Autor: Livia Hernández

  • Clasificación de los modos de transmisión de las obligaciones

    En forma general, la doctrina ha clasificado los modos de transmisión de las obligaciones desde tres puntos de vista, los cuales Maduro (1987) describe de la siguiente forma:

    1.      Según la naturaleza de la causa que provoque la transmisión

    a) Transmisiones mortis causa: denominadas también transmisiones hereditarias. Comprenden todas aquellas situaciones en que una obligación o un derecho de crédito, pasa de un deudor o de un acreedor que han fallecido a sus respectivos herederos.

    b) Transmisiones por actos entre vivos. Comprenden todas aquellas situaciones en que la obligación o un derecho de crédito, pasa a otros su­jetos pasivos o activos mediante actos efectuados por los primitivos sujetos de la relación obligatoria (deudor o acreedor).

    2.- Según que la transmisión comprenda un derecho de crédito o una obligación

    a) Transmisiones activas. Comprende la transmisión de los derechos de crédito, bien sea por los actos mortis causa o por actos entre vivos. Sólo puede ocurrir entre acreedores.

    b) Transmisiones pasivas. Comprenden la transmisión de las obliga­ciones por actos mortis causa o por actos entre vivos. Sólo pueden ocurrir entre deudores.

    3.- Según la naturaleza de la persona o personas que suceden a los primitivos sujetos de la relación obligatoria.

    a) Transmisión a causahabientes universales o a título universal. Comprende la transmisión de obligaciones o derechos de crédito a personas que suceden al primitivo titular de la relación obligatoria en la totalidad de su patrimonio o en una parte alícuota, indiferenciada del mismo. Puede efectuarse dicha transmisión por actos mortis causa o entre vivos.

    b) Transmisiones a causahabientes a título particular. Comprenden la transmisión de obligaciones o derechos de créditos a personas que suceden al primitivo titular de la relación obligatoria en un determinado bien, o en una parte diferenciada de su patrimonio. Puede efectuarse dicha trans­misión por actos mortis causa (legatarios) o por actos entre vivos (por ejemplo, contratos). 

  • Formas de Terminación de los Contratos

    En primer orden, debe apuntarse que por terminación de los contratos se entiende la extinción de los mismos, en el sentido de que el contrato como tal deja de producir sus efectos jurídicos normales y cesa de cumplir los fines para los cuales había sido celebrado.

    Según Maduro (1987), toda terminación de contrato implica su extinción, en el sentido de que deja de producir efectos hacia el futuro, sin perjuicio de que en algunas de las formas de terminación puedan también producirse efectos retroactivos.

    Ahora bien, tradicionalmente la doctrina distingue como modos de terminación de los contratos los siguientes:

    1°. La disolución de los contratos, denominada también revocación, aun cuando esta última denominación es motivo de serias discusiones.

    2°. La nulidad de los contratos, que supone la extinción de los mis­mos, por cuanto el contrato adolece de vicios o anormalidades que impiden considerar configurados elementos esenciales a su existencia o a su validez.

    3°. La resolución de los contratos, modo de extinción inherente a los contratos bilaterales.

    4°. La rescisión de los contratos, modo de extinción que la doctrina considera de carácter subsidiario y que sólo opera en aquellos casos expresamente establecidos en la ley.

    5°. La revocación de los contratos, medio de extinción por el cual el contrato desaparece por la voluntad unilateral de una de las partes.

    6°. La excepción non adimpleti contractus, cuando se opone en con­tratos de tracto sucesivo y en los cuales la prestación disfrutada por una o alguna de las partes no es susceptible de borrarse en el terreno de la realidad. En estos casos, la excepción non adimpleti contractus, por vía excepcional, extingue el contrato durante el lapso en el cual una de las partes dejó de cumplir su obligación.

    A continuación, se describe con más detalle cada uno de los modos de extinción de los contratos ya señalados.

    La Disolución de los Contratos

    Maduro (1987), explica que dada la base eminentemente consensualista de los contratos en el Derecho Moderno, es obvio que si los contratos se forman por el mutuo consentimiento (mutuo consensu.), también pueden deshacerse por el mutuo consentimiento de las partes que lo integran. En este caso se dice en la doctrina que los contratos pueden deshacerse por el mutuo disentimiento (mutuo disensu). Si las partes son libres de vincularse por su propia voluntad, son igualmente libres de desvincularse jurídicamente también por su propia voluntad.

    La disolución de los contratos es también denominada en doctrina revocación, en el sentido de que se considera que quien otorga su voluntad para contratar revoca esa misma voluntad al deshacer el acto o contrato celebrado. Sin embargo, el término revocación no ha sido acogido en forma unánime, tanto más si se tiene en cuenta que en la doctrina por revocación de un contrato se entiende la terminación del mismo por volun­tad unilateral de una de las partes.

    No obstante lo expuesto, el legislador patrio considera el mutuo disenso como revocación; ello se desprende de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil: «Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autori­zadas por la ley».

    La disolución de los contratos es la forma normal de terminación voluntaria de los mismos y requiere necesariamente el consentimiento de las partes contratantes (mutuo disensu).

    En principio, para la disolución de un contrato sólo basta el mutuo consentimiento libremente manifestado; sin embargo, es de doctrina y de jurisprudencia que si el contrato celebrado requiere de determinada formalidad o solemnidad, en la disolución que se realice deben también cumplirse las formalidades que presidieron la realización del contrato celebrado.

    La Nulidad de los Contratos

    Por nulidad de un contrato se entiende su ineficacia o insu­ficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de los terceros. (Maduro, 1987).

    La nulidad de un contrato ocurre cuando faltan los elementos esen­ciales a su existencia o a su validez, o cuando viola el orden público o las buenas costumbres.

    El contrato afectado de nulidad es un contrato que ha nacido en forma anómala, irregular o imperfecta y por lo tanto el legislador, por razones de orden público, declara o permite la declaración de su nulidad.

    Como diferencia con la disolución de los contratos pueden anotarse fundamentalmente dos circunstancias: a) El contrato objeto de disolución es un contrato que nace de un modo pleno o perfecto, que no adolece de vicios que lo hagan ineficaz; mientras que el contrato nulo es un contrato viciado, nacido irregular­mente, en el que el legislador prohíbe en principio su eficacia en el mundo de lo jurídico; b) La disolución, en principio, y salvo disposición expresa de las partes, sólo produce efectos hacia el futuro; mientras que la nulidad en determinadas situaciones produce efectos no sólo hacia el futuro sino también hacia el pasado. En determinadas circunstancias la nulidad produce efectos retroactivos.

    La Resolución de los Contratos

    Siguiendo a Maduro (1987), de una manera general se entiende por resolución de un con­trato la terminación del mismo en virtud del incumplimiento culposo de una de las partes contratantes. La resolución es un modo de terminación exclusivo de los contratos bilaterales y configura en la doctrina uno de los capítulos de la teoría general de los contratos bilaterales.

    Sólo los contratos bilaterales pueden terminarse mediante resolución.

    Esta es una noción inherente a la naturaleza sinalagmática del contrato.

    La resolución presenta diferencias básicas con la disolución y con la nulidad de los contratos, a saber:

    a) Mientras que la disolución de los contratos opera en principio hacia el futuro y no hacia el pasado, la resolución tiene efectos retroacti­vos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extin­guido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como que si jamás hubiese existido contrato alguno. Las partes que suscriben un contrato bilateral que después de declarado resuelto, vuelven a la situación precontractual como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno.

    Igualmente, la disolución de un contrato no supone el incumplimiento culposo de alguna de las partes contratantes, mientras que la resolución sí requiere el incumplimiento culposo de alguna de las partes del contrato.

    b) Respecto de la nulidad, se observan dos diferencias fundamentales, a saber:

    1° El contrato nulo es un contrato que nace viciado, por lo cual no puede producir sus efectos normales; mientras que el contrato bilateral objeto de resolución es un contrato que ha nacido perfecto, sólo que en el curso de su desarrollo una de las partes incumple culposamente su        obligación.

    2° La nulidad (al igual que la disolución) es susceptible de aplicarse a todo tipo de contrato, independientemente de su naturaleza. La reso­lución es un medio específico de los contratos bilaterales.

    La Rescisión de los Contratos

    Aclara Maduro (1987), que la rescisión es un medio de impugnar contratos, en el sentido de que no produzcan sus efectos normales en aquellos casos que estable­cen una desproporción excesiva entre las prestaciones de las partes en perjuicio o detrimento de algunas de ellas.

    En doctrina se sostiene que la rescisión presenta dos caracteres fundamentales: a) Tiene carácter subsidiario, es decir, sólo opera a falta de otro recurso capaz de colocar a las partes en situación de equilibrio; b) Debe ser expresa, en el sentido de que sólo puede o debe ser autorizada por el legislador.

    En principio, la rescisión no tiene efecto retroactivo, salvo en los casos en que el legislador así lo ordene expresamente.

    La Revocación de los Contratos

    Por revocación de un contrato se entiende específicamente la terminación del mismo por voluntad unilateral de una de las partes. La revocación procede en determinados contratos, en los que por su peculiar naturaleza, el legislador autoriza a una de las partes a darlo por termi­nado sin necesidad del consentimiento de la otra parte.

    La revocación en principio opera sólo hacia el futuro y no tiene efecto retroactivo.

    Entre los contratos susceptibles de revocación se pueden señalar el mandato, la sociedad, las sociedades de hecho, la donación. (Maduro, 1987).

    BIBLIOGRAFIA

    Aguilar G., J. L. (2009). Contratos y Garantías, Derecho Civil IV. Caracas, Venezuela: Universidad Católica Andrés Bello.

    Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta oficial de la Republica de Venezuela N° 2.990. Fecha: Julio 26, de 1982.

    Maduro L., E. (1987). Curso de obligaciones, Derecho Civil III. Caracas, Venezuela: Fondo Editorial Luis Sanojo.

    Ossorio, M. (2006). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires, Argentina: Editorial Heliasta.

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  • La Acción por Simulación

    Definiciones

    Opina Maduro (ob. cit.) que existe simulación “cuando las partes realizan un acto o con­trato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes”. (p. 580).

    Por su parte, Ossorio (ob. cit.), expone que la simulación es la “alteración aparente de la causa, la índole o el objeto verdaderos de un acto o contrato”. (p. 889).

    También puede decirse, que la acción de simulación o acción de declaración de simulación, como también se le denomina es definida por la doctrina como “aquella que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello quedan desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto” (Emilio Calvo Baca. Comentario al Artículo 1.281 del Código Civil – “Código Civil – Comentado y Concordado”).

    Esta acción aparece consagrada en el mencionado dispositivo legal así:

    Artículo 1.281.- Los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

    Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

    La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al requisito de la demanda por simulación.

    Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

    La simulación entonces supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contra­documento.

    Clases de Simulación

    La simulación puede ser clasificada en dos grandes clases: la llamada simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe real­mente en forma alguna porque en realidad· las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida; y la denominada simulación relativa, cuando el  acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación.

    La simulación relativa puede ocurrir en varias hipótesis, sien­do las más comunes las siguientes:

    1. Cuando se encubre la naturaleza jurídica de un acto.

    2. Cuando se simulan algunas de las cláusulas del acto ostensible (por ejemplo, un precio mayor que el real).

    3. Cuando se simula la fecha de un acto.

    4. Cuando por ese acto se constituyen o transmiten derechos o bie­nes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quie­nes se transmite.

    También se distingue en la simulación la llamada simulación lícita de la simulación fraudulenta. Cuando la simulación es lícita, el acto verdadero produce sus efectos legales, siempre que a nadie perjudique ni tenga causa ni objeto ilícito. En la simulación fraudulenta o ilícita, el acto cae por completo y no produce efecto alguno; tanto el acto ostensible como el verdadero no pueden producir efecto alguno, el primero porque no corresponde a la voluntad real, el segundo porque es nulo por objeto o causa ilícita.

    En la simulación lícita para que el acto verdadero produzca sus efec­tos entre las partes debe reunir dos condiciones concurrentes:

    1°   Que no sea prohibido mediante disposición expresa del legislador.

    2° Que el acto verdadero reúna los requisitos de validez fijados por el legislador.

    También existe la simulación por interposición de personas, en la cual, además de la intervención de las partes, interviene un tercero que presta su complicidad en la simulación. En principio produce los mismos efectos que los demás tipos de simulación conocidos.

    Efectos de la Simulación

    La doctrina estudia los efectos de la simulación desde dos puntos de vista: 1. Efectos de la simulación entre las partes, y 2. Efectos de la simulación respecto de los terceros. Sin embargo, antes de hacer referencia a dichos efectos, se debe aclarar que debe entenderse por simulación la simulación lícita, que es la única viable y capaz de producir efectos jurídicos, y no la simulación ilícita, que por su propia naturaleza no puede producir efecto alguno. Igualmente se debe señalar que al hablar de efectos de la simulación se está haciendo referencia a la simulación declarada por un tribunal conforme a las normas legales en vigencia.

    l.- Efectos de la simulación entre las partes

    Maduro (ob. cit.), señala que la doctrina distingue fundamentalmente:

    A.-La nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero.

    El acto ostensible desaparece en caso de simulación total o absoluta, y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. El acto real o verdadero subsiste y produce sus efectos normales regulando las rela­ciones ulteriores de las partes; de modo que si, por ejemplo, bajo la apa­riencia de una venta se efectuó una donación, el donante podrá revocarla en los casos permitidos por la ley.

    B.-Cuando el acto simulado consiste en una enajenación de bienes o derechos, estos bienes o derechos vuelven a su titular con sus frutos y productos, excepto los gastos de conservación.

    C.-La acción por simulación ejercida entre las partes del acto simulado es imprescriptible. Entre las partes, la acción por simulación es imprescriptible, ya que tratándose de una acción mero declarativa, destinada a constatar una real situación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla. Por partes debe entenderse, no sólo las que han intervenido en el acto simulado, sino también sus causa­habientes universales o a título universal.

    2. – Efectos de la simulación respecto de terceros

    La doctrina los califica así:

    A.-Respecto de los terceros de buena fe. La simulación declarada no produce efectos en perjuicio de terceros que de buena fe, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos o bienes de las partes del acto simulado. Este efecto no es más que una excepción al principio de la oponibilidad del contrato. El Código Civil venezolano, en el tercer párrafo del artículo 1281, aplica el principio anterior refiriéndose a los bienes inmuebles, cuando expresa: «La simu­lación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación».

    B.-Respecto de los terceros de mala fe. La declaratoria de simulación sí produce efectos contra los terceros de mala fe, contra aquellos tercetos que hayan adquirido bienes o derechos de una de las partes a sabiendas que dichas partes habían celebrado un acto simulado. En este caso, sus adquisiciones son compren­didas por la acción de simulación y por lo tanto los actos caen. Igualmente quedan dichos terceros expuestos a la acción por indemnización de daños y perjuicios. Así lo dispone el cuarto párrafo del artículo 1281 del Código Civil: «Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios». (Maduro, 1987).

    BIBLIOGRAFIA

    Aguilar G., J. L. (2009). Contratos y Garantías, Derecho Civil IV. Caracas, Venezuela: Universidad Católica Andrés Bello.

    Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta oficial de la Republica de Venezuela N° 2.990. Fecha: Julio 26, de 1982.

    Maduro L., E. (1987). Curso de obligaciones, Derecho Civil III. Caracas, Venezuela: Fondo Editorial Luis Sanojo.

    Ossorio, M. (2006). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires, Argentina: Editorial Heliasta.

  • La Promesa por Otros

    También conocida como promesa por terceros, puede ser definida como una convención en virtud de la cual el promitente se compromete con el estipulante a que un tercero asuma una obligación o realice un determinado hecho. Tales convenciones, como es obvio, no producen efecto contra el tercero, quien es libre de asumir o no la obligación y de realizar o no la prestación o el hecho. En caso de que el tercero no cumpla, el promitente deberá indemnizar los daños y perjuicios al estipulante.

    Efectos

    Maduro (1987), enumera los efectos de la siguiente forma:

    1° El tercero no compromete su responsabilidad y es libre de ejecutar o no la prestación, o de asumir o no la obligación. Si la cumple o la asume, el estipu1ante tendrá acción contra el tercero por el incum­plimiento o por el cumplimiento defectuoso; pero si no asume la obligación o no cumple el hecho, el estipu1ante no tiene acción sino contra el pro­mitente.

    2° El estipulante tiene acción por los daños y perjuicios que le cau­se la negativa del tercero a obligarse o a ejecutar la prestación prometi­da; la acción es dirigida contra el promitente y nunca contra el tercero.

    3° El estipulante sólo puede reclamar del tercero, si éste ejecuta o asume la promesa, los daños y perjuicios que le cause el incumplimien­to, pero no puede pedirle el cumplimiento de la primitiva promesa.

    Disposición legal

    La promesa por tercero está contemplada en el artículo 1165 del Código Civil venezolano: «El que ha prometido la obligación o el hecho de un tercero, está obligado a indemnizar al otro contratante si el tercero rehúsa obligarse o no cumple el hecho prometido».