ejecutivo se prolonga por un lapso más o menos largo, que dura a voluntad del sujeto activo. Este delito se está perpetrando mientras el secuestrador mantenga privada de su libertad a la persona secuestrada. Escribe Fontán Balestra que «por la característica que señala el verbo secuestrar, se trata de un delito permanente, que se consuma al privar de la libertad al sujeto pasivo, situación que se prolonga en el tiempo y cesa solamente cuando el autor la modifica de modo que la privación de libertad deje de tener lugar». Esta característica del secuestro es importante en lo que respecta al cómputo de la prescripción de la acción penal que de él se deriva; en efecto, la prescripción de la acción penal empieza a correr, no desde el momento en que el secuestrador priva de su libertad a la persona secuestrada, sino a partir del momento en que el sujeto activo pone en libertad al secuestrado.

    b) Además, es un delito complejo, porque ofende dos bienes jurídicos: el de la propiedad y el de la libertad.

    c) En lo que atañe al bien jurídico de la propiedad, el secuestro propiamente dicho es un delito de peligro. En efecto, para que se consume este delito no es menester que el secuestrador consiga su intento, no es preciso que obtenga el precio o rescate que ha fijado para restituir su libertad a la persona secuestrada. Así lo indica el articulo 460 del Código Penal: «…aun cuando no consiga su Intento, será castigado… ».

    d) En cambio, en lo que toca al bien jurídico de la libertad, es un delito de daño, porque hay una persona efectivamente privada de tal bien jurídico.

    B) Diferencias con el robo y la extorsión.

    a) Antes hemos anotado que el secuestro propiamente dicho es un delito de peligro, en lo atinente al bien jurídico de la propiedad; en cambio, el robo y la extorsión son delitos de daño, en lo relativo a la propiedad.

    b) Además, existe una diferencia fundamental entre la extorsión y el secuestro: en tanto que la primera implica una restricción psíquica de la libertad de otro, el segundo involucra una privación de la libertad del secuestrado.

    C) Acción. Consiste en secuestrar. Indebidamente, el Código Penal se vale del mismo verbo que da nombre al delito, para describirlo.

    Secuestrar significa privar ilegítimamente de su libertad a una persona, con la finalidad de obtener un rescate a cambio de restituir su libertad al secuestrado.

    El secuestro propiamente dicho empieza a consumarse en el momento en que el secuestrador priva de su libertad a la persona secuestrada, y se sigue consumando ininterrumpidamente mientras el agente mantenga aprehendido al secuestrado, aun cuando el sujeto activo no consiga su intento: obtener el rescate.

    Para Núñez, representa una anomalía, señalada por la doctrina, la circunstancia de que, a pesar de constituir el secuestro un delito contra la propiedad, su consumación no resida en la lesión del patrimonio ajeno, sino en la lesión de la libertad personal con fines de rescate. La consumación de este delito contra la propiedad sólo supone un acto de privación de la libertad personal ajena, tendiente a la lesión de la propiedad de otro.

    El delito alcanza su consumación una vez que la persona ha sido detenida. No es necesario el logro del rescate, y ni siquiera que la víctima del secuestro se entere de las exigencias del autor, pues, según los términos de la ley, es suficiente que la idea del rescate exista en el ánimo del agente como motivo de la detención.

    Por su parte, Fontán Balestra, anota que el secuestro se perfecciona objetivamente con la privación de libertad. No se exige que se logre el rescate.

    D) Tipicidad.

    a) Sujeto activo. Es este un delito de sujeto activo indiferente, que puede ser perpetrado, indistintamente, por cualquier persona física e imputable.

    b) Sujeto pasivo. También es una infracción del sujeto pasivo indiferente. Sin embargo, en lo que concierne al sujeto pasivo del secuestro propiamente dicho, hay que hacer la siguiente distinción: en lo que respecta al bien jurídico de la propiedad, el sujeto pasivo es la persona a quien se pide -y en ciertos casos paga– el precio que el secuestrador ha establecido para liberar al secuestrado. Esta persona puede ser la secuestrada o un tercero (un familiar o un amigo del aprehendido). En cambio, en lo que toca al bien jurídico de la libertad, el sujeto pasivo es la persona privada de dicho bien jurídico.

    E) Objeto material. Es mixto, ya que está integrado, por una parte, por la persona secuestrada, y por la otra, por el rescate (dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera en favor del culpable o de otro que éste indique).

    F) Medios de comisión. Son todos los medios idóneos para privar de su libertad a una persona: el engaño, la violencia física o moral, etc.

    De ordinario, el secuestrador amenaza con dañar o matar al secuestrado, para obtener de él mismo o de un tercero (un amigo o familiar del secuestrado) el pago del rescate. El aprehendido o el tercero, intimidado por la amenaza del secuestrador y para evitar que la cumpla, suele pagar el precio establecido.

    G) Culpabilidad. Es un delito doloso, que supone en el agente intención de lograr un lucro ilícito.

    H) Penalidad. La pena es de prisión de veinte a treinta años.

    I) Naturaleza de la acción penal. El delito estudiado es de acción pública.

    2. El llamado secuestro por causar alarma.

    En el aparte único del artículo 460 del Código Penal venezolano (que fue introducido en la reforma parcial de junio de 1964) se tipifica, disparatadamente como delito contra la propiedad, el llamado secuestro por causar alarma. Tal aparte dispone lo siguiente: «Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez a veinte años de prisión».

    A) Naturaleza. Ontológicamente, el «secuestro por causar alarma» no es un delito contra la propiedad, ya que para nada ofende tal bien jurídico. Este «secuestro» no se perpetra con la finalidad de obtener un rescate a cambio de liberar a la persona aprehendida, sino para crear alarma en la colectividad y alterar el orden público, casi siempre con un fin de orden político. Por tanto, el mal llamado secuestro por causar alarma debería denominarse delito de privación ilegítima o indebida de la libertad para causar alarma.

    Este delito es complejo, porque ofende dos bienes jurídicos, ninguno de los cuales es el de la propiedad: el bien jurídico de la libertad y el bien jurídico del orden público. En consecuencia, debería estar previsto entre los delitos contra la libertad o, mejor aún, entre los delitos contra el orden público.

    B) Origen. El origen de esta figura delictiva «secuestro por causar alarma»- es el siguiente: el 24 de agosto de 1963 fue aprehendido, en Caracas, el famoso futbolista Alfredo Di Stefano, por un grupo armado. Dos días después, fue dejado libre cerca dela Embajada de España, que para entonces estaba ubicada enla Urbanización Los Caobos. Los agentes nunca pidieron rescate alguno. El 27 de noviembre del mismo año, un grupo armado capturó al Coronel norteamericano James Chenault, a la sazón miembro dela Misión Militar Norteamericana en Venezuela. Permaneció en manos de los sujetos activos 180 horas. No se fijó precio a su libertad

    A raíz de estos hechos, los periodistas caraqueños emplearon, reiteradamente, el término secuestro. Luego, los legisladores que reformaron el Código Penal en 1964 «razonaron» de la siguiente forma: si se trata de un secuestro, es un delito contra la propiedad, y como tal lo tipificaron. Nada más absurdo en opinión de Grisanti.

    C) Sujetos. Es un delito de sujeto activo y de sujeto pasivo indiferentes. En la práctica, sin embargo, el sujeto pasivo ha de ser, por razones obvias, una persona notable, distinguida o popular.

    D) Culpabilidad. Se trata de un delito doloso. En efecto, se comete con la intención de crear desasosiego en la colectividad.

    E) Penalidad. La pena aplicable es de diez a veinte años de prisión.

    F) Naturaleza de la acción penal. Es un delito enjuiciable de oficio.

    3. Complicidad especial en el secuestro.

    El art. 461 del C.P., establece: «El que fuera de los casos previstos en el artículo 84, sin dar parte de ello a la autoridad, haya llevado correspondencias o mensajes escritos o verbales, para hacer que se consiga el fin del delito previsto en el artículo anterior, será castigado con prisión de cuatro meses a tres años».

    En la reforma penal de 1964, no se revisó este artículo; por eso, se sigue refiriendo al delito previsto en el artículo anterior, en el cual, a partir de la citada modificación, están tipificados los dos delitos ya examinados.

    Toda ayuda que se preste dolosamente al autor, mientras perdure el estado de ilicitud de un delito permanente, es complicidad. Se trata de una complicidad especial, por imperio del art. 461 del Código Penal.

    Si el mensajero actúa para tratar de salvar la vida del secuestrado, está amparado por una causa de justificación: el estado de necesidad.

    El delito es doloso. «Si el mensaje se transmite de buena fe, esto es, ignorando el portador la índole de la comunicación, esta ignorancia se traduce en ausencia de culpabilidad».

    La pena aplicable es de prisión de cuatro meses a tres años. Término medio: un año y ocho meses de prisión.

    El agente es enjuiciable de oficio.

     

    LA ESTAFA

    1. Ubicación Legal. El artículo 462, encabezamiento, del Código Penal venezolano dispone: «El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole (sic) en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años».

    2. Definición. En contra de lo que piensa Eusebio Gómez, no es difícil definir la estafa. En el Derecho Penal moderno no hay delitos indefinidos, ni por tanto indefinibles.

    Para Antón Oneca, estafa es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero.

    Según Soler, la estafa es una disposición patrimonial perjudicial tomada por un error, el cual ha sido logrado mediante ardides tendientes a obtener un beneficio indebido.

    A su vez, Fontán Balestra define la estafa del siguiente modo: una disposición de carácter patrimonial perjudicial, viciada en su motivación por el error que provoca el ardid o el engaño del sujeto activo, que persigue el logro de un beneficio indebido para sí o para un tercero.

    En síntesis, la estafa entraña una lesión patrimonial causada por fraude. La estafa es un fraude. El fraude por antonomasia. Tanto es así que el Capítulo III del Título X (Libro Segundo del Código Penal venezolano) ostenta este rubro: De la estafa y otros fraudes.

    3. Diferencia esencial con la apropiación indebida. La estafa se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo.

    En otros términos, el dolo es anterior a la tenencia o recepción de la cosa.

    Por el contrario, en la apropiación indebida no existe el vicio inicial del consentimiento causado por el fraude del sujeto activo. El dolo de este es posterior a la tenencia o recepción legítima de la cosa.

    Como apunta Manzini, en la apropiación indebida se obra por abuso de una tenencia no lograda delictuosarnente.

    Escribe Antón, que en la estafa la intención criminal es anterior o contemporánea a la recepción de las cosas, mientras en la apropiación indebida es posterior a ella.

    En opinión de Grisanti, quien se ofrece a otro como depositario, con la previa intención, que realiza, de adueñarse de la cosa depositada, comete una estafa. En este caso, ha habido dolo inicial.

    4. Sistemas legislativos. Son los siguientes:

    A) El casuístico del Código Penal francés (art. 405). Garuad, ha escrito que este sistema es tan absurdo como pretender caracterizar legalmente las lesiones por la naturaleza del arma empleada. A propósito de la lista abultada de medios engañosos consignada en el Código Penal francés dijo el autor Planiol, en 1893, que la impunidad es la recompensa que se le da al estafador sagaz que ha sabido inventar un medio nuevo (o sea, no previsto por Ley) para engañar; es un premio a los inventores.

    B) El conceptual o genérico, que según Grisanti es el certero, acogido por los Códigos Penales italianos de 1889-90 (Art. 413) y de 1930-31 (Art. 640).

    C) El mixto, que sigue el Código Penal venezolano vigente (Arts. 464 y 465).

    5. Análisis dogmático.

    A) Los artificios. Para Manzini, artificio es toda astuta simulación o disimulación apta para engañar, de modo tal que el engaño sea generado por la percepción inmediata de una falsa apariencia material, positiva o negativa.

    Es menester que exista una conducta activa, desplegada por el autor para engañar a la víctima. Esta necesidad se concreta, en la doctrina francesa, en la exigencia de una mise en scene (puesta en cena), aunque no se requiere una gran aparatosidad. La simple mentira, no acompañada de alguna acción exterior, no es delictiva porque a nadie más que a sí misma debe imputar la víctima el daño sufrido por propia credulidad. Es plenamente válido el criterio de Carrara), según el cual el elemento objetivo se completa con las apariencias exteriores construidas para acreditar la palabra mendaz.

    B) Error. La consecuencia del empleo de los medios fraudulentos ha de ser inducir en error a la víctima. Error es una falsa representación de la realidad. Con exactitud, anota Finzi, que el error representa el resultado de la acción engañosa y se convierte en causa de la disposición patrimonial. Hay una sucesión de nexos causales: el artificio provoca el error y éste, a su vez, determina la prestación perjudicial. La estafa no se concibe sin el error de la víctima. Por ello hay hurto con astucia (art. 454, ord. 40) y no estafa si alguien, valiéndose de cualquier artificio, distrae al cajero de un Banco para apoderarse, él mismo o un tercero, del dinero, porque en este caso la voluntad del cajero no interviene en el cambio de manos del bien.

    Soler, expone: «Dentro del proceso sucesivo de los hechos que integran una estafa, la situación del error podría decirse que es central. Debe ocupar un lugar intermedio entre el ardid y la disposición patrimonial, y con ambos ha de mantener una estrecha relación de razón suficiente. El ardid debe haber determinado el error y éste, a su vez, debe haber determinado la prestación. Si no existe esa perfecta consecutividad, tampoco hay estafa. Por ejemplo, si un sujeto, mediante ardides, logra distraer al empleado de la ventanilla y de este modo logra apoderarse del dinero, hay hurto y no estafa, porque aun cuando hay ardid y error, el error no es determinante de la prestación. La cadena causal se halla interrumpida».

    C) Sujeto activo. La estafa es un delito de sujeto activo indiferente. Pero no se debe confundir al autor de la inducción a error con el beneficiario del provecho injusto. Ambas cualidades coinciden, de ordinario, pero pueden estar separadas. Así resulta de la expresión del Código «procure para sí o para otro un provecho injusto». De modo que, como escribe Maggiore, uno puede ser el estafador y otro el que obtiene el provecho.

    La pluralidad de autores, tan frecuente en la estafa, no está prevista como calificante. Finzi, apunta que esta exclusión no ha de aprobarse, porque el concurso de varias personas en la estafa vuelve más creíble lo que no es verdadero y más insidioso el engaño, y aumenta, por consiguiente, la peligrosidad del hecho. Sin embargo, debe aplicarse la circunstancia agravante genérica consagrada en el ordinal 11 del artículo 77 del Código Penal.

    D) Sujeto pasivo. Es, también, indiferente. La víctima del engaño es la persona que sufre el error causado por el artificio del ente. El sujeto pasivo de la estafa es la persona perjudicada en su propiedad. Estas cualidades pueden recaer en la misma persona o en personas distintas.

    No son susceptibles de error los inconscientes ni los incapaces en medida que les impida discernir. Tampoco lo son las personas jurídicas en sí mismas, pues carecen de mente; pero pueden resultar sujetos pasivos de la estafa, merced al error de quienes las representan. Es este un caso de desdoblamiento entre la víctima del error provocado por el engaño y la del perjuicio patrimonial (sujeto pasivo del delito).

    También existe ese desdoblamiento en la estafa procesal, porque el inducido a error es el juez y el perjudicado la parte contra la que recae la sentencia fundamentada en el error.

    E) Objeto material. Además de las cosas, muebles o inmuebles, el objeto material sobre el cual recae la acción delictiva es la persona engañada. La conducta del agente actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la víctima, sea determinando una falsa representación del entorno existencial, sea provocando un acto de voluntad viciado por error.

    F) Objeto jurídico. Es el interés del Estado en la tutela de los bienes patrimoniales, contra los engaños realizados con el fin de alcanzar un provecho injusto, antijurídico.

    G) Provecho injusto con perjuicio ajeno. Provecho injusto es cualquier beneficio, económico o moral, que el sujeto activo deriva de su conducta, para sí o para otro, sin tener motivo legítimo para ello. Por tanto, no hay estafa cuando el acreedor logra, mediante artificios, que el deudor le entregue lo que le debe.

    Perjuicio ajeno es el daño económico, jurídicamente apreciable y correlativo al provecho obtenido, causado a otro.

    Cuando los resultados del provecho injusto con perjuicio ajeno son varios y están regidos por la misma resolución delictiva, previa, la estafa es continuada (vide art. 99 del C.P.).

    H) Culpabilidad. Como es obvio, la estafa es un delito doloso. El agente ha de obrar con la voluntad consciente (intención) de inducir a alguno en error, por medio de artificios o engaños, con el fin de lograr, para sí o para un tercero, un provecho, económico o moral, injusto y perjudicial para el sujeto pasivo.

    El error esencial excluye el dolo. Segúnla Casaciónitaliana, el error para excluir el dolo y, por lo mismo, la estafa, debe corresponder a una representación de la realidad objetivamente falsa, pero cierta en la mente del agente, de modo que produzca en él un convencimiento firme. Al contrario, si falta esta certeza, la situación psíquica de la duda no elimina el dolo, que existe como eventual.

    I) Consumación. La estafa se consuma cuando el agente obtiene el provecho injusto con perjuicio ajeno. Como escribe Crivellari, el legislador utiliza la palabra procurar, que equivale a obtener, conseguir, hacerse dar. La estafa admite el grado de tentativa, pero no el de frustración

    J) Penalidad. La pena correspondiente a la estafa simple es de prisión de uno a cinco años (encabezamiento del artículo 462 del Código Penal).

    a) Estafas agravadas. Según el primer aparte del artículo 462 del Código Penal, la pena (de prisión) será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

    1º. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

    El fundamento de esta agravante radica en que la estafa ha vulnerado un interés colectivo. Cuando se estafa ala Administración Públicao a un ente autónomo estatal, se perjudica a toda la comunidad en tanto en cuanto merman los recursos económicos destinados a satisfacer necesidades sociales. Si la estafa se comete contra un instituto de asistencia social, público o privado, se toma en cuenta, para agravar la pena, la función colectiva pietista que cumple tal institución en favor de los desvalidos.

    2º. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

    En este caso, el fundamento de la agravante estriba en la peculiar gravedad y eficacia del medio usado por el agente.

    Como escribe Maggiore, está claro que, tanto el temor de un peligro imaginario, como el convencimiento erróneo de que hay que cumplir una orden de la autoridad, no deben producir otro efecto que Inducir a error o engañar a la víctima; si producen una verdadera coacción sobre su voluntad, ya no se tiene estafa agravada sino extorsión.

    b) Agravantes específicas. El último aparte del arto 462 establece: «El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente, aumentada de un sexta a una tercera parte».

    a’) La estafa absorbe la falsificación o alteración de documento público. En efecto, la estafa se agrava específicamente porque se comete mediante un documento público falsificado o alterado. No hay concurso real de delitos.

    b’) Existen diferencias entre la estafa cometida por medio de la emisión de un cheque sin provisión de fondos y el delito especial de emisión de cheque sin provisión de fondos, tipificado en el encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio venezolano vigente. «En éste, se pena con prisión de dos a doce meses, a instancia de parte interesada, la emisión del cheque sin provisión de fondos, y los hechos que frustren su pago, después de emitido. Esta disposición castiga, simplemente, esos hechos, pero deja a salvo la represión por estafa cuando ellos se presenten en circunstancias que revisten las características de este último delito, en particular cuando el cheque es empleado no ya como instrumento de pago de una deuda preexistente sino como medio para obtener una contraprestación».

    K) Naturaleza de la acción penal. La estafa es, siempre, un delito perseguible de oficio.

    OTROS FRAUDES

    1. Ubicación Legal. El artículo 464 del Código Penal (que, al igual que el art. 465, es un «cajón de sastre» -y un desastre- según apunta Grisanti) establece que en los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las penas siguientes:

    1°. Prisión de uno a cinco años, a quien habiendo vendido un inmueble por documento privado o autenticado y recibido el precio del negocio o parte del mismo, lo gravare en favor de otra persona, sin el expreso consentimiento del comprador o sin garantizar a éste el pleno cumplimiento del contrato celebrado.

    En esta hipótesis, el agente, tras haber vendido un inmueble por documento privado o autenticado y recibido, total o parcialmente, el precio estipulado, lo grava (hipoteca) en favor de un tercero, sin el consentimiento expreso del comprador y sin garantizar a éste el cabal cumplimiento del contrato.

    Por argumento a contrario, si el comprador consiente expresamente en la imposición o constitución del gravamen, o si se le garantiza suficientemente la total ejecución del contrato de compra-venta celebrado, no existe delito alguno.

    2°. Prisión de uno a cuatro años a quien defraudare a otro promoviendo una sociedad por acciones en que se hagan afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía, o se oculten fraudulentamente hechos relativos a ella.

     Esta es una estafa privilegiada, ya que la pena prevista en el encabezamiento del art. 462 es mayor, en su término medio (tres años de prisión), que la consagrada en este ordinal (dos años y seis meses de prisión, como término medio).

    El acto tipificado en este ordinal reúne todos los elementos de la estafa: por medio de engaños, que consisten en las afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía o en la ocultación fraudulenta de hechos relativos a ella, el promotor de una sociedad por acciones induce en error al sujeto pasivo. De esta suerte, el agente obtiene un provecho injusto con perjuicio ajeno. Para referirse a este último, el ordinal en análisis emplea el mismo verbo (defraudar) que usa el artículo 463 (casos demostrativos o específicos de estafa).

    3°. Prisión de seis meses a dos años a quien para obtener algún provecho sustrajere, ocultare o inutilizare, en todo o en parte, un expediente o documento con perjuicio de otro.

    A) La acción consiste en sustraer, ocultar, o inutilizar, total o parcialmente, un expediente o documento.

    La sustracción es un hurto y no un fraude.

    La ocultación, que sí tiene carácter fraudulento, puede consistir en una conducta positiva (colocar el expediente o documento en un sitio que no sea conocido por las personas a quienes afecta el expediente o documento, o que tienen derecho a él) o en una conducta negativa (no poner de manifiesto o no exhibir un documento, cuando se está obligado a ello), como anota Alfredo Etcheberry.

    La inutilización total o parcial, está evidentemente emparentada con el delito de daños del artículo 473 del Código Penal.

    B) El objeto material es un expediente o un documento. Expediente es un conjunto sistematizado de actuaciones judiciales o administrativas, que constan por escrito.

    Documento es todo instrumento, público o privado, en el cual se consignen hechos o actos jurídicamente trascendentes.

    C) Este delito se consuma cuando el autor logra un provecho ilícito con perjuicio de otro.

    4°. Prisión de tres a dieciocho meses a quien, por sorteos o rifas, se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas sin entregar la cosa ofrecida.

    Los venezolanos son sujetos pasivos ideales de este fraude, por su afición (¡adicción!) al juego y su fe ciega en el azar.

    El sujeto activo organiza un sorteo o una rifa, recauda el precio de los «números» y se queda, total o parcialmente, con las cantidades recibidas sin entregar la cosa ofrecida. Nadie gana el sorteo o rifa. El único «ganador» es el agente.

    5°. Prisión de seis a dieciocho meses a quien defraudare a otro con pretexto de una supuesta remuneración a funcionarios públicos.

    Se trata de otra estafa privilegiada. Y de una superfetación legislativa, porque este caso está previsto en el artículo 231 del Código Penal y, con determinadas restricciones relativas al sujeto activo y al ámbito de aplicación, en el artículo 252 eiusdem. La norma examinada demuestra, como pocas, que en Venezuela las leyes penales se reforman «a la diabla».

    En definitiva, debe aplicarse el art. 231 y, en su caso, el art. 252.

    6°. Prisión de dos a seis meses a quien hubiere destruido, deteriorado u ocultado cosas de su propiedad, con el objeto de cobrar para sí o para otro el precio de un seguro.

    Si hubiere conseguido su propósito incurrirá en las penas establecidas en el artículo.

    En el encabezamiento de este ordinal, el legislador prevé, en forma autónoma, un acto preparatorio (Manzini) o de tentativa (Giuriati) del delito de estafa.

    La expresión precio de un seguro es impropia, puesto que tal precio (o prima) es lo que se paga para lograr el seguro. El Código quiere referirse a la cantidad asegurada.

    El sujeto pasivo es la compañía aseguradora.

    Como establece el aparte único del ordinal comentado, si el agente cobra la cantidad asegurada se le aplicará la pena de la estafa.

    7°. Arresto de dos a seis meses a quien comprare una cosa mueble ofreciendo pagar al contado y rehúse, después de recibida, hacer el pago o devolverla.

    Quien compre una cosa mueble ofreciendo pagar al contado y se niegue, después de recibida, tanto a devolverla como a pagada, comete una estafa privilegiada (en este caso, la pena es de arresto).

    Escribe Sodi: «La prisión por deudas de un carácter puramente civil está prohibida porla Constitución, porque una deuda civil no puede ser un delito; pero cuando se ofrece pagar al contado y no se hace, reteniéndose indebidamente la cosa mueble comprada, entonces existe con todos sus caracteres el engaño, el fraude, y bajo este único concepto se castiga el hecho». Correcto.

    2. Inducción fraudulenta a emigrar.

    El artículo 465 del Código Penal reza así: «El que con un fin de lucro, induzca a algún individuo a emigrar, engañándolo, aduciendo hechos que no existen o dándole falsas noticias, será castigado con prisión de seis a treinta meses».

    A) Acción. Consiste en inducir a algún individuo a emigrar.

    Inducir significa persuadir, vale decir, hacer nacer en la mente de una persona una idea que antes no tenía. Si un individuo se limita a reforzar o aprobar la decisión que otro ya había concebido de emigrar, no hay delito.

    B) Sujeto activo. Es indiferente.

    C) Sujeto pasivo. Es, también, indiferente. Según el Código Zanardelli, sólo podía serlo un ciudadano (cittadino), es decir, un nacional (art. 416).

    D) Medio de comisión. Es el fraude, concretado en aducir hechos que no existen o dar falsas noticias.

    E) Culpabilidad. El delito es doloso. El agente ha de obrar con un fin de lucro.

    F) Penalidad. La pena es de prisión de seis a treinta meses, lo que da un término medio de un año y seis meses de prisión.

    G) Naturaleza de la acción penal. Este fraude (como los estudiados anteriormente) es un delito enjuiciable de oficio.

    LA APROPIACIÓN INDEBIDA

    1.- Apropiación indebida simple.

    El articulo 466 del Código Penal prescribe: «el que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituida o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada».

    A) Acción. El sujeto activo recibe del pasivo una cosa mueble, por un título legítimo que entraña para aquélla obligación de restituida o de hacer de ella un uso determinado. El agente no cumple tal deber; por el contrario, se adueña de la cosa mueble animus rem sibi habendi).

    La consumación opera con la apropiación.

    B) Sujeto activo. Es el tenedor legítimo (comodatario, depositario, etc.).

    C) Sujeto pasivo: Es el propietario de la cosa.

    D) Objeto material: Una cosa mueble ajena.

    E) Objeto jurídico: El bien jurídico de la propiedad, en sentido estricto.

    F) Culpabilidad. Se requiere el dolo (posterior o subsiguiente a la recepción legítima de la cosa).

    G) Proceso ejecutivo. El delito admite la tentativa mas no la frustración (que se identifica con la consumación).

    H) Penalidad. Prisión de tres meses a dos años.

    I) Naturaleza de la acción penal. Se trata de un delito de acción privada, perseguible por acusación de la parte agraviada.

    2.- Abuso de firma en blanco.

    El artículo 467 del Código Penal dispone: «El que abusando de una firma en blanco que se le hubiere confiado, con la obligación de restituirla, o de hacer con ella un uso determinado, haya escrito o hecho escribir algún acto que produzca un efecto jurídico cualquiera, en perjuicio del signatario, será castigado con prisión de tres meses a tres años, por acusación de la parte agraviada.

    Si la firma en blanco no se hubiere confiado al culpable, se aplicarán al caso las disposiciones de los Capítulos III y IV Título VI del presente Libro».

    A) Acción. Estriba en abusar de una firma en blanco escribiendo o haciendo escribir algún acto jurídico, con perjuicio del signatario.

    Ejemplos: El sujeto pasivo entrega una hoja firmada en blanco al sujeto activo, para que éste extienda un contrato de arrendamiento; y el agente escribe un pagaré a su favor. La víctima confía a un amigo una libreta de cheques firmados en blanco, para que se la guarde y se la devuelva posteriormente; el «amigo» llena un cheque en su provecho.

    B) Sujeto activo. Es el receptor de la hoja suscrita en blanco.

    C) Sujeto pasivo: El signatario en blanco.

    D) Objeto material: La hoja firmada en blanco.

    E) Objeto jurídico: La propiedad, en sentido estricto.

    F) Culpabilidad: Es menester el dolo (posterior).

    G) Consumación: El delito se perfecciona con el uso del documento. Es concebible la tentativa, pero no la frustración.

    H) Penalidad. Prisión de tres meses a tres años.

    I) Naturaleza de la acción penal. El delito es de acción privada, enjuiciable por acusación de la parte agraviada.

    3.- Apropiación indebida calificada. «Cuando el delito (sic) previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio» (artículo 468 del Código Penal).

    El fundamento de la calificante radica en la infracción del deber de hacer honor a la particular confianza puesta en el agente o de la especial obligación de rectitud derivada de la entrega de la cosa como consecuencia de una necesidad imperiosa e imprevista. Por eso, la apropiación indebida calificada acarrea mayor pena que la simple. Además, la apropiación indebida calificada es un delito de acción pública, a diferencia de la simple.

    Ejemplo: Una persona entrega a su abogado cien mil bolívares para finiquitar una transacción, y el abogado se adueña de tal suma.

    En este caso, hay apropiación indebida calificada, aunque el sujeto pasivo ha podido elegir o escoger un abogado honrado.

    La antigua Corte de Casación (Sala Penal) hizo las siguientes consideraciones en sentencia de 20 de octubre de 1957: «Del texto del artículo 470 del Código Penal, resulta que la palabra depositario ha sido empleada allí para designar a la persona a quien por su profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios se le confían o depositan los objetos cuya apropiación efectúa después. Dicha disposición establece así una pena agravada por la mayor criminosidad inherente a la violación del deber que se desprende de la particular confianza inspirada por la actividad del autor del hecho o de la especial obligación de probidad que se deriva de la entrega o consignación de los objetos como consecuencia de una imperante necesidad, sin la cual el depositante hubiese podido escoger con normal precaución a la persona del depositario. El tipo o figura del delito que define el mencionado artículo, por lo tanto, no es solamente el de apropiación de objetos entregados en virtud de un depósito civil o mercantil, regular o necesario, sino también, como lo alega el recurrente, el de apropiación de los que han sido recibidos por la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del agente».

    El mismo Alto Tribunal, en fallo de 6 de marzo de 1956, había puntualizado que «lo que agrava el delito es el hecho de que la persona que recibe la cosa para restituida o para hacer de ella un uso determinado, la haya recibido con motivo de una actividad específica que ejerce, bien por sí misma o bien porque haya sido designada para ella: el banquero a quien se entrega una suma de dinero para hacer un giro; el corredor a quien se confía un objeto para su venta; el cajero de una casa de comercio que recibe los pagos que se hacen al negocio; el cobrador de una empresa, autorizado para recibir el dinero de las cuentas al cobro; el depositario judicial, etcétera».

    4.- Apropiaciones indebidas menores. Establece el artículo 469 del Código Penal que: «Por acusación de la parte agraviada, será castigado con prisión de quince días a cuatro meses o multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):

    1º. El que encontrándose una cosa perdida, se adueñe de ella sin ajustarse a las prescripciones de la ley, en los casos correspondientes.

    Cosa perdida es la que está fuera de la esfera de tenencia o disponibilidad de su dueño.

    La cosa abandonada por el ladrón, es una cosa perdida para su dueño.

    No comete la infracción en estudio, sino un hurto calificado (art. 453, ord. 1º.), el chofer particular que se apodera de un brillante de la dueña de casa, olvidado en el coche de la familia. En cambio, perpetra el delito previsto en este ordinal el chofer de taxi que se adueña, sin cumplir las disposiciones legales pertinentes, de una joya que encuentra en su automóvil, al final de un día de trabajo.

    2º. El que hallando un tesoro se apropie, con perjuicio del dueño del fundo más de lo que le corresponde por la ley.

    En opinión de Grisanti y en virtud de una interpretación extensiva de la ley, se da el delito tipificado en este ordinal si el descubridor se adueña de más de la mitad del tesoro que ha encontrado dentro de una cosa mueble ajena (v. gr., en el cajón secreto de un escritorio).

    3º. El que se apropie de la cosa ajena que hubiere ido a su poder por consecuencia de un error o de caso fortuito.         

    A) Error. Como es obvio, ha de tratarse de un error espontáneo (por ejemplo, se da más dinero del que corresponde a alguien). Si, en cambio, el agente provocó el error determinante de la entrega, hay estafa.

    B) Caso fortuito. En este caso, las fuerzas naturales desplazan la cosa del ámbito de custodia de su propietario. Verbi gratia, un ciclón lleva a la esfera de tenencia del autor una cosa perteneciente a otro.

    En el hurto calamitoso (art. 453, ord. 2º) existe una conducta positiva del autor. Por el contrario, la aplicabilidad del ordinal que nos ocupa supone una conducta pasiva del delincuente: la cosa le debe ser llevada por la fuerza natural.

    Solamente el dolo satisface la culpabilidad de estas tres apropiaciones indebidas menores. El error esencial, incluso el vencible, excluye la culpabilidad típica.

    El aparte final del art. 469 consagra una agravante común a las tres hipótesis examinadas: «Si el culpable conocía al dueño de la cosa apropiada, la prisión será de tres meses a un año».

    El fundamento de esta agravante reposa en la mayor peligrosidad del delincuente. Si éste conocía al dueño de la cosa apropiada, era más sencillo devolverle la cosa perdida, entregarle la mitad del tesoro o restituirle la cosa recibida por error o caso fortuito, según el caso. Al no hacerlo así, el culpable revela una notable temibilidad.

    BIBLIOGRAFÍA

    Código Penal de Venezuela. (2000). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.494 Extraordinario. Fecha: Octubre 20 de 2000.

    Grisanti, A. (2007). Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Caracas, Venezuela: Vadell Hermanos Editores.

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