Autor: Livia Hernández

  • El Matrimonio Internacional

    Definición de Matrimonio

    Desde el punto de vista del derecho venezolano, el matrimonio plantea una serie de pro­blemas en cuanto a la determinación de la ley competente, de sus efectos civiles e incluso en lo que se refiere a su validez. Esto se debe fundamentalmente a la diversidad de ordenamien­tos jurídicos con sus diversas concepciones, las cuales dan lu­gar a apreciaciones Jurídicas y, por lo tanto, a verdaderos con­flictos de leyes. Una de las fuentes de estos conflictos estriba en el establecimiento en ciertos ordenamientos jurídicos de la concepción canónica del matrimonio. De manera que un ma­trimonio, válido según un ordenamiento es inválido según otro por no haberse cumplido en este matrimonio las exigencias ca­nónicas exigidas por esta última legislación. Estos son los lla­mados «matrimonios claudicantes», válidos en una parte e inválidos en otra.

    Desde un punto de vista jurídico el matrimonio es una institución social que por su contexto jurídico tiene las exi­gencias de forma y fondo del contrato y, por lo tanto, genera obligaciones y derechos como todo contrato. Desde este punto de vista, el matrimonio modifica y crea un nuevo estado, modifica y crea nueva capacidad emancipando al menor, por ejem­plo, e interviene profundamente en materia de bienes, pues a partir del matrimonio, se vivirá en comunidad, se hayan aportados bienes o no al mismo.

    Elementos integrantes del matrimonio

    Dentro de esta institución se pueden distinguir dos elementos: uno intrínseco; el otro extrínseco. Los primeros son los elementos constitutivos que versan sobre el fondo de la misma institu­ción como son el consentimiento y la capacidad. En cambio,  los segundos versan sobre la forma, es decir, los requisitos de forma y demás solemnidades necesarias para la celebración del matrimonio.

    ¿Cómo se aprecian estos elementos desde el punto de vista del Derecho Internacional Privado? Se debe observar en primer término uno de los elementos intrínsecos como es el de la capacidad. Es evidente que para contraer matrimonio es necesario tener habilidad para ello, es decir, ser capaz. Esta capacidad, ¿por qué ley se determina? ¿Por la ley de donde se ha celebrado el matrimonio o por la ley de la nacionalidad de los contrayentes o por la del domicilio común? Igualmente cual sería la legislación competente para determinar la validez del matrimonio atendiendo a su forma, ¿la legislación donde se celebró o la legislación donde se reclaman sus efectos civiles?

    Tales problemas plantean la apreciación jurídica del matrimonio desde el punto de vista de la disciplina en estudio. Y para la debida solución de ellos se han establecido ciertos sistemas jurídicos atendiendo a la existencia de determinados factores de conexión vinculados al matrimonio como son el domicilio, la nacionalidad y el lugar de la celebración.

    De seguidas se pasa a tratar cada uno de estos sistemas:

     Sistemas jurídicos aplicables:

    a) En lo que se re­fiere a la capacidad. Casi todos los sistemas jurídicos estable­cen una capacidad especial para contraer matrimonio. Por ejem­plo, la legislación venezolana estatuye que es hábil para realizarlo el varón de 16 años y la hembra de 14 años en adelante.

    Esta capacidad puede ser apreciada por dos sistemas ju­rídicos, a saber, el de la ley personal y el de la ley territorial.

    En cuanto al primer sistema, la capacidad para contraer ma­trimonio debe ser determinada por la ley del domicilio o de la nacionalidad. El principio del domicilio es el que está estable­cido en la legislación angloamericana y, según este sistema ju­rídico, la ley competente para determinar la capacidad para contraer matrimonio es la ley del domicilio de los futuros con­trayentes. De manera que esta ley es la que determina si la persona es hábil para contraer matrimonio, independientemen­te de la ley de su nacionalidad. Esto, dentro de esta escuela, ha sido producto de una evolución jurídica. En efecto, al prin­cipio la jurisprudencia inglesa no distinguía entre elementos intrínsecos (fondo) y extrínsecos (forma) del matrimonio, ya que en razón de esa no distinción, la jurisprudencia conside­raba, por ejemplo, el consentimiento de los ascendientes, co­mo requisito de fondo y en cambio en otros pronunciamientos se le consideraba como simple formalidad. En los últimos tiem­pos se han deslindado suficientemente bien esos campos y así el consentimiento y la capacidad para contraer matrimonio que­daron comprendidos dentro de los elementos de fondo regidos por la ley del domicilio, y la parte formal, regida por la ley del lugar de la celebración, independizando completamente el acto del matrimonio del contexto jurídico de los contratos.

    Dentro del principio del domicilio una variante sumamen­te importante es la opinión de Savigny según la cual la ley apli­cable para la determinación de la validez del matrimonio en lo que se refiere a los requisitos de fondo es la ley del domicilio del marido al tiempo del mismo. Esta tesis jurídica se basa en el hecho de que el marido es el eje del hogar desde el punto de vista jurídico y lo es desde el momento en el cual con­trae el matrimonio. Por lo tanto, es este factor de conexión todo un régimen jurídico aplicable, determinado precisamen­te por el domicilio que tenga el marido al tiempo de la ce­lebración del matrimonio. Y tal como estaba previsto en la le­gislación venezolana derogada, el marido establecía un domici­lio legal para la mujer, pues para cualquier acto de la vida del matrimonio, para reclamar sus efectos o para su anulación o di­solución, era competente la ley de la jurisdicción del domicilio del marido, independientemente del domicilio de hecho de la mujer. En la reforma que sufrió el Código Civil en 1982, el Ar­tículo 33 hace determinar el domicilio conyugal por el domicilio que individualmente tengan cada uno de los cónyuges que bien puede ser común o bien establecido en distintas jurisdicciones en atención a que cada uno de ellos separadamente tenga en distintos lugares el asiento principal de sus respectivos intereses o negocios.

    Este concepto del domicilio actualmente vigente en el Có­digo Civil venezolano está en concordancia con lo establecido en la novísirna Convención interamericana sobre domicilio de la persona física (Montevideo, 1979), en la cual el artículo 4 expre­sa que el domicilio de los cónyuges será aquél en el cual éstos vi­van de consuno, sin perjuicio del derecho de cada uno de los cónyuges de fijar su domicilio en la forma prevista y en su orden en el artículo 2 de la misma Convención, a saber, 1) el lugar de la residencia habitual; 2) el lugar del centro principal de sus ne­gocios; 3) el lugar de la simple residencia; y, 4) el lugar en don­de se encontrare.

    En cuanto al principio de la nacionalidad, su influen­cia se ha debido fundamentalmente a la escuela jurídica de Mancini. El Código Civil italiano de 1865, redactado bajo la referida inspiración, las conclusiones del Primer Congreso de Derecho Internacional Privado celebrado en París en 1874, el Primer Congreso de Derecho Internacional Privado cele­brado en América, Lima, 1878, el Código español de 1888 así como el anteproyecto de Código Civil belga, preparado por Laurent en esa época, todos estaban inspirados en esas ideas mancinianas.

    En el derecho convencional se ha establecido la ley de la nacionalidad para regir el matrimonio en el Tratado de Lima de 1878, como ya se ha expresado, cuando allí se estipule, que la capacidad jurídica para contraer matrimonio se juzgaría por la ley nacional de los contrayentes y que los extranjeros estaban sometidos a la ley local en cuanto a la apli­cación de los impedimentos dirimentes. De la misma manera el Convenio de La Haya de 1902 estableció como com­petente para determinar la capacidad o derecho a contraer matrimonio la ley nacional de cada uno de los contrayentes, a menos que una disposición de esa ley nacional no se refiriera expresamente a otra, en cuyo caso esta última era la competen­te.

    En cuanto al segundo sistema, es decir, la ley territorial, es competente para determinar la validez de un matrimonio en lo que se refiere a la capacidad, la ley del lugar de la ce­lebración. El gran expositor clásico de esta materia ha sido Story, quien, en el párrafo 121 de su obra, da los fundamentos teóricos de este sistema. Según el mencionado jurista, la validez o invalidez de un matrimonio celebrado entre personas sui juris debe ser juzgado por la ley del lugar donde se ha celebrado. Si es válido allí, debe ser válido en todas par­tes. «Todas las naciones civilizadas permiten los contratos de matrimonio. Estos son iuris gentium y los súbditos de todas las naciones están igualmente interesados en ellos. Males y con­fusión infinita se seguiría necesariamente para los súbditos de todas las naciones sobre legitimidad, sucesiones y otros dere­chos, si las leyes respectivas de países diferentes sólo hubieran de observarse en cuanto a los matrimonios contraídos por los súbditos de esos países en el extranjero; y, por consiguiente, todas las naciones han consentido, o se presume que consientan para ventaja y beneficio común, en que tales matrimonios serán buenos o no, según que sean o no conformes con las le­yes del país donde se celebran». Y para corroborar es­ta tesis el mencionado jurista pone el ejemplo de un matrimo­nio celebrado en Francia, válido según esa legislación, pero in­válido según la legislación inglesa. En un país los hijos serían legítimos y en el otro ilegítimos. Y lo mismo podría decirse de los bienes pertenecientes a cada cónyuge por el hecho del matrimonio. En consecuencia, es la regla lex loci contractus la que puede evitar confusiones y enredos.

    Este sistema ha sido acogido en un buen número de legislaciones nacionales. Entre ellas se puede citar a la Argen­tina, cuya ley de matrimonio civil artículo 2, expresa que la validez del matrimonio «sea juzgada en la República por la ley del lugar en que se haya celebrado, aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse a las formas y leyes que en él rigen».

    En este mismo sentido de la aplicación de la ley de la celebración para determinar la validez del matrimonio se ha pronunciado el Tratado de Derecho Civil de Montevideo, el cual en su artículo 13 determina que «la capacidad de las per­sonas para contraer matrimonio, la forma del acto y la exis­tencia y la validez del mismo, se rigen por la ley del lugar en donde se celebra». Según el mismo artículo, el principio del locus regit actum no tendría aplicación cuando se hubiese vi­ciado algunos de estos impedimentos: 1) la falta de edad de uno o ambos de los contrayentes, 14 años para el varón y 12 para la mujer; 2) parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad, legítimo o ilegítimo; 3) el parentesco entre hermanos legítimos o ilegítimos; 4) el hecho de haber dado muer­te a uno de los cónyuges, sea como autor principal o como cómplice, para casarse con el cónyuge supérstite; y 5) el matri­monio anterior no disuelto legalmente.

    b) En cuanto a la forma del matrimonio. En esta materia la regla o principio general predominante es el del locus regit actum. De acuerdo con este principio, la ley competente para regir la celebración del matrimonio es la ley del lugar de la celebración.

    Sin embargo, aparentemente, este principio comporta tres excepciones que son: 1) cuando el matrimonio se efectúa en fraude a la ley; 2) cuando un Estado exige expresamente la observancia de sus propias formas del matrimonio en el ex­tranjero; y 3) en el caso de matrimonios celebrados ante fun­cionarios diplomáticos o consulares. Con relación a la primera excepción hay que tener en cuenta que el matrimonio se efec­túa en fraude a la ley cuando el agente realiza el matrimonio en un lugar distinto del que normalmente debía realizarse por existir en aquél formas consensuales o de otra naturaleza que no existen o son restrictivas en su legislación de origen.

    Co­mo ya se ha explicado, la intención del agente en la realiza­ción del fraude a la ley es sumamente difícil de apreciar. De manera que la concomitancia de este elemento con los otros sería lo que daría la noción cierta de que el matrimonio que se ha celebrado bajo el imperio de una legislación distinta de la normalmente competente se ha realizado in frauden legis. Es­ta determinación de los elementos constitutivos del fraude y sobre todo el de la intencionalidad es sumamente difícil de pro­bar y desde un punto de vista jurídico estricto se escapa un poco de las funciones normales del derecho civil como lo ha dicho Sánchez de Bustamante y Sirven. Por consiguien­te, tratándose, como lo será en la mayoría de los casos, de matrimonios celebrados bajo la forma legal distinta de la que normalmente sería la competente por razón del domicilio o la nacionalidad, en los cuales la evasión de la ley nacional es por motivo de conciencia y no de conveniencia material, es comple­tamente inaceptable la teoría del fraude a la ley de matrimo­nios celebrados en esa forma.

    En lo que se refiere a la segunda supuesta excepción, es decir a las exigencias del Estado del cual son nacionales o es­tán domiciliados los contrayentes de que se observen tales exi­gencias so pena de considerar inválido el matrimonio efec­tuado en contravención de ellas, es una excepción más aparente que real, pues no tiene fondo jurídico alguno. En efec­to, el propósito del principio o regla locus regít actum es el de facilitar la vigencia extraterritorial de los actos jurídicos y que, como se ha explicado en su oportunidad, dicha re­gla no es absoluta sino más bien conlleva algunas excepciones. Sin embargo, la bondad del principio hace que un matrimonio celebrado bajo la forma de una legislación extranjera sea vá­lido en otra nacional. Y la bondad del principio está efectiva­mente en el acatamiento que se hace del acto jurídico cum­plido en el extranjero, pues en otra forma reinaría el caos en los actos humanos y, por lo tanto, no habría seguridad jurídica.

    No obstante ello, algunos Estados haciendo uso de ese poder omnímodo que tienen de crear normas de orden público o en atención de sus particulares concepciones de las institu­ciones sociales, exigen ciertas formalidades, generalmente de carácter religioso que los contrayentes deben cumplir además de las formas locales, lo cual constituye en la práctica una ex­cepción al principio del locus regit actum, pues el matrimonio aunque celebrado de acuerdo a la ley local es inválido en el país de origen de los contrayentes por no haberse observado los requisitos adicionales considerados como inexcusables.

    En este sentido está inspirada la Convención de La Haya sobre matrimonio de 1902 cuando allí se expresa que los paí­ses cuya legislación exijan una celebración religiosa del matri­monio podrán dejar de reconocer como válidos aquellos matri­monios que se hayan celebrado con inobservancia de tales pres­cripciones, llegando incluso a establecer que un matri­monio celebrado en el extranjero, pero inválido según la legis­lación local, se le concederá validez en los demás Estados si han sido observadas las formas prescritas por los países de los cuales son nacionales los contrayentes.

    La tercera excepción, como las anteriores, tiene un fun­damento jurídico más aparente que real, pues se basa en ese poder omnímodo que tienen los Estados de crear normas ju­rídicas imperativas, incluso de vigencia extraterritorial, orien­tándose los Estados en este sentido por caminos de verdaderos abusos de derecho. En realidad, se trata esta excepción de los matrimonios celebrados en las sedes de las representaciones di­plomáticas o consulares. En este caso los contrayentes obser­van la forma de su legislación nacional y quedan casados con prescindencia de la legislación local.

    Desde un punto de vista jurídico estricto es muy discu­tible una disposición legislativa positiva de carácter material o convencional que consagre una norma de tal naturaleza. En realidad, el matrimonio es una institución jurídica que corres­ponde al Estado territorial autorizar y vigilar y los Estados, conscientes de este derecho, deben ser los primeros en evitar tales abusos legislativos. Con tales medidas, la celebración de matrimonios en consulados o sedes diplomáticas, lo que se lo­gra es substraer del control del Estado territorial la vigilancia del matrimonio, hecho que no tiene nada de jurídico, pues pre­cisamente lo contrario sí lo es. Es decir, respetar el matrimo­nio realizado en el extranjero con observancia de las leyes lo­cales en atención del principio locus regit actum.

    Criterio legal venezolano

    En Venezuela, el régi­men legal del matrimonio está basado en el principio de la ley personal. Según este principio, las leyes concernientes al estado y capacidad obligan a los venezolanos, así residan o ten­gan su domicilio en país extranjero. Por lo tanto, no es competente para regir el matrimonio la ley del domicilio sino la de la nacionalidad.

    Este régimen legal podría ser analizado en tres casos, a saber, matrimonio de venezolano en el exterior; matrimonio de extranjero en Venezuela; y matrimonio de extranjero en el ex­terior. De acuerdo con el primer caso, el venezolano está obli­gado a acatar el principio de la nacionalidad consagrado en el Artículo 9 del Código Civil, pues el matrimonio es el acto jurídico por excelencia que modifica el status jurídico de la persona en cuanto al estado y para el cual la ley establece una capacidad especial.

    Por consiguiente, la ley establece que el matrimonio del venezolano en el exterior se celebra con observancia de la ley venezolana referente a su estado y capacidad y, por lo tanto, el venezolano deberá remitir, dentro de los seis meses de ha­berse celebrado el matrimonio, copia legalizada del mismo a los efectos de su inserción en los registros del estado civil que se lleva en Venezuela en la parroquia o municipio de su último domicilio en el país. Como ya ha sido expuesto, esta es la obligación que se tiene establecida con motivo de la realización del matrimonio por parte de venezolano en el exterior, pues el requisito establecido en el Código Civil del 22 de que el Juez de Primera Instancia examinara las actas matrimoniales antes de su inserción a los efectos de compro­bar si se habían cumplido las leyes venezolanas referente al estado y capacidad, quedó abolido por el Código vigente. Por consiguiente, todo matrimonio de venezolano en el exterior, válido según la ley local pero inválido según la ley venezo­lana, se regirá en Venezuela por las causas de anulación que trae el Código Civil en sus artículos 17 a 130, sin necesidad de que haya un pronunciamiento previo antes de su inserción.

    El segundo caso se refiere al matrimonio del extranjero en Venezuela. Con relación a ello, se debe dejar sentado que tal matrimonio se rige, como en el caso del venezolano en el exterior, por la ley personal. Por consiguiente, el matrimonio se regirá, en lo que se refiere al estado y capacidad del extranjero, no por la ley venezolana sino por su ley personal. Esto es un resultado evidente del acatamiento que se debe a los principios del Derecho Internacional Privado y a un mandato expreso de nuestra legislación, según la cual al extranjero, excepcio­nalmente, se le aplicarán leyes extranjeras en aquellos casos permitidos por el Derecho Internacional Privado. En consecuen­cia, el Código Civil venezolano dispone que el extranjero antes de celebrar el matrimonio en Venezuela compruebe fehaciente­mente de que es soltero, viudo o divorciado y de que es hábil para contraer matrimonio según su ley personal. Uno de los medios de prueba que prevé el Código es un justifi­cativo levantado ante una Notaría o un Tribunal, según sea el caso, en el cual testigos capaces en número de tres den testimonio fundado y circunstanciado de que dicho extranjero es hábil para contraer matrimonio según su ley personal, por tener la edad requerida para ello y ser soltero, viudo o divor­ciado, todo conforme a su ley nacional. Es evidente que la prueba de la viudez o divorcio o anulación de un matrimonio anterior no podrá suplirse sino por la respectiva acta de defun­ción del extinto cónyuge o justificativo judicial o por la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada que ha pronunciado el di­vorcio o la anulación y debidamente pasada por el exequátur si ello ha ocurrido en el exterior.

    Debe dejarse bien establecido que a pesar de ser compe­tente la ley personal del extranjero para celebrar su matrimonio en Venezuela, la propia ley venezolana establece que, no obstante autorizarlo esa ley personal, no podrán celebrarse en Venezuela matrimonios con infracción de los impedimentos dirimentes establecidos por el Código Civil; no tendrán de la misma manera validez aquellos impedimentos que según la referida ley personal se funden en diferencias de raza, rango o religión; ni tampoco, por último, la falta de permiso y del acto respe­tuoso que como previo, exija la referida ley personal, salvo el consentimiento que si debe obtenerse de los ascendientes, tutores o representantes legales, por ser ello un requisito de fondo regido por lo tanto por dicha ley.

    El tercer caso que se presenta es el del matrimonio del extranjero en el exterior. Este matrimonio es válido en Venezue­la en atención del principio lucus regit actum contenido en el Art. 11 del Código Civil, porque la ley competente para calificar de válido el matrimonio en cuanto a sus requisitos intrínsecos como los extrínsecos es la ley local en donde se celebró y no la venezolana.

    En el caso de que ese matrimonio extranjero se domiciliase en Venezuela tiene como obligación presentar dentro del primer año de su venida al país a la Primera Autoridad de la Parroquia o Municipio respectivo, copia legalizada del acta de su matri­monio para su correspondiente inserción en los libros de regis­tros de matrimonios que lleva dicha autoridad. Tal registro es indispensable para reclamar cualquier efecto civil de ese matrimonio en Venezuela, ya que dicha copia constituye la prueba de su celebración.

    Bibliografía

    Bonnemaison W., José L. (2008). Curso de Derecho Internacional Privado. Valencia-Caracas, Venezuela: Vadell Hermanos Editores.

    Guerra Iñiguez, Daniel. (2001). Derecho Internacional Privado. Venezuela: Kelran Editores, C. A.

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  • El Pagaré

    Concepto

    El pagaré es un título de crédito a la orden mediante el cual el librado se obliga personalmente a pagar a otra persona (a su orden) la cantidad de dinero, estipulada y en la fecha prevista. Promesa que puede estar garantizada por los demás signatarios del título (endosantes, avalistas, etc.).

    Muci señala que «a pesar de las innovaciones cambiarias operada en nuestro derecho vigente (en la reforma de 1919 en materia de letra cambio), el pagaré conservó la fisonomía que le había impreso el C. de Co. De 1904. Solo pocas modificaciones se hicieron entonces: eliminaron el concepto de libranzas a la orden, y la mención que declaraba aplicables al pagare las disposiciones de la letra de cambio sobre las personas responsables.

    Regulación Legal

    Este título está regulado en los Arts. 486 al 488 del Código de Comercio. En las disposiciones preliminares se le menciona como pagaré o vale a la orden entre comerciantes por acto de comercio de parte del suscriptor (Artículo 2, ord 13°) al incluirse en la enumeración de los actos objetivos de comercio todo lo concerniente a este título. Y en el Artículo 1090, ord 2° a propósito de la competencia mercantil se configura – al decir del Dr. Zoppi – una tercera categoría de pagaré en nuestro Código de Comercio. Ya que dicha disposición alude a aquel pagaré que tenga a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes aunque respecto de éstos tenga el carácter de obligación meramente civil (coletilla ésta que diferencia bien el supuesto). Se trataría, al parecer, de un pagaré mixto sometido al régimen general del acto unilateral conforme al Artículo 109 eiusdern.

    En Venezuela el pagaré «no a la orden» entre no comerciantes o no proveniente de actos de comercio no está regulado en el C. de Co. ni por ningún otro texto legal. No es un título de crédito y constituye – en consecuencia – un documento probatorio de una obligación ordinaria.

    Estructura

    El pagaré conforma una promesa personal de pago: el emitente de él no ordena a nadie ese pago, (como lo hacen la letra de cambio y el cheque) sino que se obliga él mismo, directamente a pagar la suma indicada. Por ello, se le equipara al aceptante y aunque en verdad el pagaré no tiene aceptación propiamente dicha, el símil que se hace con el aceptante de la letra ha propiciado a la Corte su opinión de que «la aceptación en el emitente del pagaré está en el otorgamiento del mismo que asume como deudor».» Acto en el cual él crea a su vez el título por lo cual se le equipara al librador. De ahí la diversa terminología utilizada para designar el obligado principal en el pagaré: librador, emitente, aceptante o suscriptor. Conforme lo antes expuesto se dan en nuestro sistema tres tipologías de pagarés: a) entre comerciantes, b) por acto de comercio de parte del obligado y c) que contenga firmas de comerciantes y de no comerciantes, aunque respecto de éstos tenga el carácter de obligación meramente civil. Por supuesto que las tres clases exigen como requisito sine qua non que sea «a la orden». La carencia de esta mención desnaturaliza el pagaré como título de crédito.

    Requisitos

    La norma reguladora de las formalidades de este título está concebida con vigor imperativo: expresa que el pagaré debe con­tener determinados requisitos; por lo que la carencia eventual de algunos de ellos acarrearía la nulidad del mismo sin necesidad de declaración expresa en tal sentido.

    Las exigencias legales son: la fecha, la cantidad, la época del pago, el nombre del beneficiario y la causa -art. 486-. No se pide ex­presamente la firma del obligado, pero se infiere tal pedimento del con­texto del artículo con apoyo en la norma 1368 del C.C. que impone para los documentos privados la firma del obligado. Tampoco se exige la denominación del título; pero en opinión de La Lumia y Ascoli, tal mención es suplida por la causa.

     La cantidad debe ser expresada en número y en letras; por supuesto que en dinero efectivo pero no necesariamente en moneda de curso legal (Bs.). Puede estipularse el pago del pagaré en cualquier moneda extranjera y en tal caso tiene aplicación la cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera (art. 449). La cantidad debe estar precedida de una promesa de pago.

    La época del pago o sea el vencimiento del pagaré tiene las mismas modalidades que la letra de cambio, por mandato del art. 487 que dispone aplicar a este título las disposiciones cambiarias relativas a los plazos en que vencen. En consecuencia, los cuatro modelos que contempla el art. 441 son aplicados también al pagaré.

    El nombre del beneficiario, o como reza la norma: la persona a quien o a cuya orden debe pagarse la suma prometida. Del mismo modo se señala el beneficiario en la letra; lo cual traduce que la obligación puede hacerla efectiva el tomador original o alguien legitimado mediante la cadena de endosos. En el primer supuesto estaríamos frente a lo que Corsi denomina el pagaré seco, o sea aquél que se mantiene entre las parte originales de la contratación, llegando al vencimiento sin adicionar nuevas firmas. En el segundo caso el pagaré circuló por endoso, y quien lo detente al vencimiento será el portador legítimo y como tal, el acreedor de la suma estipulada. Sólo hay dos sujetos en el pagaré: éste acreedor mencionado y el aceptante u obligado principal, como dijimos.

    Finalmente, la causa de estos títulos es requerida en el Art. 486 con la expresión de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta; conocida también como cláusula de valor (o valuta). El pagaré en nuestro sistema nace como título causal porque la ley pide este re­quisito a objeto de su vigencia y consiguiente validez formal. Así es que en la declaración original el emitente debe declararse deudor del tomador por valor que ha recibido de éste. El formalismo riguroso, sin excepción, descalifica el documento en el cual falte alguno de sus requisitos.

    Uno de los tres artículos (el 487) que en nuestro C. de Co. conforman la disciplina del pagaré, establece lo referente a la aplicación, a este título de los dispositivos que rigen la letra de cambio. Al respecto se plantea doctrinariamente la discusión sobre las características de tal remisión. Para Corsi es enunciativa, equivale a la aplicación analógica que él pro­pugna; en cambio para Muci-Abraharn, José, no es posible aplicar al pagaré ninguna norma relativa a la letra de cambio en defecto de expreso mandamiento legislativo. Opinión que sustenta igualmente Morles Hernández quien en defensa de la posición asumida por la Comisión de Reforma presidida por él, afirma: «La situación sería distinta si el legislador hubiera efectuado una remisión genérica en lugar de la restric­tiva contenida en el Art. 487, o incluso si no existiera tal disposición, porque en éste último supuesto se aplicarían las reglas de la analogía sin las limitaciones que se derivan de la norma vigente. El Proyecto 1984 consagra por vía legislativa la orientación de la Jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia, según la cual, además de las disposiciones sobre letra de cambio citadas expresamente en la correspondiente norma de remisión -que serían aplicables en forma directa- se aplicarían también al pagaré aquéllas otras que no resultaren incompatibles con la naturaleza y las especificidades de este título. El avalista del emitente responde como éste (se obliga de la misma manera de aquél por quien se constituye en garante -art. 440, por expresa remisión del 487).

    Intereses. Los intereses moratorios en el pagaré están autorizados expresamente (Art. 488) pero sin indicar la tasa. Sobre el punto parte de la doctrina se pronuncia por la aplicación del 108 (al afirmar que consti­tuye la regla en nuestro derecho); mientras otros prefieren aplicar analógicamente el Art. 456 de la letra cambiaria. Ambas normas han sido declaradas de carácter dispositivo o supletorio por el Supremo Tribunal.

    Caracteres fundamentales del pagaré

    • Es un título con categoría de crédito, integrante de la trilogía famosa de estos efectos (junto con la letra de cambio y el cheque); y constituye, por tanto, la especie fundamental de los títulos valores. El derecho que incorpora es un derecho de crédito (no real, ni mixto, ni de participación, etc.).

    • Es un título formal, porque la ley determina los requisitos que debe llenar a objeto de su vigencia y consiguiente validez. Y lo hace de forma imperativa: «El pagaré debe contener… » las menciones que señala la norma, característica que suple una declaración expresa de nulidad para el caso de infracción. De modo que si tales requisitos no están presentes, el título carece de efectos cambiarios.

    Circula por endoso: Forma característica de transmitir los títulos «a la orden». Por su parte, la letra de cambio puede contener la cláusula no a la orden, en cuyo caso no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria (Art. 419, ap, 1°); transformándose, por tanto, el título en nominativo. Y el cheque, a su vez, posibilita las tres formas de circulación previstas en el Art. 150. En cambio el pagaré exige como requisito sine qua non (invariable en sus tipos) que se emita «a la orden», por lo cual es inaplicable la cláusula «no a la orden», pese a la expresa remisión a la normativa del endoso; y a la vez, entre sus elementos esenciales requiere el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe pagarse, de manera que tampoco podría ser al portador y transmitirse por entrega. Sólo tiene una forma de transmisión.

    Es un título causal: A los efectos de darle vida al título se incluye entre sus requisitos formales, el elemento «causa» (si es por valor recibido, etc.). Sin embargo, sólo el llamado pagaré «seco» hará honor a esta característica».

    El endoso a terceros (de buena fe) lo hace abstracto. Pues es éste el carácter consustancial de estos títulos, reconocido como principio cardinal de los mismos. Nace como negocio causal, pero bien dice Corsi que de ello no cabe inferir que, al exigir la causa como elemento formal, el Legislador haya conferido al pagaré el carácter causal.

    Es un título autónomo, como consecuencia de lo anterior, las relaciones cambiarias que dimanan del pagaré adquieren fisonomía pro­pia y categoría independiente. En efecto, la remisión expresa que hace al art. 487 al endoso de la letra de cambio, autoriza la aplicación al pagaré del Art. 425, según el cual: el demandado en virtud de la letra de cambio no puede oponer al portador excepciones fundadas en sus relacio­nes personales con el librador o con los tenedores anteriores.

    • Es literal, en el sentido de que el alcance y las características del derecho incorporado van a determinarse por las cláusulas expresamente contenidas en el título. La obligación resulta determinada únicamente por el tenor de su declaración.

    • No siempre el pagaré es mercantil. Para que lo sea debe ser «a la orden», entre comerciantes o por acto de comercio por parte del obligado. Circunstancias que, en opinión de Goldschmidt, deberá comprobar quien sostenga el carácter mercantil del pagaré.

  • La Hipoteca Mobiliaria

    Normas Generales  de la Hipoteca Mobiliaria

    La hipoteca mobiliaria afecta, directa e indirectamente, los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor al cumplimiento de la obligación u obligaciones para cuya seguridad fue constituida. Esto constituye la reipersecutoriedad de la hipoteca mobiliaria.

    Bienes Susceptibles de Hipoteca Mobiliaria

    El artículo 21 de la ley de hipoteca mobiliaria enumera taxativamente los bienes que pueden ser objeto de hipoteca mobiliaria:

    • · Los establecimientos mercantiles o fondos de comercio
    • · Las motocicletas, automóviles y camiones de pasajeros, autocares, autobuses, vehículos de carga, vehículos especiales y otros aparatos aptos para circular. Podrán también hipotecarse las locomotoras y vagones de ferrocarril.
    • · Las Aeronaves
    • · La maquinaria industrial
    • · El derecho de autor sobre las obras de ingenio y la propiedad industrial.

    Contenido del Documento de Constitución

    La ley regula las especificaciones que debe contener el instrumento de constitución de la hipoteca en el deseo no sólo de lograr la más adecuada configuración de la garantía sino también de simplificar los trámites de su ejecución.

    La ley exige las siguientes especificaciones:

    1. Nombre, apellido, especificación social, en su caso, nacionalidad, estado civil, domicilio y profesión del acreedor.
    2. Nombre, apellido, especificación social, en su caso, nacionalidad, estado civil, domicilio y profesión del deudor y, cuando tal acaeciere, del propietario de los bienes hipotecados.
    3. Cuantía, en moneda nacional, del crédito garantizado, tipo de interés estipulado, plazo, lugar y forma del pago de una y otro, cantidad que prudencialmente se señale para costas y gastos de ejecución de hipoteca.
    4. Descripción y relación de los bienes que se hipotequen, señalándose las particularidades que en cada caso sirvan o contribuyan a identificarlos e individualizarlos, tales como, su naturaleza, valor estimado, cantidad, calidad, estado, signos distintivos u otros.
    5. Causa jurídica o título de adquisición de los bienes que se hipotecan y declaración jurada del hipotecante de que los mismos no están sujetos a hipoteca, prenda o embargo anterior y de que su precio de adquisición ha sido íntegramente satisfecho, salvo que el gravamen se constituya precisamente en garantía del precio adecuado, con la condición establecida en el art. 2 ejusdem.
    6. Obligación del deudor de asegurar por su cuenta los bienes hipotecarios, cuando así se pactare o fuese exigible, y especificación de los seguros vigentes, si los bienes ya están asegurados, con referencia a las correspondientes pólizas.
    7. Fijación de un domicilio para citaciones, notificaciones y requerimientos al deudor y, en su caso, al propietario de los bienes hipotecados.

    Debe tenerse en cuenta que a las menciones señaladas las partes pueden agregar otras que consideren convenientes. Expresamente prevé la ley la posibilidad de que se incluya una cláusula que fije el precio que servirá de base para la eventual subasta de los bienes hipotecados.

    Cuido de los Bienes Hipotecados

    “El hipotecante deberá conservar los bienes hipotecados con la diligencia de un buen padre de familia y, de acuerdo al artículo 8 de la ley, está en la obligación de verificar en los mismos cuantos trabajos de conservación, reparación y acondicionamiento sean menester”. (Art. 24).

    Hipoteca de Establecimientos Mercantiles

    Las Normas especiales en la materia, se refieren a los Bienes Susceptibles de la Hipoteca, a las menciones que debe contener el instrumento de su constitución, al asiento de la Hipoteca y a los efectos de la misma. Por ello:

      El Bien susceptible a esta Hipoteca no es la “Empresa”, integralmente entendida como un Establecimiento Mercantil. Inicialmente los proyectistas rechazaron la tesis de crear una garantía que pudiera constituirse sobre la empresa, en fuerza de diversas razones, y optaron por ende por el estilo francés, al constituir garantía por sobre determinados elementos del establecimiento mercantil, pero con la posibilidad de extenderla a determinadas mercaderías y materias primas.

      El Instrumento de Constitución de la Hipoteca sobre el establecimiento, deberá incluir además de las especificaciones señaladas en el Articulo 22 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, “Mención del Titulo o del Contrato que justifique el derecho del hipotecante sobre el local, con expresión del canon de arrendamiento que causa si fuere el caso.

      En relación con el asiento de la Hipoteca, la Ley establece un contenido Mínimo y Necesario, uno Medio o Natural y uno Máximo.

    – En relación con el Contenido Mínimo, la Ley dispone, “la Hipoteca sobre establecimiento mercantil, se extenderá necesariamente hacia las instalaciones a las instalaciones fijas o permanentes del mismo, siempre que sean propiedad del titular del establecimiento.

    –   En relación con el Contenido medio o Natural, el Articulo 28 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, que salvo convenio en contrario, la Hipoteca del establecimiento se extiende a los siguientes bienes, que serán objeto de descripción y especificación en el instrumento de constitución del gravamen, la Firma o Razón Social, La Denominación Comercial, las Patentes de Invención y de Mejora, y los demás derechos de Propiedad Intelectual Comercial e Industrial. También entran en este parangón, las Maquinas, Instrumentos, Utillaje, Mobiliario, que pertenezcan al establecimiento al momento de constituirse la Garantía.     

      En relación con el Asiento Máximo de la Hipoteca, se prevé que esta podrá extenderse si mediare convenio entre las partes, respecto de las mercaderías y materias `rimas que estén destinadas a la explotación, producción o servicio propio y peculiar del establecimiento. 

    Respecto a los efectos de la Hipoteca

    1° Salvo convenio expreso, el acreedor hipotecario tiene el derecho de inspeccionar y fiscalizar en cualquier momento los documentos y libros relativos a la actividad mercantil del establecimiento gravado, pero sin que, en ningún caso, el ejercicio de tal derecho suponga un obstáculo al normal trafico de aquel. En el contrato podrá establecerse también la obligación, a cargo del titular del establecimiento mercantil hipotecado, de informar periódicamente al acreedor acerca del estado, giro y situación general del negocio (Art. 31 C.C.).

    2° El hipotecante está obligado a continuar el comercio o industria de acuerdo a las prácticas mercantiles, a notificar en su caso, al arrendador del local en que el establecimiento se halle instalado la constitución del gravamen.

    3° Aunque no haya vencido el plazo fijado en el contrato, el acreedor podrá exigir el cumplimiento de la obligación y proceder a la ejecución hipotecaria en ciertos supuestos que la ley enumera.

    • Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en los artículos 31 y 32, y de manera especial la falta del pago del canon de arrendamiento.
    • Terminación del contrato de arrendamiento del local donde se encuentra instalado el establecimiento hipotecado por cualquier causa legalmente reconocida, salvo que el acreedor haya aprobado expresamente el cambio del local.
    • Cambio del tipo de comercio o industria a que estaba destinado el establecimiento mercantil en el momento de constituirse la hipoteca, salvo al pacto expreso en contrario.
    • Enajenación por el titular del establecimiento, sin el consentimiento del acreedor de alguno de los bienes afectados en garantía, a no ser que trate de mercaderías o materias primas a las que se hizo extensivo, mediante convenio expreso.
    • La disminución de un 30% de la cantidad o valor de las mercaderías o materias primas hipotecadas, siempre que el dueño de las mismas no estableciere su cantidad o valor al determinarlo en el contrato de hipoteca, de acuerdo con el artículo 30 de la presente ley.
    • Cualquier otra causa que, por disposición legal especial o por acuerdo contractual, tuviere el efecto de ocasionar el vencimiento de la obligación asegurada” (art. 33).

    4° “La renuncia o abandono que haga el arrendatario de los derechos derivados del contrato de arrendamiento no surtirá efecto alguno en perjuicio del acreedor mientras subsista la hipoteca” (art. 34, encab.). “Mas, si por cualquier causa se extinguiera legalmente el derecho de arrendamiento del hipotecante sobre el local donde se halle instalado el establecimiento, ello no afectará la hipoteca sobre los demás bienes de éste” (art. 34, ap. único).

    Hipoteca de vehículos de motor y de maquinaria automóvil

    Las disposiciones especiales de la Ley en relación con esta hipoteca se refieren a los bienes que la misma puede gravar, a las menciones que deberá contener el instrumento en que se constituya la hipoteca, al seguro de los bienes hipotecados y a la prohibición de salida del país de los bienes hipotecados.

    I. Si se atiende a todas las disposiciones que sobre la materia figuran en la Ley (art. 21, ord. 20 y art. 35), los bienes susceptibles de la hipoteca de que tratamos son: °) los vehículos de motor, 2°) las locomotoras y vagones de ferrocarril y 3°) la maquinaria de construcción, industrial o de transporte susceptible de traslado.

    Para evitar problemas de interpretación el legislador dispuso que “A los efectos de esta Ley se consideran vehículos de motor las rnotocicletas, automóviles, camionetas de pasajeros, autocares, autobuses, vehículos de carga, vehículos especiales y otros aparatos aptos para circular, así como también cualquier otro artefacto susceptible de traslado ocasional sin necesidad de transporte, tales como: tractores, palas mecánicas, mototraillas y similares” (art. 35, encab.).

    II. También indica la Ley las menciones que debe contener el instrumento en que se constituyo la hipoteca de que tratamos (art. 36), a cuyo respecto ordena incluir, aparte de las circunstancias generales (art. 22),

    Siguientes, siempre que fuera posible:

    “1° Clase de vehículo, aparato o maquinaria, marca y modelo.

    “2° Seriales que lo identifiquen.

    “3° Placa identificadora.

    “4° Capacidad y peso.

    “5° Numero de cilindros y potencia en 1-IR

    “6° Uso a que se le destina

    “7° Cualesquiera otras especificaciones que en cada caso se consideren necesarias o convenientes para la correcta individualización del bien hipotecado”.

     III.  Salvo pacto en contrario, la Ley ordena que “los vehiculos, aparatos o maquinarias hipotecadas (en la hipoteca de vehículos de motor y de maquinaria automóvil), deberán estar asegurados suficientemente contra los riesgos de robo, hurto u otra privación ilegal, destrucción y daño” (art. 37). Por tanto, a falta del expresado pacto en contrario, se está frente a un caso de aseguramiento legalmente exigible sometido a las previsiones del artículo 9° de la Ley.

    IV. “A objeto de simplificar el ejercicio del derecho de persecución sobre todo, para que la garantía del acreedor no se torne irreal (Exp. de Mots., pág. 28), la Ley establece que “Los vehículos, aparatos maquinarias afectados hipotecariamente (con la hipoteca de que tratamos), no podrán salir del territorio de la República sin autorización fehaciente de/acreedor” (art. 38, encab.), si bien añade que: “Sin embargo, salvo pacto expreso en contrario, los mismos podrán ser trasladados un Distrito a otro y de un Estado a otro de la República” (art. 3° único) Lamentablemente no se incluyeron normas expresas destinadas a hacer efectiva ni a sancionar la prohibición establecida. Por la prohibición en sí misma, aunque especialmente importante en hipoteca de que tratamos, pudo haberse extendido con provecho a todos los casos de hipoteca mobiliaria y de prenda sin desplazamiento de la posesión.

    Hipoteca de aeronaves

    En esta materia la Ley trae tres normas especiales: una sobre las especificaciones que debe tener el documento constitutivo de la hipoteca, otro sobre los bienes a los cuales se extiende la misma y otra sobre el derecho de preferencia que tiene el acreedor.

    I. Las especificaciones que debe contener el documento constitutivo, además de las circunstancias generales (art. 22), son las siguientes (art. 39):

    “1° Número y demás signos distintivos con que se hubiere dotado a la aeronave en el Registro Aéreo respectivo.

    2° Marca, número de fabricación, casa constructora y cualesquiera otras características que sirvan o ayuden a la más perfecta identificación de la aeronave.

    3° Preciso señalamiento de todos los seguros vigentes”.

    II. La hipoteca de la aeronave salvo pacto expreso en contrario ‘se extenderá a los motores, aparatos e implementos de radio y navegación, herramientas, utillaje, accesorios, mobiliario y, en general, pertenencias enseres destinados de manera duradera al servicio, comodidad u ornamento de la aeronave, aunque sean separables de ésta (art. 40, éncab.), en el entendido de que la hipoteca extendida a esos elementos “subsistirá sobre los mismos aunque sean extraídos de la aeronave, y abarcará, si no se estableciere otra cosa, a los que los reemplacen” (art. 40, ap. 1°).

    Por su parte, “Los repuestos de almacén quedarán afectados a garantía hipotecaria siempre que se hayan inventariado en el instrumento constitución del gravamen” (art. 40, ap. 2°).

    III. Como hemos visto, el acreedor hipotecario en el caso de hipoteca mobiliaria gozara de/privilegio especial previsto ene/ordinal artículo 1.871 del Código Civil sobre los bienes hipotecados, el cual preferirá a todos los demás privilegios generales o especiales, excepto el contemplado en el ordinal 1° del artículo 1870 ejusdem (Art. 17 aparte único).

    Hipoteca de Maquinaria Industrial

    Las disposiciones especiales sobre la materia se refiere a bienes susceptibles de esta hipoteca, extensión de la hipoteca inmobiliaria en relación con la maquinaria industrial, menciones que debe contener el instrumento de constitución de la hipoteca, y derechos y deberes de las partes.

    I. La maquinaria industrial puede encontrarse sobre todo en dos formas: en establecimientos fabriles o comerciales que tienen por objeto la producción o venta de la maquinaria o bien en industrias o fábricas donde la maquinaria constituye un instrumento de producción.

    II. Para facilitar el empleo de la hipoteca de la maquinaria indus­trial, se hizo excepción al artículo 1.880 del Código Civil y se estableció que «Salvo convención en contrario, la hipoteca de un inmueble no se extiende a la maquinaria industrial en él instalada, a no ser que no pueda separarse sin causar grave daño material al inmueble o a ella misma» (art. 42, ap. único).

    III. Además de las circunstancias generales (art. 22), el instrumen­to de constitución de la hipoteca sobre maquinaria industrial debe con­tener (art. 43):

    «1 ° Especificación de las maquinarias, herramientas, útiles o instrumentos con designación de su marca, tipo, modelo, número se­rial, características de fábrica y demás datos que contribuyan a su identificación e individualización, en la medida que sea posible.

    «2° Destino y uso de los bienes hipotecados, indicación de si son nuevos, usados o reconstruidos y estado de conservación en que se encuentren.

    «3° Situación del inmueble donde se hallen instalados.

    «4° Ubicación y emplazamiento de cada máquina o utensilio den­tro del inmueble».

    IV. Expresamente se consagra que «El propietario de los útiles industriales hipotecados podrá hacer uso normal de los mismos siempre que no menoscabe su valor ni disminuya su integridad material, estando obligado a verificar a sus expensas cuantos gastos de conservación, re­paración y acondicionamiento sean menester» (art. 44, encab.). Al mis­mo tiempo «Deberá conservarlos en el estado y lugar en que se hallen en el momento de afectarlos en garantía, siendo responsable civilmente en caso de contravención» (art. 44, ap. 1°).

    A su vez el acreedor hipotecario tiene el derecho de inspeccionar y fiscalizar los bienes hipotecados, y la negativa o resistencia del hipote­cante «a facilitar la inspección y fiscalización por el acreedor de los bie­nes hipotecados o el uso nocivo, abusivo o contrario al destino de los mismos conferirá derecho al acreedor a dar por vencida la obligación ya proceder, en consecuencia, a la ejecución hipotecaria.» (art. 44, últ. ap.).

    Hipoteca del Derecho de Autor y de la Propiedad Industrial

    En esta materia la Ley trae normas especiales acerca de los bienes susceptibles de ser hipotecados, de la extensión de la hipoteca, de las menciones que debe contener el instrumento de constitución y de los efectos de la hipoteca.

    I. Declara la Ley que «los derechos protegidos por las leyes sobre el Derecho de Autor y de Propiedad Industrial son susceptibles de hipo­teca de la manera prevista en los artículos siguientes) (art. 45).

    Il. En cuanto al asiento de la hipoteca, el artículo 46 de la Ley establece que «salvo pacto expreso en contrario, la hipoteca del derecho principal se extenderá:

    «1 ° A la adaptación, traducción, transformación, arreglo, refundi­ción, reimpresión, nueva edición, ampliación o adición de la obra objeto del derecho de autor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artí­culo 3° de la Ley sobre el Derecho de Autor.

    «2° A la adición, modificación o perfeccionamiento de un invento, mejora, modelo o dibujos industriales, marca comercial y demás bienes objeto de propiedad industrial. Esta disposición es aplicable a los inventos o mejoras de introducción.

    «Parágrafo Único: La hipoteca de una marca de comercio com­prenderá, salvo pacto en contrario, el lema o lemas comerciales que la complementen».

    III. El artículo 47 de la Ley establece que, además de las circunstan­cias generales (art. 22), el instrumento de constitución de la hipoteca de que tratamos contendrá las siguientes:

    «1 ° Naturaleza, especie y demás características de los bienes que se afecten en garantía.

    «2° La denominación o una breve descripción de la invención, descubrimiento, mejora, dibujo o modelo industriales que indique exactamente su naturaleza y objeto, o la denominación o descrip­ción de la marca con indicación de los artículos a que se aplica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 68, letra e), y 85 de la Ley de Propiedad Industrial.

    «3° Fecha, número y demás datos de la inscripción, registro o re­novación de los bienes que se hipotequen.

    «4° Autorizaciones, permisos o concesiones otorgados por el titu­lar del derecho a terceras personas.

    «5° La declaración de hallarse al corriente en el pago de las anua­lidades de patentes, cuando fueren procedentes.

    «6° Declaración de que la patente o registro de la marca no ha quedado sin efecto por alguna de las circunstancias previstas en la Ley».

    IV. La Ley incluye varias normas sobre efectos de la hipoteca dada las peculiaridades de los bienes sobre los cuales recae. En efecto, estos son de duración legalmente limitada, están expuestos a sufrir sensibles disminuciones de valor con gran rapidez, y dependen en medida no des­preciable de la persona y del comportamiento y actividad del titular del derecho. Así se prevé que:

    «1 ° El hipotecante no podrá renunciar a su derecho ni ceder su uso o explotación, en forma total o parcial, sin expreso consentimien­to del acreedor hipotecario (art. 48).

    «2° El acreedor hipotecario está facultado para solicitar las renovaciones o prórrogas necesarias para la conservación de los derechos gravados, así como también para cancelar el importe de las anualidades de patentes, cuando fue re n procedentes, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 9° de esta Ley» (art. 49, encab.), lo que significa aplicar en la materia el régimen previsto para el caso de que sea exigible el aseguramiento de los bienes gravados por cuenta del deudor.

    «3° Asimismo, el acreedor hipotecario gozará del derecho que el artículo 19 de la Ley de Propiedad Industrial otorga al titular de la patente, en las condiciones y términos en el mismo establecidos» (art. 49, a p. único). Ese derecho consiste en rehabilitar la patente que haya quedado sin efecto por falta de pago de una anualidad.

    «4° El acreedor hipotecario podrá dar por vencida la obligación garantizada cuando la patente no sea explotada o la marca no sea usada durante un lapso superior a un año, salvo que se hubiese establecido otra cosa en la constitución de la hipoteca» (art. 50). Esta previsión trata de impedir que la caducidad haga ilusoria la garantía ya que el no uso por dos (2) años deja sin efecto las paten­tes (Ley de Propiedad Industrial, art. 17, e) y el registro de las marcas (Ley citada, art. 36, d)».

    Bibliografía

    Aguilar Gorrondona, J. L. (2009). Contratos y Garantías. Derecho Civil IV. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello.

    Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.990, Extraordinaria de fecha: Julio 26, de 1982.

  • El Principio de Publicidad Procesal

         Rivera (2009), explica que la publicidad en el sentido procesal es hacer público (acceso y lugar) los actos del proceso. La publicidad en el proceso otorga la posi­bilidad a las partes y terceros a que puedan tener acceso al desarrollo del litigio, logrando con su presencia una suerte de control hacia la responsabilidad profesional de jueces En esta acepción la publicidad del proceso puede existir o bien respecto de las partes o en relación con terceros.

         Respecto a las partes, consiste en que los actos a través de los cuales se desenvuelve la relación procesal, deben necesariamente ser visibles para todos los sujetos de ella. El numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) expresa: (…) “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.

         Pero, también, se extiende su significado al dere­cho que tienen las partes a conocer y hacer observaciones a aquellas pruebas que el juez considere necesario evacuar bajo la figura de “complemento de pruebas” o “autos para mejor proveer”, dispuestas en los artículos 401 y 514, en ambos casos, se establece la obligación de fijar mediante auto la orden de tales diligencias, y al examen y valoración que realice el juez para dictar sentencia.

        Revela que todas las partes o sujetos de la relación procesal constituida tienen derecho a conocer las pruebas, a intervenir en su práctica, a contradecirlas y a presentar ante el juez sus opiniones acerca de su valor.

         El artículo 24 del Código de Procedimiento Civil dispone la publicidad de los actos procesales. Debe apuntarse que en relación con la materia probatoria, por ejemplo, la confesión ficta exige la citación; la experticia se fija mediante acto (artículo 454) y las partes pueden concurrir al acto (artículo 463); en la declaración de testigos el juez fija, mediante auto, la hora para el examen (artículo 483). Es corriente que se presente violación del derecho a la publicidad cuando la parte en su escrito de pruebas no relaciona los hechos que pretende probar (Artículos 397 y 398 CPC), pues, incumple con la obligación de fijar los hechos controvertidos, y deberá expresar cuáles admite y cuáles contradice.

         En cuanto a terceros, se debe analizar si son terceros que actúan en tercería o los adhesivos o con interés, en cuyo caso tienen todos los derechos, es decir, se consideran como partes en el proceso; o, son terceros sin interés en el proceso en cuyo caso se aplica la excepción prevista en el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, que pauta que se procederá a puertas cerradas cuando así lo determine el juez por motivo de decencia pública. Puede observarse, como expresa Calamandrei, que conviven en el proceso civil, con relación a los terceros, los dos sistemas: secreto y de la publicidad.

         En resumen se tiene que las actuaciones judiciales de pruebas de­ben ser públicas, factibles de ser presenciadas por todos, la publicidad de las pruebas debe entenderse a partir del momento que sean agregadas a autos, esto es, al día siguiente del vencimiento del lapso para la promoción en el caso del procedimiento ordinario; en los otros casos, desde el momento que sean agregadas a autos;   y, en especial, a las partes se les debe permitir intervenir en la evacuación de la prueba para poder hacer las observaciones y objeciones que consideren más convenientes para sus derechos e intereses.

         Parra (citado en Rivera, 2009) arguye que “la prueba puede y debe ser conocida por cual­quier persona; ya que, proyectada en el proceso, tiene un carácter ‘social’: hacer posible el juzgamiento de la persona en una forma adecuada y segura”. Agrega el ilustre procesalista que es de interés para ejercer el control democrático del proceso, por ello en la sentencia “los hechos y la prueba de ellos debe ser explícita, de tal manera que toda persona pueda entender, qué fue lo que pasó desde el punto de vista fáctico y cómo se probó”. Así, pues, la tarea de la publicidad de la prueba hay que verla como garantía constitucional y como garantía democrática. Es preciso señalar que el quebrantamiento de este prin­cipio es causal de nulidad del acto privado de publicidad.

    Bibliografía

    Rivera M., R. (2009). Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral y de LOPNNA. Barquisimeto, Venezuela: Librería J. Rincón C.A.

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