Autor: Livia Hernández

  • LA EXCEPCION NON ADIMPLETI CONTRACTUS

    Definiciones

    Según Maduro Luyando (1987), la excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, “es la facul­tad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación” (p. 502).

    Para Ossorio (2006), esta excepción “es aplicable al caso de que, en los contratos bilaterales, una de las partes no cumpla con su prestación, o no se allane a cumplirla simultáneamente; entonces, por esta exceptio, la otra parte puede abstenerse de cumplir la suya”. (p. 390).

    Finalmente, la excepción non adimpleti contractus tiene su fundamento legal en el artículo 1168 del Código Civil, el cual establece: «En los contratos bilaterales, cada con­tratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones».

    Condiciones para la procedencia

     Siguiendo a Maduro, pueden enumerarse así las condiciones:

     1° Debe tratarse de un contrato bilateral; no procede en los contratos unilaterales, y se discute su procedencia en los contratos sina­lagmáticos imperfectos. Para algunos autores, la excepción se aplica en los contratos sinalagmáticos imperfectos, y citan en su apoyo algunas dis­posiciones legales como la del artículo 1702, que acuerda al mandatario la facultad de retener en garantía las cosas que son objeto del mandato, hasta que el mandante cumpla con las obligaciones de reembolso de los gastos efectuados por el mandatario, de los avances hechos y de los respec­tivos intereses. Igualmente, se cita lo dispuesto por el artículo 1774, que acuerda al depositario el derecho de retención del depósito hasta el pago total de todo cuanto se le deba en razón del depósito.

    2° El incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser un incumplimiento culposo; en caso de que el incumplimiento no sea culposo, no habrá aplicación de la excepción non adimpleti contractus, sino se aplica la teoría de los riesgos.

    3° El incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia, en el sentido de que no es suficiente para justificar la excepción el incumplimiento de obligaciones secundarias de un contrato. Sin embargo, en la doctrina se ha discutido mucho cuáles de las obligaciones surgidas de un contrato pueden ser con­sideradas como principales y cuáles como secundarias. En principio, se ha adoptado como criterio provisional aquel que establece que obligacio­nes principales son aquellas cuyo incumplimiento sería de tal gravedad que justificaría oponer la excepción, como las obligaciones que fueron determinantes en el consentimiento de la otra parte. También se con­sidera como obligaciones principales aquellas que han sido convenidas expresamente como tales por las partes y cuyo incumplimiento ha sido calificado como grave por ellas. En cambio, se considera obligaciones secundarias aquellas no determinantes del consentimiento de la otra parte y cuyo incumplimiento no ha sido calificado como tal por ellas. Por ejem­plo, en un contrato de arrendamiento de inmueble, el incumplimiento de la entrega del inmueble arrendado al arrendatario por parte del arren­dador, da derecho a aquél a oponer la excepción, porque la obligación de proporcionar el goce y disfrute de la cosa es determinante del consenti­miento del arrendatario. En cambio; el incumplimiento por parte del arrendador a realizar una reparación mayor, sería, por lo menos en prin­cipio, el incumplimiento de una obligación secundaria que no autorizaría al arrendatario a suspender el pago del canon mensual de arrendamiento.

    4° Es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bila­teral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, que el orden de cum­plimiento sea el ordinario, el dando y dando. Si las obligaciones de una de las partes están sometidas a algún término o condición, de modo que su ejecución sólo fuese exigible después de cumplirse esas modalidades, y las obligaciones de la otra parte fueren de ejecución inmediata, la parte a quien se le exigiere el cumplimiento no podría oponer la excepción, pues ésta supone el incumplimiento de la otra parte y tal incumplimiento no ha podido suceder mientras no se cumplan las modalidades que hacen exigible la obligación. Por ejemplo.

    5° Algunos autores admiten también como condición para la procedencia de la excepción, la circunstancia de que la parte que la oponga no haya a su vez motivado el incumplimiento de la contraparte; ello es obvio, pues si el oponente, por su culpa, hubiese motivado el incumpli­miento, no estaríamos en presencia de la ausencia de causa o de reci­procidad, que es el supuesto indispensable de la excepción. En opinión de Maduro Luyando, la ausencia de culpa, determinante del incumplimiento, no es propiamente una condición para su procedencia, sino un supuesto necesario de su existencia.

    Efectos de la Excepción Non Adimpleti Contractus

     La excepción non adimpleti contractus suspende los efectos del contrato y no lo extingue, lo que la diferencia de la acción resolutoria, que está dirigida a obtener la terminación del contrato. El contrato objeto de la excepción queda suspendido hasta que la parte que ha motivado su oposición cumpla su obligación, con lo que se vuelve a imprimir vida al contrato.

    Sólo por excepción, existe un tipo de contratos en los cuales la excepción non adimpleti no tiene los efectos suspensivos descritos, sino que los extingue; ello ocurre en los contratos de tracto sucesivo, en los cuales la excepción non adimpleti contractus deja insubsistente el contrato durante el lapso en el cual la parte que provoca su oposición deja de cumplir con su obligación. Por ejemplo, en un contrato de arrendamiento fijado pan comenzar el 1° de julio, si el arrendador no cumple su obligación de poner al arrendatario en el goce y disfrute de la cosa arrendada sino hasta el día 1° de septiembre, y el día 31 de julio exige el pago del canon, la excepción non adimpleti deja insubsistente el contrato por todo el lapso durante el cual el arrendador no cumple, de modo que sólo a partir del 1° de sep­tiembre es cuando el arrendador puede exigir dicho pago.

    BIBLIOGRAFIA

    Aguilar G., J. L. (2009). Contratos y Garantías, Derecho Civil IV. Caracas, Venezuela: Universidad Católica Andrés Bello.

    Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta oficial de la Republica de Venezuela N° 2.990. Fecha: Julio 26, de 1982.

    Maduro L., E. (1987). Curso de obligaciones, Derecho Civil III. Caracas, Venezuela: Fondo Editorial Luis Sanojo.

    Ossorio, M. (2006). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires, Argentina: Editorial Heliasta.

  • La Oferta Contractual

    Definiciones de Oferta

    Ossorio (2006), indica que Oferta es “la promesa que se hace de dar, cumplir o ejecutar una cosa”; en otro sentido señala que oferta no es más que “Propuesta para contratar”. (p. 647).

    También puede citarse al ilustre tratadista Aguilar Gorrondona, quien en su obra Contratos y Garantías (2009), explica que la formación del contrato, puede iniciarse mediante la oferta dirigida por una persona a otra, en la cual se contengan todos los elementos del futuro contrato. (p. 185).

    Puede decirse, partiendo de esto último, que la oferta constituye una manera de formación de un contrato, y más específicamente del elemento consentimiento del contrato.

    Por su parte, Maduro (1987) define como oferta «una proposición unilateral que una persona denominada oferente o policitante, dirige a otra, denominada destinatario u oblado, comunicándole su deseo de celebrar con ella un contrato». (488).

    El citado autor advierte, que la oferta por sí sola no da lugar a la obligación de contratar, pues requiere la aceptación de la otra parte y la comunicación de esa aceptación por parte del destinatario al oferente, y en criterio de ese autor, esto es lo que diferencia a la oferta de la «promesa de contratar», por la cual el oferente queda de una vez obligado.

    Clases de Ofertas

    Maduro (op. cit.), señala que doctrinariamente se han establecido diferentes clasificaciones de ofertas, que son:

    1.- Según la naturaleza: oferta imperfecta y oferta perfecta.

    a) La oferta imperfecta: es aquella que no reúne todas las condiciones y detalles de la prestación. Ejemplo: cuando se dice: vendo en condi­ciones ventajosas o a buen precio, sin indicar las condiciones o el precio.

    b) Oferta perfecta o plena: es aquella que contiene todos los requi­sitos, condiciones y detalles de la prestación.

    Es preciso resaltar que la oferta imperfecta no tiene efecto obligatorio ni para el destina­tario ni para el oferente, pues sin conocerse las condiciones, mal puede haber consentimiento.

    2.- Según su forma: oferta directa o expresa y oferta indirecta.

    a) Oferta directa o expresa. Es aquel acto jurídico unilateral por el cual una de las partes promete a la otra el cumplimiento de una determinada prestación. Es la hipótesis normal, y la oferta se hace realizando el oferente un acto expreso y positivo.

    b) Oferta indirecta. Es también un acto jurídico unilateral, pero no realizado en forma expresa por el deudor u oferente, sino que se deduce o desprende de alguna actividad desarrollada por él, generalmente mediante un acto determinado que la hace presumir.

    3.- Según el término: oferta sin plazo y oferta con plazo.

    a) Oferta sin plazo. Es aquella en la cual no existe plazo alguno para que el destinatario manifieste su aceptación al oferente. Tal manifestación debe hacerla de inmediato. Ocurre siempre entre presentes, caso en el cual no hay un lapso apreciable entre la respuesta y la pregunta.

    Esta oferta puede ser revocada por el oferente, antes de que la acep­tación llegue a su conocimiento.

    b) Oferta con plazo. Tiene un término obligatorio para el oferente, durante el cual debe respetarse la oferta y por lo tanto el oferente queda obligado a mantenerla. El término puede ser expreso o tácito.

     4.- Según la determinación del destinatario.

    a) Oferta hecha a persona indeterminada. Como su nombre lo indi­ca, tiene como característica la de no ser dirigida a alguna persona en particular (comerciante con cartel en vidriera, aviso por el periódico, entre otros.). Es también denominada oferta pública u oferta al público. Esta oferta obliga al oferente en los términos de la misma y el contrato se perfecciona cuando la aceptación del destinatario llega a conocimiento del oferente.

    b) Oferta hecha a persona determinada. Es el supuesto normal en el que la persona del destinatario está per­fectamente determinada. El contrato se perfecciona conforme al principio general, o sea, cuando el oferente tiene conocimiento de la aceptación del destinatario.

    5.- Según su ejecución.

    a) Oferta de cumplimiento normal. Es aquella oferta que implica un cumplimiento mediante un consentimiento previo del destinatario, de modo que la aceptación del destinatario precede al cumplimiento de la prestación.

    b) Oferta con ejecución previa. Caracterizada porque a solicitud del oferente o por la propia naturaleza del negocio, la ejecución de la presta­ción por parte del destinatario precede a la respuesta en la cual mani­fieste su aceptación. El contrato se perfecciona en el momento y lugar en que la ejecución comienza, y ésta debe ser comunicada de inmediato al oferente (art. 1138 C.C.)

    Perfeccionamiento del Contrato

    Señala Maduro (ob. cit.), que por perfeccionamiento del contrato debe entenderse el momento en que el contrato produce plenamente sus efectos jurídicos. Este momen­to ocurre cuando el destinatario u oblado otorga su consentimiento o su conformidad a la oferta que le ha sido presentada. (p. 492).

    En ese sentido, el acto en virtud del cual el destinatario manifiesta su conformidad con la oferta, se denomina aceptación, siendo esta ultima entonces el acto por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su voluntad de estar de acuerdo con ella.

    Condiciones de la aceptación

    Según Maduron (1987), para que la aceptación produzca su efecto jurídico normal, o sea, el perfeccionamiento del contrato, debe reunir determinadas condicio­nes, a saber:

    a) Debe ser libre. El destinatario debe tener plena libertad para aceptar o negar la oferta. La falta de contestación no lo obliga a nada.

    b) Debe ser pura y simple, lo que implica que debe ajustarse en un todo al contenido de la oferta.

    Si el destinatario modifica la oferta, la modificación debe conside­rarse como una nueva oferta.

    c) La aceptación debe ser manifestada al oferente para que el con­trato se perfeccione. En los casos de oferta sin plazo, la aceptación debe ser comunicada al oferente de inmediato, si se trata de personas presen­tes; o dentro del lapso prudencial, si se trata de personas que no están presentes en el mismo lugar. En los casos de oferta con plazo, la acep­tación debe ser manifestada dentro del plazo.

    Si la aceptación es mani­festada fuera del plazo, no obliga al oferente, quien tiene entonces la potestad de considerar o no celebrado el contrato.

    El destinatario puede revocar la aceptación antes de que llegue a conocimiento del oferente.

    Clases de aceptación

    La aceptación puede ser manifestada directa o indirectamente.

    En el primer caso se está en presencia de una aceptación directa o expresa; en el segundo, existe una aceptación tácita.

    La aceptación tácita es aquella que se desprende de una conducta o actuación del destinatario que no deje lugar a dudas acerca de su conformidad con el contenido de la oferta. 

    Perfeccionamiento del Contrato entre Ausentes

    Generalidades

    Para Maduro (1987), la formación del contrato mediante las declaraciones de volun­tad de las partes que conjugadas integran el consentimiento presenta algunos aspectos que es necesario estudiar para determinar el momento y el lugar donde el contrato se ha perfeccionado. Tal determinación es importante para poder fijar el momento en que el contrato produce sus efectos jurídicos, señalar el tribunal competente para conocer y decidir sobre las diferencias que pueden tener las partes en su ejecución, e indicar otras circunstancias inherentes a la vida del contrato.

    Cuando el contrato se celebra entre personas que están presentes en un mismo momento y lugar, el problema se simplifica al máximo, pues el momento y lugar en que el contrato se perfecciona serán los mismos de la celebración del contrato y entonces no habrá dudas acerca de cuándo comienza a producir sus efectos, ni tampoco acerca del tribunal compe­tente, que será el que tenga la jurisdicción territorial respectiva. Cuando el contrato se celebra entre personas ausentes o lejanas, entre personas que no se encuentran en un mismo lugar sino en lugares diferentes, surge en toda su magnitud la necesidad de fijar las circunstancias de tiempo y lugar señaladas anteriormente.

    La doctrina ha enumerado algunas de las circunstancias prácticas que justifican el interés de determinar el momento de perfeccionamiento del contrato, a saber: Primero: para determinar a partir de qué momento son exigibles las obligaciones derivadas del contrato; segundo: para saber a partir de cuál fecha corren los lapsos de caducidad o de prescripción; tercero: para precisar la ley aplicable al contrato cuando entre la fase de la aceptación y de la notificación ha habido reforma legislativa; cuarto: para poder determinarse cuál es el Tribunal competente para decidir sobre cuestiones controversiales del contrato.

    Solución del Código Civil venezolano para el Perfeccionamiento de los Contratos entre Ausentes

    Dispone el párrafo 1° del artículo 1137: «El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte».

    Ahora bien, ese conocimiento se presume que existe en el instante en que la aceptación llega a la dirección del oferente (destina­tario de la aceptación en este caso). Así lo dispone el párrafo 6° del mismo artículo citado: «La oferta, la aceptación o la revocación por una cual­quiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla».

    El Código Civil venezolano acoge el sistema de la concurrencia de voluntades en la fase o etapa del conocimiento, pero subordina ese conocimiento al momento de la recepción. Presume que existe ese conocimiento desde el instante en que la aceptación llega a la dirección del oferente.

    La presunción establecida en el párrafo 6° del artículo 1137 del Código Civil es de carácter relativo o juris tantum. Al destinatario de la acep­tación se le permite desvirtuar la presunción de conocimiento demostrando que sin su culpa estaba en la imposibilidad de conocerla (causa extraña no imputable, enfermedad, ausencia justificada y otras que corresponde al juez calificar).

    Como excepción al principio contemplado en los párrafos 1° y 6° del artículo bajo análisis, no se acoge el sistema de concurrencia de voluntades en los casos de oferta con ejecución previa, contemplados en el artículo 1l38: «Si a solicitud de quien hace la oferta, o en razón de la naturaleza del negocio, la ejecución por el aceptante debe preceder a la respuesta, el contrato se forma en el momento y en el lugar en que la ejecución se ha comenzado. El comienzo de ejecución debe ser comunicado inmediata­mente a la otra parte».

    En estos casos, cuando el legislador dispone que el contrato se forma en el momento y lugar en que la ejecución comienza, está acogiendo el sistema de la coexistencia de voluntades (pues la eje­cución se entiende como una expresión de voluntad) y el momento de la manifestación de esa voluntad, manifestación expresada por la propia ejecución.

    No obstante, nada dice el Código Civil en el caso de que el ejecutante no cumpla la obligación de comunicar el comienzo de ejecución, como lo ordena el artículo 1138. En opinión de algunos autores, la solución debe ser similar a la dispuesta en el Código Civil italiano, en el sentido de que el ejecutor deberá reparar los daños causados por omitir tal aviso.

    Tampoco acoge el Código Civil el sistema de concurren­cia de voluntades en la oferta pública de recompensa,  la cual se perfecciona cuando las voluntades coexisten, o sea, cuando el destinatario indeterminado a quien es dirigida, realiza el hecho cuya remuneración se ofreció. Ello se desprende claramente del artículo 1139 del Código Civil, el cual dispone en su primer párrafo: “Quien promete públicamente remunerar una prestación o un hecho, no puede revocar la promesa después que la prestación o el hecho se han cumplido”.

    Al prohibir la revocación después de haberse cumplido la prestación o el hecho objeto de la oferta pública, el legislador venezolano se acoge al sistema de coexistencia de voluntades. 

    BIBLIOGRAFIA

    Aguilar G., J. L. (2009). Contratos y Garantías, Derecho Civil IV. Caracas, Venezuela: Universidad Católica Andrés Bello.

    Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta oficial de la Republica de Venezuela N° 2.990. Fecha: Julio 26, de 1982.

    Maduro L., E. (1987). Curso de obligaciones, Derecho Civil III. Caracas, Venezuela: Fondo Editorial Luis Sanojo.

    Ossorio, M. (2006). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires, Argentina: Editorial Heliasta.

  • Costas Procesales

    El Código de Procedimiento Civil no define las costas procesales, ni indica explícitamente, cuáles son los renglones, de gastos que comprende el concepto, sin embargo, de sus artículos 286 y 648 se evidencia que los honorarios de los apoderados forman parte de las mismas.

    «Se da el nombre de costas a los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial. No revisten el carácter de una pena, sino de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar. Son en principio de origen procesal. La omisión de pronunciamiento sobre costas autoriza la solicitud de aclaratoria, ya que se consagra la llamada ‘teoría del vencimiento total’. Las costas no sólo comprenden los llamados gastos procesales, o sea, los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar.

    Clases de costas:

    a) Procesales: son todos los gastos hechos en la formación del proceso o expediente.

    b) Personales: son los honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso.

    Las costas procesales constituyen los gastos incurridos durante el proceso que tengan su origen y fundamento en el mismo, así como los honorarios que deben pagarse a abogados y demás profesionales que intervengan en el juicio respectivo, que corran por cuenta exclusiva de las partes.

    Ahora bien, como ya se expresó, visto que la Constitución vigente consagra en su artículo 26 el principio de gratuidad de la justicia y lo consolida en su artículo 254, al prohibirle al Poder Judicial el establecimiento de tasas, aranceles o pagos de cualquier otra índole por la prestación de sus servicios, este Organismo considera que del concepto de costas y de su aplicación efectiva, deben excluirse los gastos procesales que con anterioridad al régimen actual se establecían a favor del mencionado Poder, circunscribiéndose las costas procesales al establecimiento de los honorarios de los profesionales que intervengan en el juicio, cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional. …

    HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO Y GASTOS

    Hay 3 formas básicas para el pago de los Honorarios Profesionales de Abogado:

    Las tarifas por hora.

    Por cada trabajo realizado y

    Los pagos mensuales para las asesorías.

    En los juicios, previo acuerdo, se puede cobrar hasta un máximo del 30% del valor de lo litigado, sobre todo en los casos de delitos contra la propiedad. En los casos de delitos contra las personas y daño moral, siempre se llega a un acuerdo, y se estima cada actuación en el expediente penal.

    Los gastos de juicio y representación siempre se cancelan por anticipado. Los presupuestos se elaboran en función del tipo de proceso penal o índole constitucional de que se trate, brindando la facilidad y flexibilidad para el pago de los Honorarios pactados, gestionando el caso con agilidad y precisión, e informando al cliente de todas y cada una de las novedades que vayan sucediendo en la tramitación de su asunto particular.

    Hay diversos factores que influyen en la estimación de Honorarios:

    El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.

    La importancia de los servicios.

    La cuantía del asunto a litigar.

    La novedad o dificultad del problema jurídico.

    La posibilidad temporal o permanente de quedar impedida esta defensa o representación de llevar o patrocinar otros asuntos.

    El tiempo requerido.

    La urgencia de la prestación del servicio jurídico. 

    Si son asuntos en la ciudad de Caracas o fuera de este domicilio o con traslados al exterior, si el caso lo amerita.

    LA RETASA DE HONORARIOS

    La retasa es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte condenada en costas por considerarlos exagerados. Es un derecho de la parte condenada en costas que debe ser ejercido dentro de los diez días hábiles siguientes a su intimación, conforme a la Ley de Abogados.

    Si el Artículo 286 C.P.C., la exime de pagar por honorarios de los abogados de la contraria, lo que exceda del 30% del valor de lo litigado, el Artículo 27 de la Ley de Abogados le concede el derecho de retasa para hacer fijar por el tribunal repasador el monto justo de dichos honorarios.

    Se trata, pues; de la fijación del quantum, pero no de la decisión acerca de si existe o no el derecho de cobrar los honorarios, porque ésta es cuestión que corresponde decidir al tribunal que conoció de la causa en primera instancia.

    La retasa es obligatoria, conforme al Artículo 26 de la Ley de Abogados, para quienes representen en juicio a personas morales de carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes. En estos casos a falta de la solicitud, el tribunal debe acordarla de oficio.

    El tribunal retasador se integra con el juez de la causa, asociado con dos abogados que las partes designan en la oportunidad que para tal efecto se fije conforme al Artículo 27 de la Ley de Abogados.

    Como se ha expresado, no existe una tarifa legal para los honorarios de abogados, sino el límite máximo que fija el Artículo 286 C.P.C., hasta el 30% del valor de la demanda; por tanto, el tribunal retasador tiene una relativa libertad en esa fijación, pero debe tomar en consideración las circunstancias que el código de Ética Profesional del Abogado indica para la determinación del monto de los honorarios así:

    1º) La importancia de los servicios;

    2º) La cuantía del asunto;

    3º) El éxito obtenido y la importancia del caso;

    4º) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos;

    5º) Su experiencia y reputación;

    6º) La situación económica del cliente, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores, o ninguno;

    7º) La posibilidad de que el abogado podrá ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que él pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros clientes o terceros;

    8º) Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes;

    9º) La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto;

    10º) El tiempo requerido en el patrocinio;

    11) El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.

    12º) Si el abogado ha procedido como abogado consejero del cliente o como apoderado;

    13º) El lugar de la prestación de los servicios, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado.

    En esta materia, un principio ético fundamental a tomar en cuenta por los abogados al estimar sus honorarios en un asunto, está contenido en el Artículo 47 del citado código de Ética Profesional, según la cual: «Al estimar los honorarios el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el servicio a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio con ella.

    La ventaja o compensación aun cuando sea indudablemente lícita, es puramente accesoria, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales, y cuidará que su retribución no peque por exceso ni por defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional. La decisión del tribunal retasador se dicta frecuéntemele por unanimidad de sus integrantes, pero a falta de ésta, ella vale con el voto de la mayoría y es inapelable.

    Pacto de cuota litis

    Es un convenio por el cual quien debe comparecer en juicio para patrocinar o representar a otro, ejecuta su trabajo a cambio de una parte de lo que corresponda a su cliente en caso de triunfar en el litigio. 

  • El Justiprecio

    Definición de Justiprecio

    Según el Diccionario Jurídico Venezolano, es una tasación o valoración de una cosa, generalmente efectuada por peritos. El justiprecio es indispensable para diversos actos jurídicos: sucesiones, dotes, división de la cosa común, pagos de medianerías, expropiación forzosa entre otros.

    Entendemos por justiprecio, como la modalidad adoptada por el legislador para la determinación racional del valor de la cosa ejecutada previamente por el embargo, como medida que asegura las resultas del juicio y para lo cual debe determinársele un verdadero y justo valor,  para ello se toman en consideración varios detalles, como la fluctuación económica, el tiempo de uso y condiciones de la cosa, entre otras cosas, con lo cual se deben realizar varios pasos o procedimientos para llegar al mismo. A partir del artículo 556 del Código de Procedimiento Civil se contempla el justiprecio, quienes pueden ser peritos evaluadores, como requisito en cuanto a quienes van a determinar el justiprecio y su procedimiento como tal.

    Es importantísimo señalar que el legislador procura con el precio que se le señala a las cosas que son objeto de remate, queden a salvo, sin tener que correr riesgos de perjuicios tanto los derechos del deudor y del ejecutante como  también los derechos de los demás acreedores en caso de que existan; que la cosa no se venda por un precio que no sea el adecuado según las circunstancias.

    Existen una serie de condiciones para lograr el justiprecio, la primera y que al mismo tiempo consideramos la más importante es la de designar dicha labor a uno o varios expertos, las razones que expone el legislador, son para que exista la imparcialidad y justo valor en la cosa asignada, las partes no deben tener injerencia en la determinación del precio de la cosa objeto de remate. El artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, establece que una vez efectuado el embargo se procederá al justiprecio nombrando a los peritos o expertos, que deben ser nombrados uno por cada parte y conjuntamente un tercero que ellos mismos pueden elegir.

    La segunda razón que expone la normativa adjetiva es la posibilidad que las mismas partes con arreglo a ello, puedan valorar la cosa y asignar el justiprecio, con la salvedad de que no existan terceros que puedan resultar perjudicados, en caso de que aparezca alguno entonces el juez procederá a la forma procedimental ordinaria nombrando a los peritos para la determinación del justiprecio en cuestión, todo ello preceptuado en al artículo 562 del Código de Procedimiento Civil.

    También establece las condiciones que deben llenar estos peritos o expertos evaluadores y en caso de no llenar los mismos la posibilidad de recusación que pueden ejercer las partes en el tiempo que establece la normativa para ello, la cual debe proponerse al mismo día de su nombramiento o mejor aún dentro de los tres días siguientes al nombramiento tal cual como lo establece la Ley. Una vez propuesta la recusación el mismo o la parte que lo nombro deben proponer  dentro de los tres días siguientes a la misma las razones o pruebas que lo llevaron a ello, entonces se apertura los ocho días de prueba de los cuales el juez una vez finalizado debe decidir al día siguiente, es decir al noveno día, ya que la Ley es muy explícita en cuanto al procedimiento.

    REQUISITOS PARA SER PERITO EVALUADOR:

          Residir en el lugar donde estén los bienes.

          Poseer conocimientos prácticos sobre las cosas a ser evaluadas.

       Una vez designados los peritos se fijará en el expediente el lugar y oportunidad de las actuaciones y las partes pueden concurrir y formular observaciones.

          El justiprecio es vinculante par el juez a diferencia de la experticia probatoria.

          Las partes pueden impugnar el justiprecio por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada.

          Se abre articulación probatoria y la decisión del juez será inapelable.

          Las partes, de común acuerdo durante la ejecución pueden fijar el precio de las cosas a ser rematadas.

         Un comentario que parece oportuno es que, con respecto a las experticias en general como medio probatorio, el juez puede apartarse del dictamen de dichos expertos si el mismo se aparta de su convicción, pero en el caso del justiprecio una vez que se declara, el juez bajo ninguna circunstancia puede desestimarlo, por lo que resulta definitivo lo expuesto por los peritos en el caso que nos atañe. ¿Será que este es el único caso donde el juez no puede por su propia convicción desestimar la opinión de un experto?, pensamos, porque en este caso dicha experticia no se considera un medio probatorio sino un medio de determinación del valor de la cosa que no tiene nada que probarse, pues ya esta ejecutada y sólo sirve para su posterior remate, en un precio justificable adaptado con la economía y la depreciación de la misma. De la única forma que el juez pueda desechar el justiprecio o el peritaje practicado es en el caso de que hayan obrado ilegalmente o que tenga como base datos erróneos o manifiesta y comprobada parcialidad de los peritos. La experticia es obligatoria parta las partes y para el tribunal, y como dice Borjas, el perito está revestido de una verdadera jurisdicción que lo convierte de consultar en juez de opinante en sentenciador; como un comentario a las disposiciones de la normativa adjetiva.

    CARACTERÍSTICAS:

          El justo precio de la cosa es fijado por tres peritos.

          Cada parte designa un perito y entre ambos escogen un tercero, en caso de desacuerdo lo designa el tribunal.

          Son funcionarios judiciales, son juramentados y pueden ser recusados.

    MECANICA PROCEDIMENTAL:

    Una vez nombrados los peritos, el tribunal los cita para que presten juramento de cumplir su encargo con honradez y conciencia, en ese mismo acto el tribunal indicará el tiempo dentro del cual pueden realizar su cometido. Luego el juez fija el día en que deben reunirse en el tribunal para el justiprecio, para ello los peritos pueden actuar juntos o separadamente, se somete a un escrutinio las observaciones y decisiones a las que hayan llegado los peritos en caso de no coincidir para finalizar en un consenso, por supuesto el que más se adapte.

    Una vez obtenida ésta se redacta un acta donde se expresará el resultado final con las principales consideraciones de los peritos y su decisión final del precio acordado para el remate del bien ejecutado.

    La no concurrencia de las partes al acto de nombramiento de los peritos puede suceder que una de las partes no concurra y como la Ley dice que éstos deben ser nombrados uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, aquí tendríamos que resolver el asunto tomando en consideración casos análogos. Ya cuando hablamos del nombramiento de expertos en la experticia como medio de prueba, expusimos que la falta de asistencia de una de las partes debe ser suplida por el tribunal, y como en este caso se supone desacuerdo entre las dos para el nombramiento de tercero, le correspondería al Juez o al tribunal la designación de dos peritos, y uno a la parte que ha concurrido, en esta forma, queda solucionado el problema. 

    PROCEDIMIENTO PARA LA IMPUGNACIÓN DEL JUSTIPRECIO

    El Código de Procedimiento Civil vigente establece en su artículo 561el procedimiento para la realización de dicha impugnación, la cual se determina de la siguiente manera: “El mismo día de la reunión de los peritos en el Tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, lo cual probarán dentro de los cinco días siguientes, resolviendo el Juez el sexto día la pretensión del impugnante, y en caso de declarar firme el justiprecio fijado por los peritos impondrá al impugnante una multa de mil bolívares. De la decisión del Juez no se oirá apelación”.

    Este procedimiento debe ser breve, puesto que la cosa embargada espera que se le remate en subasta pública y no se debe demorar la asignación de éste, la impugnación debe ser motivada y fundamentada, pues de no ser así no tendría alcance con respecto a la decisión de los peritos evaluadores, que bien pueden caer en el error que justifica la impugnación, que para ser evitado precisamente se exige el requisito de que los peritos sean personas capacitadas y conocedoras de la materia; es por ello que de esta impugnación no se oye apelación alguna.

    CONCLUSIONES

          El justiprecio entonces es uno de los efectos de la medida cautelar que se ejecuta en un proceso litigioso con el fin de darle el cumplimiento a una obligación.

          De no existir el justiprecio, la cosa objeto de remate no se pudiera subastar, por no tener una valoración objetiva que dependiendo de las circunstancias económicas y requisitos necesarios es su realización.

          La razón de designar los peritos evaluadores más que todo es para mantener el saneamiento o parcialidad de la cosa objeto de remate, donde lo que se quiere es el planteamiento pacífico y sin vicios de la cosa.

          Que la realización del justiprecio se debe cumplir tal y como lo establece la normativa, con sus lapsos y por el procedimiento ordinario para ello.

          Otra conclusión importante es que el juez no puede cambiar por su libre convicción la decisión de la experticia realizada y propuesta por los peritos evaluadores, contrario sería el caso cuando los peritos no estén de acuerdo en la designación del precio, entonces sólo allí el juez tiene facultad para decidir el justiprecio.

          De la decisión del justiprecio se puede impugnar y los peritos evaluadores son susceptibles de recusación, siendo todas estas actuaciones bien fundamentadas y motivadas.