Autor: Livia Hernández

  • La Estipulación a Favor de Terceros

    Primeramente, debe indicarse qué ha entendido la doctrina nacional y extranjera sobre la denominada estipulación a favor de terceros:

    (…) La estipulación a favor de terceros es un contrato mediante el cual el deudor, denominado promitente, se compromete frente a otra persona denominada estipulante, a ejecutar una prestación en beneficio de un tercero.

    Como consecuencia fundamental, la estipulación a favor de terceros produce un derecho de crédito directo del tercero frente al promitente. Constituye una de las principales excepciones al principio que rige los efectos internos del contrato, mediante el cual los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, sino en los casos establecidos en la ley. La estipulación a favor de terceros es precisamente uno de los casos establecidos en la ley; concretamente en el artículo 1.164 del Código Civil (…) (Maduro Luyando, 1987).

    La doctrina extranjera, ha expresado sobre el particular lo siguiente:

    (…) La estipulación a favor de tercero es un procedimiento técnico que permite a dos personas que celebran un contrato entre ellas hacer nacer un derecho en beneficio de un tercero. Los dos contratantes desempeñan respectivamente el papel de estipulante y de promitente. El estipulante toma la iniciativa de la creación del derecho a favor del tercero; el promitente acepta obligarse a favor de ese tercero. La persona que resulta acreedora a consecuencia del contrato se denomina tercero beneficiario. (Ripert, Georges y Boulanger, Jean. Tratado de Derecho Civil. Tomo IV, Editorial La Ley, Buenos Aires, pág. 380).

    Como puede observarse de las citas doctrinarias expuestas, el consentimiento del tercero tiene únicamente el efecto de hacer irrevocable el negocio jurídico planteado entre el estipulante y el promitente, pero la obligación del promitente frente al tercero, y toda la estructura de la estipulación, no está condicionada a la aceptación de ese tercero. En otras palabras, la falta de consentimiento por parte del tercero, no anula la estipulación. Sólo deja latente la posibilidad de que el estipulante y el promitente  anulen el convenio, posibilidad que desaparece una vez que el tercero ha aceptado la estipulación. La torna irrevocable.

    Teoría

    Siendo el efecto fundamental de la estipulación a favor de tercero el de hacer acreedor a una persona que no es parte en el contrato, derecho de crédito que puede quedar sin efecto si el estipulante revoca la estipulación antes de la aceptación del tercero, la doctrina ha estruc­turado diversos criterios para explicar su naturaleza, a saber:

    1.-El sistema de la oferta

    Es aquel mediante el cual se dice que la estipulación a favor de ter­cero es una oferta que el estipulante le hace a un tercero, del crédito adquirido contra el promitente, oferta que se perfeccionaría cuando el tercero manifiesta su aceptación. Se le objeta:

    a) Si fuese una oferta la estipulación, desaparecería si el estipulante muere antes de la aceptación del tercero, lo que eliminaría su utilidad, y éste no es el efecto previsto en la ley para la estipulación.

    b) Antes de la aceptación del tercero, el derecho permanece en el patrimonio del estipulante, pudiendo ser embargado y ejecutado por los acreedores de este último, lo que no consagra la ley, pues según ésta el derecho nace en cabeza del beneficiario, por lo que éste no puede ser embargado ni ejecutado por los acreedores del estipulante.

    2.-La teoría de la gestión de negocios

    Según esta posición doctrinal, el estipulante se considera como un gestor en beneficio de un tercero que vendría a ser el dueño.

    Se le objeta:

    a) No explica el derecho de revocación que tiene el estipulante, ya que el gestor no puede revocar.

    b) Si fuese una gestión, el estipulante tendría la acción negotiorum gestorum contraria contra el beneficiario para hacerse indemnizar de los gastos efectuados en la gestión, lo que no ocurre en la estipulación.

    3.-La teoría de la declaración unilateral de voluntad

    Se considera que la estipulación nace de la declaración unilateral de voluntad del promitente, lo que es muy discutible, pues siempre existen en ella las declaraciones de voluntad de dos personas, promitente y esti­pulante.

    4.-La teoría de la figura sui generis

    Consiste en la idea que constituye una figura sui generis, propia del carácter consensualista de los contratos en el Derecho Moderno.

    Efectos

    La doctrina divide los efectos en varias categorías, a saber:

    1°-Nacimiento de un derecho de crédito directo del tercero contra el promitente, mediante el cual éste queda obligado frente a aquél desde el día en que se celebró la estipulación.

    Ese derecho de crédito se consolida desde el momento en que el ter­cero beneficiario acepta, pues una vez aceptada, el estipulante no puede revocar. Sin embargo, la acreencia entra en el patrimonio del tercero desde el instante de la estipulación y no desde la aceptación; por ello, la aceptación es un acto de consolidación del crédito en el patrimonio del tercero.

    Lo explicado diferencia la estipulación del contrato de donación, pues éste se perfecciona cuando el donatario acepta; en caso de que no acepta, no hay contrato. En cambio, en la estipulación el derecho del beneficiario existe aun antes de la aceptación. Además, la aceptación en la estipula­ción no requiere formalidad especial, mientras que en la donación la aceptación debe efectuarse por documento auténtico.

    La aceptación puede efectuarse aun después de la muerte del estipu­lante, lo que constituye otra diferencia con la donación, la cual debe ser aceptada antes de la muerte del donante.

    A. – La aceptación

    La aceptación puede ser efectuada por el tercero beneficiario y por sus herederos, a menos que la estipulación haya sido realizada en consideración a la persona misma del beneficiario. No requiere formali­dad alguna y puede efectuarse antes o después de la muerte del benefi­ciario y siempre antes de la revocatoria del estipulante. Si existe concu­rrencia entre la aceptación y la revocación, se aplicarán los principios que regulan la formación de contratos entre ausentes y privará la acep­tación o revocación que primero llegue a conocimiento del promitente.

    B. – La aceptación por los acreedores

    En doctrina se presenta el problema de determinar si la acep­tación puede efectuarse por los acreedores del beneficiario cuando éste renuncia a la estipulación en perjuicio de los intereses de sus acreedores. La solución más aceptada admite que los acreedores pueden revocar la no aceptación efectuada por el tercero beneficiario, y mediante la acción oblicua, aceptar hasta la concurrencia del monto de sus créditos. Es una acción de carácter revocatoria y subrogatoria que para algunos autores se fundamenta en la facultad que el artículo 1017 del Código Civil otorga a los acreedores del heredero que renuncia a la herencia: «Cuando alguien renuncia una herencia en perjuicio de los derechos de sus acreedores, éstos podrán hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en nombre y lugar de su deudor. En este caso, la renuncia se anula, no en favor del heredero que la ha -renunciado, sino sólo en provecho de sus acreedores, y hasta concurrencia de sus créditos».

    C. – La revocación

    El estipulante puede revocar la estipulación hecha a favor del tercero, siempre que la revocatoria sea efectuada antes de la acepta­ción del tercero beneficiario; si la revocatoria se efectúa después de la aceptación, no produce ningún efecto. La doctrina sólo admite un caso en que es válida la revocatoria efectuada después de la aceptación: cuando la promesa debe cumplirse después de la muerte del estipulante.

    La revocación puede ser efectuada por el estipulante, o por éste y el promitente si así se hubiere pactado, pero nunca podrá efectuarla unila­teralmente el promitente, pues, siendo el obligado, la obligación estaría sometida a una condición que la hace depender de la sola voluntad del deudor, lo que prohíbe el artículo 1202 del Código Civil.

    Respecto a la posibilidad de revocación de la estipulación por los herederos del estipulante, en principio se sostiene que es una facultad personalísima que no puede pasar a los herederos. Otros autores manifiestan que habrá que analizar la estipulación para determinar si de la voluntad de las partes se desprende que tal facultad pasa a los herederos o no; en el primer caso, los herederos pueden revocar; la solución negativa se impone en el segundo. Igual solución se impone en el caso de determinar la posibilidad de revocación por parte de los acreedores del estipulante.

    Efectos de la revocación

    La revocación extingue el derecho de crédito del tercero bene­ficiario y por lo tanto impide que tal derecho se consolide en su patrimo­nio. El estipulante puede revocar la estipulación y adjudicar el beneficio a otra persona o a sí mismo, pero tal facultad está restringida en el caso de que el promitente se hubiese obligado en consideración a la persona del primitivo tercero beneficiario.

    Pueden ser terceros beneficiarios toda persona, aun los no concebidos, pero con un límite en nuestro Derecho: que el beneficiario sólo puede establecerse hasta la generación siguiente, pues nuestro Derecho Sucesorio no permite establecer relaciones jurídicas más allá de tal límite, principio que se expone al tratarse de la sustitución fideicomisaria.

    Las personas indeterminadas (los pobres, los enfermos, las ciencias) no pueden ser beneficiarios de la estipulación, pues el beneficiario debe ser una persona determinada (ejemplo, una sociedad científica, filantró­pica, etc.). 

    BIBLIOGRAFIA

    Aguilar G., J. L. (2009). Contratos y Garantías, Derecho Civil IV. Caracas, Venezuela: Universidad Católica Andrés Bello.

    Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta oficial de la Republica de Venezuela N° 2.990. Fecha: Julio 26, de 1982.

    Maduro L., E. (1987). Curso de obligaciones, Derecho Civil III. Caracas, Venezuela: Fondo Editorial Luis Sanojo.

    Ossorio, M. (2006). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires, Argentina: Editorial Heliasta.

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  • La Cláusula Penal

    Definiciones

    Puede decirse que la clausula penal,

    Es una estipulación mediante la cual las partes disponen que en caso de inejecución culposa de la obligación, o de retardo en la ejecu­ción, el deudor se compromete a cumplir una determinada prestación de dar o de hacer. (Maduro, 1987 p. 565).

    Debe aclararse que la prestación a cuyo cumplimiento se obliga el deudor puede consis­tir en el pago de una suma de dinero, o en una prestación de dar o de hacer, cualquiera que ella fuese. A este respecto el artículo 1257 del Có­digo Civil dispone: «Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumpli­miento». En la mayoría de los casos consiste en el pago de una suma de dinero.

    También puede ser definida esta acción, según Ossorio (ob. cit) como la situación que “se refiere al supuesto en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa, en caso de retardar o no ejecutar la obligación” (p. 179).

    En cuanto a la definición legal de la acción, se puede ubicar en el Código Civil en el artículo 1258, que la define como: «La compen­sación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obli­gación principal».

    Clases de Clausula penal

    1° La cláusula penal compensatoria, como su nombre lo indica, es aquella destinada a resarcir al acreedor por el incumplimiento defini­tivo, total o parcial, de la obligación, y por lo tanto, no puede pedirse su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal, a menos que se hubiese estipulado por el simple retardo. Así lo dispone el artículo 1258 del Código Civil: «El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por el simple re­tardo».

    2° La cláusula penal moratoria, es la indemnización debida por el deudor en los casos de retardo en el cumplimiento de la obligación, y por lo tanto, su ejecución puede ser pedida junto con el cumplimiento de la obligación principal.

    Efectos

    Los efectos de la cláusula penal han sido estructurados por la doctrina y la jurisprudencia, habiendo sido incorporados algunos de ellos a la legislación. Dichos efectos son, principalmente:

    1° La cláusula penal excluye la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar indemnización de daños y perjuicios causados por el incumpli­miento culposo del deudor, a menos que las partes hubiesen convenido lo contrario.

    2° La cláusula penal consiste en una suma, indemnización, o pres­tación fija, que no puede ser aumentada por el acreedor ni disminuida por el deudor. Sólo el juez puede disminuirla en los casos de incumpli­miento parcial.

    3° Cuando la obligación principal contraída con cláusula penal es divisible, en caso de muerte del deudor no se incurre en la pena, sino por el heredero del deudor que no haya cumplido la obligación principal y sólo por la parte que le corresponda cumplir en dicha obligación; sin que pueda obrar contra los que la han cumplido, a menos que habiéndose contraído la cláusula penal para que no pueda hacerse parcialmente el pago, un coheredero ha impedido que se cumpla totalmente, caso en el cual dicho coheredero quedará obligado a pagar la pena íntegra. En caso de que el acreedor prefiera exigirle a cada coheredero su porción corres­pondiente, cada uno de éstos tiene acción de regreso contra el coheredero por cuya culpa se ha incurrido en la pena (art. 1262).

    4° Cuando la obligación principal contraída con cláusula penal es indivisible, en caso de muerte del deudor se incurre en la pena por la contravención de uno solo de los herederos, pudiendo el acreedor exigir la pena íntegra al contraventor, o exigirle a cada uno de los herederos su parte proporcional, sin perjuicio del recurso contra aquel por cuyo hecho se incurrió en la pena. 

    BIBLIOGRAFIA

    Aguilar G., J. L. (2009). Contratos y Garantías, Derecho Civil IV. Caracas, Venezuela: Universidad Católica Andrés Bello.

    Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta oficial de la Republica de Venezuela N° 2.990. Fecha: Julio 26, de 1982.

    Maduro L., E. (1987). Curso de obligaciones, Derecho Civil III. Caracas, Venezuela: Fondo Editorial Luis Sanojo.

    Ossorio, M. (2006). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires, Argentina: Editorial Heliasta.

  • La Teoría de los Riesgos

    En primer orden, resulta pertinente aclarar lo que debe entenderse por riesgo, así se puede decir que riesgo o peligro es la situación jurídica que se presenta cuando las partes de un contrato, o una de ellas, se encuentran en la imposibilidad de cumplir sus obligaciones o sus prestaciones debido a una causa extraña que no les es imputable.

    Esa situación jurídica plantea varios problemas a resolver disyuntivamente: si queda obligada de todos modos a cumplir la parte cuya obli­gación se hace de cumplimiento imposible, o si queda liberada de la misma, no pudiendo el acreedor exigirle el cumplimiento. En el primer caso, los riesgos los sufrirá el deudor, y en el segundo, los riesgos los sufrirá el acreedor, en el sentido de que deberá contentarse o resignarse a aceptar el incumplimiento sin que pueda disponer de ningún recurso jurídico para impedir tal situación.

    De allí pues, que la teoría del riesgo analiza la noción de riesgo en los diversos tipos de contratos conocidos. El problema a determinar radica en fijar los efectos de la imposibilidad de la ejecución de la prestación por el deudor y los recursos que el acreedor puede o no tener para pedir el cumplimiento.

    Efectos

    La doctrina distingue determinados efectos de la teoría de los riesgos, que se desprenden de la naturaleza de los mismos y que se pueden sintetizar así:

    1° El contrato queda terminado desde el momento mismo en que ocurre la causa extraña no imputable que hace imposible la ejecución de las prestaciones.

    2° No hay lugar a indemnización de daños y perjuicios, ya que el incumplimiento no se debe a hechos imputables a las partes.

    3° Si el contrato se ha cumplido parcialmente y las prestaciones ejecutadas no son equivalentes, la parte que haya cumplido prestaciones por mayor valor tiene derecho a que se le restituya lo que haya cumplido demás, dentro de los límites del equilibrio patrimonial.

    En opi­nión del autor Maduro Luyando, ello sería la solución correcta, porque de lo contrario se consagraría un enriquecimiento sin causa en favor de la parte que cumplió prestacio­nes por un menor valor.

    Principios

     La Teoría del Riesgo, plantea soluciones que oscilan alrededor de dos grandes principios: el «res perit domino», que hace recaer los riesgos de la cosa sobre la persona que es titular del derecho de propiedad sobre la misma, y el principio «res perit creditori», que ordena que los riesgos recaigan sobre el acreedor o sujeto activo de la obligación.

    Igualmente cabe observar que la expresión «res perit creditori» y su noción antagónica «res perit debitori» se aplican con preferencia en ma­teria de riesgos del contrato, más específicamente en materia de riesgos de la relación obligatoria nacida de un contrato; mientras que la expre­sión «res perit domino» se emplea con más frecuencia en materia de riesgos de la cosa. Los principios expuestos varían según las situaciones a las que se apliquen y presentan variedad de excepciones.

    En criterio del autor Maduro (1987), toda solución en materia de riesgos es susceptible de resolverse mediante la aplicación de la noción «res perit domino», tanto en los casos de que se trate de riesgos del contrato como cuando se trate de riesgos de la cosa. Para ello se podría partir de una reestructu­ración del concepto del dominus. Tradicionalmente se ha considerado el dominus como al propietario de la cosa, es decir, el dominus supone una persona que está caracterizada por una relación jurídica que necesaria­mente recae sobre una cosa, relación jurídica que está integrada por el derecho de propiedad sobre la cosa.

    Es en este sentido que se emplea la expresión «res perit domino», cuando se quiere significar que en los casos en que la cosa se pierde debida a una causa extraña no imputable, la cosa perece para su dueño, o sea, para la persona que era propietario de la cosa en el momento en que fue destruida por dicha causa extraña.

    Sin embargo, el término dominus no sólo significa la persona que necesariamente tiene una vinculación de carácter real (derecho de propiedad) sobre la cosa, sino es sinónimo de persona que tiene la titularidad del derecho de crédito de que se trate. En este sentido, el acreedor es también un dominus, por cuanto tiene la titularidad del derecho de crédito inherente a la relación obligatoria.

    En consecuencia, cuando debido a una causa extraña no impu­table el acreedor no puede ejercer su derecho de crédito y debe resignarse a que el deudor no le cumpla, se estará en presencia de un caso en el cual se aplica el principio «res perit domino», pues el derecho de crédito, que configura la expresión cosa en su más amplia acepción, perece para su titular, el acreedor o domuius.

    Mediante la tesis expuesta se unificarían en una sola noción todos los principios aplicables en materia de riesgos, se aclararía el análisis y desarrollo de la teoría, porque se eliminaría el antagonismo entre los principios «res perit creditori» y «res perit domino», y también se dis­pondría de una sola noción para comprender los alcances de los riesgos de la cosa y de los riesgos del contrato. 

    BIBLIOGRAFIA

    Aguilar G., J. L. (2009). Contratos y Garantías, Derecho Civil IV. Caracas, Venezuela: Universidad Católica Andrés Bello.

    Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta oficial de la Republica de Venezuela N° 2.990. Fecha: Julio 26, de 1982.

    Maduro L., E. (1987). Curso de obligaciones, Derecho Civil III. Caracas, Venezuela: Fondo Editorial Luis Sanojo.

    Ossorio, M. (2006). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires, Argentina: Editorial Heliasta.

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  • La Acción Resolutoria

    Definiciones

    El autor civilista, Maduro Luyando (ob. cit.), parte de la noción de que la acción resolutoria “es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en conse­cuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya”.

    Ossorio (2006), indica que esta acción en estudio, “es la ejercida para que se proceda a la resolución forzosa de un contrato u obligación al que no se accede extrajudicialmente”. (p. 40)

    Se desprende entonces, que la resolución no es más que la terminación de un contrato bilateral moti­vada por el incumplimiento culposo de una de las partes.

    Esta acción, encuentra su base legal en el artículo 1167 del Código Civil venezolano vigente, el cual dispone: «En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecu­ción del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello».

    Diferencias con otros Medios de Terminación de los Contratos

     A.    Diferencias con la nulidad de los contratos

     La doctrina distingue diferencias fundamentales, a saber:

    1° La nulidad es un modo de terminación de los contratos que han nacido con un vicio que afecta su eficacia. La resolución es un modo de terminación de contratos que han nacido legalmente perfectos y que pro­ducen los efectos normales propios de todo contrato válido.

    2° Las causas de nulidad surgen con el contrato mismo. Las mismas causas de resolución (incumplimiento culposo) surgen después que el contrato se ha perfeccionado.

    3° Como consecuencia de las diferencias apuntadas, la nulidad no es más que la constatación de un contrato inválido o ineficaz. La resolución es la terminación de un contrato perfecto.

    4° La nulidad es la consecuencia de la violación en el contrato de normas de orden público que tutelan intereses generales (nulidades abso­lutas) o intereses particulares (nulidades relativas) y opera aun cuando las partes cumplan o quieran cumplir sus respectivas obligaciones. La resolución ocurre en los contratos bilaterales, motivada a incumplimiento culposo de sus obligaciones por una de las partes.

    B.     Diferencias con la rescisión

    La rescisión es un medio especial para atacar ciertos contratos bila­terales, que si bien no violan ninguna cláusula de orden público, estable­cen una desproporción excesiva entre las prestaciones de las partes en perjuicio o detrimento de una de ellas.

    La doctrina expone que en general la rescisión tiene carácter subsi­diario y sólo opera en falta de otro recurso capaz de colocar a las partes en situación de equilibrio. La resolución no tiene carácter subsidiario, ni tampoco opera a falta de otro recurso.

    El efecto retroactivo de la resolución no es aplicable en los casos de rescisión.

    C.    Diferencias con la disolución

    1° La disolución es un medio voluntario de terminación de los con­tratos mediante el cual las partes de mutuo acuerdo deciden la extinción del contrato. La resolución no es propiamente voluntaria, sino que es motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes en un contrato bilateral, viéndose obligada la otra parte, en resguardo de sus intereses, a pedir la terminación del mismo.

    2° En principio, la disolución del contrato lo extingue hacia el futuro pero no hacia el pasado, quedando plenamente cumplidas y con total vali­dez las prestaciones efectuadas. La disolución no tiene efecto retroactivo. La resolución tiene efectos retroactivos, el contrato se considera como si nunca se hubiese efectuado, volviendo las partes a una situación pre­contractual, a la misma situación en que se encontraban antes de efec­tuarse el contrato; salvo en los casos de excepción (contratos bilaterales de tracto sucesivo).

    3° La disolución del contrato es un medio general de terminación de todo contrato, sea de la clase que fuere (art. 1159). La resolución del contrato es típica de los contratos bilaterales y sólo para los casos de incumplimiento culposo.

    D.    Diferencias con la revocación

    1° La revocación del contrato, tomada en un sentido estricto, es la terminación de determinados tipos de contrato por voluntad unilateral de una de las partes. Ello ocurre en algunas clases de contratos: mandato, sociedades por tiempo ilimitado, sociedades dé hecho, entre otros.

    La resolución no depende de la sola voluntad de una de las partes, sino que es motivada por el incumplimiento culposo de la otra parte.

    2° La revocación opera hacia el futuro, no afecta las prestaciones cumplidas con anterioridad a esa revocación, prestaciones que son válidas y producen sus efectos.

    La resolución, por el contrario, tiene efectos retroactivos colocando a las partes en la misma situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por consiguiente, tiende a eliminar las prestaciones cumpli­das con anterioridad, mediante la mutua restitución de las mismas (salvo los casos de excepción).

    Efectos de la Resolución

    La doctrina señala como efectos principales los siguientes:

    1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.

    2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se con­sidera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado.

    3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la reso­lución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de reso­lución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumpli­miento o la resolución del contrato. Para ello se fundamentan en la redac­ción del artículo 1167 del Código Civil, el cual dispone que en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

    Diferencias entre la Acción Resolutoria y la Excepción Non Adimpleti Contractus

    La acción resolutoria presenta diferencias fundamentales con la excep­ción non adimpleti contractus, a saber:

    1° La acción resolutoria tiene como objeto fundamental obtener la terminación de un contrato bilateral, mientras que la excepción non adim­pleti contractus sólo persigue obtener la suspensión del contrato bilateral. Mientras que la acción resolutoria extingue el contrato, la excepción non adimpleti lo suspende mientras la parte que dio motivo a su oposición cumple la obligación prometida, caso en el cual el contrato vuelve a pro­ducir sus efectos normales. Sólo existe una situación excepcional en que la excepción non adimpleti contractus no suspende el contrato sino lo extingue: es en los contratos de tracto sucesivo, pues la oposición de la excepción deja inexistente el contrato durante el lapso en el cual una de las partes dejó de cumplir su obligación.

    2° La terminación del contrato obtenida mediante el ejercicio de la acción resolutoria es retroactiva, en el sentido de que el contrato se con­sidera como si nunca hubiera existido; las partes vuelven a la situación precontractual, como si jamás hubiesen contratado. La excepción non adimpleti contractus no tiene efecto retroactivo, suspende sólo el contrato a partir del momento en que se opone.

    3° La acción resolutoria es una acción. Es un medio o poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales a fin de impugnar un contrato solicitando su terminación, es un medio de ataque para tener la termina­ción de un contrato. La excepción non adimpleti contractus es un medio de defensa que opone la parte de un contrato bilateral, para ser liberada del cumplimiento de sus obligaciones, cuando es demandada para tal cum­plimiento por la otra parte que a su vez no ha cumplido con sus propias obligaciones.

    BIBLIOGRAFIA

    Aguilar G., J. L. (2009). Contratos y Garantías, Derecho Civil IV. Caracas, Venezuela: Universidad Católica Andrés Bello.

    Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta oficial de la Republica de Venezuela N° 2.990. Fecha: Julio 26, de 1982.

    Maduro L., E. (1987). Curso de obligaciones, Derecho Civil III. Caracas, Venezuela: Fondo Editorial Luis Sanojo.

    Ossorio, M. (2006). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires, Argentina: Editorial Heliasta.